Decisión nº 221-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Perturbacion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de Diciembre de dos mil once.-

200° y 152º

Vista la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, hecha por la parte actora B.R.C.C., venezolano, mayor de edad, casado, Abogado y productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad número V-5.677.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.877, domiciliado en el kilómetro 12, Troncal 5, Sector El M.P.D., Municipio Libertador, Estado Táchira y hábil, actuando en su condición de Ocupante de la Unidad Productiva antes conocida como Finca Hermanos Colmenares hoy Finca La Milagrosa, en ejercicio de sus propios derechos y asistido del abogado en ejercicio, B.A.C.G., titular de la cédula de identidad numero V-10.170.486, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 83.564, con ocasión de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, que interponen contra los Ciudadanos: 1.- A.M.C.C., domiciliada en la Urbanización Prados del Sur, Quinta Jovita, Nro. 7, entre Barrios R.P. y Alianza, San Cristóbal Estado Táchira, 2.- A.J.C.C., domiciliada en la Urbanización Prados del Sur, Quinta Jovita, Nro. 7, entre Barrios R.P. y Alianza, San Cristóbal Estado Táchira, 3.- A.G.C.C., domiciliada en “Conjunto Residencial Don Luis”, Segunda Etapa, Torre Rio Uribante, Planta baja, apartamento Nro. 4, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, 4.- J.O.C.C., Alta Vista Norte, Residencias Upata, Torre A, Planta Baja, Apartamento Nro. 03, Puerto Ordaz Estado Bolívar, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I

DE LOS HECHOS

El demandante ha fundamentado su pretensión señalando que desde el mes de marzo del año 2.006 ha venido realizando actividades pecuarias sobre la Finca El Milagro, antes citada, en la cual señala haber establecido su lugar de residencia permanente junto con su grupo familiar (Esposa e hijos), realizando todos de forma personal y directa las labores propias de la actividad pecuaria que desarrollan (Ordeño), tal como se evidencia en la constancia de residencia anexa a la presente solicitud marcada con la letra “A”.

Que sobre la referida Finca existe Título de Adjudicación a favor de él y de sus hermanos tal como se evidencia en el anexo marcado con la letra “B”.

Pero que desde el mes de marzo del año 2.006 fecha en la cual señala sus hermanos le cedieron la Finca antes conocida como Finca Hermanos Colmenares hoy Finca La Milagrosa, -puesto que le manifestaron no tener interés en las actividades agropecuarias- cada quien tiene sus ocupaciones propias, viviendo uno de ellos en Puerto Ordaz, Estado Bolívar quien se dedica a manejar una Gandola (J.O.), dos de ellos viven en Barinas, Estado Barinas siendo estos educadores y laboran en ese estado, el restante de ellos viven en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, (Ana Matilde, A.J., A.G.) siendo igualmente educadoras; y el otro de ellos tiene un taxi (Robinson Alberto) y el otro es empleado de MINFRA.

Que para ese momento no poseían ningún tipo de semovientes, sólo una romana que generaba algunos ingresos para cubrir los gastos básicos de la finca la cual era administrada por uno de sus hermanos; sigue narrando señalando que no existían pastos, las cercas estaban totalmente caídas, es decir estaba en total abandono, razón por la cual decidió comenzar a trabajar en la misma y comenzó –señala- a gestionar un conjunto de créditos a título personal con fianza personal, pues ninguno de sus hermanos ha querido asumir responsabilidad alguna al respecto, los cuales le fueron otorgados de la siguiente forma:

  1. - Banco de Bicentenario por la cantidad de Sesenta Mil bolívares (Bs. 60.000,00), el cual ya canceló en su totalidad, señala. Anexo constancia marcada con la letra “C”.

  2. - Banco del Tesoro por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil bolívares (Bs. 42.000,00), el cual aún debe, señala. Anexo constancia marcada con la letra “D”.

  3. - FUNDESTA por la cantidad de Veinte Mil bolívares (Bs. 20.000,00), de los cuales aún debe –señala- la cantidad de Dos mil bolívares. Anexo constancia marcada con la letra “E”.

  4. - La cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil bolívares (Bs. 445.000,00), mediante préstamo que efectuó el ciudadano C.M.O., cantidad avalada por tres letras de cambio, -señala-, las cuales anexó en copia simple, marcadas con la letra “F”.

    Continúa aduciendo que los citados créditos los ha invertido en compra de ganado (Vacas), división de potreros, cercas convencionales y eléctricas, remodelación de vaquera, mantenimiento y reconstrucción de romana, compra de maquinaria agrícola, sistema de ordeño, planta eléctrica y mantenimiento y mejoramiento de la vivienda, lo cual se demuestra –dice-, en la inspección Judicial practicada el día 28 de septiembre de 2.011 por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández. Anexa con la letra “G”.

    Asimismo se evidencia que ha estado en posesión de la finca –señala- desde hace más de cinco años y que ha sido él solo quien ha realizado mejoras en cuanto a infraestructura y ha sido él quien ha puesto a producir la Finca, tal como se evidencia de la declaración otorgada por los ciudadanos T.A.R.C. y L.A.R.O., mediante justificativo de Testigos evacuado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador y F.F., anexo justificativo de testigos marcado con la letra “H”.

    Así las cosas, narra al Tribunal que desde el día 29 de agosto de 2.011 sus hermanas A.M.C.C., A.J.C.C., A.G.C.C., de forma altanera y violenta irrumpieron en la Finca sacando a su esposa, hijos y nietos menores de edad, obligándolos a sacar sus pertenencias (Ropa, enceres, camas, etc), amenazándolos. Que en ese momento se hizo presente una comisión de la Policía del estado Táchira destacada en la población de El Milagro integrada por el Oficial agregado I.G. y el Oficial agregado Numper Velazco, quienes presenciaron todo lo que sucedió, teniendo su familia que retirarse de la Finca por temor a ser agredidos, pues sacaron sus pertenencias y las dejaron a un lado de la carretera, manifestándoles que si se les ocurría acercarse los sacaban a golpes y que los metían presos con la policía, tratándolos como delincuentes, paralizando la actividad productiva, manifestando que se fueran, que eran ellas quienes tenían derecho a estar allí, indicándole al ordeñador que de ahora en adelante las cuentas eran con ellas, que si era necesario no ordeñar más no se ordeñaba.

    Que dicha situación que se ha presentado repetidamente hasta el punto de llegar el día 20 de noviembre 2.011, fecha en la cual las mismas ciudadanas A.M.C.C., A.J.C.C., A.G.C.C., en compañía de J.O.C.C., de forma aun más agresiva y violenta, intentaron violentar cerraduras y puertas, golpeando todo lo que tenían a su paso, manifestando que tumbarían todo, encontrándose su esposa, su hija y nieto de su esposa menor de edad dentro de la casa, quienes por temor a las amenazas que se les profería se abstuvieron a abrir, para lo cual él se vio en la obligación de llamar a la policía destacada en El Sector El Milagro de la cual se hizo presente el Oficial en Jefe C.C. y el Oficial Agregado W.R., quienes oyeron de boca del señor J.O.C. que el podía destruir la casa si quería e incendiarla, porque el era dueño de eso y que todo lo que había dentro de la finca como ganado y maquinarias él era igualmente dueño, que si no se le dejaba entrar a la Finca y tomar posesión de la misma procederían a vender el ganado y a sacar toda la maquinaria y equipos; por lo cual –narra- se vieron obligados a permitir el acceso a A.G.C., quien sacó al menor de edad (Nieto, Menor de Edad cuyo nombre se omite por razones de Ley), de su habitación y se instaló en la misma con un conjunto de enseres, para hacer ver que tiene tiempo viviendo en la Finca.

    Que estos hechos fueron presenciados por la comisión Policial que cita anteriormente. Que de forma obligada le entregó una llave de la puerta porque le amenazaron de tumbar las puertas, generando nuevamente la paralización de las actividades de ordeño la cual se ha visto interrumpida en varias oportunidades teniendo que dejar que los becerros se tomen toda la leche, puesto que no permiten que se ordeñe ni el pesaje de ganado e intentaron sacar los animales a la carretera, lo cual generó la intervención de la Policía Estadal con sede en el Milagro.

    Que la Ciudadana A.G.C. desde el momento que se instaló en la finca ha transcurrido hasta el día en que ejerce la presente acción cuatro (04) días, interrumpiendo las labores de ordeño y pesaje de ganado, diciéndole al personal encargado de la romana que le entregara las llaves de la Romana que si no lo hacía, llamaría nuevamente a J.O., quien vive en Puerto Ordaz, para que viniera nuevamente y la callera a golpes a Ricardo, es decir a la persona del demandante, para que le entregara las llaves.

    Adiciona que ninguno de ellos ha trabajado en la Finca ni tan solo un día, pues todo lo que hoy en día existe en la misma es producto del esfuerzo personal de su núcleo familiar, quienes dejaron sus trabajos en la ciudad y se trasladaron a vivir y a trabajar en la Finca.

    Anexó además, constancias emitidas por el ciudadano A.E.R., quien es el productor de quesos al cual le vende –según el demandante- la producción de leche, marcada con la letra “J”.

    Que por las razones antes expuestas Demanda a los Ciudadanos A.M.C.C., A.J.C.C., A.G.C.C., y J.O.C.C. con cédulas de identidad números V-9.211.099; V-5.030.447; 5.030.349 y V-5.023.361 respectivamente, por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA.

    III

    DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMIDADA

    SOLICITÓ el demandante CON CARÁCTER DE URGENCIA SEA DECRETADA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, sobre la Unidad de Producción, ubicada en el kilómetro 12, Troncal 5, El M.P.D., Municipio Libertador, Estado Táchira y hábil, denominada Finca La Milagrosa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: carretera vía los Llanos; SUR: con el Río Piscuri; ESTE: mejoras que son o fueron de O.d.M. y E.M.; OESTE: Agropecuaria Palmichal, con la finalidad de que los ciudadanos A.M.C.C., A.J.C.C., A.G.C.C., J.O.C.C. y R.A.C.C., con cédula de identidad números V-9.211.099; V-5.030.447; 5.030.349; V-5.023.361 y V-5.677.005 respectivamente y demás personas, se abstengan de ejecutar actos que perturben la actividad Agropecuaria en la citada unidad de producción, así como también se abstengan de perturbar a las personas que laboran y habitan en la citada Unidad de producción y dejen libre de objetos y cosas la vivienda, puesto que en los últimos –dice- días han dejado objetos en los pasillos y habitaciones de la casa que perturban el normal desenvolvimiento de las labores y vida cotidiana y hogareña de sus ocupantes, los cuales han sido introducidos a la vivienda de forma violenta, violentando rejas y puertas.

    Que tal pedimento lo formula en base a el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

    IV

    Adjunto al libelo anexó:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Constancia de residencia. (Anexo A)

  6. - Título de Adjudicación. (Anexo B)

  7. - C.d.B.B.. (Anexo C)

  8. - C.d.B. del Tesoro. (Anexo D)

  9. - C.d.F.. (Anexo E)

  10. - Letras de Cambio (Anexo F)

  11. - Inspección Judicial (Anexo G)

  12. - Justificativo de Testigos (Anexo H)

  13. - Fotocopias de las cédulas de identidad del Grupo Familiar y Trabajadores de la Finca (Anexo I)

  14. - C.d.A.d.L. (Anexo J)

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  15. - Promovió la declaración de los testigos T.A.R.C. y L.A.R.O., titulares de las cedulas números V-5.034.331 y V-14.984.779 en su orden, evacuados mediante por ante El Registro Publico del Municipio Libertador y F.F., mediante Justificativo de Testigos, para lo cual pido sean llamados por este d.T. con la finalidad de que ratifiquen sus declaraciones, para lo cual me comprometo presentarlos ante este Tribunal en su debida oportunidad Procesal.

    V

    MEDIOS PROBATORIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA

    Promovió la declaración de los testigos:

  16. - Oficial Agregado de la Policía del Estado Táchira Numper Velazco, destacado actualmente en la delegación del Piñal.

  17. - Oficial Jefe de la Policía del Estado Táchira C.C., destacado actualmente en el Núcleo Policial del Milagro.

  18. - Oficial Agregado de la Policía del Estado Táchira W.R., destacado actualmente en el Núcleo Policial del Milagro.

    DE LA VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS A LOS SÓLOS EFECTOS DE LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA:

    Luego, vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Pecuaria, realizada, este Juzgado una vez fijados los actos testimoniales, éstos se llevaron a cabo efectivamente de la forma siguiente:

    En horas de despacho del día viernes dos de diciembre de dos mil once siendo las 10:30 de la mañana, rindió declaración un ciudadano quien dijo ser y nombrarse así: C.J.C.C., venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.821.836, soltero, de 31 años de edad, Funcionario Publico, domiciliado en Palo Gordo, Sector Gallardin, Casa N° 1-113, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; y en esa misma fecha rindió declaración un ciudadano quien dijo ser y nombrarse así: W.O.R.A., venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.080.841, soltero, de 29 años de edad, Funcionario Publico, domiciliado el Milagro, Calle Principal, Troncal 5, casa N° 09-B, Municipio Libertador del Estado Táchira, ambos destacados como Funcionarios Policiales en el Núcleo Policial El Milagro, Municipio Libertador.-

    Ambos fueron contestes en señalar que el día 19 de noviembre de 2011, les fue solicitada su presencia como agente policial, en La Unidad De Producción, conocida como Hermanos Colmenares. Que al llegar al sitio visualizaron dos ciudadanos un hombre y una mujer, los cuales se encontraban sentados en un juego de recibo, al llegar le pedimos que nos permitieran los documentos, la cual una era de nombre A.c. y el Otro J.C., donde los ciudadanos mencionados empezaron a discutir verbalmente y el señor B.C. le dijo al señor Jesús que si él iba a ocasionar daños en la finca, el le respondió que si él quería dañaba la reja que eso también era de él, entonces que ellos como funcionarios Policial procedieron de mediadores para que no se fueran a agredir y procedieron a dialogar donde quedaron por mutuo de acuerdo que eso lo resolvían por el Tribunal Agrario.

    Que al momento se encontraban ya dentro de la Finca los hijos y la esposa del demandante, y unos niños pequeñitos nietos del señor Bernabé (demandante). Que uno de los policías estaba adentro en compañía de la ciudadana A.C. y el otro se encontraba en el porche con el Señor J.C..

    Que por otra parte, la señora A.C. y J.C., en ese momento se encontraban bastante alterados y lo que decía el señor Jesús era que ellos tenían el mismo derecho que todos, y que ellos como funcionarios policiales lo que fueron fue mediadores del problema, para que no se fueran a agredir. Que estos ciudadanos tenían intenciones de pretender fuego a la finca, eso fue lo que indicó el ciudadano B.C..

    Que el ciudadano J.O.C.p. amenazas contra la unidad de producción tales como, que la quemaría y la destruiría, alegando que él era dueño y podría hacer lo que el quisiera. Que en Libro de Novedades de ese Puesto Policial, en meses atrás hay una novedad plasmada en el libro donde los funcionares involucrados en el funcionario nombrado I.G. y el Oficial Agregado Number Velasco, asistieron a la finca por un problema que se suscitó igual o parecido.

    Que en la Finca, también se encontraba una señora, la esposa (del demandante), unos jóvenes y una niña de brazos (hijo de la esposa del demandante y la nieta), ellos se encontraban encerrados en la vivienda con una puerta que da al corredor.

    Que LA CIUDADANA A.G.C. LE DIJO AL MENOR WILFAN DAMATO, NIETO DE LA ESPOSA DEL SEÑOR B.C. QUE TENIA QUE DEJAR LA HABITACION DONDE DORMIA Y EFECTIVAMENTE SUCEDIÓ CON LA INTENCION DE ELLA instalarse EN DICHA HABITACION. Por lo que A.G. empezó a introducir sus bienes, una cama, un sofá y una alfombra una silla playera, todos eso lo introdujo con el hijo de ella que se encontraba con ella.- Que LOS CIUDADANOS J.C. Y GUILLERMINA COLMENARES PERTURBARON LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA DESARROLLADA EL DIA 19/11/2011, EN LA UNIDAD DE PRODUCCION HERMANOS COLMENARES porque los dos ciudadanos gritaban palabras obscenas, groserías, que iban a quemar la vivienda si querían porque ellos también eran dueños, se agarraba de la rejas y las movía porque si quería las quemaba por también era de él y de la ciudadana A.G., decir que todos tenían que irse excepto él (demandante) que era el que aparecía en el documento pero que la esposa e hijos (menores) tenían que irse.

    Que el señor A.C. manifestaba que si el quería quemar la casa lo haría porque era dueño y se quería arrancar una ventana, lo cual lo hacia porque también era dueño y la señora A.G. decia que todos tenían que irse excepto su hermano (el demandante) porque era el único que aparecía en el documento. Y que al momento de intentar mediar con los ciudadanos fue un poco difícil por estaban muy alterados, y gritaban mucho y tenían una actitud violenta luego fueron cesando y se pudo llegar a un acuerdo, que los mismos iban a comparecer por ante el tribunal correspondiente para resolver el problema.

    El día cinco de diciembre de dos mil once, siendo las 10:30 de la mañana, tuvo lugar declaración testimonial del ciudadano CHACÓN CONTRERAS JOIMER ENRIQUE, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.877.405, soltero, de 25 años de edad, administrador, domiciliado en Barrio Sucre, parte alta, vía El Sendero, San Cristóbal, Estado Táchira, y de la ciudadana MONTILLA QUIROZ M.A., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.175.074, soltero, de 39 años de edad, secretaria, T.S.U en Administración de Empresas, domiciliada en el Barrio “23 de Enero”, urbanización San Sebastián, Bloque A-3, Apartamento 13, San Cristóbal, Estado Táchira:

    Estos testigos los aprecia el Tribunal por haber sido evacuada la prueba de forma legal, y se valoran a los solos efectos de la presente medida conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil pues merecen fe a esta Juzgadora, de lo allí narrado, al parecer presenciaron los hechos aparentemente ocurridos los días 27, 28 Y 29 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN HERMANOS COLMENARES, en medio de una invitación a la ceremonia eclesiástica del demandante y la señora Odális, donde se encontraban presentes los co-demandados A.M.C.C., A.J.C.C. Y A.G.C.C. quienes según el dicho de los testigos, son las hermanas del demandante. En horas de las mañana, EL 29 DE AGOSTO EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN HERMANOS COLMENARES tomaron una actitud bastante grotesca, se expresaban de forma vulgar, sus palabras eran forma fuerte y no tenían el control de sí mismas en cuanto a lo que decían, expresando que la unidad de producción Hermanos Colmenares, era de ellas y podían hacer lo que quisieran con esta finca, repitiéndolo en varias oportunidades, reiteradamente que podían hacer con ello lo que quisieran porque eran las dueñas.

    Que estas Ciudadanas dijeron a grito al ciudadano B.C.C., que la maquinaría y ganado existente en la unidad de producción también eran de ellas, por ser dueñas de la finca y que podían utilizarlo en el momento que ellas quisieran porque todo eso era de ellas.- Que las mismas ciudadanas inquirieron al demandante que debía entregar todo lo que producía la unidad de producción “Hermanos Colmenares” o de lo contrario traerían a dos hermanos varones para que lo obligarán a entregárselo. Que les consta que existen obreros en la Finca mencionada. Que escucharon cuando las co-demandadas mencionadas manifestaron que todos los que vivían actualmente en esa Finca tenían que irse pues ellas eran las dueñas y que querían vender la Finca y el ganado existente.

    Que observaron la presencia policial en vista de las circunstancias. Que LAS CIUDADADAS A.M.C., A.J. COLMENARES Y A.G.C. , UTILIZANDO LA PRESENCIA DE LOS AGENTES DE POLITÁCHIRA, MANDARON A DESALOJAR A LOS CIUDADANOS J.L. DAMATO Y F.J. DAMATO, DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN BAJO AMENAZA QUE SI NO LO HACÍAN I.P. y que por ello, la señora Odális entró en crisis, porque iban a meter a sus hijos presos, ella de buena forma le dijo que se retirarán porque ella ya no soportaba tanta humillaciones y que los fueran a meter presos si no se retiraban”. Que vieron cómo las co-demandadas desocuparon todas las habitaciones, todas las pertenencias; “por lo cual a ambos les tocó salir de la finca, uno como de año y medio y el de Francisco que tiene quince, les tocó irse a la autopista para esperar bus, al frente de la finca hay una autopista, la carretera troncal 5, a esperar autobús”.- Y que entonces las mencionadas co-demandadas, se quedaron allá, terminando de sacar todas las cosas, se quedaron haciendo inventario de las cabezas de ganado, la maquinaría para saber que tanto había para distribuirlo entre los hermanos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  19. - Constancia de residencia emanada del C.C.L.T.B., Parroquia Doradas, Municipio Libertador Del Estado Táchira (Anexo A), anexa en original la cual a los solos efectos de la presente medida, la valora el Tribunal como un indicio, de que el demandante reside en la Finca mencionada.

  20. - Título de Adjudicación. (Anexo B) Título que se presentó en copia simple por el cual EL INTI adjudica (se lee) al demandante y los co-demandados entre otros ciudadanos, la Finca mencionada, advirtiéndoles que deben mantener la actividad agroproductiva en la misma.

  21. - C.d.B.B., (Anexo C), 4.- C.d.B. del Tesoro. (Anexo D) y 5.- C.d.F.. (Anexo E), que se valoran a los solos efectos de la presente medida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para presumir que el demandante ha recibido créditos Bancarios para el desarrollo agropecuario de la Finca.

  22. - Letras de Cambio (Anexo F). En relación a las Letras de Cambio el Tribunal a los solos efectos de la presente Medida considera impertinente tales documentales.

  23. - Inspección Judicial. La misma fue evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 30.09.2011, donde el Tribunal observó un Ciudadano identificado como E.A.C.V., colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía 3.853.682, como obrero ordeñador de la Finca, dejó constancia de la familia que habita en la Unidad de Producción, su esposa y nieto.Dejó constancia de que la actividad principal es la ganadería de leche, con maquinarias y equipos e implementos agrícolas que se describen ampliamente al folio 27; presentando el demandante originales y copias para su certificación y devolución de originales de las facturas de los respectivos equipos.

    Que se observaron 77 vacas, 6 novillas, 22 becerros, 21 becerras, 1 toro reproductor, 1 maute, y 15 mautas, 2 yeguas, 2 caballos, con los hierros del ciudadano B.R.C., demandante de autos, según documento protocolizado en fecha 20.02.1997, bajo el Nº 139, folios 739-742 protocolo Primero, Tomo III.

    Que de acuerdo a lo expresado por el Perito juramentado por el Tribunal, la producción de la Finca es de 102 litros siendo la de ese día 100.

    Que se observaron las siguientes bienhechurías:

    1. Una casa de habitación; b) construcción de comedero y bebedero en cemento, y demás mejoras que se describen amplia y suficientemente al folio 28 las cuales se dan por reproducidas aquí.

    2. Se observaron cercas de estantillos de madera, alambres de púa y cercas eléctricas, en buen estado, con pasto brechiaria humidícola.

    3. Se observó sala de ordeño, corrales.

    4. Que además del ordeñador se encontraba laborando al momento, la Ciudadana N.C.A., colombiana, con cédula de ciudadanía Nº 22.899.296, quien manifestó estar bajo dependencia directa y personal de B.C., el demandante.

    Inspección que consta además de informe fotográfico que forma parte de la misma, corrientes a los folios 60 al 82.

    Y así mismo, consta de Informe en materia de Producción Agropecuaria, de la cual se destaca que todos los equipos y herramientas de producción agropecuaria observados en la Finca La Milagrosa, se encuentran totalmente operativos, y con pocos meses de uso. De las guías únicas de movilización respecto del ganado que no se encuentra herrado. Además observó una R.G. para 5.000 kilos, maga ganadera, 3 potreros con cercas eléctricas, un cuarto de depósito.

    Y de igual, se señala se observó buenos y abundantes pastos naturales e introducidos de la variedad: brachiaria humidícola, brachiaria radican, pasto estrella, y pastos naturales.

    Inspección a la que a los solos efectos de la presente Medida esta Juzgadora la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  24. -Justificativo de Testigos (Anexo H). Evacuado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo que los ciudadanos T.A.R.C., y L.A.R.O., venezolanos, mayores de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.034.331, y V-14.984.779, fueron contestes en declarar:

    - Que conocen al demandante hace 5 años.

    - Que desde el mes de abril del 2006, ha sido ocupante y poseedor en forma pacífica, continua y no interrumpida en la Finca La Milagrosa.

    - Que en dicha Finca el demandante ha desarrollado desde el año 2006 labores agropecuarias, tales como: ordeño, y cría de ganado vacuno, con una producción que ha oscilado entre los 110 litros, diarios de leche y 140 lts de leche diarios.

    - Y describen las mejoras existentes entre las cuales en general se cuentan sembradíos de pastos, cercas, potreros con cercas eléctricas, vaquera, corrales, instalación de ordeño mecánico, generador eléctrico, tractor con implementos, tanque de enfriamiento de leche, reformas y mejoras a la casa de habitación.

    - Que desde hace 5 años habita en la Finca junto a su grupo familiar.

    - Que les consta lo que han dicho por ser vecinos de él, y de la Finca. Que el demandante esta en la misma constantemente con sus obreros. Describen además las herramientas que se encuentran en la Finca.

    Testigos estos que se valoran a los solos efectos de la presente medida conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil pues merecen fe a esta Juzgadora, de lo allí narrado, por aparentemente haber narrado los hechos.

    Ahora bien, la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido este Tribunal observa:

    I

    DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

    AMPLIACIÓN DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ.

    El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.

    Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso prec1usivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.” (…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. E.D.N.A..”

    De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la ley lo señala, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y HAYA O NO HAYA JUICIO como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De otra parte, los jueces – y entre ellos los jueces agrarios –debemos actuar como garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debe ser la función de todos quienes tenemos tal investidura: Vale entonces traer a los autos el texto parcial de la magnífica Conferencia “El Sistema de Justicia Venezolano”, del reconocido constitucionalista Abogado C.E.M., quien nos señala:

    Nos corresponde en estos momentos realizar algunas disertaciones en relación al sistema judicial, el cual sin duda representa uno de los temas de mayor significación que puede existir dentro de un Estado, toda vez que el mismo implica la estructura en función de la cual se canaliza una de las más importantes funciones del Estado, como lo es la función jurisdiccional, vital en la vida y desarrollo de toda sociedad.

    Por tal motivo, de seguidas se abordará el referido tema haciendo énfasis en su concepción actual, en función del redimensionamiento que nuestro Estado ha experimentado gracias a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, lo primero que se realizará serán algunas reflexiones en torno al nuevo modelo de Estado previsto en nuestro texto constitucional, a los efectos de poder fijar sus repercusiones e incidencias en el tema aquí abordado, para luego, entrar en el análisis de la concepción misma del sistema de justicia como tal, para luego entrar en el análisis de cada uno de los componentes que lo integran, así como las particularidades que cada uno detenta en relación a los cometidos que cada uno de los mismos tiene asignado.

    Por último, se realizaran algunas consideraciones en relación a las formas de protección de la Constitución, la cuáles representan la base fundamental para la preservación e integridad del orden constitucional, y en consecuencia, de la intangibilidad de los fines y valores que de la misma irradian en nuestra sociedad, y cuya protección en definitiva se traduce en el efectivo cumplimiento y verificación de la justicia en la vida de nuestro Estado

    .

  25. - Luego el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene otra norma que faculta al Juez a dictar medidas cautelares sin que necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.

    Al respecto el referido artículo es del siguiente tenor:

    En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias …velará (poder-deber) por:

    6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

    7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    (Destacado nuestro)

  26. - El artículo 242 de la ley especial, contempla las medidas cautelares oficiosas a favor del interés colectivo, difuso o transpersonal y las típicas.

    En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.

    Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.

    Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.

  27. - El artículo 260 ejusdem establece:

    La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

  28. - El artículo 154 de la misma Ley citada dispone:

    El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    En la nueva Ley de Tierras se modificó el artículo 68, donde se declaran de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a planes de seguridad agroalimentaria conforme al referido artículo 305 de la Constitución.

    Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, el objeto de la ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”

  29. - Este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil dos (2002). Exp. Nº. 01-1274, que de manera incólume expresa y desarrolla el concepto de Estado Social y de Justicia en que se convierte Venezuela con la nueva Carta Magna.

    Así las cosas, con todas las pruebas presentadas por la parte Demandante, que han sido valoradas por este Juzgado a la luz del dictamen de la presente Medida, y sin que implique pronunciamiento al fondo; y que a los solos efectos de la presente decisión se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, presume este Tribunal el fumus boni iuris al tener aparente posesión de la Finca La Milagrosa el ciudadano B.R.C.C., antes identificado, bajo un título comunitario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras sobre la Finca objeto de la presente acción. Y así se establece.

    Luego, el periculum in mora aparece demostrador pues aparentemente han habido actos perturbatorios de parte de los demandados A.M.C.C., A.J.C.C., A.G.C.C. Y J.O.C.C., ya identificados, contra la presunta posesión legítima que aparenta tener la parte querellante; actos que han conllevado a denuncias concretas ante Organismos policiales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Adminiculadas todas las pruebas, observa el tribunal que existe apariencia de actos perturbatorios contra la aparente actividad agraria que ejerce el demandante, y que además en apariencia amenaza daño o paralización de la actividad agropecuaria en la Finca La Milagrosa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Con las anteriores probanzas en apariencia, el querellante hace presumir a este Juzgado, el riesgo en que se encuentran la actividad ganadera desarrollada en la Finca La Milagrosa, lo cual pudiera redundar hasta en un daño patrimonial de la familia que ocupa la misma, y al propio tiempo a la seguridad agroalimentaria, por lo que considera este Tribunal debe intervenir preventivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, este Juzgado considera necesario proteger la actividad pecuaria en la Finca LA MILAGROSA, antes identificada, y declara procedente la Medida de protección contra las presuntas perturbaciones, solicitada por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la parte demandante.

SEGUNDO

Se IMPONE a los ciudadanos A.M.C.C., A.J.C.C., A.G.C.C., J.O.C.C., con cédula de identidad números V-9.211.099; V-5.030.447; 5.030.349; V-5.023.361, respectivamente y/o a aquellas personas que actúen por estos o a nombre de éstos directa o indirectamente, UNA ORDEN DE NO HACER.

TERCERO

En consecuencia se abstendrán de ejecutar todo tipo de actos que interrumpan, o amenacen la continuidad de la actividad Agropecuaria en la citada unidad de producción, así como también SE ABSTENDRÁN de interrumpir a las personas (obreros) que laboran y que habitan (familia) en la citada Unidad de producción en el desarrollo de la actividad agropecuaria, y en la vida integral de ésta en general, a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; hasta tanto se defina la situación jurídica de la misma en Juicio Agrario.

CUARTO

De ninguna manera la parte demandada afectará la infraestructura ni la estructura productiva de la Finca antes “Hermanos Colmenares” hoy “Finca La Milagrosa”, para interrumpir, destruir o amenazar la destrucción de la actividad agropecuaria.

QUINTO

La presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas militares, civiles, policiales, administrativas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la parte DEMANDADA QUEDA AUTORIZADO el Ciudadano B.R.C.C., venezolano, mayor de edad, casado, Abogado y productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad número V-5.677.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.877, quien actúa por sus propios derechos, para acudir a las autoridades competentes, y hacer cumplir la Medida; sin perjuicio de que las autoridades competentes puedan –de acuerdo a cada circunstancia de hecho y de Derecho- aplicar o no los artículos 472 y siguientes del Código Penal Venezolano vigente, quienes enviarán a la sede de este Juzgado el Informe respectivo.

El incumplimiento de la presente Medida IMPLICA DESACATO A LA AUTORIDAD.

Las presentes medidas tienen un carácter provisional, y temporal, las cuales pueden cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso”.

SÉPTIMO

En consecuencia, y vista la solicitud hecha, este Juzgado acuerda notificar de la presente medida:

  1. Al Ciudadano COMANDANTE del C.I.

  2. A la Guardia Nacional Bolivariana con sede en La Pedrera.

  3. Al núcleo Policial de El Milagro, Municipio Libertador, Estado Táchira.

  4. A la Delegación Civil de El Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador, Estado Táchira.

  5. A la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira.

OCTAVO

Notifíquese de la presente Medida a la parte demandada, de la forma en que dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.

Las presentes medidas tienen un carácter provisional, y temporal, las cuales pueden cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso.

De conformidad con el artículo 257 de la Ley Especial de la materia, la parte demandada dentro de los 3 días de despacho siguientes a la ejecución de la medida preventiva, podrá oponerse a la presente medida exponiendo y probando las razones y fundamentos que tuviere que alegar; aperturándose de Derecho el procedimiento incidental correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los SEIS (06) días del mes de DICIEMBRE de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

´

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

LA SECRETARIA

Abg. NELITZA N. CASIQUE M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal. Y se libró Oficio Nro. _______ al COMANDANTE del C.I.

LA SECRETARIA

Abg. NELITZA N. CASIQUE M.

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