Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes, ocho (08 de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2010-002580

PARTE ACTORA: F.A.B.G., J.A.D.E., J.A.A.L., W.W.R.G.P., J.A.A.N., M.S., YNDRID M.D.D.R., F.R.H., E.L.M., C.J.R., R.R.F.M., J.A.B.A., J.D.S., NINOSKA DEL C.G.D. y N.G.I., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 7.957.438, V.- 5.417.852, V.- 11.159.888, V.- 6.231.737, V.- 6.105.618, V.- 5.443.349, V.- 7.957.186, V.- 6.375.072, V.- 6.440.668, V.- 6.463.846, V.- 13.559.903, V.- 12.358.607, V.- 13.395.426, V.- 9.326.818 y V.- 7.287.623 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.S. y GRETTY LAFEE FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 59.517 y 81.740 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEFRAFICO DE VENEZUELA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.398, extraordinaria de fecha 26 de octubre de 1999.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.E.I.M., A.R.G.A., E.J.D.M., M.L.G.R. y A.M.D.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 33.846, 82.441, 90.919, 128.090 y 147.536 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL Y CESTA TICKETS

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.S. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 59.517, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.A.B.G., J.A.D.E., J.A.A.L., W.W.R.G.P., J.A.A.N., M.S., YNDRID M.D.D.R., F.R.H., E.L.M., C.J.R., R.R.F.M., J.A.B.A., J.D.S., NINOSKA DEL C.G.D. y N.G.I., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 7.957.438, V.- 5.417.852, V.- 11.159.888, V.- 6.231.737, V.- 6.105.618, V.- 5.443.349, V.- 7.957.186, V.- 6.375.072, V.- 6.440.668, V.- 6.463.846, V.- 13.559.903, V.- 12.358.607, V.- 13.395.426, V.- 9.326.818 y V.- 7.287.623 respectivamente, en contra del INSTITUTO POSTAL TELEFRAFICO DE VENEZUELA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.398, extraordinaria de fecha 26 de octubre de 1999, la cual fue reformada y presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23 de octubre de 2009, se dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 27 de octubre de 2009. En fecha 21 de enero de 2011, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 31 de enero de 2011 la representación judicial de la parte demandada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda, y en fecha 31 de enero de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 4 de febrero de 2011 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia al juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 09 de febrero de 2011, este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente, siendo admitidas por este Tribunal las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 15 de febrero de 2011. En esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 01 de abril de 2011 a las 09:00 p.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarando CON LUGAR la demanda. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Sostiene la representación judicial de la parte actora, que sus representados prestaron servicios personales como trabajadores para el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), por lo que se encuentran amparados por el Contrato Colectivo suscrito en el año 1992, cuyos beneficios económicos prevé una Bonificación por Vacaciones, estipulado en la Cláusula Décima Cuarta de la convención antes descrita, el cual señala que debe pagar a sus trabajadores 41 días de salario por concepto de bono vacacional al momento de disfrutar sus vacaciones anuales, más un (1) adicional remunerado por cada año de servicio y una bonificación adicional y que venían recibiendo de tres (03) días de salario, es decir cuarenta y cuatro (44) días de salario por bono vacacional; que el Instituto Postal Telegráfico jamás cumplió con el pago de la referida Cláusula, aunado a ello; que la parte demandada les adeuda pagos por concepto de diferencia de cesta Tickets, derivados de la incorrecta aplicación del porcentaje a pagar de la Unidad Tributaria utilizada para el cálculo de este concepto, acordado en el contrato Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional en fecha 24 de noviembre de 2000, homologable a partir del 01 de enero de 2002; que estableció el pago del Bono de Alimentación para los trabajadores sin discriminación alguna, con un indicador más alto de 0,50 %; que el Instituto Postal Telegráfico desde el año 2002 hasta el año 2005, pagó a sus trabajadores en forma errónea el beneficio de alimentación, tomando como base para el cálculo del pago de cesta tickets, una unidad tributaria desfasada, pagando dicho beneficio en base al 0,25 % de la Unidad Tributaria para ese momento, siendo lo correcto el 0,50 %., vulnerando lo estipulado en la contratación Colectiva del Trabajo de los Obreros del Sector Público y lo previsto en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación. Finalmente sostiene que a los fines de subsanar el error en que incurrió la parte demandada, en relación al pago del cesta Ticket desde el año 2002 hasta el 2005, que del 01 de enero al 31 de diciembre de 2002,la parte demandada pagó el referido beneficio en base a la unidad tributaria al 0.25 %, tomando como base de cálculo la unidad tributaria que regía para el año 2001, cuyo valor era de Bs. 13.200, siendo lo correcto que se pagara en base al 0.50 % de la unidad Tributaria del año 2002 es decir a razón de Bs. 14.800; que del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003 Ipostel pago a sus trabajadores dicho beneficio en base al 0.25 % de la Unidad Tributaria del año 2002, cuyo valor era de 14.800, ya que lo correcto era que se pagara conforme al 0.50 % de la Unidad Tributaria vigente para el año 2003; que para la fecha era de Bs. 19.400, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2004 IPOSTEL pago dicho beneficio en base al 0.25 % de la Unidad Tributaria vigente para el año 2003, cuyo valor era de Bs. 19.400, siendo lo apropiado que se efectuara dicho pago en base al 0,50 % de la Unidad Tributaria aplicable durante el año 2004; que para la fecha era de Bs. 24.700, y que el 06 de diciembre de 2005 pagó a cada trabajador, la cantidad de Bs. 2.159 y posteriormente en fecha 24 de octubre de 2006 efectúo otro pago por la cantidad de Bs. 2.430,00, lo cual dio un total de Bs. 4.589,00; en razón de ello reclaman el pago de la diferencia de Bono Vacacional conforme lo establece lo convención Colectiva de los trabajadores del Instituto Postal Telegráfico y la diferencia por concepto de cesta tickets años 2002 al 2005, los cuales se especifican a continuación: F.B. Fecha de ingreso: 14 de junio de 1991, salario mensual Bs. 1271,95, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 13.143,55, diferencia de Cesta Tickets Bs.22.219,15; J.A.D.E.F. de ingreso 25 de mayo de 1979, salario mensual Bs. 1.777,50, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 18.367,50, monto a pagar por diferencia de cesta ticket Bs. 22.219,15; J.A.A.L.F. de ingreso: 21 de marzo de 2001, salario mensual Bs. 1.391,44, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 6.864,24, diferencia de cesta ticket Bs. 22.219,15;.W.R.G.P.: Fecha de ingreso: 21 de marzo de 2001, salario mensual Bs. 1.423,92, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 3.417,40, diferencia de cesta ticket Bs. 22.219,15; J.A.A.N. Fecha de ingreso: 21 de enero de 1998, salario mensual Bs. 1.324,75, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 5.695,35, diferencia de cesta tickets Bs. 22.219,15; M.S.: Fecha de ingreso 19 de septiembre de 1979, salario mensual actual Bs. 1.990,74, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 20.570,98, diferencia de cesta Tickets Bs. 42.790,13; Y.M.D.D.R.: Fecha de ingreso 16 de octubre de 1986, salario mensual Bs. 1.4356,75, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 12.496,78, diferencia de cesta tickets Bs. 22.219,15; F.R.H.: Fecha de ingreso 18 de agosto de 1988, salario mensual Bs. 1.391,57, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 12.106,65, diferencia de cesta tickets Bs. 22.219,15; E.L.M. Fecha de ingreso 19 de julio de 1988, salario mensual Bs. 1391,57, diferencia de días de Bono vacacional Bs. 10.806,54, diferencia de Cesta Tickets Bs. 22.219,15; C.J.R.: Fecha de ingreso 03 de julio de 1998, salario mensual Bs. 1.203,90, diferencia de días de Bono Vacacional Bs.4.574,82, diferencia de cesta tickets Bs. 22.219,15; R.R.F.M.: Fecha de ingreso 29 de febrero de 2000, salario mensual Bs. 1349,35, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 3.687,54, diferencia de Cesta Tickets Bs. 22.219,15;J.A.B.A.: Fecha de ingreso 31 de mayo de 2000, salario mensual Bs. 3.345,95 ,diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 3.345,95, diferencia de cesta tickets Bs. 22.219,15; J.D.S.: Fecha de ingreso 17 de noviembre de 1997, salario mensual Bs. 1.290,90, diferencia de días de Bono vacacional Bs. 5.766,02, diferencia de cesta tickets Bs. 22.219,15; NINOSKA DEL C.G.D. Fecha de ingreso 14 de marzo de 1986, salario mensual Bs. 1376,31, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 11.972,07, diferencia de cesta tickets Bs. 22.219,15; N.G.I.: Fecha de ingreso 13 de agosto de 1985, salario mensual Bs. 1.345,71, diferencia de Bono Vacacional Bs. 8.074,26, diferencia de cesta tickets Bs. 22.219,15.

Alegatos de la Parte demandada:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, adujo en su escrito de contestación los siguientes alegatos: Que su representada le canceló debidamente a cada uno de sus trabajadores el beneficio de Bonificación por vacaciones y cesta tickets estipulado en la Cláusula Décima Cuarta de la Contratación Colectiva del año 1992, que de conformidad con lo establecido en la Cáusula 14 del Contrato Colectivo, a cada trabajador se le otorga al momento de sus vacaciones 15 días hábiles remunerados de disfrute con pago equivalente de 41 días de salario, por lo que debe inferirse que dentro de estos días de salario, se encuentra subsumido el pago correspondiente al lapso de 15 días de disfrute, quedando un remanente de 26 días entendido como Bono Vacacional, cancelado una vez nacido el derecho, Que en el contrato marco de fecha 24 de noviembre de 2000, suscrito por Fetracomunicaciones, Sindicato de Comunicaciones de Ipostel y Minfra, entre otros, con el Ministerio del Trabajo señaló en su cláusula novela lo siguiente: “El Ministerio, Instituto u Organismo contratante conviene en incrementar el Bono vacacional a los trabajadores (obreros) amparados por este acuerdo a cuarenta días de salario, a partir de enero del año 2001”, sostiene que su representado hasta el año 2006 pagó a cada trabajador el bono vacacional al momento de nacer su derecho, situación que fue corregida en el año 2007, mediante el cual se empieza a pagar en base a los siguientes parámetros: Bono vacacional al momento de realizar el disfrute efectivo de sus vacaciones, que el cálculo de bono vacacional efectuado por el Instituto se encuentra ajustado a derecho, en razón que el día adicional por cada año de servicio es relativo al disfrute remunerado, por lo que no tiene incidencia económica sobre lo que se le debe cancelar al trabajador por concepto de bono vacacional.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

-Niega lo señalado por la actora que su representado les adeude cantidades de dinero por días de bono vacacional no pagados, dado que lo cierto es que Ipostel a honrado sus compromisos con sus trabajadores, cancelando correctamente el bono vacacional establecido en la cláusula décima cuarta del contrato colectivo; Niega lo aducido por la actora relativo a que le adeuda pago por concepto de diferencia de cesta Tickets, por la incorrecta aplicación del porcentaje a pagar de la Unidad tributaria, por cuanto lo cierto es que IPOSTEL ha cancelado correctamente el 0,50 de la Unidad Tributaria vigente; Niega rechaza y contradice lo alegado por los accionantes en su escrito libelar, en cuanto a que el Instituto Postal Telegráfico desde el año 2002 al 2005, pago erróneamente a sus trabajadores el beneficio de alimentación, por cuanto lo cierto es que IPOSTEL ha cancelado a los trabajadores el 0,50 % de la Unidad Tributaria vigente estipulado en la Ley de Alimentación; Niega lo aducido por la parte actora en su libelo que desde 01 de enero al 31 de diciembre de los años 2002, 2003, 2004, 2005, y señala que su representada pagó a sus trabajadores el beneficio de alimentación de manera errónea, tomando como base un porcentaje errado y una unidad tributaria desfasada al 0,25 % de la Unidad Tributaria, por cuanto lo cierto es que el Instituto a cancelado dicho beneficio en base al 0,50% de la Unidad Tributaria.; y Niega que su representado haya violado las normativas señaladas en el libelo de demanda relativas al artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y 36 de la Ley de Alimentación; y Niega los montos por conceptos de diferencia de cesta tickets y diferencia de bono vacacional, señalado por la parte actora en su escrito de demanda.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

En el caso sub iudice se desprende que la parte demandada, asistió a la audiencia preliminar y a las sucesivas prolongaciones, así mismo dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, no obstante de actas se evidencia la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio, toda vez por tratarse de un órgano del estado, operan los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, no así la admisión de los hechos, teniendo de esta manera la parte actora la carga de demostrar la existencia de la relación laboral y en el supuesto que se demuestre se procederá a verificar si las pretensiones se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita, el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación, como de lo expuesto por cada una de las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, este Juzgador considera que los límites de la controversia se reducen básicamente en determinar: La existencia de la relación laboral y las diferencias de los días de Bono vacacional y cesta tickets, los cuales fueron negados por la representación judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda, en tal sentido es el Instituto Postal Telegráfico quien tiene la carga de probar el pago de tales conceptos.

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, quien decide considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Marcada “A” cursante a los folios 191 al 203 de la pieza Nro. 1 Contratación Colectiva M.d.T. de los Obreros del Sector Público de fecha 24 de noviembre de 2000. Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio “iura novit curia”, es Ley entre las partes, y el Juez conoce el Derecho. Así se Establece.

Exhibición de Documentos: Del contrato colectivo de IPOSTEL celebrado entre el referido organismo y sus trabajadores, recibos de nómina desde el año 1990 hasta el 2008, original del dictamen de fecha 19 de mayo de 2008 y nómina relativa al pago de cesta tickets de los años 2002, 2003, 2004 y 2005. Al respecto observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada, no procedió a exhibir tales documentales, razón por lo cual quien aquí decide le otorga las consecuencias jurídicas establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo en lo relativo a pago de programa de alimentación cesta tickets 2002 al 2005 -Así Se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:

Cursante a los folios 128 al 130 de la pieza N° 1, Memorandum N° 000929 de fecha 14 de agosto de 2008 emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Información, dirigido a la Dirección de Consultoría Jurídica, mediante el cual se establece el cálculo del Bono Vacacional de la Cláusula Décima Cuarta del Contrato Colectivo suscrito en el año 1992 de los trabajadores del Instituto Postal Telegráfico, donde se observa sello húmedo de la Presidencia de Ipostel. Este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone. Así se establece.-

Cursante a los folios (131 al 137) y (139 al 148) de la pieza Nro. 1, copia de las sentencias de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, de fecha 30 de julio de 2003, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano L.A.G. contra la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A. y sentencia de fecha 08 de diciembre de 2009 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declara Sin Lugar la demanda incoada por los accionantes, este Juzgador desestima su valoración por no ser medios probatorios en si mismo. Así se establece.-

Cursante al folio (138) de la pieza Nro. 1 extracto de las cláusulas Décima Tercera hasta la Décima Sexta, quien decide desestima su valoración al no constar en autos, a que contratación colectiva se refiere, el año y quienes la suscribieron. Así se establece.-

Cursantes a los folios 149 al 162 de la pieza Nro. 1 detalle de nota de entrega emitido por la empresa Sodexo de los años 2003 y 2004, quien decide observa que tal documental emana de un tercero ajeno al proceso, el cual debió ser ratificado mediante prueba de informes y ello no ocurrió, motivo por el cual quien decide desestima su valoración. Así se establece.-

Cursante a los folios 163 al 287 de de la pieza Nro. 1, Consulta histórica de nómina emitida por el Instituto Postal Telegráfico, de la parte actora, mediante el cual se desprende la fecha de ingreso, el cargo y el pago de los conceptos correspondiente a salario semanal, bono vacacional, aumento por contrato colectivo, prima de antigüedad, compensación, sintracorreos, así como las deducciones correspondiente a Saldo de Caja de Ahorro, aporte capreminfra, montepio, préstamo capreminfra, descuento sociedad de carteros, Ley Política Habitacional y Régimen Prestacional de Empleo, este Juzgador le otorga valor probatoria a los fines de determinar la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y el salario devengado por la parte actora. Así se establece.-

En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos Y.P., C.A., B.C., D.R., A.P. y J.R.. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador declara desierto el acto de declaración de testigos. Así se establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De autos se desprende que el ente demandado goza de prerrogativas y privilegios de ley, por lo que este Juzgador tendrá como contradichas todos y cada uno de los alegatos formulados por la parte en su demanda, incluyendo la relación laboral, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados, motivo por el cual los accionantes tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, aportando las pruebas que consideren pertinente a los fines de demostrar la .relación laboral y la procedencia o no de las diferencias por concepto de Bono Vacacional y cesta tickets, en base a lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela año 1992 y la suscripción de la Contratación Colectiva M.d.T. de los Obreros del Sector Público. Así se establece.-

En el presente caso del acerbo probatorio traído por ambas partes, se desprende a los folios 163 al 287 de la primera pieza, consulta histórica de nómina emitida por el Instituto Postal Telegráfico, de la parte actora, mediante el cual se desprende la fecha de ingreso, el cargo y el pago de los conceptos correspondiente a salario semanal, bono vacacional, aumento por contrato colectivo, prima de antigüedad, compensación, sintracorreos, así como las deducciones correspondiente a Saldo de Caja de Ahorro, aporte capreminfra, montepio, préstamo capreminfra, descuento sociedad de carteros, Ley Política Habitacional y Régimen Prestacional de Empleo, lo que denota sin lugar a dudas, la existencia de la relación laboral, en consecuencia se tiene por cierto la fecha ingreso, el salario señalados por la parte actora en la demanda . Así se decide.-

En relación a la diferencia de días de Bono Vacacional, los accionantes alegan en su demanda, que IPOSTEL no ha pagado los días de Bono Vacacional, conforme a lo estipulado en la Cláusula Décima Cuarta de la convención antes descrita, que prevé 41 días de salario por concepto de bono vacacional al momento de disfrutar sus vacaciones anuales, más un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio y una bonificación adicional de tres (03) días de salario, es decir cuarenta y cuatro (44) días de salario por bono vacacional, por al contrario la representación judicial de la parte demandada, negó en su escrito de contestación, lo señalado por la actora dado que lo cierto es que IPOSTEL ha cancelado correctamente el Bono vacacional a sus trabajadores. A los fines de resolver la presente controversia, este Juzgador considera prudente traer a colación la cláusula Décima Cuarta de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) año 1992, el cual señala:

BONIFICACIÓN POR VACACIONES: El instituto conviene en contecer a los trabajadores a su servicio quince (15) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales, con el pago equivalente de CUARENTA Y UN (41) de Salario en el momento de comenzar a disfrutarlas y un día adicional remunerado por cada año de servicio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PARAGRAFO UNICO: Además de los beneficios aquí señalados los trabajadores en la oportunidad de disfrutar sus vacaciones recibirán una bonificación adicional a la que ya viene recibiendo equivalente a tres (03) días de salario a partir del 01/01/1993. Es entendido que dentro del pago aquí señalado se encuentra incluido el previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

De la cláusula antes descrita, entiende este Juzgador que IPOSTEL le otorga a sus trabajadores 15 días hábiles de disfrute de vacaciones, con un pago para el momento de su disfrute de 41 días de salario, más (1) adicional remunerado por cada año de servicio, además recibirán una bonificación especial de 3 días de salario a partir del 01 de enero de 1993. Así se establece.-

Así las cosas, quien decide observa que si bien cierto que de las pruebas promovidas por la parte demandada, cursantes a los folios 163 al 287, se desprende la cancelación del bono vacacional por parte del Instituto Postal Telegráfico a sus trabajadores, no es menos cierto que dichos pagos no se cancelaron conforme a derecho, al no haberse tomado en cuenta lo estipulado en el cláusula Décima Cuarta de la Convención Colectiva suscrita en el año 1992 por concepto de bonificación por vacaciones, en tal sentido se declara procedente el reclamo de tal concepto Así se establece.-

En lo concerniente al pago de diferencia de Cesta Tickets, reclamado por la parte actora señala en su escrito de demanda, donde señala que el Instituto Postal Telegráfico desde el año 2002 hasta el año 2005, pagó a sus trabajadores en forma errónea el beneficio de alimentación, tomando como base para el cálculo de pago de cesta tickets, una unidad tributaria desfasada, pagando dicho beneficio en base al 0,25 % de la Unidad Tributaria para ese momento, siendo lo correcto el 0,50 %. Por al contrario la representación judicial de la demandada, negó dicho hecho, señalando que lo cierto era que su representado había cancelado correctamente el 0,50 % de la Unidad Tributaria vigente. Al respecto quien decide considera pertinente resaltar el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004, el cual señala lo siguiente:

El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o tickets, o una (1) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25) U.T ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)

Así tenemos que la ley adjetiva del trabajo prevé en su artículo 135 la correcta forma de contestar la demanda a fin de que no opere la consecuencia prevista en la misma disposición dirigida a tener por admitidos los hechos invocados por la parte demandante, en tanto que el artículo 72 ejusdem pasa a determinar a cual de las partes corresponde la carga de demostrar sus afirmaciones, disposiciones éstas que a continuación se transcriben:

Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Son innumerables las decisiones de la Sala de Casación Social respecto a la interpretación de los artículos que anteceden como la proferida en fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), de la que se extrae lo siguiente:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(negrillas y subrayado agregados).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa quien decide que la representación judicial de la parte demandada no negó el reclamo pretendido por la parte actora, en base a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, limitándose a señalar expresamente en cada uno de los fragmentos lo siguiente “Niego rechazó y contradigo lo alegado por los demandantes en el libelo de la demanda”…”Por cuanto lo cierto es, que IPOSTEL ha honrado sus compromisos con los trabajadores cancelando lo fijado por el Ministerio de adscripción, es decir el 0,50 % de la unidad tributaria vigente, según lo estipulado en la Ley de Alimentación”, no argumentando claramente la forma por la cual dichos conceptos eran improcedentes, aunado al hecho que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, ni demostrar con instrumentos probatorios fehaciente el pago de las diferencias del beneficio de alimentación de los años 2002, al 2005, en virtud de lo cual este Juzgador considera procedente ordenar el pago de tales diferencias. Así se Decide.-

En razón de ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal, a los fines que calcule el monto correspondiente por la diferencia de bono vacacional, tomando en cuenta los salarios históricos cursante a los folios 163 al 287 de la primera pieza, así como lo estipulado en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Ipostel del año 1992, y la suma correspondiente por concepto de cesta tickets de los años 2002 hasta el 2005, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los demandantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha y correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL Y CESTA TICKETS incoada por los ciudadanos F.A.B.G., J.A.D.E., J.A.A.L., W.W.R.G.P., J.A.A.N., M.S., YNDRID M.D.D.R., F.R.H., E.L.M., C.J.R., R.R.F.M., J.A.B.A., J.D.S., NINOSKA DEL C.G.D. y N.G.I., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 7.957.438, V.- 5.417.852, V.- 11.159.888, V.- 6.231.737, V.- 6.105.618, V.- 5.443.349, V.- 7.957.186, V.- 6.375.072, V.- 6.440.668, V.- 6.463.846, V.- 13.559.903, V.- 12.358.607, V.- 13.395.426, V.- 9.326.818 y V.- 7.287.623 respectivamente. en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, (IPOSTEL), Instituto Autónomo de este domicilio, adscrito al Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología e Industrias Intermedias, regido por el Decreto N° 5.103 de fecha 28 de diciembre de 2006, emanado de la Presidencia de la República, publicado en las antes denominada Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.836 del 08 de enero de 2007. Así se establece.-

SEGUNDO

Se ordena el pago de las diferencias de pago de cesta tickets, desde el año 2002 al año 2005, para lo que cual se ordena la práctica de una experticia contable complementaria del fallo, para determinar lo que la demandada debe pagar por diferencia a los demandantes., y a dichos montos se la deducirá los montos que hayan recibido los demandantes por ese concepto.- Así se establece.-

TERCERO

No hay condenatoria en Costas. Así se establece.-

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de 2011. Años 200° y 152°

Abg. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-L-2009-002580

LDJC/rf

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