Decisión nº PJ0122010000010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACLARATORIA DE

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-002086

DEMANDANTES B.G., J.A.M., J.L.G., A.E.N. y L.F.P.,

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.I.R., D.M.D.I., D.I.M. y ENIHZER R.R.. Inpreabogado Nros. 14.105, 30.982, 73.462 y 95.742, respectivamente.

DEMANDADA: ALIMENTOS HEINZ, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: F.V., M.G., H.J.P., K.P.C., M.V. CORRALES G. y J.A.. Inpreabogado Nros. 54.892, 55.779, 80.222, 67.551, 133.804 y 128.202, respectivamente.

MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES

Vista la diligencia suscrita en fecha 03 de febrero de 2010, por el abogado F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.892, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 29 de enero de 2010, con respecto a: “Si en los respectivos cálculos de cada uno de los actores fueron omitidas las deducciones que constan en las liquidaciones y en la inspección judicial que fueron valoradas por este Tribunal, ya que dichas deducciones corresponden a cantidades que fueron cobradas por los actores durante su relación de trabajo y no aparecen incluidas o deducidas en el cálculo final que figura en el dispositivo de la referida sentencia.”

Este tribunal antes de pronunciarse, observa:

Ante la potestad del Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el especial carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:

…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…

En el presente caso, la parte demandada solicita aclaratoria con respecto al hecho de si en la Sentencia proferida se omitió realizar las deducciones que constan en las liquidaciones y en la inspección judicial que fueron valoradas por este Tribunal. En este sentido, en el fallo dictado en fecha 29 de enero de 2.010, una vez realizados los cálculos de los conceptos declarados procedentes a los actores, el Tribunal procedió a deducir de su sumatoria, las cantidades recibidas por cada uno de los accionantes, lo cual no constituyó un hecho controvertido en la litis, por cuanto dichas cantidades se corresponden a las señaladas por los actores en el escrito libelar como recibidas por concepto de Prestaciones Sociales, así como, por la demandada en la contestación de la demanda, haber pagado a los accionantes los montos deducidos por concepto de prestaciones sociales; cantidades que se corresponden a su vez, con los montos netos recibidos por los actores que constan en las Planillas de Liquidaciones aportadas al proceso. En razón de lo expuesto, surge procedente la aclaratoria de sentencia definitiva solicitada por la demandada, en los términos expuestos. Y ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, se procede a aclarar la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2.010 y al respecto este Juzgado observa que, en el contenido del referido fallo, se condenó a la demandada a pagar los conceptos procedentes, en los siguientes términos:

1.- CO-DEMANDANTE CIUDADANO B.G.:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 17.980,89, por concepto de antigüedad, cinco días por mes a razón del salario integral.

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor B.G.:, la cantidad de Bs. 4.189,18, por concepto de días adicionales de antigüedad, computados desde la entrada en vigencia del régimen de antigüedad en fecha 19/06/1997 y calculados a razón del salario integral promedio devengado durante los respectivos años, en la forma que se discrimina a continuación:

SEGUNDO AÑO: 02 días a razón del salario integral de Bs. 19,08 = 38,16

TERCER AÑO: 04 días a razón del salario integral de Bs. 23,01 = 92,04

CUARTO AÑO: 06 días a razón del salario integral de Bs. 19,15 = 114,90

QUINTO AÑO: 08 días a razón del salario integral de Bs. 27,60 = 220,80

SEXTO AÑO: 10 días a razón del salario integral de Bs. 30,91 = 309,10

SEPTIMO AÑO: 12 días a razón del salario integral de Bs. 41,00 = 492,00

OCTAVO AÑO: 14 días a razón del salario integral de Bs. 63,14 = 884,10

NOVENO AÑO: 16 días a razón del salario integral de Bs. 63,69 = 1.019,04

COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD

Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 1.132,60 por complemento de antigüedad, en este sentido, a los efectos del complemento previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomarse en cuenta para su cálculo la fecha de entrada en vigencia del régimen de antigüedad en fecha 19/06/1997, toda vez que para su aplicación se hace un corte en la antigüedad del trabajador, por lo que tomando como referencia dicho parámetro, el accionante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, tenía una antigüedad de 09 años y 03 días y en consecuencia ,no le corresponde dicho complemento. . Es por lo cual, que surge improcedente tal concepto y debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

Despido Injustificado: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, a razón del salario integral de Bs. 50,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.599,00, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 35,43, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 11,69 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,54.

Indemnizaión sustitutiva de Preaviso: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, a razón del salario integral de Bs. 50,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.559,40, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 35,43, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 11,69 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,54.

Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: Se declara improcedente la diferencia reclamada de tal concepto, toda vez que conforme a documentales aportadas al proceso, la demandada realizó su pago en fecha 30/04/2004, no evidenciando el actor que devengó el salario promedio conforme al cual establece dicha diferencia, por lo que debe ser declaradao sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

Vacaciones Fraccionadas de 7 meses: Reclama el actor el pago de Bs. F. 660,97, por concepto de vacaciones fraccionadas, no obstante, revisado el mismo y tomando como base de calculo el salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 35,43, le corresponde una fracción de 2,5 días por cada mes, para una fracción total de 17,50 días que al ser multiplicado por el salario promedio de Bs. 35,43, da un total por este concepto de Bs. 620,03.

Bono Vacacional Fraccionado: Reclama el actor Bs. F. 814,37, por bono vacacional fraccionado, no obstante, revisado el mismo y tomando como base de calculo el salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 35,43, le corresponde una fracción de 3,08 días por cada mes, para una fracción total de 21,56 días que al ser multiplicado por el salario promedio de Bs. 35,43, da un total por este concepto de Bs. 763,87.

Bono Post - Vacacional: Le corresponde por bono post- vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 29,17, dado que convencionalmente se tiene establecido el pago de 50, días por dicho bono y cuya fracción por mes asciende a Bs. 4,17, la cual es multiplicada por siete meses de servicios.

LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ANTERIORES DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDE AL MONTO DE BS. 35.750,54, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD RECIBIDA POR DICHO CO-ACCIONANTE DE BS. 19.556,22, QUEDANDO A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE BS. 16.194,32, LA CUAL SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR.

2.- CO-DEMANDANTE M.R.J.A.:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 17.990,76, por concepto de antigüedad, cinco días por mes a razón del salario integral.

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor M.R.J.A.:, la cantidad de Bs. 3.194,96, por concepto de días adicionales de antigüedad, computados desde la entrada en vigencia del régimen de antigüedad en fecha 19/06/1997 y calculados a razón del salario integral promedio devengado durante los respectivos años, en la forma que se discrimina a continuación:

SEGUNDO AÑO: 02 días a razón del salario integral de Bs. 17,89 = 35,78

TERCER AÑO: 04 días a razón del salario integral de Bs. 20,04 = 80,16

CUARTO AÑO: 06 días a razón del salario integral de Bs. 22,62 = 135,72

QUINTO AÑO: 08 días a razón del salario integral de Bs. 32,57 = 260,56

SEXTO AÑO: 10 días a razón del salario integral de Bs. 29,48 = 294,80

SEPTIMO AÑO: 12 días a razón del salario integral de Bs. 42,37 = 508,44

OCTAVO AÑO: 14 días a razón del salario integral de Bs. 62,97 = 881,58

NOVENO AÑO: 16 días a razón del salario integral de Bs. 62,37 = 997,92

Despido Injustificado: Reclama el pago de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, a razón del salario integral de Bs. 48,91, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.336,50, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 34,20 sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 11,29 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,42.

Indemnización sustitutiva de Preaviso: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, a razón del salario integral de Bs. 48,91, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.401,90, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 34,20 sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 11,29 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,42.

Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: Se declara improcedente la diferencia reclamada de tal concepto, toda vez que conforme a documentales aportadas al proceso, la demandada realizó su pago en fecha 30/04/2004, no evidenciando el actor que devengó el salario promedio conforme al cual establece dicha diferencia, por lo que debe ser declaradao sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ANTERIORES DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDE AL MONTO DE BS. 32.924,12, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD RECIBIDA POR DICHO CO-ACCIONANTE DE BS. 14.031,57, QUEDANDO A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE BS. 18.892,55, LA CUAL SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR.

3.- CO-DEMANDANTE J.L.G.S.:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 17.163, 33, por concepto de antigüedad, cinco días por mes a razón del salario integral.

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor J.L.G.S.:, la cantidad de Bs. 2.929,64, por concepto de días adicionales de antigüedad, computados desde la entrada en vigencia del régimen de antigüedad en fecha 19/06/1997 y calculados a razón del salario integral promedio devengado durante los respectivos años, en la forma que se discrimina a continuación:

SEGUNDO AÑO: 02 días a razón del salario integral de Bs. 12,87 = 25,74

TERCER AÑO: 04 días a razón del salario integral de Bs. 17,86 = 71,44

CUARTO AÑO: 06 días a razón del salario integral de Bs. 20,70 = 124,20

QUINTO AÑO: 08 días a razón del salario integral de Bs. 24,48 = 195,84

SEXTO AÑO: 10 días a razón del salario integral de Bs. 29,76 = 297,60

SEPTIMO AÑO: 12 días a razón del salario integral de Bs. 37,39 = 448,68

OCTAVO AÑO: 14 días a razón del salario integral de Bs. 56,45 = 790,30

NOVENO AÑO: 16 días a razón del salario integral de Bs. 60,99 = 975,84

Despido Injustificado: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, a razón del salario integral de Bs. 43,10, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.465,00, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 30,14, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 9,95 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,01.

Indemnización sustitutiva de Preaviso: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, a razón del salario integral de Bs. 43,10, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.879,00, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 30,14, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 9,95 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,01.

Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: Se declara improcedente la diferencia reclamada de tal concepto, toda vez que conforme a documentales aportadas al proceso, la demandada realizó su pago en fecha 30/04/2004, no evidenciando el actor que devengó el salario promedio conforme al cual establece dicha diferencia, por lo que debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ANTERIORES DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDE AL MONTO DE BS. 30.436,97, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD RECIBIDA POR DICHO CO-ACCIONANTE DE BS. 14.296,05, QUEDANDO A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE BS. 16.140,92, LA CUAL SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR.

4.- CO-DEMANDANTE A.N.:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 15.489,58, por concepto de antigüedad, cinco días por mes a razón del salario integral.

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor B.G.:, la cantidad de Bs. 1.892,32, por concepto de días adicionales de antigüedad, computados desde la entrada en vigencia del régimen de antigüedad en fecha 19/06/1997 y calculados a razón del salario integral promedio devengado durante los respectivos años, en la forma que se discrimina a continuación:

SEGUNDO AÑO: 02 días a razón del salario integral de Bs. 16,75 = 33,50

TERCER AÑO: 04 días a razón del salario integral de Bs. 18,46 = 73,84

CUARTO AÑO: 06 días a razón del salario integral de Bs. 22,00 = 132,00

QUINTO AÑO: 08 días a razón del salario integral de Bs. 25,94 = 207,52

SEXTO AÑO: 10 días a razón del salario integral de Bs. 30,57 = 305,70

SEPTIMO AÑO: 12 días a razón del salario integral de Bs. 30,45 = 365,40

OCTAVO AÑO: 14 días a razón del salario integral de Bs. 41,78 = 584,92

NOVENO AÑO: 16 días a razón del salario integral de Bs. 11,84 = 189,44

Despido Injustificado: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, a razón del salario integral de Bs. 43,03, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.454,50, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 30,09, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 9,93 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,01.

Indemnización sustitutiva de Preaviso: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, a razón del salario integral de Bs. 43,03, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.872,70, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 30,09, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 9,93 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,01.

Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: Se declara improcedente la diferencia reclamada de tal concepto, toda vez que conforme a documentales aportadas al proceso, la demandada realizó su pago en fecha 30/04/2004, no evidenciando el actor que devengó el salario promedio conforme al cual establece dicha diferencia, por lo que debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ANTERIORES DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDE AL MONTO DE BS. 27.709,10, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD RECIBIDA POR DICHO CO-ACCIONANTE DE BS. 16.822,42, QUEDANDO A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE BS. 10.886,68, LA CUAL SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR.

5.- CO-DEMANDANTE L.F.P.C.:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 15.611,45, por concepto de antigüedad, cinco días por mes a razón del salario integral.

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor B.G.:, la cantidad de Bs. 2.902,92, por concepto de días adicionales de antigüedad, computados desde la entrada en vigencia del régimen de antigüedad en fecha 19/06/1997 y calculados a razón del salario integral promedio devengado durante los respectivos años, en la forma que se discrimina a continuación:

SEGUNDO AÑO: 02 días a razón del salario integral de Bs. 14,78 = 29,56

TERCER AÑO: 04 días a razón del salario integral de Bs. 19,77 = 79,08

CUARTO AÑO: 06 días a razón del salario integral de Bs. 21,81 = 130,86

QUINTO AÑO: 08 días a razón del salario integral de Bs. 26,40 = 211,20

SEXTO AÑO: 10 días a razón del salario integral de Bs. 27,90 = 279,00

SEPTIMO AÑO: 12 días a razón del salario integral de Bs. 36,71 = 440,52

OCTAVO AÑO: 14 días a razón del salario integral de Bs. 56,61 = 792,54

NOVENO AÑO: 16 días a razón del salario integral de Bs. 58,76 = 940,16

Despido Injustificado: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, a razón del salario integral de Bs. 51,45, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.717,50, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 35,98, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 11,87 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,60.

Indemnización sustitutiva de Preaviso: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, a razón del salario integral de Bs. 51,45, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.087,00, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 35,98, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 11,87 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,60.

Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: Se declara improcedente la diferencia reclamada de tal concepto, toda vez que conforme a documentales aportadas al proceso, la demandada realizó su pago en fecha 30/04/2004, no evidenciando el actor que devengó el salario promedio conforme al cual establece dicha diferencia, por lo que debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ANTERIORES DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDE AL MONTO DE BS. 29.318,87, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD RECIBIDA POR DICHO CO-ACCIONANTE DE BS. 14.450,29, QUEDANDO A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE BS. 14.868,58, LA CUAL SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 76.983,05), por concepto DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES adeudadas a los actores en la forma que se discriminó supra.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, literal c), se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y cuya determinación será realizada por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:

I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL

I.P.C. (I)

Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

De lo señalado se evidencia que se incurrió en un error involuntario en la Sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2010, al no indicarse que los montos a deducirse de la sumatoria de los conceptos declarados procedentes a los actores, se corresponden a los recibidos por concepto de Prestaciones Sociales. En este sentido, el Tribunal procedió a deducir, las cantidades recibidas por cada uno de los accionantes, lo cual no constituyó un hecho controvertido en la litis, por cuanto dichas cantidades se corresponden a las señaladas tanto por los actores en el escrito libelar, así como, por la demandada en la contestación de la demanda; cantidades que se corresponden a su vez, con los montos netos indicados en las Planillas de Liquidaciones aportadas al proceso.

Por lo cual, dado el error involuntario incurrido, se procede a aclarar el contenido de la decisión de fecha 29 de enero de 2010, que riela a los autos del folio 495 al 566, ambos inclusive, en donde dice:

…“1.- CO-DEMANDANTE CIUDADANO B.G.:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 17.980,89, por concepto de antigüedad, cinco días por mes a razón del salario integral.

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor B.G.:, la cantidad de Bs. 4.189,18, por concepto de días adicionales de antigüedad, computados desde la entrada en vigencia del régimen de antigüedad en fecha 19/06/1997 y calculados a razón del salario integral promedio devengado durante los respectivos años, en la forma que se discrimina a continuación:

SEGUNDO AÑO: 02 días a razón del salario integral de Bs. 19,08 = 38,16

TERCER AÑO: 04 días a razón del salario integral de Bs. 23,01 = 92,04

CUARTO AÑO: 06 días a razón del salario integral de Bs. 19,15 = 114,90

QUINTO AÑO: 08 días a razón del salario integral de Bs. 27,60 = 220,80

SEXTO AÑO: 10 días a razón del salario integral de Bs. 30,91 = 309,10

SEPTIMO AÑO: 12 días a razón del salario integral de Bs. 41,00 = 492,00

OCTAVO AÑO: 14 días a razón del salario integral de Bs. 63,14 = 884,10

NOVENO AÑO: 16 días a razón del salario integral de Bs. 63,69 = 1.019,04

COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD

Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 1.132,60 por complemento de antigüedad, en este sentido, a los efectos del complemento previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomarse en cuenta para su cálculo la fecha de entrada en vigencia del régimen de antigüedad en fecha 19/06/1997, toda vez que para su aplicación se hace un corte en la antigüedad del trabajador, por lo que tomando como referencia dicho parámetro, el accionante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, tenía una antigüedad de 09 años y 03 días y en consecuencia ,no le corresponde dicho complemento. . Es por lo cual, que surge improcedente tal concepto y debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

Despido Injustificado: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, a razón del salario integral de Bs. 50,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.599,00, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 35,43, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 11,69 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,54.

Indemnizaión sustitutiva de Preaviso: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, a razón del salario integral de Bs. 50,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.559,40, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 35,43, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 11,69 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,54.

Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: Se declara improcedente la diferencia reclamada de tal concepto, toda vez que conforme a documentales aportadas al proceso, la demandada realizó su pago en fecha 30/04/2004, no evidenciando el actor que devengó el salario promedio conforme al cual establece dicha diferencia, por lo que debe ser declaradao sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

Vacaciones Fraccionadas de 7 meses: Reclama el actor el pago de Bs. F. 660,97, por concepto de vacaciones fraccionadas, no obstante, revisado el mismo y tomando como base de calculo el salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 35,43, le corresponde una fracción de 2,5 días por cada mes, para una fracción total de 17,50 días que al ser multiplicado por el salario promedio de Bs. 35,43, da un total por este concepto de Bs. 620,03.

Bono Vacacional Fraccionado: Reclama el actor Bs. F. 814,37, por bono vacacional fraccionado, no obstante, revisado el mismo y tomando como base de calculo el salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 35,43, le corresponde una fracción de 3,08 días por cada mes, para una fracción total de 21,56 días que al ser multiplicado por el salario promedio de Bs. 35,43, da un total por este concepto de Bs. 763,87.

Bono Post - Vacacional: Le corresponde por bono post- vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 29,17, dado que convencionalmente se tiene establecido el pago de 50, días por dicho bono y cuya fracción por mes asciende a Bs. 4,17, la cual es multiplicada por siete meses de servicios.

LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ANTERIORES DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDE AL MONTO DE BS. 35.750,54, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD RECIBIDA POR DICHO CO-ACCIONANTE DE BS. 19.556,22, QUEDANDO A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE BS. 16.194,32, LA CUAL SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR.

2.- CO-DEMANDANTE M.R.J.A.:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 17.990,76, por concepto de antigüedad, cinco días por mes a razón del salario integral.

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor M.R.J.A.:, la cantidad de Bs. 3.194,96, por concepto de días adicionales de antigüedad, computados desde la entrada en vigencia del régimen de antigüedad en fecha 19/06/1997 y calculados a razón del salario integral promedio devengado durante los respectivos años, en la forma que se discrimina a continuación:

SEGUNDO AÑO: 02 días a razón del salario integral de Bs. 17,89 = 35,78

TERCER AÑO: 04 días a razón del salario integral de Bs. 20,04 = 80,16

CUARTO AÑO: 06 días a razón del salario integral de Bs. 22,62 = 135,72

QUINTO AÑO: 08 días a razón del salario integral de Bs. 32,57 = 260,56

SEXTO AÑO: 10 días a razón del salario integral de Bs. 29,48 = 294,80

SEPTIMO AÑO: 12 días a razón del salario integral de Bs. 42,37 = 508,44

OCTAVO AÑO: 14 días a razón del salario integral de Bs. 62,97 = 881,58

NOVENO AÑO: 16 días a razón del salario integral de Bs. 62,37 = 997,92

Despido Injustificado: Reclama el pago de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, a razón del salario integral de Bs. 48,91, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.336,50, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 34,20 sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 11,29 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,42.

Indemnización sustitutiva de Preaviso: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, a razón del salario integral de Bs. 48,91, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.401,90, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 34,20 sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 11,29 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,42.

Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: Se declara improcedente la diferencia reclamada de tal concepto, toda vez que conforme a documentales aportadas al proceso, la demandada realizó su pago en fecha 30/04/2004, no evidenciando el actor que devengó el salario promedio conforme al cual establece dicha diferencia, por lo que debe ser declaradao sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ANTERIORES DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDE AL MONTO DE BS. 32.924,12, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD RECIBIDA POR DICHO CO-ACCIONANTE DE BS. 14.031,57, QUEDANDO A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE BS. 18.892,55, LA CUAL SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR.

3.- CO-DEMANDANTE J.L.G.S.:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 17.163, 33, por concepto de antigüedad, cinco días por mes a razón del salario integral.

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor J.L.G.S.:, la cantidad de Bs. 2.929,64, por concepto de días adicionales de antigüedad, computados desde la entrada en vigencia del régimen de antigüedad en fecha 19/06/1997 y calculados a razón del salario integral promedio devengado durante los respectivos años, en la forma que se discrimina a continuación:

SEGUNDO AÑO: 02 días a razón del salario integral de Bs. 12,87 = 25,74

TERCER AÑO: 04 días a razón del salario integral de Bs. 17,86 = 71,44

CUARTO AÑO: 06 días a razón del salario integral de Bs. 20,70 = 124,20

QUINTO AÑO: 08 días a razón del salario integral de Bs. 24,48 = 195,84

SEXTO AÑO: 10 días a razón del salario integral de Bs. 29,76 = 297,60

SEPTIMO AÑO: 12 días a razón del salario integral de Bs. 37,39 = 448,68

OCTAVO AÑO: 14 días a razón del salario integral de Bs. 56,45 = 790,30

NOVENO AÑO: 16 días a razón del salario integral de Bs. 60,99 = 975,84

Despido Injustificado: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, a razón del salario integral de Bs. 43,10, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.465,00, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 30,14, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 9,95 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,01.

Indemnización sustitutiva de Preaviso: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, a razón del salario integral de Bs. 43,10, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.879,00, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 30,14, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 9,95 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,01.

Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: Se declara improcedente la diferencia reclamada de tal concepto, toda vez que conforme a documentales aportadas al proceso, la demandada realizó su pago en fecha 30/04/2004, no evidenciando el actor que devengó el salario promedio conforme al cual establece dicha diferencia, por lo que debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ANTERIORES DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDE AL MONTO DE BS. 30.436,97, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD RECIBIDA POR DICHO CO-ACCIONANTE DE BS. 14.296,05, QUEDANDO A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE BS. 16.140,92, LA CUAL SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR.

4.- CO-DEMANDANTE A.N.:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 15.489,58, por concepto de antigüedad, cinco días por mes a razón del salario integral.

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor B.G.:, la cantidad de Bs. 1.892,32, por concepto de días adicionales de antigüedad, computados desde la entrada en vigencia del régimen de antigüedad en fecha 19/06/1997 y calculados a razón del salario integral promedio devengado durante los respectivos años, en la forma que se discrimina a continuación:

SEGUNDO AÑO: 02 días a razón del salario integral de Bs. 16,75 = 33,50

TERCER AÑO: 04 días a razón del salario integral de Bs. 18,46 = 73,84

CUARTO AÑO: 06 días a razón del salario integral de Bs. 22,00 = 132,00

QUINTO AÑO: 08 días a razón del salario integral de Bs. 25,94 = 207,52

SEXTO AÑO: 10 días a razón del salario integral de Bs. 30,57 = 305,70

SEPTIMO AÑO: 12 días a razón del salario integral de Bs. 30,45 = 365,40

OCTAVO AÑO: 14 días a razón del salario integral de Bs. 41,78 = 584,92

NOVENO AÑO: 16 días a razón del salario integral de Bs. 11,84 = 189,44

Despido Injustificado: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, a razón del salario integral de Bs. 43,03, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.454,50, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 30,09, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 9,93 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,01.

Indemnización sustitutiva de Preaviso: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, a razón del salario integral de Bs. 43,03, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.872,70, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 30,09, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 9,93 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,01.

Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: Se declara improcedente la diferencia reclamada de tal concepto, toda vez que conforme a documentales aportadas al proceso, la demandada realizó su pago en fecha 30/04/2004, no evidenciando el actor que devengó el salario promedio conforme al cual establece dicha diferencia, por lo que debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ANTERIORES DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDE AL MONTO DE BS. 27.709,10, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD RECIBIDA POR DICHO CO-ACCIONANTE DE BS. 16.822,42, QUEDANDO A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE BS. 10.886,68, LA CUAL SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR.

5.- CO-DEMANDANTE L.F.P.C.:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 15.611,45, por concepto de antigüedad, cinco días por mes a razón del salario integral.

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor B.G.:, la cantidad de Bs. 2.902,92, por concepto de días adicionales de antigüedad, computados desde la entrada en vigencia del régimen de antigüedad en fecha 19/06/1997 y calculados a razón del salario integral promedio devengado durante los respectivos años, en la forma que se discrimina a continuación:

SEGUNDO AÑO: 02 días a razón del salario integral de Bs. 14,78 = 29,56

TERCER AÑO: 04 días a razón del salario integral de Bs. 19,77 = 79,08

CUARTO AÑO: 06 días a razón del salario integral de Bs. 21,81 = 130,86

QUINTO AÑO: 08 días a razón del salario integral de Bs. 26,40 = 211,20

SEXTO AÑO: 10 días a razón del salario integral de Bs. 27,90 = 279,00

SEPTIMO AÑO: 12 días a razón del salario integral de Bs. 36,71 = 440,52

OCTAVO AÑO: 14 días a razón del salario integral de Bs. 56,61 = 792,54

NOVENO AÑO: 16 días a razón del salario integral de Bs. 58,76 = 940,16

Despido Injustificado: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, a razón del salario integral de Bs. 51,45, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.717,50, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 35,98, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 11,87 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,60.

Indemnización sustitutiva de Preaviso: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, a razón del salario integral de Bs. 51,45, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.087,00, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 35,98, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 11,87 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,60.

Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: Se declara improcedente la diferencia reclamada de tal concepto, toda vez que conforme a documentales aportadas al proceso, la demandada realizó su pago en fecha 30/04/2004, no evidenciando el actor que devengó el salario promedio conforme al cual establece dicha diferencia, por lo que debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ANTERIORES DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDE AL MONTO DE BS. 29.318,87, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD RECIBIDA POR DICHO CO-ACCIONANTE DE BS. 14.450,29, QUEDANDO A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE BS. 14.868,58, LA CUAL SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 76.983,05), por concepto DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES adeudadas a los actores en la forma que se discriminó supra.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, literal c), se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y cuya determinación será realizada por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:

I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL

I.P.C. (I)

Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

Debe decir y entenderse:

1.- CO-DEMANDANTE CIUDADANO B.G.:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 17.980,89, por concepto de antigüedad, cinco días por mes a razón del salario integral.

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor B.G.:, la cantidad de Bs. 4.189,18, por concepto de días adicionales de antigüedad, computados desde la entrada en vigencia del régimen de antigüedad en fecha 19/06/1997 y calculados a razón del salario integral promedio devengado durante los respectivos años, en la forma que se discrimina a continuación:

SEGUNDO AÑO: 02 días a razón del salario integral de Bs. 19,08 = 38,16

TERCER AÑO: 04 días a razón del salario integral de Bs. 23,01 = 92,04

CUARTO AÑO: 06 días a razón del salario integral de Bs. 19,15 = 114,90

QUINTO AÑO: 08 días a razón del salario integral de Bs. 27,60 = 220,80

SEXTO AÑO: 10 días a razón del salario integral de Bs. 30,91 = 309,10

SEPTIMO AÑO: 12 días a razón del salario integral de Bs. 41,00 = 492,00

OCTAVO AÑO: 14 días a razón del salario integral de Bs. 63,14 = 884,10

NOVENO AÑO: 16 días a razón del salario integral de Bs. 63,69 = 1.019,04

COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD

Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 1.132,60 por complemento de antigüedad, en este sentido, a los efectos del complemento previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomarse en cuenta para su cálculo la fecha de entrada en vigencia del régimen de antigüedad en fecha 19/06/1997, toda vez que para su aplicación se hace un corte en la antigüedad del trabajador, por lo que tomando como referencia dicho parámetro, el accionante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, tenía una antigüedad de 09 años y 03 días y en consecuencia ,no le corresponde dicho complemento. . Es por lo cual, que surge improcedente tal concepto y debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

Despido Injustificado: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, a razón del salario integral de Bs. 50,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.599,00, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 35,43, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 11,69 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,54.

Indemnizaión sustitutiva de Preaviso: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, a razón del salario integral de Bs. 50,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.559,40, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 35,43, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 11,69 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,54.

Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: Se declara improcedente la diferencia reclamada de tal concepto, toda vez que conforme a documentales aportadas al proceso, la demandada realizó su pago en fecha 30/04/2004, no evidenciando el actor que devengó el salario promedio conforme al cual establece dicha diferencia, por lo que debe ser declaradao sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

Vacaciones Fraccionadas de 7 meses: Reclama el actor el pago de Bs. F. 660,97, por concepto de vacaciones fraccionadas, no obstante, revisado el mismo y tomando como base de calculo el salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 35,43, le corresponde una fracción de 2,5 días por cada mes, para una fracción total de 17,50 días que al ser multiplicado por el salario promedio de Bs. 35,43, da un total por este concepto de Bs. 620,03.

Bono Vacacional Fraccionado: Reclama el actor Bs. F. 814,37, por bono vacacional fraccionado, no obstante, revisado el mismo y tomando como base de calculo el salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 35,43, le corresponde una fracción de 3,08 días por cada mes, para una fracción total de 21,56 días que al ser multiplicado por el salario promedio de Bs. 35,43, da un total por este concepto de Bs. 763,87.

Bono Post - Vacacional: Le corresponde por bono post- vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 29,17, dado que convencionalmente se tiene establecido el pago de 50, días por dicho bono y cuya fracción por mes asciende a Bs. 4,17, la cual es multiplicada por siete meses de servicios.

LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ANTERIORES DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDE AL MONTO DE BS. 35.750,54, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD RECIBIDA POR DICHO CO-ACCIONANTE DE BS. 19.556,22, CANTIDAD RECIBIDA POR CADA UNO DE LOS ACCIONANTES, LO CUAL NO CONSTITUYÓ UN HECHO CONTROVERTIDO EN LA LITIS, POR CUANTO DICHAS CANTIDADES SE CORRESPONDEN A LAS SEÑALADAS TANTO POR LOS ACTORES EN EL ESCRITO LIBELAR, ASÍ COMO, POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; CANTIDADES QUE SE CORRESPONDEN A SU VEZ, CON LOS MONTOS NETOS INDICADOS EN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIONES APORTADAS AL PROCESO, QUEDANDO A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE BS. 16.194,32, LA CUAL SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR.

2.- CO-DEMANDANTE M.R.J.A.:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 17.990,76, por concepto de antigüedad, cinco días por mes a razón del salario integral.

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor M.R.J.A.:, la cantidad de Bs. 3.194,96, por concepto de días adicionales de antigüedad, computados desde la entrada en vigencia del régimen de antigüedad en fecha 19/06/1997 y calculados a razón del salario integral promedio devengado durante los respectivos años, en la forma que se discrimina a continuación:

SEGUNDO AÑO: 02 días a razón del salario integral de Bs. 17,89 = 35,78

TERCER AÑO: 04 días a razón del salario integral de Bs. 20,04 = 80,16

CUARTO AÑO: 06 días a razón del salario integral de Bs. 22,62 = 135,72

QUINTO AÑO: 08 días a razón del salario integral de Bs. 32,57 = 260,56

SEXTO AÑO: 10 días a razón del salario integral de Bs. 29,48 = 294,80

SEPTIMO AÑO: 12 días a razón del salario integral de Bs. 42,37 = 508,44

OCTAVO AÑO: 14 días a razón del salario integral de Bs. 62,97 = 881,58

NOVENO AÑO: 16 días a razón del salario integral de Bs. 62,37 = 997,92

Despido Injustificado: Reclama el pago de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, a razón del salario integral de Bs. 48,91, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.336,50, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 34,20 sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 11,29 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,42.

Indemnización sustitutiva de Preaviso: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, a razón del salario integral de Bs. 48,91, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.401,90, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 34,20 sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 11,29 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,42.

Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: Se declara improcedente la diferencia reclamada de tal concepto, toda vez que conforme a documentales aportadas al proceso, la demandada realizó su pago en fecha 30/04/2004, no evidenciando el actor que devengó el salario promedio conforme al cual establece dicha diferencia, por lo que debe ser declaradao sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ANTERIORES DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDE AL MONTO DE BS. 32.924,12, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD RECIBIDA POR DICHO CO-ACCIONANTE DE BS. 14.031,57, CANTIDAD RECIBIDA POR CADA UNO DE LOS ACCIONANTES, LO CUAL NO CONSTITUYÓ UN HECHO CONTROVERTIDO EN LA LITIS, POR CUANTO DICHAS CANTIDADES SE CORRESPONDEN A LAS SEÑALADAS TANTO POR LOS ACTORES EN EL ESCRITO LIBELAR, ASÍ COMO, POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; CANTIDADES QUE SE CORRESPONDEN A SU VEZ, CON LOS MONTOS NETOS INDICADOS EN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIONES APORTADAS AL PROCESO, QUEDANDO A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE BS. 18.892,55, LA CUAL SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR.

3.- CO-DEMANDANTE J.L.G.S.:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 17.163, 33, por concepto de antigüedad, cinco días por mes a razón del salario integral.

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor J.L.G.S.:, la cantidad de Bs. 2.929,64, por concepto de días adicionales de antigüedad, computados desde la entrada en vigencia del régimen de antigüedad en fecha 19/06/1997 y calculados a razón del salario integral promedio devengado durante los respectivos años, en la forma que se discrimina a continuación:

SEGUNDO AÑO: 02 días a razón del salario integral de Bs. 12,87 = 25,74

TERCER AÑO: 04 días a razón del salario integral de Bs. 17,86 = 71,44

CUARTO AÑO: 06 días a razón del salario integral de Bs. 20,70 = 124,20

QUINTO AÑO: 08 días a razón del salario integral de Bs. 24,48 = 195,84

SEXTO AÑO: 10 días a razón del salario integral de Bs. 29,76 = 297,60

SEPTIMO AÑO: 12 días a razón del salario integral de Bs. 37,39 = 448,68

OCTAVO AÑO: 14 días a razón del salario integral de Bs. 56,45 = 790,30

NOVENO AÑO: 16 días a razón del salario integral de Bs. 60,99 = 975,84

Despido Injustificado: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, a razón del salario integral de Bs. 43,10, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.465,00, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 30,14, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 9,95 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,01.

Indemnización sustitutiva de Preaviso: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, a razón del salario integral de Bs. 43,10, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.879,00, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 30,14, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 9,95 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,01.

Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: Se declara improcedente la diferencia reclamada de tal concepto, toda vez que conforme a documentales aportadas al proceso, la demandada realizó su pago en fecha 30/04/2004, no evidenciando el actor que devengó el salario promedio conforme al cual establece dicha diferencia, por lo que debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ANTERIORES DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDE AL MONTO DE BS. 30.436,97, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD RECIBIDA POR DICHO CO-ACCIONANTE DE BS. 14.296,05, CANTIDAD RECIBIDA POR CADA UNO DE LOS ACCIONANTES, LO CUAL NO CONSTITUYÓ UN HECHO CONTROVERTIDO EN LA LITIS, POR CUANTO DICHAS CANTIDADES SE CORRESPONDEN A LAS SEÑALADAS TANTO POR LOS ACTORES EN EL ESCRITO LIBELAR, ASÍ COMO, POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; CANTIDADES QUE SE CORRESPONDEN A SU VEZ, CON LOS MONTOS NETOS INDICADOS EN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIONES APORTADAS AL PROCESO, QUEDANDO A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE BS. 16.140,92, LA CUAL SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR.

4.- CO-DEMANDANTE A.N.:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 15.489,58, por concepto de antigüedad, cinco días por mes a razón del salario integral.

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor B.G.:, la cantidad de Bs. 1.892,32, por concepto de días adicionales de antigüedad, computados desde la entrada en vigencia del régimen de antigüedad en fecha 19/06/1997 y calculados a razón del salario integral promedio devengado durante los respectivos años, en la forma que se discrimina a continuación:

SEGUNDO AÑO: 02 días a razón del salario integral de Bs. 16,75 = 33,50

TERCER AÑO: 04 días a razón del salario integral de Bs. 18,46 = 73,84

CUARTO AÑO: 06 días a razón del salario integral de Bs. 22,00 = 132,00

QUINTO AÑO: 08 días a razón del salario integral de Bs. 25,94 = 207,52

SEXTO AÑO: 10 días a razón del salario integral de Bs. 30,57 = 305,70

SEPTIMO AÑO: 12 días a razón del salario integral de Bs. 30,45 = 365,40

OCTAVO AÑO: 14 días a razón del salario integral de Bs. 41,78 = 584,92

NOVENO AÑO: 16 días a razón del salario integral de Bs. 11,84 = 189,44

Despido Injustificado: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, a razón del salario integral de Bs. 43,03, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.454,50, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 30,09, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 9,93 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,01.

Indemnización sustitutiva de Preaviso: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, a razón del salario integral de Bs. 43,03, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.872,70, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 30,09, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 9,93 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,01.

Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: Se declara improcedente la diferencia reclamada de tal concepto, toda vez que conforme a documentales aportadas al proceso, la demandada realizó su pago en fecha 30/04/2004, no evidenciando el actor que devengó el salario promedio conforme al cual establece dicha diferencia, por lo que debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ANTERIORES DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDE AL MONTO DE BS. 27.709,10, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD RECIBIDA POR DICHO CO-ACCIONANTE DE BS. 16.822,42, CANTIDAD RECIBIDA POR CADA UNO DE LOS ACCIONANTES, LO CUAL NO CONSTITUYÓ UN HECHO CONTROVERTIDO EN LA LITIS, POR CUANTO DICHAS CANTIDADES SE CORRESPONDEN A LAS SEÑALADAS TANTO POR LOS ACTORES EN EL ESCRITO LIBELAR, ASÍ COMO, POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; CANTIDADES QUE SE CORRESPONDEN A SU VEZ, CON LOS MONTOS NETOS INDICADOS EN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIONES APORTADAS AL PROCESO, QUEDANDO A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE BS. 10.886,68, LA CUAL SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR.

5.- CO-DEMANDANTE L.F.P.C.:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 15.611,45, por concepto de antigüedad, cinco días por mes a razón del salario integral.

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor B.G.:, la cantidad de Bs. 2.902,92, por concepto de días adicionales de antigüedad, computados desde la entrada en vigencia del régimen de antigüedad en fecha 19/06/1997 y calculados a razón del salario integral promedio devengado durante los respectivos años, en la forma que se discrimina a continuación:

SEGUNDO AÑO: 02 días a razón del salario integral de Bs. 14,78 = 29,56

TERCER AÑO: 04 días a razón del salario integral de Bs. 19,77 = 79,08

CUARTO AÑO: 06 días a razón del salario integral de Bs. 21,81 = 130,86

QUINTO AÑO: 08 días a razón del salario integral de Bs. 26,40 = 211,20

SEXTO AÑO: 10 días a razón del salario integral de Bs. 27,90 = 279,00

SEPTIMO AÑO: 12 días a razón del salario integral de Bs. 36,71 = 440,52

OCTAVO AÑO: 14 días a razón del salario integral de Bs. 56,61 = 792,54

NOVENO AÑO: 16 días a razón del salario integral de Bs. 58,76 = 940,16

Despido Injustificado: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, a razón del salario integral de Bs. 51,45, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.717,50, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 35,98, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 11,87 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,60.

Indemnización sustitutiva de Preaviso: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, a razón del salario integral de Bs. 51,45, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.087,00, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 35,98, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 11,87 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,60.

Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: Se declara improcedente la diferencia reclamada de tal concepto, toda vez que conforme a documentales aportadas al proceso, la demandada realizó su pago en fecha 30/04/2004, no evidenciando el actor que devengó el salario promedio conforme al cual establece dicha diferencia, por lo que debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ANTERIORES DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDE AL MONTO DE BS. 29.318,87, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD RECIBIDA POR DICHO CO-ACCIONANTE DE BS. 14.450,29, CANTIDAD RECIBIDA POR CADA UNO DE LOS ACCIONANTES, LO CUAL NO CONSTITUYÓ UN HECHO CONTROVERTIDO EN LA LITIS, POR CUANTO DICHAS CANTIDADES SE CORRESPONDEN A LAS SEÑALADAS TANTO POR LOS ACTORES EN EL ESCRITO LIBELAR, ASÍ COMO, POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; CANTIDADES QUE SE CORRESPONDEN A SU VEZ, CON LOS MONTOS NETOS INDICADOS EN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIONES APORTADAS AL PROCESO, QUEDANDO A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE BS. 14.868,58, LA CUAL SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 76.983,05), por concepto DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES adeudadas a los actores en la forma que se discriminó supra.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, literal c), se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y cuya determinación será realizada por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:

I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL

I.P.C. (I)

Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara PROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 29 de enero de 2010, solicitada en fecha 03 de febrero de 2010, por el abogado F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.892, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A. y en consecuencia, ACLARADA la Sentencia en la forma señalada supra y a los efectos legales dicha aclaratoria formará parte integrante del fallo dictado por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2.010. En valencia, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010).

La Juez

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

EL SECRETARIO,

ABG. C.G.L.S.

En la misma fecha, se publicó la anterior aclaratoria siendo las 09:32 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. C.G.L.S.

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