Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinte (20) de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2011-000074

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos A.N.G.B. y D.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos V-17.115.350 y V-12.916.767, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Y.J.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.908.152 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.291.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos A.D.L.C.B.D.B., C.A.B.B., D.J.B.B. y R.C.B.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.908.177, V-12.258.596, V-14.154.018 y V-16.526.472, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: A.C..-

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2011, ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos A.N.G.B. y D.J.P.M., debidamente asistidos por la abogada Y.J.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.908.152, abogada en ejercicio en inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.291, interponen ACCIÓN DE A.C. en contra de los ciudadanos A.D.L.C.B.D.B., C.A.B., D.J.B.B. y R.C.B.B., correspondiendo, previa distribución de ley, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Así, en fecha 21 de marzo de 2011, el referido Juzgado dictó auto saneador de conformidad en el artículo 19 en concordancia con el artículo 18 ambos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, instando a los presuntos agraviados subsanar las omisiones de su escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 2 de mayo de 2011. En virtud de ello, en fecha 11 de mayo de 2011, dicta sentencia declarándose incompetente para conocer del presente amparo, declinando su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando en consecuencia su remisión a este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 11.0146 de fecha 18 de mayo de 2011.-

Distribuido el presente amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento a este Juzgado Noveno, siendo admitido por auto de fecha 30 de mayo de 2011, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público, a fin de hacer de su conocimiento que deberán comparecer ante el Tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.-

Mediante diligencia presentada en fecha 7 de junio de 2011, los accionantes, consignaron los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación ordenadas, librándose al efecto en fecha 8 de junio de 2011, Oficio Nº 388/2011, dirigido al Ministerio Público y boletas de notificación a los ciudadanos A.D.L.C.B.D.B., C.A.B., D.J.B.B. y R.C.B.B..-

En fecha 9 de junio de 2011, la abogada Y.B., solicitó la presencia de un traductor de señas con vista a la discapacidad auditiva de los presuntos agraviados, en virtud de lo cual mediante auto de fecha 13 de junio de 2011, se libró Oficio Nº 407/2011, dirigido a la Dirección del C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), debidamente entregado en dicho organismo en fecha 29 de junio de 2011 (folio 27 de la segunda pieza).-

Seguidamente, en fechas 20 y 27 de junio de 2011, la abogada Y.J.B.G., dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para el traslado del Alguacil.-

Consta al folio 33 de la segunda pieza, diligencia suscrita en fecha 6 de julio de 2011, por el ciudadano JEFERSON CONTERRAS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de la Notificación de la ciudadana A.D.L.C.B.D.B., consignando la boleta de notificación debidamente suscrita por ésta.-

Así, en fecha 7 de julio de 2011, el citado Alguacil dejó constancia de la notificación del Ministerio Público (folio 75 de la segunda pieza), manifestando igualmente la imposibilidad de la notificación de los ciudadanos R.C.B.B., C.A.B.B. y D.J.B.B..-

Consta al folio 182 de la segunda pieza, diligencia suscrita en fecha 4 de noviembre de 2011, por el ciudadano JEFERSON CONTERRAS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de la Notificación del ciudadano C.A.B.B., consignando la boleta de notificación debidamente suscrita por éste.-

Tramitadas las gestiones pertinentes para lograr la notificación del resto de los presuntos agraviantes, el ciudadano R.D.J.H., Alguacil del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionado al efecto, dejó constancia de la notificación de R.C.B.B. (folio 178 de la segunda pieza); Consta al folio 182 de la segunda pieza, diligencia suscrita en fecha 4 de noviembre de 2011, por el ciudadano JEFERSON CONTERRAS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de la Notificación del ciudadano C.A.B.B., consignando la boleta de notificación debidamente suscrita por éste, mientras que la notificación del ciudadano D.J.B.B., se materializó mediante cartel publicado en prensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, venciendo el lapso de diez días otorgados para darse por notificado, en fecha 7 de septiembre de 2012.-

Constando en autos las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 11 de los corrientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día jueves trece de septiembre de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual sólo comparecieron los ciudadanos A.N.G.B. y D.J.P.M., debidamente asistidos por la abogada Y.J.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.908.152, abogada en ejercicio en inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.291 presuntos agraviados, asimismo compareció la Dra. E.S.R., en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, dejándose constancia que los presuntos agraviantes no comparecieron a dicha audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

.-II-

Alega en su escrito de solicitud de amparo, la abogada Y.J.B.G. asistiendo a los presuntos agraviados, que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2010, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, la ciudadana A.D.L.C.B.D.B., en compañía de sus tres hijos ciudadanos C.A.B., D.J.B.B. y R.C.B.B., se presentaron en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13-01, ubicado en el piso 13, Edificio 17 de la Residencias Girasol, Avenida Intercomunal del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, el cual ocuparon sus representados, y al no atender el llamado de abrir la puerta que éstos le hacían, se dispusieron a destrozar de forma violenta las puertas que dan acceso al interior de la vivienda, ocupando de forma arbitraria y sin ninguna orden judicial o policial que los autorizara, dicho inmueble. Que sus representados al no tener llaves de la vivienda y por ende, no tenían l.d.t. para acudir a sus trabajos, les solicitaron a los ocupantes que les entregaran duplicado de las mismas, obteniendo como respuesta el desalojo físico, a la fuerza y bajo amenaza por los ciudadanos anteriormente identificados en fecha 29 de octubre de ese mismo año. Que desde ese entonces y hasta la presente fecha, no han tenido acceso a dicho inmueble por encontrarse las puertas principales con dos candados, situación que a su decir, les ha privado a sus representados del derecho de propiedad sobre los bienes muebles que allí se encuentran secuestrados. Que la razón por la cual interponen la presente acción de a.c., es para que se le restituya en los derechos y garantías constitucionales que fueron violados por las vías de hechos materializadas por los presuntos agraviantes

Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de a.c., se ha delatado como vulnerados los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Así las cosas, en la referida Audiencia Constitucional se dejó constancia de la asistencia de los presuntos agraviados y de su abogada, asimismo se hizo presente la ciudadana J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.564, Intérprete de Lengua de Señas Venezolanas, del C.N. para las personas con Discapacidad Signos adscrita al Ministerio de las Comunas; y la representación fiscal, haciéndose constar que los presuntos agraviantes no comparecieron a dicha audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, pese a haberse concedido un lapso de espera prudencial. Concedido el derecho de palabra a los accionantes en amparo, expuso la ciudadana Y.J.B.G., abogada asistente, lo siguiente: “…En fecha veintitrés (23) de octubre de 2010, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, la ciudadana A.D.L.C.B.D.B., en compañía de sus tres hijos ciudadanos C.A.B., D.J.B.B. y R.C.B.B., se presentaron en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13-01, ubicado en el piso 13, Edificio 17 de la Residencias Girasol, Avenida Intercomunal del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encontraba ocupado por mis asistidos , y al no atender el llamado de abrir la puerta que éstos le hacían, se dispusieron a destrozar de forma violenta las puertas que dan acceso al interior de la vivienda, ocupando de forma arbitraria y sin ninguna orden judicial o policial que los autorizará a entrar a dicho inmueble. Mi defendidos al no tener llaves de la vivienda no tenían l.d.t. para acudir a sus trabajos, les fue solicitado a los ocupantes que les entregaran duplicado de las mismas, obteniendo como respuesta el desalojo físico, a la fuerza y bajo amenaza por los ciudadanos anteriormente identificados, este hecho ocurrió en fecha 29 de octubre de ese mismo año. Es así que desde entonces, y hasta la presente fecha, no han tenido acceso a dicho inmueble por encontrarse las puertas principales con dos candados, situación que ha privado a mis asistidos del derecho de propiedad sobre los bienes muebles que allí se encuentran secuestrados. Que la razón por la cual que interponemos la presente acción de a.c., es para que se le restituya en los derechos y garantías constitucionales que fueron violados por las vías de hechos materializadas por los agraviantes. Solicitamos nuevamente la restitución de la vivienda por violación de los derechos constitucionales, así como todos los bienes personales que se encontraban dentro del mismo, los cuales desconocemos donde se encuentran, por lo que insistimos también en la restitución de éstos…”. Por su parte, la Dra. E.S.R., en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, expuso lo que de seguida se transcribe: “…Observa esta Representación Fiscal que los accionantes denuncian violación de sus derechos constitucionales, a una tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, entre otros, toda vez que como lo señalan los accionantes en amparo es arrendatario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13-01, ubicado en el piso 13, Edificio 17 de la Residencias Girasol, Avenida Intercomunal del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, siendo víctimas de perturbaciones por parte de los ciudadanos A.D.L.C.B.D.B., C.A.B., D.J.B.B. y R.C.B.B. consistente en acceder al inmueble sin orden judicial alguna que la justifique, impidiéndoles su ingreso a dicho apartamento, así como a sus pertenencias, sobre el particular observa el Ministerio Público que la conducta asumida por los ciudadanos A.D.L.C.B.D.B., C.A.B., D.J.B.B. y R.C.B.B., constituyen vías de hecho definidas por la doctrina como aquellas actuaciones realizadas por personas naturales o jurídicas sin que medie la intervención de los órganos jurisdiccionales siendo estos últimos a quienes la ley les concede la potestad de realizar tal actuación. Ahora bien, dado que en el presente caso se han denunciado vías de hecho, solicito que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Constitucional fijada para el día de hoy, se tenga como un reconocimiento de hechos de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constituciones. Asimismo solicito un lapso de veinticuatro horas a fin de proceder a consignar el correspondiente Informe de opinión fiscal. Es todo…”.

Dicha representación fiscal en su escrito de opinión consignado en fecha 14 de septiembre de 2012, concluyó que la presente acción de amparo debe ser declara con lugar indicando al efecto entre otros lo que de seguida se transcribe: “…dada la incomparecencia de los presuntos agraviantes … a la Audiencia Constitucional …, esta Representación Fiscal, solicita a este Tribunal actuando en Sede Constitucional que tal incomparecencia se tenga como una aceptación de los hechos, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000, (caso: J.A.M.)…(omissis)…, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios de pruebas traídos a los autos por los accionantes. De allí que, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, un debido proceso, así como el derecho a la defensa, consagrados en nuestro Texto Constitucional, esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal actuando en Sede Constitucional declare Con Lugar la presente solicitud de a.c. y en consecuencia se restituya a los ciudadanos A.N.G.B. y D.J.P.M. en la posesión del inmueble que venían ocupando de manera pacífica desde su nacimiento la primera de los nombrados, y desde hace varios años el segundo, por cuanto no consta el agotamiento de un debido proceso donde se le permitiera a los mismos hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa sus derechos e intereses, colocándolos en estado de indefensión, y en este sentido, la simple razón y la equidad apuntan a que quien resulte suspendido del goce de sus derechos, sin formula de procedimiento, deberá ser devuelto en el ejercicio de tales derechos, toda vez que nadie puede atribuirse de manera unilateral y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la facultad de imponer sanciones a otro, quien por tan arbitrario acto se ve privado de ejercer los derechos que la Constitución le confiere, proclamar lo contrario permitiría que en el futuro los ciudadanos acudan a las vías de hecho sin agotar los procedimientos previstos en la Ley…”.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso J.A.M.B., expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, procede a ello de la siguiente manera:

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto los presuntos agraviantes no comparecieron por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia constitucional celebrada en este asunto, considera oportuno esta Juzgadora citar extracto de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, en el caso J.A.M., en la que dictaminó lo que a continuación se trascribe:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hecho alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

(Resaltado de esta decisión)

En estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de a.c., y habida cuenta que a la audiencia constitucional celebrada el día 13 de septiembre de 2012, únicamente comparecieron los presuntos agraviados, la intérprete de señas y la representación fiscal, la cual fue fijada por auto dictado en fecha 11 de septiembre de 2012, cursante a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) de la tercera pieza, este Tribunal coincidiendo con el criterio del Ministerio Público, con vista a la incomparecencia de los presuntos agraviantes, deben tenerse como aceptados los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales de los recurrentes en amparo, de conformidad con la sentencia supra transcrita, aplicando los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos de los cuales presuntamente se origina la violación constitucional invocada. De tal manera que se tiene por cierta la ocupación y desalojo arbitrario del inmueble que ocupaba la parte recurrente en el presente a.c., lo cual señaló en su escrito de solicitud de amparo, resultando inoficioso el análisis y valoración de los medios de prueba traídos al proceso por la accionante en amparo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso F.L.d.O., en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:

(…) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.

.

Como consecuencia, hace constar este Tribunal que no es facultad de ninguna persona, a través de una vía de hecho, tomarse la justicia en sus propias manos.

En el caso bajo análisis, la vía de hecho denunciada como acto lesivo, consistente en el desalojo arbitrario del que fueran víctimas los accionantes en amparo, que constituye una situación jurídica susceptible de ser reestablecida. De otra parte, la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; así como la autoría de dicha vía de hecho, constituyen hechos tácitamente admitidos por los presuntos agraviantes, en virtud de su inasistencia a la audiencia constitucional. Finalmente, siendo que el acto lesivo se verificó en fecha 29 de octubre de 2010, se observa que no transcurrió el lapso de caducidad de la acción de amparo, establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora declara CON LUGAR la acción de a.c. que originó este proceso, incoada por los ciudadanos A.N.G.B. y D.J.P.M., en contra de los ciudadanos A.D.L.C.B.D.B., C.A.B., D.J.B.B. y R.C.B.B., y en consecuencia, ordenar a los agraviantes restituir inmediatamente a los accionantes en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13-01, ubicado en el piso 13, Edificio 17 de la Residencias Girasol, Avenida Intercomunal del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, así como los bienes muebles pertenecientes a los accionantes. Así se decide.-

- III -

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de A.C. incoada por los ciudadanos A.N.G.B. y D.J.P.M., contra los ciudadanos A.D.L.C.B.D.B., C.A.B., D.J.B.B. y R.C.B.B., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, y en consecuencia se ordena a los ciudadanos A.D.L.C.B.D.B., C.A.B., D.J.B.B. y R.C.B.B., RESTITUIR inmediatamente a los ciudadanos A.N.G.B. y D.J.P.M., en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13-01, ubicado en el piso 13, Edificio 17 de la Residencias Girasol, Avenida Intercomunal del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, así como los bienes muebles, enseres, artículos y demás objetos personales pertenecientes a éstos, para lo cual se acuerda librar el correspondiente mandamiento de ejecución.

Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

C.G.C.

J.L.Z.

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

Asunto: AP11-O-2011-000074

DEFINITIVA

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