Decisión nº PJ0292008001044 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoCumplimiento De Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal XIV

Caracas, 09 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-0000278

PARTE ACTORA: A.M.L., en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo del Interés Superior del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) años de edad, a solicitud de su progenitor ciudadano B.A.H.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.538.707.

PARTE DEMANDADA: A.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.963.747.

SUS APODERADAS JUDICIALES: Abogadas H.B. y G.V., inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 4.721 y 14.146, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS HOY LLAMADO CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.

I

En fecha 11 de enero de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la presente acción por CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS hoy llamado CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la Fiscal Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas A.M.L. actuando en resguardo del Interés Superior del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) años de edad, a solicitud de su progenitor ciudadano B.A.H.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.538.707, contra la ciudadana A.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.963.747; señala la Representación Fiscal en su libelo que ante la comparecencia a su despacho del ciudadano B.A.H.T.: “Expresó el recurrente que solicita la intervención Fiscal, ya que la madre de su hijo no cumple con lo establecido en la sentencia de divorcio de fecha 21/10/1999, en lo relativo al régimen de convivencia familiar a favor de su hijo antes identificado” (Resaltado de este Tribunal). Ante tal planteamiento los padres fueron convocados al Despacho a su cargo, para llegar a un acuerdo conciliatorio beneficiosos para el niño de marras, el cual no se logró por cuanto la madre alegó que es falso lo señalado por el progenitor y en su lugar éste quiere llevarse al niño a su antojo y conveniencia, alterando la estabilidad emocional del mismo, y oídas como fueron las partes y no llegando a ningún acuerdo posible, el ciudadano B.A.H.T., le solicitó que su caso fuese remitido al Órgano Jurisdiccional competente, razón por la cual la representante del Ministerio Público remite la presente demanda para que sea dispuesto el régimen de convivencia familiar que se considerase más adecuado, tomando en cuanta la edad y necesidades del niño (folios 03 al 28).

Este Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha dieciséis (16) de enero de 2008, ordenándose la comparecencia de la ciudadana A.P.G., para lo cual se libró la respectiva boleta de citación; así como el oficio al Equipo Multidisciplinario con objeto que elaborase el respectivo Informe Integral instando a ambas partes a comparecer por ante la sede del referido Equipo Multidisciplinario; y se fijó al oportunidad para que el niño de autos ejerciera su derecho a ser oído por la ciudadana Juez de este Despacho Judicial (folios 29 y 30).

En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas A.M.L., mediante la cual corrigió el escrito libelar por ella presentado en cuanto a la identificación de la parte demandada se refería (folio 34).

Mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2008, se agregó a los autos la diligencia suscrita por la Representante de la Vindicta Pública y se le indicó que su pedimento ya había sido proveído (folio 35).

En fecha 19 de febrero de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó la boleta de citación de la demandada, debidamente firmada por la misma en la misma fecha (folios 36 y 37).

Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, se acordó agregar a los autos previa lectura por Secretaría la consignación realizada por el Alguacil, a fin que surtiese los efectos legales consiguientes, y se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría a computarse el lapso correspondiente para que tuviera lugar la comparecencia de las partes; y se fijó la oportunidad para que el niño de autos fuera escuchado por la Juez de este Despacho (folio 38).

En horas de despacho del día 28 de febrero de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes llegaron a un acuerdo provisional respecto al régimen de convivencia familiar a favor de su hijo (folios 39 y 40).

En la misma fecha, la parte demandada, ciudadana A.P.G. debidamente asistida por las abogadas en ejercicio H.B. y G.V., inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 4.721 y 14.146, respectivamente, consignó escrito de contestación de la demanda incoada en su contra (folios 42 al 61).

En horas de despacho del mismo día, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) años de edad, a ejercer su derecho a opinar y ser oído por la ciudadana Juez de este Despacho (Folio 62).

En fecha 04 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos el escrito que fuera consignado por la parte demandada, a fin que surtiera sus efectos legales consiguientes, y se instó a las partes a comparecer por ante la sede del Equipo Multidisciplinario a fin que coordinaran las acciones pertinentes para la realización del respectivo Informe Integral (folio 63).

En fecha 12 de marzo de 2008, se recibió diligencia suscrita por la Abogada G.V., antes identificada (folio 65 y su vto.)

Mediante auto dictado en fecha 17 de marzo de 2008, se ratificó expresamente que hasta tanto no constasen en autos resultas del Informe Integral, el régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, debía cumplirse con apego al acuerdo vigente firmado por las partes en fecha 21/09/2001 en la sentencia de Conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio, y descrito por las partes en su acto conciliatorio de fecha 28/02/2008 (folio 66)

En fecha 05 de mayo de 2008, la parte demandada ciudadana A.P.G., otorgó Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio H.B. y G.V., inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 4.721 y 14.146, respectivamente (folio 68 y su vto.)

Por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2008, se acordó agregar a los autos el Poder otorgado a fin que surtiese sus efectos legales correspondientes (folio 69)

En fecha 08 de mayo de 2008, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la demandada, Abogada G.V., antes identificada (folio 71 y su vto.)

En fecha 19 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a la parte actora a fin que compareciera a una reunión con la Juez de este Despacho (folio 72)

En fecha 30 de mayo de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó con resultado positivo, la boleta de notificación dirigida al actor, debidamente firmada en la misma fecha (folios 74 y 75).

Mediante auto dictado en fecha 03 de junio de 2008, se agregó a los autos la consignación que fuera realizada por el Alguacil, y se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría a computarse el lapso correspondiente para que tuviera lugar la comparecencia de la parte actora (folio 76)

En fecha 06 de junio de 2008, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público, mediante la cual consignó escrito que le fuera remitido por el actor (folios 18 al 152)

En la misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la demandada (folios 154 y su vto.)

Por auto dictado en fecha 10 de junio de 2008, se agregaron a los autos las diligencias antes descritas a fin que surtiesen sus efectos legales consiguientes (folio 155)

En horas de despacho del día 10 de junio de 2008, oportunidad para que tuviera lugar la comparecencia del demandado, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto conciliatorio (folio 156)

En fecha 11 de junio de 2008, se dictó auto mediante le cual se acordó oficiar al equipo Multidisciplinario con objeto de solicitares las resultas del Informe Integral (folio 157)

En fecha 12 de junio de 2008, se recibió de la Apoderada judicial de la actora diligencia mediante la cual solicitó se subsanara el error cometido en el acta de fecha 10/06/2008, por cuanto se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes al acto conciliatorio, siendo que el mismo ya se había celebrado habiendo asistido efectivamente su representada (folio 160)

Mediante auto dictado en fecha 07 de junio de 2008, se corrigió el error cometido en el acta de no comparecencia del actor que fuera levantada en fecha 10/06/2008 (folio 161)

En fecha 11 de junio de 2008, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la demandada, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para que el niño de autos fuese escuchado nuevamente por la Juez de este despacho (folio 163)

En fecha 18 de julio de 2008, se recibió del Equipo Multidisciplinario Nro. 04, oficio signado con el Nro 1083-08, mediante el cual remitieron a este Despacho, resultas del Informe Técnico Integral realizado en el presente asunto (folios 165 al 184).

Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2008, se fijó nueva oportunidad para que el niño de autos fuese escuchado por la Juez de este despacho 8folio 185)

En horas de despacho del día 01 de agosto de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para que el niño de autos ejerciera su derecho de opinar y ser oído, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de lo expuesto por el mismo (folio 186)

En fecha 06 de agosto de 2008, se fijó para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel último, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, (folio 187).

Mediante auto de fecha 13 de agoto del año en curso, se difirió la oportunidad para dictar el fallo por quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 188).

II

Conoce esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS hoy llamado CONVIVENCIA FAMILIAR, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la Fiscal Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas A.M.L., que el ciudadano B.A.H.T., le expuso en la oportunidad de su comparecencia que la madre de su hijo no cumple con lo establecido en la sentencia de divorcio de fecha 21/10/1999, en lo relativo al régimen de convivencia familiar a favor de su hijo. Se señala en el escrito libelar que en la oportunidad fijada en la sede de la Representación Fiscal, no fue posible que ambos padres llegaran a un acuerdo, por cuanto la ciudadana A.P.G. alegó que es falso lo señalado por el progenitor y en su lugar éste quiere llevarse al niño a su antojo y conveniencia, alterando la estabilidad emocional del mismo. Y considerando a su vez que se le dio a las partes la oportunidad de concertar voluntariamente un régimen de convivencia familiar favorable a favor de su hijo, lo cual no pudo acordarse en el acto conciliatorio, y siendo que a su vez la parte actora, ciudadano B.A.H.T., no asistió a las evaluaciones que debía realizarse en el equipo Multidisciplinario, por estas razones pasa esta Juzgadora a fijar el régimen de convivencia familiar que considera es mas beneficioso para el niño de autos. Y así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

La Fiscal Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas A.M.L., consignó con su escrito libelar:

Copia simple del expediente signado con el Nro. 0063, numeración del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Palacio de Justicia Alta Vista (Puerto Ordaz), contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrita por las partes, la cual fuera posteriormente remitida a la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y que a su vez es contentivo de la copia simple del acta de matrimonio signada con el Nro. 548, de fecha 12 de diciembre de 1997, inserta en los libros de matrimonio llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda a nombre de los ciudadanos B.A.H.T. y A.P.G.; así como copia simple del acta de nacimiento signada con el Nro. 1067, de fecha 04 de junio de 1998, inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Autoridad Civil supra mencionada, a nombre del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y copias simple de las cedulas de identidad de las partes intervinientes (folios 05 al 20) ). Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

Copia certificada de la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, la cual fuera dictada en fecha 27 de septiembre de 2001 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, (folios 21 al 26), a la cual se le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende entre otras cosas que fueron homologados en todas y cada una de sus partes los acuerdos de las partes en cuanto a la Instituciones se refiere, y muy específicamente en la que hoy nos ocupa es decir el régimen de Convivencia familiar. Y así se declara.

Copia simple del acta de nacimiento signada con el Nro. 1067, de fecha 04 de junio de 1998, inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Autoridad Civil supra mencionada, a nombre del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue valorada anteriormente. Y así se establece.

Original de Acta levantada en el Despacho de la Fiscal Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/01/2008, (folio 28), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos B.A.H.T. y A.P.G. en esa sede, a los fines de tratar lo referente al Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. A este documento se le otorga valor probatorio, toda vez que se realiza de acuerdo a las funciones legales en materia de niñez y adolescencia que tiene el Ministerio Público dentro de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como miembro del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-

Posteriormente la Fiscal Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público, consignó escrito que le fuera remitido por el actor, acompañado de copia simples de las actas del expediente contentivo de la presente causa, de dicho escrito se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

“…El 1ero de Mayo me hizo devolverlo en el puente que me tocaba y se lo quedó ella.

El segundo fin de semana de mayo (…) se lo quedó, porque según ella era el fin de semana del día de la madre.

El tercer fin de semana (…) manipuló al niño para que no fuera ese fin de semana con su primo a una hacienda y en otra oportunidad no lo dejo salir a unas filmaciones de un libro de su abuelo en los llanos.

El cuarto fin de semana (…) me negó entregarme el niño el día viernes 23 y me lo entregó el día sábado 24 en la tarde.

Este próximo fin de semana (…) me corresponde y además es la Primera Comunión de su prima. La madre nuevamente se niega a entregarlo porque tiene otros planes.

Los últimos 3 días no me lo ha entregado con la excusa de que el niño no terminó sus tareas o me lo entrega 2 horas mas tarde de lo convenido.

Calendarios acordados y tácitamente aceptados por la madre

  1. no me lo entrega los viernes. Tengo 2 años buscándolo.

  2. No quiere que lo busque al colegio. Tengo 2 años buscándolo y haciendo las tareas responsablemente con el niño.

  3. actualmente duerme conmigo 2 sábados el mes y solicito le permitan pernoctar 2 días a la semana conmigo y dos fines de semana completos (Noche del viernes, sábado y domingo). Serían 14 noches al mes. Equitativamente para ambas partes.

  4. cuando paso a visitarlo a su casa para saludarlos o helados no lo deja salir.

  5. le dice que no va a celebrarle el cumpleaños y luego se molesta porque lo entrego a las 10 p.m. celebrando con torta.

  6. según la madre, todas las actividades debe pasarlas el niño con su madre.

  7. me gustaría que este tribunal, sellara y firmara un año entero de régimen de visitas debido a la inflexibilidad de la madre.

    Me descalifica constantemente ante el niño llamándome… Pobre (…); Loco (…); irresponsable (…); etc.

    La salud mental del niño se ha visto comprometida.

  8. acosa al niño constantemente por la puntualidad del regreso a su casa. Al punto que cundo tengo 3 minutos se retraso me envía mensajes de texto y llamadas. El niño se pone muy nervioso.

  9. el niño n me atiende cuando lo llamo a su teléfono celular o habla como si estuviera intimidado.

  10. me hace esperar mas de 30 minutos cada vez que lo busco, creándome al niño y a mi persona una gran ansiedad.

  11. me lo entrega con ropa vieja y rota. Eso le afecta a la seguridad y autoestima del niño.

  12. no ha asistido a las 3 citas del Centro de Salud familia ordenado por la fiscal 102.

  13. dejó de llevar al niño a su terapia gratuita con su Psiquiatra.

  14. no le ha permitido sacar una fotocopia de su cédula para que porte identificación cuando esta con su padre.

    Si lo busco al colegio…

  15. amenaza al niño de meterme preso.

  16. luego que lo va a botar de la casa para que viva debajo de un puente.

  17. luego que lo va a castigar por un mes.

  18. botarle la ropa por irse conmigo.

    Colegio

  19. No permite que me informen de su rendimiento académico ni me dan boletas, ni lista de útiles, ni uniformes.

  20. No me permite participar en eventos escolares: Verbena, acto de fin de curso, navidades, teatro infantil y Día del padre (lleva a su marido y le entrega el regalo del día del padre a él)

  21. bota y arranca las notas y tareas (…) arrancó mis notas dirigidas a la profesora anteriormente.

  22. ni que ingrese notas a la profesora en el diario escolar del niño.

  23. ordenó al colegio para que no me entreguen al niño. Ingresó como representante del niño a su novio en el banco de datos del colegio.

  24. ordenó al colegio que su abuela materna no puede recogerlo al colegio.

  25. me gustaría que este tribunal ordenara al colegio me restableciera mi derecho de buscarlo al colegio y tener informes académicos de su rendimiento, así como asistir a todos los eventos que exija la participación de sus representantes.

  26. de igual forma al tribunal debería exigirle al Colegio San F.d.A. a entregar un reporte de inasistencias del niño. 80% de ellas eran los días que yo lo buscaba. Y le prohibía al niño que me llamara para advertirme de no irlo a buscar.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, ciudadana A.P.G., consignó escrito de contestación de la demanda incoada en su contra, como el medio mediante el cual la madre guardadora expresa su opinión respecto a la demanda por el Cumplimiento del régimen de Convivencia Familiar incoado en su contra por parte del padre de su hijo, ciudadano B.A.H.T., en consecuencia pasa a revisar el mismo, del cual se desprende entre otras cosas los siguiente:

    …1) El progenitor y la progenitora nos alternaremos en el disfrute de los fines de semana con nuestro hijo (…). En el caso que el progenitor no pudiere, eventualmente, compartir con nuestro hijo en el fin de semana que le corresponda, así se los comunicará a la progenitora, por lo menos con un (1) día de anticipación, a fin de que ésta intercambie con el progenitor el fin de semana que le corresponde disfrutar con su hijo y se reordenen los siguientes fines de semana. El progenitor debe disponer lo necesario, para que el niño pueda dormir en una cama separada, los días que le corresponda pernoctar en la casa de habitación del padre.

    ) Durante los lapsos de navidad y de vacaciones escolares, ambos progenitores tendremos derecho a compartir con nuestro hijo, por separado, igual número de días en cada una de esas oportunidades, acordándose entre ambos progenitores cuál de ellos disfrutará la primera parte del respectivo lapso y cuál disfrutará la segunda parte, alternándose dicho orden cada año, de manera que, si a la madre le corresponde un año disfrutar junto con su hijo, el inicio de las vacaciones navideñas, incluido el día de navidad y al padre le corresponde el final de dichas vacaciones, incluido el día de año nuevo ; al año siguiente, le corresponderá a la madre disfrutar el final de las vacaciones navideñas incluido el día de año nuevo con el hijo, y al padre le corresponderá el inicio de dichas vacaciones, incluido el día de navidad

    3) Los asuetos cortos del año, tales como, carnaval, semana santa y días de celebración de fechas patrias o de celebración de eventos escolares, ambos progenitores tendremos derecho a compartir con nuestro hijo en forma alternada dichos asuetos.

    4) En cualquiera de los supuestos anteriores, nuestro hijo (…) podrá mantener todo tipo de comunicación (entre otras: telefónica, fax, Chat, correo electrónico) con el progenitor que no se encuentre presente.

    5) Durante la semana, el padre tiene derecho a disfrutar de dos tardes en compañía de nuestro hijo (…) siempre que no afecte los estudios, actividades extracurriculares o deportivas, o el descanso del niño. En consecuencia, estos días corresponderán a aquellos en que dicho niño no tenga pautadas actividades deportivas o extracurriculares o, que deba estudiar o cumplir con las asignaciones escolares que correspondan, a cuyos efectos le será informado, previamente al padre el calendario trimestral de estas actividades. Esos días, el padre buscará al hijo en la residencia materna, cuando regrese del Colegio o en el Colegio, pero nunca antes que finalicen las actividades escolares, deportivas o extracurriculares que se realicen el Colegio. En estas ocasiones y en cualesquiera otras que el padre deba regresar al hijo a la residencia materna, debe hacerlo antes de las 7:30 p.m. del respectivo día…

    Junto con el escrito consignó copia simple del expediente No. F-102-0392-06, el cual cursó ante la Fiscalía Centésima segunda (102da) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folios 58 al 61), al cual se le otorga valor probatorio, toda vez que se realiza de acuerdo a las funciones legales en materia de niñez y adolescencia que tiene el Ministerio Público dentro de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como miembro del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, la demandada solicitó al Tribunal que de estimarlo necesario oficiara a la Fiscalía a los fines de corroborar la atención por éste ente dada a su persona, según lo narrado en su contestación; en este sentido, esta Jueza consideró innecesario tal solicitud, puesto que la prueba fundamental en este asunto es el Informe Integral para tomar una decisión, informe que así promovió esta parte en este mismo escrito de contestación, y efectivamente se elaboró y en él se fundamenta la presente decisión; así como también promovió como prueba la opinión del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se establece.-

    Posteriormente, la apoderada judicial de la demandada presentó escrito mediante el cual expuso:

    …el día viernes 7 de marzo de 2008, el padre (…) se presentó en el Colegio donde cursa estudios su hijo (…), llevándoselo después de clases a la casa de habitación del padre y sin consultarlo con mi representada, lo mantuvo a su lado desde ese momento hasta el domingo 9 de marzo, cuando lo devolvió a la residencia materna a las 8:30 p.m.

    El día martes 11 de marzo, el progenitor se presenta en nuestra casa de habitación y se lleva al niño por segunda vez, a su residencia, avisándole a mi representada, que había decidido que el niño permanecería con él hasta el próximo jueves 13 de marzo de 2008, alegando que su hijo ya estaba de vacaciones. Con su actuación el progenitor volvió a afectar la realización de las actividades que tenía programadas el niño (…), para estos días, sin tomar en consideración los intereses del mencionado niño. Con ello el progenitor incumplió lo acordado el mencionado día 28 de febrero, cuando se comprometió ante la Juez de la causa a devolver a su hijo a la residencia materna, después de la convivencia familiar de los días de semana disponiendo a su antojo de la persona del niño, sin ninguna consideración hacia la madre.

    A tal efecto mi representada pide que se sus penda la convivencia familiar del padre con el niño durante los días de semana, hasta tanto no exista la seguridad para el niño (…) que el padre respetará sus derechos a realizar las actividades extracurriculares que el niño desea y tiene programadas, y que lo regresará a la residencia materna a las 7 p.m., como se convino, como se convino y no a la hora que al padre le plazca. Mientras tanto, y a los efectos de evitar nuevos atropellos del padre contra la persona de su hijo, a quien irrespeta cada vez que le impide estudiar, hacer sus tareas temprano por la tarde o simplemente jugar con niños de su edad, solicito se autorice a mi representada (…) para que pueda hacerse acompañar por algún funcionario del equipo multidisciplinario de este tribunal de Protección o del Ministerio Público o de la fuerza pública si es necesario, para que se dirija a la residencia paterna a buscar al niño, en caso que éste sea nuevamente retenido por el padre, mapas allá de las horas fijadas para que tenga lugar la convivencia familiar…

    Seguidamente fue presentado por la apoderada judicial de la demandada, escrito del cual se lee lo siguiente.

    …Es el caso que el día 22 de mayo, se presentó el ciudadano HERRERA TERAN , en horas de la tarde, dando gritos, llamando al niño y cuando éste salió, de manera grosera y agresiva lo hizo subir en una moto, gritado desde la calle que lo devolvería el domingo 25, puesto que se lo llevaría al interior del país. En vista que el niño se fue llorando, a mi representada no le quedó mas opción que Lamar (sic) a una hermana del ciudadano (sic) para que intercediera, dada la forma brutal de maltrato al niño, motivo por el cual el niño regresó a casa en horas de la noche, bastante alterado y nervioso. Posteriormente, el día del cumpleaños (…) el 27 de mayo día martes, se presenta nuevamente el ciudadano (sic9, se lleva al niño de la casa, en horas de la tarde, sin importarle que mi representada le había preparado una pequeña reunión para celebrarle el cumpleaños, regresándolo a las diez de la noche (10:00 p.m.9, sin importarle el cumplimiento de sus obligaciones escolares, su derecho al descanso, es decir, violando derechos fundamentales del niño…

    PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL

    Corre inserto a los folios del ciento sesenta y cinco (165) al ciento ochenta y cuatro (184), resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 04, de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que esta juzgadora debe decidir con base a los informes técnicos ordenados practicar por este Despacho, conforme lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así de seguidas pasa a realizarlo.

    El referido Informe Integral, practicado por la Trabajadora Social Lic. ANAVELIS GUSMAN, la Psicóloga Dra. N.S. y la Abogada C.M., en la persona de los ciudadanos B.A.H.T. y A.P.G. y al niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) anteriormente identificados, en el mismo se lee lo siguiente:

    ANTECEDENTES DEL CASO:

    …….

    El día 27 de enero se efectuó entrevista con el ciudadano B.A.H.T. en la sede del Circuito, y en la misma fecha se cumplió dicha actividad con la ciudadana A.P.G.. En data del día 28 de febrero de 2008, se efectuó visita, tanto al hogar materno como al paterno.

    En la entrevista que se sostuvo con la progenitora la misma informó que ella no se opone al contacto paterno- filial. Acota que ella desea que se le fije un régimen de visitas al padre, el cual respete, ya que actualmente incumple en reiteradas oportunidades el que fijaron cuando se divorciaron.

    El objetivo de la presente Investigación integral, es la de conocer las condiciones físico-ambientales, familiares, sociales, económicas, psicológicas del grupo familiar del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

    CONSTELACION FAMILIAR:

    PADRE:

    B.A.H.T.; de cuarenta y nueve años de edad, nació Caracas, 01 de marzo de 1959, de estado civil: divorciado, es titular de la cédula de identidad Nº 5.538.707, nivel de instrucción: Universitario: Administrador, no está incorporado al mercado laboral, realiza trabajos a destajos como traducciones y transcripciones en computadora. Reside en la siguiente dirección Av. Los Mangos Quita S.F., Los Dos caminos. Teléfonos: 0412-996-37-93.

    MADRE:

    A.D.L.S.T.P.G.; de cuarenta años de edad, nació en Caracas, el día 04 de febrero de 1968, de estado civil casada, es titular de la cédula de identidad Nº 9.963.747, nivel de instrucción: Universitario en Administración, comerciante por lo que devenga aproximadamente la cantidad de 1.000 bolívares.

    ÁREA FÍSICO AMBIENTAL:

    Hogar de la familia paterna:

    Fecha: 29 de febrero de 2008.-

    La vivienda ocupada por el grupo familiar de la madre, es un inmueble tipo quinta, de dos niveles, propiedad de la abuela materna, la misma es ocupada de manera permanente por la progenitora y su grupo familiar, desde hace más de veinte años. El inmueble cuenta con las siguientes áreas bien definidas, primer nivel: terraza, dos salones, cocina y pantry cocina habitación de servicio con baño, patrio trasero, y lavandero, garaje para cinco vehículos con algunas plantas ornamentales. El Segundo nivel en su interior cuenta con : sala de estar, cinco habitaciones tres con baño y un baño adicional . El niño ocupa una habitación para su uso exclusivo, allí se apreció cama matrimonial, closet, chifonier entre otros. En línea general, la ventilación e iluminación se apreciaron abundantes. En la vivienda se pudo constatar una dotación suficiente de los artefactos electrodomésticos y enseres del hogar necesarios. El inmueble cuenta con servicios de electricidad, agua potable, red de recolección de aguas servidas, entre otros. La limpieza y el orden se apreciaron apropiados para la normal convivencia del grupo familiar.

    El inmueble forma parte de un conjunto de viviendas con características de construcciones heterogéneas, las cuales conforman una parte de la Urbanización la Floresta, Municipio Chacao, estado Miranda. En las adyacencias de la urbanización funcionan instituciones educativas desde el preescolar hasta la tercera etapa de la educación básica, igualmente funcionan centros de salud (clínicas privadas y asistencia pública), calles y avenidas pavimentadas, locales comerciales, entre otros servicios fundamentales.

    ÁREA FÍSICO AMBIENTAL:

    Hogar de la familia paterna:

    Fecha: 29 de febrero de 2008.

    La vivienda ocupada por el grupo familiar paterno, es un inmueble tipo casa, allí residen de manera permanente, la misma es alquilada, la ocupan desde hace más de un año y medio. Allí ocupa una habitación por la cual cancela un canon de arrendamiento de quinientos bolívares mensuales. El hogar presenta las siguientes características: paredes de bloques frisadas en su interior, piso de cerámica, techos de platabanda, recibo – comedor, cocina, una sala de baño la cual está equipada con sus accesorios, y tres habitaciones. Una estas es ocupada por el padre, en su interior se observó la existencia una cama matrimonial King. El niño cuando pernocta en el inmueble, comparte la misma cama con su padre.

    En el hogar se percibió una ventilación e iluminación apropiada. En la casa visitada se pudo constatar una dotación medianamente de los artefactos electrodomésticos y enseres básicos del hogar, algunos de los cuales se observaron en buen estado de funcionamiento y de conservación. El inmueble cuenta con servicios de electricidad, agua potable, red de recolección de aguas servidas, entre otros. La limpieza y el orden se apreciaron apropiados para la convivencia del grupo familiar.

    En las adyacencias de la urbanización Los Dos Caminos funcionan instituciones educativas desde el preescolar hasta la tercera etapa de la educación básica, centros de salud calles pavimentados, diversos locales comerciales, entre otros servicios fundamentales.

    ÁREA SOCIO ECONÓMICA RAMA MATERNA:

    El ingreso de la progenitora proviene de la actividad laboral que realiza como comerciante por lo que devenga la cantidad de un millón de bolívares mensuales. Asimismo informó que su pareja asume la totalidad de los gastos del hogar.

    ÁREA SOCIO ECONÓMICA RAMA PATERNA:

    El ingreso del progenitor proviene de los trabajos a destajos que realiza en computación y traducciones. El mismo no indicó cuanto percibe por ello.

    DINAMICA FAMILIAR:

    (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es un niño de diez años de edad, procreado en una relación matrimonial. Los progenitores convivieron juntos por espacio de un año y medio, actualmente éstos tienen siete años y medio separados.

    La entrevistada refiere que conoció al padre de su hijo en casa de un amigo en común, luego sostienen un noviazgo de seis meses, durante esta relación la madre queda embarazada y deciden casarse por civil y por la iglesia. Añade la madre que ella no quería casarse con el padre del niño y que lo hizo sólo por el compromiso con su familia.

    Siguiendo con el punto anterior acota la madre que se trasladó a vivir a Puerto Ordaz, por motivos laborales, en marzo de 1998 el padre lo despide de la empresa donde trabajaba y éste se lo ocultó. Añade que con la liquidación que le dio la empresa se fue a los Estados Unidos, “a comprar cosas” para revenderlas, siendo todo esto un fracaso. A los seis meses de nacido el niño éste seguía sin trabajar, y yo tuve que buscar trabajo en el Banco Provincial. La madre le comunicó al padre la decisión de divorciarse, debido a que la relación se volvió insostenible.

    En el mismo orden de ideas manifestó que en diciembre de 1999, cuando estaba introducida la demanda de separación le otorgaron el traslado para Caracas. Destacó que ese último mes vivió con su hijo en casa de una vecina y tres semanas con una comadre, porque el padre la agredió física y verbalmente frente a su hijo, debido a que ya no podían convivir juntos, la convivencia se tornó totalmente insoportable. Añadió lo siguiente: “él me quitaba mi carro y se iba con otras mujeres a beber”.-

    De igual forma la madre manifestó que el padre se vino de Puerto Ordaz, y desde la separación siempre mantuvo contacto con su hijo, según versión de la madre éste no cumple con la obligación alimentaría, porque supuestamente éste no esta laboralmente activo. Sin embargo refiere que tiene conocimiento a través de allegados y conocidos que él si trabaja en una empresa.

    Por otro lado informó que el padre constantemente incumple con el régimen de visitas que firmaron cuando se divorciaron. Destacó que cuando se lleva al niño no notifica a donde lo va a llevar y por cuanto tiempo va estar con él y tampoco respeta los compromisos del niño. Enfatizó que el padre insita al pequeño a mentirle.

    Igualmente manifestó que el padre constantemente la descalifica delante del niño, y a sus familiares maternos los insulta y los amenaza con agredirlos, y se ha presentado en su hogar con actitudes muy violentas.

    En fecha 27 de febrero de 2008, se sostuvo entrevista preliminar con el padre del niño quien informó lo siguiente Vb “yo conocí a mi esposa en casa de un amigo y sostuvimos un noviazgo corto, posteriormente quedó embazada y nos casamos por civil y por la iglesia, yo tenía un buen cargo en Venepan, luego quebró la compañía y me quede sin trabajo. Vinieron los problemas por la parte económica y ella me solicitó el divorcio. Cuando nos separamos el niño tenía un año”. Añadió que los familiares maternos de ella interfirieron en la relación de pareja.

    En fecha 10 marzo de 2008 se sostuvo entrevista formal con el progenitor, quien señaló lo siguiente: Vb

    el abuelo materno fue quien redactó el documento de divorcio y cuando la madre se vino a vivir a Caracas. Dicho documento fue notariado porque los tribunales estaban cerrados, en el mismo se fijó el siguiente régimen de visitas, los días martes y jueves

    podía visitar al niño en el hogar materno, además se incluyeron dos fines de semana completos al mes. Las vacaciones escolares son compartidas y los días feriados como carnavales y semana santa son alternos.

    Añadió el padre que la madre no cumplió el mismo durante seis años. Asimismo destacó lo siguiente: “Desde hace dos años yo me tome la libertad de hacer valer mis derechos y él de mi hijo y empecé a buscar a mi hijo a la una de la tarde a su colegio para supervisar su rendimiento académico, en dicho documento era de tres a siete de la noche en la casa del niño”. (Resaltado de este Tribunal).

    En el mismo orden de ideas manifestó lo siguiente: Vb “En agosto de 2006 la madre de mi hijo me denunció por un supuesto secuestro, donde me habían dictado una orden de captura y se presentó en a mi casa una Fiscal y unos funcionarios. La misma no fue llevada a cabo por carecer de validez legal, a partir de este día realice la solicitud para iniciar el presente régimen de visitas”.

    El padre solicita ante la sala de juicio el siguiente régimen de visitas “ yo quiero buscar a mi hijo los días martes en su colegio para llevarlo a mi casa para que pernocte conmigo y los día miércoles y viernes retornarlo a su colegio, y los fines de semana que comparta conmigo, poderlo retirar del colegio desde los viernes a la una de la tarde y devolverlo el día lunes a las siete de la mañana a su colegio”. (Resaltado de este Tribunal).-

    Con respecto a lo que solicita el progenitor el niño manifestó lo siguiente Vb

    yo quiero compartir con mi papá como hasta ahora lo he hecho, pero los días que me quede a dormir en su casa no quiero que me lleve al colegio, quiero que me lleve a mi casa, porque yo estoy acostumbrado a que mi mamá me lleva al colegio”.-(Resaltado de este Tribunal).-

    En la actualidad el padre comparte con su hijo los días martes y jueves el padre lo retira del hogar materno y lo retorna a las siete de la noche y los fines de semana los días sábado lo busca a las doce en su domicilio y lo entrega el domingo a las siete de la noche. Alegó que desea compartir más con su hijo y desea que el presente régimen de visitas sea modificado porque ya su hijo, tiene diez años y el régimen fijado anteriormente fue diseñado cuando este tenía un año de edad y era otra realidad. Asimismo solicita que se le autorice para que en el colegio se le informe el rendimiento académico de su hijo.

    Enfatizó el progenitor que la madre manipula al niño cuando está con ella. Agregó lo siguiente: “La madre ha amenazado a mi hijo con botarlo del hogar y botarle su ropa en la calle si se va conmigo… muchas veces me ha descalificado frente al niño…ella le dice a mi hijo que yo pido limosnas en la calle, y que soy un limosnero”. Asimismo refirió que las relaciones con la madre de su hijo son malas, pues no han llegado a ningún acuerdo con respecto al régimen de visitas. El padre afirma que la madre manipuló a su hijo, que le dijo todo lo que debía responder a las preguntas de la juez. (Resaltado de este Tribunal).-

    La madre señala que el padre siempre ha incumplido con el régimen de visitas fijado y en el documento de separación y además nunca ha cumplido con la obligación alimentaria, y que éste solo ha buscado pretextos para no cumplir con la misma. Acota que en el documento de separación está inserto el número de cuenta corriente y que puede depositar en la misma cuando quisiera.

    Al respecto el padre señaló que la madre se negaba a que él cumpliera con la misma. De igual forma refiere que madre es intransigente y poco flexible al momento de entregar al niño. (Resaltado de este Tribunal).-

    La madre señala que el padre inició el juicio solamente para molestarla y se agravó situación cuando ella contrae matrimonio con su actual pareja. El niño se encuentra en los actuales momentos bajo la guarda de su progenitora.

    En la oportunidad en que la madre acudió por ante la oficina de equipos multidisciplinarios, se mostró contrariada porque según ella, el padre no respeta el régimen de visitas fijado cuando se divorciaron y desea que una vez que se modifique el mismo el padre se comprometa a cumplirlo a cabalidad, donde el niño no sea perjudicado en su horas de descanso y esparcimiento, alegó que el señor Bernardo ha asumido una conducta que a su criterio, no resulta beneficiosa, para el proceso formativo del niño. Sin embargo, se mostró dispuesta a que el niño pueda compartir con su padre siempre y cuando cumpla el régimen que establezca el Tribunal de la Causa, y también asuma responsablemente el aporte requerido por el niño como es la Obligación Alimentaria, considerando que el monto ofrecido por el padre no se ajusta a los requerimientos de su hijo y la misma resultaría insuficiente para cubrir los gastos de alimentación, colegio entre otros. (Resaltado de este Tribunal).-

    La trabajadora social orientó a la señora A.P.G., para que canalizara por ante las instancias correspondientes, todo lo relativo a la Obligación Alimentaria, puesto que esa es otra medida distinta a la investigada en el presente proceso legal. (Resaltado de este Tribunal).-

    Las condiciones de habitabilidad del hogar donde actualmente reside la familia materna, se apreciaron propicios para la normal convivencia de los integrantes de dicho núcleo. En el interior del inmueble materno no se apreciaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres. (Resaltado de este Tribunal)

    En cuanto a la rama paterna, las condiciones de habitabilidad del hogar donde habita el padre y su grupo familiar se apreciaron propicios para la normal convivencia de los integrantes de dicho núcleo. Igualmente se observó que el padre comparte la misma cama cuando el niño pernocta en dicho domicilio. En el seno del referido núcleo familiar no se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres. (Reasaltado de este Tribunal).-

    El padre es quien inicia el presente proceso legal donde solicita la reglamentación de un Régimen de visitas, donde el niño pueda pernoctar en su hogar y compartir con sus parientes por la rama paterna.

    El señor B.A.H.T., se mostró contrariado por lo que considera una conducta inadecuada de la madre, quien se niega a permitir el régimen de visitas solicitado por el.

    La relación entre ambos padres se percibió muy distanciada, lo cual pudiera limitar la posibilidad que entre ambos padres puedan llegar a un acuerdo que resulte favorable a la reglamentación de un Régimen de Visitas a favor del niño en estudio.

    En fecha 14 de marzo de 2008, se sostuvo entrevista con el n.B.A., quien informó lo siguiente: “mi mami me quiere mucho y me gusta estar con ella, y me gusta como es ella, mi papá es bien, mis padres no tienen muy buenas relaciones... no se porque tienen malas relaciones, yo veo a mi papá los martes, los jueves y algunos viernes, sábados y domingo, me gusta compartir con mis padres, yo no quiero que mi papá me lleve al colegio, cuando me quede a dormir en su casa”. (Resaltado de este Tribunal).-

    VALORACIÓN SOCIAL:

    (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es el único hijo de la unión matrimonial entre los ciudadanos B.A.H.T. Y A.P.G.. Su padre solicita un régimen de visitas ya que según él la madre no cumple a cabalidad su deber de permitir los contactos con su hijo.

    El padre por su parte reiteró lo concerniente a los inicios de su vida matrimonial y coincidió con la señora en que al principio la relación fue normal.

    Durante la investigación pudo apreciarse, que la situación presente es resultado de desavenencias acumuladas y no resueltas por la pareja durante su vida matrimonial.

    Según versión de la madre los problemas se presentaron cuando ella contrae nupcias con su actual pareja.

    La unión conyugal derivó en ruptura cuando, según la madre, el padre delegó en ella su rol, lo que éste niega. Ello devino en confrontaciones que han hecho aflorar sentimientos de culpa y reclamos, que son expresión de conflictos no resueltos producto de la separación. Contribuyen al conflicto el estilo combativo de comunicación del padre y la falta de conciencia del padre de incumplir constantemente el régimen de visitas y con la obligación alimentaria aspecto económico. Todo ha originado un impasse que mantiene los desacuerdos por las visitas.

    Es de indicar que el padre tiene contacto con su hijo; sin embargo, manifiesta que desea llegar a un acuerdo en este asunto. Se contradice al respecto cuando señala que quiere un horario flexible los días martes, jueves y los fines de semana, ajustado a sus exigencias. Con ello desconoce los reclamos que hace la madre y mantiene sus aspiraciones según su criterio. (Resaltado de este Tribunal).-

    La entrevistada añadió que el padre ha comentado cosas desagradables a su hijo involucrándolo en la problemática y ha incumplido con su obligación alimentaria. Agregó lo siguiente: “deseo que se paute un horario de visitas y que se cumpla. No tengo problemas en que el padre vea a mi hijo, lo que quiero es que cumpla con su horario de visitas. (Resaltado de este Tribunal).-

    Personas cercanas a la situación coinciden con la versión de la madre de que el padre visitaba el hogar cuando quería e interrumpía la rutina del niño y de la señora. Asimismo lo notan intransigente en que se le permitan visitas estructuradas.

    Al respecto se le mencionó lo correspondiente a las quejas de la señora, de que él se presentaba impuntualmente al hogar o no acudía una vez fijada una hora, trastornando las actividades de su hijo y de la mencionada. Se le hizo ver lo razonable de dichos argumentos y respondió justificándose que la madre durante seis años interfirió con el régimen de visitas acordado.

    Al conocer la opinión de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y observar sus condiciones, Se le observó limpio, cuidado, en buenas condiciones en general. Vestido acorde a su edad y sexo. Se condujo respetuoso y formal denotando buena educación. Dijo que se sentía bien. Contó que tiene rutina diaria de sueño, baño y alimentación. Que cursará el tercer grado. Dijo que tiene buen trato con sus padres y con sus familiares y tiene visita de su papá martes y jueves y cada quince días los fines de semana, tiene amigos en el colegio y en la urbanización. Añadió que esta de acuerdo con el régimen que se lleva cabo y prefiere que su papá lo lleve a su casa y no al colegio cuando comparta con él. (Resaltado de este Tribunal).-

    Durante la investigación social, puede apreciar que el progenitor, no ha logrado superar la separación, y actúa más impulsado por resentimientos que pensando en el bienestar de su hijo. (Resaltado de este Tribunal).-

    Entre los progenitores se apreció que no existen buenas relaciones que pudieran permitir que estos puedan llegar a un acuerdo en relación al régimen de visitas.

    Cabe destacar que el padre ha incumplido con el régimen de visitas que fijaron en el documento de divorcio según versión de la madre, por lo que la solicita que el régimen que fije el tribunal de la causa el padre lo cumpla a cabalidad, pues este esta acostumbrado a incumplir el mismo.

    AREA PSICOLOGICA.

    A.P.G. (Madre del niño).

    EXAMEN MENTAL.

    La examinada es una señora de edad cronológica 40 años, acorde a su edad aparente. De piel blanca, alta estatura, contextura promedio. Asistió regularmente a las citas asignadas. Se estableció adecuado rapport. Consciente. Orientada auto y alo psíquicamente. Sin alteraciones senso-perceptivas. Lenguaje de contenido normal, fluido. Concreta en cuanto a la información aportada. Pensamiento de curso normal. Su nivel intelectual impresiona promedio. Su nivel de instrucción es superior Administradora); no obstante, no se desempeña en su área de estudios. No evidenció fallas en los procesos cognitivos de atención, concentración y memoria. Negó poseer hábitos de consumo de cigarrillos y drogas. Aceptó ingesta alcohólica (vino) en forma social en fiestas. Según indicó (3 copas). Sueño sin dificultades. Antecedentes de salud personal: eruptiva infantil (lechina) a los 12 años. Psicomotricidad normal. Hipoafectiva. Juicio de realidad conservado.

    DESCRIPCION DE LA PROBLEMÁTICA: “El problema viene desde el nacimiento del niño; desde antes de nacer el niño el padre no tenía trabajo, lo botaron de su trabajo, permanecía en la casa. El quiere hacer lo que le da la gana. No le prohíbo que vea el niño, pero que no lo perjudique. Quiere hacer con el niño lo que le da la gana, Existen diferencias entre nosotros en cuanto a la educación del niño”.

    ANTECEDENTES PERSONALES-BREVE HISTORIA FAMILIAR:

    ………

    Entre los motivos que la ciudadana A.P. atribuye a la disolución del vínculo afectivo y en consecuencia legal, entre ella y el padre de su hijo destacó el hecho de que el ciudadano Bernardo no trabajaba y aun así no cuidaba al niño, y por otra parte, a que manifestó agresión física en el momento en que una vecina la ayudó a recoger sus cosas para irse del hogar. Opina con respecto al ciudadano Bernardo que éste es “peligroso, violento y mitómano”. Agregó que se refiere a ella con insultos y groserías, y el niño lo que ha visto han sido peleas e insultos.

    La madre del niño, en la actualidad tiene una segunda unión estable desde hace seis años, la cual define como maravillosa. Su esposo sostiene buenas relaciones con el niño y viceversa.

    La conflictiva presente según ella, está caracterizada por el hecho de que el padre en todas las vacaciones de diciembre y agosto se lleva arbitrariamente al niño; nunca ha cumplido su responsabilidad económica y no cumple con la cuota que fue establecida de 60.000 bolívares (60 BF), y además le niega la autorización de viaje. (Resaltado de este Tribunal).-

    La Sra. Adriana expuso su preocupación con respecto a la seguridad de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)cuando se va con el papá, su alimentación y al hecho de que éste duerme con su papá. Si bien la progenitora dijo no prohibir ni impedir el contacto paterno-filial, sólo desea que el padre no perjudique al niño. Sostiene preocupaciones con respecto a las amistades que presuntamente posee el progenitor, en virtud de que por comentarios que le han llegado, aunque no está segura, constituyen alianzas negativas.

    En lo referente a sus aspiraciones la examinada, destacó que desea “definir su vivienda propia, tener otro hijo, y darle una buena educación a (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”.

    RESULTADOS DE LA EVALUACION PSICOLOGICA: La examinada no posee limitación de tipo intelectual. Sin indicios de lesión orgánica-cerebral. Desde el punto de vista emocional, a través de las técnicas proyectivas utilizadas se observaron sentimientos de inadecuación con respecto a la productividad personal, rasgos de egocentrismo, dominancia, cierta dificultad en la capacidad de planificación y negación de la realidad. En la organización de las escalas de validez del MMPI su ejecución indicó una actitud sumamente defensiva al contestar el inventario, mostrándose bastante reservada en cuanto a la comunicación de su problemática. Evidenció una necesidad de dar respuestas socialmente favorables y una tendencia a disminuir o a no darle importancia a las faltas propias. Obtuvo elevación en la escalas denominada Paranoia, significando este resultado hipersensibilidad, terquedad en su postura, rigidez, y sentimientos de limitaciones y presiones ante los aspectos sociales y vocacionales de la vida. Es típico de personas que exhiben mucha desconfianza, capaces de expresar su hostilidad de modo indirecto (pasivo-agresiva). Obtuvo además elevación en la escala Ma que la define como una persona enérgica, sociable, y expansiva. Juicio de realidad conservado.

    (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Niño)

    Nació en el Centro Médico de Caracas-San Bernardino el 27 de mayo de 1998. Es un niño de 10 años de tez blanca, alta estatura, contextura delgada. Fue producto de un embarazo de 41 semanas, controlado, sin complicaciones. Nació por cesárea. Su evolución psico-motora aparentemente prosiguió de un modo normal. En la actualidad, según su madre, no manifiesta problemas de salud física. Es descrito por su madre como un niño “extremadamente cariñoso y noble”.

    De su actuación escolar, expresó que es muy bueno y que las quejas de las maestras están referidas a que es “intranquilo y no se concentra en las actividades”. Entre el tercer nivel y primer grado, recibió observaciones relativas a la conducta de amaneramiento y mayor relación con las niñas, conductas que fueron mejorando.

    Al ser abordado el niño se mostró poco colaborador y comunicativo. Sostuvo inquietud psicomotora, lo que hizo un poco difícil en la entrevista. Expresó que vive con su mamá, padrastro, un tío y un abuelo.

    Se indagó su percepción de la problemática actual indicando que no sabe porque tiene que venir a Los Tribunales. Se interpretó esta actitud como una defensa del niño para no contactar con la problemática entre sus padres, sobre la base de que al rato respondió “mi papá y mi mamá se odian (?) Que no quieres a otra persona. Sin embargo, negó no recordar peleas entre sus padres (?). Bueno, creo que si los he visto pelear pero no recuerdo.

    En relación con el contacto que establece con su padre indicó que lo ve los martes, jueves y algunos viernes, sábados y domingos y que éste lo trata bien. Añadió que le agradaría ver a su padre martes y jueves y los fines de semana. Señaló además, que su padre lo ayuda con las tareas, que lo va a buscar en moto pero va lento o si alguien le presta su carro lo va a buscar en carro.

    Opinó de su madre que “es buena, no le pega con correa, sólo lo regaña y le explica las tareas”.

    En cuanto a sus intereses, señaló que en su tiempo libre se divierte con video-juegos y que le gustaría practicar natación, actividad que según él, sólo realiza en vacaciones escolares en el T.C..

    Referente a su actividad escolar, cursa tercer grado, y se define como un estudiante regular. Las observaciones emitidas por la docente de aula para el período académico 2007-2008, según informe emitido por el Colegio “San F.d.A.”, aluden a que es “un niño muy inteligente, sin embargo, en este proyecto ha descuidado sus trabajos y tareas, hace olvido constante de sus deberes escolares lo que perjudica su rendimiento dentro del aula”. La docente le recomienda en el mencionado reporte escolar, repasar diariamente los contenidos vistos en clase, evitar distraerse en clase y ser más responsable y atento con sus trabajos”.

    Fue evaluado con el Test de Matrices Infantiles Coloreadas de Raven para la medida de la capacidad intelectual, estando su actuación en el percentil 75, lo que significa que supera e iguala en dicho test al 75% de los niños de su misma edad, ubicándose en la categoría Superior al Promedio.

    Para estimar su nivel de maduración perceptivo-motora, se evaluó a través del test de Bender (Corrección Koppitz), funcionando acorde a su grupo de edad con tres errores. No obstante, al analizar las ejecuciones de las figuras en las cuales recayó el error; figura 3 (destrucción de la gestalt) y figura 8 (rotación y perseveración), conjuntamente con otros indicadores de la prueba, tales como: trazos ansiosos, e impulsivos y síntomas de conducta tales como: hiperactividad, dificultad para la atención y concentración y dificultad para seguir instrucciones, hacen presumir la presencia de lesión orgánica-cerebral, diagnóstico que debe ser corroborado o descartado a través de la evaluación de un neurólogo y de estudios paraclínicos tales como EEG con mapeo cerebral.

    En el test del dibujo de la familia de L.C., están presentes ambos padres y el niño, no obstante, los rasgos del dibujo revelan baja autoestima. Manifestó el deseo de no ver separados a sus familiares.

    CONCLUSIONES:

    • Es un niño de diez años de edad, quien desde la separación de sus progenitores se encuentra bajo la guarda de su progenitora.

    En el área psicológica se detectó que (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra afectado emocionalmente por la conflictividad que percibe entre sus padres, ante la cual asume los mecanismos de defensa de negación y represión. Es poco comunicativo y poco colaborador. Quiere a ambos padres, y se encuentra en un dilema al tener que sostener lealtad frente ambos. Desea estar en contacto con su padre y manifestó que desea verlo los martes y jueves y los fines de semana. Su nivel intelectual es Superior al promedio, no obstante su rendimiento escolar se ve disminuido no sólo por los conflictos emocionales que presenta, los cuales probablemente distraen su atención, sino también porque presenta indicadores neurológicos (hiperactividad) conjuntamente con otros elementos descritos en el cuerpo del informe. De lo expresado por el niño con respecto a la relación con su padre, no se observaron indicios de elementos negativos en la relación paterno-filial. (Reasaltado de este Tribunal).-

    • El niño trata de complacer a ambos padres para atenuar el conflicto. Pero la situación genera en el niño rabia y ansiedad. Es importante señalar que el manejo inadecuado de los padres expone al niño a evaluaciones innecesarias. (Resaltado de este Tribunal).-

    • La Sra. A.P., es una adulta de 40 años, sin limitación de tipo intelectual. Sin indicadores de lesión cerebral en el test gestáltico perceptivo-motor de Bender. En el aspecto emocional se evidenciaron ciertos rasgos como egocentrismo, dominancia, negación de la realidad, excesiva desconfianza, y proyección de hostilidad de manera indirecta (pasivo-agresiva). Juicio de realidad conservado. Sus metas personales están ajustadas a la realidad.

    • El padre solicita la reglamentación de un Régimen de Visitas con pernocta fines de semanas alternos, vacaciones escolares, navideñas, fin de año, semana santa, días feriados de manera compartida. La madre condiciona que el régimen de visitas que fije el Tribunal el padre lo cumpla a cabalidad en virtud de que el mismo incumple que se fijó en el documento de divorcio, y además que el padre se comprometa a cumplir con la Obligación Alimentaria adecuada a los requerimientos de su hijo.

    • El niño desea compartir con su papá los fines de semana, acota que desea que su progenitor lo retorne a su hogar y no al colegio. (Resaltado de este Tribunal).-

    • A causa de las desavenencias entre sus progenitores, el niño ha resultado afectado en su tranquilidad y en su rutina. (Resaltado de este Tribunal).-

    • El padre desea tener contacto con su hijo donde pueda compartir con su descendiente sin ninguna limitación.

    • La problemática existente entre los padres tienen fundamento en un conflicto emocional no resuelto. Los progenitores deben dirigir sus esfuerzos a reducir la intensidad del problema entre ellos y lograr acuerdos favorables que beneficien al niño, para poder prestarle un mejor apoyo material, afectivo y moral ya que debido a ello se afectado la relación paterno filial y el desarrollo emocional del niño.

    • El progenitor afirma que no tiene ningún impedimento para que a su hijo se le otorgue un régimen de visitas amplio con pernocta, ya que el niño siempre compartió con él y que la madre no tiene ninguna razón para interferir con la relación paterno filial.

    • Durante las entrevistas que se sostuvieron con ambos padres manifestaron que el niño se siente identificado con ambos, asimismo señalaron que la relación con su progenitor es buena.

    • En la entrevista con los padres del niño se pudo observar que en dicha separación aún se presentan situaciones de rabia y malestar en ambos, esto ha dificultado el establecimiento de acuerdos sanos y una comunicación asertiva. En consecuencia, los padres perturban el normal intercambio con su hijo. (Resaltado de este Tribunal).-

    • La madre informó que no se opone a los contactos y sólo pide que el progenitor se ajuste a los convenios y que los cumpla, ya que la manera en la que éste visitaba a su hijo alteraba su rutina y la de ella.

    • La vivienda en la que residen el niño le permite satisfacer sus necesidades de habitación con holgura.

    • El padre tiene contacto con su hijo y se muestra contradictorio en lo que aspira, pues manifiesta que desea llegar a un acuerdo sobre las visitas; pero solicita que el mismo se adapte a sus horarios y disponibilidades de tiempo. Con esto deja ver que su solicitud responde más a sus requerimientos que a lo alegado por él sobre el presunto incumplimiento de la madre. (Resaltado de este Tribunal).-

    • Las condiciones de habitabilidad del hogar donde reside el grupo familiar paterno se apreciaron apropiadas. Cabe destacar que durante la visita se observó que el padre comparte la misma cama con su hijo. (Resaltado de este Tribunal).-

    • Se propone que el niño reciba entrenamiento psicopedagógico para mejorar su capacidad de atención y concentración y que reciba mayor supervisión con respecto a su rendimiento académico. (Resaltado de este Tribunal).-

    • Se recomienda que el niño sea evaluado por un neuro-pediatra y que le sean practicados estudios paraclínicos para descartar o confirmar el diagnóstico de lesión cerebral. (Resaltado de este Tribunal).-

    • No es recomendable que el niño duerma en la misma cama de su progenitor, lo cual puede interferir con su sano desarrollo psicosexual. (Resaltado de este Tribunal).-

    • En aras de solventar el conflicto entre los progenitores y con el fin de obtener un mejor nivel de comunicación y aprendan a manejar las situaciones de una manera más asertiva, se recomienda que ambos padres acudan a talleres de orientación o escuela para padres. Se sugiere asistan a FONDENIMA (Fundación oficina nacional del niño maltratado) ubicada en la Av. Wolmer. Edificio anexo del Hospital J. M. de los Ríos. San Bernardino. Teléfonos: 571-57-67 y 573-89-89.

    • El padre no asistió a la cita de administración de pruebas psicológicas, en la oportunidad en que se le citó, y no informó el motivo de su inasistencia, razón por la cual no es posible concluir con respecto a él desde el punto de vista psicológico. (Resaltado de este Tribunal).-

    OPINIÓN DEL NIÑO

    “En horas de despacho del día de hoy, 03 de marzo de 2008, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); comparece ante este Tribunal el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ante la Juez de la Sala expuso: Como te sientes con tus padres“ Me siento bien con cada uno de mis padres, en el momento en que comparto con ellos” La Juez le pregunta si se siente bien, como se está cumpliendo la convivencia familiar, hasta los momentos. CONTESTO. “Más o menos. Se le pregunta por qué: CONTESTO: “ Con mi papá tengo amigos, que son Fabiana y Luisa, y con mi mamá también tengo amigos en el parque, que se llaman Alex y Karen y unos perros con quien siempre juego. Me gusta cuando comparto fin de semana con mi papá y fin de semana con mi mamá, igual en las vacaciones”

    OPINIÓN DEL NIÑO

    2da Oportunidad, de acuerdo a lo solicitado por la parte demandada

    En horas de despacho del día de hoy primero (01) de agosto de dos mil ocho (2008), comparece por ante esta Sala de Juicio el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de este domicilio, a fin de ejercer su derecho a opinar y a ser oído por la ciudadana Juez de este Despacho Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien manifestó lo siguiente: “Lo que no me gusta de mi papá es que siempre me anda regañando por tonterías, me manda a la panadería de los Dos Caminos solo, él tiene tiempo que no me busca, él antes me llamaba y mi abuela no me avisaba, ahora no sé si me ha llamado, pero tampoco me ha ido a buscar los días que me toca irme con él, sí me gusta compartir con mi papá los Martes, los jueves y los fines de semana desde el viernes hasta el domingo, no sé porque no me ha llamado ni me ha buscado últimamente. Le pediría a mi papá que juegue más conmigo, que sea mas cariñoso conmigo, que no me diga más groserías y que no me regañe más”

    III

    Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido hoy como “convivencia familiar” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.

    Para decidir la presente controversia este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones: El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

    Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la p.p., o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado

    .

    Asimismo, el artículo 386 de la misma Ley, señala expresamente el contenido de las visitas:

    Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado de la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

    Por otra parte el artículo 387 del mismo texto legal señala:

    …Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, Cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

    .

    A juicio de quien suscribe la presente garantizar por parte del estado la Convivencia Familiar, tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior del niño de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia de la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar previamente fijado por ambos padres.

    Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la norma antes mencionada, señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior del niño y del adolescente como principio de interpretación es de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes.

    Este derecho recíproco concebido en función de los hijos en este caso, y del padre no guardador, comprende no sólo el contacto directo con éstos, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del régimen de convivencia familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no guardador con respecto a éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no guardador al momento de exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar; tal como así lo establece el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; si bien es cierto este asunto no es trata de la obligación de manutención, no es menos cierto que en una función pedagógica esta Jueza considera conveniente resaltar este aspecto, pues ante la exigencia de los derechos por parte de los padres es imperativo que se cumpla con los deberes, ello en virtud de lo señalado por la madre en su escrito de contestación y ante el Equipo Multidisciplinario, en este sentido puede leerse en el Informe Integral lo siguiente:

    La madre señala que el padre siempre ha incumplido con el régimen de visitas fijado y en el documento de separación y además nunca ha cumplido con la obligación alimentaria, y que éste solo ha buscado pretextos para no cumplir con la misma. Acota que en el documento de separación está inserto el número de cuenta corriente y que puede depositar en la misma cuando quisiera.

    Al respecto el padre señaló que la madre se negaba a que él cumpliera con la misma….”

    Si bien es cierto que el asunto relativo a la cumplimiento de la obligación de manutención por parte del padre con respecto a su hijo debe ventilarse en un juicio distinto a este, de estar ocurriendo esta situación, no puede obviar esta Jueza que en el presente caso de alguna manera se ventiló en este aspecto; y considerando que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son integrales y los jueces estamos obligados por la Doctrina de Protección Integral a garantizarlos en su conjunto, esta Jueza considera su obligación y responsabilidad, hacer expreso exhorto al padre del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a que cumpla todos sus deberes y obligaciones con respecto a éste, en caso de que no lo esté cumpliendo, contribuyendo así con la cuota que le corresponde en el pleno desarrollo integral de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se establece.-

    Una vez fijado el régimen de convivencia familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no guardador que solicita un régimen de convivencia familiar y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crea expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no guardador que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.

    Este caso concreto, se refiere a un niño, que de acuerdo a lo expresado por la Vindicta Pública, el progenitor no guardador no ha logrado hacer efectivo un régimen de visitas, hoy llamado convivencia familiar, por imposibilidad de parte de la madre; y en esa sede Fiscal no fue posible la conciliación entre ambos. Ahora bien, del contenido del Informe Integral se evidencia igualmente, que el padre desea ver a su hijo y de hecho lo hace, en este informe puede leerse lo siguiente:

    En fecha 10 marzo de 2008 se sostuvo entrevista formal con el progenitor, quien señaló lo siguiente: Vb

    el abuelo materno fue quien redactó el documento de divorcio y cuando la madre se vino a vivir a Caracas. Dicho documento fue notariado porque los tribunales estaban cerrados, en el mismo se fijó el siguiente régimen de visitas, los días martes y jueves podía visitar al niño en el hogar materno, además se incluyeron dos fines de semana completos al mes. Las vacaciones escolares son compartidas y los días feriados como carnavales y semana santa son alternos.” Añadió el padre que la madre no cumplió el mismo durante seis años. Asimismo destacó lo siguiente: “Desde hace dos años yo me tome la libertad de hacer valer mis derechos y él de mi hijo y empecé a buscar a mi hijo a la una de la tarde a su colegio para supervisar su rendimiento académico, en dicho documento era de tres a siete de la noche en la casa del niño”. (Resaltado de este Tribunal).-

    Es decir, el actor en este asunto, quien solicita se cumpla la convivencia familiar previamente establecida, señala que cambió los términos allí convenidos cuando comenzó a buscar a su hijo en horario no establecido; por otra parte, es de destacar que no compareció ante esta sede judicial y por ende no demostró interés alguno en la práctica de su evaluación psicológica, lo cual es un indicativo de que sólo quiere hacer valer su razón desde su sólo decir, y no desde lo que es el verdadero bienestar para su hijo, puesto que esta evaluación es una exigencia del Tribunal y así como la demandada cumplió con ello e hizo comparecer también al niño a los fines de que emitiera su opinión, él también estaba en el deber cumplirlo; todo lo anterior se desprende del Informe Integral, prueba fundamental en este asunto, en los siguientes términos:

    Es de indicar que el padre tiene contacto con su hijo; sin embargo, manifiesta que desea llegar a un acuerdo en este asunto. Se contradice al respecto cuando señala que quiere un horario flexible los días martes, jueves y los fines de semana, ajustado a sus exigencias. Con ello desconoce los reclamos que hace la madre y mantiene sus aspiraciones según su criterio

    . (Resaltado de este Tribunal).-

    “La entrevistada añadió que el padre ha comentado cosas desagradables a su hijo involucrándolo en la problemática y ha incumplido con su obligación alimentaria. Agregó lo siguiente: “deseo que se paute un horario de visitas y que se cumpla. No tengo problemas en que el padre vea a mi hijo, lo que quiero es que cumpla con su horario de visitas”. (Resaltado de este Tribunal).-

    Durante la investigación social, puede apreciar que el progenitor, no ha logrado superar la separación, y actúa más impulsado por resentimientos que pensando en el bienestar de su hijo

    . (Resaltado de este Tribunal).-

    CONCLUSIONES:

    • El padre tiene contacto con su hijo y se muestra contradictorio en lo que aspira, pues manifiesta que desea llegar a un acuerdo sobre las visitas; pero solicita que el mismo se adapte a sus horarios y disponibilidades de tiempo. Con esto deja ver que su solicitud responde más a sus requerimientos que a lo alegado por él sobre el presunto incumplimiento de la madre

    . (Reasaltado de este Tribunal).-

    Ciertamente todo lo anterior no quiere decir, en modo alguno, que deba desconocérsele el derecho tanto a él como a su hijo de que compartan y mantengan una relación paterno filial de una manera estable y permanente, pues, esta Jueza debe tomar en consideración que siendo él, el actor en esta causa, denota que desea continuar compartiendo con su hijo, así como su hijo desea mantener su relación con el padre; y por su parte la madre ha señalado no tener impedimento en que su hijo y el padre se relacionen salvo que se respete y se cumpla lo pautado, existiendo por tanto, desacuerdo es en la modalidad de ejecutarse el referido régimen de visitas. Aunque considera esta Juzgadora que estas diferencias pueden salvarse una vez que ambos padres asuman total compromiso al momento de compartir con su hijo y tomar conciencia que les corresponde cuidarlos adecuadamente.

    Sin embargo, notó con preocupación esta Jueza el verdadero desinterés del padre por la realización de los estudios psicológicos que debía realizársele por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal, mientras que la demandada sí cumplió con este requisito fundamental para la toma de decisiones en los asuntos relacionados con la convivencia familiar, pues otorga elementos al Juez o Jueza convincentes acerca de la estabilidad emocional que los padres puedan brindar a sus hijos, incluso de haber alguna situación especial puede tener dentro de las recomendaciones de los profesionales de estos auxiliares de justicias para apoyar y resolverlas, es decir, no ve esta Jueza de protección justificación alguna para que el actor en esta causa, exigiendo el cumplimiento de la convivencia familiar con respecto a su hijo, el niño no haya acudido para la realización de tales pruebas, que en este asunto es la prueba fundamental para todo Juez o Jueza a la hora de tomar una decisión, por lo que considera quien aquí decide que la presente acción no es procedente en derecho en los términos planteados por el actor, más aún cuando en este caso no se demostró el incumplimiento de la convivencia familiar alegado por el actor, por parte de la progenitora con respecto al hijo de ambos, el niño, por el contrario se evidenció que el progenitor sí comparte con su hijo. Y así se decide.-

    Es importante destacar que el niño se encuentra afectado por la situación de discordia entre sus padres, al sentirse en medio de los dos y tener el compromiso de quedar bien con los dos, con respecto a esto se exhorta a los padres a no presionar al niño frente a su problemática y diferencias. Se evidencia así mismo que el niño, desde su opinión quiere a ambos padres y desea compartir con ambos, pero no quiere que las relaciones con su padre afecte su esfera escolar al señalar en varios momentos del juicio tanto ante los profesionales del Equipo Multidisciplinario como ante esta Jueza, que NO quiere que su papá lo retire desde el colegio, ni que lo entregue los días lunes a la hora de entrar al colegio, sino en su hogar materno, tal como se evidencia del Informe Integral en los siguientes términos:

    El padre solicita ante la sala de juicio el siguiente régimen de visitas “ yo quiero buscar a mi hijo los días martes en su colegio para llevarlo a mi casa para que pernocte conmigo y los día miércoles y viernes retornarlo a su colegio, y los fines de semana que comparta conmigo, poderlo retirar del colegio desde los viernes a la una de la tarde y devolverlo el día lunes a las siete de la mañana a su colegio”. (Reasaltado de este Tribunal).-

    Con respecto a lo que solicita el progenitor el niño manifestó lo siguiente Vb

    yo quiero compartir con mi papá como hasta ahora lo he hecho, pero los días que me quede a dormir en su casa no quiero que me lleve al colegio, quiero que me lleve a mi casa, porque yo estoy acostumbrado a que mi mamá me lleva al colegio”.-(Reasaltado de este Tribunal).-

    Igualmente quedó en evidencia que el niño requiere apoyo o entrenamiento psicopedagógico para mejorar su capacidad de atención y concentración y recibir mayor supervisión con respecto a su rendimiento académico; como también su evaluación por un neuro-pediatra y que le sean practicados estudios paraclínicos para descartar o confirmar el diagnóstico de lesión cerebral; es decir, el niño actualmente requiere la demostración por parte de sus padres para mejorar su bienestar y mejor desarrollo, por lo que este es el momento de esa demostración por parte de ambos padres. Finalmente, debe llamar la atención que el padre cuando lo lleva a su hogar el niño duerme con él en la misma cama y ello no es conveniente para un niño de diez (10) años de edad, el padre en este sentido debe acoger la recomendación de los profesionales del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de adecuar el espacio de manera independiente para que su hijo pueda pernoctar con él durante su lapso de convivencia juntos. Y así se establece.-

    Por otra parte es importante establecer, que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Jueza, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la Ejecución forzosa de la presente decisión; a la solicitud ante el Ministerio Público, de la acción por privación de la p.p., ante la posibilidad de incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem de ser el caso; o la privación de la custodia al padre guardador, tal como lo establece el artículo 389-A Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS HOY LLAMADO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, incoada por la incoada por la Fiscal Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas A.M.L. actuando en resguardo del Interés Superior del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) años de edad, a solicitud de su progenitor ciudadano B.A.H.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.538.707, contra la ciudadana A.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.963.747, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el Régimen de Convivencia Familiar “debe” ser convenido entre los padres, en este caso, el padre ha demostrado su interés por compartir con su hijo y a su vez el deseo del niño de compartir con su padre; visto el informe social practicado en el presente caso, este Tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del Niño; aunque no fue probado ni se evidenció la falta de cumplimiento de la convivencia familiar previamente, sí se evidenció el descuerdo entre los padres, por lo que esta Jueza decide en los siguientes términos: PRIMERO:“El niño, compartirá con su padre únicamente los días martes y jueves; es decir, el ciudadano B.A.H.T. deberá buscar a su hijo única y exclusivamente en el en el hogar materno a las 3:00 pm, no en el Colegio, los días martes y jueves, tal como fue acordado por ambos padres en su escrito de separación de cuerpos, ayudándolo a realizar las labores escolares respectivas, y compartiendo con él; y deberá retornarlo al hogar materno a las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.), es decir, sin pernocta. Cada fin de semana alterno padre e hijo podrán compartir a partir de las 10:00 del día sábado cuando retire al niño del hogar materno, hasta las 6:00 pm cuando debe retornarlo al hogar materno e igualmente lo hará el día domingo de ese mismo fin de semana, es decir, el padre no tendrá pernocta con el niño. El presente Régimen de Convivencia Familiar tendrá vigencia hasta tanto el ciudadano B.A.H.T., se realice las evaluaciones psicológicas a las cuales no acudió ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y hasta tanto acondicione un lugar adecuado e individual en el cual su hijo pueda pernoctar bajo su cuidado, previa visita domiciliaria por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines de constatarlo y de ello quede constancia en el expediente. El niño podrá estar con su padre y dormir con éste dos fines de semanas alternados al mes, comenzando el día sábado desde la 9:0am hasta el domingo a la 7:00pm. una vez cumplidos los requisitos antes señalados, momento en el cual entrará en vigencia el siguiente régimen de Convivencia Familiar:“El niño compartirá con su padre únicamente los días martes y jueves; es decir, el ciudadano B.A.H.T. deberá buscar a su hijo única y exclusivamente en el en el hogar materno a las 3:00 pm, no en el Colegio, los días martes y jueves, tal como fue acordado por ambos padres en su escrito de separación de cuerpos, ayudándolo a realizar las labores escolares respectivas, y compartiendo con él; y deberá retornarlo al hogar materno a las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.), es decir, sin pernocta. Cada fin de semana alterno padre e hijo podrán compartir a partir de las 9:00am del día sábado cuando retire al niño del hogar materno, hasta las 7:00 pm del día domingo cuando debe retornarlo al hogar materno. En época de navidad y de vacaciones escolares, ambos progenitores podrán compartir con su hijo, por separado, igual número de días en cada una de esas oportunidades, acordándose entre ambos progenitores cuál de ellos disfrutará la primera parte del respectivo lapso y cuál disfrutará la segunda parte, alternándose dicho orden cada año, de manera que, si a la madre le corresponde un año disfrutar junto con su hijo, el inicio de las vacaciones navideñas, incluido el día de navidad y al padre le corresponde el final de dichas vacaciones, incluido el día de año nuevo ; al año siguiente, le corresponderá a la madre disfrutar el final de las vacaciones navideñas incluido el día de año nuevo con el hijo, y al padre le corresponderá el inicio de dichas vacaciones, incluido el día de navidad; el día del padre lo pasará con la madre y el día de la madre lo pasará con la madre. SEGUNDO: Asimismo, queda entendido que el padre deberá atenderlo, cuidarlo, alimentarlo y mantenerlo aseado cuando se encuentre el niño bajo su responsabilidad; además que ambos padres deben mantener respeto y cordialidad mutua, en bienestar del niño especialmente en función del cumplimiento del presente Régimen de Convivencia familiar. TERCERO: Se ordena que el niño sea evaluado por un neuro-pediatra y que le sean practicados los estudios paraclínicos conducentes y especialmente un Electroencefalograma con mapeo cerebral. Asimismo deberá permanecer en terapia con el médico neuro-pediatra, de ser necesario, en el Hospital J.M. De los Ríos, San Bernardino, Caracas; ó con un médico neuro-pediatra que tenga consulta de carácter privado si así los padres lo consideran, cuya consulta y tratamiento de ser el caso, debe ser cancelada a razón del 50% cada uno. CUARTO: Se ordena que el niño sea incluido en una terapia para recibir entrenamiento psicopedagógico para mejorar su capacidad de atención y concentración y que reciba mayor supervisión con respecto a su rendimiento académico, con un especialista en la materia y en caso de que éste tenga consulta de carácter privado porque así los padres lo consideran, la consulta y tratamiento de ser el caso, debe ser cancelada a razón del 50% cada uno de los padres. QUINTO: Se ordena que tanto la madre como el padre asistan al Programa de Orientación Familiar en FONDENIMA, ubicado en Av. Wollmer Edificio anexo, Hospital J.M. De los Ríos, San Bernardino, Caracas”. SEXTO: Para que el presente Régimen de Convivencia Familiar pueda cumplirse, garantizando la salud emocional del niño ambos padres deberán comunicarse entre ellos vía telefónica para estar al tanto de la hora de llegada, si es que llegaran más tarde de la hora pautada, evitando retrasos injustificados en la medida de lo posible; y ambos deberán propiciar el ambiente y las condiciones para que las visitas se desarrollen normalmente, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre ellos y su hijo, tales como negar la presencia del niño en el caso de la madre, o ausentarse injustificadamente los días de visita, así como cualquier otra circunstancia, recordándoles a ambos padres, que de ser injustificadas puede tener consecuencias en relación al ejercicio de la P.P. con respecto a su hijo, pudiendo representar esto una amenaza o violación de los derechos del niño y/o del adolescente, de acuerdo a lo establecido en tal como se establece en el literal “b” del artículo 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues al impedirse, el ejercicio del derecho a mantener contacto directo del niño con el progenitor no guardador, bien sea por acción o por omisión, también pudiera implicar que se estuviera incurriendo en dicha causal o pudiera incurrir en la causal de privativa de la c.d.n.. ASÍ SE DECIDE.-

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (09) días del Mes de octubre de Dos Mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

    ABG. C.A.F.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.A.F.

    YLV/CAF/ Thairyt H.

    AP51-V-2008-0000278

    Rég. de Cnv. Fam. (Cumplim)

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