Decisión nº PJ0042012000043 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, Cuatro (04) de Diciembre de dos mil Doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA Nº PJ0042012000043

ASUNTO: IP31-L-2012-000062

DEMANDANTE: B.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.795.118, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.-

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.D.C.M.O., debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.417 y de este mismo domicilio.

DEMANDADO: LINEA BOLIVAR ASOCIACIÓN CIVIL, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 12, folios 26 vto al 30 vto, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1979.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.M.M., W.M.S., M.R.L., P.P.C. e ISELDA MEDINA AGÜERO, debidamente Inscritos en IPSA bajo los Nº 28.943, 154.274, 130.301, 37.639 y 30.947.

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 16 de Abril de 2012, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la abogada L.D.C.M.O., inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.417, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano B.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.795.118. En fecha 18 de Abril de 2012 el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dictó auto ordenando la subsanación del libelo de demanda, la cual fue presentada en tiempo hábil, siendo admitida la demanda el 30 de Abril de 2012, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 18 de Mayo de 2012, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 09 de Octubre de 2012, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 18 de Octubre de 2012, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día el día 20 de Noviembre de 2012.

En fecha 20 de Noviembre de 2012, estando presente la parte actora ciudadano BERNARDO RAMÓN COLINA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.118, asimismo su apoderada judicial L.D.C.M.O., inscrita en el inpreabogado bajo el número 154.417, por la otra parte el representante legal de la empresa demandada LINEA BOLIVAR ASOCIACIÓN CIVIL el ciudadano JOSE DEL CARMEN COTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 734.205, igualmente sus apoderados judiciales: A.M.M. y W.M.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 28.943 y 154.274; se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio. En la oportunidad procesal respectiva el apoderado judicial de la parte demandada A.M., antes identificado, solicita la tacha documental de la providencia administrativa que riela a las acta procesales, por lo que este Juzgado evacuadas las pruebas, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite la tacha propuesta y ordena tramitar la correspondiente incidencia según lo previsto en el artículo 84 de la ley ut supra mencionada; suspendiendo el presente juicio para el día 27 de Noviembre de 2009 a las 2:30 p.m. para la evacuación de las pruebas de la tacha solicitada y continuación del procedimiento.

El 27 de Noviembre de 2012 a las 2:30 p.m. estando presente la parte actora ciudadano BERNARDO RAMÓN COLINA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.118, asimismo su apoderada judicial L.D.C.M.O., inscrita en el inpreabogado bajo el número 154.417, por la otra parte la empresa demandada LINEA BOLIVAR ASOCIACIÓN CIVIL a través de sus apoderados judiciales: A.M.M. y W.M.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 28.943 y 154.274; se dio inicio a la a la celebración de la continuación de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se procedió a evacuar las prueba de la tacha documental solicitada sobre la Providencia Administrativa Nº 175-01-2010, de fecha 07 de Diciembre de 2010 dictada en el expediente Nº 053-2010-01-00062 por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, F. y Los Taques del Estado Falcón que declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano B.R.C.G. en contra de la LINEA BOLIVAR ASOCIACIÓN CIVIL; y escuchadas luego las conclusiones de las partes en el presente procedimiento culmina la Audiencia de Juicio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:

- Que en fecha 07 de noviembre de 1997, comenzó a prestar sus servicios en forma personal y directa para la Firma Mercantil LINEA BOLIVAR ASOCIACIÓN CIVIL.

- Que desempeñaba el cargo de OPERADOR.

- Que devengaba una remuneración básica mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50)

- Que laboraba en una jornada de trabajo de lunes a domingo de 5:00 a.m. a 9:00 p.m.

- Que la labor encomendada fue desarrollada en forma continua e ininterrumpida por espacio de TRECE (13) años, DOS (02) meses Y DIEZ (10) días.

- Que la relación laboral terminó en fecha 17 de enero de 2010, en virtud de que el ciudadano ENEIDO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.859.910, de este domicilio, en su carácter de Socio Secretario de Finanzas, le comunicó su despido de forma injustificada, por no estar incurso en las causales de despido justificado, taxativamente señaladas en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando además que se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto 7.154 Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23 de diciembre del año 2009.

-Que se hizo acreedor de los conceptos descritos a continuación:

*ANTIGÜEDAD (ART. 108 LOT): ONCE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (11.503,15 Bs.), a razón del salario diario normal e integral devengado mensualmente durante toda la relación laboral.

*VACACIONES Y BONO VACACIONAL: CINCO MIL QUNIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (5.575.15 Bs.), a razón de salario diario normal devengado mensualmente durante toda la relación laboral.

*VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 225 LOT): OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (80,63 Bs.): (2,5) días a razón de TREINTA Y DOS CON VEINTICINCO BOLÍVARES (32,25) diarios.

*PREAVISO (ART. 104 LOT Letra “E”): NOVENTA (90) días de salario a razón de TREINTA Y DOS CON VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 32,25) diarios, le da la suma total de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.902,50 Bs.)

*UTILIDADES: DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.352,00) a razón del salario diario normal e integral devengado mensualmente durante toda la relación laboral.

*UTILIDADES FRACCIONADAS: OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (80,63 Bs.): (2,5) días a razón de TREINTA Y DOS CON VEINTICINCO BOLÍVARES (32,25) diarios.

*INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (ART.125 LOT): CIENTO CINCUENTA (150) días a razón de TREINTA Y DOS CON VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 32.25) diarios, lo que da la suma total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (4.837,50 Bs.).

*INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (125 LOT): NOVENTA (90) días a razón de TREINTA Y DOS CON VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 32,25) diarios, lo que da una suma total de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.902,50).

*INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ART 108 LOT): QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UNO (15.635,61 Bs.). Calculados según Gaceta Oficial del Banco Central de Venezuela, tasa activa “, salario mínimo establecido por años.

*SALARIOS CAIDOS (ART 110 LOT): VEINTISIETE (27) MESES A RAZÓN DE NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50) mensuales, lo que les da la suma total de VEINTISIES MIL CIENTO VEINTIDOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 26.122,50).

*CESTA TICKET O BONO ALIMENTACIÓN: VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS (27.828,25) a razón de salario diario normal devengado mensualmente durante toda la relación laboral.

Para un total a reclamar de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (99.820,42 Bs.) Asimismo solicita la indexación o corrección monetaria.

Hechos alegados por la parte demandada:

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda LINEA BOLIVAR ASOCIACIÓN CIVIL admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio.

*Defensas Previas:

Primero

como Defensa Perentoria, opone a la parte demandante LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL.

Segundo

como Defensa Previa, opone a la parte demandante, la falta de cualidad y de interés del ciudadano B.R.C.G. y de su representada la “LINEA BOLIVAR ASOCIACIÓN CIVIL” como demandada, para intentar sostener este juicio.

Alega que entre la “LINEA BOLIVAR ASOCIACIÓN CIVIL” y el ciudadano B.R.C.G., existió UNA RELACIÓN ARRENDATICIA

Hechos Aceptados:

- Es cierto que por error; la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, F. y los Taques; en fecha 07 de diciembre de 2010, dictó Providencia Administrativa No. 175-01-2010, en el expediente No. 053-2010-01-00062; ordenado el Reenganche del ciudadano B.R.C.G.; como Trabajador de la “Sociedad Civil LINEA BOLIVAR”.

Hechos negados:

  1. Negación genérica:

    - Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda; no expresamente aceptados o admitidos en su escrito, como también el derecho invocado como fundamento de la acción

  2. Negación especifica:

    - Niega rechaza y contradice que el ciudadano B.R.C.G. haya comenzado a prestar servicios en forma personal y directa para su mandante “Sociedad Civil LINEA BOLIVAR”, y por ende niega rechaza y contradice, cada uno de los alegatos especificados en el libelo de la demanda como lo es la jornada laboral, el cargo desempeñado, la duración de la relación laboral, el despido injustificado, que el demandante se encuentre amparado en la inamovilidad, que en el termino de la negada relación laboral no se le hayan cancelado los conceptos reclamados.

    III

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente juicio, se encuentra circunscrita en cuanto a determinar si la prestación del servicio se trato de una relación de tipo laboral o de tipo civil, A tal efecto se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada, toda vez que negaron los conceptos alegados por los demandantes en su escrito libelar, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. Así se decide.

    IV

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    * Invoca todo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y muy especialmente lo relativo a lo alegado en el libelo de la demanda, así como en el escrito de subsanación en lo referente a la existencia de la relación laboral que mantuvo su mandante y firma Mercantil LINEA BOLIVAR ASOCIACIÓN CIVIL. El mérito favorable no fue admitido en su oportunidad procesal. Así se decide.

    * Promueve y ratifica todos y cada uno de los conceptos económicos plasmados en el libelo, certificados de expediente de las Actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, F. y Los Taques del Estado Falcón la cual declaró CON LUGAR al petitorio solicitado por su representada en Providencia Administrativa de fecha 07 de Diciembre de 2010, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos señalado letra “A” que riela a los folios 10 al 144 de la pieza 2 del presente asunto. La presente documental fue tachada por la demandada de autos en su oportunidad procesal siendo dicha tacha admitida por este Tribunal por lo que en cuanto a la valoración de este medio probatorio se pronunciara ut infra. Así se decide.

    * Ratifica todos y cada unos de los conceptos contentivos de tablas de cálculos de prestaciones sociales y otros beneficios que se encuentran agregados a las actas del proceso. No fue admitido en su oportunidad procesal ratificando aquí con lo explanado en el auto donde se providenciaron las pruebas. Así se decide.

    * Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos J.N.D.L., E.T., NOE ALBERTO CARRASQUERO, J.R.M.G. y E.F.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-9.448.372, V-8.568.172, V-3.372.107, V-15.016.521 y V-4.019.575, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejo constancia de la comparecencia de los testigos, ciudadanos: E.T., NOE ALBERTO CARRASQUERO y E.F.R.H., y con relación a su valoración este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:

    *EDUARDO TOVAR este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto aporta elementos de convicción a esta J. sobre lo ventilado en el presente asunto. Así se decide.

    *NOE A.C. este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto aporta elementos de convicción a esta J. sobre lo ventilado en el presente asunto. Así se decide.

    *E.F.R.H. este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto aporta elementos de convicción a esta J. sobre lo ventilado en el presente asunto. Así se decide.

    Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos J.N.D. y J.R.M.G., por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    * En original y en seis (06) folios útiles, sendos contratos de arrendamiento de vehículos de fechas 26 de Julio de 2005, 13 de Febrero de 2006, 17 de Agosto de 2006, 10 de Octubre de 2006, 18 de Diciembre de 2006 y 15 de Julio de 2009, respectivamente, celebrados entre su representada la Sociedad Civil LINEA BOLIVAR, RIF Nº J-08529380-9, y el demandante ciudadano B.R.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.118 que rielan a los folios 148 al 153 de la pieza 2 del presente expediente. Esta J. le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, dicha valoración se efectúa mediante la sana critica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    * Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos ENEIDO ORQUIDEO VALDEZ WEEBB, N.C.V.G., venezolanos, mayores de edad, chofer el primero y secretaria la segunda, titulares de la cédula de identidad Nº V- 2.859.910 y 13.106.244, respectivamente y de este domicilio. Se dejo constancia de la comparecencia de ambos testigos y con relación a su valoración este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

    *ENEIDO ORQUIDEO VALDEZ WEEBB este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto aporta elementos de convicción a esta J. sobre lo ventilado en el presente asunto. Así se decide.

    *N.C.V.G. este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto aporta elementos de convicción a esta J. sobre lo ventilado en el presente asunto. Así se decide.

    * De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promueve prueba de inspección judicial y pide al Tribunal se sirva trasladar y constituir en la Sede de la Sociedad Civil LINEA BOLIVAR, cuyas resultas rielan a los folios 188 al 190 de la pieza 2 del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    V

    MOTIVA

    Tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.

    En atención al criterio desarrollado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia Nº 445 del 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias Nº 444 del 10 de julio de 2003; Nº 758 del 1° de diciembre de 2003, Nº 235 del 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, entre otras, esta juzgadora en sus consideraciones para decidir debe resaltar los siguientes particulares:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en juicio de E.S.O. contra las sociedades mercantiles Polifilm de Venezuela, S.A., Plastiflex, C.A., Servicios 3P, C.A. y Plásticos y Derivados, C.A.)

    En cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la parte demandada acepta la prestación de un servicio, negando que se trata de una relación de tipo laboral, por cuanto en todo momento su relación fue arrendaticia, por ende de tipo civil, de allí que esta juzgadora aplicando la jurisprudencia anteriormente citada, determina que corresponde a la Asociación Civil Accionada la carga de la prueba, vale decir, tiene la carga de demostrar la naturaleza civil de la relación que lo unía al demandante y así sostener sus alegatos. Así se establece.

    Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Ahora bien, antes de entrar al fondo del presente asunto, estima pertinente quien aquí decide pronunciarse en cuanto al punto previo de prescripción alegado por la parte accionada.

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa observa esta Juzgadora que fue alegada la prescripción de la acción, por la parte demandada, en la oportunidad legal conforme a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo fin último es el de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley alegando que desde la fecha de culminación de la relación laboral alegada por el actor 16 de Enero de 2010, cuando fue según indica despedido injustificadamente y la el 22 de Diciembre de 2010 fecha de traslado y constitución de la Inspectoría del Trabajo a los efectos de cumplir con la providencia administrativa objeto del reclamo, hasta la fecha de en que se introdujo la demanda 16 de Abril de 2012 pasaron más de un año y tres meses.

    Ahora bien el lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para entonces, el cual establece que a partir de la fecha de terminación de la relación laboral comenzará a computarse el lapso de un año para la prescripción de la acción; No obstante el artículo 64 ejusdem, en relación a las formas de interrumpir la prescripción preceptúa:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

    siguientes; y

    1. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Conforme lo anterior, el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales.

    En tal sentido, esta J., señala que en el caso bajo análisis, del acervo traído a las actas procesales así como lo alegado en el escrito libelar se evidencia que la prestación del servicio culminó el día 17 de enero de 2010. Indica el demandante que acudió a la Inspectoría del trabajo ALI PRIMERA de los Municipios Carirubana Falcón y los Taques a formular reclamo por el despido injustificado, reclamo que conllevo a una providencia administrativa de fecha 07 de Diciembre de 2010 que ordeno el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dándose por notificada la empresa “Sociedad Civil LINEA BOLIVAR”, en fecha 10/12/2010.

    En virtud de tal providencia el día 22 de Diciembre de 2010 la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana Falcón y Los Taques del Estado Falcón se traslado y constituyó en la sede de la Línea Bolívar Asociación Civil a objeto de ejecutar el Reenganche a lo que la empresa se negó alegando el ejercicio del Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa.

    Ahora bien se evidencia de las actas procesales, específicamente al folio 135 de la pieza 2 del presente expediente diligencia de solicitud de copias certificadas por parte del ciudadano BERNARDO COLINA asistido por el Procurador del Trabajo Elvis Arteaga de fecha 03 de Junio de 2011 jurando la urgencia del caso, las cuales fueron proveídas y expedidas el 07 de Junio de 2011 razón por la cual a partir de la referida fecha (07/06/2011) comienza a transcurrir el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Siendo así la última actuación en fecha 07 de Junio de 2011 (Fecha de la última actuación según las actas procesales) se tiene un año nuevamente contado a partir de esta última fecha, para la interrupción de la prescripción, es decir hasta el día 07 de Junio de 2012, en el entendido del interés procesal que demuestra la parte actora en hacer valer su derecho; es así como en fecha 16 de Abril de 2012, estando dentro del lapso de ley, acude ante este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de interponer la acción, demanda efectivamente interpuesta antes del año contado a partir de la fecha de otorgamiento de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es por lo que, en el caso de marras, la prescripción comienza a computarse una vez más, desde el día 07 de Junio de 2011, naciéndole el derecho a la parte de un año más para la interrupción de la prescripción, es decir, hasta el 07 de Junio de 2012, interrumpiéndose la prescripción en fecha 16 de Abril de 2012 con la interposición de demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo, razón suficiente para declarar SIN LUGAR el punto previo opuesto por la demandada de PRESCRIPCION DE LA ACCION. Así se decide.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Continuando con las defensas previas alegadas por la demandada de autos corresponde a este despacho pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés de las partes para intentar y sostener el presente juicio. Para ello, este Tribunal aprecia que la actora en el libelo manifestó como único basamento para la interposición de la defensa perentoria, que la falta de cualidad y de interés en el presente juicio se deriva de la relación arrendaticia que unía a las partes y la inexistencia de relación laboral entre el actor y el demandado.

    La ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 46, que son partes en el proceso el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio.

    En este sentido, al inicio de un proceso tanto la persona que introduce una demanda (actora), como la persona demandada, adquiere cualidad de parte, con total independencia de que la pretensión sea infundada, pues en principio el derecho y la legitimación son situaciones de hecho dilucidadas en un proceso desarrollado precisamente para llegar a comprobar la existencia del derecho reclamado y por ende si la parte actora está o no legitimada, alcanzando las partes procesales en ocasiones la misma identidad con los sujetos de relación jurídica sustancial controvertida, pues se puede dar el caso contrario.

    La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

    En el caso de auto, el único alegato que sustenta la presente defensa, es el hecho que la parte demandada LINEA BOLÍVAR ASOCIACIÓN CIVIL, sostiene una relación arrendaticia con el ciudadano BERNARDO COLINA, identificado en autos, y consecuencialmente la inexistencia de la relación laboral, motivo éste por el cual afirma la falta de cualidad tanto del demandante como de su persona para sostener el presente juicio. Como se puede evidenciar se configura una relación procesal entre un trabajador y un patrono dentro del marco de un contrato de trabajo, mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales, configurándose el pago de las mismas parte del tema decidendum.

    Al respecto, la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0245 de fecha 06 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado J.R.P.C.J.A.A.Z. contra OPERADORA CERRO NEGRO S.A; MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A y AIMEVENCA C.A. estableció que:

    … (Omissis) tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono…

    De allí que, en el caso de marras siendo el proceso con sus debidas garantías un instrumento para la consecución de la justicia a través de los órganos jurisdiccionales, quienes son los competentes legalmente para dilucidar sobre la existencia o inexistencia del derecho reclamado de aquella persona que invoca la tutela jurisdiccional, mal puede el demandado determinar la falta de cualidad alegando una relación arrendaticia y la inexistencia de una relación laboral, pues es justamente la naturaleza de la relación demandada y otros beneficios el petitum de lo solicitado, como consecuencia de la terminación de la prestación del servicio, mas vale la cualidad e interés la tienen, precisamente el ciudadano BERNARDO COLINA, identificado en autos, y la LINEA BOLIVAR ASOCIACIÓN CIVIL por lo que ésta podía ser, como efectivamente lo fue, demandada por aquel.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el punto previo de la falta de cualidad y de interés del demandante y demandado en el presente juicio. Así se decide.

    DE LA INCIDENCIA DE TACHA DOCUMENTAL

    Ahora bien, en la audiencia de juicio Oral, Pública y Contradictoria de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte demandada solicita la tacha documental contra la Providencia Administrativa Nº 175-01-2010, de fecha 07 de Diciembre de 2010, dictada en el expediente Nº 053-2010-01-00062 la cual fue admitida por este Tribunal y tramitada de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo evacuados los siguientes medios de pruebas y cuya valoración se explana de la siguiente manera:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TACHANTE Y DEMANDADA EN EL ASUNTO PRINCIPAL:

    INSTRUMENTALES

PRIMERO

En original y en seis folios útiles, sendos contrato de arrendamiento de vehículos de fechas 26 de Julio de 2005, 13 de Febrero de 2006, 17 de Agosto de 2006, 10 de Octubre de 2006, 18 de Diciembre de 2006 y 15 de Julio de 2009, respectivamente, celebrados entre su representada y el demandante de autos, que se encuentran agregados al expediente. Este Tribunal en cuanto a la valoración de estos contratos de arrendamientos se pronunció ut supra. Ratificando aquí su apreciación de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO

Copias fidedignas con firma y sello húmedo en diez (10) folios útiles de las nóminas de los únicos trabajadores, según indica, de la SOCIEDAD CIVIL LINEA BOLIVAR, desde el mes de enero del año 2007, hasta el mes de Diciembre de 2011 firmados por los trabajadores NOHEMI VARGAS y R.S.. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TERCERO

Promueve el contenido de la evacuación o resultado final de la prueba de inspección judicial, que riela incursa en las actas procesales de la segunda pieza del expediente IP31-L-2012-000062, en especial lo referido al resultado de la evacuación de los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, de dicha inspección, realizada por el despacho en fecha 14 de Noviembre del presente año en la sede de su representada. Este Tribunal en cuanto a la valoración de esta inspección se pronunció ut supra. Ratificando aquí su apreciación de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CUARTO

Providencia Administrativa Nº 175-01-2010, de fecha 07 de Diciembre de 2010, dictada en el expediente Nº 053-2010-01-00062 que consta en actas y cuya falsedad demanda. La presente documental es objeto de la presente incidencia de tacha por lo que en cuanto a la valoración de este medio probatorio se pronunciara ut infra. Así se decide.

QUINTO

Contenido del acta constitutiva y de los Estatutos Sociales que riela incurso en las actas procesales. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al controvertido de la presente incidencia de tacha documental. Así se decide.

TESTIMONIALES

Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos S.R., A.F., ENEIDO VALDEZ, JOSE COTIZ, venezolanos mayores de edad, choferes, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.173.955, V-2.859.114, V-2.859.910 y V-734.205. Todos de este domicilio. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano S.R., por lo que se declara desierto dicha testimonial y el Tribunal nada tiene que valorar al respecto.

Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos ALI FLORES, ENEIDO VALDEZ y JOSE COTIZ y en cuanto a su valoración el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

* ALI FLORES: este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto aporta elementos de convicción a esta Juzgadora sobre lo ventilado en el presente asunto. Así se decide.

* ENEIDO VALDEZ este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto aporta elementos de convicción a esta Juzgadora sobre lo ventilado en el presente asunto. Así se decide.

* JOSE COTIZ este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto aporta elementos de convicción a esta Juzgadora sobre lo ventilado en el presente asunto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PROMOVENTE DEL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE LA TACHA Y PARTE DEMANDANTE EN EL ASUNTO PRINCIPAL:

TESTIMONIALES

Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos C.M.M.F.Y.G.P.J.J., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.786.597 y V-2.863.648. Ambos de este domicilio.

Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos C.M.M.F.Y.G.P.J.J. y en cuanto a su valoración este Despacho se pronuncia de la siguiente manera:

*C.M.M.F. de su testimonio quedo evidenciado que trabajo para la LINEA BOLIVAR ASOCIACIÓN CIVIL (parte demandada), que no le cancelaron sus prestaciones sociales al final de la relación, y que hizo un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en contra de este. Por esta razón este Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente testimonial por considerar que al ser el C.M.C., extrabajador de la parte hoy demandada, y haber tenido una procedimiento abierto en contra de la misma, tiene interés en las resultas del presente juicio. Así se decide.

* G.P.J.J. de su testimonio quedo evidenciado que trabajo para la LINEA BOLIVAR ASOCIACIÓN CIVIL (parte demandada), que no le cancelaron sus prestaciones sociales al final de la relación. Por esta razón este Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente testimonial por considerar que al ser el C.J.G., extrabajador de la parte hoy demandada, y no haber recibido oportunamente sus prestaciones sociales tiene interés en las resultas del presente juicio. Así se decide.

Pasando a dilucidar lo correspondiente a la presente incidencia de tacha documental y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal se tiene, en armonía con la doctrina, que la falsedad de un documento público o privado tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales en su elaboración. Vale decir que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que este no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigue haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.

La falsedad ideológica del documento son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser arguidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal, sin perjuicio de la valoración no tarifada que puede hacer el Juez labora respecto al contenido de instrumentos.

El artículo 1382 del Código Civil expresa que: no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

Para mayor abundamiento y en todo caso la impugnación de los actos administrativos por las partes o sujetos afectados por la providencia, no se cumple por la vía de la tacha del documento propia de los documentos públicos o auténticos del Derecho Civil sino por la vía del Recurso Contencioso Administrativo de anulación previsto en la Constitución y en las leyes pertinentes a la materia.

Por lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la tacha de falsedad documental propuesta por la parte demandada LINEA BOLIVAR ASOCIACIÓN CIVIL.

Analizadas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y resueltas las defensas previas planteadas así como la incidencia de tacha documental, este Tribunal procede a resolver el thema decidemdum en el correspondiente asunto, acogiendo el criterio de la carga probatoria antes expuesto.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y la equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho del trabajo y considera al trabajo como un proceso social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

Para dilucidar la presente controversia se hace necesario transcribir parte de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2004, en el caso conocido Distribuidora de Pescado la Perla Escondida C.A., con ponencia del magistrado A.V.C..

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa, la demandada LINEA BOLIVAR Asociación Civil, negó la existencia de una relación laboral con el accionante, debe ser examinado en forma plena, todos los medios probatorios que fueron promovidos por las partes y admitidos por este Tribunal con la aplicación incluso del test de laboralidad que ha sido diseñado por la jurisprudencia, tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, con el objeto de emitir un pronunciamiento afín con dicha interpretación y precisar la existencia o inexistencia de los elementos que configuran una relación de índole laboral.

En tal sentido esta operadora de ley, una vez presenciado y dirigido la evacuación de las pruebas conforme al principio de inmediación, recopila un conjunto de indicios procesales ajustados al Test de Laboralidad establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio del 2.004, que conllevan a la certeza del hecho desconocido relacionado con la controversia, sentencia esta que quien aquí juzga invoca.

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios

.

Como lo señala A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En tal sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y siguiendo la nomofilactica procesal procedió a hacer uso de la Declaración de Parte, escuchando tanto a la parte demandante como a la parte demandada y en busca de la verdad procesal procedió a formular las siguientes preguntas:

    PREGUNTAS REALIZADAS AL DEMANDANTE.

    1) ¿En que fecha comenzó a prestar su servicio a la LINEA BOLIVAR ASOCIACIÓN CIVIL? A la cual contestó el 07 de Noviembre de 1997.

    2) ¿Qué actividad cumplía usted durante esa época? A lo que respondió chofer operador.

    3) ¿Qué ruta seguía usted? A lo que respondió Punta Cardón Punto Fijo – Punto Fijo Punta Cardón.

    4¿Qué unidad conducía? a lo que respondió varias todas las busetas.

    5) ¿Siempre condujo la misma unidad? Respondiendo no.

    6) ¿Qué horario cumplía usted en la actividad? Respondiendo que tenía un horario de 5:00 a.m. a 9: 00 p.m o hasta las 10:00 p.m.

    7) ¿Qué remuneración tenía usted por la actividad desempeñada? Respondió: 30% el 70% era para ellos.

    8) ¿Dónde se le hacía efectivo el pago? A lo que respondió: En la oficina.

    9) ¿Quién le hacía el pago? Manifestando que el pago era realizado por la secretaría.

    10) Cuando la unidad se averiaba o dañaba ¿Quién corría con los gastos de reparación? A lo que respondió: La línea corría con los gastos.

    11) ¿Quiénes supervisaban que la actividad de la ruta se cumpliera? Respondiendo: cada quien cumplía su ruta.

    12) Si se presentaba algún hecho siniestro como una huelga y la unidad sufría daños, ¿Quién salía perjudicado? Manifestando que nunca se presentó huelga.

    PREGUNTAS FORMULADAS AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA.

    1) ¿Con que cualidad representa a la asociación cooperativa J.L.C.? A lo que respondió que funge como presidente de la Asociación

    2) ¿Qué relación tenía el ciudadano BERNARDO COLINA con la LINEA BOLIVAR? El era arrendatario.

    3) ¿Quién se encarga de controlar la ruta? Respondiendo: cada quien cumplía su ruta.

    4) ¿Qué sucede cuando una unidad está sin chofer? Manifestando: Si una unidad no tenía chofer se buscaba otro.

    5) ¿Qué unidad estaba bajo el servicio del ciudadano B.C.? Respondiendo varias.

    6) ¿Quién es el propietario de la unidad? Manifestando la Asociación.

    En tal forma, deben hacerse ciertas reflexiones en relación al test de laboralidad, para extraer los elementos coincidentes que permitan llegar a precisar si estamos frente a una relación o vinculación jurídica que pueda ser considerada como laboral, por lo que este Juzgado pasa a hacer el estudio minucioso de cada una de las condiciones de la prestación personal de servicio prestada por el demandante, establecidas jurisprudencialmente para desvirtuar o confirmar los rasgos de amenidad, dependencia o salario, que son los componentes estructurales de la relación laboral, tales como: 1) Forma de determinación de la labor prestada: se desprende de las documentales traídas al proceso y del libelo de la demanda que tanto la asociación civil demandada como el demandante, la primera fungía como una asociación destinada a favorecer a los socios que prestaban el servicio de transporte público en esa localidad, siendo el demandante chofer de los vehículos de esa asociación; 2) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se evidencia de autos que el demandante prestaba servicios según la ruta asignada por la demandada; 3) Forma de efectuarse el pago: se evidencia del acervo probatorio evacuado que el demandante percibía un pago por sus servicios, basado en un porcentaje; 4) Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario: Se evidenció que el demandante manejaba una unidad de transporte público, para la demandada, la cual exigía y supervisaba al demandante y exigían el pago de una finanza por la labor prestada y de acuerdo a la ruta fijada por la asociación civil; 5) Inversiones y suministro de herramientas: Se evidencia de autos que los vehículos son de la propiedad de la asociación civil, la cual otorgaba la unidad de transporte público al demandante como chofer para la ejecución de su labor; 6) Además, el servicio prestado por el demandante se corresponde con la actividad realizada de la asociación civil, y el demandante como chofer, coadyuva a la realización del fin de la asociación civil y le agrega valor a la misma, de modo que el producto de su trabajo lo reparte entre el propietario del vehículo, las finanzas que pagaba la asociación para la permanencia de su puesto de trabajo, no siendo por ello el único beneficiario real de dicha actividad.

    Por lo antes expuesto este Tribunal deja constancia que admitido como fue la prestación del servicio personal del actor a la demandada a cambio de una remuneración que recibía diariamente por su servicio prestado, basado en un porcentaje que según los dichos de la demandada no es salario, pero que esta Juzgadora conforme a la ley y a las máximas de experiencia considera dicha remuneración de carácter salarial, los demás elementos característicos de la relación laboral, quedaron demostrados en autos y en la audiencia de juicio a través de los dichos de los testigos y las partes, tales como son:

    La subordinación que ejercía el demandado sobre el actor, pues este debía cumplir una ruta establecida en un horario de trabajo estableciendo así las reglas de prestación del servicio, no pudiendo el actor disponer libremente de la unidad para cubrir otras rutas o prestar otro servicio diferente al transporte público como viajes privados y/o excursiones sola la ruta establecida por el demandado.

    La ajeneidad demostrada con respecto a las ganancias y pérdidas, pues la unidad que conducía el actor pertenece a la Asociación Civil demandada, la cual le pagaba un porcentaje diariamente por el manejo de la unidad de transporte público, asumiendo la Asociación las reparaciones mayores como cauchos y mecánica en general. Asimismo la máxima de experiencia indica que quien asume la responsabilidad por falta de servicio de transporte público frente a la colectividad, es la Asociación Civil demandada en autos y no el actor.

    Al hilo de lo anterior no existe exclusividad con alguna unidad sino que por el contrario, la demandada le suministraba la unidad disponible, con el único fin que la prestación de servicio fuera constante sin interrupciones por fallas mecánicas ni humanas.

    Elementos estos que sin lugar a dudas no son compatibles con la naturaleza de una relación arrendataria alegada por la parte demandada de autos y fundamentada con contratos de arrendamientos traídos a las actas del proceso que en atención a lo aquí explanado y con apoyo al principio de la primacía de la realidad quedan desvirtuados.

    En ese orden de ideas y analizado como ha sido el acervo probatorio y la declaración de parte efectuada, se verifica que la LINEA BOLIVAR Asociación Civil ejerce funciones de control de los conductores durante el recorrido de la ruta, realiza el pago del salario por la jornada de trabajo efectuada por el conductor, dispone del conductor durante la jornada de trabajo diaria y asume los gastos de reparación de lo que pueda suceder con la unidad de transporte, condiciones estas fundamentales para determinar que efectivamente el ciudadano BERNARDO COLINA presta un servicio de naturaleza laboral.

    A tal efecto nuestra Constitución en su artículo 89 numeral 2° pauta lo siguiente:

    …Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

    Partiendo de esta norma constitucional podemos expresar que aunque las partes hayan pactado convenios que signifiquen el desconocimiento total de los derechos laborales, estos acuerdos no pueden ser catalogados como de carácter definitivo, todo lo contrario deben ser analizados, estudiados y valorados para que sirvan de fuentes indiscutibles de fingimiento de relaciones mercantiles o civiles, que se emplean para revestir relaciones meramente laborales. Han tenido éxito algunas empresas que los han esgrimidos en su defensa, todo por cuanto preparan un teatro jurídico, en donde el trabajador actúa como un sujeto pasivo y simplemente se dedica a seguir instrucciones que les dictan los representantes de las Empresas, para que este por ejemplo constituya la empresa futura contratante, la registre ante organismos estadales y realice todo cuanto sea obligatorio y conveniente a los intereses de los patronos y es tanto así que son éstos, quienes en la mayoría de los casos sufragan los gastos de registro de la firma mercantil a constituir, y el Trabajador por la necesidad de obtener un sustento productivo para sí y su familia, o por ignorancia no se detiene en pensar las consecuencias que esto acarrearía, al momento de la terminación de la presunta relación mercantil o civil, ya que lo que más el desea es TRABAJAR para satisfacer necesidades propias y el de su entorno familiar.

    En ese orden de ideas en las relaciones de tipo Laboral, se presentan una serie de elementos que en muchos casos desvirtúan la verdadera intencionalidad de contratación de las partes, por más que éstas acuerden suscribir contratos de naturaleza meramente mercantil o civil, las condiciones que se van desarrollando en transcurso de la relación se transforman y aflora el verdadero compromiso contractual que existen entre los sujetos contratantes. Es por eso que las contrataciones de carácter mercantil o civil son manipuladas y mal usadas para encubrir relaciones de tipo laboral, esto con el único propósito de que la patronal se escude en estas para evitar el cumplimiento de las obligaciones contractuales en materia del trabajo; pero de alguna forma se descubre el manto cómplice de tal proceder, ya que los elementos que rigen un vinculo laboral, resultan forzosamente dificultosos revestirlos de una apariencia de otra índole, porque siempre va ha ocurrir un evento o acontecimiento que los hace emerger y es allí cuando, los órganos jurisdiccionales que conozcan de los mismos, tienen el imperioso deber de inquirir la verdad para así darle aplicabilidad a los DERECHOS DE LOS TRABAJADORES QUE SON IRRENUNCIALES, tal cual nos indica nuestra Carta Magna.

    Muchos doctrinarios han escrito sobre las zonas grises del derecho, para justificar la no aplicabilidad de las normas laborales y procurar entonces, que una contratación que es meramente laboral puede tener modalidades de otra índole, es por ello que los Sentenciadores debemos en todo momento de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, inquirir por todos los medios la verdad y asimismo se debe tener en cuenta que según nuestra Constitución en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias (negrillas este Tribunal) . De igual modo y en contravención a las supuestas zonas grises, hay un grupo de estudiosos del derecho del trabajo que se han dedicado ha escribir sobre la simulación de las relaciones laborales; dándole así un carácter de realidad a las distintas condiciones que han adoptado las empresas o Asociaciones Civiles, para aparentar relaciones de índole mercantil o civil, evadiendo con ello el cumplimiento de las obligaciones contractuales de tipo laboral; por ello se reflexiona que estas figuras han sido consideradas, como el inicio de grandes debates que se han suscitado y seguirán suscitándose entre los estudiosos del derecho defensores de la tesis mercantil o civil y entre los defensores de la tesis laboral. Lo importante de todo esto es que los Operadores de Justicia de forma imparcial, transparente y eficaz develemos la verdadera relación y apliquemos posteriormente la normativa jurídica adecuada, dándole así un carácter justo y efectivo a la resolución del conflicto planteado, para que así el justiciable se sienta conforme y satisfecho con el fallo dictado.

    Cabe destacar que el articulo 327 al 332 de la Ley Orgánica del Trabajo regula todo lo referente al trabajo de los conductores que prestan servicios en vehiculo en transporte urbanos entre otros; y siendo que en el presente asunto ha quedado demostrado que el vinculo que unió al actor con la accionada se trato de una relación laboral, dicha actividad por tanto debe ser regulada de acuerdo a los artículos Ut supra, en el sentido que el actor debe ser considerado un conductor que presto servicios en un vehiculo de transporte urbano tal como lo argumenta en su escrito libelar.

    Al hilo de lo anterior riela en las actas procesales Providencia Administrativa de fecha 07 de Diciembre de 2010 que ordenó el Reenganche y pago de Salarios Caídos mediante la cual quedó configurada la existencia de la relación laboral cuya tacha de falsedad fue declarada Sin Lugar por los argumentos explanados ut supra.

    En tal sentido, en el presente caso quedó evidenciado la prestación de servicio como chofer del demandante, catalogado como operador, figura típica de este tipo de asociaciones de conductores, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera de los Municipios Carirubana, F. y Los Taques del Estado Falcón de fecha 07 de Diciembre del año 2.010, donde se reconoció que el accionante prestó servicios como conductor de vehículo de transporte público en la LINEA BOLÏVAR Asociación Civil.

    Es por ello que esta operadora de justicia conforme al principio de la primacía de la realidad y el principio in dubio pro operario establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2,9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constata la existencia de una relación laboral al configurarse los cuatro elementos fundamentales como lo son: prestación de servicio, remuneración, ajeneidad y subordinación. Además la parte demandada no probó el hecho alegado en la contestación de la demanda, pues no basta traer a las actas un contrato arrendaticio sino que debió demostrar con plena prueba que la prestación personal de servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía que permita a la juez arribar a la absoluta convicción que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta a la laboral circunstancia esta ultima ausente en el caso de marras. Por tanto se declara la presente acción PROCEDENTE EN DERECHO. Así se decide.

    Una vez dilucidada la relación laboral existente entre las partes en el presente proceso, pasa este Juzgado a establecer los derechos que le corresponden al Trabajador como consecuencia de su trabajo, así las cosas, en virtud de que la parte demandada, no demostró, cual es la fecha de comienzo ni de terminación de la relación laboral, se debe tener como cierto lo alegado por el actor en su libelo de la demanda, así las cosas, se deja establecido que la fecha de comienzo de la relación laboral fue el día 07 de Noviembre de 1.997 y la fecha de terminación fue el día 17 de Enero de 2.010, asimismo, se debe tener como cierto el salario alegado por el Trabajador en su libelo de la demanda, por cuanto la demandada no aportó prueba alguna a este respecto, una vez establecido lo anterior, pasa este Juzgado al establecimiento de los derechos que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y al cálculo de las mismas lo cual se hace de la siguiente forma:

    -ANTIGÜEDAD (ART. 108 LOT): ONCE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (11.503,15 Bs.), a razón del salario diario integral devengado mensualmente durante toda la relación laboral.

    -VACACIONES Y BONO VACACIONAL: CINCO MIL QUNIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (5.575.15 Bs.), a razón de salario diario normal devengado mensualmente.

    -VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 225 LOT): OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (80,63 Bs.): (2,5) días a razón de TREINTA Y DOS CON VEINTICINCO BOLÍVARES (32,25) diarios.

    -PREAVISO (ART. 104 LOT Letra “E”): NOVENTA (90) días de salario a razón de TREINTA Y DOS CON VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 32,25) diarios, le da la suma total de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.902,50 Bs.)

    -UTILIDADES: DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.352,00) a razón del salario diario normal e integral devengado mensualmente durante toda la relación laboral.

    -UTILIDADES FRACCIONADAS: OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (80,63 Bs.): (2,5) días a razón de TREINTA Y DOS CON VEINTICINCO BOLÍVARES (32,25) diarios.

    -INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (ART.125 LOT): CIENTO CINCUENTA (150) días a razón de TREINTA Y DOS CON VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 32.25) diarios, lo que da la suma total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (4.837,50 Bs.).

    - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (125 LOT): NOVENTA (90) días a razón de TREINTA Y DOS CON VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 32,25) diarios, lo que da una suma total de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.902,50).

    - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ART 108 LOT): QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UNO (15.635,61 Bs.). Calculados según Gaceta Oficial del Banco Central de Venezuela, tasa activa “, salario mínimo establecido por años.

    -SALARIOS CAIDOS (ART 110 LOT): VEINTISIETE (27) MESES A RAZÓN DE NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50) mensuales, lo que les da la suma total de VEINTISIES MIL CIENTO VEINTIDOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 26.122,50).

    -CESTA TICKET O BONO ALIMENTACIÓN: VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS (27.828,25) a razón de salario diario normal devengado mensualmente durante toda la relación laboral.

    En tal sentido se ordena el pago a la empresa demandada de la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (99.820,42 Bs.) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.

    Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    De igual forma, este Tribunal condena la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quién excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por último en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 17 de Enero de 2010, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano B.R.C.G., suficientemente identificado en autos contra la LINEA BOLIVAR ASOCIACIÓN CIVIL por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de TACHA DOCUMENTAL propuesta por la demandada LINEA BOLIVAR ASOCIACIÓN CIVIL. SEGUNDO: SIN LUGAR el punto previo de prescripción opuesto por la demandada de autos LINEA BOLIVAR ASOCIACIÓN CIVIL. TERCERO: SIN LUGAR el punto previo de falta de cualidad presentado por la parte demandada LINEA BOLIVAR ASOCIACIÓN CIVIL. CUARTO: CON LUGAR la demanda que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano: B.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.795.118, en contra de la empresa LINEA BOLIVAR ASOCIACIÓN CIVIL por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión; QUINTO: Se ordena a la LINEA BOLIVAR ASOCIACIÓN CIVIL a cancelar a la parte actora plenamente identificada en autos la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (99.820,42 Bs.) SEXTO: Se condena en costas a la LINEA BOLIVAR ASOCIACIÓN CIVIL de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Adicionalmente se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones indicados en la parte motiva de esta sentencia.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    P., regístrese, y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. D. copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. C. lo ordenado.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    ABG. M.H. RAMIREZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. VERONICA ALDAMA

    Nota: En esta misma fecha se publicó y registró el presente pronunciamiento. Conste.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. V.A.

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