Decisión nº 118-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Diecisiete (17) de Diciembre de 2010

200º y 151°

CAUSA N° 2C-862-03 DECISION N° 118-10

Vista la solicitud formulada por la Representación Fiscal, Abogada B.G., Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Zulia, con base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal al considerarse que no es Típico, es decir, es decir, que no se encuentra dentro de las normas penales e igualmente en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7° de la Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal pasa en consecuencia a explanar las razones que fundamentan su decisión, y en tal sentido establece lo siguiente:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, Nacido en fecha 11-02-1982, titular de la cedula de identidad N° 15.924.488, de 28 años de edad actualmente, hijo de D.O. y J.O., residenciado en la Calle 83, Av.16, Casa No.16-220, teléfono 0261-7533946, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Desde el día 12 hasta el día 14 de Diciembre del año 1.997, se le concedió permiso extraordinario al SLDDO. E.J.O.O., y al concluir el mismo no se presentó a la unidad, siendo declarado como retardado en el parte postal diario No. 350 del 15 del mismo mes y año, como presunto Desertor. Siendo considerado como reincidente en esta falta al retardarse del permiso ordinario que le fue otorgado por su comandante de compañía con el fin de asistir a consulta médica, en esta oportunidad fue buscado en su casa sin resultados positivos y posteriormente fue capturado por la Guardia Nacional en la Alcabala de Paraguachón Municipio Páez Estado Zulia.

El 20 de diciembre, se envió una comisión para la ciudad de Maracaibo con el fin de buscar al SLDDO. OSPINO y sus familiares alegaron que no sabían de su ubicación y que presumiblemente se había marchado para Colombia, asimismo, se le hizo firmar una caución a un señora madre para que estuviera en cuenta de la situación en que se encontraba su representado al igual que fue entregado en la Alcabala de la Guardia Nacional de Paraguachón una orden de captura.

Por lo que se solicitó Apertura de Averiguación Sumarial al SLDDO. E.J.O.O., Cédula de Identidad No. 15.924.488, por infringir el artículo 523 del Código de Justicia Militar al incurrir presuntamente en el Delito Militar de DESERCIÓN.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Señala la solicitante en su petición que se observa de las actas que el hecho objeto del presento proceso se inició por comunicación de la División de Infantería y Guarnición del Estado Zulia, donde ordena al Juzgado Militar apertura Averiguación Sumarial por la presunta comisión del enjuiciable en la Jurisdicción Militar (DESERCION) y del cual se indica al Ciudadano SLDD (EJ) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), CI. 15.924.488.-

Todo lo anterior lo aprecio la representación fiscal y por ende concluyó que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES TIPICA, es decir, que no se subsume bajo ningún tipo penal que establezca la legislación venezolana como delito, y por tal motivo resulta improcedente en derecho calificar lo acontecido como un hecho punible, y por ende inoficioso ordenar la práctica de alguna diligencia para el esclarecimiento del mismo, en virtud que debe llevar por un procedimiento especial (MILITAR). siendo procedente en derecho dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Representación Fiscal, Abogada B.G., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 527 del Código de Justicia Militar y 528 ejusdem.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y remítanse con oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 2, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SUPLENTE DE SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

ABG. LIEXCER A.D.C..

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 3054- 10, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación.

LA SECRETARIA

LADC/PO

Causa N° 2C-862-03

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