Decisión nº PJ0052009000141 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoDerecho Jubilacion

ASUNTO N°: GP21-L-2007-000067

PARTE ACTORA: M.R., V.P., WILMER PAEZ, BERKYS PAEZ, W.P. y A.P..

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: H.L.E.G..

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA LUZ Y FUERZA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE)

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: E.B.M.

MOTIVO: BENEFICIO POR JUBILACIÓN.

ACTA TRANSACCIONAL

El día de hoy, 09 de julio de 2009, siendo las 03:00 p.m., comparecen voluntariamente por ante este tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por una parte, la C.A. LUZ Y FUERZA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) en fecha 22 de julio de 1911, bajo el N° 193, Tomo 1910-12; cuya última modificación estatutaria se encuentra debidamente protocolizada ante el referido Registro, en fecha 20 de julio de 2002, bajo el N° 53, Tomo 120-A Pro, en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada “CALIFE”, representada en este acto por su apoderado judicial E.B.M., de nacionalidad venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-9.647.089, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 61.795, debidamente facultada para este acto según consta de instrumento poder asentado bajo el Nº 75, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, anexo al presente escrito marcado “A”; y por la otra parte, los ciudadanos M.R.D.P., V.M.P.R., W.J.P.R., BERKIS O.P.R., W.R.P.R. y A.R.P.R., venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.563.442, V-10.245.415, V-10.245.414, V-8.612.948, V-11.103.903 y V-12.742.524, respectivamente, quienes actúan en sus condiciones de únicos y universales herederos del trabajador jubilado C.P., quien fuera titular de la cedula de identidad No. 1.136.218, en lo sucesivo denominados “LOS HEREDEROS”, representados en este acto por el abogado en ejercicio H.E., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.851, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.815; después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, seguidamente exponen:

PRIMERA

POSICIÓN EXTREMA DE “LOS HEREDEROS”: DE LO ALEGADO Y RECLAMADO POR “LOS HEREDEROS”:

LOS HEREDEROS

hacen constar lo siguiente:

Solicitan la homologación y el pago retroactivo de la nivelación de la pensión de jubilación a Salario Mínimo de cada año a partir de la entrada en Vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el 30 de diciembre de 1999 hasta junio de 2007, fecha de fallecimiento del Jubilado C.P., quien fuera titular de la cedula de identidad No. 1.136.218.

SEGUNDA

POSICION EXTREMA DE “CALIFE”: POSICION RESPECTO A LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE “LOS HEREDEROS”:

En virtud de la solicitud realizada por “LOS HEREDEROS”, y de conformidad con la setencia correspondiente, la cual riela en el presente expediente, “CALIFE” acuerda la nivelacion de las pensiones al salario minimo en los terminos expuestos en la Clausula Tercera de la Presente Transaccion.

TERCERA

ACUERDO TRANSACCIONAL: De conformidad con lo anteriormente expuesto, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a “LOS HEREDEROS” contra “CALIFE”, la sumas que se discriminan en la siguiente tabla:

N° Nombres C.I. Cheque Nro. Monto Total

1 M.R.D.P. V-2.563.442 128231 Bs. 25.245,96

2 V.M.P.R. V-10.245.415 128232 Bs. 3.606,57

3 W.J.P.R. V-10.245.414 128233 Bs. 3.606,57

4 BERKIS O.P.R. V-8.612.948 128234 Bs. 3.606,57

5 W.R.P.R. V-11.103.903 128235 Bs. 3.606,57

6 A.R.P.R. V-12.742.524 128236 Bs. 3.606,57

Las partes hacen constar que “CALIFE”, en su propio nombre, paga a “LOS HEREDEROS” en un este mismo acto, las Sumas Netas antes indicada, conforme se especifica en el cuadro anterior.

CUARTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION: “LOS HEREDEROS” convienen y reconocen que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la Cláusula TERCERA de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones como consecuencia de la solicitud de nivelación y homologación de la jubilación. “LOS HEREDEROS” asimismo convienen y reconocen que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “CALIFE”, por los conceptos mencionados en esta transacción. En virtud de lo expuesto, por este medio “LOS HEREDEROS” le otorgan a “CALIFE”, la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.

QUINTA

DECLARACION DE CONFORMIDAD CON LOS TERMINOS DE LA TRANSACCION: “LOS HEREDEROS” declaran su total conformidad con la presente transacción y reconocen que “CALIFE”, nada más le quedan a deber por ningún concepto relacionado con las relaciones que existieron entre las partes y su nivelación de la jubilación, y asimismo reconocen y aceptan que el pago aquí convenido constituye un pago transaccional total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

EXTENSION DE LA TRANSACCION: “LOS HEREDEROS” expresamente transigen por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “CALIFE”, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “LOS HEREDEROS” renuncian por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra “CALIFE” por las relaciones que existieron entre las partes y por su jubilacion, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, “LOS HEREDEROS” autorizan plenamente a “CALIFE” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SEPTIMA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS: Las partes y sus apoderados acuerdan que los honorarios profesionales, costos, costas o gastos, judiciales o extrajudiciales, relacionados con las referidas reclamaciones extrajudiciales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de estas reclamaciones, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados.

OCTAVA

COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada voluntariamente y libre de constreñimiento alguno ante el Tribunal competente del Trabajo, y solicitan al Ciudadano Juez la homologación correspondiente. En consecuencia, cualquier asunto relacionado con la presente transacción queda total y definitivamente terminado y transigido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI TABBAN

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

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