Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE.

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

196º y 147º

Trujillo, 4 de Julio de 2006.

ASUNTO N°: TP11-L-2005-00052.

PARTE ACTORA: J.B.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.766.937, domiciliado en el sector el A.d.C., N° 11, Calle L.M., Municipio San R.d.C., Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. B.V.U., Abogada en ejercicio, domiciliada en Valera, Estado Trujillo e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 20.246.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A, , CESIONARIA DE D.O.S.A S.A., inscrita en fecha 29-05-1961, anotada bajo el N° 131 del Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. A.O.A., A.M.C.A., F.R.N., A.B.M., y otros, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.281.831, 9.016.409, 5.021.874 y 3.792.990, en su orden, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 27.848, 48.197, 26.199 y 12.922, respectivamente.

TERCERO ADHERIDO: “DISTRIBUIDORA PADU”, debidamente inscrita bajo el N° 172, tomo 58, Expediente N° 1476 de fecha 30/08/1982, representada por el ciudadano: J.B.P., en su condición de Director Gerente.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO ADHERIDO: Abg. B.V.U., Abogada en ejercicio, domiciliada en Valera, Estado Trujillo e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 20.246.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda incoada en fecha 16/02/2005, por ante la U.R.D.D del Circuito laboral de Trujillo, Estado Trujillo, la cual fue admitida en fecha: 17/02/05. En fecha 02/03/2005, fue presentado por ante la referida U.R.D.D, escrito contentivo de intervención forzosa en tercería de la sociedad mercantil Distribuidora Padu S.R.L, siendo declara con lugar en fecha 03/03/2005 por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se dio inicio a la audiencia preliminar el 28/03/2005, oportunidad en la que fueron consignados los escritos y medios probatorios de cada una de las partes. En fecha: 07/10/2005, se dio por concluida la audiencia preliminar, se agregaron los escritos de pruebas y sus anexos, consignados en el inicio de la misma.

Una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda y contestada como fue en fecha: 13/10/2005, fue remitido el asunto a este Tribunal de Juicio mediante oficio de fecha: 25/10/2.005 y recibido en fecha 26/10/2.005 por ante este Tribunal. Por auto de fecha 20/02/2.006, se providenciaron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en fecha: 03/04/2006, la cual suspendida en diferentes oportunidades a petición de las partes intervinientes en el presente proceso.

La audiencia de juicio se inicio en fecha 30/05/2006, tuvo lugar en sesiones de fechas: 31/05/2006; 01/06/2006; 01/06/2006 y 05/06/2006, 06/06/2006, 07706/2006, 08/06/2006, 20706/2006 y 27/06/2006; en la cual se desarrolló el debate contradictorio y probatorio, una vez concluidos los cuales, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza de Juicio difirió el pronunciamiento oral la sentencia por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles; luego del cual expresó el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto y cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

II

MOTIVA

  1. 1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    En el libelo de demanda, la parte actora señala: PRIMERO: VINCULO CONTRACTUAL LABORAL CON D.O.S.A. S.A. Y CERVECERÍA POLAR C.A. (I) Que en fecha 30-08-1982, la Empresa D.O.S.A. S.A., verbalmente suscribió un contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado con el actor con el objeto de que éste le prestara servicios laborales de manera personal, subordinada, por orden, por cuenta y en beneficio de dicha compañía; que continuado laborando durante la fusión ocurrida entre la mencionada empresa y la sociedad mercantil: CERVECERÍA POLAR C.A, hasta el día 07-06-2004, fecha en que se produjo la terminación definitiva del vinculo laboral con la última empresa como cesionaria de D.O.S.A. S.A. y luego para CERVECERÍA POLAR C.A; sumando en total 21 años, 09 meses y 7 días, prestación de servicios. (II) Que cumplió sus obligaciones laborales en cualidad de empleado para dichas empresas; como venta a terceras personas naturales o jurídicas de producto cerveceros polar y sus derivados; productos relacionados con la actividad comercial de representación, venta, compra, distribución y negociación que societariamente tenía por objeto y se dedicaba primero D.O.S.A. S.A y luego CERVECERÍA POLAR C.A. (III) Señala como circunstancias que caracterizaron al vinculo laboral, las siguientes: a) las Empresas D.O.S.A. S.A. y CERVECERÍA POLAR C.A, eran quienes fijaban la zona geográfica donde el actor tenía que vender el producto cervecero polar; estando constituida dicha zona por los sectores de Pasarela de Plata II, Av. S.B., Plata III, Plata IV, Coromoto, Terminal de Pasajeros, Plata I, Av. Bolívar hasta el Supermercado Caracas de la Plata, el Ateneo con Av. 06 y Liceo R.R.d. la ciudad de Valera Municipio Valera Estado Trujillo en los cuales estaba ubicado el staff de clientes de ambas empresas; adicionando que los ex-patronos siempre le prohibían salirse de la zona geográfica; así como vender el producto a clientes distintos de los señalados y que se le asignó el N° 161 a su zona geográfica. b) Que la representación patronal de las empresas le exigía y el cumplía vender por su orden y cuenta sólo, única y exclusivamente los productos cerveceros polar. c) Que la representación patronal de las empresas le exigía y el cumplía, desarrollar la faena laboral de manera personal, prohibiéndole hacerlo a través de otra persona que actuase como suplente o interino. d) Que el tipo, tamaño y cantidad de envases de vidrio y líquido contenido en los productos cerveceros polar eran suministrados por la representación patronal de las empresas. e) Que el precio de venta de cada producto cervecero polar que se ofrecía al staff de clientes de las empresas, era previamente señalado por la representación patronal. f) Que los productos cerveceros eran entregados por la representación patronal de las compañías cada vez que el actor terminaba de vender la anterior remesa de carga; siendo obligatorio vender toda la carga de mercancía cervecera. g) Que la representación patronal de las Empresas D.O.S.A. S.A. y CERVECERÍA POLAR C.A siempre le exigió y él cumplió, la obligatoriedad de transportar la carga de mercancía polar que le entregaban en un mismo camión, prohibiéndole dichas compañías patronales transportar sus mercancías cerveceras en camiones distintos. h) Que la representación patronal de las Empresas, le exigían y el cumplía que el camión debía poseer características identificatorias externas alusivas a la polar con los colores a.m. y blanco de polar; así como el logotipo de polar constituido por un aso blanco colocado sobre un témpano de hielo con fondo a.m., al igual que se le exigía que la estructura externa del camión tenía que cumplir con las especificaciones para el deposito de tal mercancía cervecera, es decir, compuertas y espacios para entrada de aire. i) Que el actor tenía la obligación de pasarles la representación patronal de las Empresas, un informe diario llamado Radar de Ventas con el cual controlaban la efectividad de su responsabilidad laboral. j) Que siempre estuvo supeditado a un supervisor que le asignaban para que ejerciese funciones de representación patronal, chequeando y controlando su faena de trabajo al menos 4 veces cada semana, recorriendo con él la ruta dentro del camión, observando su desenvolvimiento laboral o constando con los clientes de tales empresas su comportamiento de trabajo en la puntualidad, asiduidad diaria, trato con ellos, cuido de la mercancía cervecera, precios de venta, entre otras circunstancias. k) Que mensualmente era convocado por la representación patronal de tales compañías para asistir obligatoriamente a reuniones de trabajo con el objeto de atender las pautas de trabajo impartidas y evaluar su trabajo en base al radar de ventas. l) Que en las reuniones mensuales, la representación patronal de tales compañías, le fijaba metas de ventas de obligatorio cumplimiento, lo cual era revisado periódicamente por su supervisor o gerente destacado para ello. m) Que las Empresas D.O.S.A. S.A. y CERVECERÍA POLAR C.A, diariamente le entregaban productos cerveceros, los cuales eran cancelados por el actor al momento de la entrega de la mercancía y obligándolo a vender los mismos al staff de clientes de tales compañías, fijando ellos el valor de la cantidad de dinero por el cual deberían fijarse las ventas, apareciendo los precios en un manual que no podía exceder ni disminuir los montos impuestos por ellos. Adiciona que una vez vendido el producto a los clientes recuperaba el valor del dinero que había cancelado a la empresa y la ganancia impuesta por la empresa, era la que el actor consideraba como su real salario a destajo o por unidad de obra o por pieza. n) Que su faena diaria de trabajo comenzaba a las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. dentro de la cual tomaba una hora para almuerzo, que se presentaba a la sede de la empresa, primero a D.O.S.A. S.A. y luego a CERVECERÍA POLAR C.A, para retirar el camión que previamente había sido cargado por obreros montacarguistas de tales empresas con productos cerveceros; que su hora de entrada era chequeada por el vigilante de la puerta de la empresa y que luego, él conducía el camión por la ruta geográfica que le había sido asignada y en la cual cumplía su faena de trabajo de venta de productos cerveceros polar a los clientes de tales empresas; que portaba las facturas guías, suministradas por sus ex – patronos y les expedía a tales clientes compradores, los recibos elaborados por sus ex patronos para que una vez terminada la faena de trabajo, llevar el camión y dejarlo en el deposito de la empresa para ser cargado de productos cerveceros polar y retirarlo al día siguiente para cumplir el mismo ciclo, lo cual realizó sistemáticamente de lunes a sábado de cada semana, durante el lapso de tiempo en el cual prestó su servicio laboral. SEGUNDO: PRETENSIÓN PATRONAL DE SIMULACIÓN DE RELACIÓN CONTRACTUAL MERCANTIL. El actor aduce que lo que para la constitución, la ley, la realidad de los hechos y para él, fue una relación contractual laboral para las empresas D.O.S.A. S.A. y CERVECERÍA POLAR C.A, no lo fue, ya que, ilegal y inconstitucionalmente manejaron el criterio de que tal relación contractual fue de índole mercantil y no laboral; que le hacían aparecer como comerciante y empresario pero solo a los efectos del formalismo de la apariencia documental, debido que la condición utilizada para darle trabajo, fue la exigencia de constituir una compañía; que debía decir en su primera palabra distribuidora y la segunda podía llevar su nombre o apellido; habiéndose llamado DISTRIBUIDORA PADU S.R.L, que tales empresas lo vinculaban en el sentido de que tenía que cancelar impuestos a la autoridad tributaria y suscribir presuntos convenios mercantiles para evadir la verdad de la prestación de servicios laborales; haciéndolo suscribir tales ex –patronos, contratos de compra venta con la distribuidora mencionada de los productos cerveceros que le entregaban para la venta donde el ex patrono fijaba el precio a cancelar al mismo por la seudo-compra que le obligaba a hacerle de tales productos cerveceros para que apareciere como una operación mercantil; adicionando que el presunto beneficio comercial que obtenía como supuesto comerciante era el resultado de lo que se calificaba como reventas, pero que en la realidad de los hechos era su salario. Alega que sus ex patronos prepararon un inventario de deberes de las empresas comercializadoras mediante el cual, le obligaban a llevar al día, la representación legal de las Distribuidoras a aprobar en las Asambleas los balances y estados financieros, participarlo al registro mercantil, llevar al día la contabilidad mercantil y fiscal, pagar al día el impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, impuesto de patente de Industria y Comercio, inscribir a la empresa distribuidora como patrono ante el I.V.S.S, obtener el registro sanitario del camión, so pena de sanciones, multas, prohibición de actividad de actividad en la ruta, retención del camión, decomiso de productos cerveceros, penas por defraudación, entre otras. Que igualmente les exigía constituir una compañía como condición para comenzar a trabajar como empleado de D.O.S.A. S.A, indicándole que tal registro de comercio debía señalar que el objeto de la DISTRIBUIDORA PADU S.R.L, era la compra, venta y distribución de productos cerveceros, alega que en el fondo de la realidad, no era su voluntad libre de constituir una compañía; sino que era la condición de aceptación obligatoria para trabajar. Adiciona que nunca sus ex patronos, le cancelaron ningún derecho laboral debido a la conducta de simulación, de disfraz y fraudulenta desarrollada siempre en perjuicio de la integridad de sus derechos laborales y solicita se aplique el principio contenido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre prevalencia o primacía de la realidad de los hechos sobre apariencias formales o documentales, referido también en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto al camión donde el actor transportaba los productos cerveceros, señala que la organización polar, imponía como condición para trabajar que la compañía Distribuidora que le obligaron a constituir, apareciese como propietaria del camión; que el ex patrono D.O.S.A. S.A., hizo que la Distribuidora donde el actor fungía como representante, negociara con Sogecrédito, C.A, de Arrendamiento Fiduciario, un contrato de Arrendamiento signado con el N° 92C-AAA, marca chevrolet, modelo: Kodiak, serial carrocería: C3C3MSV310902, serial motor: MSV310902, el cual aparece a nombre de Arrendadora Sogecrédito C.A en el titulo de propiedad de fecha 13-06-1996 expedido por SETRA del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, bajo la figura de opción a compra bajo el modelo de D.O.S.A. S.A. TERCERO: ALEGATOS COMPLEMENTARIOS DETERMINANTES DEL VINCULO CONTRACTUAL LABORAL. a) Que la representación patronal, le exigía un chequeo diario el camión donde transportaba la mercancía cervecera a través de una minuta documental denominada “Chequeo Diario de Vehículos”, referentes a diez aspectos inherentes con partes mecánicas y eléctricas del camión, para evitar la paralización del trabajo. b) Que les exigía participar en Cursos y Programas formativos de ocho horas para mejorar el nivel de conocimiento; que en fecha 24-04-2001, realizó el curso de Técnicas para lograr el control de puntos de venta y el 05-02-2002, el de Conductas Superiores para el Control del punto de Venta y el 15-08-2002, hizo el de “Por la Ruta Cervecera”. c) Que la representación patronal creó a nivel de motivación, lo que denominó Equipo de Trabajo, integrado por su supervisor, el actor, denominado Compañía Vendedora (C.V) y el ayudante del actor a través de una minuta documental denominada “Guía para el Diagnostico del Nivel de Motivación” con un conjunto de instrucciones, preguntas, calificaciones y recomendaciones. d) Que la Empresa Cervecería Polar C.A, preparaba los reportes de ventas con indicación expresa del tipo de producto, cuantificación de las ventas diarias, acumuladas del mes respectivo y del mes anterior; así como de fin de mes que el actor le hacía a la empresa con las proyecciones futuras. e) Que la Empresa D.O.S.A, S. A., preparó un carnet de identificación para el ingreso diario del actor a la empresa. f) Que la representación patronal de ambas compañías, eran las que le pasaban un listado indicativo de los nuevos precios que la organización polar, habían decidido colocar al producto cervecero; agregando que el ciudadano: M.Á.B., Gerente General del Territorio Comercial Los Andes de tales empresas, le dirigía comunicaciones con tal indicación, señalándole, el beneficio que el actor obtendría, lo cual a su entender era su salario. g) Que en fecha 18-07-2001, su ex –patrono D.O.S.A, S. A. le exigió con carácter de obligatoriedad firmar un documento preparado unilateralmente por la representación patronal a través del Administrador principal, ciudadano: M.D.C.Á.B., titular de la Cédula de Identidad N° 3.490.974, sin posibilidad para el actor de deliberar consensualmente sobre el contenido del mismo, referente a un contrato donde aparecían dicha empresa y Distribuidora Padu S.R.L, fijando pautas para que ésta última, se obligase a comprar al por mayor a D.O.S.A, S. A , los productos de cerveza, maltas y cualquier otro de sus industrias fabricantes para que Distribuidora Padu S.R.L revendiese a los comerciantes detallistas de un área geográfica, cumpliendo con varias obligaciones para con D.O.S.A, S. A. h) Que la gerencia de administración de la empresa, D.O.S.A, S. A, suscribió en fecha 23-07-1996, un memorando dirigido a las gerencias de agencias, explicando el alcance interpretativo de una comunicación emanada del Ministerio de Hacienda de fecha 01-02-1984, donde dicho Ministerio faculta a los vendedores independientes a utilizar la licencia de licores de D.O.S.A, S. A, para comercializar los productos polar; adicionando que con ello, queda demostrada la subordinación y ajenidad laboral entre D.O.S.A, S. A y el actor. i) Que la empresa D.O.S.A, S. A, hizo que la Distribuidora Padu S.R.L, apareciese solicitando dos créditos comerciales por la cantidad de Bs. 150.000,00, alegando que en la realidad de los hechos, ello no era así, para lo cual pide se aplique el artículo 89 de Carta Magna en concordancia con los artículos 9, 116,118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; adicionando que el 06-08-1993, N° 21, tomo 103 de la Notaría Pública de Valera, D.O.S.A, S. A, hizo que el actor apareciera suscribiendo un contrato matriz de fideicomiso con el Banco Provincial, donde D.O.S.A, S. A, aparece como beneficiaria y Distribuidora Padu S.R., como fideicomitente, demostrándose así, la subordinación y ajenidad. j) Que la empresa D.O.S.A, S. A., le descontaba los cargos por revalorización de la póliza de seguro del camión, según aviso de contabilidad del 13-03-1996 preparado por D.O.S.A, S. A. K) Que el Econ. B.G., Gerente de la Gerencia de Valera en fecha 30-03-2000, suscribió una comunicación dirigida al SENIAT- Ministerio de Hacienda, solicitándole autorización de 15 talonarios de Distribuidora Padu S.R.L, de la firma D.O.S.A, S. A, observándose la subordinación a D.O.S.A, S. A del actor. CUARTO: TERMINACIÓN DEL VINCULO CONTRACTUAL LABORAL. Señala el actor que en fecha 22-07-2004, la empresa CERVECERÍA POLAR C.A, le hizo firmar un documento elaborado por la representación patronal en la persona de M.Á.B., Gerente General del Territorio Comercial Los Andes, donde hacen aparece que su ex patrono y Distribuidora Padu S.R.L, presuntamente acordaron la terminación de las relaciones comerciales por efecto de la conclusión del contrato de concesión mercantil, señalándose en las cláusulas primera y segunda que el 29-09-1982, D.O.S.A, S. A, y Distribuidora Padu S.R.L, celebraron un contrato de concesión mercantil el cual concluyó el 29-06-2004; que conforme a la cláusula 8° del contrato de concesión mercantil, se acordó una compensación por clientela de Bs. 20.776.839,75 en base al litraje promedio mensual revendido por Distribuidora Padu S.R.L en los últimos 12 meses de Bs. 270,00 como último valor del litro, cantidad que según el actor, pago su ex-patrono bajo el aparataje simulatorio de compañía; adicionando que la cantidad recibida fue a titulo de adelanto de prestaciones sociales y no compensación por clientela como lo hizo ver el ex patrono, resalta que la cláusula 5° aparece diciendo que Distribuidora Padu S.R.L, conviene en que la cantidad señalada comprende no solo compensación por clientela, sino que menciona siete situaciones de hecho más; que agregó una octava, referente a cualquier otra prestación, beneficio o indemnización de cualquier naturaleza que pudiese corresponderle; que ello significa un reconocimiento implícito de que existió fue una relación laboral y no mercantil; así como de que la cantidad recibida, era un adelanto de prestaciones sociales, deducible e imputable a cualquier otra cantidad mayor que posteriormente, se pudiese establecer que se le debiese al actor; solicitando se aplique el principio de la norma mas favorable de conformidad con el artículo 89 de la Carta Magna y el artículo 9 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. QUINTO: SUSTITUCIÓN DE PATRONOS. Alega el actor que según documento contentivo de Acuerdo de Terminación de Relaciones Comerciales, la CERVECERÍA POLAR C.A, es cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A, S. A, en virtud de la fusión por absorción acordada por ambas empresas, la de CERVECERÍA POLAR C.A, lo que a su entender significa que operó la figura de la sustitución de patronal, según el artículo 88 y siguientes de L.O.T, al transmitirse la titularidad de la empresa D.O.S.A, S. A, para CERVECERÍA POLAR C.A, se continuaron realizando las mismas labores de venta y distribución de productos cerveceros de la Organización o Grupo Empresarial Polar con el mismo personal, como el actor y los mismos materiales de trabajo, siendo CERVECERÍA POLAR C.A, luego de cumplido el año de la fusión por absorción, el responsable jurídico de su contrato de trabajo individual a tiempo indeterminado. SEXTO: ACOTACIONES JURISPRUDENCIALES DETERMINANTES DE LA EXISTENCIA DEL VINCULO CONTRACTUAL LABORAL. a) Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-03-2000, caso de un litis consorcio activo contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), b) Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-03-2000, caso (FELIX RAMIREZ Y OTROS contra DIPOSA); 09-08-2000, caso (HAROLD F.A. contra AEROBUSES DE VENEZUELA); 18-12-2000, casa (NABIL SAAD contra DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS PRODERMA COSMETICOS S.R.L) y c) Sentencia del 31-05-2001, caso (ENRIQUE RONDON y J.R. contra DIPOSA) Y 13-08-2002, caso (MIREYA ORTA DE SILVA contra FENAPRODO.CPV). Resalta igualmente, el Acta de Conciliación y Mediación levantada en fecha 17-10-2002 en la Sala de Casación Social entre DISTRIBUIDORA POLAR S.A (DIPOSA), LA asociación de vendedores de Cervezas, maltas y afines del Estado Aragua y los concesionarios. SÉPTIMO: ESPECIFICACIÓN SALARIAL. Señala que conforme explicó ut-supra, lo que las empresas mencionadas de la Organización Polar calificaban de sus ingresos o ganancias comerciales por el producto de las ventas que él, le hacia al staff de sus clientes, en la realidad de los hechos era su percepción remunerativa de salario que periódicamente le cancelaban como contraprestación por la labor de trabajo, y que era la cantidad de dinero resultante del producto de la ventas que hacia al staff de clientes de las mismas, previa deducción que en recuperación hacia de la cantidad de dinero que le exigían tales empresas, tenia que entregarles a ellas para aparecer como si les estuviera comprando tal mercancía cervecera, es decir, la cantidad de dinero que le exigían tales empresas como condición para entregarme la mercancía cervecera, la recuperaba con el producto de las ventas que le hacia al staff de clientes de ambas compañías por efecto del mayor precio que sus ex patronas le indicaban debía ser colocado a cada uno de sus clientes y la diferencia de dinero era el salario. Señala los salarios devengados desde el mes de septiembre de 1982 hasta el 7 de junio de 2004, los cuales éste Tribunal da por reproducidos. Adiciona que para determinar el último salario promedio normal devengado, se sumaron los salarios devengados en los últimos doce meses de prestación de servicios laborales, contados a partir del 07-06-2003 al 07-06-2004, los cuales fueron: 1) Bs. 7.655.595,00; 2) Bs. 7.677.450,00; 3) Bs. 7.702.125,00; 4) Bs.7.436.340,00; 5) Bs. 8.054.625,00; 6) Bs.11.283.525,00; 7) Bs.7.155.750,00; 8) Bs.7.222.725; 9) Bs.7.420.125,00; 10) Bs.8.837.100,00; 11) Bs.9.315.000,00 y 12) Bs.4.710.150,00; cantidades éstas que suman la cifra de Bs. 7.872.542,50 que fue el último salario promedio normal que devengó en la empresa CERVECERÍA POLAR C. A y que según el artículo 146 L.O.T, es el salario de base para el cálculo de lo que le corresponde a terminación de la relación laboral. OCTAVO: CALCULO DE DERECHOS DE PRESTACIONES SOCIALES: Al respecto el actor señala que toma como premisa, la fecha de ingreso: 30/08/1982 y egreso: 07/06/2004 para un total de 21 años, 9 meses y 7 días y establece un corte de cuenta así: desde el 30-09-82 hasta el 19-06-97; tiempo de servicio 14 años, 09 meses y 19 días, representando gráficamente los conceptos demandados, los cuales el Tribunal da por reproducidos. Adiciona que las s cantidades especificadas constituyen un sub-total, ya que se le debe deducir la cantidad de Bs. 20.776.839,75, que la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A, le adelantó por concepto de abono imputable a prestaciones sociales y deducibles de la mayor cantidad que en realidad le corresponde, resta ésta que arroja un total de Bs. 479.606.805,98.

  2. 2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada hace una extensa Contestación a la demanda, dividida en diferentes Capítulos y lleno de doctrina y jurisprudencia que éste Tribunal da por reproducidos y que en función de hacer una síntesis clara de los hechos contenidos en dicho acto procesal se resume a continuación: CAPITULO I, alega la Falta De Cualidad y de Interés En el Actor y en la Demandada para intentar y sostener el presente juicio Capitulo II: de la inexistencia de la relación laboral entre el demandante J.B.P. y la demandada cervecería polar, c.a. (cesionaria de D.O.S.A, s.a) por la ausencia de los elementos que forman un contrato de trabajo, hace un análisis general de los caracteres esenciales de la prestación De Servicios Personales Objeto Del Derecho Del Trabajo; que señala como: Prestación de un servicio personal, La prestación del trabajador consiste en energía de trabajo, Ajenidad. El servicio debe prestarse a otra persona (empresario o patrono), La prestación del servicio ha de ser un acto voluntario, Subordinación del trabajador a los fines de la empresa, Pago de una retribución. Igualmente hace referencia en forma extensa y apoyado en doctrina de las “PRÁCTICAS SIMULATORIAS Y ERROR IN NEGOTIO”, sobre la PRESUNCIÓN DEL CARÁCTER LABORAL DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO MECANISMO DE ENERVACIÓN DE LAS PRÁCTICAS SIMULATORIAS, ZONAS GRISES O DE FRONTERA. Manifiesta que las relaciones jurídicas entre la demandada y el demandante o su empresa no puede configurar relaciones de trabajo. Son relaciones de naturaleza mercantil, cuya causa radica en la necesaria división del trabajo social. El primer peldaño en esta división del trabajo se da entre fabricante y distribuidor a gran escala; el segundo entre éstos y la sociedad concesionaria revendedora de productos. CAPITULO III: De la contradicción detallada de los argumentos de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 135 de la ley orgánica procesal del trabajo: Niega que el 30 de agosto de 1982 que D.O.S.A, S.A. haya suscrito un contrato individual de trabajo a tiempo determinado con el ciudadano J.B.P. para que éste le prestara servicios laborales de manera personal, subordinada, por cuenta, por orden y para beneficio de dicha compañía. Indica como igualmente falso, que el mencionado ciudadano haya laborado alguna vez para D.O.S.A, S.A. o para CERVECERIA POLAR, C.A. después de la fusión entre estas dos empresas y que lo haya hecho hasta el 07 de junio de 2004. No es cierto, que J.B.P. prestara servicios personales ni a D.O.S.A, S.A. ni a CERVECERIA POLAR, C.A. durante 21 años, 09 meses y 07 días. Niega que J.B.P. cumpliera obligaciones laborales con cualidad de empleado para D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. dedicado a la venta a terceras personas de productos fabricados por esas empresas. Niega, rechaza y contradice que J.B.P. haya prestado en tiempo alguno, servicios personales a D.O.S.A, S.A. o a CERVECERIA POLAR, C.A. a partir del día 30 de agosto de 1982, ni en ninguna época anterior o posterior a esta. Aduce que entre D.O.S.A, S.A y/o CERVECERIA POLAR, C.A. y el demandante no existió relación laboral alguna. AFIRMA que el accionante es comerciante y órgano de representación de firmas mercantiles, dedicadas al negocio de compra y reventa de cerveza y malta, que funcionan con su propio capital, con personal independiente de D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A., bajo su propia dirección, y con sus propios instrumentos de trabajo. Señala que el actor, es persona dedicada de manera absolutamente voluntaria a la actividad mercantil, obteniendo de ella su fuente de ingreso, su medio de vida, sus beneficios económicos, cualidad ésta manifiesta y confesa, al realizar en su propio nombre el otorgamiento de documentos públicos que sólo pueden inscribirse en el Registro de Comercio, aceptando así su sometimiento al Derecho que regula la materia mercantil y no por los principios y normas inherentes a la materia laboral.

    Alega que actualmente las condiciones de exclusividad requieren del cumplimiento de los siguientes requisitos objetivos: Aportar al fideicomiso la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.700.000,00) en efectivo, pagar a la distribuidora mas o menos la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.19.800.000,00) por concepto de la compra de la zona geográfica que se le asigna, todas aproximadamente con SESENTA MIL LITROS (60.000 litros) mensuales, tener un camión o comprar uno o varios en buenas condiciones, el cual puede costar en el mercado como promedio mínimo NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,00), y adicionalmente debe tener por lo menos DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) en efectivo en su cuenta bancaria para empezar a comprar el producto.

    Realiza la siguiente reflexión. ¿Si son empleados y existe fraude, un puesto de trabajo cuesta tanto? ¿Es acaso D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A., una comercializadora de puestos de trabajo? EL ESQUEMA NO ES FRAUDE, SINO EFICIENCIA COMERCIAL. Acepta por ser cierto que estas operaciones eran realizadas por la firma mercantil en la zona geográfica determinada; por ello el demandante actuando como órgano de representación de su compañía mercantil pagaba a D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. el valor del litraje en una determinada zona geográfica, estableciéndose entre ellos obligaciones recíprocas, puesto que con esta política de demarcación de zonas de ventas, lejos de limitar o crear situaciones de dependencia, se pretende garantizar al comerciante una cartera de clientes exclusivos, que les permita recuperar el precio que pagó por la zona, lograr el margen de utilidades y de lucro que persiguen, pues así, como deben respetar las zonas asignadas a los demás comerciantes, de igual forma pueden tener la seguridad de que D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A., les garantiza que tan solo ellos comercializan en la zona, con lo cual se establecen obligaciones reciprocas, típicas entre comerciantes. Niega, rechaza y contradice que J.B.P. haya estado obligado a comprar los productos de D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. sin posibilidad de comprarlo de otra marca y de otra compañía, ni menos aún que estuviera obligado a venderlos. Manifiesta que no es verdad que J.B.P. cumpliera alguna vez a titulo personal faenas laborales para D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A., pero lo que sí indica como cierto es que, para cumplir las labores propias de su empresa DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L. contrataba personal a su cargo que se ocupaba de las mismas. Alega que son casi infantiles los argumentos del demandante, pues obviamente la función del comercio es la de distribuir entre el público consumidor a través de la reventa los bienes que previamente adquiere de los fabricantes.Niega, que entre D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. y J.B.P. haya existido jamás una relación de subordinación económica, toda vez que la única relación existente se estableció entre D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. y la empresa mercantil DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L., a través de un simple contrato de compra – venta de mercancías al contado. Efectivamente esta empresa adquiría periódicamente o rutinariamente productos de los distribuidos por D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. para luego revenderlos a sus propios clientes, de donde se desprende que no hay en ello ninguna especie de subordinación económica. Niega que D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. (a quien el demandante designa impropiamente como “el patrono”) le fijara a los compradores de sus productos el precio de la reventa. Señala que desde luego D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. sí fijaba el precio de sus propios productos. Señala que éste párrafo esconde medias verdades, ya que, por una parte es cierto que la diferencia entre el precio por el cual adquiría los productos de D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. la empresa DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L., y el precio por el cual le vendía los mismos a sus clientes, representaba para ella un beneficio económico, pero tal beneficio no constituye en ningún caso un salario ni menos aún la recompensa por la prestación de servicios personales de ningún vendedor, si no simplemente lo que en la técnica contable se denomina “Ingresos Brutos por Ventas”. Niega que estuviese obligado a revender los productos que adquiría a los precios que D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. le indicaba. Niega que hasta que la sociedad DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L., no vendiera la totalidad de la mercancía que adquiría, no se le despachaba más. Semejante afirmación choca con el propósito o finalidad elemental de toda empresa, que consiste en vender tanto como le sea posible. Señala que cualquiera de la empresa que adquiere los productos de D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. para su reventa es libre de adquirir la cantidad de estos que estime convenientes. Era de su exclusiva elección hacer sus compras en la mañana o en la tarde, siempre que, desde luego, coincida con las horas que el vendedor destina para la venta de su mercancía. Los horarios de venta de D.O.S.A, S.A. son pues para el público en general, pero para nadie en particular.Niega, rechaza y contradice que D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. impusiera a J.B.P., la obligación de vender la mercancía en su totalidad para tener derecho a nuevas compras, y niega que se le prohibiera regresar a la empresa hasta que no vendiera todo. Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor acerca de que la labor de el demandante consistiera en manejar un camión para revender y distribuir los productos de cerveza y maltas a terceros. Niega que el demandante no pudiera utilizar su vehículo para otros fines distintos al transporte de los productos de D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. Señala que los vehículos usados por DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L. Para transportar los productos que vendían, debían llevar los logotipos o símbolos publicitarios que identifican a los productos Polar, se explica por la existencia de un contrato de concesión entre dicha distribuidora y el proveedor de los bienes. Acepta que los camiones utilizados por el actor como medio de transporte de los productos cerveza y malta, eran pintados con el color azul y blanco característico de la marca “polar”, la cual solamente pueden ser ubicada en los camiones, previa elaboración y debida suscripción de un contrato de comodato de uso entre D.O.S.A, S.A. y las sociedades mercantiles que así lo decidieran. Al respecto destaca que el mencionado camión no es propiedad de D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. y que el mismo es propiedad de DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L, con lo cual se ratifica la cualidad de comerciante que realiza sus actos de comercio, con su propio capital e instrumentos de trabajo, hechos que consecuencialmente, desvirtúan la condición de dependencia y subordinación que de manera absurda, pretende hacer valer la parte actora. Señala que en los contratos de compra-venta, el aspecto publicitario está regulado suficientemente. Que publicitariamente hablando, sería D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. quien en principio debiera cobrar por este concepto, puesto que la marca es propiedad de POLAR y es el actor quien la ha utilizado en provecho de sus compañías, que en realidad ha sido un provecho mutuo. Publicidad para la empresa propiedad del demandante y la demandada. Niega y rechaza este supuesto, debido a la imposibilidad de que D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. pueda controlar física y operacionalmente los actos de reventa en las zonas donde se desplazaban el actor-comerciante y sus sociedades mercantiles para realizar el giro de su negocio. Niega que D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. hubiese destacado supervisores para controlar las actividades que realizaban las nombradas distribuidoras. Niega y rechaza que las actividades mercantiles del actor estuvieran sujetas al control de supervisores para controlar la clientela de compradores finales entre cada mes y dos meses, para recabar la información del buen servicio y surtimiento del producto. Señala que cierto es que D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. por motivos de estricto orden administrativo y organizacional, debe cumplir con un registro o índice de capacidad de consumo, y en tal sentido, los comerciantes revendedores o empresas concesionarias colaboran convencionalmente con ella para que ésta pueda llevar el control de tan importante información estadística. Niega que J.B.P. hubiese tenido la obligación de estar en la sede de D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A., a las 7:00 de la mañana para recibir la mercancía en compra. En el mismo sentido, niega que J.B.P. tuviese que cumplir ningún tipo de horario para la empresa D.O.S.A, S.A., ya que como dueño de su propia empresa era y es absolutamente libre de elegir sus horas de trabajo. Niega enfáticamente que el patrono (figura ésta inexistente en todo momento) le hubiese exigido el 30 de agosto de 1.982 al demandante que constituyera con su esposa una empresa mercantil, en la que debía aparecer como administrador para que con ese carácter pudiese atender como vendedor exclusivo la zona 161.Formalmente niega que la existencia de la compañía DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L., era simplemente para aparentar una relación comercial con D.O.S.A. S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. El demandante pretende ignorar que la participación de una persona natural como accionista de una Sociedad Mercantil, le comunica a aquella inequívocamente el carácter de comerciante, pues toda la materia asociada a la constitución y funcionamiento de las sociedades por acciones o cuotas de participación, constituyen actos de comercio por mandato de la Ley. Formalmente niegan que J.B.P. no haya tenido vocación de comerciante. Niegan enfáticamente por falso y tendencioso que D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. hubiese empleado modalidades de despiste laboral

    Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. Use la modalidad de exigir la constitución de firmas mercantiles para que aparezca la relación de trabajo como una actividad independiente mercantil y así evadir el pago de las prestaciones sociales. Comenta que se requiere ser un verdadero “cara dura” para tratar de argumentar que después de veintidós (22) años de funcionamiento de la empresa comercial como es la DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L., es ahora que su socio y administrador descubre que nunca fue un comerciante que administra su propia empresa,

    Formalmente negamos y rechazamos por no ser verdad que D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. haya tratado de aparentar una relación comercial EXIGIENDO a el actor la constitución de una empresa mercantil con el objeto de encubrir un contrato de trabajo; que hayan cumplido gestiones ante el SENIAT o ante cualquier otro organismo en nombre de DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L., salvo las estrictamente necesarias para registrar o informar las operaciones de compra-venta que existía entre ambas empresas. Insiste en que D.O.S.A, S.A. no tuvo relaciones de ningún tipo con la persona natural identificada como J.B.P., por lo tanto, igualmente niega enfáticamente que D.O.S.A. S.A y/o CERVECERIA POLAR, C.A. esté obligada a pagarle a J.B.P. la suma de Bs. 500.383.645.73 por “prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley del Trabajo, determinados así: 1.-1.-) Antigüedad: 450 días x Bs. 65.558,88 = Bs. 29.501.496,00; 2.-) Alícuota: Bs. 1.163.894,64; 3.-) Bono de Transferencia : 3.000.000,00; 4.-) Intereses sobre Prestaciones Sociales: 7.497.722,41; 5.-) Antigüedad: Bs. 62.925.828,99; 6.-) Adicional Antigüedad: Bs.5.322.419,66; 7.-) Alícuota: Bs. 11.051.051,49; 8.-) Vacaciones Cumplidas: Bs.85.046.494,05; 9.-) Bono Vacacional: Bs.77.486.805,69; 10.-) Adicional Vacaciones: Bs.21.059.131,86; 11.-) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 9.922.090,97; 12.-) Utilidades: Bs. 88.083.868,84; 13.-) Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 98.322.841,13, todo lo cual sumado asciende a la cantidad de QUINIENTOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 500.383.645,73).Niegan también que a dicha suma deba deducírsele la cantidad de Bs. 20.776.839,75 que CERVECERIA POLAR, C.A. pagó a DISTRIBUIDORA PADF S.R.L como adelantó o abono imputable a Prestaciones Sociales. CAPITULO VI: De la naturaleza de la relación que mantuvo D.O.S.A, s.a y/o cervecería polar, C.A. con distribuidora PADU, S.R.L. (el tercero): Acepta como cierto que entre la empresa mercantil DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L, y D.O.S.A, S.A existió una relación comercial destinada a la venta y reventa de contado de productos de los distribuidos por D.O.S.A, S.A y/o CERVECERIA POLAR, C.A.

    II.3. HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    La prestación de servicios por parte del demandante como distribuidor de productos cerveceros polar.

    II.4. HECHOS CONTROVERTIDOS

    1) Este Tribunal observa, que constituye punto controversial en el proceso, la naturaleza de la relación jurídica que unió a los integrantes del presente juicio, por lo que ciertamente debe determinarse en primer lugar si la relación que vínculo a las partes en el proceso fue de naturaleza laboral o mercantil.; 2) Los elementos de la relación laboral; 3) Los conceptos laborales reclamados por la parte actora de autos.

    III

    CARGA DE LA PRUEBA:

    Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    .

    En el caso de marras la parte demandada en la contestación de la demanda reconoce la prestación del servicios catalogándola como de naturaleza de mercantil, en razón de ello, estima que al ser reconocida la prestación del servicio por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador de acuerdo con lo señalado en criterio jurisprudencial antes esbozado.

    IV

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  3. 1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1. DOCUMENTALES

      1. Marcado con el Nº 01, CARNET DE IDENTIFICACIÓN, preparado por la Empresa: D.O.S.A. S.A., a nombre del suscrito, J.B.P. el cual debía portar para el desenvolvimiento dentro y fuera de tal empresa, cursante al folio 133 de autos. Este Tribunal observa que la mismo fue emitido por la demandada a la parte demandante de autos; en razón de lo cual observa éste Tribunal que se pudiese presumir como una prestación de servicios susceptible de dar lugar a la presunción de relación de trabajo entre el actor y la demandada. Así se decide.

      2. Marcado con el Nº 02, CRÉDITO COMERCIAL donde aparece que D.O.S.A. S.A., le otorgó a J.B.P., un crédito comercial por Bs. 60.000,00 para presuntamente obtener productos cerveceros POLAR, para distribuidos en venta por cuenta y en beneficio de tal empresa, cursante a los folios 134 y 135 de autos. Estima éste Tribunal en concordancia con lo establecido en jurisprudencias de la Sala de Casación Social de fechas: 16/03/2000 caso DIPOSA, 31/05/2.001 caso: E.R. y J.d.V.R. contra Distribuidora Polar C.A; 09/09/2.005 caso: B.G.S.d.Y. y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A. (VENTERMINALES S.A.) que en el caso bajo análisis para desvirtuar la presunción de laboralidad no basta que la parte demandada incorpore a los autos contratos supuestamente mercantiles, pues de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y la primacía de la realidad, la referida presunción no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía, en razón de lo cual estima éste Tribunal observa que tal documental debe ser desechada. Así se decide.

      3. Marcado con el Nº 03, AUMENTO DE CRÉDITO COMERCIAL donde aparece que D.O.S.A. S.A. le elevo el crédito comercial el suscrito, J.B.P. hasta por Bs. 150.000,00 para el mismo fin de presunta obtención de productos cerveceros POLAR, cursante a los folios 136 y 137 de autos. Este Tribunal observa que se trata de un documento fotostático que goza de fe pública por cuanto fue protocolizado por ante el Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida el 15/09/1.982, anotado bajo el N° 20, tomo 10, protocolo I, Tercer Trimestre de los libros respectivos, presentado en copia simple, Estima éste Tribunal en concordancia con lo establecido en jurisprudencias de la Sala de Casación Social de fechas: 16/03/2000 caso DIPOSA, 31/05/2.001 caso: E.R. y J.d.V.R. contra Distribuidora Polar C.A; 09/09/2.005 caso: B.G.S.d.Y. y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A. (VENTERMINALES S.A.) que en el caso bajo análisis para desvirtuar la presunción de laboralidad no basta que la parte demandada incorpore a los autos contratos supuestamente mercantiles, pues de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y la primacía de la realidad, la referida presunción no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía, en razón de lo cual estima éste Tribunal observa que tal documental debe ser desechada. Así se decide.

      4. Marcado con el Nº 04, ENTREGA DE ZONA GEOGRÁFICA, que en fecha 20-09-1.982, la Empresa D.O.S.A. S.A. lo asignó a J.B.P. para la distribución en venta de sus productos cerveceros POLAR, cursante al folio 149 de autos. Este Tribunal observa que se trata de un documento privado presentado en original suscrito por C.J.B. en su carácter de supervisor de ventas, y por DISTRIBUIDORA PADU S.R.L. a través de J.B.P., a través del cual D.O.S.A asigna la zona N° 11 a la firma mercantil, Distribuidora Padu S.R.L., tales probanzas reafirman el elemento subordinación del actor respecto a la demandada de autos. Así se decide.

      5. Marcado con el Nº 05, SUSTITUCIÓN DE GARANTÍA de los presuntos antes mencionados créditos comerciales que dice D.O.S.A. S.A. le otorgó a J.B.P., cursante a los folios 138 al 141 de autos. Este Tribunal observa que se trata de de un documento público en original protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador Estado Mérida, anotado bajo el N° 42, protocolo I, tomo I, de los libros respectivos, Estima éste Tribunal en concordancia con lo establecido en jurisprudencias de la Sala de Casación Social de fechas: 16/03/2000 caso DIPOSA, 31/05/2.001 caso: E.R. y J.d.V.R. contra Distribuidora Polar C.A; 09/09/2.005 caso: B.G.S.d.Y. y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A. (VENTERMINALES S.A.) que en el caso bajo análisis para desvirtuar la presunción de laboralidad no basta que la parte demandada incorpore a los autos contratos supuestamente mercantiles, pues de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y la primacía de la realidad, la referida presunción no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía, en razón de lo cual estima éste Tribunal observa que tal documental debe ser desechada. Así se decide.

      6. Marcado con el Nº 06, AUMENTO DE GARANTÍA FIDUCIARIA que unilateralmente fijó la representación patronal de la Empresa: D.O.S.A. S.A. en fecha: 18-03-1.997, cursante al folio 142 de autos. Estima éste Tribunal en concordancia con lo establecido en jurisprudencias de la Sala de Casación Social de fechas: 16/03/2000 caso DIPOSA, 31/05/2.001 caso: E.R. y J.d.V.R. contra Distribuidora Polar C.A; 09/09/2.005 caso: B.G.S.d.Y. y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A. (VENTERMINALES S.A.) que en el caso bajo análisis para desvirtuar la presunción de laboralidad no basta que la parte demandada incorpore a los autos contratos supuestamente mercantiles, pues de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y la primacía de la realidad, la referida presunción no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía, en razón de lo cual estima éste Tribunal observa que tal documental debe ser desechada. Así se decide.

      7. Marcado con el N° 16, MEMORANDO DEL SENIAT, calificando de actividad laboral la desarrollada por los vendedores de cerveza, suscrito en fecha 06-07-1.995 por M.A.G., Asesor del SENIAT, cursante a los folios 155 y 156 de autos. Este Tribunal la desecha por cuanto la misma nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

      8. Marcada con el N° 17, AUTORIZACIÓN DEL SENIAT RESPECTO A LAS FACTURAS-GUÍAS, suscrita por el Jefe de Sector de Institutos Internos Trujillo del SENIAT, cursante al folio 154 de autos. Este Tribunal observa que se trata de un documento público administrativo, emanado del SENIAT, del cual se desprende que se autorizan facturas guías, mediante las cuales D.O.S.A, S.A. distribuirá la cerveza que sería expedida por la Distribuidora Padu, S.R.L., en razón de cuyo contenido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la L.O.P.T. aprecia que las facturas guías complementarias expedidas a la supuesta empresa: Distribuidora Padu S.R.L. eran autorizadas por D.O.S.A S.A., quien tenía la titularidad para el expendió de bebidas alcohólicas. Así se decide.

      9. Marcado con el N° 18, MEMORANDO INTERNO DE D.O.S.A. S.A. calificando a los vendedores de cerveza polar como amparados por la licencia de licores de D.O.S.A. S.A., cursante al folio 157 de autos. Este Tribunal valora la referida instrumental en el sentido de que es la empresa demanda la titular de la licencia de licores y la misma autorizaba al actor a los efectos de la distribución del producto cervecero polar, lo que denota indicios del elemento subordinación. Así se decide.

      10. Marcados con los Nos. 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, ESTADOS DE CUENTA ELABORADOS POR D.O.S.A. S.A. SOBRE DESCUENTOS QUE HACIA RESPECTO AL CAMIÓN, cursante a los folios 124 al 132 de autos. Este Tribunal observa que respecto a la documental marcada 19 inserta al folio 124 que D.O.S.A S.A. cargaba en la cuenta de Distribuidora Padu cargos por revalorización de Póliza de seguro del camión Kodiak al 29/02/1.996, por la cantidad de 61.878,55 la cual aparece suscrita por el Jefe del Departamento de Contabilidad Lic. Carlos M. Cardenas. Ahora bien, respecto a las instrumentales cursantes a los folios 125 al 132, son valoradas por éste Tribunal como indicio de control y subordinación del actor respecto a la demandada; pues de ellas se desprende que la Empresa Polar realizaba prestamos a Distribuidora Padu por los siguientes aspectos: cuota camión Kodiak, prestamos en productos, prestamos por primas o seguro, prestamos cancelación de pólizas a través de fideicomiso. Así se decide

      11. Marcadas con los Nos. 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36, COMUNICACIONES DE D.O.S.A. S.A. UNILATERALMENTE MODIFICANDO EN AUMENTO LOS PRODUCTOS CERVECEROS POLAR, cursante a los folios 161 al 174 de autos. Este Tribunal observa que se trata de instrumentales incorporadas en original las cuales se encuentran suscritas por representantes de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A. y/o D.O.S.A S.A. de cuyo contenido se aprecia aspectos relacionados con el tema controvertido: a) que D.O.S.A S.A. indicaba a Distribuidora Padu C.A. que debían facturar a sus compradores adicionándole el impuesto al valor agregado (IVA); b) que se reservaba el derecho a modificar los precios del producto sin previo aviso; c) que en comunicación de fecha: 08/10/2.003, cursante al folio 169, Cervecería Polar C.A. desarrollaría integralmente las actividades de producción y comercialización a nivel nacional. Tales probanzas son valoradas por éste Tribunal de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende la presencia del elemento ajenidad y subordinación. Así se decide.

      12. Marcados con los Nos. 37, 38, y 39, DIPLOMAS DE RECONOCIMIENTO que D.O.S.A. S.A., entregó a J.B.P. por su participación en los cursos y programas organizados por la empresa en los años 2.001 y 2.002, a los cuales debía asistir obligatoriamente como condición para seguir trabajando, cursante a los folios que van del 175 al 177 de autos. Este Tribunal observa que la empresa Polar en fechas: 24/04/2001, 05/02/2002 y 15/08/2.002, otorga diplomas de reconocimiento al ciudadano: J.B. PAREDES, por su participación en los programas y cursos indicados, de lo cual éste Tribunal advierte que el ciudadano antes indicado recibió adiestramiento por parte de la empresa demandada. Así se decide.

      13. Marcados con los Nos. 41, 42 y 43, RADARES DE VENTAS elaborados por el ex patrono a objeto de hacer un seguimiento pormenorizadamente controlado a nivel de ventas diarias, a nivel de ventas acumuladas y nivel de ventas de fin de año que J.B.P., le hacía a la empresa, cursantes a los folios que van del 181 al 185 de autos. Este Tribunal valora tales documentales en el sentido de la supervisión y control ejercido por la empresa POLAR S.A., durante los periodos: 01/04/2004 al 30/04/2004; 01/05/2004 al 31/05/2004; 01/06/2004 al 16/06/2.004, llevaba el control y supervisión de los resultados de las ventas asignadas a zona 161 – Zona Distribuidora Padu S.R.L, Así se decide.

      14. Marcado con el Nº 44, PATRONALMENTE PRETENDIDO CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN O CONCESIÓN COMERCIAL que en fecha: 18-06-2.001 hizo firmar la representación patronal de D.O.S.A S.A., haciendo aparecer a J.B.P., como representante de DISTRIBUIDORA PADU S.R.L., cursante a los folios 186 al 190 de autos. Este Tribunal observa que se trata de un documento privado al no constar nota de autenticación, el cual fue suscrito por el representante de la supuesta empresa Distribuidora Padu, S.R.L y la representación de la parte demandada en fecha: 18/06/2.001, del cual se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha posterior a la afirmada por la parte demandada como de inicio de las relaciones que le vinculaban a la actora, es decir, posterior al 30/08/1982, cuestión ésta que concatenada con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora y evacuados en la audiencia de juicio, ciudadano: A.J.P.M. y PANFIDIO ALBARRAN, señalando el primero de los citados que otra condición exigida por la empresa D.O.S.A o Polar, era la firma del contrato de distribución o ventas, en razón de ello estima éste Tribunal en concordancia con lo establecido en jurisprudencias de la Sala de Casación Social de fechas: 16/03/2000 caso DIPOSA, 31/05/2.001 caso: E.R. y J.d.V.R. contra Distribuidora Polar C.A; 09/09/2.005 caso: B.G.S.d.Y. y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A. (VENTERMINALES S.A.) que en el caso bajo análisis para desvirtuar la presunción de laboralidad no basta que la parte demandada incorpore a los autos contratos supuestamente mercantiles, pues de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y la primacía de la realidad, la referida presunción no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía, y, tal y como se evidencia de las declaraciones de los testigos traídos a los autos por la parte actora y tercero interviniente éstos dejaron en evidencia elementos característicos de la relación laboral. Así se decide.

      15. Marcadas con los Nos. 45, al 69, 70, al 101, 102 al 130, 131, al 161, 162 al 192, 193 al 229, 230 al 276, 277 al 301, 302 al 340, 341 al 370, 379 al 413, 414 al 447 y 448 al 468 las FACTURAS–GUIAS, correspondientes a las ventas que alega haber hecho a su ex patrono: CERVECERÍA POLAR C.A. durante los meses que van de junio de 2.003, este Tribunal aclara que tales facturas guías rielan cursantes a los folios que van del 279 al 470 y, desde el 471 al 706. Este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como emanadas de Cervecería Polar C.A., reflejándose de las mismas el ingreso obtenido por la parte actora de forma regular y permanente durante el curso de la relación que le vinculó con la demandada de autos. Así se decide.

      16. Marcadas con los Nos. 470 y 471, COMUNICACIONES DE D.O.S.A. S.A. formulando ordenes a J.B.P., relacionadas con solicitudes de información en los meses de abril y octubre del año 1998, cursantes a los folios 194 y 195 de autos. Este Tribunal observa respecto a las mismas que de ellas se desprende que la empresa demandada, dirigía la actividad de la supuesta distribuidora Padu, cuestión ésta que no ocurre en el campo mercantil, pues en éste caso, la mencionada Distribuidora Padu S.R.L habría realizado sus actividades de forma autónoma e independiente; siendo que para este Tribunal, no resulta contundente la alegación formulada por la parte demandada en la audiencia de juicio, relativa a que su representada debía velar por la regularidad en cuanto al cumplimiento de las leyes por parte de las empresas con las cuales contrataba, tal y como sucede cuando el Estado contrata con empresas privadas, puesto que se entiende que en materia mercantil las empresas que requieren un servicio por parte de contratistas son sometidas previamente a un proceso de licitación a los fines de garantizarle a la adquirente del servicios, la seriedad de la empresa y regularidad en cuanto al cumplimiento de la Ley, no obstante ello, no indica que luego de éste proceso las mismas sean supervisadas pues estas en lo sucesivo poseen autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones por lo que en el caso bajo análisis se requirió a las Distribuidoras muchos años después del inicio de la relación en el año 1982, apreciando quien decide que tales instrumentales debe ser apreciadas considerando lo afirmado por los testigos PANFIDIO DELGADO ALBARRAN y A.J.P.M., quienes afirmaron que la empresa demandada les exigía requisitos para poder seguir laborando dentro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que . Así se decide.

      17. Marcado con el N° 472, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 1095716-C3C3MSV310902-1-1, autorización N° 614V36069386 de fecha: 13-06-1.996, expedido por el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (SETRA) del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, cursante al folio 260 de autos. Este Tribunal observa que se trata de un documento público administrativo, traído a los autos en copia simple, impugnada por la parte demandada por haber sido presentado en copia y por emanar de un tercero ajeno al proceso. Al respecto en sentencia N° 803 de fecha: 16-12-03 de la Sala de Casación Social, el Dr. A.R.R., señala que documentos administrativos son”… aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. (…) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto, b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. De lo expuesto se infiere que al constituir el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 1095716-C3C3MSV310902-1-1, autorización N° 614V36069386 de fecha: 13-06-1.996, expedido por el SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (SETRA) del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, un documento publico administrativo, el cual está dotado de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, no era necesario para su validez probatoria que fuese ratificado en juicio por quienes lo suscriben. En razón de ello, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se evidencia que el vehículo identificado con las características allí especificas, era propiedad de SOGECREDITO C.A para la fecha 13/06/1996. Así se decide.

      18. Marcados con los Nos. 473 y 474, AUTORIZACIÓN Y RECIBO PROVISIONAL que respectivamente suscribió la representación legal de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (Sogecrédito), cursante a los folios 261 al 262 de autos. Este Tribunal observa que dichas documentales constituyen documentos privados emanados de terceros por lo que debieron ser ratificados en juicio por el tercero suscribiente; no obstante ello, al folio 1.105, corre inserta comunicación enviada a éste Tribunal en fecha: 20/03/2006 por el Departamento de Auditoria de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, donde informa al Tribunal que para la fecha: 10/05/1995, el ciudadano: VONLEIGH E. SIMMONS, era gerente General de Sogecrédito Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero y era la persona autorizada para firmar las señaladas autorizaciones. Así mismo, informa que la ciudadana E.D.S. para el día 14/10/1.999, era la Jefe del Departamento de Cobranzas de Sogecrédito Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero y era la persona facultada para firmar los recibos provisionales. Sin embargo, considera éste Tribunal que la prueba de informes no es el medio procesal idóneo pues de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En razón de lo anterior el artículo antes citado indica en forma imperativa, como medio para la ratificación del documento privado emanado de tercero la prueba testimonial; razón por la cual éste Tribunal desecha las referidas instrumentales de conformidad con el Artículo antes citado. Así se decide.

    2. INFORMES:

      1. ) Con respecto a la solicitud de la parte actora en relación con las documentales indicadas en los numerales 23 y 24, de requerir información a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (Sogecrédito C.A), ubicada en la Oficina 5-15. Piso 05, Centro Mercantil San Francisco, Esquina de la Sociedad San Francisco, Avenida Universidad, Caracas a los efecto de que informe al Tribunal acerca de la veracidad y certeza del contenido de los medios de prueba y de las firmas de VONLEIGH E. SIMMONS Y DE E.D.S., Gerente General y Jefe del Departamento de Cobranzas, respecto a las instrumentales cursantes a los folios 260 al 262. Este Tribunal advierte que en la oportunidad correspondiente procedió a librar oficios correspondientes, tal y como se evidencia al folio 1088, siendo que al folio 1105, constan resultas de oficio N° 2006-J2-32 de fecha: 15-03-2006, donde el Departamento de Auditoria de Venezolano de crédito, S.A., Banco Universal, donde informa a éste Tribunal que para la fecha: 10/05/1995, el ciudadano VONLEIGH E. SIMMONS, era gerente General de Sogecrédito Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero y era la persona autorizada para firmar las señaladas autorizaciones. Así mismo, informa que la ciudadana: E.D.S. para el 14/10/1.999, era la Jefe del Departamento de Cobranzas de Sogecrédito Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero y era la persona facultada para firmar los recibos provisionales; éste Tribunal observa que tal medio probatorio nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, y en razón de ello se desestima. Así se decide.

    3. TESTIMONIALES:

      Respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora de autos y admitidas por éste Tribunal comparecieron a la audiencia de juicio, los ciudadanos: P.P.G.D., XIOMARA COROMOTO UZCATEGUI RIVAS, PANFIDIO DELGADO ALBARRAN, A.D.J.G.G., y A.J.P.M. mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.759.582, 4.826.180, 1.399.177, 9.395.966, 4.321.457, 12.047.628, respectivamente, quienes fueron armoniosos y contestes en afirmar que conocían al ciudadano: J.B.P., parte actora de autos, y éste prestaba servicios para la empresa Cervecería Polar, C.A, a través de la distribución del producto cervecero polar; afirmando que el actor laboró para D.O.S.A, luego para Cervecería Polar y repartía el producto polar únicamente, que distribuía el referido producto en la zona geográfica asignada por la empresa polar, específicamente en los sectores plata dos, tres y cuatro y avenida S.B.d. la ciudad de Valera Estado Trujillo, que siempre se identificó ante los compradores: Hielo la Plata y Billares García, entre otros, como representante de la empresa polar, que siempre se le veía a él repartiendo el producto de la empresa polar, que siempre los supervisores de la empresa polar concurrían a los negocios para supervisar el trato que el actor les dispensaba a los clientes, preguntándoles como les trataba J.P.; que el camión, el casillero, bambalinas, estivas y el líquido eran de la empresa por cuanto tenían sus emblemas, y las facturas eran de D.O.S.A o Cervecería Polar. Así mismo los testigos: PANFIDIO DELGADO ALBARRAN y A.J.P.M., además señalaron que como trabajadores que fueron de la empresa demandada, conocieron a J.P., quien como ellos se dedicaba a la distribución del producto de cervecería Polar, que cumplían un horario de 7:00 a 4:00 a.m. hasta las 4:00 o 5:00 p.m. y si no llegaban a esa hora no podían sacar el camión, que la cantidad tamaño y tipo del producto era fijado por D.O.S.A., que la empresa realizaba reuniones mensuales para fijar las metas en la distribución del producto; que eran supervisados a través de personal de la empresa demandada; que la clientela a la cual el actor repartía el producto era asignada por la empresa Polar. Así mismo este Tribunal observa que en las preguntas y repreguntas los testigos manifestaron que antes de comenzar a laborar se les exigían como requisito un registro de una Distribuidora y el documento era redactado por el Abogado de la empresa siendo el socio un familiar del distribuidor; la empresa realizaba reuniones semanales y mensuales con todos los distribuidores fijando las metas de ventas. Dichas testimóniales merecen para este Tribunal, pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber sido depuestas de manera convincente, confirmando la existencia de elementos de la relación de trabajo tal y como fueron: subordinación, horario, prestación personal del servicio por cuenta ajena, ajenidad, remuneración a destajo; contribuyendo los referidos testimonios a aclarar al Tribunal lo sucedido en el plano de la realidad de los hechos como se desenvolvió la relación que vinculaba al actor respecto a la empresa demandada de autos, cuestión que queda plenamente evidenciada de las manifestaciones de los testigos, éstos han obtenido conocimiento directo y personal sobre los hechos a través de sus experiencias sensoriales. Apreciación ésta que resulta pertinente en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el Artículo 89 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Con respecto a la declaración de la testigo: R.M., este Tribunal la desestima por cuanto en la audiencia de juicio, manifestó que le unía una amistad comercial respecto al actor de autos, lo cual la inhabilita para declarar según lo establecido en el Artículo 478, ejusdem. Así se decide.

      Respecto a los testigos: J.C.Á., J.D.L.T.V.V., J.G.O., resulta necesario aclarar que los mismos, no fueron traídos por la parte promovente para rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir respecto a éste particular. Así se decide.

  4. 2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1. DOCUMENTALES:

      1. Respecto a la reproducción del mérito favorable de los autos en especial las copias certificadas del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y demás documentos relacionados con el giro social de la Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA PADU S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 172, Tomo 58-A, de fecha 30 de Agosto de 1.982. Este Tribunal observa que el del acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil Distribuidora Padu S.R.L de fecha: 30/08/1.982. Este Tribunal observa que tal instrumental debe ser analizada en forma concatenada con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora y evacuados en la audiencia de juicio, ciudadanos: PANFIDIO DELGADO ALBARRAN y A.J.P.M., los cuales fueron armoniosos y contestes al afirmar que uno de los requisitos exigidos por la demandada para ingresar y mantenerse laborando dentro de la empresa Cervecería Polar, C.A., era la constitución de un registro mercantil como Distribuidor al cual podía incorporarse como socio un familiar, señalando además que tales documentos eran redactados por la empresa demandada a través de un abogado de la misma por lo que los distribuidores solo se limitaban a firmar para cumplir con tal requisito, en razón de lo cual estima éste Tribunal en concordancia con lo establecido en jurisprudencias de la Sala de Casación Social de fechas: 16/03/2000 caso DIPOSA, 31/05/2.001 caso: E.R. y J.d.V.R. contra Distribuidora Polar C.A; 09/09/2.005 caso: B.G.S.d.Y. y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A. (VENTERMINALES S.A.) que en el caso bajo análisis para desvirtuar la presunción de laboralidad no basta que la parte demandada incorpore a los autos contratos supuestamente mercantiles, pues de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y la primacía de la realidad, la referida presunción no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía, y los hechos en éste caso son determinados por las declaraciones de los testigos traídos a los autos por la parte actora y tercero interviniente. Así se decide.

      2. Respecto a las 46 facturas comerciales expedidas por la CERVECERÍA POLAR, C.A., acompañadas en un legajo marcado con la letra “A” a manera de muestra, cursantes a los folios 722 al 767. Este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como emanadas de D.O.S.A S.A., de las cuales se desprende el ingreso obtenido por la parte actora de forma regular y permanente, durante el curso de la relación que le vinculó con la demandada de autos. Así se decide.

      3. Respecto al documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, en fecha: 21/06/1.996, anotado bajo el N° 54, Tomo 70, cuyo original corre inserto en autos, suscrito entre D.O.S.A., S.A. (hoy CERVECERÍA POLAR, C.A.) y la empresa mercantil DISTRIBUIDORA PADU S.R.L., promovido como contrato de compra – venta, mediante el cual D.O.S.A., S.A. se obligaba a vender a DISTRIBUIDORA PADU S.R.L. y esta se obligaba a adquirir al contado los productos fabricados por D.O.S.A. S.A., advirtiendo este Tribunal que el mismo riela cursante a los folios 186 al 190 de autos. Este Tribunal observa que se trata de un documento privado pues no consta nota de autenticación suscrito por el representante de la supuesta empresa Distribuidora Padu, S.R.L y la representación de la parte demandada en fecha: 18/06/2.001, del cual se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha posterior a la afirmada por la parte demandada como de inicio de las relaciones que le vinculaban a la actora, es decir, posterior al 30/08/1982, cuestión ésta que concatenada con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora y evacuados en la audiencia de juicio, ciudadano: A.J.P.M. y PANFIDIO ALBARRAN, señalando el primero de los citados que otra condición exigida por la empresa D.O.S.A o Polar era la firma del contrato de distribución o ventas, en razón de ello estima éste Tribunal en concordancia con lo establecido en jurisprudencias de la Sala de Casación Social de fechas: 16/03/2000 caso DIPOSA, 31/05/2.001 caso: E.R. y J.d.V.R. contra Distribuidora Polar C.A; 09/09/2.005 caso: B.G.S.d.Y. y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A. (VENTERMINALES S.A.) que en el caso bajo análisis para desvirtuar la presunción de laboralidad no basta que la parte demandada incorpore a los autos contratos supuestamente mercantiles, pues de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y la primacía de la realidad, la referida presunción no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía, y, tal y como se evidencia de las declaraciones de los testigos traídos a los autos por la parte actora y tercero interviniente éstos dejaron en evidencia elementos característicos de la relación laboral. Así se decide.

      4. Respecto al documento de fecha: 11/08/2.004, acompañado marcado con la letra “B”, cursante al folio 768 de autos, mediante el cual el ciudadano: J.B.P. en representación de DISTRIBUIDORA PADU S.R.L. hizo entrega de la zona número 171 a la empresa D.O.S.A., S.A. Este Tribunal advierte que dicha documental debe ser apreciada concatenadamente con la declaración de los testigos: PANFIDIO DELGADO ALBARRAN y A.J.P.M., quienes señalaron en el desarrollo de la audiencia de juicio que la zona geográfica, la asignaba la empresa demanda a los distribuidores, en razón de lo cual se puede apreciar que en la realidad de los hechos, la zona o ruta geográfica era de la demandada, y que según directrices de la demandada, el actor debía cubrir la zona que le había sido asignada en el ejercicio de su actividad; en razón de ello éste Tribunal la valora en el sentido de apreciar el elemento subordinación. Así se decide.

      5. Respecto al documento otorgado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, el 26/02/1.992, bajo el N° 03, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado marcado con la letra “C” por medio del cual varias Empresas vendedoras Independientes mantienen relaciones mercantiles con D.O.S.A. S.A. (hoy CERVECERÍA POLAR, C.A.), celebraron un contrato de Fideicomiso con el Banco Provincial, C.A., cursante de a los folios 769 al 776 de autos. Este Tribunal advierte que la nota de autenticación indica como fecha: 28/02/1.992, y desecha, tal instrumental por cuanto la misma nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto en el sentido de que el referido documento, no aparece suscrito por ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto judicial, ni tampoco fueron mencionadas. Así se decide.

      6. Respecto al documento por medio del cual DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L. por intermedio de su administrador: J.B.P., acepta las condiciones del contrato matriz de fideicomiso, celebrado entre varias Compañías Vendedoras Independientes y el BANCO PROVINCIAL, C.A., al cual se hizo referencia en el numeral anterior, acompañado marcado con la letra “D”, cursante al folio 777. Este Tribunal advierte, en primer lugar que no consta en autos la suscripción del contrato de con el Banco Provincial, por parte de la Distribuidora Padu, S.R.L. tal y como fue analizado, ut supra; y en segundo lugar, se estima que dicha documental más que expresar un acuerdo de voluntad entre partes se trata de una comunicación dirigida por la empresa demandada a la supuesta empresa Distribuidora Padu S.R.L. Así se decide.

      7. Respecto a las correspondencias de fechas: 20 de Enero de 2.000, 18 de Febrero de 2.002, 06 de Enero de 2.004 y 08 de Marzo de 2.004, suscritas por el ciudadano: J.B.P. en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L., donde realizó continuos actos de ejecución del mencionado contrato de fideicomiso, marcados con las letras “E”, “E-1”, “E-2”, “E-3”, cursantes a los folios 778 al 781. Este Tribunal advierte que dichas documentales debe ser apreciadas concatenadamente con la declaración de los testigos: PANFIDIO DELGADO ALBARRAN y A.J.P.M., quienes afirmaron que la empresa demandada, les exigía requerimientos para poder seguir laborando o mantenerse dentro de la misma; en razón de lo cual desecha las referidas instrumentales de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      8. Respecto al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de Agosto de 1.989, donde D.O.S.A., S.A., otorgó a DISTRIBUIDORA PADU S.R.L., un crédito por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), para comprar productos de cerveza y malta, acompañado marcado con la letra “F”, cursante al folio 782 al 783 de autos. Este Tribunal advierte que tal como fue analizado ut supra, acogiendo el criterio vinculante de las jurisprudencias de la Sala de Casación Social de fechas: 16/03/2000 caso DIPOSA, 31/05/2.001 caso: E.R. y J.d.V.R. contra Distribuidora Polar C.A; 09/09/2.005 caso: B.G.S.d.Y. y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A. (VENTERMINALES S.A.), para desvirtuar la presunción de laboralidad, no bastaba que la parte demandada incorporase a los autos, contratos supuestamente mercantiles, pues de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y la primacía de la realidad, la referida presunción no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía, y los hechos en éste caso son determinados por las declaraciones de los testigos traídos a los autos traídos a los autos por la parte actora y tercero interviniente en razón de lo cual estima éste Tribunal que tal documental debe ser desechada. Así se decide. Así se decide.

      9. Respecto al documento autenticado ante la Notaría Pública de Valera, el 06 de agosto de 1.993, bajo el N° 21, Tomo 103, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaría, advierte éste Tribunal que el mismo riela cursante a los folios 138 al 141 de autos. Este Tribunal advierte que tal como fue analizado ut supra y acogiendo criterios vinculantes contenidos en jurisprudencias de la Sala de Casación Social de fechas: 16/03/2000 caso DIPOSA, 31/05/2.001 caso: E.R. y J.d.V.R. contra Distribuidora Polar C.A; 09/09/2.005 caso: B.G.S.d.Y. y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A. (VENTERMINALES S.A.) en el presente caso para desvirtuar la presunción de laboralidad no es suficiente que la parte demandada incorporase a los autos contratos supuestamente mercantiles, pues de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y la primacía de la realidad, la referida presunción, no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad sino por hechos que determinen que la prestación de servicios, se presta en condiciones de independencia y autonomía, y los hechos en éste caso son determinados por las declaraciones de los testigos traídos a los autos; en razón de lo cual estima éste Tribunal, que tal documental debe ser desechada. Así se decide. Así se decide.

      10. Respecto al documento que obra en autos, otorgado inicialmente ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, el 05 de agosto de 2.004, bajo el N° 34, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 17 de agosto de 2.004, de libros autenticados llevados por dicha Notaría bajo el N° 29, Tomo 93, suscrito entre CERVECERÍA POLAR, C.A. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L. denominado “ACUERDO DE TERMINACIÓN DE RELACIONES COMERCIALES”. Este Tribunal advierte que la referida documental cursante a los folios 191 al 193 de autos, no fue presentada la autenticación correspondiente; no obstante ello, a los folios que van del 75 al 80 de autos, fue presentada la mencionada instrumental con la nota de autenticación respectiva; advirtiendo que tal como fue analizado ut supra, acogiendo el criterio vinculante de las jurisprudencias de la Sala de Casación Social de fechas: 16/03/2000 caso DIPOSA, 31/05/2.001 caso: E.R. y J.d.V.R. contra Distribuidora Polar C.A; 09/09/2.005 caso: B.G.S.d.Y. y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A. (VENTERMINALES S.A.), para desvirtuar la presunción de laboralidad, no bastaba que la parte demandada incorporase a los autos, contratos supuestamente mercantiles, pues de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y la primacía de la realidad, la referida presunción no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía, y los hechos en éste caso son determinados por las declaraciones de los testigos traídos a los autos por la parte actora y tercero interviniente; en razón de lo cual, estima éste Tribunal, que tal documental debe ser desechada. Así se decide. Así se decide.

      11. Respecto al contrato de arrendamiento financiero celebrado entre Sogecrédito COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO y DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L., otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 03 de Marzo de 1995, bajo el N° 12, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual Sogecrédito COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO y DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L., dio en arrendamiento financiero a DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L, un vehículo, acompañado marcado con la letra “G”, cursante al folio 784 al 790 de autos. Este Tribunal observa que tal como fue analizado ut supra, acogiendo el criterio vinculante de las jurisprudencias de la Sala de Casación Social de fechas: 16/03/2000 caso DIPOSA, 31/05/2.001 caso: E.R. y J.d.V.R. contra Distribuidora Polar C.A; 09/09/2.005 caso: B.G.S.d.Y. y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A. (VENTERMINALES S.A.), para desvirtuar la presunción de laboralidad, no bastaba que la parte demandada incorporase a los autos, contratos supuestamente mercantiles, pues de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y la primacía de la realidad, la referida presunción no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía, y los hechos en éste caso son determinados por las declaraciones de los testigos traídos a los autos por la parte actora y tercero interviniente; observándose además que según lo convenido por las partes en la cláusula tercera, se trataba de una opción de compra de un vehículo, lo que indica que el mismo era propiedad exclusiva de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (Sogecrédito), situación ésta que se corrobora con la documental que corre inserta al folio 261 de autos; en razón de lo cual, estima éste Tribunal, que tal documental debe ser desechada. Así se decide. Así se decide.

      12. Respecto a los Estados Financieros (Balance General y Estado de Ganancias y Perdidas) correspondientes a los ejercicios económicos 1.990, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995 y 1.998 de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L., suscritos por su representante legal J.B.P., Acompaño marcado con la letra “H”, cursante al folio 791 al 804 de autos. Este Tribunal observa que dichas documentales constituyen documentos privados emanados de terceros por lo que debieron ser ratificados en juicio por el tercero suscribiente; pues de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En razón de lo anterior, el artículo antes citado, indica en forma imperativa, como medio para la ratificación del documento privado emanado de tercero la prueba testimonial; razón por la cual éste Tribunal desecha las referidas instrumentales de conformidad con el Artículo antes citado. Así se decide.

      13. Respecto a los Contratos de Ventas de Productos de Crédito, Contrato de Compra-Venta y Propaganda, Contrato de Ventas al Por Mayor, Contrato de Compras-Ventas de fecha 01 de Enero de 1.990, Contrato de Compra-Venta de fecha 28 de diciembre de 1.999, Contrato de Venta de Productos a crédito, celebrado en el año 2.000; Contrato de Productos a créditos de fecha 23 de Enero de 2.001 acompañados marcados con las letras “I”, “J” “K” “L”, “M” “N” “O”, respectivamente, cursante a los folios que van desde el 805 al 819 . Este Tribunal observa que tal como fue analizado ut supra, acogiendo el criterio vinculante de las jurisprudencias de la Sala de Casación Social de fechas: 16/03/2000 caso DIPOSA, 31/05/2.001 caso: E.R. y J.d.V.R. contra Distribuidora Polar C.A; 09/09/2.005 caso: B.G.S.d.Y. y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A. (VENTERMINALES S.A.), para desvirtuar la presunción de laboralidad, no bastaba que la parte demandada incorporase a los autos, contratos supuestamente mercantiles, pues de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y la primacía de la realidad, la referida presunción no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía, y los hechos en éste caso son determinados por las declaraciones de los testigos traídos a los autos por la parte actora y tercero interviniente; en razón de lo cual, estima éste Tribunal, que tal documental debe ser desechada. Así se decide. Así se decide.

      14. Respecto a la correspondencia de fecha 01 de octubre de 1.990, mediante la cual DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L., autoriza la contratación de una póliza de seguros de transporte terrestre con la sociedad SEGUROS LA METROPOLITANA C., acompaño marcada con la letra “Q”, cursante al folio 822 . Este Tribunal advierte que dicha documental debe ser apreciada concatenadamente con la declaración de los testigos: PANFIDIO DELGADO ALBARRAN y A.J.P.M., quienes afirmaron que la empresa demandada, les exigía requisitos para poder seguir laborando dentro de la misma; en razón de lo cual desecha la referida instrumental de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      15. Respecto a la copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 30 de julio de 2.004, bajo el N° 82, Tomo 61 de los libros respectivos y documentos RAP, donde consta la compra-venta del vehículo-camión, propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L. marcado “R”, cursante a los folios 823 al 825. Este Tribunal desecha tal instrumental por impertinente, toda vez que la misma, es de fecha posterior a la señalada por las partes como indicativa de terminación de la relación que las vinculó. Así se decide.

        Durante el desarrollo de la audiencia y en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Trujillo en fecha 05/06/2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 20/02/2006, relativa a la negativa de prueba; ordenando al Tribunal, admitir las pruebas señaladas en el numeral quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, inserta al folio 64, marcada con la letra “B”, relacionada con el RIF y NIT de la Distribuidora Padu S.R.L y la prueba documental, marcada con la letra “P” y “P-1” que consisten en constancias expedidas por la Inspectoria del Trabajo de Valera, Estado Trujillo; modificando en consecuencia, la decisión objeto de apelación. En tal sentido, el Tribunal procedió a admitir las pruebas antes señaladas para su posterior evacuación en la siguiente forma:

      16. Respecto al documento cuyo original obran en autos, consistentes en copia del Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-090099918-2 y el Número de Identificación Tributaria (NIF), Nº 0038868594 de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PADU S.R.L., cursante a los folios 64. Este Tribunal observa que se trata de un documento público administrativo, traído a los autos en copia fotostática simple, impugnada por la parte actora y tercero interviniente por haber sido presentado en copia. Con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 803 de fecha: 16-12-03, ha señalado, citando al Dr. A.R.R., que documentos administrativos son”… aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. (…) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto, b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. De lo expuesto se infiere que al constituir el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-090099918-2 y el Número de Identificación Tributaria (NIF), Nº 0038868594 de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PADU S.R.L, un documento publico administrativo, el cual está dotado de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones. En razón de ello, éste Tribunal debería otorgarle valor probatorio. No obstante ello, advierte que dicha documental al ser apreciada en forma concatenada con la declaración de los testigos: PANFIDIO DELGADO ALBARRAN y A.J.P.M., quienes afirmaron en la audiencia de juicio que la empresa demandada, les exigía requisitos para poder seguir laborando dentro de la misma; es por lo este Tribunal considera que la mencionada documental, era utilizada por la empresa demandada, como un artificio para ocultar la relación laboral sostenida con el actor; en razón de ello desecha la misma de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      17. Respecto a las constancias expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera de fechas 10/05/1999 y 01/06/2000 respectivamente, mediante las cuales se certifica que Distribuidora Padu S.R.L, cumplía funciones como patrono de sus propios empleados, marcadas “P” y “P-1”, cursante a los folios 820 al 821 de autos. Este Tribunal observa que del contenido de las referidas documentales, no se desprende ninguna información que certifique que la Distribuidora Padu S.R.L, cumpliese funciones como patrono; muy al contrario, el Inspector del Trabajo (E) del Municipio Valera, Estado Trujillo, hace constar que no consta por ante ese despacho ninguna reclamación de tipo laboral contra la Empresa Distribuidora Padu S.R.L; en razón de ello, éste tribunal, desecha las referidas instrumentales por impertinentes. Así se decide.

    2. INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Promueve Inspección Judicial para que sea realizada en la Agencia de CERVECERIA POLAR, C.A. (cesionaria de los derechos y obligaciones de DOSA, S.A), ubicada en la Av. J.L.d.F., Zona Industrial C.S.d.J., Valera Estado Trujillo a fin de que el Tribunal, deje constancia de los particulares detallados en el escrito de Promoción de Pruebas y que éste Tribunal da por reproducidos, cuyas resultas cursante a los folios del 1.111 al 1.113 de autos. Este Tribunal observa que las resultas de la evacuación y del contenido de la misma nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.

    3. TESTIMONIALES:

      Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: B.A.G.S., Taidee Pérez H, J.C.P. y Hepduver Meléndez, titulares de las Cédulas de identidad N° 4.058.041, 9.888.527, 10.911.434, 12.039.310, respectivamente. Estos testigos fueron debidamente juramentados por el Tribunal, previo a rendir su declaración; siendo tachados en su oportunidad por la parte actora por considerar que se encontraban incursos dentro de las causales de inhabilidad para declarar, por ser empleados de la demandada; invocando jurisprudencia de fecha 13/11/2005 y 14/12/2005, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por ocupar cargos de dirección (gerentes y supervisores), dentro de la empresa demanda; por mostrar un marcado interés. El Tribunal ante la formulación de la tacha propuesta, suspendió la audiencia y en consecuencia, aperturó la incidencia de tacha a fin de que las partes promoviesen las pruebas en la referida incidencia, otorgándoles un plazo de dos días y fijando de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primer día de los establecidos en el mencionado dispositivo legal para la evacuación de las mismas; dicha incidencia es declarada por éste Tribunal, SIN LUGAR, toda vez que las pruebas promovidas en la incidencia de tacha, estaban referidas al reconocimiento o admisión que verbalmente hicieron los testigos: B.A.G.S., Taidee Pérez H, J.C.P. y Hepduver Meléndez, en la audiencia de juicio, las cuales serían valoradas por el Tribunal en la definitiva. Ahora bien, respecto a las testimoniales de los señalados testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: B.A.G.S., Taidee Pérez H, reconocieron en audiencia de juicio que eran empleados de la demandada, señalando el primero de los nombrados, que ocupa el cargo de Gerente en la Cervecería Polar C.A, a la vez que indicó, las funciones que realizaba en el desempeño de la gerencia. Por su parte, la segunda testigo, respondió a una de las repreguntas formuladas que se desempeñaba como Jefe de Oficinal. Así mismo, los testigos: J.C.P. y Hepduver Meléndez, admitieron en la audiencia de juicio que ambos ocupaban cargos de Supervisor Comercial de la Agencia Cervecería Polar C.A; en razón de ello, éste Tribunal, desechas tales testimoniales al observar que los mismos al ocupar cargos de confianza y dirección dentro de la empresa demandad; no son relevantes sus afirmaciones, dada a la condición de empleados de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Respecto a los testigos: L.V. y M.E.A.R., resulta necesario aclarar que los mismos, no fueron traídos por la parte promovente para rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir respecto. Así se decide.

    4. PRUEBAS DE INFORMES

      - Solicita al Tribunal requerir al Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Andes, División de Recaudación, ubicada en la ciudad de San Cristóbal , Estado Táchira, informe a este Tribunal, si la empresa mercantil DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L. inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-09009918-2 y el número de identificación Tributaría (NIT) N° 0038868594, ha pagado en algún momentos al Fisco Nacional algún tributo, en cuyo caso se servirán indicar el tipo de tributo y la fecha que se efectuó el pago mismo. Este Tribunal observa que de las resultas de la información remitida a éste Tribunal por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de oficio N° GRLA-2006-1789 de fecha: 13/03/2.006, si bien es cierto se desprende que Distribuidora Padu S.R.L. fue contribuyente en el periodo comprendido del 01/01/2000 al 28/02/2006, no es menos cierto que las referidas declaraciones fueron presentadas por montos irrisorios y, además, llama poderosamente la atención al Tribunal, la circunstancia relativa a que no consta en autos que el giro económico y las declaraciones de impuestos por ante el referido organismo público por parte de la citada Distribuidora, no hubiese sido constantes y reiteradas en el tiempo, es decir, desde que la empresa fue constituida en el año 1982 al 01/01/2000, en razón de lo cual, tal información conduce a éste Tribunal a concluir que de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, la Distribuidora Padu S.R.L. no poseía un giro económico estable, constante y reiterado que conduzca a éste Tribunal a pensar que se trataba de una empresa que hubiese tenido un giro mercantil en la realidad de los hechos, siendo por el contrario un elemento que permite a éste Tribunal inducir que la misma, fue constituida como un requerimiento exigido por la demandada y cumplido por el actor para mantenerse laborando en la empresa demandada. Así se decide.

      - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, solicita se requiera del BANCO PROVINCIAL C.A. División Fideicomiso que informe a este Tribunal, si la empresa mercantil DISTRIBUIDORA PADU, SRL, se encontraba adherida al contrato de fideicomiso suscrito entre los fideicomitentes iniciales y el BANCO PROVINCIAL. Este Tribunal observa que al analizar las resultas de la información remitida a éste Tribunal por la Unidad de Fideicomiso del Banco Provincial a través de comunicación de fecha: 09/03/2.006, (folios 1093 al 1094), en forma concatenada con el Documento Matriz de fideicomiso, aportado al proceso por la parte demandada, cursante a los folios 769 al 776 de autos, se evidenció que el actor no aparece suscribiendo en ninguna de las partes el referido documento por lo que resulta contradictoria, la información suministrada, y en consecuencia, se desecha tal medio probatorio por cuanto la misma, nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, Así se decide

    5. EXHIBICION DE DOCUMENTOS

      1. Respecto a la solicitud referida a que el demandante: J.B.P., exhiba en la oportunidad de la audiencia de juicio, los documentos en los cuales conste que recibió en alguna oportunidad entre septiembre de 1.982 y junio de 2.004, alguna remuneración por parte de D.O.S.A. S.A. y/o CERVECERIA POLAR C.A, por concepto de sueldos, vacaciones, utilidades, bonos, o cualquier otra contraprestación de las que corresponden a los trabajadores conforme a la Ley. A este fin se acompañó marcados con las letras “S” y “S-1”, modelos de recibos de nómina, los cuales son utilizados por D.O.S.A., S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A, para pagar a sus empleados los conceptos arriba señalado. Este Tribunal advierte que en la audiencia de juicio, ordenó a la parte actora, la exhibición de los documentos en los cuales conste que recibió en alguna oportunidad entre septiembre de 1.982 y junio de 2.004, alguna remuneración por parte de D.O.S.A. S.A. y/o CERVECERIA POLAR C.A, por concepto de sueldos, vacaciones, utilidades, bonos, o cualquier otra contraprestación de las que corresponden a los trabajadores conforme a la Ley; ante lo cual, la parte actora, señaló que no se tipificaban los presupuestos del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la procedencia de la prueba, que se trataba de documentos emanado de tercero, razón por la cual, no exhibiría tal documentación, alegando a su favor jurisprudencia de fecha 14/12/2005, emanada emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Por su parte, la demandada solicitó se dejara constancia que la actora, no exhibió, la documentación solicitada. Este Tribunal observa que respecto a las instrumentales cursante a los folios 826 y 827 de autos, efectivamente corresponden a un tercero ajeno al proceso, por lo que mal podría el actor exhibir un documento que son se haya en su poder; en razón de lo cual, estima éste Tribunal que la misma, carece de valor probatorio por resultar manifiestamente impertinente respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos y en razón de ello, se desechan. Así se establece.

  5. 3. PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO ADHERIDO

    1. DOCUMENTALES:

      1. Respecto a la solicitud formulada por el tercero interviniente en relación a las instrumentales marcados desde el N° 01 hasta el N° 21, cursante a los folios 220 al 258 de autos; así como la reproducción del texto del libelo de demanda introducido por J.B.P. contra CERVECERÍA POLAR C.A; y la adherencia y reproducción de los medios probatorios documentales, de informes y testimoniales promovidos en su condición de persona natural demandante, cursante a los folios que van desde el 124 al 206 y desde el 259 al 706 de autos. Este Tribunal advierte que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el tercero interviniente, representado por su Director Gerente, ciudadano: J.B.P., ratificó y dio por reproducido, los comentarios, análisis y consideraciones formuladas por la parte actora en la oportunidad en que se evacuaron cada una de las documentales, invocando que del merito que dimana de las mismas, sea tomado en cuenta en este acto procesal, como si cada una de dichas pruebas, se estuviese a.e.é.m., adhiriéndose en la forma en que fueron evacuadas cada una de las mencionadas documentales que en conjunto demuestran, la existencia de la relación de trabajo que existió entre la parte actora y la demandada y sobre todo la prestación personal de servicio laborales; así como las circunstancias de la relación de trabajo como subordinación y ajenidad. En éste mismo sentido, la parte demandada, reprodujo en todos y cada uno de sus partes, los términos en que fueron rechazados, negadas y contradichas en su contenido y forma las pruebas del tercero interviniente. Al respecto el Tribunal observa que al reproducir o el tercero interviente, los comentarios, análisis y consideraciones en la oportunidad en que se evacuaron cada una de las documentales promovidas por la parte actora, invocando que del merito que dimana de las mismas en su conjunto y al rechazar igualmente la parte demanda las misma, éste Tribunal les otorga a dichas pruebas, la misma valoración y apreciación analizada ut supra. Así se establece.

    2. TESTIMONIALES:

      1. Respecto a la testimonial de la ciudadana: Z.R.D., la misma fue debidamente juramentada por el Tribunal, previo a rendir su declaración; siendo tachada en su oportunidad por la parte demandada, por considerar que se encontraba incursa dentro de las causales de inhabilidad para declarar, previstas en el Art. 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, por era esposa del actor. El Tribunal ante la formulación de la tacha propuesta, suspendió la audiencia y en consecuencia, aperturó la incidencia de tacha a fin de que las partes promoviesen las pruebas en la referida incidencia, otorgándoles un plazo de dos días y fijando de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primer día de los establecidos en el mencionado dispositivo legal para la evacuación de las mismas; dicha incidencia es declarada por éste Tribunal CON LUGAR, por cuanto de las pruebas aportadas en la incidencia de tacha (Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Distribuidora Padu, S.R.L, cursante al folio 220 al 226), se evidencia la inhabilidad alegada por el tachante referente a la condición de socia de la Sociedad Mercantil Distribuidora Padu, S.R.L; así como carácter de legítima cónyuge del actor de autos en virtud del reconocimiento expreso en la audiencia de juicio Así se decide.

    3. INSPECCIÓN JUDICIAL:

      1. Respecto a la solicitud de Inspección Judicial para que ésta sea realizada en EL Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, ubicado en el Centro Comercial Curacao, Oficina A-05, Calle 9, entre Avenidas 09 y 10 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, a fin de que el Tribunal deje constancia que en el expediente Mercantil N° 1.476 correspondiente a DISTRIBUIDORA PADU S.R.L, no se celebró ninguna Asamblea de Socios con el objeto de prorrogar la duración del lapso de tiempo de los 20 años de vigencia de la referida compañía, reservándose el derecho de señalar cualquier otra circunstancia en el momento de la evacuación de tal prueba; cuyas resultas cursan al folio 1.152 de autos. Este Tribunal observa que las resultas de la evacuación y del contenido de la misma se observa que de la revisión del expediente correspondiente a la DISTRIBUIDORA PADU S.R.L, no costa ninguna actuación prorrogando el lapso de duración de veinte (20) de vigencia; no obstante ello, observa el Tribunal que dicha prueba, nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.

      2. Respecto a la Inspección Judicial para que sea realizada en las Oficinas Administrativas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E), ALCALDIA DE VALERA e INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALERA de la ciudad de Valera Estado Trujillo, a fin de que el Tribunal deje constancia si a partir de Septiembre de 1982 en adelante y hasta Junio de 2002, DISTRIBUIDORA PADU S.R.L, aparece registrada en sus respectivos archivos y que éste Tribunal da por reproducidos, cuyas resultas cursante a los folios del 1.149 al 1.151 de autos. Este Tribunal observa que las resultas de la evacuación y del contenido de la misma se evidencia DISTRIBUIDORA PADU S.R.L, no se encontraba registrada en ninguno de los organismos públicos antes señalados, objeto de inspección judicial; en razón de ello, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se infiere que la señalada DISTRIBUIDORA PADU S.R.L, no poseía un giro económico estable, constante y reiterado que conduzca a éste Tribunal a pensar que se trataba de una empresa funcionalmente operativa, siendo por el contrario un elemento que permite a éste Tribunal inducir que la misma, fue constituida como un requerimiento exigido por la demandada y cumplido por el actor para mantenerse laborando en la empresa demandada. Así se establece.

    4. EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

      Respecto a la solicitud de exhibición de documentos referida a que CERVECERIA POLAR C.A, exhiba o entregue en la oportunidad que determine el Tribunal, los medios constituidos por las documentales promovidos con el escrito de pruebas marcados desde el N° 02 al 20 por ser fotocopias. Este Tribunal advierte que en la audiencia de juicio, se ordenó a la parte demandada, la exhibición de las documentales promovidos con el escrito de pruebas del tercero interviniente, marcados desde el N° 02 al 20 por ser fotocopias; cursante a los folios 227 al 258 de autos; ante lo cual, la parte demandada , señaló que con respecto a las documentales insertas a los folios que van desde el 227 al 229; del 233 al 246; 255 y 257 de autos, conviene ésta en que se tuviese como cierto su contenido, en razón de ello este Tribunal estima que debe tenerse como exacto el texto de las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el Art. 82 de la L.O.P.T. y por ello se les otorga a las mismas pleno valor probatorio; advirtiendo que la instrumental inserta a los folios 227 al 229, cursa en el expediente sin la correspondiente nota de autenticación, no obstante ello, a los folios que van del 75 al 80 de autos, fue agregada la mencionada documental con la nota de autenticación respectiva; advirtiendo que tal como fue analizado ut supra, acogiendo el criterio vinculante de las jurisprudencias de la Sala de Casación Social de fechas: 16/03/2000 caso DIPOSA, 31/05/2.001 caso: E.R. y J.d.V.R. contra Distribuidora Polar C.A; 09/09/2.005 caso: B.G.S.d.Y. y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A. (VENTERMINALES S.A.), para desvirtuar la presunción de laboralidad, no bastaba que la parte demandada incorporase a los autos, contratos supuestamente mercantiles, pues de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y la primacía de la realidad, la referida presunción no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía, y los hechos en éste caso son determinados por las declaraciones de los testigos traídos a los autos por la parte actora y tercero interviniente; en razón de lo cual, estima éste Tribunal, que tal documental debe ser desechada. Con relación a las documentales insertas a los folios 233 al 246. Este Tribunal observa que se trata de instrumentales incorporadas al expediente en originales las cuales se encuentran suscritas por representantes de la empresa CERVECERIA POLAR C.A. y/o DOSA S.A. de cuyo contenido se infiere que la empresa demandada giraba instrucciones a la demandante lo que constituye un efecto del estado de subordinación de la actora respecto a la demandada. Con respecto a la documental inserta al folio 255. Este Tribunal observa que se trata de instrumentales incorporadas al expediente en originales las cuales se encuentran suscritas por representantes de la empresa CERVECERIA POLAR C.A. y/o DOSA S.A. de cuyo contenido se infiere que la empresa demandada giraba instrucciones a la demandante, lo que constituye un efecto del estado de subordinación de la actora respecto a la demandada. Con respecto a la documental inserta al folio 257. Este Tribunal observa que se trata de instrumentales incorporadas al expediente en originales las cuales se encuentran suscritas por representantes de la empresa CERVECERIA POLAR C.A. y/o DOSA S.A. de cuyo contenido se infiere que la empresa demandada giraba instrucciones a la demandante lo que constituye un efecto del estado de subordinación de la actora respecto a la demandada. Con respecto a la documental inserta al folio 230 al 232 de autos, no fue exhibida por la demandada por lo que de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto del documento. Este Tribunal observa que la empresa Polar en fechas: 24/04/2001, 05/02/2002 y 15/08/2.002, otorga diplomas de reconocimiento al ciudadano: J.B. PAREDES, por su participación en los programas y cursos indicados, de lo cual éste Tribunal advierte que el ciudadano antes indicado recibió adiestramiento por parte de la empresa demandada. Con respecto a las documentales insertas a los folios que van desde 250 al 254, no fue exhibida por la demandada por lo que de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto del documento. Este Tribunal valora tales documentales como indicio respecto a que la empresa POLAR S.A., durante los periodos: 01/04/2004 al 30/04/2004; 01/05/2004 al 31/05/2004; 01/06/2004 al 16/06/2.004, llevaba el control y supervisión de los resultados de las ventas asignadas a zona 161 – Zona Distribuidora Padu S.R.L. Con relación a la documental inserta al folio 256, no fue exhibida por la demandada por lo que de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto del documento. Este Tribunal observa respecto a la misma que de ella se desprende que la empresa demandada, dirigía la actividad de la supuesta distribuidora Padu; apreciando que tal instrumental, debe ser apreciadas considerando lo afirmado por los testigos PANFIDIO DELGADO ALBARRAN y A.J.P.M., quienes afirmaron en la audiencia de juicio que la empresa demandada, les exigía requisitos para poder seguir laborando dentro de la misma por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. Con respecto a la documental inserta al folio 258, no fue exhibida por la demandada por lo que de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto del documento; no obstante ello, del contenido de la misma nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

    5. De la declaración de parte.

      Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el Tribunal consideró oportuno y necesario de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hacer el interrogatorio de parte al accionante del cual se obtuvo respuestas relacionadas con hechos planteados en el libelo de demanda, obteniéndose de sus respuesta informaciones sobre el salario alegado por el actor en el escrito libelar con ello se comprobó el salario variable y a destajo percibido por el actor producto de la distribución del producto cervecero polar.

      V

      CONCLUSIONES

  6. 1. Puntos previos:

    1. Respecto al alegato de falta de cualidad e interés del actor y la demandada para intentar y sostener el presente juicio.

      La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda solicitó al Tribunal como punto previo al fondo, se pronunciara respecto a la falta de cualidad y de interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio; ésta defensa fue opuesta de conformidad con el Artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil al considerar que el actor actuó en sus relaciones con DOSA, S,A y/o CERVECERÍA POLAR C.A, en representación de la Distribuidora Padu S.R.L y nunca a titulo personal; es decir, en representación de un tercero; lo que implica a su entender que no es factible la relación laboral entre personas jurídicas, invocando el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 49 ejusdem. Aduce que el actor no es titular de la acción al no ser titular del derecho por lo que solicita declare con lugar la defensa de fondo opuesta. Sobre el particular, este Tribunal observa que consta en autos a los folios de 1 al 26 que quien intenta la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de con DOSA, S.A y/o CERVECERÍA POLAR C.A, es el actor, actuando en su propio nombre y representación y que la Distribuidora Padu S.R.L, de la cual el accionante, era su Director Gerente, no era una empresa por cuanto según las declaraciones de los testigos rendidas en audiencia de juicio, la Distribuidora S.R.L, era una mera construcción jurídica formal, exigida por la empresa demandada como condición para poder ingresar a trabajar para la demandada; pero en la realidad de los hechos, el actor, era quien personalmente cumplía con la actividad de distribución de cerveza y malta producida por la empresa demandada, ya que como titular de la acción podía acudir ante el órgano competente a fin de realizar un planteamiento que tiene vinculación con sus intereses o necesidades en busca de poner en marcha la actividad del Estado quien en ejercicio de su soberanía debe desplegar a requerimiento particular la actividad judicial, la cual está regulada por las normas del derecho procesal y producir actos de naturaleza declarativa o actos de naturaleza constitutiva de derechos. En razón de lo anterior éste Tribunal estima que resulta improcedente la defensa opuesta por la parte demanda relativa a la falta de cualidad e interés. Así se decide.

    2. Respecto al punto previo de la tercería:

      En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada hace un llamado para que participe como tercero forzoso, la Sociedad Mercantil Distribuidora Padu S.R.L, constituida por el actor conjuntamente con su cónyuge, pretendiendo con ello, hacer parte en el proceso, al mismo actor a través de la sociedad mercantil antes referida, quién mantiene y representa el 50% del capital, y la socia Z.R.D.D.P. el 50% por ciento restante que corresponde al cónyuge, evidenciándose de tal forma que convergen los mismos intereses del tercero con el actor, no pudiéndose por ello considerar que ésta figura de la tercería sea procedente en derecho. En razón de ello, éste Tribunal considera que la intervención del tercero no debió en derecho ser admitida en ésta relación jurídica procesal donde se debe fundamentalmente discutir sobre la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa demanda. Así se decide.

  7. 2. Sobre el fondo de la controversia:

    Este Tribunal observa que en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada, reconoce que la actora prestó servicios personales respecto a la empresa DOSA, S.A, cesionaria de los derechos de CERVECERIA POLAR C.A., catalogando tal prestación de servicios como de naturaleza distinta a la laboral, razón ésta por la cual se activa a favor de la parte actora de autos, la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor del actor de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la demandada afirma la existencia de una relación mercantil respecto al actor de autos debía demostrar en forma fehaciente los hechos que configuraban su pretensión de conformidad con lo establecido en el Art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, éste Tribunal advierte que fue punto controversial durante todo el proceso, la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes integrantes del presente juicio por lo que ciertamente debe determinarse en primer lugar, si existía o no una relación de trabajo.

    En este orden de ideas, la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: ajenidad, dependencia y salario. (Sentencia N° 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

    Acorde con la anterior referencia jurisprudencial, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación:

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)

    .

    Así pues, observados como han sido por éste Tribunal los alegatos de las partes, se desciende a las actas del proceso con el fin de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que vínculo a las partes para así dilucidar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la demandada “una relación distinta a la laboral”

    En este orden de ideas, constata este Tribunal al aplicar el haz de laboralidad lo siguiente:

     Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, éste Tribunal observa que la parte actora de autos, colocaba a disposición de la demandada de autos: su fuerza de trabajo, condicionándose a estar a la orden de la demandada al momento de ser requerida, quedando tal situación evidenciada en una serie de hechos a saber: la asignación de la zona geográfica por parte de la demandada; los precios de venta de los productos eran fijados por la demandada, las modificaciones de rutas, el suministro de las facturas guías complementarias para que realizaran las ventas con la licencia o autorización para venta de licores otorgados por el SENIAT; la obligación de vender en forma exclusiva los productos que produce la demandada; la elaboración de un carnet a nombre del actor.

     Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Observa este Tribunal que la parte actora señala en el libelo, haber prestado sus servicios laborales de manera personal, subordinada, por cuenta, por orden y en beneficio de la demandada por espacio de 21 años, 09 meses y siete días; señalando los testigos promovidos por la parte actora en la audiencia de juicio que el actor cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de cada semana de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., sobre el particular, se advierte que la parte demandada al admitir la existencia de prestación de servicio de naturaleza mercantil por parte de la actora, le correspondía desvirtuar a través de algún medio probatorio el referido horario. No obstante ello, éste Tribunal advierte que la parte demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio capaz de desvirtuar el referido horario.

     Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Observa éste Tribunal que del cúmulo de documentales se desprende que la parte actora era quien personalmente se encargaba de la distribución de los productos cerveceros; no demostrando la parte demandada de autos que la actora contratara personal a su cargo para la ejecución de la actividad de distribución del producto; que la empresa demandada mantenía actividades de supervisión con su propio personal sobre las rutas asignadas al actor con el objeto de verificar la distribución de sus productos y el índice de ventas del actor en la actividad de distribución.

     Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Observa éste Tribunal que la parte demandada reconoció en la audiencia de juicio haber facilitado al actor la compra de un vehículo de transporte, -camión- y aún cuando el valor del vehículo era descontado al actor fijando una cantidad a retener sobre cada carga de producto vendido, mediante un contrato de arrendamiento financiero con instituciones bancarias, el vehículo de transporte debía poseer el logotipo, colores y figura para identificar a la empresa demandada y, además la empresa demandada realizaba la publicidad necesaria para promocionar el producto cervecero. Además, se observa que la parte demandada proveía a la parte actora en forma gratuita los casilleros utilizados para el transporte de los productos de malta y cerveza.

     Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Observa este Tribunal tal y como lo indicaron los testigos promovidos por la parte actora, la empresa demanda exigió al actor la constitución de una sociedad mercantil, indicando los testigos que dicho documento, era redactada por los abogados de la empresa demanda; limitándose los socios de la misma, únicamente a la firma de éste; de lo que se infiere que el actor, constituyo la empresa Distribuidora PADU S.R.L para cumplir con las condiciones de ingreso y mantenimiento en la empresa demandada; y de allí que ésta careciera de organización empresarial, en el sentido de no disponer de oficina de negocios para la realización de sus operaciones, así como tampoco de capital para ser funcionalmente operativa, no actuando en el mercado por si sola, de lo cual deduce el Tribunal que el actor no disponía de medios para la asunción de ganancias y perdidas propias de una empresa que hubiere sido establecida como tal. Cuestión que se reafirma con la declaración de los testigos aportados por la parte demandante quienes hacen constar que la demandada respondía por el producto en caso rompimiento y calidad, así como por la publicidad del producto cervecero que era promocionada o colocada en el camión en el que se verificaba la distribución del producto.

     La regularidad del trabajo o la permanencia de la prestación de servicios: Observa éste Tribunal que de acuerdo con la declaración de los testigos promovidos por el actor éste desempeño servicios personales para la demandada de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., debiendo trasladarse el actor hasta la sede de la empresa demandada donde era guardado el camión a las 7:00 a.m. pues en caso de que no estuviesen a la hora no podían sacar el vehículo con la carga correspondiente. Además se observa de las documentales aportados por las partes al proceso como: facturas o guías complementarias para que realizara las ventas con licencia o autorización para venta de licores otorgado por el SENIAT, se aprecia de éstas la regularidad o permanencia en el tiempo de los servicios prestados por la actora a la demandada.

     La exclusividad o no para la usuaria: Observa éste Tribunal que al quedar admitida la prestación de servicios personales por espacio de 21 años, 09 meses y siete días, se desprende que la parte actora laboraba para la empresa demandada a tiempo completo y en el horario indicado por los testigos en la audiencia de juicio, en razón de lo cual considera éste Tribunal que por cuanto la demandada no logró desvirtuar a través de algún medio probatorio debidamente incorporado a los autos, que la actora en hubiere prestado servicios y/o laborado para otras empresas u organismos es por lo que considera éste Tribunal que la demandada laboró en forma exclusiva para la sociedad mercantil demandada: CERVECERÍA POLAR C.A, aunado a la obligación de vender en forma exclusiva los productos que produce la demandada.

     La naturaleza jurídica del pretendido patrono: Observa éste Tribunal que la demandada de autos es una organización empresarial de bienes y servicios destinados a la realización de una actividad económica con fines lucrativos, cuyo objeto social es la producción y comercialización del producto cervecero polar, actividad de lícito comercio a través de la cual la demandada persiguió un fin de lucro.

     De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad: Observa éste Tribunal que la Distribuidora Padu S.R.L, estaba inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) y el NIT; que cumplía con cargas impositivas; observando el Tribunal que tal situación obedecía al cumplimiento de exigencias por parte de la empresa demanda para poder ingresar y mantenerse dentro de la empresa, pero en la realidad de los hechos, la Distribuidora Padu S.R.L, no era una empresa en el sentido técnico de la expresión, carecía sustento organizativo real; de tal manera que no era funcionalmente operativa, sino que era el actor quien personalmente en la practica cumplía, la actividad de distribución de la cerveza producida por la CERVECERÍA POLAR C.A. Así mismo, advierte el Tribunal que quedó demostrado en autos que dicha distribuidora, no aparee registrada en organismos públicos como: Instituto Venezolano de Seguro Social Obligatorio (I.V.S.S.O), Instituto de Cooperación Educativa (I.N.CE.), Inspectoría del Trabajo, tal como consta en inspección realizada por éste Tribunal cuyas resultas corren insertas a los folios 1.149 al 1.151 de autos.

     La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Observa éste Tribunal que si bien es cierto que la contraprestación periódica y variable recibida por el actor, era superior a la obtenida por aquellos trabajadores que son titulares de un contrato de trabajo común y corriente; no menos cierto es que quienes prestan servicios laborales mediante una relación encubierta, pueden tener buenos ingresos mientras trabajan, pero carecen de protección social, ya que deben asumir personalmente los riesgos de enfermedad, desocupación, vejez, muerte, entre otras; de allí que no es cierto lo alegado por la parte demanda, respecto a que la ganancia del actor era excesiva, observando el Tribunal que el salario variable, percibido por el actor producto de la distribución del producto fabricado por la demandada, era proporcional a la actividad desarrollada el actor de conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Advierte además, el Tribunal que la demandada al admitir la prestación del servicio personal por parte del actor, debió en aras de desvirtuar el salario variable invocado por la actora, indicar el porcentaje promedio percibido por el actor producto de las ventas del producto cervecero.

    En esta fase de análisis, y conteste con todos los razonamientos expuestos, resultantes de aplicar el denominado “test de la dependencia o examen de indicios” este Tribunal arriba a la conclusión de que en la presente controversia la demandada de autos: no logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de los elementos extraídos de las actas, por el contrario se constata la existencia de elementos que resultan imprescindibles en la estructura de la relación laboral, cuales son: prestación personal del servicio, ajenidad, subordinación o dependencia, remuneración y exclusividad en el horario señalado por los testigos en el desarrollo de la audiencia de juicio.

    Así mismo este Tribunal observa que por cuanto el empleador no logró demostrar que la prestación de servicio desarrollado por el actor, no tuvo carácter subordinado, a fin de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, es por ello que éste Tribunal considera existió entre el actor de autos y la empresa demandada, una relación de naturaleza laboral, en la que se advierte claramente los elementos de la relación de trabajo.

    En razón de lo antes expuesto y en conformidad con los establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en las disposiciones contenidas en el Titulo III, Capitulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91 y 92; Titulo V, Capitulo III, artículos 257, 334, en concordancia con lo establecido en el Art. 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “ El juez orientara su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”, observa este Tribunal que por mandato legal se ha establecido la obligación del órgano jurisdiccional de desentrañar la verdad más allá de las apariencias y formalidades que pudiere revestir un determinado acto y en tal sentido observar que de la pruebas incorporadas a los autos se desprenden suficientes elementos que llevan a la convicción a éste Tribunal que la relación sostenida entre el actor y la parte demandada fue de naturaleza estrictamente laboral.

    En tal sentido, observa que la parte actora demuestra la existencia de una prestación de servicio para con la demandada de autos y además que la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes era de carácter laboral, lo cual se desprende en la realidad de los hechos de las declaraciones de los testigos del actor, rendidas en audiencia de juicio, las cuales fueron valoradas por éste tribunal al considerar que sus deposiciones fueron concordantes y precisas al manifestar los ciudadanos: PANFIDIO DELGADO ALBARRAN y A.J.P.M. que trabajaron para la empresa demanda y que por eso conocen los hechos planteados por el actor en el libelo demanda, a saber: la exigencia de la empresa demanda en la constitución de compañías distribuidoras como condición para ingresar a la empresa; así como otra documentación exigida en el curso de la actividad a fin de mantenerse dentro de la empresa; de cómo el actor compraba los productos y los distribuía a los comerciantes detallistas que figuran en la ruta geográfica, no pudiendo vender ni negociar dichos productos fuera de la zona de exclusividad, distinta que no fuera la determinada por la empresa demandada; que los productos se vendían a través de un listado de precios aportados por la demandada; que para la distribución y venta de los productos, el actor debía pintar o identificar el vehículo con los colores y el logotipo de la empresa polar; dichas testimoniales permitieron demostrar la actividad desempeñada por el actor al reafirman hechos que hacen presumir una prestación de servicio susceptible de dar lugar a la presunción de trabajo entre el actor y la demandada, tal situación se corrobora con los diplomas de reconocimiento otorgados por la Empresa Polar al actor por su participación en programas de capacitación y adiestramiento; así como carnet de identificación.

    En éste mismo sentido, el Tribunal valora el elemento subordinación o dependencia el cual fue reflejado en la obligación impuesta por la empresa demandada, al exigir al demandante, no vender ni negociar el producto cervecero fuera de la zona geográfica asignada la cual fue entregada a la por el actor a la demandada al termino de la relación laboral, concediendo carácter de exclusividad con determinadas condiciones y bajo vigilancia y supervisión de la empresa a través de los controles selectivos de puntos de expendio, radares de ventas que involucraban un control directo y permanente y un seguimiento supervisado por parte de la empresa demanda; situación que fue corroborada igualmente por la declaración de los testigos promovidos por el actor.

    En éste orden de ideas, cabe destacar otros elementos que denotan el elemento subordinación como: a) las solicitudes al SENIAT para foliaturas, sellados y constancias de talonarios que la empresa demandada entregaba al actor para la venta de cerveza polar, b) las constancias de sellado de libros y especial atención merecen las facturas guías complementarias a través de las cuales, el SENIAT autorizaba al actor a la utilización de la licencia cuyo titular era la demandada.

    Así mismo, otro elemento presente en el caso bajo estudio que demuestra subordinación y ejenidad, lo constituyen las facturas guías, expedidas por la demandada a nombre del actor, demostrativas de diferentes operaciones de venta al contado y a crédito; observando el Tribunal la circunstancia de que éstas operaciones de compra-venta, se efectuaban de manera permanente y sucesiva que ello no desnaturaliza la figura jurídica la relación de trabajo, al contrario es demostrativo del salario promedio a destajo que devengaba el actor como producto de las ventas del producto cervecero; considerando el tribunal que quienes prestan servicios laborales mediante una relación encubierta pueden percibir buenos ingresos mientras trabajan; pero carecen de protección social lo que conlleva a asumir personalmente los riegos de enfermedad, desocupación, vejez, muerte de tal manera que en la realidad de los hechos, no es cierto que la situación de éste tipo de trabajadores sea más favorable; en todo caso, debe observarse el principio de proporcionalidad del salario consagrado en el 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En razón de lo anterior éste Tribunal indica que el salario tomado en consideración para el cálculo de los conceptos laborales es el señalado por el actor en el libelo de demanda toda vez que el mismo no fue desvirtuado por la parte demanda.

    Para los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales, éste Tribunal precisa lo siguiente:

    Se establece que las fechas de inicio y terminación de la relación laboral que vínculo a las partes es la indicada por la parte actora de autos, es decir, fecha de ingreso: 30/08/1982 hasta el día 07/06/2004.

    En razón de lo cual se evidencia un tiempo de servicio de 21 años, 9 meses y 8 días y estableciendo como salario mensual a la fecha de retiro de Bs. 8.099.666,25, y como salario promedio diario, la cantidad de Bs. 269.988,87, tomando como base el último salario promedio devengado por el actor a la fecha de la finalización de la relación laboral. En razón de lo anteriormente señalado le corresponden al actor el cálculo de los siguientes conceptos:

    1 Antigüedad Art. 108 L.O.T: De conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.648.945,57) a razón de 450,17 días desde el 19-06-97 hasta el 07-06-2-2004.

    2 Intereses sobre prestaciones Antigüedad con la nueva ley: la empresa demandada le adeudan al actor, la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.830.900,33), calculados en base a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, mes a mes sobre la cantidad acumulada por concepto de Antiguedad.

    3 Intereses sobre la Antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 18.697.950,95).

    4 Art. 666 L.O.T del 30/08/1982 al 18/06/1997. Por concepto de Antigüedad de conformidad con el Artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

    5 Prestación de Antigüedad L.O.T derogada: Calculados estos desde el 30/08/1982 al 18-06-1997, a razón de 14 año, 09 meses y 19 días, se le adeudan la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 29.737.950,00),

    6 Vacaciones vencidas y no disfrutadas y Bono Vacacional (periodo (30/08/1982 al 07/06/2004). Con respecto al Bono Vacacional correspondiente al periodo señalado, se le adeuda a la parte actora, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 193.514.522,57), a razón de 716,75 días por Bs. 269.988,87 que fue el último salario devengado por la actora a la finalización de la relación laboral y en aplicación de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Febrero de 2005.

    7 Utilidades, le corresponde al actor, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 88.083.868.84), a razón de 326 días por cada año.

    8 Se le bebe descontar por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 20.776.839,75.

    VI

    DISPOSITIVA.

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.766.937, domiciliado en la Casa N° 11, Calle L.M., sector El A.d.C., Municipio San R.d.C.d.E.T., debidamente asistido la Abg.: B.V.U. y J.R.A., abogados, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 20.246 y 18.019, respectivamente contra la empresa: CERVECERÍA POLAR C.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la actora, la cantidad de (Bs.), que comprende los siguientes conceptos:

    Prestación por Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs.71.648.945,57

    Prestación por Antigüedad (Ley derogada) Bs. 29.737.950,00

    Intereses sobre prestaciones Antigüedad con la nueva ley. Bs. 65.830.900,33

    Intereses sobre Antigüedad L.O.T derogada. Bs. 18.697.950,95

    Art. 666 L.O.T, literal “b” Bono de Transferencia Bs. 3.000.000,00

    Vacaciones vencidas y no disfrutadas y Bono Vacacional Bs.193.514.522,57

    Utilidades Bs. 88.083.868,84

    Sub-total prestaciones Bs. 470.514.138,26

    Adelanto de Prestaciones Sociales Bs. 20.776.839,75

    Total Prestaciones Sociales Bs. 449.737.298,51

TERCERO

Se condena igualmente a la demandada: CERVECERÍA POLAR C.A. al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 07/06/2004 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Procede la condenatoria en costas por haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el Art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BRACHO

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las 3:30 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BRACHO

NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BRACHO

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