Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte actora: J.B.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 647.963.

Apoderados de la parte actora: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido J.L.J.T., abogado en ejercicio domiciliado en Araure, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 65.694 y titular de la cédula de identidad V 9.835.951.

Parte demandada: J.C.C. y E.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 9.410.286 y V 15.867.973, respectivamente.

Apoderado de la parte demandada: D.S.M.E., y J.C.R.L., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 70.622 y 102.901 y titulares de las cédulas de identidad V 11.546.596 y V 12.265.542.

Motivo: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios. (Apelación de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Sentencia: Definitiva.

Sin conclusiones de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 29 de Noviembre de 2005, el ciudadano J.B.A., asistido de abogado, demandó por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, a los ciudadanos J.C.C. y E.S., alegando que el 26 de mayo de 2004 celebró contrato de interés con el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Setenta y Dos Bolívares (Bs. 42.333.072,78), según documento certificado por el Servicio de Autenticación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, bajo el N° 12, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ese servicio.

Que ese crédito le fue otorgado por haber presentado un proyecto agrícola para ser desarrollado sobre un terreno que le fue adjudicado, ubicado en el Asentamiento Campesino Guaimaral, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual se le otorgó ajustado al Plan de Inversión que le presentó el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) que era para la preparación y siembra, por un monto de Bs. 21.219.460,oo, construcción de cerca por Bs. 4.498.170,oo, acometida eléctrica por un monto de Bs. 8.918.520,80 e imprevistos por Bs. 3.463.615,08; que al serle otorgado el crédito contrató los servicios de los técnicos electricistas, ciudadanos J.C.C. y E.S., para que realizaran la obra consistente en la elaboración de un tendido eléctrico trifásico, 4 postes para líneas trifásicas y 3 transformadores de 15 KVA en el área de la parcela que le fue adjudicada, todo según el monto establecido en el Plan de Inversión que le fue otorgado, haciéndose al efecto dos contratos de obras, uno elaborado por un abogado que contrató y una vez que se lo entregó a los ciudadanos que contrató, éstos se negaron a firmarlos porque no estaban de acuerdo con el mismo, y otro, elaborado por los contratados que fue el que firmaron, que anexan a la demanda.

Que antes de comenzar la obra le hizo entrega a los contratados de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de pago de una primera parte, para el comienzo de la obra del tendido eléctrico, y el 12 de enero de 2005, le hizo entrega al ciudadano J.C.C. de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000,oo) para compra de materiales eléctricos; que al comenzar la obra se dio cuenta de que habían colocado solamente tres postes y los cables eléctricos presentaron diferentes diámetros y mucho empates, manifestando su inconformidad con la obra, pero previamente ellos hablaron con él y le manifestaron que necesitaban más dinero porque el ingeniero les dijo que la obra estaba bien; que por era razón se dirigió a FUNDESPORT y solicitó una reunión conciliatoria porque observó paralización de la obra por parte de los contratados, en dicha reunión los contratados manifestaron que los materiales habían encarecidos y por tanto necesitaban más dinero y presentaron copia de cotización donde se advertía un incremento en el costo de los materiales, y al finalizar la reunión llegaron al acuerdo de: 1) elaborar un acta de fecha 04 de marzo de 2005, 2) cancelar con cheque de gerencia la cantidad de Tres Millones Quinientos Dieciocho Mil quinientos veinte Bolívares (Bs. 3.518.520,oo) a los contratados a fin de cancelar el 50% restante de la obra, 3) el hoy demandante aportaría un pago en especie de una transformador usado de 25 KVA, para completar el pago de mano de obra que era la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), 4) se le concedió a los contratados diez días hábiles para la culminación de la obra, y 6) (sic) FUNDESPORT se comprometió a brindar apoyo técnico; hizo del conocimiento del Tribunal que en la sede de FUNDESPORT están consignadas dos cotizaciones presentadas por los contratados, la primera por Bs. 8.918.520,oo que fue presentada al comienzo de la obra y era la cantidad establecida en el contrato firmado, para la realización de la obra, sacando el pago de mano de obra, y la segunda cotización donde se observó un incremento en los materiales para la obra; que durante los diez días otorgados a los contratantes éstos no terminaron la obra y observó una falta de disposición para su culminación, haciendo varios reclamos a los contratados y éstos le manifestaron que necesitan más dinero para terminar la obra, por lo que el 17 de marzo de 2005 se dirigió nuevamente a la oficina de FUNDESPORT para realizar otra reunión conciliatoria, reunión en la cual los contratados manifestaron nuevamente que requieren más dinero para la compra de materiales, por cuanto los mismos habían subido de precio; que con el ánimo de terminar la obra y con su buena disposición procedió a comprar un cheque de gerencia por la cantidad de DOS MILLONES SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.006.865,00) para la adquisición del material faltante; que los gastos para la realización del tendido eléctrico y mano de obra alcanzó a DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.925.385,80), monto superior a lo señalado en el contrato de obra firmado al inicio y afectando significativamente el monto estimado para el tendido eléctrico según el Plan de Inversión que le presentó FONDAFA; que en fecha 05 de abril de 2005 se realizó la energización de la obra en presencia del técnico de FUNDESPORT, produciéndose una explosión, lo que se atribuyó al transformador suministrado por los contratados, por ser reconstruido, pero que estaba en periodo de garantía, por lo que se reemplazaría a la brevedad posible por otro transformador reconstruido y le participaron que la obra estaba terminada, manifestándoles su inconformidad con la obra y dirigiéndose nuevamente a FUNDESPORT para realizar reunión con los contratados donde manifestó su desacuerdo con la obra, es decir, falta de un poste, múltiples empates en los cables y cable de diferentes diámetros, esto es, una obra que no reúne las condiciones que garantice el buen funcionamiento de la parcela que le fue adjudicada; que en esa misma reunión solicitó a los contratados que le entregaran la facturas de la compra de los materiales, siendo imposible por parte de ellos su entrega; que posteriormente contrató a un Ingeniero Eléctrico para que le hiciera un Informe de Auditoria Técnica, que éste manifestó que el tendido eléctrico no se encuentra en buenas condiciones; que por todo ello es que demanda a los ciudadanos J.C.C. y E.S., conforme al artículo 1264 del Código Civil, para que cumplan con la culminación de la obra en las condiciones en que le garantice el buen funcionamiento del tendido eléctrico, es decir, por cumplimiento de contrato.

Que por el hecho de la exigencia en el pago del crédito por parte de FONDAFA y no poder pagar en este primer año; por el hecho de tener su casa dentro de la mencionada parcela y no poder habitarla por falta de luz eléctrica; por el hecho de pagar alquiler en otra casa teniendo la suya en la parcela que fue adjudicada; por el hecho de ir a su trabajo en la mañana, ir a la finca en la tarde e ir a dormir en la casa alquilada sin tener medio de transporte propio; por el hecho de haber realizado un gasto para tener un tendido eléctrico dentro de su parcela “y no tenerlo”, considera que deben ser tomados en cuenta, por lo que de conformidad con el Artículo 1271 del Código Civil solicita por daño y perjuicio le sea cancelada la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y solicita que la parte demandada cancele las costas, costos y honorarios profesionales. Señaló su domicilio procesal. Acompañó los recaudos aludidos.

Admitida la demanda, la citación de los demandados se practicó en forma personal.

En fecha 31 de Enero de 2006, los demandados, asistidos por los abogados D.S.M.E., y J.C.R.L., dieron contestación a la demanda, alegando que convienen en que en fecha 05 de enero de 2006 (sic) suscribieron contrato de servicios para realizar una obra que consistía en la elaboración de un tendido eléctrico de 4 postes para líneas trifásicas y 3 transformadores de 15 Kva., pero niegan, rechazan y contradicen que hayan recibido en ese acto de manos del demandante el 50% para el inicio de la obra, ya que el mismo accionante admite que les entregó para el pago de una primera parte la cantidad de Bs. 2.000.000,oo y en fecha 12 de enero de 2005, el demandante les entregó Bs. 3.400.000,oo para la compra de los materiales eléctricos. Convinieron que en fecha 04 de marzo de 2005 fue elaborado en la sede FUNDESPORT un documento el cual suscribieron conforme y sustituían el contrato anterior, y en el mismo libelo el accionante deja ver su incumplimiento respecto del contrato de fecha 05 de enero de 2005, debido a que el accionante no cumplió con los pagos exigidos para la terminación del contrato la cual debía realizarse desde el 10 de enero de 2005, hasta el 10 de febrero de 2005, no entendiendo como el demandante pretendía exigir la terminación de la obra, sin haber cumplido con los pagos establecidos en el primer contrato, ya que se estableció la elaboración de un tendido eléctrico trifásico, 3 postes de alta tensión de 25 Kva., y todo el herraje necesario para su correcta instalación, que estando todos de acuerdo firmaron el mismo, lo que quiere decir que en vez de 4 postes de alta tensión, se instalarían 3 postes de alta tensión.

Negaron, rechazaron y contradijeron haber recibido cantidad alguna de dinero de manos del demandante, lo cual en ningún momento cumplió. Convinieron en el pago de la cantidad de Bs. 2.000.000,oo por pago de mano de obra.

Alegan que al ser un hecho notorio que con el pasar del tiempo los materiales con que se realizó la obra se encarecieron, razón por la cual en reunión realizada en FUNSDEPORT (sic) los representantes de dicho organismo decidieron emitir un cheque a favor de la empresa Comercializadora INVERLOCA, ubicada en Barquisimeto Estado Lara, para la compra de un transformador faltante, el mismo fue instalado como lo señaló el accionante en su demanda.

Negaron, rechazaron y contradijeron:

- Que la energización de la obra se haya realizado el 05 de marzo de 2005, ya que estaba culminada y se había comprobado su culminación por FUNDESPORT el 03 de marzo de 2005, posteriormente se les informó que uno de los transformadores presentó fallas técnicas, pero fue sustituido por otro transformador, como lo afirma el accionante.

- Que en cuanto a los hechos y al derecho se requiere que a la obra le falte un poste de alta tensión ya que en el acuerdo firmado sustituían el primer contrato especifica claramente que el tendido eléctrico consta de 3 postes de alta tensión y así se cumplió con la obra.

- Que en cuanto a los hechos y al derecho se requiere que adeuden al demandante la cantidad de Bs. 1.000.000,oo por concepto de daños y perjuicios, ya que la obra fue terminada a pesar de falta de pago correspondiente para la compra de materiales por la cantidad de Bs. 3.518.520,oo y de esta manera haber gastado dinero de su propio peculio para la terminación de dicha obra, y que en el contenido del primer contrato y el acuerdo que lo sustituyó en la sede FUNDESPORT no especifica que ellos estaban obligados a bajar una acometida eléctrica para un pozo, ni tampoco llevarle la acometida de luz para proporcionarle la energía eléctrica a la casa del demandante.

Aducen que no entienden como pretende el demandante alegar en el libelo toda esa serie de peticiones inverosímiles para eximirse de la responsabilidad de pagar un crédito que adeuda a FUNDESPORT, por Bs. 42.333.072,78. Por ello solicitan se declare sin lugar la demanda.

Durante el lapso probatorio los demandados, asistidos por el abogado J.C.R., solicitaron la exhibición del documento de Supervisión de Campo N° 043953, de fecha 03 de marzo de 2005 que se haya en poder de la contraparte y al efecto consignan copia fotostática de la misma, a los fines de demostrar lo allí expuesto; solicitó se requiriera información del Banco Industrial, donde tiene el demandante aperturada su cuenta producto del crédito obtenido de FUNDESPORT, a fin de verificar lo allí expuesto.

Pruebas éstas que fueron admitidas de conformidad.

El demandante, asistido por el abogado J.L.J.T., promovió el mérito de los autos, en especial el contrato de obra consignado con el libelo; consignó documentales; solicitó como prueba de informes requiera copia certificada de acta suscrita por las partes, de la cual consigna copia fotostática, a fin de dejar constancia de lo allí expuesto, y solicitó la práctica de inspección judicial en el expediente que se le hizo (sic) en FUNDESPORT, a fin de dejar constancia de los puntos allí esgrimidos

Pruebas éstas que fueron admitidas de conformidad.

En autos consta la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 23 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la acción intentada.

La parte actora apeló de dicho fallo fundamentándose en que la parte demandada no probó en modo alguno el hecho esgrimido en la contestación de la demanda de que se le adeuda aún la cantidad de Bs. 3.518.520,oo.

Habiendo sido oída en ambos efectos dicha apelación, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiéndole a este Juzgado conocer de dicha apelación por distribución.

Con escrito de fecha 20 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó como prueba un documento autenticado, con unas copias fotostáticas.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del demandante J.B.A. expuesta en el libelo de la demanda consiste en que condene a los demandados J.C.C. y E.S. a cumplir un contrato de obra por el que afirma se obligaron a construirle un tendido eléctrico trifásico, cuatro postes para líneas trifásicas y tres transformadores de 15 KVA. Que esa obra la contrató por un crédito que se le otorgó ajustado al Plan de Inversión que presentó al Fondo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) en una parcela que dice le fue adjudicada en el Asentamiento Campesino Guaimaral.

Alega el actor que pagó a los demandados, antes de comenzar la obra DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por pago de la primera parte y que el 12 de enero de 2005 le hizo entrega a J.C.C. la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00), pero que cuando los demandados comienzan la obra del tendido eléctrico se da cuenta que colocaron solamente cuatro postes y que los cables eléctricos presentan diferentes diámetros y además tienen muchos empates, por lo que manifiesta su inconformidad.

Que se dirigió a FUNDESPORT y pidió una reunión conciliatoria por haber observado paralización de la obra por los contratados y que en esa reunión los ahora demandados J.C.C. y E.S. manifiestan que los materiales se habían encarecido y por tanto necesitaban mas dinero y que al finalizar la reunión se obligó el mismo demandante a pagar a través de un cheque de gerencia, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.518.520,00) para pagar el 50% restante de la obra, que también el demandante haría un pago en especie de un transformador usado de 25 KVA, para completar el pago de la mano de obra que era DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que se les concedió a los contratados diez días hábiles para la culminación de la obra y que FUNDESPORT se comprometió a brindar un apoyo técnico.

Que en ese plazo de diez días los contratados no terminan la obra y les hace varios reclamos a éstos, que le manifiestan que necesitan mas dinero para terminar la obra, por lo que el 17 de marzo de 2005 se dirige nuevamente a las oficinas de FUNDESPORT para otra reunión conciliatoria, en la que los contratados manifiestan nuevamente que requieren mas dinero para la compra de materiales, por cuanto habían subido de precio, por lo que procedió a comprar un cheque de gerencia por DOS MILLONES SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.006.865,00).

Que con todos estos gastos para la realización del tendido eléctrico mas la mano de obra alcanza a la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.925.385,80) que es muy superior al señalado en el contrato de obra.

Que en fecha 5 de abril de 2005 se realiza la energización de la obra en presencia del técnico de FUNDESPORT produciéndose una explosión que se atribuyó al transformador suministrado por los contratados, señalándose que el transformador era reconstruido, pero que estaba en período de garantía, por lo que se reemplazaría a la brevedad posible. Que los contratados reemplazan el transformador defectuoso y reconstruido por otro reconstruido y le participan que la obra está terminada, por lo que manifiesta su inconformidad y se dirige nuevamente a las oficinas de FUNDESPORT para realizar otra reunión conciliatoria con J.C.C. y E.S. y manifiesta su desacuerdo con la obra, es decir que le falta un poste, múltiples empates en los cables y cables de diferentes diámetros, por lo que la obra no reúne las condiciones para su buen funcionamiento. Que en la misma reunión solicitó a los contratados que le entregaran las facturas de las compras de los materiales y que esto ha sido imposible y que posteriormente contrató a un ingeniero eléctrico para que le hiciera un informe de auditoria técnica, pero que cuando le entregan el informe, en el mismo se manifiesta que el tendido eléctrico no estaba en buenas condiciones.

Que es por lo que demanda a J.C.C. y E.S. para que le cumplan con la culminación de la obra en las condiciones de que le garantice el buen funcionamiento del tendido eléctrico y para que le paguen UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por daños y perjuicios.

Los demandados en su contestación convinieron haber celebrado el contrato, pero niegan que hayan recibido el 50% para el inicio de la obra, ya que como dice la demanda, el accionante les entregó una primera parte por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y el 12 de enero de 2005 el demandante les entregó TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00) para la compra de los materiales eléctricos. Convinieron que el 4 de marzo de 2005 fue elaborado un documento que suscribieron conformes y que sustituía al anterior. Que en el mismo libelo el accionante deja ver su incumplimiento respecto del contrato, debido a que no cumplió con los pagos para la terminación del contrato, la cual debía realizarse desde el 10 de enero de 2005 hasta el 10 de febrero de 2005.

Que este acuerdo cambia el contenido del propio contrato, ya que establece lo siguiente: “elaboración de un tendido eléctrico trifásico, 3 postes de alta tensión de 25 KVA y todo el Herraje necesario para su correcta instalación”.

Niegan que hayan recibido la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.518.520,00) para completar el pago del último 50% de la obra, ya que el accionante en el acuerdo debía pagarlo emitiendo un cheque de gerencia, lo que no cumplió.

Niegan que el accionante les haya pagado OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.918.520,00) ya que la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.518.520,00) que al accionante se obligó a pagar en un cheque de gerencia todavía se los adeuda.

Que es un hecho notorio que con el pasar del tiempo los materiales con los que se realizó la obra se encarecieron y que es por este motivo que en la reunión realizada en FUNDESPORT, los representantes de ese organismo decidieron emitir un cheque a favor de la Empresa Comercializadora INVERLOCA para la compra de un transformador faltante y que el mismo fue instalado tal y como dice el accionante en la demanda.

Niegan que la energización de la obra se haya realizado el 5 de marzo de 2005 ya que esta se encontraba culminada y se había comprobado su culminación por FUNDESPORT el 3 de marzo de 2005 y que posteriormente se les informó que uno de los transformadores presentó fallas técnicas pero que fue sustituido por otro transformador tal y como lo afirma el accionante en el libelo.

Niegan que a la obra le falte un poste de alta tensión ya que el acuerdo firmado en la sede de FUNDESPORT, que sustituyó el primer contrato especifica claramente que el tendido eléctrico consta de 3 postes de alta tensión y que así se cumplió la obra.

Niegan que adeuden al demandante UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, ya que finalizaron la obra a pesar de la falta de pago para la compra de materiales por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.518.520,00) y de esta manera haber gastado dinero de su propio peculio para la terminación de la obra y que además en el contenido del primer contrato y el acuerdo que lo sustituyó en la sede de FUNDESPORT no especifica que estuvieran obligados a bajar una acometida eléctrica para un pozo ni para proporcionarle energía eléctrica a la casa del demandante.

Trabada como quedó la litis en los anteriores términos, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

Pruebas de la parte demandante:

1) Folio 7, copia fotostática de contrato de obra celebrado entre el ciudadano J.A., y J.C.C. y E.S., para la realización de una obra que consiste en la elaboración de un tendido eléctrico trifásico, cuatro postes para líneas trifásicas y tres (3) transformadores de quince (15) KVA, bajo las condiciones allí estipuladas.

Esta copia es de un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido, pero el Tribunal de la causa, en inspección judicial practicada el 13 de febrero de 2006 dejó constancia que tuvo a su vista el original y al no haber sido esta copia impugnada por la parte demandada a la que se le opone y al haber además admitido los demandados la celebración de este contrato, se le confiere pleno valor probatorio, conjuntamente con la inspección judicial practicada por el a quo en la sede de FUNDESPORT el 13 de febrero de 2006, por así aparecer en el texto de esta copia, de que los ahora demandados J.C.C. y E.S. se obligaron con el ahora demandante J.B.A. a construir un tendido eléctrico trifásico, con cuatro postes para líneas trifásicas y tres transformadores de 15 KVA, por el presupuesto de FONDAFA, es decir OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.918.520,00). También aparece en esta copia que el demandante J.B.A. pagaría a los demandados DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de mano de obra, por lo que esta copia se aprecia también como plena prueba de esta circunstancia. Así este Tribunal lo establece.

2) Folio 8, copia de comunicación de fecha 18 de mayo de 2005, suscrita por el ciudadano J.A., dirigida a FUNDESPORT, atención Ingeniero A.Q., Gerente de Crédito, solicitando el contrato y recibos y cualquier otro documento relacionado con el tendido eléctrico realizado con el apoyo crediticio de FONDAFA.

Esta copia se encuentra firmada como recibida por una persona no identificada y se acompaña a la demanda diciendo que es una solicitud de documento y recibos de tendido. Al no aparecer si la persona que suscribe recibiendo, trabaja o no para FUNDESPORT y si puede o no recibir solicitudes, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

3) Folio 31, copia fotostática de recibo por Bs. 2.000.000,oo, por concepto de adelanto de un tendido eléctrico en la finca de Sabaneta de Araure.

Esta copia es de un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con lo requerido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

4) Folio 32, copia fotostáticas de tres (3) recibos signados 003, 002 y 003, emitidos en Acarigua, en fechas 12 de enero de 2005, a nombre de J.A. C. I. N° 647963, por las cantidades de: Bs. 1.000.000,oo, Bs. 1.400.000,oo y Bs. 1.000.000,oo, por la compra de material eléctrico, firmados por J.C.C. y E.S..

Esta copia es de unos documentos privados, no reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por lo que no cumple con lo requerido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

5) Folio 33, recibo emitido por el Banco Industrial de Venezuela, por la compra de cheque de gerencia por un monto de Bs. 3.518.520,00 por orden de Artigas L.J.B..

Esta instrumental emana de una institución financiera del Estado. No fue impugnada de manera alguna por la parte demandada a la que se le opone y considerando que estas planillas preimpresas, se sabe por máximas de experiencia son la manera normal como las instituciones financieras documentan la compra de un cheque de gerencia, se aprecia como plena prueba de que el ahora demandante J.B.A. adquirió del Banco Industrial de Venezuela un cheque de gerencia por esa cantidad. Así este Tribunal lo declara.

6) Folio 34, carta de orden al Banco, de fecha 21 de marzo de 2005, emitida por FONDO ÚNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL, Crédito Financiado por FONDAFA, firmado por M.B. y J.B.A., autorizando una transacción consistente en debitar a una cuenta DOS MILLONES SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.006.865,00) por un cheque de gerencia a nombre de INVERLOR, C.A.

Esta instrumental es copia al carbón perfectamente legible de una comunicación del Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social que es un ente público, por lo que el original es un documento administrativo que goza de la presunción de certeza, en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que se aprecia como plena prueba de que el Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social, emitió ese instrumento autorizando una transacción consistente en debitar a una cuenta DOS MILLONES SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.006.865,00) por un cheque de gerencia a nombre de INVERLOR, C.A. Así este Tribunal lo establece.

7) Folio 35, copia al carbón de la planilla de Supervisión de Campo N° 043954, a nombre del ciudadano ARTIGAS L.J.B.

Esta instrumental se acompañó al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, pero no se la promovió como prueba en dicho escrito, por lo que no puede valorarse. Así este Tribunal lo declara.

8) Folio 36, recibo emitido por el Banco Industrial de Venezuela, por la compra de cheque de gerencia por un monto de Bs. 2.006.865,00 por orden de Artigas L.J.B..

Esta instrumental emana de una institución financiera del Estado. No fue impugnada de manera alguna por la parte demandada a la que se le opone y considerando que estas planillas preimpresas, se sabe por máximas de experiencia son la manera normal como las instituciones financieras documentan la compra de un cheque de gerencia, se aprecia como plena prueba de que el ahora demandante J.B.A. adquirió del Banco Industrial de Venezuela un cheque de gerencia por esa cantidad. Así este Tribunal lo declara.

9) Folio 37, recibo N° 004793, emitido por ELECTRO CONSTRUCTORA PALOMAR C.A., de fecha 17 de octubre de 2005, por Bs. 150.000,oo, a nombre de J.A., por concepto de cancelación de informe técnico.

Esta instrumental se acompañó al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, pero no se la promovió como prueba en dicho escrito, por lo que no puede valorarse. Así este Tribunal lo declara.

10) Folio 38 al 42. Comunicación del ahora demandante J.A. en la que solicita una inspección técnica a un trabajo de electricidad de alta tensión, de fecha 28 de agosto de 2005, hecho en su granja M.L.u.e. la carretera principal del caserío Sabaneta, Municipio Araure y anexo informe técnico de fecha 29 de ese mismo mes y año.

Esta instrumental en lo que se refiere al informe técnico, fue ratificada por su otorgante, Ingeniero J.L.P. en fecha 14 de febrero de 2005. No obstante, la opinión de este ingeniero tiene carácter pericial, por lo que constituye una experticia, evacuada extrajudicialmente, sin que la parte demandada haya tenido oportunidad alguna de controlarla, ni de controlar la designación del experto o expertos, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

Además, este informe es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y al requerir el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que lo ratifique su otorgante mediante la prueba testimonial, es obvio que dicho otorgante como testigo preste juramento y no consta que J.L.P. haya prestado el juramento de ley para tal ratificación.

11) Folio 43, copia fotostática de contrato celebrado entre los ciudadanos J.B.A. y J.C.C. y A.J.Q..

Esta copia es de un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido. No obstante, el Tribunal de la causa, en inspección judicial practicada el 13 de febrero de 2006 dejó constancia que tuvo a su vista el original y al no haber sido esta copia impugnada por la parte demandada a la que se le opone y al haber alegado el actor y admitido los demandados la celebración de este nuevo contrato en la sede de FUNDESPORT y además fue remitido por el Presidente de FUNDESPORT una copia certificada de este mismo instrumento que cursa en el folio 60 del expediente, por lo que conjuntamente con esa copia certificada y conjuntamente con la inspección judicial practicada por el a quo en la presente causa el 13 de febrero de 2006 en la sede de FUNDESPORT, se le confiere pleno valor probatorio, por así aparecer en el texto de esta copia, de la celebración de este contrato entre el ahora demandante J.B.A. y los ahora demandados J.C.C. y E.S. y como plena prueba además, por también aparecer en su texto de que los ahora demandados J.C.C. y E.S., habían recibido, para el 4 de febrero de 2005 que es la fecha de este instrumento, del aquí demandante J.B.A. la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00), restando la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.518.520,00) y que el pago de la mano de obra se haría con el aporte de un transformador de 25 KVA. Así este Tribunal lo establece.

Tanto en la copia simple cursante en el folio 43, como en la copia certificada remitida por el Presidente de FUNDESPORT aparece en la cantidad de postes un número 3 y un número 4 superpuestos, sin que la enmendadura aparezca salvada, por lo que este instrumento no demuestra la cantidad de postes que debía formar parte del tendido eléctrico cuya construcción contrató el ahora demandante J.B.A. con los aquí demandados J.C.C. y E.S.. Así este Tribunal lo establece.

12) Folio 44, recibo de fecha 31 de Octubre de 2005, emitido por M.G., donde declara recibir del señor J.B. ARTIGAS L., la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) por concepto de alquiler de casa por dos meses, octubre y noviembre de 2005, ubicada en la calle 08, N° 02, Urbanización Hacienda San J.I..

Esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que debió ser ratificada por su otorgante mediante la prueba testimonial de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido esa ratificación, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

13) Folio 45, recibo de fecha 31 de Agosto de 2005, emitido por M.G., donde declara recibir del señor J.B. ARTIGAS L., la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) por concepto de alquiler de casa por un mes, septiembre de 2005, ubicada en la calle 08, N° 02, Urbanización Hacienda San J.I..

Esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que debió ser ratificada por su otorgante mediante la prueba testimonial de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido esa ratificación, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

14) Folio 46, recibo de fecha 18 de Mayo de 2005, emitido por M.G., donde declara recibir del señor J.B. ARTIGAS L., la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,oo) por concepto de alquiler de casa por tres meses, marzo, abril y mayo de 2005, ubicada en la calle 08, N° 02, Urbanización Hacienda San J.I..

Esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que debió ser ratificada por su otorgante mediante la prueba testimonial de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido esa ratificación, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

15) Folio 47, recibo de fecha 1 de diciembre de 2004, emitido por M.G., donde declara recibir del señor J.B. ARTIGAS L., la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,oo) por concepto de alquiler de casa por tres meses, diciembre 2004, enero y febrero de 2005, ubicada en la calle 08, N° 02, Urbanización Hacienda San J.I..

Esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que debió ser ratificada por su otorgante mediante la prueba testimonial de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido esa ratificación, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

Folios 55 al 58, inspección judicial, a través de la cual el Juzgado de la causa se trasladó y constituyó en la sede de FUNDESPORT, notificando de la misión al abogado R.H.D.P.U., Auditor Interno de FUNDESPORT, a la abogado MALEIZA GUTIÉRREZ, consultor jurídico y al ciudadano L.G., Técnico de dicho organismo, procediendo a dejar constancia de: que no reposa en los archivos de ese organismo ningún recibo porque una copia se da al productor y el original se va a FONDAFA; que tuvo a su vista el contrato original celebrado entre el demandante y los demandados, de fecha 05 de enero de 2005, que ríela en copia simple al folio 7; que tuvo a su vista el original suscrito entre el demandante y el ciudadano J.C.C., demandado y los ciudadanos Á.J.Q. y MALEIZA GUTIÉRREZ, funcionarios de FUNDESPORT, de fecha 04 de febrero de 2005; que tuvo a su vista el acta de fecha 04 de febrero de 2005, sin poder determinar si la misma fue enmendada o alterada, pero que esa acta consta en una hoja de papel bond blanca, escrita a bolígrafo azul, en los renglones 18 y 19 quedaron tachadas unas letras; que en la línea 9 de dicha acta se encuentra un número remarcado.

Esta inspección será valorada con las copias de los instrumentos que aparece tuvo a su vista la Juez de la causa, por lo que no se requiere una nueva valoración.

16) Documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure, en fecha 7 de marzo de 2006, bajo el número 70, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el mismo año, en el que A.F. subgerente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., oficina Acarigua, declaró que J.B.A. emitió un el 4 de febrero de 2005 un cheque de gerencia, serial 01001434 a nombre de J.C.C., por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.518.520,00), que fue cobrado por el beneficiario el mismo día de su emisión, con copia de dicho cheque de gerencia.

Este instrumento, contiene unas declaraciones de A.F., sin que haya prestado juramento y sin que la parte demandada haya tenido oportunidad de repreguntar o de ejercer de alguna manera control sobre estas declaraciones, por lo que se desecha como carente de valor probatorio, este instrumento con las copias fotostáticas que lo acompañan. Así este Tribunal lo estrablece.

Pruebas de la parte demandada:

17) Folio 22, planilla de Supervisión de Campo, N° 043954, a nombre del ciudadano ARTIGAS L.J.B., desechada en el Numeral 7 de este análisis, por lo que es innecesaria que se la deseche nuevamente.

18) Folio 23, copia fotostática de contrato celebrado entre los ciudadanos J.B.A. y J.C.C. y A.J.Q., valorado en el Numeral 11 de este análisis por lo que es innecesaria una nueva valoración.

19) Folio 50, acto de exhibición de documento por parte del demandante, no compareciendo al acto el promovente, parte demandada, alegando el demandante no tener el original del documento del cual se solicita la exhibición, el cual se encuentra en poder de FUNDESPORT.

No aportó la parte demandada que promovió esta inspección un medio de prueba que constituyera al menos presunción grave de que el instrumento se hallaba en poder del demandante, por lo que se desecha la misma como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

Finalmente para decidir este Tribunal observa:

La celebración de un contrato entre el ahora demandante J.B.A. y los ahora demandados J.C.C. y E.S., por el que éstos últimos se obligaron a construir para el primero, un tendido eléctrico trifásico, 4 postes para líneas trifásicas y 3 transformadores de 15 KVA en un terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Guaimaral del Municipio Araure, fue alegado en el libelo por el demandante y convenido por los demandados en su contestación, por lo que es un hecho no controvertido que se encuentra fuera del debate probatorio y además, está demostrado con la copia fotostática de contrato de obra celebrado entre el demandante y los demandados, cursante en el folio 7 del expediente, conjuntamente con la inspección judicial practicada por el a quo en la sede de FUNDESPORT.

Con la copia fotostática del instrumento cursante en el folio 43, conjuntamente con la misma inspección judicial practicada por el a quo, el 13 de febrero de 2006 en la sede de FUNDESPORT y la copia certificada del mismo instrumento, quedó demostrado que los ahora demandados J.C.C. y E.S., habían recibido del aquí demandante J.B.A., para el 4 de febrero de 2005 que es la fecha de este instrumento, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00), restando la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.518.520,00) y que el pago de la mano de obra se haría con el aporte de un transformador de 25 KVA.

Los demandados afirmaron en su contestación que este transformador fue instalado tal y como lo afirma el accionante en la demanda, por lo que la entrega de dicho transformador por parte del demandante J.B.A. a los demandados J.C.C. y E.S. es también un hecho no controvertido que se encuentra fuera del debate probatorio.

Además, los demandados J.C.C. y E.S. no lograron demostrar que se hubiera acordado reducir la cantidad de postes de la instalación eléctrica de 4 a 3, como alegaron en su contestación, por lo que estos deben cumplir el contrato, terminando la construcción de la instalación eléctrica, con 4 postes y entregándola luego de instalar el poste faltante, en buenas condiciones de funcionamiento. Así este Tribunal lo declara y lo señalará en la dispositiva de la decisión.

Con respecto al saldo de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.518.520,00), que quedó pendiente en la referida fecha 4 de febrero de 2005, no logró el demandante demostrar en la presente causa, que lo hubiera pagado, pero esto es irrelevante para la decisión de la causa, ya que los demandados ante la pretensión del demandante de que se le cumpliera con el contrato, no opusieron la excepción “non adimpleti contractus” o excepción de contrato no cumplido y tampoco reconvinieron por el pago de esta cantidad.

Al haber señalado el a quo en la sentencia definitiva del 23 de febrero de 2006, que el demandante J.B.A. debería pagar a los demandados J.B.A., la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.518.520,00), pese a que éstos no opusieron la excepción “non adimpleti contractus” o excepción de contrato no cumplido y tampoco reconvinieron por el pago de esta cantidad, limitándose tan solo a mencionar que el demandante les adeudaba esta cantidad, por lo que el a quo incurrió en la sentencia apelada en ultrapetita, por lo que ésta es nula de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así también se declarará en la dispositiva de la decisión, declarándose además con lugar la apelación del demandante en la misma dispositiva.

Esta nulidad, de conformidad con lo que dispone el artículo 209 eiusdem, no es motivo de reposición y debe este Tribunal resolver sobre el fondo del litigio. Así expresamente se señala.

Pese a que el demandante J.B.A. logró demostrar la obligación contractual de los demandados J.C.C. y E.S.d. construirle y entregarle la obra consistente en un tendido eléctrico trifásico, 4 postes para líneas trifásicas y 3 transformadores de 15 KVA, no logró demostrar los daños cuya indemnización pretende, por lo que esta pretensión debe ser desechada, declarando la demanda con lugar, tan solo parcialmente.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación del demandante J.B.A., ya identificado en la presente decisión y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentada por el mismo J.B.A., contra J.C.C. y E.S. también identificado, SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia apelada dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, en fecha 26 de febrero de 2006.

En consecuencia se condena a los demandados J.C.C. y E.S., a cumplir con su obligación contractual de entregar al demandante en buenas condiciones de funcionamiento, la obra a cuya construcción se obligaron, consistente en un tendido eléctrico trifásico, 4 postes para líneas trifásicas y 3 transformadores de 15 KVA, en el Asentamiento Campesino Guaimaral del Municipio Araure.

En caso de que los demandados no cumplan con lo dispuesto en la presente decisión, el Tribunal de la causa, a solicitud del demandante J.B.A. autorizará a éste para hacer ejecutar el mismo la obligación a costa de los demandados J.C.C. y E.S., de conformidad con lo que dispone el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara improcedente la pretensión del demandante J.B.A. de que se condene a los demandados J.C.C. y E.S. a indemnizarle por los daños que dice haber sufrido, con la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, no hay condenatoria en costas. Además, dada la nulidad de la sentencia apelada que se pronunció en la presente decisión, tampoco hay condenatoria en las costas del recurso.

Regístrese y publíquese y déjese copia. Remítase oportunamente el expediente el Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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