Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Bono De Alimentacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de enero de 2012

201 º y 152º

Exp. Nº AP21-L-2009-006550

PARTE ACTORA: B.V.P., I.R. y G.S., mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad V-6.534.056, V-5.198.797 y V-8.082.239, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.Z. y A.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 110.647 y 97.306

PARTE CO-DEMANDADA: COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA (CIV), ente moral de carácter público, con personalidad jurídica y patrimonio propio con sede en la ciudad de Caracas

APODERO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: J.A.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.463.

PARTE CO-DEMANDADA: CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA. J-30894641-9.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: O.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.261.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Cobro de Beneficio de Alimentación.

CAPITULO I

Antecedentes

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos B.V.P., I.R. y G.S. contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) y Centro de Ingenieros del Estado Mérida, por cobro de Beneficio de Alimentación, en fecha 14 de diciembre de 2009, siendo admitida por auto de fecha 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 7 de julio de 2011, tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 27 de septiembre de 2011, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dando así por concluida la audiencia a preliminar y remitiendo el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 27 de octubre de 2011, este Tribunal dio por recibida la presente causa, en fecha 7 de noviembre de 2011, admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día miércoles 14 de diciembre de 2011, a las 11:00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 14 de diciembre de 2011, a las 11:00 am., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de la apoderada judicial de la parte actora, así como también la comparecencia de los apoderados judiciales de la codemandada COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA (CIV); así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, evacuando las pruebas promovidas por las partes.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos, no sin antes hacer especial mención que el día 13/01/2012 no se considera hábil a los fines de la publicación del presente fallo, pues quien suscribe se encontraba de reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como se evidencia de copia del mismo que se ordena adjuntar al expediente:

CAPÍTULO II

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA CO-DEMANDADA CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Con vista a la incomparecencia de la parte co-demandada Centro de Ingenieros del Estado Mérida, a la audiencia oral de juicio en fecha 14 de diciembre de 2011 a las 11:00 am., este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la confesión de esta co-demandada en relación con los hechos planteados por los demandantes, en cuanto éstos sean procedentes en derecho.

En tales consideraciones, debe este Tribunal de Juicio analizar las pretensiones del escrito libelar concatenadas con las pruebas promovidas, y evaluar si las mismas resultan ajustadas a derecho, lo cual se hace de seguidas.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por Cobro de Beneficio de Alimentación, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que prestan sus servicios personales en forma continua, directa, subordinada e interrumpida para el “Centro de Ingenieros del Estado Mérida”, el ciudadano B.V.P. desde el 15 de septiembre de 1986, ocupando el cargo de “portero”, hasta la actualidad; el ciudadano I.R.P. desde el 15 de mayo de 1994, ocupando el cargo de “mensajero” hasta la actualidad y la ciudadana G.M.S.M. desde el 9 de enero de 2001, ocupando el cargo de “secretaria” hasta la actualidad, teniendo todos los demandantes un salario mensual de Bs. 959,00, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 05:00 p.m.; que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables entre sí, indicando que el “Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV)”, tiene sucursales o centros regionales en cada uno de los Estados o Regiones de la República Bolivariana de Venezuela y que todos dependen de la administración y/o subordinación del Colegio de Ingenieros de Venezuela; que el concepto que se les adeudada es el beneficio de alimentación no pagado, siendo los cálculos los siguientes: 1) del ciudadano B.V.P. desde el 01 de enero de 1999 hasta el 14 de diciembre de 2009: Bs. 38.046,25; 2) del ciudadano I.R.P. desde el 01 de enero de 1999 hasta el 14 de diciembre de 2009: Bs. 38.046,25; y 3) de la ciudadana G.M.S.M. desde el 09 de enero de 2001 hasta el 14 de diciembre de 2009: Bs. 31.033,75, estimando la demanda en un total de Bs.107.126,25.

Por otra parte, se observa que ninguna de las co-demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora: Señaló que el Colegio de Ingenieros de Venezuela funciona como una casa matriz que tiene sucursales a nivel nacional; que el Colegio de Ingenieros de Venezuela se considera responsable solidariamente con los Centros de Ingenieros a nivel nacional; que el Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela es el que otorga poderes especiales a todos los Centros de Ingenieros; que el Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela es el que elige a los Presidentes de cada Centro de Ingenieros a nivel nacional; que el Colegio de Ingenieros de Venezuela es quien decide quien va a ser jubilado a nivel nacional; que cada Centro de Ingenieros a nivel nacional se rige por el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela; que saben que el Colegio de Ingenieros de Venezuela pagó las Prestaciones Sociales por una sentencia que condenó al Centro de Ingenieros del Estado Falcón; por todos estos motivos anteriores consideran que la suma total de trabajadores a nivel nacional es superior a 20 trabajadores y por ende sí le corresponde el beneficio de alimentación.

La parte co-demandada Colegio de Ingenieros de Venezuela: Señaló que cada Centro de Ingenieros hace su propia selección de personal, hace su presupuesto anual, le paga a sus empleados; que aún y cuando el colegio de ingenieros hace algunos aportes o colaboraciones, esto se hace si el Centro de Ingenieros lo solicita; que los demandantes no son trabajadores del Colegio de Ingenieros de Venezuela; que cada Centro de Ingenieros a nivel nacional es autónomo con sus empleados, con facultades de contratara, aprueban su propio presupuesto.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES SOBRE LA INCOMPARECENCIA DE LA CO-DEMANDADA CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

(Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, teniendo en consideración que la presente demanda por cobro de Beneficio de Alimentación fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ambas accionadas promovieron pruebas al inicio de la audiencia preliminar, no obstante se dejó constancia de la Incomparecencia de la co-demandada Centro de Ingenieros del Estado Mérida tanto a las prolongaciones de la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, constando también que ninguna de las co-demandada consignaron escritos de contestación, este Tribunal considera que ha operado la confesión de la co-demandada Centro de Ingenieros del Estado Mérida en cuanto sean procedentes en derecho las pretensiones de los accionantes de conformidad el parcialmente transcrito artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, en tal sentido pasa a hacerlo tomando en consideración los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.

CAPÍTULO V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en el folio 116, de la primera pieza del expediente, copia simple de impresión del valor de la unidad tributaria, obtenida de la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual en forma alguna fue impugnada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 117 al 133, de la primera pieza del expediente copias simples de medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles sobre bienes de la demandada Centro de Ingenieros del Estado Mérida, la cual en forma alguna fue impugnada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el Colegio de Ingenieros de Venezuela pagó las Prestaciones Sociales de la ciudadana R.E.A. con motivo de una condena al Centro de Ingenieros del Estado Mérida. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 134 y 135, de la primera pieza del expediente copias simples de factura y certificado de solvencia, las cuales si bien tienen valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnadas, las mismas no aportan elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, por lo que se desechan. Así se establece.

    D).- Cursa en el folio 136, de la primera pieza del expediente copia simple de circular emanada del Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela y dirigida a los Presidentes de Centros, Seccionales y direcciones operativas, la cual en forma alguna fue impugnada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la participación del aumento de la cuota de sostenimiento. Así se establece.

    E).- Cursa en el folio 137, de la primera pieza del expediente copia simple de comunicación de fecha 10 de enero de 2001, suscrita por el Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Mérida, dirigida al ciudadano A.L.C. de la Fundación de Mejoramiento Profesional Dr. L.G., la cual en forma alguna fue impugnada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la participación del ingreso de la ciudadana G.M.S., comenzó a prestar servicios como secretaria desde el 9 de enero de 2001. Así se establece.

    F).- Cursan en los folios 139 al 143, de la primera pieza del expediente copia simple de cédulas de identidad de los demandantes y copias simples de “recibos de pago”, de fechas 30 de abril de 2008 y 9 de abril de 2008, a nombre de los demandantes, las cuales en forma alguna fueron impugnadas, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los pagos de salario de la primera y segunda quincena de abril, evidenciándose en la parte superior el logo del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el nombre del Centro de Ingenieros del Estado Mérida y la Fundación Dr. Ing. L.G.M.. Así se establece.

    G).- Cursa en los folios 144 al 146, de la primera pieza del expediente copia simple de “dictamen N° 58” de fecha 19 de marzo de 2007 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, el cual en forma alguna fue impugnado, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que dicha Consultoría determinó que no era su competencia determinar la existencia de un grupo de empresas entre el centro de Ingenieros del Estado Mérida y el Colegio de Ingenieros de Venezuela, sino de un Tribunal con competencia laboral. Así se establece.

    H).- Cursa en los folios 147 al 151, de la primera pieza del expediente copia simple de memorándum y comunicación, de fecha 3 de septiembre de 2001 y 31 de octubre de 2001, respectivamente, emanada de la Consultoría Jurídica del Colegio de Ingenieros de Venezuela, las cuales en forma alguna fueron impugnadas, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que dicha Consultoría le informó a la ciudadana O.G.d.R., quien fungía como Secretaria en el Centro de Ingenieros del Estado Flacón, que había sido considerado procedente su beneficio de jubilación conforme a lo preceptuado en la Convención Colectiva firmada por el Colegio de Ingenieros de Venezuela y su Sindicato. Así se establece.

    I).- Cursa en el folio 152, de la primera pieza del expediente copia simple de Directorio Telefónico, a la cuál no se les otorga valor probatorio por carecer de autoría y no serle oponible a la contraparte. Así se establece.

    J).- Cursa en los folios 153 al 159, de la primera pieza del expediente copia simple de dos poderes especiales, los cuales en forma alguna fueron impugnados, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en nombre de dicho Colegio otorgó poderes especiales al Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Mérida para ejercer las funciones como Presidente del Centro, facultándolo para administrar y representar el respectivo Centro de Ingenieros. Así se establece.

    K).- Cursa en los folios 160 al 187, de la primera pieza del expediente copia simple de Reglamento de fecha 13 de agosto de 1984 del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el cual en forma alguna fue impugnado, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose particularmente del título III “De los Centros Regionales y Seccionales”, artículo 100: “Los Centros Regionales representan en sus respectivas jurisdicciones al Colegio de Ingenieros de Venezuela, conforme a lo dispuesto en la Ley de Ejercicio, Su Reglamento, este Reglamento Interno y los Reglamentos Especiales promulgados al efecto. Artículo 103: Son funciones de los centros: (…) d) Administrar sus fondos conforme a las normas establecidas y velar por la conservación de los bienes del Colegio cuyo uso disfruten o tengan en posesión. Artículo 107: Los fondos de los Centros estarán constituidos por los ingresos siguientes: a) Cuotas regulares y contribuciones voluntarias de sus miembros. (…) e) Cualquier otro que le asigne la Asamblea del Centro y/o la Asamblea Nacional. Artículo 118: Son atribuciones de la Asamblea de cada centro: a) Dictar las normas generales de conformidad con este Reglamento Interno, los Reglamentos Especiales del CIV y las disposiciones de la Asamblea Nacional que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones y atribuciones del centro correspondiente. (…) c) Designar la Junta Electoral del Centro de acuerdo a las disposiciones del Reglamento Electoral del CIV. (…) e) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos. Artículo 153: Anualmente durante el mes de agosto los Presidentes de Centros y Seccionales se reunirán con la Junta Directiva Nacional del Colegio a los fines de la elaboración de programa de trabajo y el presupuesto de ingresos y egresos del Colegio correspondientes al próximo periodo económico. (…). Así se establece.

    L).- Cursa en los folios 188 al 193, de la primera pieza del expediente copias simples de “Formulario de registro de 14-02, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)” e “Impresión de las cuentas individuales de cada demandante también del I.V.S.S.”, los cuales fueron impugnados por la co-demandada Colegio de Ingenieros de Venezuela, por lo que los mismos son desechados. Así se establece.

    M).- Cursa en los folios 194 al 196, de la primera pieza del expediente copia simple de “cedulas de identidad y carnets emitidos por el Centro de Ingenieros del Estado Mérida”, a nombre de los demandantes, los cuales no fueron impugnados en forma alguna, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que los carnet fueron emitidos por el Centro de Ingenieros del Estado Mérida. Así se establece.

    N).- Cursa en los folios 197 al 199, de la primera pieza del expediente, originales de “constancia de trabajo”, de fecha 05 de noviembre de 2008, a nombre de los ciudadanos: B.V.P., I.R.P. y G.M.S., emitidas por el Centro de Ingenieros del Estado Mérida, los cuales no fueron impugnados en forma alguna, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que el Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Mérida hizo constar que los nombrados ciudadanos prestan servicios para dicho Centro, en los cargos de Portero, Mensajero y Secretaria, respectivamente, con un salario mensual de Bs. 799,23 cada uno para la fecha; así mismo, se desprende en la parte superior de cada una de las constancias el logo del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el sello húmedo del Centro de Ingenieros del Estado Mérida y en el caso de la cursantes en el folio 197, el sello húmedo de la Fundación Dr. Ingeniero L.G.M.. Así se establece.

  2. Prueba de exhibición:

    Solicitó que las codemandas exhibiesen todos los recibos de pago de salario de los demandantes, los originales del Registro Constitutivo y Estatutos Sociales vigentes, nómina de los trabajadores y los originales de instrumentos poderes que cursan en copia en el expediente.

    Al respecto, la co-demandada Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló que reconocía las copias de los instrumentos poderes que trajo a los autos la parte actora, por lo que no los exhibía, copias éstas que ya fueron analizadas con anterioridad; también señaló que trajo a los autos la nómina de sus trabajadores, las cuales se analizarán más adelante como prueba documental.

    Por otra parte, se observa que en cuanto al Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el mismo constan en autos y ya fue a.c.a.; en cuanto a los recibos de pago de salario, no obstante que no fueron exhibidos, así como el registro constitutivo y estatutos vigentes, no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no se señalaron los datos exactos que deban tenerse como ciertos. Así se establece.

  3. Prueba de informes:

    Solicitó informes al IVSS, SENIAT, INCES, BANAVIH y SUDEBAN.

    Se observa que ninguna de las resultas de los informes antes señalados constan en el expediente; no obstante, se hicieron las siguientes consideraciones:

    Quien decide consideró al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio y una vez evacuados el resto de las pruebas cursantes en autos que no eran necesarias a la solución de la controversia, puesto que ya existe en autos pruebas evacuadas y anteriormente analizadas que ilustran suficientemente al Tribunal en relación a la solución de la controversia. Así se establece.

    Pruebas de la parte co-demandada Centro de Ingenieros del Estado Mérida:

  4. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 206 al 214, de la primera pieza del expediente, copias simples de acta constitutiva y estatutos de la Fundación Ing. L.G., las cuales no fueron impugnados en forma alguna, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que dicha fundación es una fundación privada, con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que funciona en la sede del Centro de Ingenieros del Estado Mérida con quien hará causa común en todos los planes y programas que coincidan por el objeto. Así se establece.

    B).- Cursa en los folios 215, 216 y 222 al 230, de la primera pieza del expediente, original y copia simple de Certificado de Registro de Información Fiscal (RIF) y Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet del ISLR, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que tanto el centro de Ingenieros del Estado Mérida como la Fundación Ing. L.G., tienen diferente numeración de RIF y declaran indistintamente el ISLR. Así se establece.

    C).- Cursa en los folios 217 al 220, de la primera pieza del expediente, formatos de inscripción de la Fundación Ing. L.G. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el registro de asegurado 14-02 correspondiente a G.S., cedula del patrono o empresa, las cuales no fueron impugnados en forma alguna, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    D).- Cursa en el folio 221, de la primera pieza del expediente, original de nómina de sueldo quincenal, desde el 01 de junio 2011 hasta el 15 de junio de 2011, emanado del Centro de Ingenieros del Estado Mérida, a la cual se le otorga valor probatorio conforma a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se evidencia que tal documento fue solicitado para su exhibición por la parte actora, no obstante la co-demandad Centro de Ingenieros del Estado Mérida no asistió a la audiencia oral de juicio por lo cual su exhibición no pudo efectuarse, sin embargo, tal documento fue consignado como prueba instrumental. Del mismo se desprende que son siete las personas que aparecen registradas en la nómina, entre ellas los demandantes. Así se establece.

    E).- Cursa en los folios 231 al 245, de la primera pieza del expediente, originales de ofertas de contratos de servicios entre Uni Ticket y el Centro de Ingenieros del Estado Mérida y la Fundación Ing. L.G., todas con fecha mayo de 2011 las cuales si bien a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, tienen valor probatorio, las mismas se desechan por no aportar elementos que ayuden a dilucidar la controversia toda vez que los mismos se corresponden con contratos suscritos con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda. Así se establece.

    F).- Cursa en los folios 246 al 249, de la primera pieza del expediente, comprobante de afiliación del Centro de Ingenieros del Estado Mérida al sistema FAOV en línea y su correspondiente pago del mes de mayo de 2011, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que para ese momento 16/05/2011 estaban 7 trabajadores en su nómina. Así se establece.

    Pruebas de la parte co-demandada Colegio de Ingenieros de Venezuela:

  5. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 253 al 337, de la primera pieza del expediente impresión de nómina de personal correspondientes al mes de mayo de 2011, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que al momento de evacuación de las pruebas de la parte actora, ésta solicitó la exhibición de ésta nómina. De la misma se desprende el pago de salarios al personal fijo, contratado y jubilado, los cuales superan en su conjunto más de 20 trabajadores; así mismo, se desprende del folio 321 del expediente, que en la nómina de jubilados que paga el Colegio de Ingenieros de Venezuela se encuentra como beneficiaria de dicho pago la ciudadana O.R.G.d.R., C.I. N° 3.832.907, quien como fuese evidenciado anteriormente en las pruebas de la actora, prestaba servicios en el Centro de Ingenieros del Estado Falcón y su jubilación fue decidida y acordada por el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Así se establece.

    B).- Cursa en el folio 338, de la primera pieza del expediente copia simple de acta de totalización, adjudicación y proclamación de la junta directiva nacional emanada de la Comisión Nacional Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, la cual si bien tiene valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo no aporta elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, por lo que es desechado. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 339 al 344, copias simples de Gacetas Oficiales de fechas 26/11/1958, N° 25.822, las cuales poseen carácter normativo y de obligatorio conocimiento del Juez, aún sin ser promovidas por la parte en juicio. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De un análisis a los elementos probatorios evacuados en el presente juicio de y tomando en cuenta que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si a los tres demandantes les corresponden el beneficio de alimentación, toda vez que a su decir, las co-demandadas conforman un grupo de empresas y por ende en su conjunto superan la limitación impuesta por la Ley del beneficio vigente para la fecha de interposición de la demanda, de tener la empresa como mínimo 20 trabajadores en nómina, este Tribunal pasa a resolver en la siguiente forma:

    Señala la parte actora que ambas demandadas conforman un grupo de empresas y que ambas son solidariamente responsables en su obligaciones, por cuanto el Colegio de Ingenieros de Venezuela tiene sucursales, seccionales o centros regionales en cada uno de los estados o regiones de la República Bolivariana de Venezuela; señalando además que en su conjunto laboran más de cincuenta trabajadores.

    Al respecto, es necesario hacer las siguientes reflexiones:

    El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones patronales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas, cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (Subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Ahora bien, es bien sabido que el Colegio de Ingeniero de Venezuela es un ente de carácter moral creado mediante la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, publicada en Gaceta Oficial Nº 25.822 de fecha 26 de Noviembre de 1958.

    Conforme al artículo 21 de la citada Ley, el Colegio de Ingenieros de Venezuela “es un cuerpo moral de carácter público y, como tal, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señale la Ley. Su sede está en la Capital de la República.”

    Así mismo, en dicho artículo se expresa que dicho Colegio estará integrado por todos los profesionales inscritos en el mismo, hállense o no en el ejercicio de la profesión, y que ésta dictará su propio ordenamiento interno.

    Por otra parte, el artículo 22, señala: “El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá como fines principales los siguientes: Servir como guardián del interés público y actuar como asesor del Estado en asuntos de su competencia, fomentar el progreso de la ciencia y de la técnica, vigilar el ejercicio profesional y velar por los intereses generales de las profesiones que agrupa en su seno y especial por la dignidad, los derechos y el mejoramiento de sus miembros.”

    Por lo tanto mal puede pretenderse que la misma sea considerada una o una sociedad mercantil.

    De otro lado, se observa que en la citada Ley, en su artículo 23 se establece que el “Colegio de Ingenieros de Venezuela organizará centros de Ingenieros en las Entidades Federales, los cuales ejercerán su representación en las respectivas jurisdicciones, conforme al ordenamiento de la institución.”

    En virtud de lo anterior, podemos concluir que en definitiva los Centros de Ingenieros creados a nivel nacional tienen su origen en un mandato legal.

    También se observa del artículo 100 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el cual fue a.c.a., que los Centros Regionales representan en sus respectivas jurisdicciones al Colegio de Ingenieros de Venezuela, conforme a lo dispuesto en la Ley del Ejercicio, su Reglamento, el Reglamento Interno y los Reglamentos Especiales promulgados al efecto.

    Ahora bien, del mismo Reglamento Interno señalado, se observa que cada Centro administra sus fondos conforme a las normas establecidas en dicho reglamento y velan por la conservación de los bienes del Colegio cuyo uso disfruten o tengan en su posesión; de igual forma, se desprende que los fondos de los Centros están constituidos por los ingresos correspondientes a cuotas regulares y contribuciones voluntarias de sus miembros y cualquier otro que le asigne la Asamblea del Centro y/o la Asamblea Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela; cada centro se encuentra facultado para dictar las normas generales de conformidad con el Reglamento Interno, los Reglamentos Especiales del Colegio de Ingenieros de Venezuela y las disposiciones de la Asamblea Nacional del Colegio que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones y atribuciones del centro correspondiente, designar la Junta Electoral del Centro de acuerdo a las disposiciones del Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela y aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos –entre otras facultades-.

    En razón a las anteriores consideraciones de índole legal y normativa interna del ente moral de carácter público, podemos concluir o resumir que en efecto cada centro regional conformado según Ley y Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, es un representante en cada región de dicho Colegio, con lo cual se ve garantizado el cumplimiento de su objeto a nivel local, esto es, ser el guardián del interés público y asesor del Estado en asuntos de su competencia, fomentar el progreso de la ciencia y de la técnica, vigilar el ejercicio profesional y velar por los intereses generales de las profesiones que agrupa en su seno.

    Ahora bien, lo anterior concatenado con los elementos fácticos que quedaron demostrados en el expediente en los folios 117 al 133, 137, 139 al 143, 147 al 151, 153 al 159, 197 al 199 y 321, todos de la primera pieza del expediente, en concreto lo siguiente: que en la nómina de jubilados que paga el Colegio de Ingenieros de Venezuela se encuentra como beneficiaria de dicho pago la ciudadana O.R.G.d.R., C.I. N° 3.832.907, quien como fuese evidenciado anteriormente en las pruebas de la actora, prestaba servicios en el Centro de Ingenieros del Estado Falcón y su jubilación fue decidida y acordada por el Colegio de Ingenieros de Venezuela; que en el juicio en el cual resultó condenada a pagar el Centro de Ingenieros del Estado Mérida las Prestaciones Sociales a la ciudadana R.E.A., el pago fue efectuado con cheque emitido por el Colegio de Ingenieros de Venezuela; que los poderes especiales de administración y representación otorgados al presidente del Centro de Ingenieros del Estado Mérida, fueron otorgados por el Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela; y las constancias de trabajo cursantes en autos, llevan a quien decide a concluir que si bien es cierto en el presente caso no se encuentran dados los supuestos para la declaratoria de la existencia de una unidad económica o grupo de empresas conforme a las previsiones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que del cúmulo de probanzas cursantes en el expediente así como de las normativas anteriormente a.d.r.l. e internas del ente moral, se demuestra que no existe una total autonomía funcional de cada centro de ingenieros a nivel nacional como fue alegado por la representación legal del Colegio de Ingenieros de Venezuela en la audiencia oral de juicio, por el contrario, existen elementos contundentes como los ya expresados que obligan a quien decide a declarar que dicho cuerpo colegiado si bien tiene su sede física en la capital de la República, como lo ordena la Ley que lo crea, tiene su representación o brazo ejecutor a nivel regional, configurada ésta por cada centro de ingenieros constituido a nivel estadal o regional.

    Motivos los anteriores más que suficientes para declarar que en el presente caso debe tomarse en cuenta en su conjunto, la totalidad de la nómina de los trabajadores del Colegio de Ingenieros de Venezuela sumado a todos los que prestan servicios en cada Centro de Ingenieros a nivel estadal, a los fines del reconocimiento y otorgamiento del beneficio de alimentación a los trabajadores demandantes, con base a las leyes del beneficio vigentes para el periodo reclamado, esto es: la ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores del 14 de septiembre de 1998, la ley de Alimentación para los Trabajadores del 27/12/2004 y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 25/04/2006, pues los periodos que reclaman los trabajadores demandantes son los siguientes: B.V.: desde el 01/01/1999 al 14/12/2009; I.R.: desde el 01/01/1999 al 14/12/2009 y G.S.: desde el 09/01/2001 al 14/12/2009, con base al 0,25 por ciento de la unidad tributaria vigente para cada periodo por cada jornada efectivamente trabajada, entendiéndose que como no existió controversia en cuanto a la jornada trabajada, debe tenerse como cierta la alegada en el escrito libelar para cada demandante, esto es, 2.767 días trabajados por B.V., 2.767 días trabajados por I.R. y 2.257 días trabajados por G.S.; todo ello basado en las pruebas cursantes en autos y en atención a la confesión sobre los hechos planteados, en la cual incurrió la co-demandada el Centro de Ingenieros del Estado Mérida, siendo ambas co-demandadas solidariamente responsables en el pago de lo aquí condenado. Así se establece.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos B.V.P., I.R. y G.S. contra el CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA y el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA (CIV) por COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, en consecuencia, se ordena a las codemandadas a pagar a los accionantes las cantidades y conceptos que se especifican en la parte motiva del fallo in extenso. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2011-006550

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