Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 02 de julio de 2013

203° y 154°

Vista la decisión de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictada en fecha 04/06/13, con ocasión de la apelación interpuesta por los querellantes, ciudadanos B.F.P. y G.R., titulares de las cédulas de identidad N° E-272.991 y E-701.498, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho C.R.Z.V. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.492 y 99.521, en contra de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interdictal que incoaran, el día 25/02/13, contra los ciudadanos J.G., Y.S., B.R., C.M., L.T., N.L., S.L., INGRIG BARRERA, OSLANIA BARRERA, GLIPSEN LARA, A.G., F.M., C.P., J.G., V.M., A.R., J.P., MARIANGEL DIAZ, IDDERF SEIJAS, DAIRENES FRANCO, O.B., L.R., WINDER MENARES, I.R., B.E., M.B., M.R., Y.F., B.F., M.R., NORBIS ESPAÑA, R.E., M.M., A.M., E.A., D.N., A.R., V.M., J.C., N.G., E.L., MILEIDIS INFANTE, YULI VARGAS, YOSMARY MELGUERO, Y.M., Y.M., S.M., RUDIUSKIS SALAZAR y R.D., titulares de las cédulas de identidad N° 17.138.476, 17.105.380, 22.807.308, 16.767.012, 15.086.011, 17.676.478, 17.106.388, 17.106.389, 19.580.586, 9.344.482, 19.656.723, 20.572.642, 21.549.829, 17.675.640, 13.325.027, 26.664.913, 17.105.866, 22.883.403, 22.807.295, 11.257.465, 17.676.966, 17.675.632, 18.242.984, 21.549.875, 10.660.835, 15.359.078, 14.219.234, 12.904.194, 8.169.897, 14.218.430, 18.506.574, 21.549.889, 15.949.459, 20.720.425, 26.013.335, 19.158.670, 14.949.482, 25.054.134, 20.289.298, 21.108.527, 15.086.460, 28.118.953, 15.955.232, 17.676.849, 15.086.950, 15.955.247, 20.773.921 y 25.734.888, mediante la cual la alzada sostiene que el referido interdicto versa sobre lotes de terrenos y que, por esta razón, no es aplicable el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, todo lo cual la conllevó a declarar con lugar el recurso ordinario mencionado y a ordenar, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que haya nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, se repone la causa a dicho estado, y así se decide.

Repuesta la causa y haciéndose necesario el análisis de los presupuestos fundamentales que determinan la admisión de un interdicto restitutorio, quien en este acto se pronuncia hace las siguientes consideraciones: El artículo 783 del Código Civil, dispone que “[q]uien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

(negritas del Tribunal).

Como se advierte, el legislador otorga al despojado los medios jurisdiccionales adecuados para la protección del derecho posesorio que le ha sido conculcado, estableciendo al efecto un procedimiento especial, distinto al ordinario, en el cual, reunidos ab initio los extremos requeridos para su admisibilidad, deberá el juez decretar, en el mismo acto, la admisión y la restitución de la posesión, a menos que el actor manifieste no estar dispuesto a dar la caución a que se refiere el mencionado artículo 699, caso en el cual podrá decretar el secuestro “si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante”.

De manera que, consignado el libelo querellal, debe el juez decidir si admite la acción y decreta el interdicto o el secuestro, según sea el caso, o si, por el contrario, no decreta ninguno de éstos (si no se reúnen los extremos de ley) y declara la respectiva inadmisibilidad, pues, si no proceden tales medidas precautelativas, la acción queda sin finalidad útil y no debe ser admitida (vid texto “Código de Procedimiento Civil Comentado”, de N.P.P., G.A.B. y R.I.A., pág. 611).

En otras palabras, en el especial procedimiento in commento, sólo se admite la demanda si se cumplen los extremos que se requieren para ordenar la restitución o el secuestro; si éstos no concurren, no sólo será contrario a derecho librar estas órdenes, sino que deberá declarase la inadmisibilidad de la demanda interdictal, pues, en estos casos, la presunción ab initio del buen derecho actúa como un presupuesto de admisibilidad, como se desprende del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que asimila el decreto de restitución o, en su defecto, el de secuestro, a la admisión de la demanda.

A propósito de lo comentado, adviértase que el artículo 701 de la ley adjetiva civil, reinterpretado constitucionalmente por el m.T. de la República, a través de la sentencia N° 132, dictada por la Sala Constitucional el día 22/05/01, presupone, a los efectos del inicio del trámite procedimental pertinente, que la restitución o el secuestro, o las medidas que, en el interdicto de perturbación, aseguren el amparo, según sea el supuesto, ya estén practicadas.

Sobre el carácter sumario del interdicto se ha pronunciado en forma suficiente el Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en las sentencias números 3650 y 236, dictadas en fechas 18/12/03 y 02/04/03, por la Sala de Casación Civil.

También es importante resaltar, que el secuestro comentado, si bien participa del régimen establecido en la ley adjetiva civil, tiene sustanciales excepciones. Así, por ejemplo, difiere en cuanto a que, para acordarlo, no se requieren en forma concurrente el periculum in mora y el fomus boni iuris, sino que tales requisitos se reducen a la presunción grave de la posesión y de la desposesión que se alegue, esto es, a la presunción del buen derecho, siempre que no surja evidente la caducidad de la acción y no sea manifiesta la falta de identidad de la cosa (Edgar Núñez Alcántara, “Los interdictos”, pág. 51).

Otra particularidad del secuestro en sede interdictal, lo constituye el hecho de que la solicitud de dicha medida no da lugar a la apertura de un cuaderno separado, sino que debe ser decidida en el mismo auto de admisión y en la misma causa principal del expediente (vid. sentencia N° 641 de la Sala Constitucional, de fecha 28/04/05), pues, “el secuestro forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario…” (negritas del Tribunal).

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal observa: El interdicto es “el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique” (Núñez Alcántara, ob. cit.). En el caso sub examine, ha sido interpuesta una querella interdictal por despojo, pretendiendo los accionantes que el Tribunal los restituya en la posesión de los terrenos que ocupan los demandados y en los cuales se encuentran “carpas” y “ranchos”, solicitando al efecto que, previamente, se decrete el secuestro del mismo.

Pues bien, vista tal solicitud, interesa insistir en que, del texto de la norma contenida en el artículo 783 de la ley sustantiva civil, se desprende que, a los efectos de decretar el juez el secuestro del inmueble desposeído, debe ponderar si riela a los autos prueba de la cual se deduzca, en forma grave, una presunción que favorezca a quien ha accionado. En casos como el de marras, esa prueba deberá estar dirigida a producir la presunción del buen derecho del querellante, para lo cual se requerirá entonces que se demuestre, no sólo la posesión afectada de quien se afirme desposeído, sino, además, y en forma complementaria, la desposesión, pues es la probanza de ésta la que, en definitiva, configurará el buen derecho de la parte actora.

Dicho lo que antecede, se observa que los querellantes han manifestado en el libelo de demanda que son propietarios y poseedores de las parcelas que identifican suficientemente, y en las cuales el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, a través de una inspección judicial, ha dejado constancia de que “se encuentran construcciones de las denominadas carpas y ranchos” y ocupadas por los demandados. También ha dicho el representante judicial de los querellantes, que la ocupación por parte de los accionados, comenzó el 26/02/2012, que las citadas “carpas” y “ranchos” han sido construidas con techo de acerolit, láminas de zinc, bolsas plásticas, estructura de madera y que los citados lotes están cercados perimetralmente.

Así las cosas, pasa este Juzgador a verificar si se ha cumplido con los extremos legamente exigidos para que sea decretada la medida de secuestro solicitada, esto es, si de las pruebas presentadas surge presunción grave de la posesión y de la desposesión alegadas, y al respecto se tiene que, del justificativo judicial evacuado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, se desprende que los testigos, C.A.L.G. y MAYORINO FONSECA GOMEZ, manifestaron que les consta que, desde el año 1985, los accionantes son poseedores legítimos del lote en cuestión, que dos parcelas conforman éste y que éstas se encuentran cercadas perimetralmente; mientras que de la inspección judicial evacuada por el mismo Tribunal, se desprende que la mencionada parcela se encuentra ocupada por los demandados, que la querellada J.S. consignó el “listado” de las personas que la ocupan desde, según lo informó, el 26/02/12 y que en dicho terreno existen “carpas”, “ranchos” y materiales de construcción.

Respecto a las examinadas pruebas, este Tribunal, obrando en sede sumaria y prima facie, considera que constituyen documentales públicas que tienen que ser valoradas en esta etapa del proceso, sin perjuicio del control y contradicción de la prueba que, con posterioridad, podría ejercer la parte demandada, y así se declara.

No obstante lo concluido en el anterior párrafo, este administrador de justicia advierte que no riela a los autos medio de prueba alguno del cual pueda desprenderse la presunción grave de que, entre la posesión anterior supuestamente ejercida por los actores y la actual presuntamente ejercida por los demandados, medió la desposesión de aquellos por parte de éstos, extremo que debe necesariamente concurrir en supuestos como el de autos, para que se admita el interdicto y se ordene la respectiva restitución o se decrete el secuestro que se pida, sobre todo si se tiene en cuenta que los actos posesorios ejercidos por personas distintas en tiempos diferentes, no necesariamente implican una desocupación arbitraria por parte del que posee con posterioridad.

En efecto, adviértase, en primer término, que del justificativo de testigos examinado lo que se desprende es que éstos manifestaron que les consta que, desde el año 1985, los accionantes son poseedores del lote en cuestión, que dos parcelas conforman éste, que se encuentran cercadas perimetralmente; pero, absolutamente nada dicen respecto a la alegada desposesión; mientras que, con relación a la inspección judicial aportada a los autos, es pertinente referir que, si bien se deja constancia en ella de que la mencionada parcela se encuentra ocupada por los demandados, que la querellada J.S. consignó el “listado” de las personas que la ocupan, que en dicho terreno existen “carpas”, “ranchos” y materiales de construcción, tampoco hace alusión alguna al acto despojatorio que debe mediar, en casos como el de autos, si se pretende la protección interdictal sumaria y, en especial, su admisibilidad.

A juicio de quien decide, plantear las cosas en la forma en que lo han hecho los querellantes, deja a la suerte de los indicios no sólo el decreto de la medida de secuestro o la orden de restitución inmediata, sino la admisión misma de la demanda. Es de impretermitible cumplimiento que quien accione por vía interdictal restitutoria, explane con suficiencia al respecto, esto es, que identifique los indicios, que los adminicule y que explique las conclusiones que de ellos deriven, para que, con base en ello, el sentenciador concluya y decida sin incurrir en parcialidad, esto es, sin cubrir indebidamente las deficiencias de la parte interesada.

Aunque nada obsta para que el juez valore indicios no traídos a colación por las partes, los argumentos de naturaleza fáctica que servirán de base a éstos y a las respectivas conclusiones, si tienen que ser aportados y explanados por éstas.

En el caso de autos, como ha sido explicado, los accionantes no han relacionado la conducta de los querellados con prueba alguna de la cual pudieron, eventualmente, haber deducido la existencia de algún acto de despojo; ni siquiera han explicado de qué manera o cómo ocurrió el despojo que afirman los perjudicó en su posesión, condenando así la suerte de la medida que piden a la posibilidad de que sea el juez quien cubra tal carencia, es decir, que sea el suscrito quien relacione tales extremos y adminicule motu proprio alegatos y probanzas para establecer hechos que ni siquiera han sido explicados, pues, con relación a la alegada desocupación, los actores apenas se han limitado a afirmar que, de la “precitada inspección” se aprecia que fueron “despojados de manera violenta y sin autorización legal alguna, de los lotes de terreno de los cuales [son] propietarios y poseedores legítimos”, cuando lo cierto es que, de esa prueba, en realidad, no se desprende tal circunstancia de hecho.

En conclusión, visto que no ha sido aportada con la demanda prueba alguna de la cual pueda inferirse la presunción grave del derecho de los accionantes, esto es, de sus derechos a ser restituidos en la posesión de los inmuebles identificados en el escrito libelar, y en razón de que éste es un extremo necesario para admitir la acción interdictal y ordenar la restitución respectiva o el secuestro de la cosa objeto del despojo, pues de suyo es que, ante la gravedad de las presunciones que ab initio tienen que concurrir, el proceso comience con la protección sumaria e interina respectiva, este Tribunal declara inadmisible el interdicto posesorio incoado, toda vez que, se insiste, en supuestos como el presente no es conforme a derecho negar la restitución inicial o el secuestro y admitir la demanda de interdicto por despojo, como si podría ocurrir en el proceso ordinario. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se niega la medida de secuestro solicitada por los querellantes. Así se decide

El Juez Titular,

ABG. M.Á.F.

La Secretaria,

D.R.

Expediente N° 2013-6949

MAF/DR/delia

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