Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMariana Loyo Di Nardo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control DVM

Coro, 9 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000532

ASUNTO : IP01-S-2015-000532

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana ABG. P.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la investigación, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, y al respecto observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INVESTIGADO: B.J.S.G., no constan más datos de identificación en el expediente, Reside en EL BARRIO ZUMURUCUARE, SECTOR EL CALICHAR, AL FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL, CASA S/N SIN FRIZAR, S.A.D. CORO, ESTADO FALCÓN.

VÍCTIMA: M.A.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 17.629.918, Reside en EL BARRIO ZUMURUCUARE, SECTOR EL CALICHAR, CASA S/N SIN FRIZAR, S.A.D. CORO, ESTADO FALCÓN, TELÉFONO: 0416-363-3120.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

DE LOS HECHOS:

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano B.J.S.G. los hechos denunciados por la ciudadana M.A.P.A. en fecha 10 de mayo de 2015 reflejados en acta de denuncia de la Causa, en la cual expone entre otras cosas que ese mismo día siendo aproximadamente las 09:00 de la noche momentos que se encontraba en su domicilio ubicado en la dirección antes descrita y se disponía a salir y al abrir la puerta su pareja la jala por el cabello, le propina una cachetada y la tira al suelo, agrediéndola físicamente.

DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al a.e.p.d. prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”

En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los Hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados al imputado no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan en contra del ciudadano B.J.S.G. así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº IP01-S-2015-000532 seguido al ciudadano B.J.S.G., no constan más datos de identificación en el expediente, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.P.A..

SEGUNDO

Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del investigado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes en la dirección del investigado se considerará como dirección la sede del Tribunal, en consecuencia, se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordenará agregar copia de la misma al Asunto Penal y en cuanto a la víctima notifíquese igualmente vía cartelera todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. M.L.D.N.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA GABRIELA TINOCO V

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

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