Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 01 de febrero de 2010

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 47824-09

DEMANDANTE: B.D.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.472.767, debidamente asistido por los abogados en ejercicio D.E.G.A. Y R.D.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.446 Y 135.744.

DEMANDADO: ALMELINA RODRIGUEZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.985.248

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DECISIÓN: REPOSICION DE LA CAUSA

En fecha “28 de mayo de 2009”, este Tribunal le da entrada a la demanda de DIVORCIO ORDINARIO presentada por el ciudadano B.D.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.472.767, debidamente asistido por los abogados en ejercicio D.E.G.A. Y R.D.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.446 Y 135.744, en contra de la ciudadana ALMELINA RODRIGUEZ DA SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.472.767, de este domicilio, fundamentando dicha demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por auto de fecha “02 de junio de 2009”, se admite y se ordena la citación de la ciudadana ALMELINA RODRIGUEZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.985.248 y la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia. En actuación de fecha “23 de septiembre de 2009”, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha “20 de octubre de 2009”, fue debidamente citada la ciudadana ALMELINA RODRIGUEZ DA SILVA, antes identificada, y en fecha 07 de diciembre de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, tal como consta en autos. En fecha 22 de enero de 2010 se verificó la oportunidad para el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la ciudadana ALMELINA M.R. DA SILVA, parte demandada debidamente asistida por la abogado en ejercicio S.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 94.062, y se dejó constancia que no compareció la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal decretó la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en autos.

Ahora bien, los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado.

En el caso concreto que nos ocupa, se evidencia de las actuaciones cumplidas durante el ítem procesal, que existe una situación lesiva al derecho a la defensa de las partes, pues al verificarse la oportunidad para el segundo acto conciliatorio, se incurrió en el error de computar extemporáneamente la fecha de dicho acto, siendo el caso que se computó de manera anticipada, tal como consta del cómputo de días continuos que cursa inserto al folio 23, en el cual se constata que computaron los días en los cuales transcurrieron las vacaciones judiciales, es decir, desde el 24 de diciembre de 2009 (inclusive) hasta el dia 06 de enero de 2010 (inclusive), siendo que este lapso no es computable para la verificación de este tipo de actos conciliatorios, adelantándose de esta manera la oportunidad para el segundo acto.

Por lo antes señalado, esta juzgadora en virtud del error incurrido al verificar el segundo acto conciliatorio, actuación procesal fundamental para la prosecución del juicio, aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución, forzosamente declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del día 22 de enero de 2010 (inclusive). En consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba, es decir, para que se verifique la oportunidad del segundo acto conciliatorio, el cual tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la fecha del primer acto conciliatorio el cual se verificó en fecha 07 de diciembre de 2009. Así se decide en Nombre la de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. L.M.G.M.. El Secretario,

Abg. P.P.C..-

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-

LMGM/gem.- Exp. Nº 47824-09.- El Secretario,

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