Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteJohanna Dayanara Mendoza Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco (05) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).

206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-000776

PARTE ACTORA: B.A.T.P. y J.J.L.S., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.921.308 y12.027.622, actuando en su propio nombre y en Representación de la Sociedad Civil de Transporte L.I., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03/07/2008, bajo el N° 02, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.J.C.L., A.R.V.L., M.D.L.A.R.C., E.X.S.R., A.C., G.P.V. y N.J.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 90.464, 90.413, 108.921, 117.668, 242.914 y 90.412, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES REFRIMAT LARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/07/2010, inserto bajo el N° 09, Tomo 54-A, Expediente 364-5567, representada por los ciudadanos MARYELIS D.R. e I.J.R.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.978.562 y 12.436.826, de este domicilio, la primera en su carácter de Presidenta y el segundo como Vice-Presidente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 30.447, y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos B.A.T.P. y J.J.L.S., actuando en su propio nombre y en Representación de la Sociedad Civil de Transporte L.I., contra la Empresa INVERSIONES REFRIMAT LARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/07/2010, inserto bajo el N° 09, Tomo 54-A, Expediente 364-5567, representada por los ciudadanos MARYELIS D.R. e I.J.R.M., antes identificados.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicio la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos B.A.T.P. y J.J.L.S., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.921.308 y12.027.622, actuando en su propio nombre y en Representación de la Sociedad Civil de Transporte L.I., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03/07/2008, bajo el N° 02, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, contra la Empresa INVERSIONES REFRIMAT LARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/07/2010, inserto bajo el N° 09, Tomo 54-A, Expediente 364-5567, representada por los ciudadanos MARYELIS D.R. e I.J.R.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.978.562 y 12.436.826, de este domicilio, la primera en su carácter de Presidenta y el segundo como Vice-Presidente. En fecha 19/09/2016 el Tribunal dicto auto ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 97). En fecha 22/09/2016 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 98 al 121). En fecha 26/09/2016 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 122 al 128). En fecha 29/09/2016 la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 129 y 130).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido interpuesta por los ciudadanos B.A.T.P. y J.J.L.S., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.921.308 y12.027.622, actuando en su propio nombre y en Representación de la Sociedad Civil de Transporte L.I., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03/07/2008, bajo el N° 02, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, contra la Empresa INVERSIONES REFRIMAT LARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/07/2010, inserto bajo el N° 09, Tomo 54-A, Expediente 364-5567, representada por los ciudadanos MARYELIS D.R. e I.J.R.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.978.562 y 12.436.826, de este domicilio, la primera en su carácter de Presidenta y el segundo como Vice-Presidente.

Alegando la representación judicial de la parte actora que se opone a la admisión de las pruebas de informes solicitadas por la parte accionada reconviniente, por haber sido solicitada de manera ilegal por no estar dirigidas a el organismo correspondiente como lo es la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN) sino a las entidades bancarias referidas en su escrito de pruebas, siendo del conocimiento de los jueces como administradores de justicia, considerando que dicha información solicitada por vía de informes, no era la correcta, porque estaría violando el derecho a la defensa y el principio de la libertad de pruebas de las partes, garantías de orden constitucional. Que la prueba de informes requeridas a instituciones bancarias en cuanto a los cobros de cheques realizados por la empresa DISTRIBUIDORA CREPUSCULO EL MILENIO C.A, y los ciudadanos C.G.C. y L.K.P., son impertinentes ya que el objeto es demostrar el cobro de cheques de personas que no forman parte del presente litigio y que nada tienen que ver con el thema decidendum. Por otra parte se opuso a la prueba de informe solicitada al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, donde solicito la tasa de cambio que regia en el país para las fechas 13/08/2014 y 03/09/2014, siendo inoficiosa y con fines específicos de dilatar el proceso con la espera del resultado de dicha información, ya que esta información es de tipo publica y notoria porque estos cambios son publicados en gaceta oficial que emite el Banco Central de Venezuela para tales fines y en base al principio lura novit curia, que el mismo debe ser conocido por todos y cada uno de los jueces. Por otra parte la prueba de informes y solicitud de copias certificadas a la aduana principal de centro occidente, específicamente del manifiesto 2014 1491 Registro Numero C 1607 de fecha 03/09/2014, sin expresar el objeto de la misma, su necesidad, pertinencia y legalidad para demostrara los alegatos sostenidos en el presente asunto. En cuanto a la prueba de informes requerida al Seniat para probar si la empresa DISTRIBUIDORA CREPUSCULO EL MILENIO C.A, era contribuyente al fisco nacional a su vez solicitando copia de la ultima declaración del impuesto sobre la renta de una empresa que no forma parte del presente litigio, siendo esta prueba inoficiosa, impertinente por no aportar nada a lo debatido en autos. Por ultimo de las pruebas de informes requeridas a la empresa DISTRIBUIDORA CREPUSCULO EL MILENIO C.A, sobre el cobro de cheques girados por la empresa demandada reconviniente, señalo que la referida empresa no forma parte del presente litigio, siendo esta prueba inoficiosa, por no aportar nada en lo debatido en autos.

PRUEBAS OPUESTAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En el lapso probatorio.

Prueba de Informes a las siguientes entidades Bancarias:

Banco Activo Oficina Principal de Barquisimeto

Banco Bancrecer Oficina Principal de Barquisimeto

Banco de Venezuela Oficina Principal de Barquisimeto

Banco Banesco Oficina Principal de Barquisimeto

Prueba de Informes a los siguientes organismos:

Aduana Principal de Centro Occidente

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT)

Prueba de Informes a la Empresa

DISTRIBUIDORA CREPUSCULO EL MILENIO C.A

CONCLUSIONES

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pág.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

El autor A.R.R. en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 de Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

En cuanto a la admisión de todas y cada una de las Pruebas de Informes solicitadas por la parte demandante, esta juzgadora a los f.d.a.l.p.d. la prueba trae a colación la norma legal y la jurisprudencia patria que rige al respecto.

Sobre este punto se ha pronunciado La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció: ‘En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente: “(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)’

La prueba de informes está regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente No. 15.993, de fecha 8 de mayo del 2003, argumentó lo dicho a continuación:

“De la normativa transcrita se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora, de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte, y, respecto a los sujetos de la misma esta Sala en anterior oportunidad expresó: “...la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes” (Sentencia No. 01151 del 24 de septiembre del 2002, caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).

En este orden de ideas, siguiendo el criterio del Dr. J.E.C.R. cuando se refiere a la impugnación de la prueba de informe expone: “No luce lógico sustanciar todo un incidente de impugnación ante la sola petición de los informes por parte del promovente del medio, sin conocer que va a contestar el tercero. La impugnación tiene que ser sobre pruebas concretas, no sobre posibilidades. El medio simplemente anunciado, carece de relevancia probatoria, esta nace cuando él se concretiza en el proceso, cuando se evacua y es allí cuando salvo excepciones la impugnación se hace necesaria y debe incoarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la incorporación del informe en autos”. (Pág.58 y 60 Tomo II “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”.

Todo lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que las pruebas promovidas por la parte demandada, con respecto a la prueba de informes solicitadas a las entidades Bancarias: BANCO ACTIVO, BANCO BANCRECER, BANCO DE VENEZUELA, todos en sus Oficinas Principales de Barquisimeto, a los organismos ADUANA PRINCIPAL DE CENTRO OCCIDENTE, no lucen manifiestamente impertinentes, siendo materia que atañe a su valoración en la sentencia de mérito, en consecuencia se declara improcedente la oposición a las pruebas de informes incoada por la parte actora. Así se decide.

En cuanto a las pruebas de informes solicitadas por la parte actora a Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), a la Empresa DISTRIBUIDORA CREPUSCULO EL MILENIO C.A y BANCO BANESCO, la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones lo siguiente:

Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro m.T., en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:

Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).

Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

En tal sentido, y en consonancia con lo señalado por la Sala, esta juzgadora evidencia que de tales no consta en el escrito el objeto por la cual se solicita su evacuación, por lo tanto debe declarar de manera forzosa con lugar la oposición realizada por la actora. Así se decide.

Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por la parte actora contra la admisión de la prueba de Informes. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su valoración en la sentencia de merito. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº 203 ; Asiento Nº 58 .

La Juez Suplente

J.D.M.T.

La Secretaria

Rafaela Milagros Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 11:23 a.m y se dejó copia.

La Secretaria

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