Decisión nº PJ0022009000160 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 23 de marzo de 2009 por el ciudadano C.E.R.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 17.334.533, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.G.B., y la Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, abogada YOSMARY R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.302 y 109.562, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo, constituida por inscripción efectuada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 29, Tomo 4-A, de los libros respectivos, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio S.M., J.A., C.M.G., J.R. GOVEA GUEDEZ, JOANDERS J.H.V. y N.C.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.732, 6.954, 40.718, 30.729, 56.872 y 63.982, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 20 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano C.E.R.B. alegó que en fecha 01 de agosto de 2008 comenzó a laborar por tiempo determinado para la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), desempeñando el cargo de Inspector de Flota, en la Gerencia de Servicios Corporativos, entendida como todo lo relacionado con la parte de los vehículos pertenecientes a la Empresa, tales como: camiones, grúas, camionetas, carros y motos, teniendo como función inspeccionar y velar por el funcionamiento y mantenimiento de la flota perteneciente a la Empresa, tanto en sus funciones como en las reparación y mantenimiento de los talleres donde realizó tales mantenimientos o reparaciones, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 07:00 a.m. a 11:30 a.m., y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m.; que celebró con dicha Empresa un Contrato por Tiempo Determinado, con una duración a partir del 01 de agosto de 2008 y de culminación hasta el 31 de julio de 2009, con un ingreso mensual de Bs. 1.226,00 y la cantidad de Bs. 245,00, que sumados dan una cantidad de Bs. 1.471,00, más todas las bonificaciones que le pudieran corresponder por concepto de Contratación Colectiva establecidos en la mencionada patronal; explicó que la suma de Bs. 245,00 está plasmada en la Cláusula Nro. 06 referente al aumento de Salario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), y el cual se toma como base para el cálculo de las Prestaciones Sociales según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; argumentó que en fecha 15 de diciembre de 2008, sin causa que lo justifique fue despedido mediante una comunicación emitida por el Lic. GABRIEL ORDAZ, Gerente de Servicios Corporativos, donde textualmente dice: “Por medio de la presente cumplimos con notificarle, que la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), ha decidido rescindir del Contrato Por Tiempo Determinado, que la misma había celebrado con Usted en fecha 01 de Agosto de 2.008”, que continua diciendo la misiva: “la empresa soporta esta decisión en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y asume la indemnización por daños y perjuicios que el mismo establece”; que le solicitaron que abandonara de inmediato las instalaciones donde funcionaba la Empresa; que posteriormente, cuando regreso a la Empresa y se dirigió a la Administración para reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales, simplemente le informaron que los cálculos solo lo harían hasta el mes de diciembre independientemente que fura un Contrato Determinado y que no podían pagarle porque no tenían dinero para la cancelación de dicho pago, por lo que le solicitaron que se retirara de la instalaciones de la Empresa, porque estaba despedido de la misma, todo a pesar de existir un decreto de inamovilidad laboral, por lo que, tal circunstancia se dirigió a las oficinas de la demandada para reclamar el pago respectivo siendo infructuosa tal diligencia, al no poder obtener resultado alguno, ha pesar de insistir en el reclamo de sus derechos; que a raíz de este evento, se ve en la imperiosa necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para intentar la correspondiente demandada de sus Prestaciones Sociales, que hasta la presente fecha no le han sido canceladas hecho este que aun persiste. Que en vista de existir un contrato por tiempo determinado con la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), una rescisión unilateralmente y un despido injustificado por parte de dicha patronal, es por lo que reclama que dichas prestaciones se calcularan en base a los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 110, 125, 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que según los preceptos antes mencionados la Empresa esta en la obligación de pagarle por Indemnización lo celebrado con dicha Empresa del Contrato por Tiempo Determinado, con una duración a partir del 01 de agosto de 2008 y de culminación hasta el 31 de julio de 2009, con un ingreso mensual según lo estipulado en el Contrato por Tiempo Determinado la cantidad de Bs. 1.226,00 como Salario Diario devengado y que dividida dicha cantidad entre 30 días del mes, da la cantidad de Bs. 40,86 como Salario Diario devengado, pero como devengó un último Salario Integral de Bs. 1.531,30, que dividido entre 30 días del mes, da como resultado la cantidad de Bs. 51,04 diarios como Salario Integral, todo de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo y además a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que forman parte del Salario y que es el Salario Básico que se toma como base para el cálculo de las Prestaciones Sociales; que a esto tiene que añadir que siendo una persona responsable y cumplidora de todas las obligaciones que se le imponían en el trabajo, es por lo que le extraña la actitud de la patronal, que hasta la presente fecha no le ha cancelado los conceptos que por Prestaciones Sociales le pertenecen. Manifestó que prestó sus servicios para la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), celebrando con dicha sociedad mercantil un Contrato por Tiempo Determinado, con una duración a partir del 01 de agosto de 2008 y de culminación hasta el 31 de julio de 2009, y este ha decidido rescindir de dicho Contrato de una manera unilateral y un despido injustificado por parte de dicha Empresa, y en las cuales la demandada se ve obligada a pagar y asumir la Indemnización por Daños y Perjuicios que el mismo contrato establece, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil; que en otras palabras como pago de indemnización por rescindir unilateralmente el Contrato por Tiempo Determinado le corresponde a C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), cancelarle las Prestaciones Sociales calculadas desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, todo de conformidad con los artículos 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.167 del Código Civil; que por tal motivo es considera que los cálculos de las Prestaciones Sociales le correspondería una Diferencia por concepto de Indemnización hasta la fecha de culminación (31 de julio de 2009) por tratarse de un Contrato por Tiempo Determinado los cuales a continuación discrimina: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a razón de 05 días de Salario por cada mes trabajado en base al último Salario diario devengado durante los meses de agosto 2008 a julio 2009 (Mes de agosto 2008 Bs. 1.531,30; Mes de septiembre 2008 Bs. 1.706,25; Mes de octubre 2008 Bs. 1.531,30; Mes de noviembre 2008 Bs. 1.592,85; Mes de diciembre 2008 Bs. 1.531,30; Mes de enero 2009 Bs. 1.531,30; Mes de febrero 2009 Bs. 1.531,30; Mes de marzo 2009 Bs. 1.531,30; Mes de abril 2009 Bs. 1.531,30; Mes de mayo 2009 Bs. 1.531,30; Mes de junio 2009 Bs. 1.531,30 y Mes de julio 2009 Bs. 1.531,30), y que representan la suma de 45 días que multiplicado por el Salario variable de cada mes hace un monto total por este concepto de Bs. 2.307,08. 2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días de Salario que a razón de Bs. 51,04 da la cantidad de Bs. 1.531,30. 3.- INCIDENCIA SOBRE LA ANTIGÜEDAD: Corresponde 45 días multiplicados por Bs. 10,91 que es lo obtenido de la Alícuota por Utilidades más la Alícuota por Bono Vacacional, las cuales se obtiene de la siguiente manera: Por concepto de Alícuota de Utilidades se obtiene al dividir el resultado de las Utilidades que es la cantidad de Bs. 3.572,80 entre los días transcurridos, en este caso como son 12 meses, estos representan 360 días, correspondiendo la cantidad de Bs. 9,92 y por concepto de la Alícuota de Bono Vacacional que se obtiene de dividir lo devengado del Bono Vacacional la cantidad de Bs. 357,28 entre los días transcurridos, en este caso como son 12 meses, estos representan 360 días, da como resultado la cantidad de Bs. 0,99, que sumadas ambas Alícuotas dan la cantidad de Bs. 10,91 que multiplicados por la cantidad de 45 días de Antigüedad dando como resultado en la Incidencia Sobre la Antigüedad la cantidad de Bs. 490,95. 4.- PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 ordinal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a UN (01) año de servicios prestados a la Empresa, y en vista de que fue despedido unilateralmente por la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), le corresponden 45 días de Salario, que multiplicado por el Salario Integral diario de Bs. 51,04 hacen la cantidad por derecho de Preaviso la cantidad de Bs. 1.531,20. 5.- VACACIONES: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Empresa que de acuerdo a UN (01) año de servicios prestados a la Empresa, calculados por los años 2008 y 2009 le corresponden 39 días de Salario Integral, que multiplicados por el Salario Básico de Bs. 51,04 hacen la cantidad por derecho de Vacaciones Fraccionadas de Bs. 1.990,56; que es decir, la Empresa cancela a sus trabajadores por derecho de Vacaciones 39 días de Salario anuales. 6.- BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a UN (01) año de servicios prestados a la Empresa, es decir, vacaciones fraccionadas desde el año 2008 hasta el 31 de julio de 2009, le corresponden 07 días por el Salario Integral diario de Bs. 51,04, la cantidad de Bs. 357,28. 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Empresa que de acuerdo a UN (01) año de servicios prestados a la Empresa, le corresponden 70 días de Salario, que multiplicado por el Salario Integral diario de Bs. 51,04, hacen la cantidad derecho de Utilidades Fraccionadas de Bs. 3.572,80; es decir, que la Empresa cancela a sus trabajadores por derecho de Utilidades o Bonificación de Fin de Año según la Contratación Colectiva en su Cláusula 13, la cantidad de 120 días de Salario Promedio a los trabajadores que tengan uno o más años ininterrumpidos y por cuanto le fueron canceladas la fracción correspondiente de Utilidades de los meses de agosto de 2008 hasta diciembre de 2008, que representan la cantidad de 50 días, quiere decir que la Empresa le adeuda por ser un contrato determinado hasta el 31 de julio de 2009 la fracción correspondiente al período enero a julio 2009, que corresponden 70 días que de Salario, que multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 51,04 hacen la cantidad derecho de Utilidades Fraccionadas de Bs. 3.572,80, por este concepto. 8.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS: De conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y que de acuerdo al cumplimiento del Contrato hasta el 31 de julio, le corresponden 228 días de Salarios Básicos (diciembre 2008 de 16 días + enero 2009 de 31 días + febrero 2009 de 28 días + marzo 2009 de 31 días + abril 2009 de 30 días + mayo 2009 de 31 días + junio 2009 de 30 días + julio 2009 de 31 días = 128 días), que multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 51,04, hacen la cantidad por derecho de Indemnización por Daños y Perjuicios Bs. 11.637,12. 9.- BONO POR CONTRATO COLECTIVO: De conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), le corresponde a todos los trabajadores por discusión de Convención Colectiva la cantidad de Bs. 7.500,00. 10.- BONO ANUAL FRACCIONADO: De conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), le corresponde a todos los trabajadores un Bono Anual de Bs. 1.000,00 que fraccionado por el tiempo de servicio correspondiente al tiempo que duró la relación laboral la cantidad de Bs. 333,22. 11.- TARIFA ELÉCTRICA: De conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), le corresponde a todos los trabajadores un Bono por Tarifa Eléctrica y en vista de que fue despedido unilateralmente por la Empresa a razón de Bs. 133,62 que calculados por el tiempo de servicios correspondiente hasta el 31 de julio de 2009, suma la cantidad de Bs. 949,34. Que todos los conceptos anteriormente enumerados dan un monto total de TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.199,90), que es el monto a demandar por concepto de Diferencia de las Prestaciones Sociales hasta el 31 de julio de 2009, y por Indemnización en el Cumplimiento del Contrato Determinado, más los intereses de mora que se generen por el pago de diferencia de Prestaciones Sociales ya que son créditos laborales de exigibilidad inmediata, constituyéndose en deudas de valor de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que igualmente demandada. Que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo todo trabajador tiene derecho al pago de sus Prestaciones Sociales, pero la patronal en este caso C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), hasta la presente fecha no han cumplido con el Pago de las Prestaciones Sociales que le corresponden, ni las ha consignado ante ningún organismo administrativo y si lo ha hecho este no sido notificado de las mismas, por tener derecho a recibir dicha indemnización, por lo que en virtud de tales circunstancias demanda cada día de retraso desde el día 15 de diciembre del año 2009 hasta el día en que se consignen las Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a las que tiene derecho.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que es cierto el ciudadano C.E.R.B., fue contratado el día 01 de agosto de 2008 para prestar servicios para ella, bajo la modalidad de un Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado con una duración de ese día 01 de agosto de 2008 hasta el 30 de julio de 2009; que es cierto que el demandante de autos, desempeñó como último cargo el de Inspector de Flota y devengó como último Salario la suma de Bs. 1.226,00 mensual más la suma de Bs. 245,20, el cual se pacto en la Cláusula Nro. 02 del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado que fuera excluido de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, denominado Salario de Eficacia Atípica. Negó y rechazó que el demandante se haya hecho acreedor a que se le calculen sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales en base a un Salario mensual de Bs. 1.471,20 más todas las bonificaciones supuestamente previstas en la Contratación Colectiva de la Empresa ENELCO. Que es cierto que en fecha 15 de diciembre de 2008 procedió a despedir en forma injustificada al ciudadano C.E.R.B.. Que es cierto que el demandante fue despedido mediante una comunicación escrita donde se estableció que la decisión de prescindir de sus servicios se encontraba soportada por lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que le haya manifestado al demandante que no podían pagarle porque no tenían dinero. Que es cierto que los cálculos del ciudadano C.E.R.B. para el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones fueron realizados como tiempo de servicio el día 01 de agosto de 2008 hasta fecha de iniciación del contrato hasta el día 15 de diciembre de 2008 fecha en la cual fue despedido el accionante. Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos haya acudido a la Empresa a reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales y que se haya negado a cancelarle su liquidación, por cuanto la verdad de los hechos es que la Empresa siempre estuvo prestar a cancelarle las Prestaciones Sociales al demandante, lo que ocurrió fue que el mismo trabajador se negó a recibir las mismas bajo el argumento de que le correspondía más dinero de lo que la Empresa le estaba ofreciendo. Que es cierto que se encuentre obligada de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo a cancelarle los Salarios al demandante desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la cual debió culminar el contrato de trabajo por tiempo determinado que tenía celebrado el demandante con ella. Que es cierto que el ciudadano C.E.R.B. devengó un Salario mensual de Bs. 1.226,00 que al ser dividido entre 30 días, arroja un total de Bs. 40,86. Que es cierto que el demandante devengó un Salario Integral de Bs. 1.531,30 mensual, es decir, Bs. 51,04. Negó, rechazó y contradijo que el demandante se haya hecho acreedor a que se le cancelen sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de julio de 2009, fecha en la cual se había pactado la terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado y mucho menos que ellos lo prevea los artículos 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto por el hecho de que ella dio por terminado en forma anticipada el referido contrato el día 15 de diciembre de 2008, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en caso de que ella que es desde luego su patrono debe pagarle además de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los Salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento de término, es decir, que en el presente caso C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), debe cancelar los Salarios al demandante desde el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de julio de 2009, pero las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral deben ser cancelados hasta el día del despido, es decir, desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2009 y no hasta la fecha en la cual debió culminar el contrato de trabajo por tiempo determinado. Negó, rechazó y contradijo que el demandante se haya hecho acreedor al pago de Bs. 2.307,08 por concepto de 45 días de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a 05 días de Salario por cada mes trabajado desde agosto de 2008 hasta julio de 2009. Negó y rechazó que el demandante de autos se haya hecho acreedor al pago de 30 días de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que alcanza un monto de Bs. 1.531,30, por cuanto esta Indemnización solamente le corresponde al trabajador cuando al haber sido contratado por un tiempo indeterminado, es despedido sin justa causa, ya que cuando se trata de contrato por tiempo determinado la indemnización que debe cancelar el patrono por haber despedido al trabajador de forma injustificada es única y exclusivamente la prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo que son los Salarios dejados de percibir por el trabajador hasta la fecha de terminación del mismo, ya que aceptar la tesis por demás errada del demandante, sería sancionarla dos veces por una misma causa, además de que las normas sancionatorias como la prevista en el artículo 110 in comento se deben interpretar en forma restrictiva. Negó y rechazó que el demandante se haya hecho acreedor al pagó de bolívares Bs. 490,95 por concepto de 45 días de diferencia en el pago de Antigüedad incluyendo las ALÍCUOTAS DE LAS UTILIDADES Y DEL BONO VACACIONAL COMO SALARIOS. Negó y rechazó que el demandante de autos se haya hecho acreedor al pago de Bs. 1.531,20 por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto esta Indemnización solamente le corresponde al trabajador cuando al haber sido contratado por un tiempo indeterminado, es despedido sin justa causa, ya que cuando se trata de contrato por tiempo determinado la indemnización que debe cancelar el patrono por haber despedido al trabajador de forma injustificada es única y exclusivamente la prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo que son los Salarios dejados de percibir por el trabajador hasta la fecha de terminación del mismo, ya que aceptar la tesis por demás errada del demandante, sería sancionarla dos veces por una misma causa, además de que las normas sancionatorias como la prevista en el artículo 110 in comento se deben interpretar en forma restrictiva. Negó y rechazó que el demandante se haya hecho acreedor al pago de Bs. 1.990,56 por concepto de 30 días de VACACIONES calculados desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 31 de julio de 2009. Negó y rechazó que el demandante se haya hecho acreedor al pago de Bs. 357,28 por concepto de 07 días de BONO VACACIONAL calculados desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 31 de julio de 2009, por cuanto en primer lugar ese beneficio debe ser calculado desde la fecha de inicio del contrato, es decir, desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido el demandante y en segundo lugar porque este concepto no se calcula a Salario Integral como pretende hacerlo el demandante. Negó y rechazó que el demandante se haya hecho acreedor al pago de Bs. 3.572,80 por concepto de 70 días de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009, calculados desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 31 de julio de 2009, por cuanto en primer lugar ese beneficio debe ser calculado desde la fecha de inicio del contrato, es decir, desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido el demandante y en segundo lugar porque las Utilidades no se calcula a Salario Integral como pretende hacer el demandante. Negó y rechazó que el demandante de autos se haya hecho acreedor al pago de Bs. 11.637,12 por concepto de 228 días de Salario Básico de la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tomando en consideración que esta Indemnización se calcula a Salario Básico si sumamos los salarios desde el 15 de diciembre de 2008 fecha del despido del trabajador hasta el día 31 de julio de 2009 fecha de terminación del contrato, nos da un total de Bs. 8.582,00. Que es cierto que al demandante se haya hecho acreedor al pago de Bs. 7.500,00 por concepto de BONO POR NEGOCIACIÓN SINDICAL, el cual supone que por error del demandante los denominó BONO POR CONTRACTO COLECTIVO. Negó y rechazó que el demandante se haya hecho acreedor al pago de Bs. 333,32 por concepto de BONO ANUAL FRACCIONADO de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO). Negó y rechazó que el demandante se haya hecho acreedor al pago de Bs. 949,34 por concepto de BONO TARIFA ELÉCTRICA de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO). Que la verdad de los hechos es que habida consideración de que ella dio por terminada en forma anticipada el contrato de trabajo por tiempo determinado que tenía celebrado con el demandante el día 15 de diciembre de 2008, solamente estaba obligada a cancelarle al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo además de la Antigüedad prevista en el artículo 108 Ejusdem, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del termino, es decir, que en el presente caso debe cancelar los salarios al demandante desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de julio de 2009, pero las Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, tales como Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, entre otras, deben ser cancelados hasta el día del despido, es decir, desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2009, y no hasta la fecha en la cual debió culminar el contrato de trabajo por tiempo determinado, por lo cual al demandante de autos, lo que le corresponden son los siguientes conceptos: 1.- La suma de Bs. 606,93 por concepto de Prestación de Antigüedad en la Contabilidad de la Empresa al período 15/12/2008 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- La suma de Bs. 473,87 por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2008. 3.- La suma de Bs. 126,36 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2008. 4.- La suma de Bs. 42,12 por concepto de Útil Bono Vacacional Fraccionado. 5.- La suma de Bs. 8.582,00 por concepto de los Sueldos correspondientes desde el 16/12/2008 al 31/07/2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6.- La suma de Bs. 420,00 por concepto de A.d.V.. 7.- La suma de Bs. 1.716,40 por concepto de Básico no Bonificable. 8.- La suma de Bs. 7.500,00 por concepto de Negociación Sindical. Que todos los conceptos antes señalados alcanzan la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.467,68), a los cuales se les debe deducir las siguientes cantidades: 1.- La suma de Bs. 35,82 por concepto de Ajuste de Utilidades. 2.- La suma de Bs. 1,00 por concepto de Ince Utilidades Bono Vacacional Vencido 2008-20069. 3.- La suma de Bs. 0,18 por concepto de Ince Ajuste de Utilidades Noviembre – Noviembre 2008. 4.- La suma de Bs. 96,00 por concepto de Aporte RPVH empleado. 5.- La suma de Bs. 316,87 por concepto de Aporte SSO empleado. 6.- La suma de Bs. 39,62 por concepto de RPE empleado. 7.- La suma de Bs. 327,34 por concepto de Aporte Empleado Jubilación. 8.- La suma de Bs. 9,79 por concepto de Alumbrado. Que estas deducciones dan un total general de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 826,26) por lo cual resulta un saldo a favor del ciudadano C.E.R.B., por la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.641,42), que es lo que real y efectivamente le corresponde al ciudadano C.E.R.B..

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Establecer el tiempo de servicio realmente correspondiente al ciudadano C.E.R.B., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.-

  2. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano C.E.R.B., en base al cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que en fecha 01 de agosto de 2008 el ciudadano C.E.R.B. le hubiese comenzado a laborar como Inspector de Flota en la Gerencia de Servicios Corporativos, teniendo como función inspeccionar y velar por el funcionamiento y mantenimiento de la flota perteneciente a la Empresa (camiones, grúas, camionetas, carros y motos), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 07:00 a.m. a 11:30 a.m., y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., a través de un contrato por tiempo determinado con una duración hasta el 31 de julio de 2009, devengando un Salario mensual de Bs. 1.226,00 equivalente a Bs. 40,86 diarios y un último Salario Integral mensual de Bs. 1.531,30 equivalente a Bs. 51,04 diarios; que en fecha 15 de diciembre de 2008 el ex trabajador accionante fue despedido sin causa justificada mediante una comunicación escrita, que hubiese sido beneficiar; que el accionante resulte acreedor a los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO); y que se le adeude el pago de los conceptos de Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Daños y Perjuicios y Bono Por Contrato Colectivo Petrolero; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que las prestaciones sociales del ciudadano C.E.R.B. deban ser canceladas con base a un tiempo de servicio de UN (01) año, comprendido desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, y que le adeude el pago de los conceptos de Indemnización por Despido, Incidencia Sobre la Antigüedad, Preaviso, Utilidades Fraccionadas Año 2009, Bono Anual Fraccionado y Tarifa Eléctrica; ahora bien, en razón de que la Empresa demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), reconoció todos y cada uno de los hechos alegados por el ciudadano C.E.R.B. en su escrito libelar (contrato de trabajo por tiempo determinado, duración de dicho contrato, fecha de inicio, fecha de culminación, cargo, funciones, horario y jornada de trabajo, despido injustificado, salario básico, salario integral, régimen laboral aplicable, etc.), y basó su defensa en la procedencia e improcedencia de los conceptos y cantidades reclamados, es por lo que este Tribunal de Juicio considera que estamos en presencia de una controversia de mero de derecho que deberá ser resuelto conforme a las disposiciones Constitucionales, Legales y Convencionales que regulaban la relación de trabajo bajo análisis, y por tanto no puede haber distribución del riesgo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En este orden de ideas, a pesar de que estamos frente a una controversia de mero derecho, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por el ex trabajador accionante al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2009 (folios Nros. 35 y 36), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 24 de septiembre de 2009 (folio Nro. 63) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 19 de octubre de 2009 (folio Nro. 94).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 01 de agosto de 2008 dirigida por la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), al ciudadano C.E.R.B., constante de DOS (02) folios útiles, inserto en autos a los folios Nros. 66 y 67; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en fecha 01 de agosto de 2008 la firma de comercio C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), contrató por tiempo determinado al ciudadano C.E.R.B., para desempeñar el rol de Inspector de Flota en la Gerencia de Servicios Corporativos, recibiendo por la prestación de sus servicios un ingreso mensual de Bs. 1.226,00 y la cantidad de Bs. 245,20, excluido de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo beneficiario de las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; y que la duración de dicho contrato por tiempo determinado comenzaría a partir del 01 de agosto de 2008 y culminaría el 31 de julio de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - Copia fotostática simple de Notificación de Despido de fecha 15 de diciembre de 2008, dirigida por la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), al ciudadano C.E.R.B., constante de UN (01) folio útil e inserto al pliego Nro. 68; la instrumental previamente descrita fue reconocida expresamente por la representación judicial de la Empresa accionada en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio le confiere valor probatorio pleno a la luz de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que en fecha 15 de diciembre de 2008 la firma de comercio C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), procedió a rescindir el contrato por tiempo determinado que había celebrado con el ciudadano C.E.R.B.; y que la demandada soportó esta decisión en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y asumió la indemnización por daños y perjuicios que el mismo establece. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano C.E.R.B. por la firma de comercio C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), correspondiente a los períodos de: 16-11-08 al 30-11-08, 01-11-08 al 15-11-08, 07-11-08 al 07-11-08, 16-10-08 al 31-10-08, 01-10-08 al 15-10-08, 16-09-08 al 30-09-08, 01-09-08 al 15-09-08, 16-08-08 al 31-08-08 y 01-08-08 al 15-08-08; analizados como han sido los anteriores medios de prueba de conformidad con los principios de unidad y economía procesal, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria reconoció expresamente sus contenidos en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio con base a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los diferentes beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO) al ciudadano C.E.R.B., durante las semanas de: 16-11-08 al 30-11-08 (Comida 25 100KM Bs. 6,00 + Comida 25 100KM Bs. 6,00 + Sueldo Básico Bs. 408,67 + Descanso Legal Bs. 122,64 + Descanso Contractual Bs. 81,76 + A.V.B.. 30,00 + Básico no Bonificable Bs. 122,60 = Bs. 777,67), 01-11-08 al 15-11-08 (Hrs Ext Con Q Bs. 15,34 + Comida 100 KM Bs. 10,00 + Comida 25 100KM Bs. 6,00 + Comida 25 100KM Bs. 6,00 + Sueldo Básico Bs. 408,67 + Descanso Legal Bs. 81,76 + Descanso Contractual Bs. 122,64 + A.V.B.. 30,00 + Básico no Bonificable Bs. 122,60 + Adelanto Utilidades Bs. 12,17= Bs. 815,18), 07-11-08 al 07-11-08 (Adelanto Utilidades Bs. 2.297,44), 16-10-08 al 31-10-08 (Sueldo Básico Bs. 449,53 + Descanso Legal Bs. 81,76 + Descanso Contractual Bs. 81,76 + A.V.B.. 30,00 + Básico no Bonificable Bs. 122,60), 01-10-08 al 15-10-08 (Sueldo Básico Bs. 449,53 + Descanso Legal Bs. 81,76 + Descanso Contractual Bs. 81,76 + A.V.B.. 30,00 + Básico no Bonificable Bs. 122,60), 16-09-08 al 30-09-08 (Sueldo Básico Bs. 449,53 + Descanso Legal Bs. 81,76 + Descanso Contractual Bs. 81,76 + A.V.B.. 30,00 + Básico no Bonificable Bs. 122,60), 01-09-08 al 15-09-08 (Sueldo Básico Bs. 40,87 + Comida DES Bs. 4,00 + Descanso Compensatorio Bs. 40,88 + Descanso legal –Bs. 40,88 + Hrs Ext DES COT Q Bs. 112,08 + Comida 25 100KM Bs. 6,00 + Sueldo Básico Bs. 449,53 + Descanso Contractual Bs. 81,76 + Descanso Contractual Bs. 81,76 + A.V.B.. 30,00 + Básico no Bonificable Bs. 122,60 + Comida 25 100KM Bs. 6,00 + Comida 25 100KM Bs. 6,00 = Bs. 940,60), 16-08-08 al 31-08-08 (Sueldo Básico Bs. 367,80 + Descanso Legal Bs. 122,64 + Descanso Contractual Bs. 122,64 + A.V.B.. 30,00 + Básico no Bonificable Bs. 122,60) y 01-08-08 al 15-08-08 (Sueldo Básico Bs. 449,53 + Descanso Legal Bs. 81,76 + Descanso Contractual Bs. 81,76 + A.V.B.. 30,00 + Básico no Bonificable Bs. 122,60). ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral; en tal sentido, del análisis efectuado a los alegatos admitidos expresamente por ambas partes se verificó que la firma de comercio C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), contrató por tiempo determinado al ciudadano C.E.R.B., para desempeñar el rol de Inspector de Flota en la Gerencia de Servicios Corporativos, y que la duración de dicho contrato por tiempo determinado comenzaría a partir del 01 de agosto de 2008 y culminaría el 31 de julio de 2009; observándose de igual forma que en fecha 15 de diciembre de 2008 la firma de comercio C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), procedió a rescindir el contrato por tiempo determinado que había celebrado con el ciudadano C.E.R.B., asumiendo el pago de la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, el ex trabajador accionante solicitó en su libelo de demanda que sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales sean calculadas con base al tiempo para el cual fue contratado, a saber, del 01 de agosto de 2008 al 31 de julio de 2009, equivalente a UN (01) de servicio; mientras que la Empresa demandada arguyó que las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales correspondientes al demandante deben ser calculadas con base al tiempo de servicio efectivamente laborado, es decir, desde el 01 de agosto de 2008 al 15 de diciembre de 2008, equivalente a CUATRO (04) meses y QUINCE (15) días.

    Al respecto, este Tribunal de Juicio considera necesario traer a colación que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

     Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.

     Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;

     Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.

     Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:

     Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes

     De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.

     De otro lado, es un contrato oneroso, y

     Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

    Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

    Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará “celebrado por tiempo indeterminado” y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, casos éstos en que se requiere que aparezca expresada la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

    De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados por Tiempo Determinado, que concluyen por la expiración del término convenido y no pierden su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga, pero en caso de DOS (02) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación (artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo); en este tipo de contratos por tiempo determinado los obreros no pueden obligarse a prestar servicios por más de UN (01) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de TRES (03) años (artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ahora bien, al producirse el despido injustificado de un trabajador que tiene estabilidad, en los términos consagrados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, le nace al trabajador el derecho de reclamar el pago de ciertas indemnizaciones que varían de acuerdo a la modalidad en que se ha convenido la prestación de servicios; en tal sentido, en el caso de los trabajadores contratados por tiempo indeterminado con más de TRES (03) meses al servicio de un patrono, y que no sean de dirección, le corresponde el pago de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que en los casos de los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, le corresponde la Indemnización de Daños y Perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Con relación a la norma previamente descrita ha sido reiterada y pacífica la interpretación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar procedente la Indemnización de Daños y Perjuicios, cuando en el ámbito de un Contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado; y que las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador contratado por tiempo determinado deben ser calculadas con base al tiempo efectivamente laborado (Sentencia Nro. 0520 de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso R.F.G.R.V.. TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES S.A.).

    Así las cosas, en virtud de que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que el ciudadano C.E.R.B., fue contratado por tiempo determinado por la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), para laborar desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, y que fue despedido injustificadamente antes de la finalización de dicho contrato el día 15 de diciembre de 2008; es por lo que al ex trabajador accionante ciudadano C.E.R.B. le correspondía en derecho el pago de la Indemnización de Daños y Perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión del Contrato de Trabajo, es decir, desde el 15 de diciembre de 2008 al 31 de julio de 2009, más no así las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 del mismo texto sustantivo laboral (Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado), en razón de que las mismas resultan aplicable únicamente para los trabajadores contratados por tiempo indeterminado, siendo incompatibles ambas figuras, debiéndose declarar por vía de consecuencia la improcedencia en derecho de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, reclamadas por el hoy demandante; asimismo, en virtud de que el ciudadano C.E.R.B. prestó efectivamente sus servicios laborales como Inspector de Flota para la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), desde el 01 de agosto de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2008, equivalente a CUATRO (04) meses y QUINCE (15) días, es por lo que sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales debían ser calculadas con base a dicho tiempo de servicio, y no con base al tiempo para el cual fue contratado, debiéndose desechar por lo tanto el tiempo de servicio alegado en el escrito libelar de UN (01) año, resultando improcedente de igual forma el pago de las Utilidades Fraccionas Año 2009, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, correspondiendo en lugar de estos dos últimos conceptos el pago de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, tal y como fuera reconocido expresamente por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que el ciudadano C.E.R.B., cálculo sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales con base a un Salario mensual de Bs. 1.226,00 equivalente a Bs. 40,86 diarios y un Salario Integral diario de Bs. 1.531,30 equivalente a Bs. 51,04, los cuales fueron reconocidos expresamente por la Empresa demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO); no obstante, examinado como sido en forma minuciosa y detallada dicho libelo de demandada, este sentenciador de instancia pudo observar que el referido ex trabajador accionante utiliza la suma de Bs. 1.531,30 equivalente a Bs. 51,04, para calcular los conceptos de Antigüedad Legal, Vacaciones y Bono Vacacional, reclamado por otra parte como concepto autónomo las Incidencia de las Alícuotas por Utilidades y Bono Vacacional sobre la Antigüedad Legal; circunstancias estas por las cual se puede colegir con suma claridad que la suma de Bs. 1.531,30 equivalente a Bs. 51,04 no se corresponde a la definición de Salario Integral establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula Primera de la Convención Colectiva de Trabajo de ENELCO, en razón que no tiene añadida las Alícuotas por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, sino que se equipara a la figura del Salario Normal establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 133 del texto adjetivo laboral; en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal de Juicio proceder en derecho a determinar el quantum de los últimos Salarios Normal e Integral correspondientes al ciudadano C.E.R.B., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, a los fines de garantizar una decisión lo más ajustada a la realidad de los hechos, y a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, se debe señalar que el Salario Normal, es definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    Retomando el caso que hoy nos ocupa, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los Recibos de Pago de Salarios insertos en autos a los folios Nros. 69 y 70, este administrador de justicia pudo verificar que el ex trabajador accionante C.E.R.B., en el mes anterior a la fecha de culminación de su relación de trabajo (mes de noviembre) recibía en forma habitual y permanente (quincenalmente) como contraprestación de sus servicios, el pago de los conceptos de Comida 25 100 Km, Comida 25 100 Km, Sueldo Básico, Descanso Legal, Descanso Contractual y A.d.V.; por lo que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debieron haber sido tomados en consideración por la firma de comercio C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), para la determinación del Salario Normal correspondientes en derecho al hoy demandante, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso K.S.S.R. y J.C.E.V.. Rattan, C.A.); en razón de lo cual el Salario Normal del ciudadano C.E.R.B., se encuentra conformado de la siguiente forma:

    QUINCENA DEL 16-11-2008 AL 30-11-2008 (folio Nro. 69):

    Comida 25 100 Km Bs. 6,00

    Comida 25 100 Km Bs. 6,00

    Sueldo Básico Bs. 408,67

    Descanso Legal Bs. 122,64

    Descanso Contractual Bs. 81,76

    A.V.B.. 30,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 655,07

    QUINCENA DEL 01-11-2008 AL 15-11-2008 (folio Nro. 70):

    Comida 25 100 Km Bs. 6,00

    Comida 25 100 Km Bs. 6,00

    Sueldo Básico Bs. 408,67

    Descanso Legal Bs. 81,76

    Descanso Contractual Bs. 122,64

    A.V.B.. 30,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 655,07

    El concepto denominado Básico no Bonificable cancelado al ex trabajador accionante a razón de Bs. 122,64 quincenales y Bs. 245,20, no fue tomado en cuenta por este sentenciador para la conformación del Salario Normal, en virtud de que en el Contratado de Trabajo celebrado entre las partes, inserto en autos a los folios Nros. 66 y 67, se estableció expresamente que la suma de Bs. 245,20 estaría excluida de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo Nro. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante en el mes anterior a la fecha de culminación de su relación de trabajo (mes de noviembre), es por la suma de Bs. 1.310,14 que al ser dividida entre los 30 días que conforman el mes calendario, resulta un Salario Normal diario de Bs. 43,67, que debió ser tomado en cuenta por la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano C.E.R.B.. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este orden de ideas, la Cláusula Nro. 01 del instrumento contractual laboral que regula las relaciones de trabajo de la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), dispone claramente lo que se debe entender por la palabra Salario, y los conceptos que lo integran, disponiendo expresamente lo siguiente:

    CLÁUSULA N° 1. DEFINICIONES.

    Para facilitar la correcta interpretación y la más estricta aplicación de la presente Contratación Colectiva, las partes convienen en establecer las siguientes definiciones:

    (OMISSIS)

    L) SALARIO: Este término indica la remuneración general que el trabajador recibe por causa de su labor conforme al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendido los pagos que se le hacen por los siguientes conceptos:

  6. Cuota diaria.

  7. Gratificaciones.

  8. Percepciones.

  9. Habitación.

  10. Primas permanentes.

  11. Sobresueldos.

  12. Retribución de las horas extras.

  13. Bonificación de trabajo nocturno

  14. Comisiones.

  15. Lo equivalente a prestaciones en especie, tales como, uso de vivienda, de vehículos y otras que sean necesarias para la ejecución del servicio.

  16. Viáticos permanentes.

  17. Prima o bono dominical

  18. Auxilio de transporte y pago de tiempo de viaje cuando ambos sean permanentes.

  19. Gasto de Vida cuando sean fijos.

  20. Comida.

  21. Gastos de comida (lunch) cuando sean a cargo de la Empresa y en forma permanente, conforme a las condiciones actuales.

  22. Incidencia de la tarifa eléctrica de acuerdo a los términos establecidos en la Cláusula 15 (Subsidio al Consumo Eléctrico). Se fija la cantidad que corresponde por concepto de incidencia de tarifa eléctrica para los efectos del cálculo y pago de vacaciones, prestaciones acumuladas y bonificación de fin de año.

  23. Asignación en efectivo por concepto de vivienda. Cuando la Empresa proporcione al trabajador la propia vivienda, se fija la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensual; para los efectos del cálculo de las vacaciones acumuladas por antigüedad.

  24. Asignación permanente por concepto de vehículo.

  25. A.d.V..

  26. Cualquier cantidad entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria que puede considerar como salario de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la presente Convención Colectiva

    La anterior disposición contempla lo que se debe entender por Salario a los efectos de la aplicación del régimen contractual laboral de la Industria Eléctrica de la Costa Oriental del Lago, el cual se corresponde con la definición de Salario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, denominado por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Integral, y que congloba todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades) en el mes correspondiente; en razón de lo cual el Salario Integral del ciudadano C.E.R.B., se encuentra conformado de la siguiente forma:

    QUINCENA DEL 16-11-2008 AL 30-11-2008 (folio Nro. 69):

    Comida 25 100 Km Bs. 6,00

    Comida 25 100 Km Bs. 6,00

    Sueldo Básico Bs. 408,67

    Descanso Legal Bs. 122,64

    Descanso Contractual Bs. 81,76

    A.V.B.. 30,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 655,07

    QUINCENA DEL 01-11-2008 AL 15-11-2008 (folio Nro. 70):

    Hrs. Ext con Q Bs. 15,34

    Comida 100 Km Bs. 10,00

    Comida 25 100 Km Bs. 6,00

    Comida 25 100 Km Bs. 6,00

    Sueldo Básico Bs. 408,67

    Descanso Legal Bs. 81,76

    Descanso Contractual Bs. 122,64

    A.V.B.. 30,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 680,41

    El concepto denominado Básico no Bonificable cancelado al ex trabajador accionante a razón de Bs. 122,64 quincenales y Bs. 245,20, no fue tomado en cuenta por este sentenciador para la conformación del Salario Integral, en virtud de que en el Contratado de Trabajo celebrado entre las partes, inserto en autos a los folios Nros. 66 y 67, se estableció expresamente que la suma de Bs. 245,20 estaría excluida de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo Nro. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La sumatoria de los conceptos anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 1.335,48 que al ser divididos entre los 30 días que conforman el mes calendario, resulta un Salario Promedio diario de Bs. 44,51; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Bono Vacacional y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota de Bono Vacacional Fraccionado: 2,33 días (07 días según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Nro. 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de ENELCO / 12 meses X 04 meses completos laborados) X Salario Normal diario de Bs. 43,67 resulta la cantidad de Bs. 101,75 que al ser dividido entre los 04 meses completos laborados, resulta la cantidad de Bs. 25,43 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 0,84, como alícuota por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Utilidades Fraccionadas: La suma de Bs. 2.297,44 (cancelada por la Empresa demandada según Recibo de Pago inserto en autos al folio Nro. 71) que al ser dividido entre los 04 meses completos laborados, resulta la cantidad de Bs. 574,36 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 19,14, como alícuota por concepto de Utilidades Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano C.E.R.B. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 64,49 (Salario Promedio Bs. 44,51 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,84 + Alícuota de Utilidades Fraccionadas Bs. 19,14), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, con base al tiempo de servicio realmente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral reconocidos por ambas partes y determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano C.E.R.B., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), de la siguiente manera:

    Fecha de Inicio: 01 de agosto de 2008 (01-08-2008)

    Fecha de Egreso: 15 de diciembre de 2008 (15-12-2008)

    Tiempo Efectivo de Servicio: CUATRO (04) meses y QUINCE (15) días.

    Causa de Finalización: Despido Injustificado

    Régimen Laboral Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo de ENELCO

     Ultimo Salario Básico: Bs. 40,86 (reconocido expresamente por la demandada)

     Último Salario Normal: Bs. 43,67 (determinado en la parte motiva de esta decisión)

    Último Salario Integral: Bs. 64,49 (determinado en la parte motiva de esta decisión).

  27. - ANTIGÜEDAD: Este concepto se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; se encuentra consagrado en la Cláusula 18 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil ENELCO y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo, otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; ahora bien, en virtud de que haberse establecido que el ciudadano C.E.R.B. prestó servicios personales para la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de CUATRO (04) meses y QUINCE (15) días, es por lo que resultaba acreedor al pago 15 días según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al ser multiplicados con base al último Salario Integral devengado de Bs. 64,49, resulta la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 967,35), que se declaran procedentes en derecho por este conceptos al no desprenderse de autos su pago liberatorio; debiéndose advertir que en dicho monto se encuentra incluido el concepto de Incidencia sobre la Antigüedad reclamado por el accionante en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de ENELCO, este concepto resulta procedente a razón de 2,5 días de Salario por cada mes de servicios prestados, y en virtud de que el ciudadano C.E.R.B., acumuló un tiempo efectivo de servicios de CUATRO (04) meses y QUINCE (15) días, es por lo que le correspondía el pago de 10 días (2,5 días X 04 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 43,67, se traduce en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 436,70), que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 12, de la Convención Colectiva de Trabajo de ENELCO, que remite al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 2,33 días (07 días / 12 meses X 04 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 43,67, se traduce en la suma de CIENTO UN MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 101,75), que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS: Al haber sido determinado previamente por este sentenciador que el ciudadano C.E.R.B. fue contratado por tiempo determinado por la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), para laborar desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, y que fue despedido injustificadamente antes de la finalización de dicho contrato el día 15 de diciembre de 2008; es por lo que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho el pago de la Indemnización de Daños y Perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión del Contrato de Trabajo, es decir, desde el 15 de diciembre de 2008 al 31 de julio de 2009, equivalente a 228 días (diciembre de 16 días + enero de 31 días + febrero de 28 días + marzo de 31 días + abril de 30 días + mayo de 31 días + junio de 30 días + julio de 31 días = 228 días) que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 40,86 (según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso D.A.M.B.V.. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL) se traduce en la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.316,08), que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - BONO POR CONTRATO COLECTIVO: Al respecto, este Tribunal de Juicio pudo verificar que la Empresa demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), reconoció expresamente en su escrito de litis contestación adeudar al ciudadano C.E.R.B., la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) por concepto de Bono por Negociación Sindical; razón por la cual este Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

  32. - BONO ANUAL FRACCIONADO: Según lo alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda, la Convención Colectiva de Trabajo de ENELCO otorga un Bono Anual de Bs. 1.000,00; en tal sentido, luego de haberse efectuado un estudio minucioso a las disposiciones contenidas en dicho instrumento contractual, no se evidencia cláusula alguna donde se establece el pago de la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de Bono Anual, razón por la cual este Tribunal de Juicio declara la improcedencia en derecho de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - TARIFA ELÉCTRICA: Según lo alegado por el ex trabajador accionante en su escrito libelar, la Convención Colectiva de Trabajo de ENELCO, contempla un Bono por Tarifa Eléctrica de Bs. 133,62 mensuales, lo cual fue negado y rechazado en forma pura y simple por la demandada; ahora bien, quien suscribe el presente fallo debe observar que la Cláusula Nro. 15 del instrumento contractual laboral previamente mencionado, dispone que la Empresa conviene exonerar hasta un máximo de 450 kilovatios hora mensual, al consumo de energía eléctrica en las zonas servidas por ésta y causado en la casa de habitación del trabajador para uso residencial y/o domestico; y a los efectos de calcular la incidencia salarial de la tarifa eléctrica de trabajadores, la Empresa tomará en cuenta el precio del Kilovatio hora que paga el suscritos común residencial, y el precio que paga el trabajador de ENELCO, con los limites establecidos en la misma Cláusula, y la diferencia que resulte en bolívares, entre estos dos valores, será el monto considerado para la Incidencia Salarial de este beneficio, en el entendido que si el trabajador llegare a consumir una cantidad de kilovatios hora, menor que el tope establecido para su caso especifico, la Empresa a los efectos de la incidencia salarial, tomará en cuenta la cantidad de kilovatios hora mensuales establecidos como tope máximo para su caso; estableciendo en su Parágrafo Único que este beneficio solo se aplicará a los trabajadores contratados por tiempo indeterminado; ahora bien, al resultar un hecho admitido por ambas partes que el ciudadano C.E.R.B. fue contratado por tiempo determinado por la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), para laborar desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, es por lo que el mismo no resultaba beneficiario al pago de la Incidencia Salarial de la Tarifa Eléctrica, en virtud de que no ostentaba la condición de trabajador contratado por tiempo indeterminado, resultando forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia en derecho de este concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.321,88), correspondientes en derecho al ciudadano C.E.R.B. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, pero en virtud de que la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), reconoció expresamente en su escrito de litis contestación adeudar al C.E.R.B. la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.641,42), es por lo que este Tribunal de Juicio en aplicación de uno de los principios rectores que inspira al derecho laboral venezolano, a saber, el principio in dubio pro operario, destinado a resolver el angustioso problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo, previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 89, Ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; establece que al ciudadano C.E.R.B. se le adeuda es la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.641,42), por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que deberán ser cancelados por la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 967,35); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización Por Daños y Perjuicios y Bono Por Contrato Colectivo, equivalente a la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.674,07) sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), ocurrida el día 04 de mayo de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 28 al 30) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización Por Daños y Perjuicios y Bono Por Contrato Colectivo, equivalente a la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.674,07), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de equivalente a la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 967,35); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.R.B., en contra de la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.641,42), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano C.E.R.B., en contra de la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), pagar al ciudadano C.E.R.B., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÉPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 11:40 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:40 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000292.-

JDPB/mc.-

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