Decisión nº PJ0112011000069 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de mayo del 2011

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-000691

DEMANDANTE:

Ciudadano B.A.R.P. titular de la Cédula de Identidad N°-9.026.231

APODERADA:

Abogado F.T.J., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° - 94.981.-

DEMANDADA:

EUROBINGO, C.A.

APODERADA DE LA DEMANDADA

Abogada NEYLE TORRES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°- 58.182.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el Ciudadano B.A.R.P. titular de la Cédula de Identidad N°-9.026.231, representado judicialmente por la Abogado F.T.J., inscrita en el I.P.S.A bajo el N°- 94.981, contra EUROBINGO, C.A, representado judicialmente por la Abogada NEYLE TORRES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°- 58.182, presentada en fecha 06 de abril del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 04 de marzo del 2011, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que prestó sus servicios profesionales en calidad de PARQUERO bajo la subordinación de la empresa demandada, siendo su fecha de ingreso el 07 de noviembre del año 2007, devengando una remuneración promedio mensual de Bs. F. 799,23, sin incluir las 1.260 horas de sobre tiempo trabajada por el actor durante los días domingos y feriados, desde el 07 de noviembre del 2007 al 23 de septiembre del 2008, fecha en que alega fue despedido de manera injustificada, horas estas que alega el actor no se les canceló, igualmente alega que tenía una jornada de 12 horas diarias de lunes a domingo de6 p.m a 6 a.m. Siendo su último salario básico mensual bs. F. 1.064,00 y salario integral diario de Bs. F. 48,28.-

En fecha 07 de octubre del año 2008 al actor presentó ante la Inspectoría del Trabajo escrito de A.d.I.L., solicitando el Reenganche y pago de Salarios Caídos y en fecha 07 de mayo del año 2009 se dicto sentencia declarando CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, y ante la negativa del patrono de reenganchar al trabajador se apertura procedimiento de multa, es por ello que procede a demandar lo siguiente:

Conceptos demandados Montos demandados

ANTIGÜEDAD ACUMULADA 19.265,25

INTERESES experticia

PREAVISO SUSTITUTIVO ART 125LOT 2.158,80

INDEMNIZACION ART 125 LOT 2.158,80

VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2008

1.773,35

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

248,29

UTILIDADES 2008-2009 8.512,80

UTILIDADES FRACCIONADAS 2010 1.064,10

HORAS EXTRAS NOCTURNAS EN JORNADAS MIXTAS NO CANCELADAS AÑOS 2007-2008

7.616,00

DÍAS FERIADOS Y OTROS 1.784,70

SALARIOS CAÍDOS 29.049,93

CESTA TICKET 55.331,25

TOTAL 119.164,86

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Hechos que reconocen:

• La relación de trabajo.

• El Cargo alegado.

• La fecha de inicio y terminación.

• El último salario alegado.

• El tiempo de servicio.

Hechos que niegan:

• Los salarios alegados desde el inicio de la relación de trabajo.

• Que se le adeude horas de sobretiempo/ extras.

• Niega el horario alegado.

• Que se le adeude bono nocturno.

• Que se le adeude salarios hasta la fecha de la interposición de la demanda.

• Niega que no se cumpliera con el beneficio de alimentación, ya que se le suministraba comida balanceada.

• Que se le adeude vacaciones bono vacacional y utilidades de los meses que no laboro del año 2008, año 2009 y 2010.

• Niega que se le adeude complemento tipificado art 108 lot.

• Niega que haya sido despedido, ya que se fue de la empresa.

• Niega que le adeude vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas años 2008-2009.

• Niega que haya laborado en el año 2009.

• Niega que le adeude vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2010.

• Niega que le adeude utilidades 2008-2009 y utilidades fraccionadas.

• Niega que se le adeude horas extras nocturnas en jornada mixta no canceladas años 2007 y 2008.

• Niega que le adeude días feriados no cancelados años 2007-2008.

• Niega que le adeude el cálculo determinado por la parte actora por salarios caídos.

• Niega que le adeude cesta ticket.

• Niega que le adeude INTERESES MORATORIOS, indexación, costas y costos.

• Niega que le adeude los conceptos y montos demandados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con éste, en virtud del vínculo laboral que los unió, por lo que surgen como:

Hechos admitidos y por ende exento de pruebas:

• La relación de trabajo.

• El Cargo alegado.

• La fecha de inicio y terminación.

• El último salario alegado.

• El tiempo de servicio.

Hechos controvertidos: Surge como hechos controvertidos

• Los salarios alegados

• Que se le adeude horas de sobretiempo/ extras.

• El horario alegado.

• El bono nocturno.

• Los salarios hasta la fecha de la interposición de la demanda.

• El beneficio de alimentación.

• vacaciones bono vacacional y utilidades de los meses que no laboro del año 2008, año 2009 y 2010.

• complemento tipificado art 108 lot.

• El despedido alegado.

• vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas años 2008-2009.

• que haya laborado en el año 2009.

• vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2010.

• utilidades 2008-2009 y utilidades fraccionadas.

• horas extras nocturnas en jornada mixta no canceladas años 2007 y 2008.

• días feriados no cancelados años 2007-2008.

• cesta ticket.

• INTERESES MORATORIOS, indexación, costas y costos.

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del Mérito favorable de los autos: El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

De las Presunciones: Las presunciones son auxilios probatorios, juicios lógicos que llevan al Juez a considerar un hecho como probable o cierto.

De los Principios Protectores: Son el desarrollo de los valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienden a proteger al trabajo como un hecho social, referidos a sistemas de interpretación que se fundamentan esencialmente en la justicia social. Tales principios no constituyen medios probatorios alguno.

El Indicio: Los indicios son auxilios probatorios, que llevan al Juez a la certeza de un hecho desconocido vinculado con la controversia.

La Realidad sobre las formas o apariencias: Es un Principio que rige en el P.L.V., que no constituye un medio susceptible de valoración.

PRUEBA DOCUMENTAL

Marcadas B y C, La parte demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, procedió a impugnar los documentos marcados B y C, por ser copias simples. La parte accionante simplemente insistió en hacerlas valer, pero tales fotostatos, al ser impugnados por la parte demandada y no constatarse su autenticidad a través de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba, los mismos carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio carecerían de valor probatorio, más sin embargo la parte demandada consigno igualmente copia fotostática de la misma P.A., por lo que se le otorga valor probatorio, ya que tal documento administrativo al no constar en autos la suspensión de los efectos del acto o resolución administrativa, ni la nulidad del mismo, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME

Se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, valencia, Parroquia San José, San Blas, R.U., Ubicada en el Caribbean Plaza, cuyas resultas no constan en autos.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la admitió por no ser ilegal ni impertinente y fijó el día de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para que la parte demandada exhiba y consigne las documentales originales solicitadas.-

La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes recaudos:

• Recibos de pagos.

• Planilla de Afiliación al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral.

• Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo.

• Los Libros o tarjetas de Entrada y Salida.

• Declaración de Impuesto sobre la renta.

La representación de la parte demandada procedió a consignar recibos de pago de fecha 30-06-2008, del 01 al 15 de abril del 2008, del 01 al 15-09-2008, del 15 al 30-09-2008, 16 al 31-08-2008, 01 al 15-08-2008, 16 al 31-07-2008, 01 al 15-07-2008, 16 al 30-04-2008, 16 al 31-03-2008, 01 al 15-03-2008, 01 al 15-02-2008, 16 al 31-01-2008, 01 al 15-12-2007, 01 al 15-12-2007.

En cuanto al paro forzoso, inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo, manifestó que resulta inoficioso, y en cuanto al libro de entrada y salida manifestó que no los exhibió por cuanto la empresa está cerrada y toda la parte administrativa están cerrados con precintos de seguridad.

En cuanto al Impuesto sobre la renta 2007-2009, no fue exhibido.

Ahora bien el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo son:

  1. Acompañar una copia del documento, o

  2. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

    Por lo que considera esta Juzgadora que en ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, siendo importante ello por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

    En base a los documentos cuya exhibición solicita la parte actora, referidos a la inscripción del accionante en el Sistema de Paro Forzoso, Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo y libro de entradas y salidas, no menciona el contenido detallado que debe tenerse por exacto, omitiendo la necesaria referencia del contenido de los mismos, por lo que no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL promovida en el aparte denominado De la Inspección Judicial, Este tribunal la negó en virtud que no señaló el periodo que se requiere inspeccionar.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTAL:

    Marcadas A1 a la A4 y de la B1 a la B29, Documentales impugnadas por la representación judicial de la parte actora por ser copias simples, más sin embargo se puede apreciar que son los mismos recibos de pagos traídos por la parte demandada en la audiencia de juicio como prueba de exhibición, por lo que se valoran, ya que de los mismos se desprende los salarios percibidos por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Marcada C En cuanto a dicha documental la parte actora no efectuó observaciones, y de la misma se desprende la P.A. la cual fue declarada con lugar, a favor del actor, la cual se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE INFORME este Juzgado las admite y en consecuencia se ordena oficiar.

    Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, valencia, Parroquia San José, San Blas, R.U., Ubicada en el Caribbean Plaza, a los fines que informe lo solicitado en el escrito de pruebas, cuyas resultas no constan en autos.

    PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos E.M.G., A.L.A., O.B., N.M.. Siendo la oportunidad de la audiencia de juicio quedo desierto dicho acto por la incomparecencia de los testigos promovidos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL promovida en el aparte denominado De la Inspección Judicial, Este tribunal la admite y se fijó la constitución del tribunal en la sede de la empresa demandada, consta al folio 171 al 172 del expediente acta suscrita con motivo de la inspección evacuada, no aportando nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizado el acervo probatorio, y lo dilucidado en la audiencia de juicio, pasa a decidir esta Juzgadora lo concerniente al cálculo de los salarios caídos:

    SALARIOS CAIDOS

    La P.A. Nº 00327, de fecha 07 de mayo de 2009, ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del actor, calculados los salarios desde el día de la solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación.

    Se evidencia de la referida Providencia que el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ocurrió el día 10 de octubre de 2008, de igual manera consta al folio 54 Acta de Reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo de fecha 27 de julio de 2009, donde el funcionario del trabajo deja constancia del traslado a la sede de la empresa a los fines de dar cumplimiento a la P.A., de igual forma se dejó constancia: que la empresa no acepta el reenganche del trabajador.-

    Por tanto el lapso para el cómputo de los salarios caídos que ha de tomarse en cuenta es, desde el día en que se presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos 07 de octubre de 2008, hasta la fecha del traslado del funcionario a los fines de dar cumplimiento a la P.A. 27 de julio de 2009.

    Lo anterior arroja un total de 294 días, los cuales deben calcularse en razón de los aumentos salariales que se hubieren verificado en dicho lapso, y en consecuencia debe ajustarse el aumento, por cuanto el actor no pierde el derecho a recibir los aumentos bien sea decretado por el Ejecutivo o convencionalmente, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    FECHA DÍAS SALARIO TOTAL

    OCT 2008 25 26,64 666,00

    NOV 2008 30 26,64 799,20

    DIC 2008 31 26,64 825,84

    ENE 2009 31 26,64 825,84

    FEB 2009 28 26,64 745,92

    MAR 2009 31 26,64 825,84

    ABR 2009 30 26,64 799,20

    MAY 2009 31 29,30 908,30

    JUN 2009 30 29,30 879,00

    JUL 2009 27 29,30 791,10

    294 días

    TOTAL Bs. F. 8.066,24. Y ASI SE DECIDE.-

    conceptos por todo el tiempo reclamado.

    Se constata que la parte demandante peticiona los derechos e indemnizaciones desde el inicio de la relación de trabajo hasta 05 de abril del 2010, cuando es interpuesta la presente demanda, vale decir, que toma en consideración el tiempo de duración del procedimiento administrativo, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo.-

    Más sin embargo en fecha 05 de mayo de 2009, mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso J.A.G.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), cito:

    …….En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide….

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

    Por lo que tal sentencia no le es aplicable al presente caso en virtud que estamos en presencia de una solicitud de un procedimiento de INAMOBILIDAD LABORAL, de reenganche y pago de salarios caídos y no de estabilidad laboral, tal y como quedo establecido en la sentencia de la Sala anteriormente citada, en la cual la Sala Social fue especifica y clara al señalar:

    …” que establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Por lo antes expuestos considera esta Juzgadora improcedente tal solicitud Y ASÍ SE DECIDE.-

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

    La parte demandante peticiona el pago del Beneficio de Alimentación desde el 07 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010

    La parte demandante alega que le otorgaba una comida balanceada, queriéndose excepcionar, por lo cual promovió prueba de inspección judicial, a los fines de demostrar la existencia de un comedor para los trabajadores, si existe un departamento de cocina, si la empresa le suministra el beneficio de alimentación a los trabajadores a través de comidas preparadas para cumplir con tal beneficio en la fecha que el actor prestó servicios.-

    Este Tribunal no le otorgó valor probatorio a la referida inspección por las argumentaciones expuestas en la valoración respectiva, la cual se da por reproducida.

    Ahora bien, en vista que no consta a los autos prueba capaz de demostrar lo alegado por la demandada, resultando procedente el reclamo efectuado por el actor en cuanto al pago de tal beneficio, observándose un incumplimiento de la obligación por parte de la accionada, toda vez que no se constata el pago del beneficio desde la fecha de inicio de la relación hasta la culminación de la misma, por lo cual le corresponde al actor su pago, en los siguientes términos:

    La Ley Programa de Alimentación para Trabajadores tiene por objeto el fortalecimiento de la salud y prevención de enfermedades profesionales, con el propósito de lograr una mayor productividad laboral.

    A tal efecto, se ha implementado ciertas condiciones de procedencia:

    1. Se aplica aquellos trabajadores que no lleguen a devengar tres salarios mínimos.

    2. El beneficio se puede otorgar en las siguientes modalidades:

  3. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa.

  4. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo.

  5. Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets".

  6. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas.

  7. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

    Si el beneficio es otorgado a través de cupones o tickets, el mismo será el correspondiente a cada jornada de trabajo, por un valor que no podrá ser inferior a 0,25 U.T., ni superior 0,50 U.T.

    En vista que la accionada ha incumplido con el pago del beneficio de alimentación al trabajador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, estableció:

    ... En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    De lo anterior se colige que ante el incumplimiento del empleador en la provisión del beneficio de alimentación en cualquiera de sus modalidades, resulta procedente su reclamo en dinero efectivo, por lo que de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de la Obligatoriedad del cumplimiento, el cual establece.

    Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada

    .

    En la presente causa se observa que la no prestación del servicio durante el tiempo en el cual se mantuvo el procedimiento administrativo, no es imputable al trabajador, motivo por el cual se acuerda dicho beneficio durante tal lapso que duró el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Co relación a la base de cálculo, se observa que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece como sanción para el Patrono que incumple dicho beneficio, que el valor de la Unidad Tributaria a considerar será el vigente al tiempo del cumplimiento, por lo que habrá de observarse lo siguiente:

    Ahora bien, se observa del escrito libelar, que la parte actora reclamó 1.702,5 días contados desde el 07 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, computados por días continuos, motivo por el cual esta juzgadora procede a efectuar las siguientes consideraciones:

    La Ley de Alimentación para los Trabajadores –vigente a la fecha de extinción de la relación de trabajo- en su artículo 5, parágrafo primero establece:

    Artículo 5. “……Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)……”

    Tal beneficio se otorga en razón de cada jornada efectivamente trabajada, a excepción de aquellas jornadas no laboradas por causa ajena a la voluntad del trabajador, como en la presente causa, en la cual se incluye el lapso de duración del procedimiento administrativo, es por ello que para el cálculo, se toma como referencia los días hábiles calendarios, excluyendo los días feriados establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no consta en autos que el actor los hubiere laborado, en consecuencia se excluyen conforme a lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguiente:

    Artículo 212

    Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

    a) Los domingos;

    b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

    c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

    d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año

    .

    Visto que la parte actora realizó el cómputo para el pago del beneficio de alimentación por días continuos, sin exclusión de los días durante los cuales no prestó servicios, es por lo que se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto realizar el siguiente cómputo:

  8. Desde el 07 de noviembre de 2007 –fecha de inicio de la relación laboral- hasta el 23 de septiembre de 2008 –fecha en que se efectúa el despido-: Los días efectivamente laborados por el actor, con vista de los Libros de Control de Asistencia o control similar, del cual se pueda evidenciar los días efectivamente laborados, por consiguiente deberá la demandada suministrarlos al experto, en el supuesto contrario, se computarán por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y días feriados regionales.

  9. Desde el día 07 de octubre del 2008 –fecha en la cual se da inicio el procedimiento administrativo- hasta el 27 de julio de 2009 –fecha en la cual la demandada se niega al cumplimiento de la P.A. (acta de reenganche folio 54)-: Se computarán por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días feriados regionales.

    Una vez que se obtenga el número de días que correspondan por el Beneficio de Alimentación, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, en base al límite mínimo establecido en artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vale decir, el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de su efectivo cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Prestación de Antigüedad:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

    La representación de la parte demandada procedió a consignar recibos de pago en originales de fechas 30-06-2008, del 01 al 15 de abril del 2008, del 01 al 15-09-2008, del 15 al 30-09-2008, 16 al 31-08-2008, 01 al 15-08-2008, 16 al 31-07-2008, 01 al 15-07-2008, 16 al 30-04-2008, 16 al 31-03-2008, 01 al 15-03-2008, 01 al 15-02-2008, 16 al 31-01-2008, 01 al 15-12-2007, 01 al 15-12-2007.-

    Respecto al salario, como se mencionó anteriormente no encuentra esta juzgadora que las partes hayan demostrado la totalidad de los salarios mensuales devengados por el actor desde el inicio de la relación de trabajo, en consecuencia al no constar la totalidad de los recibos de pago desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha del despido en consecuencia, al no quedar determinado con las pruebas cursantes en autos el verdadero salario devengado por el actor, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán de la siguiente manera:

    Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades de 15 días y bono vacacional 7 días más un día adicional por año de servicio, para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

    El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

    El artículo 108 eiusdem establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

    En consecuencia al no cursar en autos la totalidad de los recibos de pago del salario, los cuales resultan necesarios para la determinación del salario devengado en cada mes y año, y así poder calcular el salario integral para la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el salario mensual, revisará los asientos, libros y registros, donde se encuentren asentados los salarios percibidos por el actor en los períodos comprendidos entre el 07-11-2007 al 23-09-2008 que se encuentren en poder del patrono, tomando como último salario percibido por el actor la suma de bs. 799,23, tal y como quedó establecido en la p.a., el cual está obligado a suministrar la información necesaria y requerida a tales efectos; incluyéndole las horas extras devengadas por el actor, 3°) Para calcular el salario integral, tomará en cuenta el salario devengado mensualmente en cada período y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, 4°) Con el salario integral mensual, calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.-

    Del Periodo 07-11-2007 al 23-09-2008 son: 30 días de antigüedad x el salario integral que determine el experto contable.-

    PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Habiendo trabajado 10 meses efectivos le corresponde:

    Periodo 07-11-2007 al 23-09-2008

    • INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 10 meses, los cuales estos son tomado en cuenta para el calculo, por cuanto es una fracción superior a seis meses, es decir 10 meses multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 30 días de indemnización, que multiplicados por el ultimo salario integral devengado.-

    • INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró 10 meses le corresponden 30 días de salario, que multiplicados por el ultimo salario integral devengado.-

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS

    Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

    Para el pago de las vacaciones se tomará en cuenta el salario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, en virtud que no consta que la demandada haya cancelado dicho concepto al actor.- Y ASI SE DECIDE.-

    Todo trabajador tiene derecho, al disfrute de un período vacacional de 15 días hábiles y un día adicional remunerado, por cada año de servicio, por lo que al actor le corresponde:

    15 días / 12 meses del año: 1,25 x 10 meses laborados (del 07-11-2007 al 23-09-2008): 12,50 días por el salario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.-

    BONO VACACIONAL

    El trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de (7) días de salario y 01 día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, por lo que le corresponde:

    07 días / 12 meses del año: 0,58 x 10 meses laborados (del 07-11-2007 al 23-09-2008): 5,80 días por el salario devengado en el mes anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.-

    TOTAL DÍAS VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL

    DEL 07-11-2007 AL 23-09-2008.-

    Año Días

    vacaciones Bono vacacional total

    2007- 2008 12,50 5,80 18,30

    UTILIDADES:

    DEL 07-11-2007 AL 23-09-2008.-

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestado.

    Al no haber quedado demostrado por la parte actora que la empresa cancela 120 días de utilidades a sus trabajadores, en consecuencia le corresponden 15 días por año. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Al igual que la prestación de antigüedad, las utilidades serán calculadas por experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período, correspondiendo por tal concepto los siguientes días:

    Del periodo 07-11-2007 al 31-12-2007

    15 días de utilidades / 12 meses del año: 1,25 x 1 mes laborados (del 07-11-2007 al 31-12-2007): 1,25 días por el salario devengado en el mes de diciembre 2007.-

    Del periodo 01-01-2008 al 23-09-2008

    15 días de utilidades / 12 meses del año: 1,25 x 8 meses laborados 01-01-2008 al 23-09-2008: 10 días por el salario devengado en el mes agosto 2008.-

    PERIODO Días

    UTILIDADES

    07-11-2007 al 31-12-2007 1,25

    01-01-2008 al 23-09-2008 10

    TOTAL DÍAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS 11,25 DÍAS

    HORAS EXTRAS NOCTURNAS:

    La parte demandada niega el horario alegado por el demandante, ya que nunca genero el exceso alegado por horas extras nocturnas, alegando que el demandante laboraba para la discoteca en horario nocturno, ya que el bingo fue cerrado y a los fines de de no llegar a quebrar se abrió un lugar nocturno y el actor para el tiempo que laboró solo funcionaba el establecimiento nocturno ya que el bingo fue cerrado, más sin embargo consta a los autos al folio 150 documento consignado por la propia parte demandada en la cual mediante diligencia en la cual solicita sea diferida la audiencia y la inspección pro cuanto desde el mes de octubre del 2010 fue cerrado el establecimiento por la guardia nacional, por lo que resulta contradictorio los dichos de la parte demandada al señalar que el actor laboró el lugar nocturno y no en el bingo como parquero, ya que el actor inicio su relación laboral el 07-11-2007 y culminó el 23-09-2008, casi dos años antes que eurobingo ( bingo ) haya sido cerrado, por lo que se tiene que el actor laboró para el bingo EUROBINGO, y en vista que la demandada no trajo a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar lo alegado por el actor, en consecuencia resulta procedente la mismas, más sin embargo de conformidad con la jurisprudencia ya reiterada le corresponde al actor la cantidad de 83,30 horas x el salario normal desde la fecha de inicio a la fecha de la terminación, es decir 100 horas anuales entre 12 meses del año x los meses laborados (10 meses).- Y ASÍ SE DECIDE.-

    DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS:

    En cuanto a los días feriados esta Juzgadora los considera improcedente, ya que de los recibos de pago de nominas traídos por la parte demandada en original, los cuales quedaron con pleno valor probatorio, en virtud que no fueron impugnados por la parte actora, y de las cuales se desprende que los feriados fueron cancelados en el periodo correspondiente a la relación laboral del actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a los DOMINGOS LABORADOS los mismos resultan improcedentes en virtud que el actor no especificó cuáles domingos laboró por mes y año, solo procedió a señalar que para el año 2007 fueron 8 y para el año 2008 fueron 38. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA ciudadano B.R. contra la empresa EUROBINGO, C.A.

    Conceptos acordados Días acordados

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA 30

    PREAVISO SUSTITUTIVO ART 125LOT 30

    INDEMNIZACION ART 125 LOT 30

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    18,30

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2010 11,25

    HORAS EXTRAS NOCTURNAS EN JORNADAS MIXTAS NO CANCELADAS AÑOS 2007-2008

    83,30

    SALARIOS CAÍDOS Bs. F. 8.066,24

    CESTA TICKET Experticia

    …….De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma que hubiere recibido la accionante por este concepto.

    Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)…….

    No hay condenatoria en costa.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 06 días del mes de mayo del año 2011. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Y.S.D.F.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.-

    LA SECRETARIA

    GP02-L-2010-000691

    YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J

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