Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002121

ASUNTO : NP01-P-2012-002121

RESOLUCIÓN Nro. PJ007-2013-000081

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ: Abg. J.A.C.M.

SECRETARIA: Abg. L.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.A.S.R., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

VÍCTIMA: El Estado venezolano

ACUSADO: G.B., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.C. estado Monagas, donde nació el día 24-01-1953, de 60 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.714.119, de oficio comerciante, hijo de F.B. (f) y R.R. (f) y residenciado en El Rincón, casa sin número, San A.d.C., estado Monagas.

ABOGADO DEFENSOR: J.R., I.P.S.A. Nº 93.484

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 14-02-2013, 27-02-2013, 13-03-2013 y 22-03-2013, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Monagas Abg. R.A.S.R., ocurrieron en fecha 08 de marzo de 2012, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, los funcionarios oficial agregado (PSEM) N.M. y oficiales (PSEM) N.G. y J.G., adscritos al departamento de Inteligencia Gubernamental de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, se encontraban en el departamento de inteligencia gubernamental, cuando recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano, quien dijo ser residente de la vía principal de El Rincón de San Antonio, municipio Acosta, el cual no quiso aportar sus datos, manifestando que en ese sector, específicamente en una plazoleta, se encontraba un ciudadano, vestido con un bermuda de color gris, con rayas negras, franela de color blanca, con las siguientes características Fisonómicas: piel blanca, de estatura alta, cara fina, cabello canoso, vendiendo droga; por lo que los funcionarios se constituyeron en comisión trasladándose hasta dicho municipio, no logrando ubicar a ningún ciudadano en la plazoleta; minutos más tarde y luego de varios recorridos observaron al imputado G.B., que salía del interior de un club denominado “EL RINCONAZO”, con las mismas características fisonómicas y vestimenta aportadas por el informante, el cual presuntamente al ver la presencia policial se introdujo en el referido club. En tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 210 numeral 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, se logró retener al ciudadano, informándosele que había sido denunciado por la comunidad como vendedor de drogas, es por ello la presencia de los funcionarios en ese lugar, … este ciudadano tomo debajo de un colchón que estaba en la sala, un trozo de material sintético de color negro, haciéndole entrega a los efectivos, lo cual al ser verificado se trata de ocho (08) envoltorios de droga de la denominada Cocaína, motivo por el cual fue aprehendido. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química-botánica correspondiente, la sustancia incautada resulto ser: VEINTICUATRO (24) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado G.B., como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Una vez escuchada la intervención de la Fiscalia, este sentenciador se identifico frente al acusado, lo impuso del Precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la posibilidad de recibirle declaración, sin juramento y en presencia de su defensor, quien expreso su disposición de declarar, haciendo su declaración de manera libre y voluntaria, sin coacción ni apremio, negando su participación en el hecho punible que se le atribuye.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado defensor privado J.R., presente para el momento del inicio de la audiencia, solicitó a favor del acusado G.B., la libertad del mismo, expresando que la medida privativa judicial preventiva de libertad es desproporcionada. El defensor rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal. Finalmente dijo que de admitirse la acusación la Fiscalia no lograría desvirtuar en el juicio, la presunción de inocencia que asiste a su defendida, por lo cual pidió una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a la intervención de la partes, se admitió la acusación, las pruebas ofrecidas y se ratifico la medida de coerción personal, al reunir la acusación las exigencias formales y sustanciales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al reunir la acusación un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del acusado, compartiendo este sentenciador la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. El Tribunal impuso al acusado una vez admitida la acusación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual les fue debidamente explicado, no admitiendo los hechos el acusado ni acogiéndose a ninguna de estas figuras alternativas. Se declaro abierto el debate de conformidad con el artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresando cada una de las partes sus alegatos y pretensiones

Posterior a las intervenciones del Fiscal Sexto del Ministerio Público y del Defensor privado, en el debate oral y público, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara. En tal sentido, el Juez, instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado manifestó su disposición de rendir declaración, siendo impuesto para ello previamente del precepto constitucional.

En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

En un primer lugar asistió el experto D.T., quien ratifico la inspección técnica del sitio del suceso donde funciona el establecimiento comercial distinguido como El Rinconazo. Guarape dijo que los hechos ocurrieron el 08/03/12 y que recibieron una llamada donde informaban que un ciudadano con determinadas características y vestimenta estaba vendiendo drogas en la plazoleta. Que ingresaron al local amparados en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo probado que efectivamente se inició el procedimiento a la 01:30 p.m. y culmino a las 04:30 horas de la tarde con la detención del acusado. Quedo probado la existencia efectiva de la sustancia incautada, pues acudió E.P., quien declaró sobre la experticia y dio fe que se trataba de 24,700 mg de Clorhidrato de Cocaína, por ello esta representación Fiscal pide sentencia condenatoria

.

Por su parte, la defensa representada por el doctor J.R., manifestó en sus conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “…Los funcionarios policiales entraron en contradicciones… solicito sentencia absolutoria”

Hubo replica y contrarréplica

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente: 1.- Que el día 08 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, el funcionario policial N.R.M.L., adscrito al Departamento de Inteligencia Gubernamental de la Policía del estado Monagas, se encontraba en el departamento de inteligencia gubernamental, cuando recibió una llamada telefónica por parte de un ciudadano no identificado, quien decía ser residente del sector vía principal del Rincón de San A.d.C., municipio Acosta del estado Monagas, quien le manifestó que en ese sector, específicamente en la plazoleta, se encontraba un ciudadano el cual le fue descrito tanto físicamente así como la vestimenta que portaba en el momento, vendiendo drogas. 2.- Que ese día se conformó una comisión policial por los efectivos oficial agregado (PEM) N.M. y oficiales N.G. y J.G., quienes se trasladan a dicho municipio Acosta, para verificar dicha información, demorando aproximadamente dos horas en llegar al sitio, haciendo un recorrido y no ubicando a persona alguna con esas características por le mencionada plazoleta. 3.- Que después de varios recorridos, ese mismo día 08 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el funcionario N.M., logra observar a un ciudadano con las características físicas similares a las aportadas por el informante así como la misma vestimenta descrita por el denunciante informante, la comisión opto por detenerse a petición del funcionario N.M., acercándose a este ciudadano, este ciudadano recibe la voz de alto por parte de la comisión policial, siendo que la comisión se identifica frente al ciudadano, optando dicho ciudadano a introducirse al local comercial de nombre El Rinconaso. 4.- En esa misma fecha 08 de marzo de 2012, la comisión policial, logra ingresar al local, haciendo un reparto de tareas el jefe de la comisión, quedando Guarepe encargado de ubicar un testigo y a N.G. le encargo que se quedara afuera del Club. 5.- Quedo demostrado que en fecha 08 de marzo de 2012, la comisión policial, le requirió al ciudadano acusado G.B., que si tenía algún material ilícito que lo exhibiera, ubicando el acusado en el interior de dicho local ubicado justo al frente de la referida plazoleta y guardado debajo de un colchón, la cantidad de un paquete que contenía doce envoltorios confeccionados en plástico ocho de color negro y cuatro de color marrón, contentivos de una sustancia que una vez practicada la experticia de Ley, resulto ser 24 gramos con 700 miligramos de clorhidrato de cocaína, lo cual demuestra que se trata de drogas. 6.- Que el ciudadano requisado por los funcionarios policiales J.E.G., N.G. y N.M., ese día 08 de marzo de 2012, a las 04:00 horas de la tarde, quedo detenido e identificado como G.B. y que dicho ciudadano de apellido Bermúdez es el mismo acusado de autos; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano D.A.T.R., de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa estado Sucre, con cédula de identidad Nº 8.484.204, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-09-1963, de 49 años de edad, de oficio técnico policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, con 24 años de servicio, a quien se le puso de vista y manifiesto la inspección técnica Nº 087, de fecha 09/03/2012, inserta al folio 16 de la fase investigativa, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “En fecha 09 de marzo de 2012 a las tres horas de la tarde, me constituí en comisión con el funcionario O.E., hacía el Sector El Rincón de San A.d.C., esto fue, luego de que funcionarios policiales, remitieran a la oficina donde laboro unas actuaciones de un procedimiento de San Antonio… nosotros fuimos hacer una inspección técnica en un sitio cerrado en un club que se llama El Rinconazo, cerca de la plaza Bolívar, el local estaba pintado de verde, contaba con un amplio salón, se encontraba una cama con colchón individual, los estantes estaban vacíos, había una habitación... , es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscalia contestó: “Que reconoce su firma en la inspección, es todo”.

    A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Que el local tenían una sola puerta de acceso; Que la plazoleta quedaba justamente al lado; Que ese local era también de habitación, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que había una cama y una cocina y el local se ve que no funcionaba como sitio de esparcimiento, es todo”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien con su testimonio logro ilustrar a este Tribunal, en cuanto al sitio del suceso, específicamente en lo atinente a su ubicación geográfica, pues este dijo bajo fe de juramento, que se constituyó en el sector El Rincón de San A.d.C. en un club denominado El Rinconazo, este funcionario con su testimonio expreso las características físicas y ambientales del sitio del suceso, ello de acuerdo a su percepción en la fecha y hora en que se constituyo en dicho sitio, el cual fue un día después de la aprehensión del acusado, en horas del día, es decir, los hechos sucedieron el día 08 de marzo de 2012, y este deponente se constituye en dicho sitio, en fecha 09 de marzo de 2012, a las 03:00 horas de la tarde, de modo, que pudo percibir y apreciar a través de sus sentidos las características del lugar; en su relato este órgano de prueba dijo que el local tenía una sola puerta de acceso y que dicho local estaba cercano de la plaza Bolívar, además que la plazoleta quedaba justamente al lado y que ese local era también de habitación, este relato demuestra la efectiva existencia del sitio del suceso. Ahora al comparar su declaración con el dicho de la comisión aprehensora, se tiene que la declaración de los funcionarios en cuanto a que el informante o denunciante anónimo les dijo que el ciudadano denunciado estaba frente a una plaza en el Sector El Rincón cerca de un club llamado el Rinconazo, siendo lo coincidente que efectivamente la plaza o la plazoleta era muy cercana al local El Rinconazo. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, que solo demuestra la efectiva existencia del sitio del suceso, así como la cercanía o proximidad de la plaza con respecto al local. Y ASI SE DECIDE.-

  2. - Declaración bajo juramento del ciudadano J.E.G.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 16-03-1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.091.937, de estado civil soltero, de oficio Oficial de Policía de PoliMonagas, con 4 años de experiencia, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Aproximadamente eso fue el día 08 de marzo de 2012, a la una y media de la tarde, me notifico N.M. que había recibido un llamado de una persona quien prefirió no identificarse, residente en San A.M.A., me indico que había recibido un llamado para trasladarnos a ese lugar, en compañía del oficial N.G., ya que dicho ciudadano no identificado, indico que había una persona de vestimenta pantalón gris rayas negras y una camisa blanca frente a una plaza en dicho sector de El Rincón, cerca de un club llamado El Rinconazo de color azul, la persona que había visto al ciudadano allí indico que esa persona con esa vestimenta se encontraba vendiendo droga y que hicieran algo por esa comunidad, aproximadamente dos horas después llegamos a dicho lugar, dimos varios recorridos y no avistamos al señor, en varios recorridos que dimos de regreso de El Rincón hacia Maturín me indico el funcionario N.M., que había avistado al ciudadano con las mismas características, le indico al conductor N.G. que se acercara más al ciudadano ya que andábamos en un vehículo civil, nos bajamos del vehículo dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, el mismo se introdujo al club antes mencionado, de inmediato nos introdujimos igualmente al club, el funcionario N.M. me ordenó que ubicara un testigo para hacerle dicha revisión , igualmente le ordenó al funcionario N.G. que se quedara fuera del club, después de pedirle ayuda a varias personas de la comunidad todos se negaron por su seguridad, regrese otra vez a dentro del club, indicándole al funcionario N.M. que las personas se habían negado, el mismo le indico al ciudadano G.B. que si tenía algún material ilícito que por favor lo exhibiera y el ciudadano levanto un colchón que estaba en el piso en la sala del club y le entregó un paquete que contenía doce (12) envoltorios, ocho (08) envueltos en papel negro y cuatro (04) de color marrón, todos atados con hilo rojo, el funcionario abrió varios de ellos y observo que contenían sustancias psicotrópicas y estupefacientes de olor fuerte y penetrante de color blanco, de inmediato se practico la detención del señor y fue trasladado hasta nuestra sede…, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que eso fue a la 01:30 p.m. del día 08 de marzo de 2012; Que el procedimiento duro como dos horas y media en hacer el recorrido; Que N.M. recibió una llamada anónima; Que N.M., N.G. y su persona conformaban la comisión; Que dieron cuatro o cinco recorridos y después avistaron al acusado con las características físicas y de vestimenta dadas por el informante; Que al ciudadano lo retienen en el interior del inmueble; Que el acusado saco la droga voluntariamente; Que el colchón estaba en el piso en el medio de la sala del local; Que el acusado le entrego ese paquete al funcionario N.M.; Que el paquete contenía doce envoltorios de presunta cocaína; Que el acusado quedo identificado como G.B.; Que G.B. fue detenido porque se le consiguió una sustancia que indicaron las personas que el mismo vendía, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que la plazoleta quedaba en todo el frente del club; Que el acusado fue avistado en toda una esquina; Que estuvo presente cuando el acusado entrego la droga; Que la entrada del club es sólo por la parte del frente, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario de la policía del estado Monagas, quien participa de manera activa el procedimiento policial practicado en fecha 08 de marzo de 2012, donde resulta detenido el acusado de autos G.B.. El relato de este deponente permitió demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, todo lo cual empezó, mediante una llamada de un informante o denunciante anónimo, quien lógicamente por temor a futuras retaliaciones, opto por no revelar su identidad y se limito a denunciar vía telefónica a una persona que en el sector El Rincón de Punta de Mata, se encargaba de la venta de drogas. La llamada de este informante o denunciante anónimo, resulto efectiva para la comisión aprehensora, ya que a través de la descripción física y vestimenta que portaba el sujeto denunciado, posibilito que la policía ubicara a dicho ciudadano, se le incautara droga y resultara detenido. De no haber recibido la comisión aprehensora la llamada telefónica, la cual fue recibida por el efectivo policial N.M., hubiese sido muy cuesta arriba concretar la detención del acusado, pues resulto efectiva la descripción así como la información aportada por ese informante anónimo. De la declaración de este testigo, se aprecia que hubo un movimiento o traslado de la comisión policial desde el municipio Maturín del estado Monagas, hasta la población de San A.d.C. municipio Acosta del estado Monagas, ya que la llamada fue recibida a la 1:30 de la tarde- tal y como lo sostienen este deponente y N.M.- y la comisión llega al sector El Rincón de San Antonio aproximadamente a las 04:00 p.m., vale decir, la comisión tardo aproximadamente dos horas y treinta minutos en llegar al sitio, lo cual es del conocimiento de este sentenciador el tiempo que se emplea en trasladarse en vehículo desde Maturín hasta San A.d.C., cuya apreciación de este sentenciador se corresponde con el dicho de este funcionario aquí examinado, quien a respuestas dadas dijo que el procedimiento duro como dos horas y media e igualmente N.G. corrobora esta posición cuando sostuvo en el juicio, a preguntas del Ministerio Público, que se tardaron dos horas y media desde que recibieron la llamada hasta que llegaron al sitio, existiendo correspondencia en cuanto a este particular, con el dicho de N.M. quien dijo que eso fue el 08/03/2012 que recibió la llamada a la 01:30 p.m. y la aprehensión del acusado fue entre 04:00 y 04:30 p.m., con lo cual queda demostrado y este juzgador llega a la conclusión que la comisión tardo aproximadamente dos horas y media en desplazarse desde Maturín a San A.d.C. y que la detención del acusado fue casi inmediata a la llegada de la comisión policial. Esta declaración en consecuencia demostró la presencia policial en el sitio del suceso, la incautación de una porción de droga y la efectiva detención del hoy acusado. El dicho de este testigo al ser comparado con la declaración del ciudadano N.R.G., se corresponde y coincide en cuanto, a que efectivamente lo incautado resulto ser doce envoltorios, de los cuales ocho estaban envueltos en papel negro y cuatro envueltos en papel marrón, siendo contestes ambos órganos de prueba sobre este particular; este testigo prueba en el debate, que efectivamente el acusado saco debajo de un colchón, que estaba en el medio de la sala del local, el paquete contentivo de los envoltorios y que dicha entrega de esta sustancia a la comisión fue de manera espontánea, con cuya declaración queda demostrada la materialidad del hecho punible así como la participación y autoría del acusado en el hecho que nos ocupa, pues este funcionario, fue apreciado por quien aquí sentencia coherente, lógico y objetivo en su declaración, no existiendo ningún elemento que de manera objetiva haga separarse a este sentenciador de su relato, pues el funcionario no es enemigo del acusado y ni siquiera lo conoce; esta posición de este deponente, en cuanto a que observo, cuando el acusado saco el paquete contentivo de los doce envoltorios debajo del colchón y le hizo entrega de los mismos al jefe de la comisión es corroborado por N.R.G., quien estaba cuidando afuera la puerta de acceso al local, quien relato que: “… a pocos minutos ellos salieron con varios envoltorios, me mostró ocho envoltorios negros y cuatro marrón…”, con esto no le queda dudas a quien aquí sentencia, que ciertamente el acusado de autos guardaba en dicho local la droga, para distribuirla como lo denunció el informante. Finalmente se tiene que al comparar este relato con el dicho del funcionario D.A.T., existe coincidencia en cuanto a que el local tenía una sola puerta de acceso, la cual era por su parte frontal o de frente y que además dicho local era utilizado además como sitio de habitación, pues este testigo con su relato dio fe de la existencia de un colchón en el medio de la sala, lo cual hace presumir a este sentenciador que allí dormía o dormían personas, pues el colchón es un objeto propio para el sueño y el descanso. Finalmente se tiene que el dicho de este funcionario es coincidente con el dicho de N.R.G., en cuanto a la descripción de la vestimenta aportada por el informante anónimo y que fue esta misma vestimenta descrita la misma con la que estaba vestido el acusado al momento de su aprehensión y coincidente también es el relato de este funcionario aprehensor con el dicho del funcionario N.G., quien al igual que este testigo dijo, que el acusado al ver la presencia policía, optó por introducirse al local, y es aquí donde la comisión aprehensora, opta por introducirse a dicho inmueble que fungía de club y tal vez de morada, sin orden de allanamiento alguna, ello amparado en la excepción contemplada en el artículo 196 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ello para detener a ese sujeto denunciado por el informante anomino, quien se ocupada y se dedicaba a vender drogas en la plazoleta del Rincón, siendo esta plaza próxima o cercana a dicho local. De esta manera es apreciada y valorada dicha probanza, la cual prueba las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho, sirve para probar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, ello por cuanto dicho relato contiene elementos incriminatorios e inculpatorios, que constituyen prueba de cargo contra el acusado, asignándole este sentenciador merito y valor probatorio a esta prueba. Y así se decide.

  3. - Declaración bajo juramento del ciudadano N.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el 20/09/1967, de 45 años de edad, de estado civil casado, de oficio funcionario policial adscrito a la Policía del estado Monagas, con 19 años de servicio y titular de la cédula de identidad Nº 9.894.210, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “El día 08 de marzo de 2012, el funcionario N.M., recibió una llamada telefónica, que en la calle Principal del Rincón de San Antonio, se encontraba un ciudadano con un Short gris con rayas negras, franela blanca, de piel blanca, cabello canoso, estatura alta, vendiendo droga en una plaza que estaba allí , al llegar al sitio no logramos observar al ciudadano en varios recorridos, para el último recorrido se observó al ciudadano con las características que habían dado por la vía telefónica al funcionario N.M., me pidió que me detuviera, yo fungía como conductor del vehículo, al detenernos nos identificamos como funcionarios policiales, al identificarnos el ciudadano se introdujo en el club que esta allí, el funcionario N.M. me indico que me quedara afuera en la parte de la entrada, le indico a Guarape que solicitara un testigo, el funcionario Guarape no contacto al testigo, porque nadie quería servir de testigo, yo resguarde el sitio de afuera, ellos se introdujeron al club, a pocos minutos ellos salieron, con varios envoltorios, me mostró 12 envoltorios N.M., ocho envoltorios negros y cuatro marrón…, es todo”.

    A preguntas del Fiscal respondió: “Que eso fue el 08 de marzo de 2012, a la 01:30 horas p.m., que se recibió la llamada; Que se tardaron dos horas y media, desde que recibieron la llamada hasta que llegaron al sitio; Que el ciudadano cuando le dan la voz de alto se introduce en el club; Que su persona no llegó a ingresar al club porque se quedo afuera resguardando; Que el detenido quedo identificado como G.B.; Que las características aportadas por el informante, coincidieron con las características del ciudadano que estaba allí y con las características que le dieron a N.M., es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que los funcionarios le decomisan una droga en 12 envoltorios, Que tres funcionarios integraron la comisión, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, respondió: “Que no conoce al acusado, es todo”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial adscrito a la Policía del estado Monagas, quien participa en fecha 08 de marzo de 2012, en el procedimiento policial donde queda detenido el acusado de autos G.B.; el testimonio de este funcionario demostró a este sentenciador, la recepción de una llamada telefónica, por parte del funcionario N.M., donde una persona no identificada, le informa que en la Calle Principal del Rincón San A.d.C., había una persona vendiendo droga, aportando este informante las características físicas así como la vestimenta del ciudadano que estaba vendiendo drogas, situación esta, que fue relatada por este testigo, así como por J.G., quien dijo que ese día 8 de marzo de 2012, N.M. le comento sobre la recepción de la llamada y por el propio N.M. quien dijo que ese día 8 de marzo de 2012, recibió una llamada telefónica y que producto de esta llamada se origino el traslado de la comisión policial, desde Maturín hasta San A.d.C.. El dicho de este testigo se corresponde con la declaración de Guarape, en cuanto a la hora de recepción de la llamada, la cual fue a la una y treinta de la tarde y que se tardaron aproximadamente unas dos horas y media en llegar a San A.d.C., al sector conocido como El Rincón. Esta declaración demostró la efectiva realización de un procedimiento policial, que se inicio en Maturín estado Monagas, a la 01:30 horas de la tarde, en momentos que se recibiera la llamada anónima y que culmino ese mismo día en San A.d.C. aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, concretándose la incautación de doce envoltorios contentivos de presunta droga y consecuencialmente con la detención del acusado. Este funcionario dio fe en su relato del ingreso del acusado al inmueble donde funcionaba el establecimiento comercial El Rinconazo, que a su vez servia de sitio de residencia o morada y que en dicho sector fue sacado unos envoltorios, así como el acusado detenido; este funcionario muy a pesar de que se quedo afuera del local o establecimiento donde fue sacada los envoltorios contentivos de droga, da fe del ingreso de N.M. y de Guarape al interior del local, donde dio fe, que observó lo que fue sacado de dicho inmueble, que no fue otra cosa, que los envoltorios que G.B. saco y le entrego a N.M.. Finalmente con este testimonio quedo plenamente convencido este sentenciador del sitio del suceso, que quedo establecido en Calle Principal El Rincón San A.d.C., lo cual se corresponde y coincide con el relato de Guarape, así como la vestimenta que tenía el acusado cuando resulto observado por la comisión aprehensora, que fue la misma a la expresada momentos antes por el informante y que la persona detenida se llama G.B.. También hubo coincidencia entre este testigo y Guarape en cuanto a la cantidad de envoltorios, así como que ocho eran con papel de color negro y cuatro era de color marrón y que ambos testigos dijeron que el informante dijo que dicho sujeto descrito estaba vendiendo droga, lo cual resulta verosímil para quien aquí sentencia por cuanto, ese mismo día y dos hora y treinta minutos inmediato a la recepción de la llamada, fue detenido en ese sitio el acusado hoy detenido, con la misma vestimenta que manifestó el informante y con las mismas características físicas, a quien se le incauto una porción de droga que saco del interior del club o establecimiento, con lo cual este Juzgador concluye que la persona detenida y hoy acusada, fue la misma persona a quien hizo referencia el informante, pues además de tener las mismas características y vestimenta que dijo el informante fue positivo el procedimiento policial, en el sentido que hubo un decomiso o incautación de una sustancia, lo cual motivo la detención del acusado. De esta manera es apreciado este testimonio. Y ASI SE DECIDE.-

  4. - Declaración bajo juramento del ciudadano E.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caripito estado Monagas, donde nació en fecha 18-08-1961, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión farmacéutico toxicólogo, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.532, a quien de conformidad con las previsiones del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue puesto de vista y manifiesto la experticia química Nº 9700-128-T-0224, que corre inserta en el folio 19 de la fase investigativa, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Se recibió una muestra que consiste en un envoltorio plástico color negro, el cual resguarda doce envoltorios, confeccionados en plástico color ocho negros y cuatro marrón, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante con un peso neto de veinticuatro gramos con setecientos miligramos, una vez realizados los análisis, obtuvimos como resultado cocaína clorhidrato, es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: “Que reconoce en contenido y firma la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto quien con su pericia en la ciencia de la toxicología forense, determino que la muestra que le llego al laboratorio se trataba de Clorhidrato de Cocaína, con un pesaje de veinticuatro gramos con setecientos miligramos y que ciertamente dicha sustancia se trata de droga; el relato de este experto corrobora el dicho de los funcionarios Guarape y N.G., en lo atinente al numero de envoltorio, que son doce y que ocho están con cobertura de color negro y cuatro marrones. Con este relato este Juzgador obtiene su pleno convencimiento que lo incautado en este procedimiento es droga de la denominada Clorhidrato de Cocaína. Este testimonio del experto permite acreditar fehacientemente el cuerpo del delito, quedando demostrada la existencia de la droga. Y ASI SE DECIDE.-

  5. - Declaración bajo juramento de la ciudadana R.J.S., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.C. estado Monagas, donde nació en fecha 03 de julio de 1987, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de oficio hogar, titular de la cédula de identidad Nº 21.052.197 y residenciada en El Rincón, calle R.B., San A.d.C. municipio Acosta del estado Monagas, quien expuso en el debate oral y público, entre otras cosas, lo siguiente: “El señor me alquilaba a mi, a mi esposo y a mi hijo, después que llegaron los policías llegaron de sorpresa, yo estaba en la pieza donde el señor me alquilaba; cuando llegaron y se asomaron donde estábamos nosotros, cuando salio el otro a darle una patada y le cayo a patadas donde estaba el señor Gilberto, como estábamos demasiados asustados queríamos ir a ver, uno de los policías no quería que nosotros saliéramos a ver cuando sacaron al señor esposado de adentro y nos apuntaron con el bebe y todo cargado; le dieron un golpe por la cabeza a mi esposo, un ciudadano le dijo a mi esposo que me entregara el bebe…, es todo”.

    A preguntas del defensor privado respondió: “Que G.B. vivía en el Club; Que su esposo estaba amenazado y por eso no quiso venir, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que uno de los que entraron era moreno, uno flaco; uno blanco o morenito pelo liso; Que esa casa es un club llamado El Rinconazo, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que no se acuerda de la fecha; Que llegaron los funcionarios en Blue Jeans y camisa de rayitas; Que el color de las paredes era blanco, tenía ventana; Que pagaba 700 bolívares de alquiler; Que no acudió a la Fiscalia a denunciar, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo ofrecido por el defensor, quien dice tener conocimiento sobre los hechos, específicamente que alquilaba al acusado en el local e inmueble donde ocurrió el hecho, expresa la testigo que estuve presente y fue sorpresiva la llegada de la comisión policial, que observo las agresiones a que fue victima el acusado, a quien le propinaron patadas o golpes, incluso relata que fueron apuntados con un arma de fuego, tanto ella como su esposo y que además le dieron un golpe por la cabeza a su esposo, siendo este relato inverosímil para este sentenciador, porque la lógica más elemental indica, que si a una persona la agrede un organismo policial, propinándole patadas, golpes y apuntándola con un arma de fuego, siendo esta persona inocente, la persona que es victima de estas agresiones acude ante la Fiscalia, policía o defensoria del pueblo a denunciar estos hechos. También resulta extraño e inverosímil para quien aquí sentencia, el dicho de esta deponente, quien dijo en el debate que su esposo no vino al juicio porque esta amenazados, aquí se pregunta este Juzgador, como va a estar amenazado, si no aparece en las actas policiales y si la comisión aprehensora no hizo referencia alguna de su presencia en el contenido de su declaración. Esta testigo solo se limito a decir que fue objeto de agresiones con su esposo, que la apuntaron, que los mal trataron, más sin embargo, no denuncio estas supuestas agresiones, con lo cual se le resta merito y credibilidad a su relato. Por estas circunstancias, este sentenciador se aparte del dicho de este testigo, al cual no le asigna merito ni valor probatorio alguno, al tener como inverosímil su relato con la explicación lógica y razonada ya esbozada. De tal manera que se desecha tal testimonio, el cual no prueba ni desvirtúa ninguno de los hechos o circunstancias objeto del contradictorio. Y ASI SE DECIDE.

  6. - Declaración bajo juramento del ciudadano N.R.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 08/09/1972, de 40 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.777.441, de oficio funcionario policial adscrito a la Policía del estado Monagas, con la jerarquía de Oficial Agregado, con 17 años de servicio, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “Para la fecha 08 de marzo de 2012, me encontraba de servicio en el departamento de inteligencia perteneciente a la Policía del Estado Monagas, aproximadamente a la 01:30 p.m., recibí una llamada de un ciudadano donde me comunico que en una plazoleta ubicada en el sector El Rincón de San A.M.A., allí me manifestó el ciudadano que se encontraba un ciudadano vendiendo droga, así mismo me dio las características fisonómicas y la vestimenta que portaba igualmente el ciudadano manifestó que hiciéramos algo por esa comunidad, luego que recibí esta información, me constituí en comisión en compañía de dos funcionarios, ambos eran oficiales de nombre N.G. y J.G., para luego trasladarnos hacia la dirección que nos había señalado el ciudadano denunciante, al estar en el lugar dimos varios recorridos con la finalidad de ubicar a la persona que había sido denunciada, pero para ese momento no se encontraba esa persona en la plazoleta, durante el recorrido logre ver a un ciudadano con las mismas características y las misma vestimenta que salía de un club que estaba pintado de color azul, de inmediato le comunique al conductor que se acercara a esa persona, luego nos bajamos de la unidad y le dimos la voz de alto, en vista que era la persona que poseía las mismas características fisonómicas y vestimenta, le comunique al ciudadano que nuestra presencia era que estaba siendo denunciado por la comunidad como vendedor de droga presuntamente, es cuando le sugerí que si tenía algún objeto de interés criminalistico que me hiciera entrega del mismo. Posterior a eso le ordene a uno de mis acompañantes, a J.G. que ubicara a un testigo para que presenciara la revisión del ciudadano, mientras al otro funcionario N.G. le ordene que se quedara en la parte de afuera, para que resguardara el sitio, es cuando este ciudadano manifiesta que tenía algo, Guarepe se traslado al lugar y me comunico que no pudo ubicar testigos porque se habían negado. Posteriormente el ciudadano se dirigió a la sala y debajo de un colchón sacó una bolsita la cual contenía ocho envoltorios tamaño medianos, cuatro de ellas negras y cuatro color roja, procedió a hacerme entrega de las mismas, abrí varias de ellos y cada una de ellas, contenía una sustancia polvorienta de color blanca con olor fuerte y penetrante presuntamente cocaína, de allí de esta incautación procedimos a la aprehensión del ciudadano en eso de las 4 a 4:30 de la tarde al igual que identificarlo, recuerdo el nombre que se llama Gilberto …, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que eso fue el 08 de marzo de 2012 y cuando recibí la llamada era la 1:30 horas de la tarde y su aprehensión fue de 04:00 a 04:30 p.m.; Que su persona recibe la llamada; Que le dicen que un señor de estatura alta, contextura delgada, cara fina y de pelo canoso, que vestía una franela color blanca y un bermuda de distintos colores, que ese ciudadano estaba vendiendo droga; Que el informante le dijo que el ciudadano estaba en la plazoleta del sector El Rincón de San Antonio; Que observó salir al ciudadano de un club pintado de color azul llamado El Rinconaso; Que en todo el frente de la plazoleta queda el club; Que el acusado saco debajo de un colchón ocho envoltorios de tamaño mediano cuatro rojos y cuatro negros atados con hilo de cocer, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que el denunciante era oriundo de El Rincón; Que los funcionarios estaban vestidos de civil; Que no se hizo una persecución; Que el procedimiento se hizo sin testigos, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, respondió: “Que tiene 17 años de servicio; Que en estos 17 años de servicios no ha sido objeto de averiguaciones administrativas; Que nunca antes había visto al acusado, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene del jefe de la comisión aprehensora, se trata pues, de un funcionario adscrito a la Policía del estado Monagas, quien fue la persona que recibió la llamada del informante o denunciante anónimo y motivado a la recepción de dicha llamada se traslada en compañía de los funcionarios J.E.G.F. y N.R.G., hasta el sitio o dirección aportada por el informante, donde se encontraba el ciudadano descrito a través de su vestimenta y sus características físicas como la persona que estaba vendiendo droga. Del dicho de este órgano de prueba y al comparar su relato con los otros dos funcionarios que intervinieron en el procedimiento, aprecia quien aquí sentencia, que este testigo aquí examinado de nombre N.R.M.L., fue el jefe de esa comisión policial, pues, fue éste quien ordeno al conductor del vehículo N.G., que se detuviera, de ello da f.N.G., que fue N.M., quien le indico que detuviera la marcha del vehículo al momento que avistan al ciudadano con las misma características físicas y vestimenta descrita por el informante, así mismo se tiene que N.M. fue quien una vez en el sitio se encargo de hacer el reparto de tareas en el procedimiento, este funcionario le indico a Guarece que ubicara a un testigo y a su vez le ordeno a N.G. que custodiara o resguardara el sitio afuera. Este relato al ser comparado con el dicho de Guarepe y N.G., existe coincidencia en cuanto a la hora de recepción de la llamada, que fue a la 01:30 de la tarde, en cuanto a que fue N.M. quien recibió la llamada, en cuanto a la referencia que dio el informante, así como la descripción física y la vestimenta que portaba el sujeto denunciado y en cuanto a que se trasladaron al sector El Rincón de San A.d.C., siendo detenido después de haber dado varias vueltas por dicho sector el hoy acusado y que al hoy acusado le fue incautada un porción de presunta droga la cual estaba en unos envoltorios, la cual fue sacada por el acusado debajo de un colchón que estaba en el interior de dicho local, ubicado en el sector El Rincón de San A.d.C.. La declaración de este órgano de prueba difiere del dicho de los funcionarios Guarepe y N.G., en cuanto a la cantidad de envoltorios y la descripción de la envoltura de estos, así tenemos que Guarepe y García indicaron que al acusado le incautaron doce envoltorios, de los cuales eran ocho envueltos en papel negro y cuatro eran de color marrón, lo cual coincide con lo expuesto por E.P., quien realizo la experticia química al contenido de dichos envoltorios, quedando determinado que su contenido era clorhidrato de cocaína, sin embargo, N.M. -a diferencia de estos otros dos funcionarios y del experto toxicólogo E.P.- sostuvo que eran ocho envoltorios tamaño mediano, cuatro de ellos negros y cuatro rojas, siendo este punto la única discrepancia con el resto de los órganos de prueba, es posible, que dado el gran cúmulo de procedimientos donde participa este tipo de funcionarios policiales, quienes a diario están en la calle, en diferentes procedimientos, haya fallado en su memoria o tal vez se confundió en la cantidad y descripción de tales envoltorios, más sin embargo, lo censurable esta suficientemente probado, lo cual es, el hecho que el acusado tenía consigo una cantidad considerable de droga, empacada en envoltorios y que este deponente relato bajo fe de juramento que al abrir estos envoltorios vio que dentro había una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta cocaína, además existen dos funcionarios quienes son contestes en relatar la cantidad de doce envoltorios, así como la descripción de su empaque; razón por la cual con el dicho de este funcionario queda plenamente convencido este sentenciador, de la efectiva realización del procedimiento policial en fecha 08 de marzo de 2012 y que ciertamente fue efectiva la información aportada por el denunciante anónimo, pues lo que motivo que la comisión policial llegara al acusado fue la descripción física así como la vestimenta del acusado y el sitio donde se encontraba, el cual era próximo al establecimiento comercial club El Rinconazo, el cual, servia además como sitio de morada, pues había un colchón de cama individual y había una habitación, tal y como lo relato el funcionario D.A.T.R.. Con este relato quedo convencido este Juzgador que efectivamente el hoy acusado entrego a la comisión actuante una droga que tenía escondida debajo de un colchón y que cuando el acusado ese día avisto a la comisión policial ingreso repentinamente al interior del local. Este testimonio demostró el cuerpo del delito y demuestra la responsabilidad penal del acusado. De esta manera es apreciado y valorada esta probanza la cual constituye prueba de cargo en contra del acusado. Y ASI SE DECIDE.

  7. - Acta policial de fecha 08 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado N.M., Oficiales N.G. y J.G., adscritos a la Policía del estado Monagas, probanza que no se estima, careciendo de merito y valor probatorio, al no estar el acta policial dentro de las excepciones del artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. Y así se decide.

  8. - Inspección técnica Nº 087, de fecha 09 de marzo de 2012, suscrito por los funcionarios D.T. y O.E., adscritos a la delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, siendo ratificada dicha probanza con la declaración en el juicio oral del funcionario D.T., quedando con ella y su declaración demostrada la existencia del sitio del suceso, probanza documental que se le asigna merito y valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

  9. - Experticia Química Nº 9700-128-T-0224, de fecha 09 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios expertos toxicólogos forenses E.P.M. y M.M.S., adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Monagas, cuyo dictamen pericial fue ratificado en el juicio, por el experto E.P.M., de conformidad con lo pautado en el artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y con cuya probanza queda claramente demostrado en el presente juicio la existencia de la droga que le fue incautada al acusado en fecha 08 de marzo de 2012. No existe duda alguna para quien aquí sentencia que la muestra analizada en el laboratorio resulto ser veinticuatro gramos con setecientos miligramos de Clorhidrato de Cocaína, asignándole este sentenciador a dicha probanza pleno valor probatorio, en cuanto a que demuestra el cuerpo del delito. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado G.B., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.C. estado Monagas, donde nació el día 24-01-1953, de 60 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.714.119, de oficio comerciante, hijo de F.B. (f) y R.R. (f) y residenciado en San A.d.C., casa sin número vía nacional, estado Monagas, es el autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de la colectividad, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, hecho ocurrido en fecha 08 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando el funcionario N.M.L., recibió una llamada telefónica, donde una persona de sexo masculino quien por temor a represalias, opto por no identificarse le manifestó, que en una plazoleta ubicada en el sector El Rincón de San A.d.C., municipio Acosta del estado Monagas, se encontraba un ciudadano vendiendo drogas, aportando el informante las características físicas y vestimenta del denunciado. Ese mismo día, se conformó una comisión policial por los funcionarios N.G., J.G. y N.M., quienes se trasladaron al referido sector, y una vez en el sector después de varios recorridos, lograron avistar a un sujeto con las mismas características y con la misma vestimenta señalada por el informante anónimo, que al notar la presencia policial, se introduce al club denominado El Rinconazo, siendo que los funcionarios, al ver la situación, se introducen al club, donde el hoy acusado, procede a levantar un colchón, sacando doce (12) envoltorios contentivos de droga, la cual se trató de Clorhidrato de Cocaína, siendo esto lo que motivo la detención del acusado, finalizando el procedimiento con la detención del acusado, aproximadamente entre las cuatro y las cuatro y treinta minutos de la tarde, de este día 08 de marzo de 2012, tiempo este suficiente para que la comisión policial, se trasladara desde Maturín hasta el Municipio Acosta, donde en el sector El Rincón de San A.d.C., es detenido en acusado en el interior de una casa que fungía como local comercial denominado El Rinconazo.

    La materialidad del delito y específicamente la existencia de la droga incautada, quedo suficientemente demostrada, en el debate oral y público, con la declaración de E.P.M., quien en su carácter de experto acudió al juicio y dijo que la metodología empleada era la adecuada para llegar a las conclusiones del dictamen, esta experto toxicólogo fue claro al exponer que la muestra analizada se trataba de veinticuatro gramos con setecientos miligramos de clorhidrato de cocaína, con lo cual no queda duda alguna para este Juzgador, en cuanto a que efectivamente lo incautado el día 08 de marzo de 2012 en el sector El Rincón de San A.d.C., al acusado de autos y que llego al laboratorio con la debida cadena de custodia es droga de la denominada Clorhidrato de Cocaína.

    Del mismo modo, el sitio del suceso quedo claramente determinado con el dicho del funcionario D.T.R., quien expresó en el juicio bajo fe de juramento, que hizo inspección técnica en el sitio del suceso en compañía de otro funcionario y que se trata de un sitio de suceso cerrado en un local comercial denominado El Rinconazo el cual queda próximo o cercano a la plaza, ubicado en San A.d.C. estado Monagas y que dicho establecimiento cuenta con un amplio salón, con una cama con colchón individual y que el mismo presenta una sola puerta de acceso, quedando precisado con meridiana claridad el sitio exacto de ocurrencia del hecho, donde además se produjo la detención del hoy acusado, siendo coincidente este particular del sitio exacto del suceso, con lo expuesto en el juicio por los funcionarios aprehensores J.E.G. y N.G..

    Ahora la declaración de los funcionarios actuantes J.G. y N.G., fue totalmente convincente para este sentenciador, en cuanto a que sirvió para demostrar la fecha, lugar y hora del hecho, la detención del acusado y la sustancia que le fue incautada, la cual resulto ser, como se dijo arriba, veinticuatro gramos con setecientos miligramos de clorhidrato de cocaína, la cual estaba bajo la custodia y bajo el cuidado del acusado, pues sólo el acusado sabia donde estaba, pues fue este, quien dentro del local, levanto el colchón y saco la sustancia entregándola a la comisión aprehensora, con lo cual, resulta convincente la denuncia anónima, efectuada por el denunciante ese día 08 de marzo de 2012, que este ciudadano estaba vendiendo droga en la plaza, pues lógicamente vendía en pequeñas cantidades y el local comercial El Rinconazo le facilitaba la venta de la sustancia ya que este queda cercano a la plazoleta del pueblo, esta mínima actividad probatoria, constituye prueba de cargo en contra del acusado, por cuanto contiene elementos de convicción incriminatorios e inculpatorios.

    No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado, su voluntad para perpetrar el hecho y el cambio en el mundo exterior que se traduce en el resultado antijurídico, pues la distribución consistió en poner en circulación pequeñas cantidades de droga, contenidas en envoltorios, siendo el sitio de venta la plazoleta señalada por el denunciante, pero lógicamente para procurarse su impunidad, entraba y salía del local, manteniendo el grueso de su mercancía escondida y solo sacaba la que vendía en el momento, resulta verosímil la denuncia efectuada por el informante, pues fue detenido con la misma vestimenta que señalo el denunciante anónimo y lo más relevante, fue que se le consiguió doce envoltorios de droga clorhidrato de cocaína; sitio este que era conocido sólo por el acusado y cuya droga estaba bajo el dominio de éste, este Juzgador queda plenamente convencido de la corporeidad material del delito y de la autoría y participación del acusado en el hecho de expender y distribuir la droga en dicha plazoleta cercana al local donde resulto detenido.

    En lo atinente al planteamiento de la defensa, efectuado en sus conclusiones, relativo a que la comisión policial ingreso al local sin orden de allanamiento, a tal efecto, observa este Juzgador, que la comisión se traslado a ese sitio (Plazoleta) a buscar a un ciudadano descrito con unas determinadas características físicas y vestimenta, quien cuando noto la presencia de la comisión policial, opto por ingresar al local o club denominado como el Rinconaso, sitio en el cual había una habitación con una cama matrimonial; así las cosas, considera quien aquí sentencia, que si ese local comercial a su vez fungía como sitio de morada del acusado, la policía actuó permisazo por la ley, con la excepción contemplada en el artículo 196 numeral 1°, obrando la policía para impedir la perpetración o continuidad del delito, que horas antes había sido denunciado telefónicamente, por el informante anónimo.

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la distribución de la sustancia ilícita, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

    Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    IV

    DE LAS PENAS APLICABLES

    El delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio, normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

    En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano acusado G.B., en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autor culpable y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de LA COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano G.B., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.C. estado Monagas, donde nació el día 24-01-1953, de 60 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.714.119, de oficio comerciante, hijo de F.B. (f) y R.R. (f) y residenciado en San A.d.C., casa sin número vía nacional, estado Monagas, por considerarlo responsable como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 08 de marzo de 2022, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 183, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la destrucción a través del procedimiento de incineración de la sustancia incautada.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, diarícese y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.

    EL JUEZ.,

    Abg. J.A.C.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. L.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR