Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de Enero de 2011

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-001085

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano B.G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.888.789 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas E.N.A., A.Y.N. y YOLIMAR DEL C.G.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.332 y 74.027, respectivamente, y de éste domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 12 al 14 pieza 1 y Sustituciones de Poder que constan a los folios 101 y su vuelto, y 138 y su vuelto, pieza 1.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, entidad federal, perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela; conforme se indica en REFORMA DE LA DEMANDA (folios 95 al 100 pieza 1); Y COMO TERCERO LLAMADO AL PROCESO CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, inscrita por ante el Registro Civil Principal del Estado Aragua, bajo el N° 50, Tomo 03, folios 237 al 240, de fecha 20/11/2003; y/o CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS, inscrita por ante el Registro Civil Principal del Estado Aragua, bajo el N° 16, Tomo 01, folios 98 al 101, de fecha 19/01/2007; admitida la Tercería como consta a los folios 130 al 133 pieza 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA: Abogados F.S., N.V., Z.G., A.M., E.C., E.L., J.C., C.P., B.Q., M.H., M.R., J.R. y O.S.; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.833, 40.629, 16.322, 39.984, 68.694, 55.246, 139.253, 107.788, 101.509, 125.319, 132.028, 122.157 y 72.039, respectivamente, todos de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi, cuya copia riela a los folios 124 al 128, y 142 al 145 pieza 1.

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: Abogadas R.T.G.P. y R.M.P.R., Inpreabogado números 78.647 y 17.691, respectivamente, conforme consta de Documentos Poder Autenticados cuyas copias rielan a los folios 45 al 53 pieza 2.

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I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 21 de Julio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano B.G.G.A. contra SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS Y SOLIDARIAMENTE GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS; correspondiendo el conocimiento del asunto a la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial; recibido por auto del 23 de Julio de 2008, oportunidad en la que se aplicó despacho saneador, ordenándose la notificación de la parte actora. Cumplida la notificación, fue presentado el escrito de subsanación el 13 de Agosto de 2008, admitida la demanda el 06/11/2008, ordenándose las notificaciones de Ley (folios 54 al 70 pieza 1).

Consta a los folios 95 al 100 pieza 1, REFORMA DE LA DEMANDA, a través de la cual se indica como parte demandada únicamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, admitida el 23/04/2009 (folios 103 y 104 pieza 1); cumplidas las notificaciones de Ley como consta en autos.

La GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA efectuó en fecha 05 de marzo de 2010, solicitud conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la INTERVENCIÓN COMO TERCERO de CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y/o CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS (folios 121 al 123 pieza 1); que fue admitida por el Tribunal de la causa el 09/03/2010 (folios 130 al 133 pieza 1). Verificada la notificación de Ley como consta al folio 135 pieza 1.

El 28 de Julio de 2010 se llevó a cabo la audiencia preliminar, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de su Apoderada Judicial, y de la Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Aragua; dejándose constancia de la incomparecencia del Tercero llamado a juicio (folios 140 y 141). Se prolongó el acto para el 28 de Septiembre de 2010, cuando el Tribunal dejó igualmente constancia de la incomparecencia del Tercero llamado a juicio, y agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la audiencia, fueron agregadas las pruebas respectivas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, presentada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA el 05 de Octubre de 2010 (folios 219 al 223 pieza 1).

La causa fue distribuida a este Juzgado, conforme consta al folio 234 Pieza 1, dándose por recibida el 18/10/2010 y admitidas las pruebas el 25/10/2010 (folios 01 al 04 pieza 2).

La audiencia de juicio fue celebrada, por las razones que constan en autos, el 17 de Enero de 2011 a la 1:30 p.m., dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, la parte demandada y el tercero llamado a juicio, quienes efectuaron sus exposiciones, procediéndose a la evacuación del material probatorio aportado. Conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el pronunciamiento oral del fallo, y el 24/01/2011 fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Estando en la oportunidad de publicación de sentencia, se procede como sigue:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA (folios 95 al 100 pieza 1)

• Que comenzó a prestar sus servicios personales a la Gobernación del Estado Aragua el 04 de Enero de 2004, ocupando el cargo de Ingeniero Inspector, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:p.m. en la sede de la Gobernación, devengando como salario mensual Bs. 889,89, cantidad que le era entregada en efectivo en las instalaciones de la Gobernación del Estado Aragua.

• Que a partir del año 2005 ocupó el cargo de Ingeniero Inspector II, devengando el mismo salario, que se abonaba en cuenta de ahorros en el Banco Nacional de Crédito.

• Que a partir del año 2006 comenzó a devengar como Ingeniero Inspector II la cantidad de Bs. 1.655,82, y en el 2007 Bs. 1.917,69 mensuales.

• Que en cuatro años no había podido disfrutar de sus vacaciones, ni se las habían cancelado; y le otorgaron 35 días hábiles de disfrute de vacaciones, debiéndose reintegrarse el día 09 de Abril de 2008, cuando se dirige a su lugar de trabajo y la Jefe Inmediata le informó que ya no trabajaría más para la Gobernación y cuando pidió su liquidación le informaron que él era contratado y no le correspondía Liquidación alguna.

• Que tenía un tiempo de servicio de 4 años, 4 meses y 5 días.

• Que en razón de ello demanda: Prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional; utilidades vencidas y fraccionadas; Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; Cesta Tickets; PARA UN MONTO DEMANDADO DE Bs.103.692,40; más corrección monetaria, costas y costos del proceso y honorarios profesionales.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 219 al 223 pieza 1)

Expone la Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Aragua lo que seguidamente se resume:

  1. - Como Punto Previo alega los Privilegios y Prerrogativas Procesales atribuidas a los entes públicos los cuales invoca como mérito favorable a favor de su representada.

  2. - Que la demanda ha debido ser inadmisible con base a lo establecido en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitaciones y Transferencias de Competencias del Poder Público.

  3. -Que no se cumplió con el procedimiento administrativo previo a las acciones y no acompañó ningún documento que permitiera determinarlo.

  4. - Que no se encuentran configurados los elementos típicos de una relación de trabajo, tales como la subordinación, porque las labores realizadas por el actor le eran asignadas por la Asociación Civil Consultores Técnicos y Asociados, la ajenidad de los riesgos los asume la Asociación Civil, la de los frutos los resultados del servicio se atribuye a la Asociación, no produce al actor ningún beneficio, el salario en el presente caso existe la remuneración al accionante por parte de la Asociación.

  5. - Que la Gobernación del Estado Aragua suscribió contrato de Servicios con la Asociación Civil CONSULTORES TECNICOS Y ASOCIADOS CONTENTIVO DE 13 Cláusulas con las cuales se demuestra que el actor nunca fue trabajador de la Gobernación, sino de la Asociación, y no hay elementos determinantes para establecer la solidaridad entre las partes como inherencia y conexidad, ya que las obras no son conexas y no estaban vinculadas íntimamente.

  6. - Niega y rechaza que el actor fuera su trabajador, Ingeniero Inspector desde el 04 de Enero de 2004 hasta el 09 de Abril de 2008, sino que era de la Asociación Civil y no pertenece a la nómina del personal contratado a tiempo indeterminado.-

  7. -Que la Asociación Civil era la responsable del personal que prestaba sus servicios profesionales.

  8. -Invoca el mérito favorable del contrato de servicios.

  9. -Niega, rechaza y desconoce el valor probatorio de la c.d.t. emitida por la Secretaria Sectorial de Infraestructura de fecha 24 de Octubre de 2006, porque la única que puede otorgarla en la Gobernación es la Secretaria Sectorial de Recursos humanos.

  10. - Niega, rechaza y desconozco el CARNET de Identificación marcado con la letra B promovido, por cuanto no es suficiente para demostrar la relación laboral, además de que el mismo no está suscrito por Recursos Humanos de la Gobernación.

  11. -Que la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor en su libelo, por cuanto el mismo no fue trabajador de la Gobernación, y no existen antecedentes administrativos que así lo acrediten.

  12. - Niega y rechaza la solicitud de condenatoria en costas, de acuerdo a los privilegios y prerrogativas de que goza la misma, y pide sea declarada sin lugar y sea condenada la Asociación Civil.

    No consta en autos CONTESTACIÓN a la demanda de la SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y/o SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS.

    III

    DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

    Conforme a los alegatos y defensas de las partes concluye el Tribunal que la controversia está determinada por la existencia o no de relación laboral entre el reclamante y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, es decir, la solidaridad entre el ente y el Tercero llamado a juicio, y la consecuente procedencia o no de los conceptos y montos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

    En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde a la parte actora demostrar la prestación personal del servicio para que nazca a su favor la presunción de laboralidad respecto a la parte accionada; mientras que la Gobernación del Estado Aragua debe demostrar que no fue el patrono de la reclamante, siendo el mismo la Sociedad Civil llamada como Tercero a la causa, y en consecuencia la improcedencia de lo reclamado; quedando a cargo de la Sociedad Civil desvirtuar la procedencia de lo reclamado. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA CONFESIÓN DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO

    Respecto a la carga procesal de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.:

    (...) Artículo 135: (...) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

    La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (...).

    En el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que se tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado” (...)

    Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características “iure et de iure” (...) Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado (...) Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato (...)

    Al aplicarse el contenido de la sentencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, se concluye que el TERCERO LLAMADO A JUICIO, debidamente notificado como consta en autos, incumplió con su obligación procesal de asistir a la AUDIENCIA PRELIMINAR y de CONTESTAR LA DEMANDA; aún cuando sí asistió a la AUDIENCIA DE JUICIO, en razón de lo cual el Tribunal declara su CONFESIÓN en cuanto no sea contrario a derecho la pretensión del accionante. Y ASI SE DECIDE.

    En atención a ello, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho.

    Sobre este último particular, sobre la pretensión contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

    (...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

    Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

    En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones de la demanda son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, ni contrarían en forma alguna el ordenamiento jurídico ni las máximas de experiencia, por lo que, en principio, son procedentes en derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

    Marcada “A” (folio 151 pieza 1): Acompaña C.d.T. en un folio útil, de fecha 24 de Octubre de 2006, suscrita por la Ingeniero Haydeeyanira Yéspica, a los fines de demostrar la relación laboral con la Gobernación del Estado Aragua. Documental impugnada en la Audiencia de Juicio por la Gobernación del Estado Aragua, indicando que se trata de documento interno de la Secretaría Sectorial de Infraestructura, y que solamente el Departamento de Recursos Humanos puede emitirlo. El tercero llamado a Juicio expresa que la misma era elaborada y expedida a los trabajadores. La parte actora insiste en su valor probatorio.

    El Tribunal observa que:

  13. - Contiene Membrete y logo de la Gobernación del Estado Aragua; Secretaria Sectorial de Infraestructura y además del escudo del Estado Aragua.

  14. - Fue emitida en fecha 24-10-2006.

  15. - Se identifica al reclamante con nombre, apellido, número de cédula de identidad, fecha de ingreso, dependencia, cargo y sueldo mensual,

  16. - Se indica el Departamento o Unidad en la que presta servicio.

  17. - Se indica como fecha de ingreso: 04 de Enero de 2004.

  18. -Se encuentra suscrita por la Ingeniero Haydeeyanira Yéspica, Secretaria Sectorial de Infraestructura.

  19. - Contiene sello húmedo del que se lee: Secretaría Sectorial de Infraestructura del Estado Aragua.

    Analizada la documental, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se corresponde con las argumentaciones contenidas en el Libelo de Demanda, y se tiene como elemento que coadyuva a la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada “B” Carnet (folio 152 pieza 1): La Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Aragua impugna la prueba indicando que los CARNETS no pueden ser emitidos por la Secretaría Sectorial de Infraestructura, pues solamente el Departamento de Recursos Humanos puede emitirlos, para llevar el control de los trabajadores. La parte actora señala que el mismo es emitido por la Gobernación, insiste en su pleno valor. El Tribunal evidencia que el CARNET contiene:

  20. - Membrete: República Bolivariana de Venezuela, Gobernación del Estado Aragua, Secretaría Sectorial de Infraestructura.

  21. - Escudo del Estado Aragua.

  22. - Identificación de la reclamante: nombre, apellido y número de cédula de identidad; además de su foto.

  23. - La fecha de vencimiento: 31 Diciembre 2006

  24. - El Cargo de Ingeniero Inspector II

  25. - Nota al dorso respecto a la colaboración que deben brindar las autoridades civiles, militares y de tránsito terrestre a la portadora

  26. - Sello de la Secretaría Sectorial de Infraestructura del Estado Aragua

  27. - Firma de la Ingeniero Haydeyanira Yéspica.

    Sobre este medio probatorio, muy comúnmente promovido a los fines de demostrar la existencia de relación laboral, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia del 17 de mayo de 2005, en el caso: F.G. Torcales contra El Informador y otros; al considerar que su tenencia no es suficiente para considerar la existencia de relación de trabajo si el resto de las pruebas no confirman tal condición. En este orden de ideas, el Tribunal otorga pleno valor probatorio al CARNET, al vincular su contenido con el restante cúmulo probatorio de autos, y lo tiene como elemento que coadyuva a la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

    Marcadas “C” y “C1” Libretas de Ahorros Banco Nacional de Crédito (folios 153 y 154 pieza 1):

    Promovidas a los fines de demostrar los diferentes pagos realizados como salarios. La Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Aragua se opone a las documentales indicando que se evidencia que quien pagaba el salario era la Sociedad Civil. La parte actora insiste en su valor indicando que solamente se demuestran los depósitos y no quién los hacía.

    El Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, ya que no fue desechada del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto, se observa que se encuentran reflejadas cantidades depositadas mensualmente que se equiparan al salario indicado por el reclamante en su Libelo de Demanda, lo cual se tiene como elemento que coadyuva a la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

    Marcadas “D” hasta la “D36” (folios 155 al 191 pieza 1): Movimientos Bancarios del Banco Universal BANCO NACIONAL DE CREDITO a los fines de evidenciar salarios. En la audiencia de juicio la Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Aragua se opone por ser impertinente, indicando que de ellos no se observa que esos abonos los haya hecho la Gobernación. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información que emerge de dichas hojas de movimientos bancarios. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA

  28. - Alega como Punto Previo a la promoción de pruebas, que el actor no prestó servicios para la Gobernación sino para la Asociación Civil como se evidencia del escrito libelar, estaba sometido al poder de organización y dirección de la asociación, tiene libertad para decidir si se queda o si se va, él asume los riesgos y los beneficios no son para la gobernación, y su salario lo recibía era la asociación. Con vista a la exposición de la parte demandada en este Capítulo de su escrito de pruebas, indica el Tribunal que las argumentaciones planteadas forman parte del contradictorio a dilucidar en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la Prueba instrumental:

    - Marcados “B” y “C” copias de Contratos N° PO-CS07001 y N° FIDES-CS08001

    (folios 200 al 205 pieza 1): Denominados “CONTRATOS DE SERVICIOS”, suscritos entre GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA y CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, el primero, desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007; y el segundo entre GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA y SERVIPRO C.A.

    El Tribunal observa que con los contratos se demuestra la existencia de una relación mercantil, a través de la figura de contrato de servicios, entre la Gobernación del Estado Aragua y Consultores Técnicos y Profesionales Asociados; pero ello no es prueba suficiente para desvirtuar la pretensión de la reclamante. En este sentido, se confiere valor probatorio a los contratos únicamente en lo que respecta a la existencia de una vinculación mercantil entre la Gobernación y la Asociación Civil, pero dejándose establecido que tales contratos, por sí solos, no crean elementos de convicción en esta sentenciadora para la solución de la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.

    Marcadas “C” Comunicación de fecha 07/05/2007 dirigida por SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS al Banco Nacional de Crédito (folio 206): A través de la cual se ordena debitar de la cuenta corriente de la Asociación Civil cantidad por concepto de nómina. Se desechan del debate probatorio por cuanto no crean elementos de convicción en esta sentenciadora para la solución de la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada “D” Reporte Ordenes de Pago de la SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS (folios 207 al 216): de las cuales acompaña originales para su vista y devolución, a los fines de demostrar que era la Asociación quien se encargaba de cancelar las nóminas de sus trabajadores. Se desechan del debate probatorio por cuanto no crean elementos de convicción en esta sentenciadora para la solución de la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada “E” Comunicación (folio 217): Enviada por la Presidente de la Asociación, recibida con sello húmedo y firma de la Secretaría Sectorial de Infraestructura del Estado Aragua el 05/02/2007. La parte Actora expone en la audiencia de juicio que la misma no tiene fecha cierta y nada aporta al proceso. Se trata de copia simple, y aunado a ello no se extraen elementos que creen convicción en quien decide para la solución de la controversia, en razón de ello se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada con la letra “F” acompaña Copia Simple de Carnet (folio 218): a fin de demostrar que es la Oficina de Recursos Humanos la facultada para emitir los carnets de identificación. La parte actora la desconoce por emanar de la accionada. Se desecha del debate probatorio por cuanto no crea elementos de convicción en esta sentenciadora para la solución de la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE INFORMES

    BANCO NACIONAL DE CREDITO

PRIMERO

Si se encuentra registrada cuenta nómina a nombre de la Sociedad Civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados o de la Asociación Civil Consultores Tecyprof y Asociados.

SEGUNDO

Quien realizaba los Abonos Nomina Empresa.

Riela al folio 10 de la pieza 2 del expediente respuesta de la entidad bancaria de la que se extrae que existe una cuenta de ahorros signada con el N° 0191/0083/93/1183030268 a nombre de ASOCIACIÓN CIVIL CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS, la cual se encuentra en status de INACTIVA; y que resulta imposible precisar la información solicitada por tratarse de una cuenta de ahorros. Se desecha del debate probatorio por cuanto no crea elementos de convicción en esta sentenciadora para la solución de la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la accionada desiste de las pruebas de informes solicitadas a I.V.S.S. y SECRETARIA DE ESTADO, OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI SE ESTABLECE.

Han sido valoradas todas las pruebas.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, indica esta juzgadita que tal y como quedó establecido anteriormente, la controversia del caso bajo análisis se circunscribió a la existencia o no de una relación laboral. Sobre ello, resulta importante indicar que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello.

En este sentido, la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. ha sostenido que nuestra legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A., con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R.).

Con fundamento en los reseñados criterios jurisprudenciales y a la luz de las actas que conforman el presente proceso, considera esta Juzgadora, en base a los principios de equidad y primacía de la realidad sobre las formas, constitucionalmente encuadrados en el ámbito laboral, en vista de la protección que debe otorgársele al trabajador, por la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues éste es quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y en aras de evitar que se genere una situación de indefensión, que en el caso bajo estudio operó en contra de ambas co-demandadas la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a esta juzgadora determinar si puede considerársela destruida con vista de los elementos probatorios aportados a los autos. Dispone la citada norma:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

El Tribunal hace énfasis, conforme a la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia, que definitivamente lo que determina que una persona sea o no trabajadora de otra no es la denominación del cargo, o el contrato que aparezca suscrito entre ellas o entre el presunto patrono y otra sociedad mercantil; sino la forma en que se presta el servicio que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas, es decir, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras a propuesto la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios” como una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma; conforme a la sentencia del 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En el caso bajo estudio, se constata que el demandante aportó al proceso elementos probatorios que el Tribunal considera suficientes para concluir que prestó sus servicios, bajo subordinación y dependencia, en la sede de la Gobernación del Estado Aragua, tales como c.d.t., carnet de identificación y existencia de cuenta nómina en la que le era cancelado el salario; por lo que considera el Tribunal debe brindársele la protección propia del Derecho Laboral, conforme a la normativa, doctrina y jurisprudencia respectivas. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, es pertinente dejar establecido que en el caso que se analiza, independientemente de la relación entre la Gobernación del Estado Aragua y la Sociedad Civil Consultores Técnicos y Profesionales, que conforme quedó demostrado está registrada la segunda como asociación civil de la primera, y además de ello suscriben contratos de servicios; es importante ver más allá de ello y escudriñar cómo se dio realmente la prestación de servicios del demandante; y en este sentido se cita:

...si se demuestra la existencia de un vínculo de subordinación en la prestación del servicio, será inútil alegar la existencia de un contrato de derecho civil, pues, en todo caso, habría dejado de tener existencia, o bien, habría quedado substituido por una relación de trabajo.

La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice G.S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento.

En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia

. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.)”

En razón de ello, resulta fundamental para el Juez de Juicio en materia laboral, verificar, ante este tipo de controversias, si se encuentran presentes los elementos que conlleven a determinar que se está en presencia de una simulación del contrato de trabajo, pues, paradójicamente, como la normativa laboral establece tantas medidas que tienen por norte la protección de los trabajadores, lo cual obliga económicamente a los patronos y además de ellos los limita en sus acciones dentro de la relación, es muy frecuente que se trate de evadir las obligaciones respectivas, lo que se conoce como fraude o simulación, entendido doctrinariamente como el conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa. Es allí cuando precisamente, a fin de hacer valer el fin tuitivo del Derecho del Trabajo, deben ponerse en marcha los diversos mecanismos para evitar que se vea burlado el trabajador; y fundamentalmente el Juez Laboral debe tener como herramientas: el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales; la presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. En este sentido, en cuanto a estos principios y presunciones a favor del trabajador, se cita:

Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación

. (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, O. “La Prestación de Trabajo en Condiciones de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y Propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana”, en Estudios Laborales en Homenaje a R.A.G., Tomo I, UCV Ediciones, Primera Edición, Caracas, 1986, pp. 397-406.).”

Es así que reitera este Juzgado de Primera Instancia, que de los elementos probatorios aportados al proceso, valorados en atención al Principio de la comunidad de la prueba, quedó establecida la presunción de laboralidad, surgiendo la posibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, ya que se encuentran configurados a favor del ciudadano B.G., tanto los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, la subordinación, la ajeneidad y el salario; como aquellos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del referido Haz de Indicios:

- forma de efectuarse el pago: a través de cuenta nómina que reflejó la cancelación de sus sueldos, propio de la relación laboral.

- trabajo personal, supervisión y control disciplinario: al cumplir órdenes dentro de la prestación del servicio;

- inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: quedando demostrado que el accionante laboraba como INGENIERO, sin que en forma alguna haya sido desvirtuado que utilizaba todos los implementos de trabajo;

- asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: no quedó demostrado en forma alguna tal asunción de ganancias o pérdidas, evidenciándose que recibía sueldo por su labor;

- la regularidad del trabajo, la exclusividad: se constató que hubo continuidad en la misma y no se demostró que el accionante prestase servicios al mismo tiempo en otro lugar;

- la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio: se trata de una cantidad percibida por remuneración que no es exorbitante ni manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

La conclusión a la que se ha arribado surgió del análisis de todas las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por Nuestro M.T. en Sala de Casación Social, por cuanto:

  1. - La SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y/o SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS fue llamada como TERCERO en el proceso, en apego al procedimiento respectivo, conforme al artículo 54 de la ley adjetiva laboral, conformándose así un litis consorcio pasivo, notificada como consta en autos; y por tanto tiene en este juicio los mismos derechos, deberes y cargas procesales que la parte demandada; demostrando un absoluto desinterés por el esclarecimiento de la controversia, dado que no compareció a la audiencia preliminar, por lo que no consta su material probatorio, ni dio contestación a la demanda, y en este sentido no desvirtuó en forma alguna lo pretendido. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. - La GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA basó su defensa en la ausencia de responsabilidad patronal, señalando como verdadero patrono de la demandante a la Sociedad Civil antes señalada; pero del acervo probatorio, no se evidencia que haya logrado en forma alguna desvirtuar la pretensión, pues las documentales han sido elaboradas, suscritas, selladas y/o manejadas indistintamente por ella y por la Sociedad Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, este Tribunal, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, con fundamento en los principios in dubio pro operario y primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, conforme a los artículos 60, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que efectivamente existió entre la demandante y las co-demandadas una relación de naturaleza laboral. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de ello se pronuncia quien decide sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, conforme a la normativa laboral y asimismo en apego a la Convención Colectiva vigente entre las partes (que consta a los folios 15 al 47 de la pieza 1 del expediente):

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y SUS INTERESES

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La prestación de antigüedad y sus intereses es un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo. En el caso de marras, al haber quedado demostrada la prestación personal del servicio y la existencia de una relación laboral, nace el derecho al concepto, contemplándose también en las cláusulas 14, 68, 40, 43 y 67 del contrato colectivo.

Se acuerda lo peticionado, en atención a:

FECHA DE INICIO: 04 /01/2004

FECHA DE TERMINACIÓN: 09/04/2008

CAUSA DE TERMINACIÓN: DESPIDO

SALARIOS BÁSICOS DEVENGADOS:

PERIODO 04/01/2004 AL 31/12/2005: Bs. 29,64

PERIODO 01/01/2006 AL 31/12/2006: Bs. 55,19

PERIODO 01/01/2007 AL 09/06/2008: Bs. 63,99

SALARIOS INTEGRALES DEVENGADOS:

PERIODO 04/01/2004 AL 31/12/2005: Bs. 41,90

PERIODO 01/01/2006 AL 31/12/2006: Bs. 78,04

PERIODO 01/01/2007 AL 09/06/2008: Bs. 90,38

Correspondiendo a la accionada cancelar: Bs. 17.702,57 por el concepto. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, también contemplados en la Ley y a cuyo pago se obliga la accionada en la cláusula 44: Bs. 5.262,14. Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2008

Disponen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 219.- Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Artículo 223.- Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, en las cláusulas 66 y 67 de la Convención Colectiva aplicable al caso, se establece: bono vacacional para 4 años de servicio: 40 días y 17 días de salario por bono post vacacional.

En este sentido, corresponde a la accionada cancelar al demandante: Bs. 20.007,88. Y ASI SE DECIDE.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS)

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual. En el caso de marras resulta aplicable la cláusula 68 del Contrato Colectivo vigente al momento de la relación laboral entre las partes, que señala:

(…) una Bonificación de Fin de Año equivalente a noventa y dos (92) días de salarios (…)

En este sentido, corresponde a la accionada cancelar al demandante: Bs. 29.518,91. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículos 125 Ley Orgánica del Trabajo).-

Indica el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y ese despido puede ser justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, o injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. En el caso de marras ha quedado firme la circunstancia del despido injustificado. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en el artículo 125 eiusdem:

Indemnización de Antigüedad: 120 días x Bs. 90,38 = Bs. 10.845,60.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 90,38 = Bs. 5.422,80.

Y ASI SE DECIDE.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (artículos 2, 4 y 5 Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y cláusula 77 Convención Colectiva):

Al respecto, observa este Tribunal que ciertamente la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley. Asimismo, la cláusula 77 de la convención colectiva aplicable al caso dispone las cantidades pertinentes.

No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año.

En el caso que nos ocupa, se advierte que el trabajador al reclamar el beneficio contenido en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, no señala los días efectivamente laborados, por lo que no se encuentra satisfecha su carga objetiva en el Libelo, ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas.

En este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro M.T., en establecer que no le está dado al juez suplir las deficiencias del Libelo, pues cuando las partes han sido negligentes para ejercer debidamente sus defensas y probanzas, la autoridad judicial no puede subrogarse en ninguna de ellas, para lograr una mejor defensa cuando las partes mismas ni siquiera lo han planteado, pues ello rompería el equilibrio que debe existir en todo proceso.

Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no pueden ser condenadas las accionadas a pagar al trabajador los denominados “cesta tickets”. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, y en consecuencia deberán cancelar las accionadas a favor del demandante los conceptos y montos supra descritos, que totalizan OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 88.759,90). Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular intereses de mora y corrección monetaria, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS incoada por el ciudadano B.G.G.A., cédula de identidad V-9.888.789 contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, entidad federal, perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, y como TERCERO LLAMADO AL PROCESO CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, inscrita por ante el Registro Civil Principal del Estado Aragua, bajo el N° 50, Tomo 03, folios 237 al 240, de fecha 20/11/2003; y/o CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS, inscrita por ante el Registro Civil Principal del Estado Aragua, bajo el N° 16, Tomo 01, folios 98 al 101, de fecha 19/01/2007; y en consecuencia deberán cancelar solidariamente a favor del reclamante la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 88.759,90). Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la accionada. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular intereses de mora y corrección monetaria, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. N.H.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.G..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:28 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.G..

NHR/KG/pm.

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