Decisión nº PJ0022007000185 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 22 de Noviembre de 2006 por el ciudadano B.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.840.797, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo S.R.d.E.Z., debidamente representado por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.921; en contra de la sociedad mercantil ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 37 del Tomo 78-A Sgdo, cuya última modificación estatutaria se efectuó en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante dicha Oficina de Registro Mercantil el 02 de septiembre del 2003, bajo el Nro. 76, Tomo 119-A Pro., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente presentada por los Abogados en ejercicio FERNANDO ZOZAYA ITURBE, MARYOLGA GIRN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., F.J.U.L., D.A.U. y A.I.F.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.683, 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.489 y 97.270, respectivamente; por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano B.A. alegó que comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil ARCH QUÍMICA ANDINA C.A. (antes denominada ETOXIL, C.A.), desde el 01 de octubre del año 1986 desempeñando labores como Inspector de Seguridad Industrial hasta el 01 de agosto de año 1997, fecha a partir del cual desempeño el cargo de Operador III hasta el 31 de marzo de año 2000, siendo transferido posteriormente al cargo de Analista de Despacho desde el 01 de Abril del año 2000, encargándose de realizar levantamiento de tambores de 18 kilos vacíos, empujar los tambores ya llenos de químicos hasta el monta carga con un peso 247 kilos y rodamiento de cilindros de 88 Kilos; prestando servicios laborales hasta el día 22 de diciembre del año 2005, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por la Empresa hoy demandada. Que como consecuencia del desempeñó de su labor, empujar tambores con un peso 247 Kilos y rodamiento de cilindros de más de 80 Kilos y la ilícita conducta de la Patronal al no advertir a su mandante los riesgos a los cuales estaba sometido y al no facilitar los instrumentos de seguridad requeridos para este tipo de labor, manejo de sobrepeso (fajas) y al excesivo peso cargado por el ciudadano B.A., durante su jornada de trabajo por el transcurso de CINCO (05) años, éste adquirió una enfermedad ocupacional que técnicamente se conoce con el nombre de DEGENERATIVO L5-ST ESPONDILOLISTESIS L5-51, diagnosticada así por el Médico Ocupacional R.E.S., Médico Especialista en S.O. DIRASAT Zulia-Falcón. Manifestó que comenzó a evidenciar los síntomas de la enfermedad ocupacional para los meses de julio-agosto del dos mil cinco (2005) fecha en la cual acudió a la Asistencia Médica de Emergencia de la Empresa AMEZULIA COL, por el fuerte dolor lumbar que padecía, en el cual le indicaron tratamiento para el dolor y le indicaron que debía hacerse una resonancia magnética e ir para un médico especializado; resonancia magnética que fue ordenada por su ex patrono y realizada en el HOSPITAL COROMOTO en fecha 29 de agosto de año 2005, lo que arrojó Discopatía Degenerativa L5 y S2 con profusión ósea, desgaste en los discos S1-S2 y L5-S1 y protusión ósea Hernias Discales, información ésta que tuvo la Empresa. Argumentó que la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., lejos de remitirlo a un especialista de columna, escondió el examen (Resonancia Magnética) negándose a entregarle al trabajador para acceder a un especialista, para corroborar el diagnóstico y tratamiento, lo sacó de vacaciones el día 05 de septiembre del año 2005 y el día 14 de octubre, estando aún de vacaciones lo despide injustificadamente, en virtud de lo cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 20 de diciembre del año 2005, ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos; y en fecha 23 de diciembre del año 2005 fue despedido nuevamente después de haber sido reenganchado al día anterior, o sea, el 22 de diciembre del año 2005. Arguyó que dicha enfermedad la adquirió por ocasión de la labor desempeñada y al no haber sido ubicado en un trabajo adecuado, conforme a lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su ex patrono violentó flagrantemente el artículo 564 del mismo texto legal dado que debió notificar dentro de las 48 horas siguientes el diagnóstico de la enfermedad ocupacional y la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., lejos de notificar a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas y a IMOSAGEL en el lapso de tiempo correspondiente tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo ocultó y además despidió al trabajador sin justa causa, solo por el hecho de haber adquirido la Enfermedad Ocupacional. Para el cálculo de sus indemnizaciones adujó un Salario Normal diario de Bs. 51.525,69 y un Salario Integral diario de Bs. 70.656,05 (conformado por el Salario Normal + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.955,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 17.175,23). Expresó que es obvio que la actividad que lleva a cabo la patronal, es sumamente riesgosa, pues en ella es lógico y claro inferir que se expone a los trabajadores a constantes situaciones de peligro, toda vez que laboran con equipos pesados que requieren ser movilizados, mediante el empleo de la fuerza física y ser empujados hasta los monta cargas, y como resultado del peso excesivo presenta lesiones con dolores, acalambramiento de los miembros inferiores, dolor intenso de la columna lumbar lo que le ocasiona la enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; por lo que ante la ocurrencia de la justificada enfermedad ocupacional y en atención a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, la patronal está obligada, independientemente de que medie o no culpa, imprudencia o negligencia de su parte, a pagar las indemnizaciones de origen laboral, establecidas en la Ley, pues esta responsabilidad patronal es objetiva y fundamentada en la ampliamente defendida teoría del riesgo profesional, aplicadas aquellas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló que la patronal también debe cancelar, motivado a su negligencia e imprudencia, las indemnizaciones señaladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estas responsabilidades son de carácter subjetivo y se extienden igualmente a los casos en que como el presente se reclame el resarcimiento de los daños materiales no tarifados en la legislación especial, es decir, resulta menester invocar y probar la culpa del patrono, para exigir la indemnización prevista en la Ley Especial que regula la materia y la de los mayores daños materiales generados con ocasión de la enfermedad ocupacional, bien sea lucro cesante o un daño emergente, así como los daños morales que éste eventualmente pudiere causar, siempre que en esta hipótesis, exista la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, el cual se adaptaría a los parámetros de la legislación ordinaria o civil, teniendo cabida entonces la responsabilidad que en este caso nace en cabeza de la patronal, todo a la luz de lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil vigente. Que desde hace año y medio recibe el tratamiento para el dolor lumbar producto de las hernias discales y discopatía en los discos, tal como: Norgerec (tableta), Rubrinex (ampollas), Colfere (tableta), Depofan (ampollas), Tegretal, Folleteros, Inaflan (ampollas), Depofan (ampollas), Acabel (tabletas), Neubion (grageas), con indicación de intervención quirúrgica; siendo tratado por los médicos C.E.C., O.R.B., J.C. y J.L., por ante los centros asistenciales AMECOL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, UNIDAD DE DIAGNOSTICO ANARGELY y CENTRO MÉDICO CABIMAS; y que debido a la constante y continua exposición al esfuerzo físico (sobrepeso) sufre actualmente de una enfermedad ocupacional diagnosticada como Degenerativa L5-S1, Espondilolistesis L5-S1, o lo que es lo mismo DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1, con profusión focalizada (Hernia Discal), especialmente al lado derecho, con aparente contacto con raíz S1 derecha. Sobre la base de todo lo antes narrados, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: 1). RESPONSABILIDAD DE LA PATRONAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 560 Y 571 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; 2).INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1273 DEL CÓDIGO CIVIL; 3). DAÑO MORAL, ARTÍCULO 1.196 CÓDIGO CIVIL VIGENTE; y 4). INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 130 NUMERAL TERCERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; los cuales se traducen en la suma total de MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.226.642.428,60), que es el monto que reclama y demanda a la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., al igual que el pago de la respectiva indexación monetaria, las costas y costos del proceso.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada sociedad mercantil ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo en forma expresa que el ciudadano B.A. le haya prestado servicios personales a través de un contrato de trabajo, comenzando a laborar en fecha 01 de octubre de 1986, desempeñando los cargos de Inspector de Seguridad Industrial, Operador III, y Analista de Despacho; y que en fecha 22 de diciembre de 2005 fue despedido en forma injustificada. Por otra parte, negó que el accionante haya realizado levantamiento de tambores de 18 kilos vacíos, pues su actividad era la de enderezar dichos tambores, sin que durante dicha actividad haya tenido que levantarlos, pues, el tambor durante el movimiento realizado por el trabajador, para enderezarlo, mantiene su apoyo en el piso lo que presenta representa una fuerza máxima de 8 kilos en parte más crítica del movimiento de enderezar; rechazó que el demandante haya empujado tambores llenos de químicos hasta el monta carga, con un peso de 247 kilos, pues, los tambores llenos de químicos son movilizados en todo momento por el montacargas y nunca interviene en dicha actividad el trabajador; contradijo que el demandante haya empujado rodamientos de cilindros de más de 80 kilos, pues, dicha actividad nunca fue realizada por su persona; rechazando que no haya “advertido” al demandante de los riesgos a los cuales estaba sometido, pues, fue debidamente informado por escrito, con carácter previo al inicio de sus actividades, de las condiciones en que realizaría la actividad y de los daños que las mismas pudieran haber causado a su salud, así como de los medios y medidas para prevenirlos, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. Negó que no haya facilitado los instrumentos de seguridad requeridos para desempeñar la actividad asignada al demandante, pues, entregó al accidente de los dispositivos personales de seguridad y protección, así mismo, informó al accionante por escrito del uso de los dispositivos personales de seguridad y protección, así como que haya “escondido” los resultados de la resonancia magnética al accionante, pues, obtuvo dicho examen por el mismo actor; rechazó que haya despedido al ciudadano B.A. estando de vacaciones, pues su despido se verificó vencido su lapso de disfrute de vacaciones, y que haya violado la obligación de notificar el diagnóstico de la enfermedad ocupacional, pues, tuvo conocimiento de una lesión, empero, en modo alguno dicha lesión había sido diagnosticada como de origen ocupacional, aunado a que dicha exigencia legal no existe. Argumentó que el ex trabajador demandante establece que el hecho causal de las lesiones por TRES (03) hechos: 1). La omisión en la entrega de los materiales de seguridad; 2). La omisión en la entrega de la notificación de riesgo; 3). Haberlo sometido al manejo de sobrepeso; 4). Violaciones de normas constitucionales y legales; y 5). Conducta ilícita desarrollada por sus órganos de dirección; circunstancias estas que a su decir se constituyen en un hecho ilícito cometido por ser falsos, es decir, no existen, pues siempre se notificó de los riesgos a los cuales estaba expuesto, entregó los equipos de seguridad y nunca lo sometió al manejo de sobrepeso durante el desempeño de su labor, no violó ninguna disposición constitucional, ni legal, ni reglamentaria y no cometió ningún hecho ilícito. Arguyó que el actor le atribuye falsamente no haberle hecho entrega de los materiales de seguridad y adicionalmente señala para el desempeño de su labor se exige el uso de fajas lumbares, señalando que no existe norma alguna que exija que para el desempeño de las actividades del accionante sea requisito la entrega de fajas lumbares como equipos de seguridad, por el contrario sí existen disposiciones que señalan expresamente que las fajas lumbares no son equipos de seguridad, tal y como fuera establecido por el Comité CT6 Higiene, Seguridad y Protección SC1 Prevención de Accidentes sobre las Fajas Lumbares, por Fondonorma; por lo que es falso que se exija como material de seguridad el uso de fajas lumbares, adicionalmente nunca le asignó al demandante actividades que involucran levantamiento de peso superior a 8 kilos, pues siempre actuó de la manera más diligente posible para con el accionante, haciendo entrega del equipo de protección personal requerido, dictando charlas de seguridad, notificándole los riesgos, realizando análisis de seguridad en el trabajo, realizando reconocimiento de adiestramiento, realizando detección de necesidades de adiestramiento, supervisando su evolución médica, haciendo recomendaciones para propiciar su recuperación, cambiándolo de puesto de trabajo según sus necesidades, entre otras, por lo que mal pueden haber sido las funciones desempeñadas para ella el origen de la lesión hoy padecida por el ex trabajador demandante. En cuanto a las cantidades reclamadas en base al cobro de la Indemnización prevista en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestó que la responsabilidad patrimonial del empleador de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo es solo subsidiaria, puesto que la obligación corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en el caso de que el trabajador sufra un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional, y esté cubierto por el Seguro Social, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en los artículos 09 al 26 del referido texto legal, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por cuanto el ciudadano B.A. fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es éste el encargado de cancelar las indemnizaciones pretendidas por incapacidad parcial y permanente. Así mismo, con respecto a las cantidades demandadas con base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, adujó que proceden como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de seguridad en el trabajo, o que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador; en este caso el patrono responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de las condiciones riesgosas y no las haya corregido, situación que no ocurrió, por lo que la pretensión pretendida en este particular está sujeta a la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, correspondiéndole al demandante la carga de probar este hecho ilícito, cosa que no hizo el demandante con los medios probatorios aportados a los autos, aunado a que de actas quedó plenamente probado que siempre actuó de la manera más diligente posible, haciendo entrega de los equipos de seguridad en el trabajo, realizando reconocimientos de adiestramiento, realizando detección de necesidades de adiestramiento, entre otras; en virtud de lo cual considera que quedó desvirtuado por las pruebas aportadas al proceso, y respecto a las condiciones riesgosas de las cuales debía tener conocimiento, no corregidas por ella, requisito de procedencia de esta indemnización, el accionante ni alegó el supuesto riesgo al cual estaba sometido en su puesto de trabajo, muchos menos la no corrección por su parte del mismo, pues ninguna de dichas circunstancias existía, mucho menos en algún momento algún organismo de seguridad en el trabajo la ha instado a tomar alguna medida, mucho menos puede ser posible que se haya negado. De igual forma, en cuanto a las cantidades dinerarias demandadas por concepto de Lucro Cesante con base a lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, por el perjuicio en la falta de incremento a su patrimonio, por padecer una discapacidad total y permanente, indicó que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en múltiples y reiteradas decisiones que el trabajador debe demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra; por lo que al no existir en autos elementos de prueba respecto al hecho ilícito imputado a ella es por lo que resulta improcedente dicho concepto. Finalmente, indicó que el daño moral reclamado con base a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, resulta improcedente en virtud de que dicha disposición exige que se deban probar TRES (03) requisitos esenciales, a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; por lo que si el actor pretende ser indemnizado por concepto de daño moral, debió demostrar el daño, y que éste es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, e imperita de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el supuesto hecho ilícito generador, debe comprobar que el daño es consecuencia directa del hecho ilícito; y en el caso que nos ocupa, el actor no cumplió con la carga procesal anteriormente señalada. Como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, solicitó que la demanda intentada por el ciudadano B.A., deba ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si la Enfermedad denominada DEGENERATIVO L5-ST ESPONDILOLISTESIS L5-51, padecida por el ciudadano B.A., fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., a los fines de verificar la procedencia en derecho de las indemnizaciones objetivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. En caso de verificarse que ciertamente el ciudadano B.A. adquirió la enfermedad denominada DEGENERATIVO L5-ST ESPONDILOLISTESIS L5-51, con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., como Analista de Despacho, corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor derivados de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., admitió expresa y tácitamente que el ciudadano B.A. le haya prestado servicios laborales desde el 01 de octubre de 1986 hasta el 22 de diciembre del año 2005, desempeñando los cargos de Inspector de Seguridad (desde el 01 de octubre de 1986 hasta el 01 de agosto de 1997), Operador III (desde el mes de agosto del año 1997 hasta el 31 de marzo del año 2000) y Analista de Despacho (desde el 01 de abril del año 2000 hasta el 22 de diciembre de 2005), que haya sido despedido sin justa causa y que padezca de una enfermedad denominada Degenerativo L5-ST Espondilolistesis L5-51; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte que la enfermedad padecida por el ex trabajador demandante y la referida patología médica haya sido adquirida con ocasión de la prestación de sus servicios laborales como Analista de Despacho, que la misma haya sido adquirida como consecuencia de no haberse dado cumplimiento a las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente (hecho ilícito), y la procedencia de los conceptos y cantidades demandados en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral; en virtud de lo antes expuestos, y al verificarse de autos que el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado Degenerativo L5-ST Espondilolistesis L5-51, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Analista de Despacho a favor de la sociedad mercantil ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.A.C. en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, al verificarse el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; de igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daños materiales (lucro cesante) conforme a lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó el accidente laboral alegado y el daño causado, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.D.V.I.U.V.. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.).

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por el ex trabajador accionante y la Empresa demandada, al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2007 (folios Nros. 77 y 78), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 06 de julio de 2007 (folios Nros. 90 al 92) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 01 de agosto de 2007 (folios Nros. 167 y 168).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

    TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Originales de: P.A.N.. 352-05 emitida por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, de fecha 20 de diciembre de 2005; Informe de fecha 02 de octubre de 2006 emitido por Ministerio del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, de fecha 02 de enero de 2006, constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 17 al 22 de la pieza principal del presente asunto; analizados como han sido los anteriores medios probatorios quien decide pudo verificar que la representación judicial de la Empresa demandada reconoció expresamente su contenido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de lo cual quedaron totalmente firmes, no obstante del contenido de los mismos no se desprende ningún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUÍMICAS, PETROQUÍMICAS, Y SIMILARES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE S.R.D.E.Z. (SINTRAQUIM), constantes de TREINTA Y CUATRO (34) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 17 al 22 de la pieza principal del presente asunto; con respecto a dicha instrumental, es de observar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la Contratación Colectiva bajo análisis, ya que, debe ser conocida por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Originales de: Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo efectuado por el Dr. RANEIRO E. S.F., Médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, de fecha 27 de mayo de 2006; Certificación emitida por el Dr. RANEIRO E. S.F., en su carácter de Médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, de fecha 27 de mayo de 2006; Planilla Nro. 14-08 de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignaciones de Pensiones, emitida por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero, División de Prestaciones del HOSPITAL NORIEGA TRIGO, de fecha 13 de octubre de 2006; Hoja de Consulta emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, AMBULATORIO S.R., de fecha 11 de noviembre; Hoja de Consulta suscrita por el Dr. J.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, HOSPITAL NORIEGA TRIGO, de fecha 16 de febrero de 2006; Planilla de Prescripción de Prótesis y Aparatos Ortopédicos, suscrita por el Dr. J.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, HOSPITAL NORIEGA TRIGO, de fecha 02 de marzo de 2006; Certificado de Incapacidad Nro. 25814 del ciudadano B.A., suscrita por el Dr. J.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, HOSPITAL NORIEGA TRIGO, de fecha 02 de marzo de 2006; Hojas de Consulta suscritas por el Dr. J.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, HOSPITAL NORIEGA TRIGO, de fechas 02 de marzo de 2006 y 05 de marzo de 2007; constantes de DOCE (12) folios útiles y rielado a los pliegos Nros. 96 al 101 y 103 al 108 de la pieza principal del presente asunto; del registro y análisis efectuado a las documentales anteriormente discriminadas conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien decide pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria impugnó su valor probatorio en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por cuanto los hechos en ellos establecidos no son ciertos, por ser documentos administrativos en los cuales el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se excedió de sus funciones, cuando manifiesta en dicho documento que había una exposición en el ambiente de trabajo de postura de pie (bipedestación) y postura sentada (sedestación), ya que no existen normas venezolanas ni internacionales que determinen cuál es el tiempo de exposición de la persona estando de pie y estando sentado, y no existen referencias médicas que puedan decir que después de determinado tiempo, la salud de una persona por estar en una posición representa un riesgo; todo ello aunado de que se tratan de documentos suscritos por terceros ajenos a la controversia que al no haber sido ratificados conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio alguno.

    Ahora bien, con respecto a dicha impugnación es de hacer notar que las documentales bajo análisis se tratan de Documentos Públicos Administrativos, que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales), en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, la Empresa demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Médico Ocupacional resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando inadecuado la Impugnación del documento público administrativo por cuanto la misma solo procede cuando ha sido consignado en copia fotostática simple o cuando la firma de una de las partes que las suscribió resulte falsa; en tal sentido, conforme a los fundamentos antes expuestos y al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado el valor probatorio de la documental bajo análisis en alguna de las formas antes expuestas, quien decide, debe desechar forzosamente la impugnación realizada por la representación judicial de la Empresa demandada; no resultando procedente de igual forma que las documentales bajo análisis hayan debido ser ratificadas a través de la testimonial jurada de los especialistas médicos que las suscribieron, ya que, conforme a la letra del artículo 79 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dicho requisito solo es exigido cuando se trata de documentos privados emanados de tercero que no son parte del proceso, y no cuanto se trata de documentos públicos administrativos, los cuales conforme a la teoría orgánica de representación, deben estar suscritas por personas naturales que obran en su nombre. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo en contra de las documentales bajo análisis, este Juzgador de Instancia las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Adjetiva del Trabajo a los fines de verificar que el ciudadano B.A. en el ejercicio de su cargo como Analista de Despacho a favor de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., se encargaba de realizar las siguientes actividades: llenado de tambores sobre básculas, llenado de tambores fuera de básculas, llenado de cisterna sobre básculas, llenado de cisternas/fuera básculas, uso de impresora para pesado-ticket, preservación y evaluación de inventario, colocación de etiquetas a tambores, lavado línea de etoxylados después de envasar: Detex NFE-17.5, Detex 20, Detex NFE-100, despacho diario, llenado de cilindros de mezclas estrilizantes EST-10 y EST-12, lavado líneas antes de llenar tambores de Dioles (Poly 6 20-56, 20-112), llenado de tambores con producción de la serie 20 y serio 55 (Dioles), procedimiento de embalaje para envió de muestras, inspector externo – supervisor, arranque y operación de escamadora; que en el ejercicio de tales funciones se encontraba sometido a ciertos riesgos disergonómicos, tales como; Bipedestación en el área de llenado y despacho, sedestación con las operaciones en montacargas y manejo de cargas pesadas (tambores de 18 kilogramos estando vacíos); y que ciertamente el ciudadano B.A. padece de una enfermedad causada por efectos degenerativos (etiología) del cuerpo humano, a saber: Discopatía Degenerativa L5-S1, Espondilolistesis L5-S1, requiriendo tratamiento quirúrgico, y que le genera una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este mismo orden de ideas, en cuanto al valor probatorio de la certificación emitida por el Dr. RANEIRO E. S.F., a través de la cual determina el carácter ocupacional de la lesión denominada Discopatía Degenerativa L5-S1, Espondilolistesis L5-S1; de una simple lectura realizada a su contenido no se desprende en modo alguno (ni siquiera en forma vaga) cuáles fueron los razones médicas, científicas, técnicas y legales que indujeron al funcionario para establecer que la degeneración de los discos intervertebrales del ciudadano B.A. haya sido las actividades efectuadas como Analista de Despacho a favor de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., es decir, no establece la relación causa - efecto entre los riesgos disergonómicos a las cuales estaba sometido el actor durante su prestación de servicios laborales (bipedestación en el área de llenado y despacho, sedestación con las operaciones en montacargas y manejo de cargas pesadas) y la aparición de la patología médica denominada Discopatía Degenerativa L5-S1, Espondilolistesis L5-S1; sin mencionar que no tomó en consideración para su dictamen las características personales/médicas del trabajador en estudio, es decir, si el mismo padecía al momento de su evaluación de alguna enfermedad común preexistente, que se haya agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar; y sin establecer la relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes del ex trabajador demandante; limitándose a exponer lo siguiente: “…Una vez realizadas evaluaciones integrales en este Departamento Médico bajo el N° de Historia: 4782, por el Médico Ocupacional Raneiro Silva titular de la C.I. N° 9.114.4418, se determinó que el trabajador presente: Degerativa L5-S1: Espondilostesis L5-S1, con indicación de Tratamiento Quirúrgico, considerada como: Enfermedad Ocupacional...”; circunstancias estas que no cumplen con el deber que tiene todo funcionario público de motivar sus actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; todo ello aunado a que el diagnóstico bajo análisis, no cumple con los requisitos de comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional de la enfermedad, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la vigente Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y con base a las reglas de la crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la documental in comento solo a los fines de demostrar la existencia de la patología médica aducida y del grado de discapacidad que sufre actualmente B.A., ya que, coincide con la Evaluación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; más no así para determinar la relación causa efecto entre los riesgos disergonómicos a las cuales estaba sometido el actor durante su prestación de servicios y la aparición de la patología médica, que lleve a la convicción a este Juzgador la naturaleza ocupacional de la enfermedad que sufre el demandante, denominada Discopatía Degenerativa L5-S1, Espondilolistesis L5-S1, todo ello en virtud de carecer de fundamentos que soporten lo reflejado en el mismo. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Originales de: Informe de Resonancia Magnética Columna Lumbar, realizada por el Dr. A.P., adscrito al HOSPITAL COROMOTO, de fecha 31 de octubre de 2005; Original de Récipe Médico emitido por el Dr. J.A. LOZADA D., adscrito a la Empresa ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA C.A., de fecha 11 de julio de 2005; Originales de Récipes Ambulatorios suscritos por los Dr. C.E., adscrito a la Empresa CENTRO MEDICO DE CABIMAS S.A., de fechas 15 de septiembre de 2001 y 15 de septiembre de 2005; Informe Médico emitido por el Dr. O.R. BENCOMO, adscrito a la UNIDAD DE DIAGNOSTICO ANARGELY, de fecha 08 de septiembre de 2006; Originales de Récipes Médicos suscritos por el Dr. O.R. BENCOMO, adscrito a la UNIDAD DE DIAGNOSTICO ANARGELY, de fechas 25 de octubre de 2005, 03 de noviembre de 2005, 21 de noviembre de 2005, 06 de diciembre de 2005, 08 de septiembre de 2006, 06 de marzo de 2007, 27 de octubre de 2005, 03 de noviembre de 2005, 21 de noviembre de 2005, 08 de diciembre de 2005 y 06 de mayo de 2007; constantes de QUINCE (15) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 109 al 123 de la pieza principal del presente asunto; los documentos privados anteriormente identificados se encuentran suscritos por personas ajenas a la presente controversia laboral, en razón de lo cual debían ser ratificados a través de la prueba testimonial de los ciudadanos Dr. A.P., Dr. J.A. LOZADA D., Dr. C.E. y Dr. O.R. BENCOMO, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue verificado en el presente asunto; en razón de lo cual éste Juzgador de Instancia las desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Original de Informe de Resonancia Magnética realizada al ciudadano B.A. de fecha 28-08-2005, emanada del Hospital Coromoto, firmada por el Médico especialista REINIER LEEDERTZ, solicitada por la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 124 de la pieza principal).

       Original de constancia de liquidación de vacaciones a nombre del ciudadano B.A. emanada por la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., de fecha 02 de septiembre de 2005 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 128 de la pieza principal).

      Con relación a dicha prueba es de observar que la representación judicial de la Empresa demandada en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública llevada a cabo en la causa en fecha 16 de octubre de 2006, manifestó a viva voz que no podía exhibir el original del Informe de la Resonancia Magnética efectuado por el Dr. REINIER LEENDERTZ, ya que no reposan en poder de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., aunado a que el accionante no ha acreditado en el proceso las circunstancias abstractas para que proceda la exhibición, toda vez que debió haber acreditado los elementos de prueba que causaren en el juzgador convicción de que dicho instrumento repose o haya reposado en poder de su representada; manifestando por otra parte que reconocía expresamente el contenido de la constancia de liquidación de vacaciones a nombre del ciudadano B.A., ya que también fueron promovidas por ellos como pruebas documentales.

      Al respecto, es de observar que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que cuando una de las partes pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno. En sintonía con lo antes expuesto se observa que la documental traído en copia fotostática simple es un documento emitido por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, como lo es el Dr. REINIER LEENDERTZ, adscrito al Departamento de Imágenes del HOSPITAL COROMOTO, en cuya parte superior izquierda se lee textualmente lo siguiente: PACIENTE: AZUAJE CUENCA, B.A.. FECHA 28/08/2005 10:32:35 AM. EDAD: 44 AÑOS 0 MESES 0 DÍAS. EXAMEN SOLICITADO: RES. MAG. COLUMNA LUMBAR. REFERIDO POR: AMB. ARCH QUÍMICA A.; de las circunstancias anteriormente expuestas no se desprende en modo alguno que los resultados de la Resonancia Magnética reposen en los archivos de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., dado que el hecho de que el ciudadano B.A. haya sido referido por la Empresa demandada, hace concluir que el paciente fue remitido al Departamento de Imágenes del HOSPITAL COROMOTO, por orden y cuenta de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., y no que los resultados del examen iban a ser remitidos a ésta última; resultando necesario subrayar que por máxima de experiencia es plenamente conocido por este sentenciador que los resultados de cualquier tipo de examen médico (triglicéridos, vdrl, colesterol, vih, resonancias magnéticas, rx de tórax, etc.), son suministrados directamente al paciente, para proteger la privacidad de las personas y evitar el escarnio público; todo ello sin contar que de actas no se desprende en modo alguno algún sello o firma de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., que haga presumir que la misma recibió el original de la documental objeto del presente análisis; razones estas por las cuales resulta improcedente la exhibición del original del Informe de Resonancia Magnética realizada al ciudadano B.A. de fecha 28-08-2005, por lo que al no haber sido debidamente ratificado su valor probatorio, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, con relación a la copia fotostática simple de la documental denominada constancia de liquidación de vacaciones a nombre del ciudadano B.A., si bien es cierto que fue admitida expresamente su veracidad por la representación judicial de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conservando la misma todo su valor probatorio; no es menos cierto que de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, como lo es verificar si la enfermedad padecida por el ex trabajador demandante es de naturaleza ocupacional o no, y si la misma fue adquirida por la violación de la normativa de higiene y seguridad industrial; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.E. CARBONO y O.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.736.102 y E.- 82.227.486, respectivamente, domiciliado el primero en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, y el segundo en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas, ambas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue promovida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., ubicada en la Avenida P.L.U., Sector Punta Camacho de la Ciudad y Municipio Autónomo S.R.d.E.Z., para dejar constancia de la descripción del puesto de trabajo que desempeño el ciudadano B.A.; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada su evacuación para el día lunes 15 de octubre de 2007 a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual compareció la parte promovente ciudadano B.A. debidamente representado por la abogada en ejercicio M.M.; así como también el abogado en ejercicio L.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la firma de comercio ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., trasladándose y constituyéndose el Tribunal en la instalaciones de la demandada ubicadas en la dirección previamente señalada, y dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:

      …En este estado, el Tribunal una vez trasladado al área de despacho constató, se facilitaron implementos de seguridad al momento de acceder a la zona de descarga, los cuales estaban presentes igualmente en los trabajadores que laboraban en ese momento; Se verificó cantidades de tambores de almacenamiento los cuales fueron movilizados de forma manual en una correa que moviliza los tambores, por dos trabajadores que se encontraban en ese momento realizando esa actividad; Se verificó el tránsito de montacargas en la zona de despacho el cual colocaba una especie de gancho llamado GANCHO PARA TAMBORES según lo manifestó el ciudadano C.S. en la correa manual que moviliza los tambores; No se observaron actividades de llenado, ni de traslado de dichos tambores de almacenamiento a los montacargas; Estando presentes en el sitio el ciudadano demandante manifestó, que su labor consistía en ayudar a levantar dichos tambores de almacenamiento llenados para facilitar el enganche del montacargas con los tambores los cuales pesaban aproximadamente 200 kilos para su traslado. En este estado interviene la parte actora quien expresa que el trabajador realizaba otra actividad en otra área de despacho la cual consistía en el llenado de material escamoso los cuales estaban en bolsas rotas ubicados en el piso y tenis que levantarlos para su manejo, así mismo el movimiento de tambores que vimos durante la inspección se realizo solo con tres tambores y el trabajador señala que durante su jornada movilizaba por lo menos diez (10) tambores durante cinco (5) anos de servicio que prestó para la referida empresa y por último quiero resaltar que cuando se movilizaron los tambores no se hizo el levantamiento manual al que hace referencia el trabajador. En este momento interviene el apoderado judicial de la empresa demandada y expone: Solicito muy respetuosamente que las circunstancias de hecho narradas por el accionante y su apoderada judicial referidas a las actividades que según sus dichos constituyen la prestación de servicio del accionante se consideren como no apreciadas por el juzgado que practica la presente inspección, pues de modo alguno dichos hechos, los narrados, fueron observados al momento de la práctica de la inspección judicial…

      . (Subrayado y negrillas del tribunal).

      Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., conforme al principio de inmediación de primer grado, se verificaron ciertas circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, tales como: que la Empresa accionada cumple con su obligación de suministrar a sus trabajadores los implementos de higiene y seguridad industria (casco, botas, guantes, lentes, etc.); que los tambores utilizados para almacenar los químicos que son producidos y comercializados por la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A. son movilizados a través de una correa mecánica manipulada manualmente por DOS (02) trabajadores; que en la zona de despacho existe un equipo de izamiento conocido como montacargas a través del cual se movilizan los tambores de un sitio a otro, y que existe otro equipo de izamiento denominado gancho para tambores que moviliza los tambores desde la correa mecánica hasta el montacargas; en consecuencia, al haber experimentado y concatenado las circunstancias verificadas en las instalaciones de la Empresa Inspeccionada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, se impone a este Juzgador de Instancia otorgarle pleno valor probatorio a este medio de prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que la hoy demandada cumple con las obligación de garantizar la higiene y seguridad de sus trabajadores a través del suministro de los implementos de seguridad e higiene industria, y que en las labores de despacho de tambores donde el ciudadano B.A. prestaba sus servicios personales como Analista de Despacho existían suficientes equipos de izamiento (montacargas y gancho para tambores), por medio de los cuales se levantaban y transportaban los tambores llenos de químicos, y que deben ser utilizados para sus trabajadores para evitar levantar pesos excesivos. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por otra parte, en cuanto al resto de los hechos que fueron señalados por el ciudadano B.A. al momento de la práctica de la prueba de inspección judicial, según el cual su labor consistía en ayudar a levantar los tambores de almacenamiento llenos para facilitar el enganche del montacargas, los cuales pesaban aproximadamente 200 kilos para su traslado, que realizaba otra actividad en otra área de despacho la cual consistía en el llenado de material escamoso los cuales estaban en bolsas rotas ubicados en el piso que tenía que levantarlos para su manejo, y que normalmente se encargaba de movilizar por lo menos DIEZ (10) tambores; este Juzgador de Instancia los debe desechar forzosamente, ya que no fueron verificados en forma alguna a través de la percepción directa de los hechos en la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial practicada en las instalaciones de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., aunado a que no existe rielado en autos algún otro elemento de convicción que adminiculado entre sí permita concluir que ciertamente el ciudadano B.A. se encargaba de realizar las actividades por él alegadas; en virtud de lo cual no se le confiere valor probatorio alguno a tales afirmaciones anteriormente expuestas, en protección al principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      EMPRESA DEMANDADA

    4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Copias certificadas y originales de: Expediente signado bajo el Nro. 008-2005-01-00452 de la nomenclatura interna llevada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano B.A. en contra de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A.; Anticipos de Prestaciones Sociales solicitados por el ciudadano B.A. y otorgados por la sociedad mercantil ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., durante el tiempo que duró su relación de trabajo; Oficios signados con los Nros. 325-99 y 3314-99, de fechas 27 de enero de 1999 y 28 de junio de 1999, respectivamente, emanados del Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del juicio incoado por la ciudadana C.T.H. en contra del ciudadano B.A., por motivo de cobro de pensión alimenticia; Comunicación de fecha 14 de noviembre de 2005, emanada de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A. y dirigida al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, con sede en Cabimas; Oficios signados bajo los Nros. 2111-05 y 0016-06, de fechas 14 de noviembre de 2005 y 11 de enero de 2006, respectivamente, emanados del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio. Extensión Cabimas, con motivo del juicio que por obligación alimentaría tiene incoada la ciudadana M.M. en contra del ciudadano B.A.; Comunicación de fecha 01 de marzo de 2006, emanada de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., y dirigida al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; Oficios emanados de los Juzgados con competencia en materia de familia y menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Comunicaciones en respuestas de dichos Oficios emanados por la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., en los cuales se tramitan las diferentes medidas preventivas y ejecutiva acordada en contra del demandante y a favor de sus menores hijos; Comunicaciones en las cuales se documento la negativa del accionante de recibir el pago de sus prestaciones sociales; Anticipos de Prestaciones Sociales solicitados por el ciudadano B.A. y otorgados por la sociedad mercantil ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., durante el tiempo que duró su relación de trabajo; Solicitudes de retiro de fideicomiso de fondo de ahorro realizadas por el ciudadano B.A., a los fines de realizar mejoras de su vivienda; constantes de TRESCIENTOS SETENTA Y UN (371) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 209 al 270 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06, 179 al 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06, 156 al 178 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06, 153 al 155 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06, 151 y 152 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06, 149 y 150 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06, 111 al 146 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06, 98 al 110 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06, 03 al 91 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06 y 45 al 161 del Cuaderno de Recaudos Nro. 08. Del registro y análisis efectuado a los anteriores medios probatorios conforme a los principios de unidad y económica procesal, este Juzgador de Instancia no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los puntos controvertidos verificados en el caso de marras, como lo son verificar si la enfermedad padecida por el ex trabajador demandante es de naturaleza ocupacional o no, y si la misma fue adquirida por la violación de la normativa de higiene y seguridad industrial; razones estas por las cuales en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Originales de Listas de Asistencias del ciudadano B.A. a los adiestramientos dictados por la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., en materia de Higiene y Seguridad, durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, constantes de CUARENTA (40) folios útiles y rielados a los folios Nros. 03 al 42 del Cuaderno de Recaudos Nro. 08; con respecto a las instrumentales anteriormente discriminadas, es de hacer notar que la mayoría de ellas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a excepción de las que rielan a los folios Nros. 08, 09, 14 y 19, por no encontrarse suscrita por el ciudadano B.A.; en tal sentido, del registro y análisis minucioso efectuado al contenido de dichas documentales se verificó que ciertamente los folios Nros. 08, 09 y 14 no presentan firma autógrafa del ex trabajador demandante ni de ningún causante suyo, en virtud de lo cual no pueden ser opuestas en su contra, debiendo ser desechadas por este sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, del contenido de la instrumental rielada al folio Nro. 19, se constató que la misma sí se encuentra suscrita por el ciudadano B.A., en virtud de lo cual resulta improcedente la impugnación efectuada en su contra, dado que el medio de ataque idóneo para restarle valor probatorio lo constituye el desconocimiento de la firma o el ejercicio de la tacha de falsedad, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio pleno conforme a lo establecido en el artículo 77 del texto adjetivo laboral, así como también del resto de las documentales antes referidas, toda vez que fueron reconocidas expresamente por el ex trabajador demandante, las cuales, adminiculadas en su conjunto, producen convicción en quien decide sobre el hecho de que la firma de comercio ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., adiestró al ciudadano B.A. sobre varias materias inherentes a las Higiene y Seguridad Industrial en el trabajo, a saber: taller de manejo de gas liviano de petróleo; reentrenamiento sobre limpieza de líneas en el área de despacho; taller básico de seguridad (refrescamiento); taller de responsabilidad integral, prevención y control de incendios; taller de prevención de incendio y trasvasado de óxido; llenado de tambores sobre báscula, presentación y evolución de inventario, colocación de etiquetas; medidas preventivas en amenazas de artefactos explosivos; manejo de montacargas; protección respiratoria; prevención y control de incendios; inmovilización / transporte de lesionados en ambulancia; taller sobre formación de guías de evacuación; taller sobre presentación de los sistemas contra incendios; primeros auxilios; taller sobre control y prevención de incendios; mando y control de emergencia; práctica de la brigada; prevención y control de incendios; técnicas de rappel; y uso del montacargas, refrescamiento teórico; en virtud de lo cual el ex trabajador demandante estaba en pleno conocimiento sobre las diferentes técnicas para la evitar la existencia de condiciones inseguras y la ocurrencia de actos inseguros, para prevenir la ocurrencia de accidentes o enfermedades ocupacionales. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Original y copias al carbón de: Cédula del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), correspondiente al ciudadano B.A., como trabajador de la Empresa ETOXYL C.A., de fechas 07 de octubre de 1986; Planilla de Registro de Asegurado correspondiente a la ciudadana M.C.D.A. en su condición de cónyuge del ciudadano B.A., realizada por la firma de comercio ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., de fecha 20 de julio de 2001; Planilla de Registro de Asegurado correspondiente a la ciudadana A.B.C. en su condición de progenitora del ciudadano B.A., realizada por la firma de comercio ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., de fecha 20 de julio de 2001; Planilla de Registro de Asegurado correspondiente a los ciudadanos J.D. AZUAJE, YONAIDELIN AZUAJE y A.A. como hijos del ciudadano B.A., realizada por la firma de comercio ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., de fecha 18 de julio de 2001; en cuanto a las pruebas señaladas previamente, es de observar que se tratan de documentos públicos administrativos en virtud de la naturaleza del órgano del cual emanan y que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y al haber resultado admitido expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en la oportunidad legal correspondiente, este sentenciador de instancia le confiere valor probatorio pleno a los fines de corroborar que tanto el ciudadano B.A. como su grupo familiar fueron inscritos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la sociedad mercantil ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., en virtud de lo cual goza de las diferentes pensiones e indemnizaciones establecidas en la ley especial que regula la materia. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Originales de Notificaciones de Riesgo efectuadas por las Empresas ARCH QUÍMICA ANDINA C.A. y ETOXYL C.A., al ciudadano B.A., de fechas 09 de mayo de 2002, 12 de julio de 2004 y 26 de octubre de 1995, constantes de TRECE (13) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 296 al 308 del Cuaderno de Recaudos Nro. 09; dichos medios de prueba fueron impugnados por la representación judicial del ex trabajador demandante en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto, a pesar de que su ex patrono le suministraba los equipos de protección personal, nunca le fueron suministradas fajas lumbares; al respecto, se debe traer a colación que la eficacia probatoria del documento privado, descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento, por lo que en caso de que se pretenda cuestionar la firma del documento, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad, conforme a las pautas contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil. Ahora bien, analizada como ha sido la impugnación realizada por la representación judicial del ex trabajador accionante en contra de las documentales in comento no se constató en forma alguna que haya basado sus alegatos conforme a alguno de los supuestos de hecho previamente señalados, ni mucho menos que haya atacado su veracidad por tratarse de copias fotostáticas simples; en virtud de lo cual se impone a este juzgador desechar la impugnación objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, al no haberse ejercido alguno de los medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal, para restarle valor probatorio a las instrumentales denominadas Notificaciones de Riesgos, es por lo que este sentenciador le confiere valor probatorio pleno conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente la firma de comercio ARCH QUÍMICA ANDINA C.A. cumplió con su obligación legal de notificar al ciudadano B.A. de los riesgos físicos y condiciones ergonómicas a los cuales se encontraba expuesto (incendio, explosión y contacto con productos químicos) durante su prestación de servicios personales como Analista de Despacho y Técnico de Producción; así como también que le eran suministrados los implementos de seguridad necesarios para la ejecución de su trabajo, tales como: braga, zapatos, casco, guantes, lentes, botas y tapones auditivos. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Originales de: Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo efectuado por el Dr. RANEIRO E. S.F., Médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, de fecha 27 de mayo de 2006; Acta de Visita efectuada por el Dr. RANEIRO E. S.F., Médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, de fecha 04 de abril de 2006; C.d.R.d.D. consignados por la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 11 de abril de 2006; y Solicitud de Recaudos efectuado por el por el Dr. RANEIRO E. S.F., Médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, a la firma de comercio ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., de fecha 04 de abril de 2006; constantes de NUEVE (09) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 287 al 295 del Cuaderno de Recaudos Nro. 09; en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se pudo verificar que la parte contraria admitió expresamente su contenido al no haber sido impugnadas ni rechazadas en modo alguno por la parte contraria, aunado a que se tratan de documentos públicos administrativos en virtud de la naturaleza del órgano del cual emanan y que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de corroborar que el ciudadano B.A. en el ejercicio de su cargo como Analista de Despacho a favor de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., se encargaba de realizar las siguientes actividades: llenado de tambores sobre básculas, llenado de tambores fuera de básculas, llenado de cisterna sobre básculas, llenado de cisternas/fuera básculas, uso de impresora para pesado-ticket, preservación y evaluación de inventario, colocación de etiquetas a tambores, lavado línea de etoxylados después de envasar: Detex NFE-17.5, Detex 20, Detex NFE-100, despacho diario, llenado de cilindros de mezclas estrilizantes EST-10 y EST-12, lavado líneas antes de llenar tambores de Dioles (Poly 6 20-56, 20-112), llenado de tambores con producción de la serie 20 y serio 55 (Dioles), procedimiento de embalaje para envió de muestras, inspector externo – supervisor, arranque y operación de escamadora; que en el ejercicio de tales funciones se encontraba sometido a ciertos riesgos disergonómicos, tales como; Bipedestación en el área de llenado y despacho, sedestación con las operaciones en montacargas y manejo de cargas pesadas (tambores de 18 kilogramos estando vacíos); así como también que la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., cuenta con una póliza de salud colectiva, vida y accidentes personales; que la misma estableció un flujograma del proceso de las labores ejecutadas por el trabajador; que cuenta con un programa de responsabilidades integral, con un manual de reglas y procedimientos en operaciones de planta (primeros auxilios) y con un plan de acción en una emergencia. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Original de Comunicación emitida por la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., dirigida al ciudadano B.A., de fecha 16 de septiembre de 1997, constante de UN (01) folios útil y rielado al pliego Nro. 286 del Cuaderno de Recaudos 09; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la parte contraria en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, en virtud de lo cual conservó todo su valor probatorio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere pleno valor probatorio, y en aplicación de las reglas de la sana crítica conforme lo establecido en el artículo 10 ejusdem, se demuestra de las mismas que durante el tiempo que duró la relación de trabajo que unió a las partes en la presente controversia laboral, el ciudadano B.A. desempeñó el cargo de Inspector II de Higiene y Seguridad Industrial, y que por tal razón el mismo contaba con basta experiencia tanto teórica como práctica, para prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y para evitar condiciones inseguras (actos prolongados y continuas) que puedan repercutir en la adquisición de enfermedades profesionales, dado que no solo debía velar por la seguridad e higiene de los obreros y empleados bajo su supervisión, sino también por su propia seguridad personal como conocedor de la materia. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUÍMICAS, PETROQUÍMICAS, Y SIMILARES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE S.R.D.E.Z. (SINTRAQUIM), de la revisión minuciosa y detallada efectuada a la pieza principal del presente asunto, y a los TRECE (13) Cuadernos de Recaudos contentivos de las pruebas documentales promovidos por la parte Empresa demandada, no se pudo verificar que dicho medio de prueba haya sido debidamente consignado a los fines de verificar su pertinencia probatoria en la presente causa; sin embargo, se debe subrayar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en múltiples y reiteradas decisiones que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia declara que conoce el contenido normativo de la Contratación Colectiva bajo análisis, a pesar de no haber sido consignado por la parte promovente. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Copias certificadas y originales de: Plan de Emergencias / Contingencias de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., realizada por los ciudadanos C.A.S.M. y E.F.V., elaborado el 03 de marzo de 2004; Manual de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa ETOXYL C.A. hoy ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., elaborada por los ciudadanos C.A.S.M. y E.F.V.; Hojas de Seguridad de Material llevados por la Empresa ETOXYL C.A. hoy ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., elaborados por los ciudadanos C.A.S.M. y E.F.V.; Normativa para el Levantamiento de Peso de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., elaborada por los ciudadanos C.A.S.M. y E.F.V.; Tópicos de Responsabilidad Integral, de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., elaborada por los ciudadanos C.A.S.M. y E.F.V.; Planillas de Reportes Casi Accidentes 2006 de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., elaboradas por los ciudadanos C.A.S.M. y E.F.V.; Manual de Seguridad, Higiene y Ambiente de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., elaboradas por los ciudadanos C.A.S.M. y E.F.V.; y Programa de Responsabilidad Integral 2005 – Gestión de Riesgos, de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., elaboradas por los ciudadanos C.A.S.M. y E.F.V.; constantes de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA (2.360) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 02 al 245 del Cuaderno de Recaudos Nro. 05, 02 al 387 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04, 02 al 599 del Cuaderno de Recaudos Nro.03, 320 del Cuaderno de Recaudos Nro. 09, 02 al 193 del Cuaderno de Recaudos Nro.13, 01 al 204 del Cuaderno de Recaudos Nro. 10, 03 al 281 del Cuaderno de Recaudos Nro.11, 02 al 185 del Cuaderno de Recaudos Nro. 12, 02 al 234 del Cuaderno de Recaudos Nro. 07 y 164 al 202 del Cuaderno de Recaudos Nro.08.

    Las instrumentales anteriormente identificadas fueron ratificadas por la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de las TESTIMONIALES JURADAS de los ciudadanos C.A.S.M. y E.F.V., quienes acudieron a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria llevada a cabo en la presente causa en fecha 16 de octubre de 2007, resultando forzoso para este Juzgador proceder a realizar un análisis de sus deposiciones, efectuando una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio formulado por las partes, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent. 136), oportunidad en la cual manifestaron a viva voz lo siguiente: el ciudadano E.F.V., señaló que conoce el contenido de todos y cada uno de los documentos que le fueron puesto a la vista, marcados con las letras B1, B2, C1, P1, P2, P3, Q1, R1, T23 y K1, y que ejerce el cargo de Gerente de Planta dentro de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A.; mientras que el ciudadano C.A.S.M., expresó que conoce el contenido de todos y cada uno de los documentos que le fueron puesto a la vista, marcados con las letras C1, B1, B2, D1, D2, D3, K1, P1, P2, P3, Q1, R1 y T23; observándose por otra parte que la representación judicial de la parte contraria desconoció el valor probatorio de las pruebas que fueron ratificadas por los testigos sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho utilizados para ello, los cuales resultan necesarios para poder verificar la procedencia en derecho de la referida impugnación, toda vez que en materia procesal no basta con impugnar el valor probatorio de las pruebas promovidas por la contraparte para poder restarle valor probatorio, sino que se debe hacer uso de los diferentes medios de ataques previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, señalando en todo las razones de hecho necesarias para ello, en virtud de lo cual se desecha la impugnación objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, al haberse dado cumplimiento a los parámetros exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego de haber descendido al análisis de las instrumentales bajo análisis conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien decide pudo verificar de su contenido circunstancias claras y relevantes capaces de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere pleno valor probatorio pleno a los fines de verificar que la firma de comercio ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., cumple en exceso con la normativa vigente en materia de higiene y seguridad industrial en el trabajo para la prevención de enfermedades y accidentes ocupacionales, en virtud de que cuenta con un plan de emergencia y contingencia que permite el control eficiente de aquellos hechos irregulares que constituyen una emergencia, tales como: incendios, derrames de líquidos, fugas de gases peligrosos, explosiones, etc.; posee un Departamento de Higiene y Seguridad Industrial, cuya función principal lo constituye la elaboración de normas y procedimientos para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales en las distintas áreas de trabajo; cuenta con la información necesaria para poder manipular en forma segura los diferentes productos químicos utilizados como materia prima y los que son producidos por ella, estableciendo protocolos de seguridad y procedimientos específicos que deben seguir sus empleados y señalando los pasos a seguir en caso de haber contacto directo con el producto; mantiene completamente informado a su personal sobre las diferentes técnicas y procesos que deben seguir para evitar accidentes y enfermedades dentro y fuera de las instalaciones de la Empresa (verbigracia: seguridad basada en el comportamiento, la electricidad estática, cero accidentes, las actitudes pro-activas de seguridad, la comunicación de los peligros, el manejo defensivo, reporte de incidentes, etc.), observándose que hay tópico denominado Ergonomía, a través del cual se le enseña al trabajador que debe planear sus actividades de manera que pueda mantener las curvaturas normales de su columna, ligeramente hacia el cuello y la cintura; indicándosele que la forma correcta para poder levantar objetos pesados; diseño un Manual de Seguridad, Higiene y Ambiente, para adiestrar a su personal para prevenir infortunios del trabajo, estableciendo prácticas seguras de trabajo y normas y procedimientos de seguridad en casos de emergencias; que la realiza un chequeo diario sobre los equipos de seguridad industrial de acuerdo al cronograma creado para tales efectos, impartiendo igualmente frecuentemente charlas de Higiene y Seguridad Industrial para refrescar y fijar los conocimientos de sus trabajadores sobre la materia; verificándose finalmente que la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., cuenta con una normativa interna para el levantamiento de peso, como acción pro activa para disminuir la recurrencia de incidentes relacionados con desórdenes músculo – esqueléticos, en virtud de lo cual ningún trabajador deberá levantar por si solo un peso mayor de 22 kilos (50 libras), cuando el peso de la carga sea mayor a 22 kilos, será necesario la participación de 2 o más personas para su levantamiento y para el levantamiento de cargas cuyo peso sea mayor a 45 kilos (100) libras debe realizarse utilizando grúas fijas o cualquier otro mecanismos mecánicos apropiados. ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. - Originales de: Actas de Constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial / Laboral de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A. y Libros de Actas del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., constantes de TRESCIENTOS VEINTIÚN (321) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 02 al 170 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 y 02 al 153 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; estos medios de prueba fueron ratificadas por la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de las TESTIMONIALES JURADAS de los ciudadanos BORG PARRA EURO RAFAEL, L.C.A., D.P.G.P., J.G.T., Á.D.L.F., C.E.M.M., R.J.M.G., Á.G.P.R. y R.R.R.R., quienes acudieron a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria llevada a cabo en la presente causa en fecha 16 de octubre de 2007, resultando forzoso para este Juzgador proceder a realizar un análisis de sus deposiciones, efectuando una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio formulado por las partes, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent. 136), oportunidad en la cual manifestaron a viva voz lo siguiente:

    El testigo BORG PARRA EURO RAFAEL señaló que conoce parte de las documentales marcada con la letras D1, por cuanto no estuvo presente en la mayoría de ellos sin recordar específicamente cuales son, que desconoce el contenido de las documentales marcadas con la letra D2, y que reconoce la documental marcada con la letra D3.

    El testigo L.C.A. expresó que desconoce la documental identificada con la letra D1, ya que, para ese entonces no participaba en el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, que no recuerda la fecha exacta en que comenzó a participar en él, pero que aproximadamente fue en el año 2004 ó 2003, que conoce el contenido del Libro de Actas marcado con la letra D2 y que reconoce el contenido de las instrumentales marcadas con la letra D3.

    El testigo D.P.G.P. manifestó que conoce el contenido de todos y cada uno de los documentos que le fueron puesto a la vista, marcados con las letras D1, D2 y D3, ya que formaba parte del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., y por cuanto ellos fueron a registrarse por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    El testigo Á.D.L.F., indicó que conoce todos y cada uno de los documentos que le fueron puesto a la vista, marcados con las letras D1, D2 y D3, ya que forma parte del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A. aproximadamente desde el año 2002 hasta el año 2004, como Delegado de los trabajadores.

    El testigo R.J.M.G., argumentó que comenzó a prestar servicios laborales para la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., aproximadamente en el año 1994 y que formó parte del Comité de Higiene y Seguridad Industrial en el año 1998, que sabe que son los Libros de Actas del Comité, que dichas documentales fueron suscritas por su persona, y que no formaba parte del Comité de Higiene y Seguridad Industrial que fue conformado en el año 2003, por cuanto estaba en otro Comité que fue constituido en el año 2000.

    El testigo C.E.M.M., arguyó que conoce el contenido de todos y cada uno de los documentos que le fueron puesto a la vista, marcados con las letras D1, D2 y D3, ya que era el que levantaba las Actas en el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., desde el año 1997, y que dichas documentales fueron efectivamente suscritas por su persona.

    El testigo Á.G.P.R., expresó que conoce de la existencia del Libro de Actas marcado con la letra D1, ya que partencia al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., desde el año 1998, que hubo un tiempo donde hubo diferencias y no se llevaba el Libro de Actas pero que el comité estaba formado efectivamente y luego se formó un nuevo Comité en el año 2005, pero que en ese no participó en el mismo, que desconoce el contenido del Libro de Actas marcado con la letra D2, por cuanto para la fecha ya no era miembro del Comité mencionado en líneas anteriores, y que desconoce el medio de prueba identificado con la letra D3.

    El testigo R.R.R.R., indicó que ingresó a formar parte del Comité de la Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., en el año 2005, por lo que no suscribió el Libro de Actas marcado con la letra D1, que reconoce haber suscrito el Libro de Actas marcado con la Letra D2, que estuvo en dicho Comité hasta el mes de febrero o mayo, ya que, se creó un nuevo Comité, que reconoce que en el año 2003 la Empresa demandada se registró en un Comité de Higiene y Seguridad Industrial por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    El testigo J.G.T., expresó que conoce de la existencia de los Libros de Actas por cuanto perteneció al Comide de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., aproximadamente desde el año 2004 o 2005, que en los años 2001 y 2002 no formaba del Comité, pero que en algunas ocasiones estuvo como suplente (1999) y por lo tanto conoce del contenido de los medios probatorios bajo análisis y fueron suscritos efectivamente por su persona, que no desconoce la instrumental marcada con la letra D3, ya que, no aparece estampada su firma autógrafa.

    Seguidamente, es de hacer notar que la representación judicial de la parte contraria desconoció la documental denominada Actas de Constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial / Laboral de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., registrada por ante la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, Estado Zulia, por cuanto a su decir, el referido dicho Comité fue constituido en el año 2005 y no el año 2003; en virtud de lo anteriormente expuesto se debe traer a colación que las documentales bajo análisis se tratan de Documentos Públicos Administrativos, que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, con base al anterior criterio jurisprudencia, el ex trabajador demandante estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos verificados por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, Estado Zulia resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando inadecuado el desconocimiento del documento sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho utilizados para ello, los cuales resultan necesarios para poder verificar la procedencia en derecho de la referida impugnación; en tal sentido, conforme a los fundamentos antes expuestos y al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado el valor probatorio de la documental bajo análisis en alguna de las formas antes expuestas, quien decide, debe desechar forzosamente la impugnación realizada por la representación judicial de la Empresa demandada.

    Así mismo, en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial del ex trabajador demandante impugnó el resto de la documentales objeto del presente análisis, denominados Libros de Actas del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho utilizados para ello, los cuales resultan necesarios para poder verificar la procedencia en derecho de la referida impugnación, toda vez que en materia procesal no basta con impugnar el valor probatorio de las pruebas promovidas por la contraparte para poder restarle valor probatorio, sino que se debe hacer uso de los diferentes medios de ataques previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, señalando en todo las razones de hecho necesarias para ello, en virtud de lo cual se desecha la impugnación objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al haberse dado cumplimiento a los parámetros exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego de haber descendido al análisis de las instrumentales bajo análisis conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien decide pudo verificar de su contenido circunstancias claras y relevantes capaces de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere pleno valor probatorio pleno a los fines de verificar que la sociedad mercantil ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad Industrial desde el año 1991 a través de cual se discuten varios temas relacionados con la s.o. de sus trabajadores, para que se dicten los correctivos necesarios y para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo y prevenir enfermedades ocupacionales, se instruye a los trabajadores y empleados de la misma sobre las normas de higiene y seguridad industrial vigente, y que se encarga de apoyar el programa de Responsabilidad Integral “Seguridad Basada en el Compartimiento Humano”, mediante la observación dinámica de los trabajadores en la ejecución de sus tareas. ASÍ SE ESTABLECE.-

  16. - Originales de Certificaciones ISO 2000 correspondientes a la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., realizadas por la Empresa BVQI VENEZUELA S.A., constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 94 y 95 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06; con respecto a dichas probanzas es de hacer notar que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas de modo alguno por la parte contraria y fueron ratificadas a través de la PRUEBA DE INFORMES dirigidas a la Empresa BVQI VENEZUELA S.A., ubicada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; las resultas de dicha prueba se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 218 al 224 de la Pieza Principal, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “Por medio de la presente, le hacemos entrega de la copia de la certificación otorgada a “Arch Química Andina C.A.”, bajo la norma ISO 9001-:2000 – Sistemas de Gestión de Calidad, de acuerdo a los solicitado en el Oficio N° T1J-07-666”; en consecuencia, al haberse ratificado la veracidad de las documentales bajo análisis conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado de Instancia de conformidad le confiere pleno valor probatorio a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del mismo texto adjetivo laboral, a los fines de demostrar que la sociedad mercantil ARCH QUÍMICA ANDINA C.A. cumple con los estándares mundiales de calidad en la producción y comercialización de polioles grado uretano, tensoactivos no – iónicos, emulsificantes, demulsificantes y especialidades químicas para aplicaciones específicas. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos R.Á. VELÀSQUEZ HERNÁDEZ, J.L.G.S., D.A.B., J.E.C.Q., P.M.G.M., F.J.M.Q. y C.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.509.651, V.- 5.172.992, V.- 4.019.008, V.- 10.410.995, V.- 4.704.558, V.- 13.208.528 y V.- 7.609.139, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES:

  17. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al CUARTEL CENTRAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo S.R.d.E.Z., a los fines de que informe a este Juzgado de Juicio sobre los siguientes aspectos: 1). Remita a éste Tribunal las ordenes de servicios en los cuales se haya resuelto el ascenso del ciudadano B.A.; 2). Informe sobre la fecha de ingreso y los años de servicios prestados por el ciudadano B.A.; 3). Remita un informe del tipo de jornada o guardia cumplida por el ciudadano B.A., durante los años, en los cuales recibió ascenso, condecoraciones o algún tipo de reconocimiento por los servicios prestados; y 4). Remita un informe contentivo de la descripción de los equipos de seguridad con su peso aproximado, utilizados por el ciudadano B.A., durante la prestación de los servicios a dicha institución.

    Las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 209 al 210 de la Pieza Principal, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “Desde el año 2001 soy comandante de esta institución y le puedo adelantar que desde esa fecha: 1. El Sr. B.A. sí alcanzó la jerarquía de Sgto. 1ero. 2. Desde el 2001 bajo mi comando el Sr. B.A. no ha recibido ningún tipo de reconocimiento ni de ascenso. 3. El Sr. B.A. tiene un promedio de 5 años que no asiste a la institución por estar dado de baja por asistencia. Por otro lado la información anterior al 2001 se está ubicando en los archivos, para poder brindarle a usted lo requerido.”; en este orden de ideas, es de hacer notar que la parte promovente solicitó que se oficiare nuevamente al organismo identificado en líneas anteriores, ya que no dio respuesta a la totalidad de la información requerida y por cuanto el mismo solicitó un plazo para ello; en cuanto a dicha solicitud se debe señalar que según lo manifestado por el mismo ex trabajador accionante la enfermedad padecida por su persona fue adquirida supuestamente como consecuencia de las ejecución de labores que ejecutaba como Analista de Despacho desde el mes de abril del año 2000 hasta el 22 de diciembre del año 2005 a favor de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A.; verificándose de la información suministrada por el organismo en cuestión que desde el año 2001 el ciudadano B.A. ha tenido un promedio de inasistencia de CINCO (05) años, y que la prórroga solicitada es para remitir la información anterior al año 2001; en tal sentido, si la enfermedad padecida por el demandante fue adquirida supuestamente durante el período comprendido desde el año 2000 hasta el 2005, y si desde el año 2001 el ex trabajador accionante no realizó actividad alguna a favor del CUARTEL CENTRAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., es por lo que resultó inoficioso requerir nuevamente a dicho organismo la información anterior al año 2001, por cuanto durante el año 2000 el accionante solo prestó servicios personales como Analista de Despacho durante OCHO (08) meses y eventualmente también pudo haber prestado servicios personales como Sargento 1ero.; no obstante, resulta difícil que el actor haya podido adquirir la enfermedad alegada, ya que, por máxima de experiencia es conocido por este sentenciador que las Discopatías Degenerativos son padecimientos físicos que corresponde a procesos prolongados y continuos en el tiempo en donde pueden intervenir múltiples factores en su génesis; razones éstas por las cuales este jurisdicente debe negar lo solicitado por la representación judicial de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por resultar impertinente e inconducente para la solución de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la información suministrada por el CUARTEL CENTRAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., quien decide, no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada la Prueba de Informes dirigida al Dr. G.R.C.Á., DE LA CLÍNICA FALCÓN, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que remita a este Juzgado copias de todas las evaluaciones ocupacionales realizadas desde el año 1980, a los ciudadanos CHIRINOS P.J.C., URDANETA A. DOUGLAS J y VELÁSQUEZ S. A.A.; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 187 al 208 de la Pieza Principal, contentivas de copias simples de Informes Médicos Ocupacionales efectuados a los ciudadanos anteriormente señalados, de fechas: 08 de noviembre de 2001, 01 de noviembre de 2002, 29 de octubre de 2003, 18 de octubre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 01 de noviembre de 2006, 14 de diciembre de 2006, 13 de abril de 2007, 01 de noviembre de 2000, 25 de octubre de 2002, 26 de octubre de 2003, 05 de noviembre de 2004, 02 de diciembre de 2005, 26 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 16 de noviembre de 2001, 18 de octubre de 2002, 09 de junio de 2003, 21 de noviembre de 2001, 29 de octubre de 2004, 09 de diciembre de 2005 y 24 de noviembre de 2006, constantes de VEINTIDÓS (22) folios útiles.

    En el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte contraria impugnó el valor probatorio de las documentales remitidas por el organismo oficiado, por cuanto no fueron debidamente ratificadas por el tercero de los cuales emanan; en cuanto a dicho impugnación, se debe traer a colación que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su artículo 81 que los documentos que reposan en los archivos de entes públicos y privados (personas jurídicas) que no sean parte en el proceso, pueden ser traídos a la causa a través de la Prueba de Informes, sin que puedan rehusarse a la entrega de los informes a copias, invocando al efecto causas de reserva; mientras que cuando se traten de documentos o instrumentos emanados de terceros (personas naturales), se debe proponer la prueba de testigos a los efectos de la ratificación correspondiente, es decir, para que el tercero comparezca a ratificar el documento o instrumento aportado al proceso.

    Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, se pudo verificar de las copias de los Informes Médicos Ocupacionales remitidos a éste Tribunal, que ciertamente fueron elaborados por una persona natural identificada como Dr. G.C. A., en virtud de lo cual en principio debían ser ratificados a través de su Testimonial Jurada conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo laboral; no obstante, en razón de que dicho ciudadano no actúa en su nombre propio sino como Asesor Ocupacional adscrito a una persona jurídica, a saber la firma de comercio CONSULTORES EN S.O. Y AMBIENTE C.A. (CONSA, C.A.), en cuyos archivos reposan los originales de las instrumentales traídos al proceso en copia fotostática simple; no resultaba procedente que se promoviera la testimonial jurada de la persona natural antes mencionada, sino que se debía haber promovido la Prueba de Informes dirigida a la persona jurídica en cuyos archivos reposan los originales de los Informes Médicos Ocupacionales practicados a los ciudadanos CHIRINOS P.J.C., URDANETA A. DOUGLAS J y VELÁSQUEZ S. A.A.; tal y como fuera promovido por la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A. en su escrito de promoción de pruebas; en virtud de lo cual resulta improcedente la impugnación formulada por la representación judicial del ciudadano B.A., en contra de las resultas objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por la Empresa CONSULTORES EN S.O. Y AMBIENTE C.A. (CONSA, C.A.), este Tribunal de Instancia pudo verificar de su contenido que las evaluaciones médico - ocupacionales efectuadas por el Asesor Empresarial Dr. G.C. A., sobre los ciudadanos CHIRINOS P.J.C., URDANETA A. D.J. y VELÁSQUEZ S. A.A., en modo alguno pueden constituir elementos de convicción suficientes para determinar si la enfermedad padecida por el ciudadano B.A. es o no de origen ocupacional, ya que, en primer lugar dichos ciudadano desempeñan o desempeñaban un cargo distinto (Auxiliar de Despacho) al ejecutado por el hoy demandante (Analista de Despacho), y en segundo lugar por cuanto a dichos ciudadanos nunca le fue practicado una Radiografía de Columna, para verificar si presentan alguna anormalidad en la columna vertebral, que permita inferir el menor o mayor grado de influencia de las labores ejecutadas en el área de despacho sobre la aparición de las enfermedades de la columna; todo ello aunado a que la adquisición de enfermedades del aparato músculo/esquelético, dependen en gran medida de las condiciones médicas y físicas particulares de cada paciente, las cuales deben ser evaluadas en cada caso por el especialista médico tomado en consideración la complexión física, la pre disposición familiar, los hábitos alimenticios, el consumo de alcohol y cigarrillo, y la práctica de deportes, etc., constituyendo un absurdo efectuar compasiones entre pacientes que no padecen enfermedades y entre quien sí las padece, sin haberse tomado en consideración parámetros médicos, físicos y alimenticios idénticos; tal y como sucedió en el caso en el presente asunto en donde no se evidencia relación alguna entre los ciudadanos CHIRINOS P.J.C., URDANETA A. D.J. y VELÁSQUEZ S. A.A. y el ciudadano B.A., ni siquiera en la realización de las mismas actividades; por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO B.A.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano B.A., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que comenzó a trabajar para la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., el 01 de octubre del año 1986, iniciándose como “Office Boy”, encargándose de limpiar el baño y hacer mandados; que cuando adquirió la discopatía padecida por su persona laboraba en el área de despacho desempeñando el cargo denominado Analista de Despacho, para encargarse supuestamente de elaborar las guías, ayudar al coordinador para que todo funcione, es decir, que era un cargo de supervisión, pero que nunca dichas actividades fueron realizadas como tal, ya que, era un obrero más, encargándose de manejar montacargas por turnos, llenar los tambores, rodarlos hasta el rodillo para ser agarrados por el montacargas, que cargaba gandolas de producto, se subía encima de la gandola para verificar que el producto ya estaba llegando a su límite y que no se fuera a derramar la cisterna, recoger muestras, pasar la manguera, que llenaba unos recibiente denominados “toller” de productos a través de montacargas, transportándolos hasta la báscula donde eran llenados con una manguera, lo cual era realizado en ocasiones solamente por su persona y a veces con la ayuda de otra persona; que cuando realizaba las actividades anteriormente señaladas sentía dolor insoportable en sus piernas, por lo que solo tomaba calmantes; que le participó a su Supervisor inmediato sobre los dolores que sentía en sus piernas, quien le decía que se sentara en la oficina porque a lo mejor eran várices que tenía; que lo mandaron al médico de la Empresa y él le decía a la doctora del dolor que tenía y lo que le ponía era calmantes por cuanto a su parecer eran várices por estar todo el día de pie, en virtud de que en ocasiones estaba de pie desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. o hasta las 10:00 p.m., llenando tambores todos los días y que en ocasiones tenía que quedarse hasta las 12:00 a.m. o 01:00 a.m., y habían momentos que amanecía trabajando junto con otras DOS (02) personas más el motocarguista, el llenador y el que colocaba las etiquetas a los tambores; que cargaba gandolas de tambores con el montacargas; que cuando se rompía un tambor había que rodarlo y que en ocasiones se rodaban los tambores manualmente hasta las estivas cuando el montacargas estaba ocupado; que si los tambores se caían y se encontraba solo tenía que levantarlo sin ayuda alguna para poder apartarlo del sitio para que no molestara; que nunca utilizó fajas de seguridad para la realización de su trabajo y que su ex patrono le daba charlas de higiene y seguridad para que tuviera conocimiento sobre los riesgos a los cuales estaba expuesto, pero que las mismas eran en forma general y nunca fueron dirigidas directamente al Departamento de Despacho, le llamaban Tópicos de Seguridad.

    Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano B.A., se observó que el mismo adujó hechos nuevos que no fueron explanados en su libelo de demanda, tales como: que haya comenzado a prestar servicios personales para la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., en calidad de “Office Boy”, encargándose de limpiar el baño y hacer mandados, así como también que no realizaba las labores propias de un Analista de Despacho (elaborar las guías y ayudar al coordinador de despacho), sino que ejecutaba labores de un Obrero normal y corriente; verificándose por otra parte que lo expuesto por el demandante referido al hecho de que tenía que levantar tambores llenos de químicos sin ayuda alguna no pudo ser verificado a través de ninguno de los medios probatorios promovidos y valorados en la presente causa, por lo que tales afirmaciones carecen de valor probatorio conforme al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede crear su propia prueba; razones estas por cuales éste Juzgador de Instancia conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la declaración de parte del ciudadano B.A.. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; constatando ésta Instancia Judicial que el ciudadano B.A. adujó en su libelo de demanda que padece de una Enfermedad denominada técnicamente DEGENERATIVO L5-ST ESPONDILOLISTESIS L5-51, producto de las labores de Analista de Despacho que desempeñaba a favor de su ex patrono, en razón de lo cual demanda el pago de las Indemnizaciones Tarifadas, Lucro cesante y Daño Moral; verificándose por otra parte que la firma de comercio ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., reconoció expresamente que el demandante padezca de una lesión en su columna vertebral, pero negó y rechazó que la misma haya sido diagnosticada como de origen ocupacional, y mucho menos que se haya adquirido por la violación o inobservancia de la normativa en materia de higiene y seguridad industrial (omisión en la entrega de los materiales de seguridad, omisión en la entrega de notificación de riesgo, haberlo sometido al manejo de sobre peso, etc.); negando con ello la responsabilidad objetiva a la cual esta obligada el patrono, ya que la Empresa, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, el patrono está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero- trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, sin que haya que investigar, en principio, si este enfermedad padecida proviene, con ocasión de la relación de trabajo, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador.

    Al respecto, resulta necesario señalar la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

    Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :

    La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

    Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatoria en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, ya que, no solo debe alegar que padece de un estado patológico denominado técnicamente DEGENERATIVO L5-ST ESPONDILOLISTESIS L5-51, sino que debe demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado, que produzcan en éste juzgador plena convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado las labores de Analista de Despacho no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, a efecto de que pueda ordenarse el pago de las Indemnizaciones correspondientes.

    El criterio expuesto en líneas anteriores fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia de la Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso C.D.F.V.. Dhl Fletes Aéreos C.A., Dhl Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A.), que se transcribe a continuación a los fines de una mayor inteligencia del caso:

    “Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Roa de Porras (Caso: W.A.O.G.V.. Pride Internacional C.A.), en cuyo fallo se dispuso lo siguiente:

    De igual modo, afirma la Sala que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad profesional alegada por el trabajador; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    En este orden de ideas, conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.

    Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:

    F.D.F. expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327.).

    G.C. entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609.).

    N.R. define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103.).

    Para UNSAIM, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85.).

    Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:

  19. Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.

  20. Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326.).

  21. A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.

  22. Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.

    Por otra parte, para que una Enfermedad pueda ser considerada como ocupacional según el Dr. A.M.R., se deben analizar minuciosamente las siguientes variables:

     El diagnóstico o sospecha de la enfermedad, como deterioro de la salud.

     Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.

     Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.

     Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.

     Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.

     La concentración de factores de riesgo en el ambiente de trabajo.

     El tiempo y gradiente de exposición del trabajador.

     Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes persistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar.

     La relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes.

     Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.

     Demostrar científicamente la relación causa –efecto.

     Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

    Por otra parte, es de observarse que el ex trabajador demandante aduce que padece una Enfermedad en sus Discos Intervertebrales, los cuales constituyen láminas cartilaginosas rodeadas de un anillo fibroso que residen entre las vértebras y sirven como cojinetes; por degeneración, desgaste o traumatismo el tejido fibroso (anillo) que rodea la parte suave del disco (núcleo pulposo) puede romperse; esto ocasiona la protrusión del disco o bien la extrusión del material de dicho disco hacia el canal o agujero neural; estos han sido llamados discos herniados, discos rotos, núcleo pulposo herniado o disco prolapsado.

    Este herniamiento discal puede ser importante si la r.d.u.n. se encuentra comprimida. La irritación de la r.d.u.n. produce dolor a lo largo de ese nervio, típicamente por la parte trasera de una pierna, de un lado de la pantorrilla y posiblemente a un lado del pie; por este motivo, un disco lumbar herniado normalmente produce ciática pero no dolor de espalda en sí. Si se encuentra comprometida la función sensorial de la raíz nerviosa implicada, podría existir insensibilidad. El sitio exacto que pierde la sensibilidad está determinada por la raíz en particular, y puede ser el la parte interna del tobillo, el dedo gordo, el talón, la parte externa del tobillo, la parte externa de la pierna o una combinación de estos. Si se encuentra comprometida la función motora de una raíz esto producirá debilidad la cual de nuevo dependerá de la raíz en particular, y podría ser debilidad al estirar o contraer el tobillo o al levantar el dedo gordo

    Las Discopatías o Hernias Discales, son consideradas desde el punto de vista médico como una protrusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos. Estas protrusiones o hernias discales comprimen las raíces nerviosas que salen de la columna vertebral y que van a los brazos o las piernas. En el caso del cuello, las hernias discales cervicales producen las llamadas "Neuralgias Cervico-Braquiales" (dolor en el cuello, hombros y brazo del lado de la hernia) y en el caso de la región lumbar produce la ciática o lumbo-ciática, o sea dolor en la parte baja de la espalda, y este dolor se propaga a la pierna del lado de la hernia lumbar o lumbo - sacra.

    En éste orden de ideas, se debe tener en cuenta que las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales (predisposición genética, obesidad, sedentarismo, bidepestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc.), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: E.P.A.V.. Consorcio Dravica); resultando un hecho plenamente conocido por este sentenciador por máximas de experiencia (juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de de juzgar en el proceso), que este tipo de padecimientos es común en gente joven y que en la mayoría de los casos se ve luego de esfuerzos físicos, exceso de peso, traumatismos, movimientos violentos, disparos, golpes, etc., y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de una lesión en los Discos Intervertebrales, por cuanto hasta con un estornudo se puede adquirir; así mismo las personas con malas posturas, obesidad mórbida y fumadores son mucho más propenso de padecerlas; y que el disco intervertebral puede comenzar a degenerarse a cualquier edad, dependiendo a los factores de riesgo a los cuales se someta la persona.

    Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.A.C.V.. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

    “(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

    Con fundamento al criterio jurisprudencial antes trascrito, éste Juzgado de Juicio procede en derecho a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la patología médica padecida por el ciudadano B.A. se produjo con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la firma de comercio ARCH QUÍMICA ANDINA C.A.; así pues, en cuanto a las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, de actas se pudo verificar que el ex trabajador demandante en su puesto de trabajo se encargaba de realizar las siguientes actividades: llenado de tambores sobre básculas, llenado de tambores fuera de básculas, llenado de cisterna sobre básculas, llenado de cisternas/fuera básculas, uso de impresora para pesado-ticket, preservación y evaluación de inventario, colocación de etiquetas a tambores, lavado línea de etoxylados después de envasar: Detex NFE-17.5, Detex 20, Detex NFE-100, despacho diario, llenado de cilindros de mezclas estrilizantes EST-10 y EST-12, lavado líneas antes de llenar tambores de Dioles (Poly 6 20-56, 20-112), llenado de tambores con producción de la serie 20 y serio 55 (Dioles), procedimiento de embalaje para envió de muestras, inspector externo – supervisor, arranque y operación de escamadora; y que en el ejercicio de tales funciones se encontraba sometido a ciertos riesgos disergonómicos, tales como; Bipedestación en el área de llenado y despacho, sedestación con las operaciones en montacargas y manejo de cargas pesadas (tambores de 18 kilogramos estando vacíos); tal y como se desprende del Informe Abierto de Puesto de Trabajo efectuada por el Dr. RANIERO E. S.F.E. tal sentido, a criterio de éste Juzgador, dichos riesgos se encuentran presentes en la mayoría de los puestos de trabajo a nivel mundial, bien sea manuales, intelectuales o técnicos, en virtud de lo cual tales circunstancias en principio no pueden ser consideradas como las causas principales de la adquisición de enfermedades de la columna, ya que, eso sería igual a admitir que toda la masa trabajadora de nuestro país padecen de afecciones de esta naturaleza por el simple hecho de estar sentados o de pie en su puesto de trabajo.

    Por otra parte, de las pruebas documentales consignadas por la sociedad mercantil ARCH QUÍMICA ANDINA C.A. (Notificaciones de Riesgo, Plan de Emergencias / Contingencias, Manual de Higiene y Seguridad Industrial, Hojas de Seguridad de Material, Normativa para el Levantamiento de Peso, Tópicos de Responsabilidad Integral, Planillas de Reportes Casi Accidentes 2006, Manual de Seguridad, Higiene y Ambiente, Programa de Responsabilidad Integral 2005 – Gestión de Riesgos, etc.), ratificadas a través de la testimonial jurada de los ciudadanos C.A.S.M. y E.F.V., valorados en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que la demandada cumplía con las normas de Higiene, Seguridad y Ambiente en el trabajo, impartiendo a sus trabajadores charlas y cursos en materia de seguridad industrial sobre la forma de levantar peso, entre los cuales se destaca el tópico denominado Ergonomía, a través del cual se le enseña al trabajador que debe planear sus actividades de manera que pueda mantener las curvaturas normales de su columna, ligeramente hacia el cuello y la cintura, e indicándosele que la forma correcta para poder levantar objetos pesados; así mismo, se pudo verificar que la sociedad mercantil ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., cuenta con una normativa interna para el levantamiento de peso, como acción pro activa para disminuir la recurrencia de incidentes relacionados con desórdenes músculo – esqueléticos, en virtud de lo cual ningún trabajador deberá levantar por si solo un peso mayor de 22 kilos (50 libras), cuando el peso de la carga sea mayor a 22 kilos, será necesario la participación de 2 o más personas para su levantamiento y para el levantamiento de cargas cuyo peso sea mayor a 45 kilos (100) libras debe realizarse utilizando grúas fijas o cualquier otro mecanismos mecánicos apropiados; razones estas por las cuales el ciudadano B.A. como trabajador de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., se encontraba suficientemente instruido y capacitado en materia de seguridad industrial, y en forma específica sobre las normas referidas al levantamiento de peso en forma segura; por lo que estaba en la obligación de observar y cumplirlas en pro de su propia bienestar físico y psicológico; toda vez que el actor desempeñó el cargo de Inspector II de Higiene y Seguridad Industrial por más de DIEZ (10) años, y que por tal razón resulta lógico inferir que contaba con basta experiencia tanto teórica como práctica, para prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y para evitar condiciones inseguras (actos prolongados y continuos) que pudieran repercutir en la adquisición de enfermedades profesionales, dado que no solo debía velar por la seguridad e higiene de los obreros y empleados bajo su supervisión, sino también por su propia seguridad personal como conocedor de la materia.

    De igual forma, de actas se pudo constatar que la Empresa hoy demandada suministraba los implementos de seguridad a sus trabajadores, y en forma especial al ciudadano B.A., tales como: braga, zapatos, casco, guantes, lentes, botas y tapones auditivos; debiéndose señalar que si bien de actas no existe prueba alguna que permita evidenciar que el accionante haya recibido fajas lumbares para la realización de sus actividades como Analista de Despacho, no es menos cierto que según el criterio de varios especialistas en la materia, entre ellos el especialista en S.O.D.. H.R. (consultado a través de la dirección electrónica http://members.tripod.com/RENDILES/PDVSA.html), el diseño actual de la faja lumbar no es capaz de inmovilizar la articulación lumbo sacra (L5 - S1) de la columna vertebral, en donde es mas frecuente la degeneración del disco, pues para ello debería extenderse hasta la pelvis y el muslo; por lo que no capaz de atenuar las cargas axiales que actúan sobre la columna; por el contrario, el uso prolongado provoca hipotrofia por desuso y disminución de la resistencia de las cápsulas articulares, también es capaz de provocar dependencia psicológica y falsa sensación de seguridad que podría incrementar la accidentabilidad; por lo que el hecho de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., no haya suministrado la faja lumbar no constituye una violación de la normas de higiene y seguridad industrial; aunado a que el accionante estaba al tanto que para poder levantar peso mayor a 22 kilos, debía requerir la participación de DOS (02) o más personas para su levantamiento y para el levantamiento de cargas cuyo peso sea mayor a 45 kilos (100) libras debía utilizar grúas fijas o cualquier otro mecanismos mecánicos apropiados.

    Así mismo, de la Prueba de Inspección Judicial practicada en la sede de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., ubicadas en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z., se comprobó que los tambores utilizados para almacenar los químicos que son producidos y comercializados por la accionada son movilizados a través de una correa mecánica manipulada manualmente por DOS (02) trabajadores y que en la zona de despacho existe un equipo de izamiento conocido como montacargas a través del cual se movilizan los tambores de un sitio a otro, y que existe otro equipo de izamiento denominado gancho para tambores que moviliza los tambores desde la correa mecánica hasta el montacargas; circunstancias estas por las cuales se puede establecer que el ciudadano B.A., durante su prestación de servicios personales como Analista de Despacho no levantaba ni cargaba los tambores o cilindros utilizados para almacenar químicos, por cuanto en el Área de Despacho de la sociedad mercantil ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., existen suficientes equipos de izamientos (montacargas y gancho para tambores) que son utilizados para realizar dicha actividad.

    Conforme a los razonamientos esbozados en líneas anteriores, es por lo que se concluye que las condiciones y medio ambiente de trabajo a los cuales se encontraba expuesto el ciudadano B.A., durante el desempeñó de sus labores como Analista de Despacho a favor de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., eran totalmente seguras y cónsonas con las previsiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en materia de higiene y seguridad industrial, por cuanto no solamente se notificaban los riesgos ocupacionales inherentes al cargo desempeñado y se suministraban los implementos de higiene y seguridad industrial, sino que también se impartían constantemente charlas y cursos para prevenir condiciones y actos inseguros, aunado a que existían los equipos de izamiento (montacargas y gancho de tambores) que permitían al trabajador pesos mayores de 22 kilos en forma segura, sin que en modo alguno se pudiera ver comprometido su salud física y mental.

    Seguidamente, en cuanto al análisis de las tareas efectuadas por la víctima, éste juzgador pudo constatar de la denominación del cargo señalado en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones y de los hechos que fueron constatados a través del Informe Abierto de Puesto de Trabajo efectuada por el Dr. RANIERO E. S.F., que el ciudadano B.A. realizaba actividades de Analista de Despacho, a través del cual debía de realizar las siguientes instrucciones de trabajo: llenado de tambores sobre básculas, llenado de tambores fuera de básculas, llenado de cisterna sobre básculas, llenado de cisternas/fuera básculas, uso de impresora para pesado-ticket, preservación y evaluación de inventario, colocación de etiquetas a tambores, lavado línea de etoxylados después de envasar: Detex NFE-17.5, Detex 20, Detex NFE-100, despacho diario, llenado de cilindros de mezclas estrilizantes EST-10 y EST-12, lavado líneas antes de llenar tambores de Dioles (Poly 6 20-56, 20-112), llenado de tambores con producción de la serie 20 y serio 55 (Dioles), procedimiento de embalaje para envió de muestras, inspector externo – supervisor, arranque y operación de escamadora; dichas actividades en modo alguno eran realizadas en forma manual por el ciudadano B.A., ya que, como fuera señalado previamente por éste sentenciador la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., dispone en el área de despacho y llenado de una serie de equipos automatizados por medio de los cuales se movilizan los tambores a través de una correa mecánica manipulada por DOS (02) trabajadores, y que una vez que dichos tambores son llenados existe un gancho a través del cual se transportan los tambores desde el área de llenado hasta el montacargas, el cual finalmente se encarga de su traslado hasta el la zona de almacenamiento; por otra parte, de actas se desprende que la Empresa hoy demandada cuenta con la certificación de calidad ISO 9001-:2000 – Sistemas de Gestión de Calidad, según se desprende de la prueba de informes dirigida a la Empresa BVQI VENEZUELA S.A., valorada al tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, la cual por máxima de experiencia solo es otorgada a aquellas Empresas que cumplen con un conjunto rigurosos de normas de calidad e higiene en la producción industrial, y en donde existe una automatización absoluta en dichas actividades; toda vez que la materia prima que es utilizada por la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A. para fabricar sus productos químicos finales son altamente inflamables y corrosivos, que deben ser manipulados con estricto cuidado para evitar incendios y explosiones; razones estas por las cuales se concluye que en las tareas ejecutadas por el ciudadano B.A. no existen condiciones que puedan influir en la aparición de padecimientos en la columna.

    Con respecto al análisis de los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral, se debe reiterar que la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., garantizaba a sus trabajadores un ambiente laboral sano, dando prioridad al establecimiento de las condiciones más seguras para el correcto desempeño de las labores efectuadas en el campo de trabajo, suministrando los equipos de seguridad necesarios y realizando una capacitación continua en materia de seguridad industrial.

    Por otra parte, en cuanto al análisis de las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, el diagnóstico de la enfermedad padecida, se debe traer a colación nuevamente que las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales (predisposición genética, obesidad, sedentarismo, bidepestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc.); observándose de la Certificación emitida por el Dr. RANEIRO E. S.F., en su carácter de Medico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, de fecha 27 de mayo de 2006, que las patologías DEGENERATIVO L5-ST ESPONDILOLISTESIS L5-51, padecidas por el ciudadano B.A. constituyen Enfermedades Ocupacionales, sin desprenderse de su contenido que se haya tomado consideración las características personales/médicas del trabajador en estudio, es decir, si el mismo padecía al momento de su evaluación de alguna enfermedad común preexistente, que se haya agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar; la relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes del ex trabajador demandante; ni mucho menos la demostración médica – científica utilizada para determinar el nexo de causalidad existente entre las labores ejecutadas y la enfermedad padecida; limitándose a exponer lo siguiente: “Una vez realizadas evaluaciones integrales en este Departamento Médico bajo el N° de Historia: 4782, por el Médico Ocupacional Raneiro Silva titular de la C.I. N° 9.114.4418, se determinó que el trabajador presente: Degerativa L5-S1: Espondilostesis L5-S1, con indicación de Tratamiento Quirúrgico, considerada como: Enfermedad Ocupacional.”; circunstancias estas que no cumplen, como se ha expuesto anteriormente, con el deber que tiene todo funcionario público de motivar sus actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; todo ello aunado a que el diagnóstico bajo análisis, no cumple con los requisitos de comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional de la enfermedad, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la vigente Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; aunado a que ni siquiera estableció en su certificación (al menos en forma vaga) que los riesgos disergonómicos a los cuales estuvo expuesto el ciudadano B.A. (Bipedestación en el área de llenado y despacho, sedestación con las operaciones en montacargas y manejo de cargas pesadas de 18 kilogramos), fueron las causales principales que contribuyeron en forma directa y determinante para contraer a la enfermedad denominada DEGENERATIVO L5-ST ESPONDILOLISTESIS L5-51; por lo que a criterio de éste Juzgador el referido informe resulta insuficiente para determinar la relación causa efecto que deviniere en el carácter ocupacional de las Enfermedades que actualmente padece el ciudadano B.A., con motivo de las labores efectuadas durante su relación de trabajo con la demandada.

    Con relación al análisis de las condiciones personales del trabajador, se debe resaltar que se trata de una persona de aproximadamente 45 años de edad, de sexo masculino y contextura normal, no verificándose de autos alguna otra referencia sobre su predisposición al padecimiento de ciertas enfermedades, enfermedades padecidas, hábitos alimenticios, reacciones alérgicas y predisposición familiar, necesarias para determinar que concausas pudieron incidir en la aparición de las enfermedades adquiridas; no obstante, de las instrumentales denominadas Planilla Nro. 14-08 de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignaciones de Pensiones, Hoja de Consulta emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, AMBULATORIO S.R., Hoja de Consulta suscrita por el Dr. J.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Planilla de Prescripción de Prótesis y Aparatos Ortopédicos, suscrita por el Dr. J.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, HOSPITAL NORIEGA TRIGO, Certificado de Incapacidad Nro. 25814, suscrita por el Dr. J.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, HOSPITAL NORIEGA TRIGO, Hojas de Consulta suscritas por el Dr. J.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, HOSPITAL NORIEGA TRIGO, y de la misma certificación de incapacidad elaborada por el Dr. RANEIRO E. S.F., en su carácter de Médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales; valorados por este Juzgador en su conjunto como plena prueba por escrito conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar que la enfermedad padecida por el ciudadano B.A. es de origen Degenerativa (etiología), es decir, fue adquirida como consecuencia del desgaste normal de los discos intervertebrales, que obedece a un proceso normal del cuerpo humano que puede ser controlado pero nunca evitado, existiendo paliativos para corregir casos graves, a través de procesos quirúrgicos y la colocación de prótesis para sustituir el soporte anatómico que brindan los discos intervertebrales; por lo que al no existir constancia en autos de que las labores desempeñadas por el actor como Analista de Despacho hayan agravado o acelerado el proceso degenerativo sufrido por el accionante, es por lo que se concluye que la patología médica denominada DEGENERATIVO L5-ST ESPONDILOLISTESIS L5-51, es de origen común o natural, y no de naturaleza ocupacional.

    Analizados y examinados como han sido por éste Juzgador los presupuestos necesarios para determinar la naturaleza laboral de una patología médica, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que éste Juzgador hace suyo al tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se debe concluir que si bien es cierto que en el caso examinado el ciudadano B.A. padecía de una enfermedad degenerativa, no es menos cierto que el mismo no logró traer al proceso algún elemento de convicción idóneo capaz de demostrar fehacientemente que las labores de Analista de Despacho (llenado de tambores sobre básculas, llenado de tambores fuera de básculas, llenado de cisterna sobre básculas, llenado de cisternas/fuera básculas, uso de impresora para pesado-ticket, preservación y evaluación de inventario, colocación de etiquetas a tambores, lavado línea de etoxylados después de envasar: Detex NFE-17.5, Detex 20, Detex NFE-100, despacho diario, llenado de cilindros de mezclas estrilizantes EST-10 y EST-12, lavado líneas antes de llenar tambores de Dioles (Poly 6 20-56, 20-112), llenado de tambores con producción de la serie 20 y serio 55 (Dioles), procedimiento de embalaje para envió de muestras, inspector externo – supervisor, arranque y operación de escamadora), ejecutadas a favor de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., hayan sido las que desencadenaron la aparición de las enfermedades denominadas DEGENERATIVO L5-ST ESPONDILOLISTESIS L5-51, es decir, no pudo determinar el nexo de causa-efecto entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), toda vez que aún y cuando se pudo verificar que en el ciudadano B.A. estuvo expuesto a ciertos riesgos laborales (Bipedestación en el área de llenado y despacho, sedestación con las operaciones en montacargas y manejo de cargas pesadas de 18 kilogramos), no es menos cierto que la Empresa demanda cumplía en demasía con la normativa vigente en materia de higiene, salud y seguridad industrial, para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, por lo que el ex trabajador accionante se encontraba suficientemente capacitado para prevenir condiciones inseguras que le perjudicaran y adicionalmente contaba con las herramientas de trabajo (correa automática, montacargas y gancho para tambores) necesarios para facilitar su labores de Analista de Despacho en forma segura y evitar que tuviera que levantara pesos mayores de 22 kilos; aunado a que la Certificación efectuada por la Médico Ocupacional no cumple con los extremos científicos y legales para poder establecer en forma clara e inteligible el riesgo a que estuvo sometido el ciudadano B.A. y la consecuencia médica en su organismo, ya que se limitó a señalar los riesgos a que estuvo expuesto el demandante por una parte y por la otra las enfermedades padecidas por el actor, sin establecer aunque sea de modo general la relación entre ellas o la relación causa / efecto; por lo que no puede considerarse como plena prueba para determinar el nexo causal entre el estado patológico del actor y la labor por este desempeñada; en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano B.A. en contra de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano B.A. en contra de la sociedad mercantil ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., en base al cobro indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral.

SEGUNDO

Se exonera en costas al ciudadano B.A. por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Siendo las 03:09 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. R.H.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:09 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIO

ASUNTO: VP21-L-2006-000836

JDPB/mc.

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