Decisión nº 121 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de agosto de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-001492

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano B.J.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.750.346, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana E.U.D.L., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 5.451.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Febrero de 1999, bajo el No. 22, Tomo 7-A; y solidariamente contra el ciudadano M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.509.149, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CO DEMANDADAS:

Ciudadano ILDELGAR ARISPE BORGES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 23.413.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicios personales bajo subordinación, el día 25-03-1995, para el ciudadano M.U.I., que luego de concluir sus estudios universitarios y alcanzar el título de Ingeniero Agrónomo, lo contrató para poner en marcha una maquinaria adquirida para fabricar alimentos balanceados para animales bovinos.

- Que su primer salario por el término de 3 meses fue la cantidad de Bs. 150,00 al mes, el cual a partir del mes de Julio de 1995 fue de Bs. 210,00 al mes, más vehículo para su traslado desde Maracaibo hasta el sitio de trabajo y la contratación de una póliza de seguros de accidentes personales y de hospitalización.

- Que se dedicó sin descanso a investigar los medios, sistemas y procedimientos para poner en marcha la referida maquinaria procesadora de alimentos y lograr el objetivo contratado.

- Que al cabo de 4 meses, es decir, en Julio de 1995, logró producir las primeras toneladas de alimento para ganado en una producción incipiente de apenas unas 100 toneladas por mes, mediante un proceso de operación manual rudimentario en el que, las materias primas disponibles eran dosificadas previa molienda, por saco, tobos y carretillas con personal obrero para luego con un tractor de pala lograr la mezcla que conformaba el alimento concentrado para luego empacarlo y despacharlo también en forma manual.

- Que queriendo aumentar la producción de alimentos para que la planta se autofinanciara y en verdad se creara una planta de alimentos para ganado bovino, gracias a sus conocimientos de ingeniería realizó mejoras, recuperación y acondicionamiento de estructuras existentes, repotenciación de equipos y otros cambios que permitieron aumentar la producción y los ingresos de la fábrica para poder autogestionarse.

- Que trascurrido 1 año (año 1996) en el que logró resolver diversos e innumerables problemas, propios de la puesta en marcha de un proceso agroindustrial complejo y cada vez más tecnificado, por motivación propia y con la autorización previa de su contratante por sus ocupaciones como Alcalde del Municipio Dr. J.E.L., a principios del año 1997, se puso en contacto con los ciudadanos E.P. y H.U., productores agropecuarios ambos, quienes formaban parte de los productores del Sector El Laberinto a quienes su patrono les había ofrecido ser parte de este proyecto y se dedicó entre otras cosas, además de la operación diaria de la planta, a darle a este proyecto emergente, figura y forma de persona jurídica, es así que luego de 2 años, el cual abarcó la convocatoria a sin número de reuniones con los productores agropecuarios de la zona con el fin de alcanzar acuerdos respecto a la manera de asociarse, de establecer los estatutos mínimos de la sociedad, etc., se logró constituir la empresa ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., que alcanzó a reunir en sus inicios a 87 socios, entre pequeños, medianos y grandes productores agropecuarios de la zona y quien, funcionando de hecho desde 1997 en definitiva tomó personería jurídica como sociedad civil con forma de compañía anónima.

- Que es así, que habiendo partido de cero, el 25-03-1995 para instalar una máquina procesadora de alimentos para ganado bovino para la persona natural, Ing. M.U.I., por su esfuerzo arduo, continuo y perseverante, para Febrero de 1999 logró darle forma a un proyecto que se extendió a favor de los productores agropecuarios del Municipio Dr. J.E.L. y establecer una planta procesadora de alimentos para ganado.

- Que para alcanzar tal objetivo, organizó, dirigió y controló como ingeniero la recuperación de la infraestructura existente en estado de abandono y el acondicionamiento de las mismas para el funcionamiento de la referida planta; creó además, diversos alimentos balanceados de formulación propia para el ganado bovino.

- Que para el día 17-04-1999, la referida planta fabricante de alimentos estaba en plena ejecución de continuos proyectos de ampliación y mejoras y paralelamente en media escala producía alimentos para animales bovinos. Que la actividad económica de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. entre los años 1997 a 1999 produjo a los accionistas un enriquecimiento del 200% de su inversión inicial.

- Que la actividad económica de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. se mantuvo en crecimiento a lo largo de su gerencia. En el año 2005 ante la demanda de alimento, bajo su gestión y dirección como ingeniero localizó moderna maquinaria adquirida en Kansas City, Estado de Missouri, Estados Unidos de Norteamérica, cuya instalación y adecuación a las necesidades de la empresa también fue realizada por él.

- Que en distintas oportunidades planteó a los Directores de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. y al también accionista M.U.I. el pago de sus derechos laborales por causa de las mejoras efectuadas para optimización de la planta de alimentos y su productividad que, partiendo de cero llevó la producción a 20 mil toneladas anuales, con su trabajo se logró construir una sociedad civil con forma de compañía anónima, la cual tiene como objeto social el satisfacer la demanda de alimentos para ganado bovino de los productores agropecuarios de la zona de El Laberinto, satisfaciendo además demanda de productores de la región de La PAZ, en el Municipio Dr. J.E.L. y en el Municipio Perijá del Estado Zulia .

- Que con tales fundamentos de hecho y de derecho, conforme los artículos 80, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda a ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., para que convenga en pagarle y efectivamente le pague la cantidad de Bs. 700.000,00, por concepto de mejoras realizadas con su esfuerzo en la empresa porque el aporte personal por él efectuado fue decisivo en la construcción, puesta en funcionamiento, mejoras y alta productividad de la planta de alimentos existiendo una gran desproporción en los beneficios obtenidos por sus patronos (los socios mayoritarios de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A.).

- Que su salario inicial fue la cantidad de Bs. 150,00 y varió con el tiempo y estuvo integrado por una parte fija pagadera quincenalmente y una parte variable integrada por percepción para el transporte y el pago de una póliza de seguro de vida y de hospitalización cuyos valores también variaron con el tiempo. El último salario fijo mensual devengado fue de Bs. 7.000,00. en cuanto a la asignación por vehículo, según su criterio, el patrono calificó la asignación como arrendamiento de vehículo, lo cual no es cierto y así pide al Tribunal lo declare y le de la calificación de Ley, porque resultaría un enriquecimiento sin causa para el patrono, ya que le correspondió su conducción al sitio de trabajo con la exigencia de centrar atención y destreza al volante.

- Que las percepciones por concepto de vehículo y de pólizas de seguro de hospitalización, fueron percepciones favorables a su patrimonio y por ello según su decir, tienen naturaleza salarial.

- Que la relación laboral duró desde el 25-03-1995 hasta el 30-06-2009, cuando se consideró despedido indirectamente al negarse la empresa a pagarle la asignación por vehículo, de la cual para dicha fecha le adeudaba los meses de Abril y Mayo de 2009 y al no recibir el pago de dicha asignación tampoco el 30-06-2009 con el pago de la segunda quincena de dicho mes, le preguntó a la Presidenta, Economista A.U. por la falta de pago de la asignación por vehículo y ella le contestó que no se pagaría más, entendió entonces el desmejoramiento de sus condiciones laborales y por consiguiente despedido por la necesaria y procedente asignación por vehículo como contraprestación por sus servicios para su traslado del sitio de su residencia al lugar donde funciona la planta ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., y solidariamente contra el ciudadano M.U.; a objeto que le pague la cantidad de Bs. 950.000,00, por los conceptos que se encuentran detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA CODEMANDADA ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que entre el actor y ella haya existido una relación de carácter laboral, ya que el accionante fue el promotor de la creación y constitución de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., siendo además uno de los accionistas fundadores de dicha sociedad.

- Alega que el actor manifiesta, que se puso en contracto con los productores agropecuarios del Sector El Laberinto, y quien a su propio decir (el actor) procuró desde el año 1997 darle forma de persona jurídica a un proyecto existente que consistía en la producción de alimentos para ganado, lo cual trajo como consecuencia la creación y constitución de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., situación ésta que demuestra a todas luces que la parte actora no se encontraba en estado de subordinación ni con respecto a los demás socios, ni con respecto a la empresa.

- Que en este caso en particular se pone de manifiesto debido a que la parte actora ostenta la condición de accionista, es miembro de la Asamblea de accionistas, miembro de la Junta Directiva y Gerente de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., órganos rectores estos con plena capacidad para determinar el rumbo o dirección de la empresa demandada, por lo que obraba en función de sus propios intereses sin encontrarse en estado de subordinación laboral alguno.

- Que el actor, controlaba y decidía, prueba de lo cual lo constituye su propia confesión libelar en el folio No. 2, la cual expresa lo siguiente: “la actividad económica de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., se mantuvo en crecimiento a lo largo de su gerencia”. “Esta actividad económica de la Planta bajo su gerencia y conocimientos como Ingeniero Agrónomo…”.

- Que las manifestaciones de voluntad antes transcritas no hacen sino revelar, lo que ha venido expresando en cuanto a que la relación de ella con la parte actora poseía un carácter no subordinado, ya que el mismo fue uno de los socios fundadores conjuntamente con otras 86 personas de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., por lo tanto, tenía la capacidad de controlar y decidir el destino de la empresa por su condición de accionista, miembro de la Asamblea de accionistas, miembro de la Junta Directiva y Gerente de la Sociedad.

- Que al manifestar la parte actora que sus actividades las realizaba subordinado a la Junta Directiva y a los socios mayoritarios, aún cuando él mismo es accionista, miembro de la Junta Directiva y se desempeñaba como Gerente de la Sociedad; tal manifestación de voluntad constituye una contradicción en si misma puesto que el actor ostentaba la condición de socio, miembro de la asamblea de accionistas, miembro de la Junta Directiva y adicionalmente la condición de Gerente.

- Que consta en Acta original constitutiva de la Sociedad Civil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., de fecha 04-02-1999, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 22, tomo 7-A; donde se demuestra que el ciudadano B.L. es accionista de la referida empresa y por lo tanto la relación entre ella y la parte actora era de carácter no subordinado y de naturaleza no laboral. Que la participación de dicho ciudadano como miembro de la Junta Directiva y Gerente de la referida empresa a partir del año 2001, se puede constatar en documento original de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Civil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., de fecha 28-12-2001, la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 12, Tomo 61-A.

- Que en la actualidad el actor, sigue siendo accionista de la referida empresa, miembro de la Asamblea de Accionistas, miembro de la Junta Directiva y gerente de la misma.

- Que es de hacer notar que existe un elemento característico del vínculo laboral, el cual es la prestación de un servicio por cuenta ajena, situación esta que en este caso no existe, debido a que el ciudadano B.L., no realizaba ninguna actividad que implicara un esfuerzo continuado en beneficio y provecho de ella, obteniendo ésta las resultas de ese esfuerzo en la medida y la proporción en que se fue ejecutando, asumiendo esta los riesgos de la actividad realizada; esto se debe a que dicho ciudadano al ser accionista, miembro de la Junta Directiva y Gerente de la referida empresa era quién determinaba el rumbo o dirección de la misma por tener facultades de administración, tal y como lo expresa dicho ciudadano en su libelo de demanda, todo ello según su decir.

- Que el mencionado ciudadano se encontraba en una situación particular que no puede asemejarse a un supuesto fáctico de dependencia frente a la referida empresa, debido a que por ser accionista también es beneficiario de los resultados generados por la actividad económica de la empresa y por consiguiente asume riesgos como todos los socios pertenecientes a la demandada.

- Que según su decir, el actor por ser accionista, miembro de la Asamblea de Accionistas y de la Junta Directiva, así como Gerente de la referida empresa, también es dueño de los factores de producción y por consiguiente asume los riesgos en el proceso productivo originado por la actividad económica de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A.

- Que el actor, por ser accionista, miembro de la Asamblea de Accionistas y de la Junta Directiva; así como Gerente de la empresa, administraba y dirigía la actividad económica de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., por lo tanto, trabajaba para si mismo siendo determinante en el rumbo o dirección de la empresa; es por ello que tales actividades sólo demuestran el interés propio del actor al desempeñar su cargo, ya que el mismo no presta para ella ningún servicio por cuenta ajena y bajo la dependencia de esta, por consiguiente la relación discutida no reviste carácter laboral.

- Que en la presente demanda se evidencia una participación accionaria del actor, la cual se incrementó a lo largo del tiempo de su gestión, siendo de resaltar que por su condición de accionista se hizo acreedor de un porcentaje de los beneficios obtenidos producto de la actividad económica desplegada por ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., empresa esta que se encontraba directamente bajo su dirección, quien a su vez podía determinar su rumbo en beneficio propio.

- Que como muestra de la condición de empresario y profesional independiente por parte del actor y en aval de que sus actividades en las instalaciones de ella era totalmente ocasionales y de manera insubordinada, como prueba de ello, el mismo actor es accionista y desempeña el cargo de Presidente de la Junta Directiva de una Sociedad Mercantil distinta denominada AGROCENTRO 56, C.A., la cual está debidamente registrada y posee un objeto social similar al de ella, lo cual según su decir, ratifica su condición de empresario independiente al servicio de sus propios intereses.

- Niega que el actor, haya tenido algún grado de participación en la creación o invención del proyecto que se desarrolla en las instalaciones de ella, ya que dicho proyecto ya existía desde el año 1986, el cual llevaba por nombre PROGRAMA DE DESARROLLO AGROPECUARIO “EL LABERINTO”, y el cual fue realizado por el Ing. Agrónomo M.U. (coordinador), Ing. Agrónomo H.D., Econ. M.F. y el Arq. ALEXIS D´ALTA, programa este que contiene las directrices y bases según las cuales la empresa ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., fue creada y puesta en marcha, por lo tanto, el actor no participó en la creación ni tampoco realizó ningún tipo de invención en la referida empresa.

- Que de igual manera, la parte actora señala una supuesta creación de diversos alimentos balanceados, que a su decir, son de formulación propia; sin embargo, no señala que tipos de alimentos fueron, su nombre, su registro de patente, ni tiene ningún tipo de reconocimiento por parte de las autoridades sanitarias competentes. Además la parte actora cuando se refiere a que bajo su gerencia y conocimientos como Ingeniero Agrónomo, la actividad económica de alimentos El Laberinto produjo grandes ganancias a los socios, parece olvidársele a dicho ciudadano que él también es socio y por consiguiente tiene derecho a una cuota parte de tales beneficios. Que las actividades desempeñadas por dicho ciudadano no tenían un propósito distinto a velar y cuidar los intereses que detenta como accionista de la empresa, miembro de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas y Gerente de la misma; en consecuencia los artículos 80, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocados por la parte actora carecen totalmente de fundamento material, debido a que ya existía el proyecto PROGRAMA DE DESARROLLO AGROPECUARIO “EL LABERINTO”, mucho antes que la parte actora siquiera tuviera algún grado de participación en el mismo, de igual manera la maquinaria para producir los alimentos tampoco fue invención de la parte actora, pues la misma operaba mediante un proceso de operación manual rudimentario, lo que trae como consecuencia que era de sencillo manejo por carecer la empresa en ese momento de tecnología avanzada, y posteriormente como la misma parte actora lo confiesa en su libelo de demanda.

- Que como se evidencia de la propia confesión del actor, la maquinaria tampoco fue inventada por el ciudadano B.L., pues su única contribución fue localizar la misma.

- Que el actor ni inventó, ni creó, ni mejoró ni optimizó nada en la empresa, pues en todo caso los avances y evolución que se han ido adelantando en la misma han sido producto del trabajo conjugado de sus distintos órganos de dirección y no de su persona individualmente considerada.

- Niega que ella le deba al actor por concepto de mejoras efectuadas para optimización de la planta de alimentos y su productividad, la cantidad de Bs. 700.000,00.

- Que ella le ha realizado una serie de pagos indebidos al actor, correspondientes a los años del 1999 al 2009, asignaciones dinerarias éstas que fueron recibidas y suscritas por el accionante, todo ello a los fines de demostrar los beneficios que percibía la parte actora por ser accionista de la empresa demandada, miembro de la Junta Directiva y Gerente de la misma, y que en consecuencia producto de la actividad económica desplegada por la referida empresa, el actor, recibió sus respectivos beneficios.

- Niega que le deba al actor las cantidades y conceptos que le corresponden por, vacaciones fraccionadas año 2009-2010, utilidades del año 2009, asignación por vehículo, preaviso, antigüedad, e intereses sobre prestaciones sociales, sin embargo niega que le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas año 2009-2010 la cantidad de Bs. 2.776,64, pues lo cierto es que en todo caso le correspondería la cantidad de Bs. 1.943,63 y el concepto de utilidades año 2009 por la cantidad de Bs. 19.999,80, pues lo cierto es que en todo caso le correspondería la cantidad de Bs. 10.500,00.

- Niega que le deba por un supuesto concepto de asignación de vehículo la cantidad de Bs. 2.700,00, pues lo cierto es que entre la parte actora y ella lo que existía era una relación arrendaticia de vehículo, por lo que al actor no le corresponde ningún tipo de asignación dineraria por tal concepto.

- Niega que le deba al actor un supuesto concepto de preaviso por la cantidad de Bs. 30.000,00, pues este concepto tiene lugar en las relaciones laborales en las cuales el patrono despide al trabajador; al respecto es de destacar que como ya ha alegado el actor, en su calidad de accionista, gerente y miembro de la Junta Directiva de la Sociedad, realizaba sus actividades en busca de un beneficio propio y de manera no subordinada, por lo que no se cumplen los extremos legales necesarios para que proceda la indemnización por preaviso, y en caso que este órgano jurisdiccional considere lo contrario dicha indemnización sólo procede en los casos de despido, hecho éste que nunca sucedió con la parte actora, pues en ningún momento fue despedido, por lo que en consecuencia al accionante no le corresponde ningún tipo de asignación dineraria por tal concepto. Ahora bien, en el caso que este órgano jurisdiccional considere lo contrario, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 30.000,00, lo cual no es cierto, ya que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponderían Bs. 21.000,00

- Niega que ella le deba un supuesto concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. 122.543,47, pues lo cierto es que en todo caso le correspondería la cantidad de Bs. 117.667,95.

- Niega que ella le deba un supuesto concepto de intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 81.378,78, pues lo cierto es que en todo caso le correspondería la cantidad de Bs. 46.887,53.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA A TITULO PERSONAL M.U.I.:

- Que de las actas procesales se desprende la confesión judicial, realizada por el actor, en el cual expresa en reiteradas oportunidades la promoción hecha por su parte, para la constitución de la Sociedad Civil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., proyecto este que es de su autoría y en el cual el actor, con la intención de ser accionista de la sociedad, tuvo un grado de participación desde sus inicios en función de sus propios beneficios e intereses, por lo que en consecuencia la relación entre él y la parte actora en ningún caso fue de carácter laboral; pues no estuvo sometida a un régimen de subordinación y efectivamente se mantuvo en el ámbito de una relación profesional independiente no subordinada, por lo que niega que entre la parte actora y él haya existido ningún tipo de relación laboral, tal y como lo quiere hacer ver el actor.

- Que para el supuesto de que hubiese podido existir algún tipo de relación laboral, el propio actor en su libelo de demanda admite que la misma finalizó en el año 1999, cuando se constituyó la sociedad ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A.

- Que en virtud de la confesión judicial aportada por la parte actora en su libelo de demandada, alega la prescripción de la acción laboral, consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es el caso, que como bien lo afirma la parte actora, su relación con el actor, terminó en fecha 04-02-1999, momento en el cual se constituyó la Sociedad Civil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. y el ciudadano B.L., materializó su interés de ser accionista y miembro de la Junta Directiva de dicha sociedad. Ahora bien, desde el año 1999 hasta la actualidad han transcurrido, 11 años y 6 meses, por lo que en virtud del artículo antes mencionado, la acción laboral se encuentra prescrita, al no haber existido acto interruptivo alguno.

- Que el actor reclama una serie de cantidades dinerarias y conceptos laborales; ahora bien, debido a que la relación existente entre él y la parte actora, carecía de carácter laboral , puesto que el ciudadano B.L. desempeñaba sus actividades de manera independiente y no subordinada, y lo que es más, lo hacía con el propósito de servirse del Proyecto PROGRAMA DE DESARROLLO ALIMENTOS EL LABERINTO que él había realizado años atrás, con el fin de convertirse en accionista de la sociedad ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., pues como el actor lo afirma en su libelo de demanda “por motivación propia”, procedió a promocionar la constitución de la referida sociedad, por lo tanto, niega los alegatos señalados por la parte actora referentes a las cantidades dinerarias por el actor reclamadas en su escrito libelar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que las mismas son improcedentes, y por lo tanto, él nada le adeuda al accionante, pues carecía de la condición de trabajador de él, y no fue en definitiva sino lo que en derecho mercantil se denomina “promotor” como el mismo lo confiesa de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A.

- Niega que el actor, haya tenido algún grado de participación en la creación o invención del proyecto que se desarrolla en las instalaciones de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., del cual él (M.U.) es accionista fundador de igual manera que la parte actora, ya que dicho proyecto ya existía desde el año 1986, el cual llevaba por nombre PROGRAMA DE DESARROLLO AGROPECUARIO “EL LABERINTO”, y el cual fue realizado por él (Ing. Agrónomo M.U. (coordinador), Ing. Agrónomo H.D., Econ. M.F.) y su equipo de investigación conformado por el Ing. Agrónomo H.D., Econ. M.F. y el Arq. ALEXIS D´ALTA, programa este que contiene las directrices y bases según las cuales la empresa ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., fue creada y puesta en marcha, por lo tanto, el actor no participó en la creación ni tampoco realizó ningún tipo de invención en la referida empresa.

- Que de igual manera, la parte actora señala una supuesta creación de diversos alimentos balanceados, que a su decir, son de formulación propia; sin embargo, no señala que tipos de alimentos fueron, su nombre, su registro de patente, ni tiene ningún tipo de reconocimiento por parte de las autoridades sanitarias competentes. Además la parte actora cuando se refiere a que bajo su gerencia y conocimientos como Ingeniero Agrónomo, la actividad económica de alimentos El Laberinto produjo grandes ganancias a los socios, parece olvidársele a dicho ciudadano que él también es socio y por consiguiente tiene derecho a una cuota parte de tales beneficios. Que las actividades desempeñadas por dicho ciudadano no tenían un propósito distinto a velar y cuidar los intereses que detenta como accionista de la empresa, miembro de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas y Gerente de la misma; en consecuencia los artículos 80, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocados por la parte actora carecen totalmente de fundamento material, debido a que ya existía el proyecto PROGRAMA DE DESARROLLO AGROPECUARIO “EL LABERINTO”, mucho antes que la parte actora siquiera tuviera algún grado de participación en el mismo, de igual manera la maquinaria para producir los alimentos tampoco fue invención de la parte actora, pues la misma operaba mediante un proceso de operación manual rudimentario, lo que trae como consecuencia que era de sencillo manejo por carecer la empresa en ese momento de tecnología avanzada, y posteriormente como la misma parte actora lo confiesa en su libelo de demanda.

- Que como se evidencia de la propia confesión del actor, la maquinaria tampoco fue inventada por el ciudadano B.L., pues su única contribución fue localizar la misma.

- Niega que el actor al inicio de su supuesta relación laboral a decir de la parte actora en el año 1995, era de Bs. 150,00, ya que en ningún momento él ha sido el patrono del demandante, por lo que en consecuencia no le pagaba ningún tipo de salario.

- Niega que el actor haya percibido el concepto de asignación por vehículo desde el 25-03-1995 hasta Julio de 1997, la cantidad de Bs. 50,00 al mes, puesto que el accionante, no era trabajador de él y por tanto el mismo no le pagaba ningún tipo de asignación por vehículo. Igualmente, niega que la parte demandante haya recibido entre Agosto de 1997 y Julio de 2001, Bs. 600,00 al mes por concepto de asignación de vehículo, dado que la parte actora nunca fue trabajador de él y por tanto el mismo no le pagaba ningún tipo de asignación por vehículo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales los demandados fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si existió o no una relación de tipo laboral entre el actor y M.U. y de resultar esta de carácter laboral se pasaría a verificar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada; la naturaleza jurídica de la relación que existió entre la Sociedad Mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. y el actor, la existencia o no de una invención o mejora por parte del demandante a los fines de determinar la procedencia de la indemnización reclamada en base a dicho argumento; y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dieron contestación los codemandados, le corresponde demostrar al ciudadano M.U.I.; en el supuesto que quedara demostrada la existencia de una relación laboral entre él y el demandante, la procedencia de la prescripción de la acción alegada. Por su parte le corresponde a la demandada Sociedad Mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. demostrar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre ella y el actor. Y al accionante por su lado, le corresponde demostrar la existencia de una relación de trabajo entre él y el ciudadano M.U., y que es acreedor de la indemnización reclamada conforme a la invención o mejora alegada, para en consecuencia establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos que reclama el actor en su escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: N.F., E.P., I.S., J.G., R.U., M.P., I.P., O.M., B.O., O.D., GLENDA GRIMALDI, IXA E.T. Y E.A., domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos I.P., J.G., IXA E.T. y E.P., en consecuencia sobre de los testigos que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los testigos que declararon en la Audiencia de Juicio se tiene que:

    La ciudadana I.P. manifestó conocer al ciudadano M.U. desde el año 84, que fue su profesor en la Universidad; que conoce al actor, aproximadamente desde mediados de los años 94 ó 95, no recuerda bien el año, que el actor ingreso a trabajar en la planta; que si conoce a la empresa, que es una planta de alimentos procesados que tiene mucho tiempo; que ella empezó con M.U. en el 90, 92 ó 93, no recuerdas bien; que no sabe con exactitud desde cuando se viene formando la empresa, pero señaló que inicialmente el proyecto contemplaba toda la zona y que el mismo era para la fabrica de alimentos; que se inició con los p.d.H. y luego lo cambiaron a alimentos concentrados porque lo del Heno era muy costoso; que ella cree que no salió alimento de Heno y si salió fue muy poca mercancía; que no sabe desde cuando estaba el actor encargado; que ella nunca trabajó en la empresa demandada; que ella nunca ha trabajado directamente con M.U. en Laberinto, que ella nunca dependió de M.U..

    El ciudadano J.G. manifestó conocer al actor desde hace mucho tiempo, es decir, desde el 99 en la empresa demandada, que él (testigo) si trabajó en la empresa demandada por 11 años y 11 meses; que conoció al actor como supervisor en el 99 cuando entró; que el demandante era jefe pues llegó como gerente y supervisaba el trabajo que se hacía ahí; que allí había una paletizadota de alimentos, un molino, un mezclador, unos 5 silos pequeños, 2 galpones y otro más pequeños que estaban en la parte de maquinarias; que en la empresa empezó como obrero, cargando sacos, y haciendo todo lo que el supervisor lo pusiera a hacer, como barrer, moler grano, etc; que había una empacadora manual con la que se empacaba el alimento; que si hubo unos cambios, porque cambiaron la paletizadota, el mezclador y la empacadora; que fue mejor porque el trabajo era más suave, más cómodo y menos forzoso; que cuando empezaron iba subiendo la producción y los clientes; que hasta que estuvo el Sr. LAMEDA (actor) la producción estaba en 1.700 – 1.600 sacos, y después el dejó de laborar y no sabe porque, porque estaba de vacaciones, que luego llegó otro supervisor; que el actor le dio la potestad de subir de obrero y estar pendiente de la producción, supervisar otros obreros y la producción hasta el 07-05-2011; que se sacaban 1.600– 1.700 sacos de alimento diario, para el 2007-2008; que eso también dependía de la época de sequía y de la demanda, pues dependiendo bajaba la venta; que él (testigo) después de obrero fue supervisor de producción; que el actor era el jefe y gerente, los supervisaba a ellos, era como un supervisor general; que el actor es Ing. Agrónomo, y como tal hacía formulas de alimentos, que el actor era el gerente general en el área de planta.

    La ciudadana IXA TORRES manifestó conocer a M.U. desde su tiempo de estudio en la Universidad, porque fue su profesor en la Facultad de Agronomía, en los años del 72 al 74 aproximadamente; que no trabajó directamente para él (M.U.), pero si trabajó en una empresa donde él (M.U.) era presidente y ella era la gerente; que si conoce la empresa Alimentos El Laberinto, desde que comienza a iniciarse como empresa como entre los años 1990 y 1992 aproximadamente que la misma se inicio como proyecto del Ing. M.U., para la fabrica de alimento en beneficio de los productores agropecuarios; que LAMEDA (demandante) se integra por versiones desde el 95 en adelante, que fecha real no tiene; que el actor empezó como gerente de la empresa y llegó a través de MARIO no sabe en que términos; que eso ( la empresa) fue evolucionando y cambiando y luego hubo varios cambios de directiva, que desconoce quienes son los presidentes y vicepresidentes; que ella era comisario en ALIMENTOS EL LABERINTO; que no tiene conocimiento que el actor tuviera firma; que los últimos presidente y vice-presidente fueron M.U. (hijo) Y H.U., que desconoce la participación activa de M.U. en la dirección de la empresa y no puede determinar eso; que la participación accionaría de él (M.U.) fue prácticamente compartida con su hijo (Mario T.U.); que ejerció la función de comisario, y como tal tenía que revisar el estado financiero de la empresa, revisar todas las cuentas pendientes de cualquier denuncia que haya en la empresa y darle una conformidad; que no ha prestado servicios para la empresa, que el gerente de la empresa era el actor; que en la última Asamblea paso a ser también director de la empresa.

    El ciudadano E.P. manifestó conocer a M.U. desde que eran muchachos, porque estudiaron en el mismo Colegio, que además sus fincas eran vecinas y además han trabajado juntos; que trabajaron como socios, y fueron directivos; que no tiene fecha pero debió ser como desde el 1991 ó 1992, que al actor se lo presentó el mismo M.U. cuando fue Alcalde como en el año 1995; que la planta nació como un proyecto gremial, por el que no cobraba nada, ni M.U. tampoco; que se hizo como una asociación de agropecuarios; que la planta de hizo incluso en terrenos de su propiedad (terrenos del testigo); que M.U. era quien estaba más a cargo; que la planta empezó funcionando a baja producción pero estaba funcionando; que BERNARDO era productor asociado; que prácticamente entraron juntos a la parte administrativa; que el actor fungió como gerente; y la dirección la llevaban H.U. y él (testigo), que eran los que estaban más directamente involucrados; que el actor nunca fue productor agropecuario; que como a los 3 años de haberse iniciado como en el 98, se constituyó la compañía; que el actor era gerente y la dirección era de la junta directiva; que la parte de gerencia la llevaba BERNARDO, que la compañía nunca tuvo vehículo y se le cancelaba al Ingeniero, incluso se le pagaba el seguro del vehículo; que lo que se le pagaba era su utilización; que la idea fue de M.U., él fue el promotor, y el director; que el proyecto se origina por la necesidad de crear Heno y se vendiera ahí; que se empezó a buscar el dinero y a los productores agropecuarios, quienes eran parte de ese proyecto; que tenían que dar acciones; que el actor no fue productor agropecuario y al comienzo no tuvo aporte, que cuando ya estaban en la parte ejecutiva estuvo el accionante como gerente, que ya en la fase productiva, a partir del año 95 ésta fue modificada, para eliminar la parte del Heno, porque era muy elevado su precio; se hizo la modificación de la planta como en el 2000 aproximadamente, en cuanto a la parte mecánica; que la necesidad de tener un producto competitivo, hizo que se realizaran las modificaciones, muchas a veces a sugerencia del actor; que se hacían reuniones previas, se consultaba a M.U., se visitaban empresas, etc, que generalmente i.B., otro directivo y él (testigo); que él (testigo) fue el 1er. Presidente de la empresa hasta el año 2002; en cuanto a la producción en el año 95 era simplemente crecer, se paso de 100 toneladas de mezcla a en el año 1999 1.400 toneladas; se hicieron incluso 3 turnos, luego se hizo de más capacidad, se hizo más grande, es decir, la planta creció.

    En relación a las testimoniales antes transcritas, con respecto a la ciudadana IXA TORRES la parte demandada solicitó se inhabilitara la misma para declarar, en virtud que es socia de la empresa demandada por sucesión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; a lo cual la testigo señaló al Tribunal cuando se le preguntó sobre lo expuesto por la parte demandada, ser accionista de la empresa y desconocer su porcentaje accionario, insistiendo la parte actora en la declaración de la referida testigo, y la parte demandada insistió en el pedimento formulado.

    En lo referente al testigo, ciudadano E.P. la parte demandada aclaró al Tribunal, que éste fue socio-accionista de la empresa ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A, desde su fundación hasta el año 2003 que vendió sus acciones, por lo que ratifica lo antes señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido; si bien es cierto, los ciudadanos antes mencionados son y fueron accionistas de la empresa respectivamente, no obstante ello por si sólo no impide que ésta Juzgadora escuche sus declaraciones, para luego emitir el correspondiente pronunciamiento sobre su valoración o no; en tal sentido dado que éstos rindieron sus declaraciones conforme al conocimiento que tienen de los hechos ventilados en la presente causa, contribuyendo en el esclarecimiento de los hechos controvertidos, tal y como se indicará en la motiva del presente fallo, procede este Tribunal a otorgarles pleno valor probatorio así: En cuanto a la testigo IXA TORRES, sobre todo en lo que respecta a que manifestó conocer a la empresa Alimentos El Laberinto, desde que comienza a iniciarse ésta como empresa entre los años 1990 y 1992 aproximadamente, que la misma se inicio como proyecto del Ing. M.U., para la fabrica de alimento en beneficio de los productores agropecuarios; que el actor se integra desde el 95 aproximadamente, y empezó como gerente de la empresa, que llegó a través de M.U. , que el actor no tiene firma; que los últimos presidente y vice-presidente fueron M.U. (hijo) Y H.U.; que la participación accionaría de M.U. fue prácticamente compartida con su hijo (Mario T.U.), que el gerente de la empresa era el actor y que en la última Asamblea paso a ser también director de la empresa. Y en cuanto al testigo E.P., en lo que respecta a que al actor se lo presentó el mismo M.U. cuando fue Alcalde como en el año 1995; que la planta nació como un proyecto gremial; que se hizo como una asociación de agropecuarios; que la planta se hizo incluso en terrenos de su propiedad (terrenos del testigo), que BERNARDO era productor asociado; que prácticamente entraron juntos a la parte administrativa; que el actor fungió como gerente; y la dirección la llevaban H.U. y él (testigo); que el actor nunca fue productor agropecuario; que como a los 3 años de haberse iniciado como en el 98, se constituyó la compañía; que el actor era gerente y la dirección era de la junta directiva; que la parte de gerencia la llevaba BERNARDO, que la compañía nunca tuvo vehículo y se le cancelaba al Ingeniero, incluso se le pagaba el seguro del vehículo; que lo que se le pagaba era su utilización; que la idea fue de M.U., él fue el promotor, y el director, que se empezó a buscar el dinero y a los productores agropecuarios, quienes eran parte de ese proyecto; que tenían que dar acciones; que el actor no fue productor agropecuario y al comienzo no tuvo aporte, que cuando ya estaban en la parte ejecutiva estuvo el accionante como gerente, que se hizo la modificación de la planta como en el 2000 aproximadamente, en cuanto a la parte mecánica; que la necesidad de tener un producto competitivo, hizo que se realizaran las modificaciones, muchas a veces a sugerencia del actor; que se hacían reuniones previas, se consultaba a M.U., se visitaban empresas, etc, que generalmente i.B., otro directivo y él (testigo); que él (testigo) fue el primer Presidente de la empresa hasta el año 2002, luego se hizo de más capacidad, se hizo más grande, es decir, la planta creció. Así se decide.

    Respecto a la testigo I.P., dado que la misma manifestó conocer al actor, desde mediados de los años 94 ó 95 aproximadamente cuando el actor ingreso a trabajar en la planta, que el proyecto contemplaba toda la zona y que el mismo era para la fabrica de alimentos; que éste se inició con el p.d.H. y luego lo cambiaron a alimentos concentrados porque lo del Heno era muy costoso, y que sabe que el actor era el encargado, lo cual quedo verificado en la presente causa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Y en cuanto al testigo J.G., dado que el mismo manifestó conocer al actor como supervisor de la empresa en el 99 cuando entró a laborar en ella; que el demandante era jefe pues llegó como gerente y supervisaba el trabajo que se hacía ahí, que había una empacadora manual con la que se empacaba el alimento; que si hubo unos cambios, porque cambiaron la paletizadota, el mezclador y la empacadora; que fue mejor porque el trabajo era más suave, más cómodo y menos forzoso; que cuando empezaron iba subiendo la producción y los clientes, que el actor le dio la potestad de subir de obrero y estar pendiente de la producción, supervisar otros obreros y la producción hasta el 07-05-2011; que se sacaban 1.600– 1.700 sacos de alimento diario, para el 2007-2008; que eso también dependía de la época de sequía y de la demanda, pues dependiendo bajaba la venta; que él (testigo) después de obrero fue supervisor de producción; que el actor era el jefe y gerente, que es Ing. Agrónomo y como tal hacía formulas de alimentos, que el actor era el gerente general en el área de planta, lo cual quedo verificado en la presente causa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

  2. - En relación a las pruebas documentales, que corren insertas en la Pieza No. 1 de pruebas, desde el folio 7 hasta el 160, ambos inclusive (Acta constitutiva de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A.; Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de INVERSORA EL LABERINTO, C.A., de fecha 12-03-1997; Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Civil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. de fecha 17-04-1999; balance general de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. al 30-04-1999; comunicación de fecha 21-03-2000 emitida por la Comisario Suplente de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., dirigida a los accionistas de la misma, comunicación de fecha 14-11-2001, dirigida al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual la Comisario Suplente acepta el cargo; comunicación de fecha 24-09-2001, en la cual la Comisario Suplente informa a los accionistas de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. de la revisión realizada a los libros y documentos pertinentes al balance general y estado de resultados del ejercicio económico finalizado el 31-12-2000; estados financieros de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. de fechas 31-12-1999 y 31-12-2000; Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Civil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. de fecha 30-11-2002 con sus respectivos anexos; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Civil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. de fecha 08-11-2008 con sus correspondientes anexos incluyendo documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en el cual J.U. se retiró como accionista de la empresa demandada y le fueron pagadas las acciones suscritas en el capital social de la empresa, la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente las reconoció, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a las pruebas documentales que rielan del folio 161 hasta el 185, ambos inclusive, relativas al Retiro de los ciudadanos E.P. y J.P. de la empresa demandada y sus anexoss, se observa que la parte demandada las impugnó por cuanto dichas instrumentales no le son oponibles pues se tratan de contratos que sólo tienen efecto entre las partes que los suscriben, alegando que allí hay un tercero ajeno a éste proceso; en tal sentido la parte actora insistió en su validez y eficacia para demostrar los hechos alegados en la presente causa; al respecto este Tribunal observa que los mismos se tratan de documentos donde los ciudadanos E.P. y J.P. accionistas de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. se retiran de la empresa y por tal hecho le fueron pagadas las acciones que tenían suscritas, a tal efecto observa esta Juzgadora, que dichas instrumentales no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto, no se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En relación a las pruebas que rielan del folio 186 al 200, ambos inclusive (Asamblea General Ordinaria de fecha 30-11-2002 y Asamblea General Ordinaria de fecha 20-10-2001) y del 216 al 253, ambos inclusive (recibos de pago emitidos al actor por la demandada), ambos inclusive, dado que la parte demandada reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Respecto a las pruebas documentales que rielan del folio 201 al 215, ambos inclusive (procedimiento intentado por el ciudadano M.U. en contra del Municipio J.E.L.d.E.Z. por prestaciones sociales, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia); dado que estas documentales no guardan relación con el presente caso, ni contribuyen a dilucidar los hechos aquí controvertidos; este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    En lo concerniente a la prueba libre (fotografías), que rielan del folio 254 al 264, ambos inclusive, la parte demandada no hizo ningún ataque previsto en la ley para enervar su valor en juicio, sin embargo hizo la observación que los mismos son impertinentes, insistiendo la parte actora en su valor; en tal sentido se observa de las referidas fotografías como del año 1999, que el proceso de producción al inicio era rudimentario y/o de operación manual, se observa una persona cargando sacos, vaciando el contenido de un material de una carretilla, vaciando el contenido de un material de un balde a una máquina; en las fotografías referidas como de los años 2000-2001 se observa maquinarias automatizadas y un mini shower vaciando material en un contenedor, en tal sentido se le otorga valor probatorio como indicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.

  3. - En relación a la prueba de experticia contable, la parte actora promovió la misma, a los fines de demostrar el incremento de valor de la actividad económica de la empresa demandada, probar los aportes de los accionistas para obtener los beneficios o dividendos en acciones o en dinero en efectivo y demás hechos que demuestren las mejoras recibidas por ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. y sus accionistas por su esfuerzo o aporte personal, en consecuencia, se designó como experto contable al Licenciado Eric Contreras, Contador Público, quien previamente juramentado, rindió su informe y declaración ante este Tribunal.

    En el informe dicho experto señala, sobre el esfuerzo o aporte personal del señor B.L.: “En cuanto a demostrar si dicho crecimiento es producto del esfuerzo o aporte del señor B.L., se debe considerar que esto no es medio ni cuantificado contablemente por las organizaciones y sólo puede evidenciarse, en contratos de trabajo por escrito, si es un trabajador de la empresa quien pretende obtener ventajas de tales aportes y en Actas de asamblea aprobadas por los socios y debidamente registradas, si es un accionista o socio de la empresa, y siempre y cuando la empresa mida y registre y controle tales aportes”.

    En su declaración manifestó, que lo que se le pidió en el experticia era demostrar las mejoras económicas de la empresa y los beneficios recibidos por los accionistas, por el esfuerzo prestado por el actor; que el crecimiento lo puede evaluar, simplemente hay que evaluar los estados financieros de la empresa y de esta manera ver el crecimiento, para ello utilizó unos estados financieros que estaban disponibles y hay que aplicarle el factor de inflación, ya que no es el mismo valor del año 1999 a los que son hoy, hay que llevarlo a los valores actuales y de esta manera se ha creado una curva de crecimiento para ver como ha ido creciendo la empresa a lo largo de su vida útil; que en cuanto a determinar si este crecimiento o valoración ha sido por esfuerzo del actor, aclara que eso contablemente no es factible, simple y llanamente dentro de las organizaciones, tanto los trabajadores como los accionistas trabajan para que ella esté funcionando, a menos que haya existido algún contrato laboral que indique esto, la condición que el trabajador se le va a medir y debe ser medido y controlado por la organización para ver cuáles son esos aportes y poderlos en el futuro establecer o medir; que el caso entre los accionistas y el caso del Sr. Lameda que es accionista de la empresa se debió haber dejado en acta de asamblea o haber sido notificado a los propietarios que esa era la condición y que esos aportes iban a ser medidos como parte de su aporte a la empresa, por lo tanto, en este punto no pudo determinar si es con su esfuerzo o no que se logró este crecimiento económico; que en los informes del Comisario no observó ninguna denuncia por parte del ciudadano B.L. en cuanto a su participación como aporte intelectual; que quedó evidenciado el concepto por vehículo.

    En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la experticia y a la declaración del Lic. Eric Contreras, en cuanto a que contablemente no es factible determinar si el crecimiento de la empresa se debió sólo al esfuerzo o aporte personal del actor, que en los informes del Comisario no observó ninguna denuncia por parte del ciudadano B.L., en cuanto a su participación como aporte intelectual, entre otros dichos. Así se decide.

    Así las cosas, dado que el Lic. Eric Conteras no aceptó la experticia determinada en el punto 3.2 (valor de la compañía en el mercado), por corresponderse a un perito avaluador, la parte actora solicitó al Tribunal proveyera el nombramiento de un perito avaluador o experto tasador que efectuara el avalúo de la compañía ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., en tal sentido, se proveyó conforme lo solicitado y se nombró a la ciudadana C.C., Arquitecto, en su carácter de experta tasadora; quien el Tribunal llamó a declarar en fecha 31 de mayo de 2011, manifestando su imposibilidad de realizar la experticia encomendada, en virtud de lo inseguro de la zona, por lo que solicitó al Tribunal apoyo de los cuerpos de seguridad para trasladarse a buscar la información correspondiente; sin embargo, el Tribunal aclaró a las partes y a la referida experta que ello no es, ni puede ser bajo ningún concepto excusa para practicar la experticia, sin embargo, tomando en cuenta que la experta designada indicó al Tribunal que con la documentación mencionada en el informe podía realizar la experticia, esta Operadora de Justicia, tomando en cuenta que si bien el derecho a las partes a la prueba de los hechos litigiosos, no puede convertirse en obstáculo para que los juicios sigan su curso, pues, dado que se trata de un medio probatorio que fue debidamente admitido por este Tribunal, a criterio de quien suscribe deben esperarse sus resultas, todo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

    En este orden de ideas, la experto tasadora, presentó su informe en fecha 07 de julio de 2011 (folio 238 y siguientes); sin embargo, no asistió a la Prolongación de la Audiencia de Juicio a rendir su declaración sobre el mismo. Así las cosas, igualmente se procedió a evacuar dicha prueba y en tal sentido en dicho informe, en las conclusiones de la experto ésta expone que: “…el inmueble correspondiente a la oficina, galpones, depósito y anexos levantados sobre lote de terreno propio y equipos y maquinarias, ubicados en el lineamiento norte de la carretera KM 25 (carretera principal) de El Laberinto, Sector El Laberinto, carretera La Concepción, Municipio J.E.L., Estado Zulia, propiedad de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., posee el valor actual de Bs. 23.827.578,24”. El valor estimado se realizó hasta el año 2009. Valor redondeado Bs. 23.800.000,00.

    Al respecto se observa que la experticia realizada, es irrelevante para la resolución de este caso, tomando en consideración que la parte actora promovió dicho punto en la experticia promovida a los fines de demostrar las mejoras recibidas por ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. y sus accionistas, producto de su esfuerzo o aporte personal, lo cual no quedó demostrado en el presente asunto, tal y como se fundamentará más adelante, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Escuela y Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, a la Sociedad Mercantil Aprobenca, C.A., a la Sociedad Mercantil Maroca, C.A., a la Sociedad Mercantil Camozzi, C.A., a la Sociedad Mercantil Agencias de Viajes TRIPS, C.A., y a la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública y sus prolongaciones, los resultados de la prueba solicitada a la Escuela y Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, a la Sociedad Mercantil Camozzi, C.A. y a la Sociedad Mercantil Agencias de Viajes TRIPS, C.A. no habían sido consignadas al presente caso ni tampoco insistió en las mismas su promovente; por lo tanto, este Tribunal, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En cuanto a las resultas remitida de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., la misma fue consignada antes de la celebración la Audiencia de Juicio Oral y Pública; sin embargo, la información allí aportada, en relación a que el ciudadano B.L. posee una póliza activa de Multiplatinum Salud vigente desde el 29-05-2010 al 29-05-2011, no es relevante para este caso, ya que no refiere, ni amplia ni detalladamente, las pólizas que amparan al ciudadano antes mencionado, ni quién las contrató, ni el pagador de las primas pertinentes a partir del año 1999, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    Respecto a las pruebas informativas solicitadas a las Sociedades Mercantiles Aprobenca, C.A. y Maroca, C.A.; se observa que éstas fueron promovidas por la parte actora, a los fines que, remitieran informe amplio y documentado de los contratos de obras y/o de instalación de equipos celebrados con la firma ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., establecida en el Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z. e indicaran la persona o personas con quien trataron en el establecimiento de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., para cumplir las obras e instalaciones contratadas entre ambas empresas; a tal efecto la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente indicó al Tribunal que las impugnaba, porque se desvirtuó la naturaleza de la prueba de informes, dado que las mismas responden a un esquema de prueba testimonial; la parte actora rechazó la impugnación alegada e insistió en su validez.

    En tal sentido, se observa que no está controvertido el hecho que la empresa demandada creciera, mejorara su proceso productivo en el tiempo, para lo cual requirió y así se verificó, de equipos y estructuras más automatizados; sin embargo, Aprobenca, C.A. y Maroca, C.A., si bien remitieron un informe amplio en relación al suministro e instalación de equipos y estructuras metalmecánicas y modificaciones, indicando que la persona con quien trataron en el establecimiento ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., para cumplir las obras e instalaciones contratadas entre ambas empresas, fue el ciudadano B.L.; no es menos cierto, que a criterio de esta Juzgadora emiten opinión de carácter personal, al señalar, por un lado “Aprobenca”, que dicho ciudadano fue asignado por la contratante en todas las fases desde el aporte de ideas, diseño, conocimiento técnico y manejo de la información asertiva en cuanto a los requerimientos de infraestructura de la empresa contratante para el logo de su objeto social, así como también en la coordinación, logística, dirección y supervisión de la ejecución de las mencionadas obras y puesta en marcha exitosa de todo el proceso productivo. Y por su parte, Maroca, al indicar que, el alcance de este proyecto fue elaborado en conjunto y a solicitud del actor, persona que a su vez supervisó la ejecución correcta del mismo, que la obra incluyó el desmontaje del elevador existente, la fabricación, suministro e instalación del nuevo, todo esto bajo las indicaciones y supervisión del actor, que la modificación del sistema de empaque se compartió con el Ing. B.L. la responsabilidad en el diseño del nuevo sistema, así como la supervisión en la ejecución de la obra.

    A tal efecto, este Tribunal considera que no obstante que el actor supervisaba la ejecución de las obras, esta función no era más que cumplir con lo que era su responsabilidad como Gerente General de la empresa; y de hecho por máximas de experiencia cuando se contrata los servicios de una empresa para suministro e instalación de cualquier tipo de equipos, generalmente la empresa suministra la señoría técnica necesaria, entre las cuales se encuentran ideas, indicaciones, sugerencias, diseño, incluso el personal para la instalación de los mismos, dejando a salvo que la persona contratante puede sugerir ciertas ideas o sitios en los cuales se instalarían los equipos, pero no que la persona contratante realice, dirija, controle, supervise entre otros todo el trabajo, pues entonces no tiene sentido que ALIMENTOS EL LABERINTO hubiese contratado los servicios de esas empresas, sino que hubieses comparado o ubicado los equipos y el ciudadano B.L. se hubiese encargado del resto contratando a lo mucho una cuadrilla de obreros para realizar las instalaciones y/o mejoras de la empresa, tal y como lo indicaron las empresas antes señaladas, lo realizó el actor; en consecuencia, no le merecen fe a ésta Sentenciadora las informaciones aportadas, indicadas up supra, y por consiguiente se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

  5. - En cuanto a la prueba de exhibición, de recibos de pago de sueldo y de vehículo del actor, la parte demandada no los presentó, ya que no hubo relación laboral alguna, con el ciudadano M.U., la parte actora insistió en su valor; en tal sentido, dado que ciertamente quedo demostrado de actas (tal y como se explicará mas adelante) que el actor prestó efectivamente sus servicios para la empresa demandada como sociedad de hecho y como sociedad de derecho desde el 25-03.1995 al 30-06-2009, por lo que mal puede exhibir lo solicitado el ciudadano M.U.. Así se establece. Sin embargo, respecto a la exhibición de recibos por parte de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., la parte demandada reconoció los consignados por la parte promovente y el resto fueron consignados junto con la promoción de pruebas, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA M.U.

  6. - En cuanto al principio de comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 28-10-2010. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A.

  7. - En cuanto al principio de comunidad de la prueba, se ratifica lo decido anteriormente. Así se establece.

  8. - En relación a las pruebas documentales, contentivas de Acta de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Civil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., de fecha 28-12-2001; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Civil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., de fecha 09-12-2008; Acta constitutiva de Sociedad Mercantil AGROCENTRO 56, C.A.; Programa de Desarrollo Agropecuario “El Laberinto” del año 1986; recibos de pago emanados de la demandada correspondientes a los pagos hechos al actor desde el año 1999 al año 2009 y recibos de pago emitidos por la demandada correspondientes a los pagos hechos al actor correspondientes al pago de alquiler de vehículo desde el año 2002 al año 2009, las cuales se encuentran en las piezas de pruebas Nos. 2, 3 y 4; en tal sentido, dado que la parte actora reconoció las mismas en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  9. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública el resultado de la prueba solicitada fue consignada, indicando que en documento referencial consultado en la Universidad del Zulia, se considera que la fecha de realización del proyecto está entre 1985 y 1986, que los autores fueron las instituciones LUZ-UGALAB-CORPOZULIA, que el proyecto se desarrollaría en el Municipio J.E.L., entre otros aspectos, dicha información lo que hace es confirmar la existencia de dicho proyecto, y de las instituciones que en él participaron, por lo tanto, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  10. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: EUDO GONZALEZ, N.F., N.V., O.C., MIRIAN DELGADO Y H.D.S., domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales sólo rindió su declaración la ciudadana H.D.. Con relación a los ciudadanos EUDO A.G.F. y O.S.C.C., quienes comparecieron al momento del llamado a la Celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, cabe resaltar que la parte demandada manifestó al Tribunal que desistía de su evacuación, ya que lo que pretendía probar ya estaba suficientemente aclarado con todas las testimoniales evacuadas hasta los momentos, como era la cualidad de Gerente del demandante, a lo cual no se opuso la parte demandante, en consecuencia, el Tribunal declara desistidas dichas testimoniales; en consecuencia sobre el resto de los testigos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    La ciudadana H.D. manifestó ser Ing. Agrónomo con maestría y doctorado, que si conoce el proyecto y desde el inicio formuló el proyecto, que son 4 partes, que el líder del proyecto fue el profesor M.U., que él era el jefe inmediato; que a ella la contrató Corpozulia; que M.U. era el coordinador del Programa de Desarrollo Agropecuario El Laberinto; que era un convenio LUZ-CORPOZULIA-AGROPECUARIA EL LABERINTO, que M.U. representaba a LUZ, que era un proyecto netamente agropecuario resultante de una investigación que se había iniciado desde los años 1970.

    En cuanto a la declaración antes rendida, observa este Tribunal que la testigo manifestó que conocía el proyecto y que el líder y coordinador del mismo era M.U., que el mismo (proyecto) se realizo en convenio con LUZ-CORPOZULIA-AGROPECUARIA EL LABERINTO, lo cual lo que hace es confirmar la existencia del referido proyecto y que su líder y coordinador era el ciudadano M.U., por lo tanto, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Se deja constancia que la Juez hizo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del ciudadano B.L., el cual manifestó que comenzó a trabajar para el Ing. M.U. en marzo de 1995, unos meses después de haberse graduado como Ing. Agrónomo, para fabricar alimentos a base de heno, a base de pasto, que esa era la idea del Ingeniero; que ese proyecto fue iniciativa de M.U.; que a los 28 años de edad acudió y se puso por norte sacar adelante ese proyecto; que tardó como 3 meses en poner a tono las maquinarias que existían, que ese proceso fue engorroso y difícil, y hubo que hacer modificaciones; que investigó y se preparó para hacer los cambios, que el proceso tomó varios años; que del año 95 al 99 trabajó como sociedad de hecho más no de derecho; que convocó a pequeños, medianos y grandes productores agropecuarios de la zona, que él no es productor agropecuario y no podía beneficiarse de eso, es decir de la compra de suplementos alimenticios; que se reunieron 87 productores y ya en abril de 1999 se constituyó la empresa; y éstos pasaron a ser socios de la compañía; que M.U. le cedió 100 acciones; que para el año 99 él (actor) era el encargado-administrativo o gerente, bajo la subordinación de M.U.; que M.U. en el año 95 era Alcalde del Municipio J.E.L. y le delegó la ejecución del proyecto; que en el 99 hubo la transformación, para eliminar las líneas de producción de Heno, porque era antieconómico; que él trabajó en ingeniería en la parte de diseño y para esa fecha él no formaba parte de la junta directiva quién decía si se ejecutaba o no; que él presentaba 2 ó 3 alternativas, que si se logró la capacidad instalada, se hicieron mejoras; que él presentaba los informes y la junta directiva era quien tenía la última palabra; que se logró comunicar los 2 galpones, en cuanto a equipos se adquirió un mezclador tolva de dosificación sistema de aire comprimido, se reemplazó el mezclador, máquina paletizadora, etc; que él diseñaba los requerimientos, hacía el estudio técnico, se hacía la cotización con empresas extranjeras y en junta directiva M.T.U. tomaba la decisión; que en el 2005 viajó con M.T.U. y ahí luego de tener los presupuestos compraron implementos para a empresa; que del año 95 al 2009 recibió pagos por sueldos o salarios, que él presentaba sus condiciones laborales como propuesta y la junta directiva, presidente y vice-presidente tomaban la decisión y llegaban con él (actor) a un acuerdo, que su salario con los años fue evolucionando por la inflación, primero devengó 150,00 luego 600,00, que últimamente devengaba aproximadamente Bs. 6.000,00 más asignación de vehículo que en el último año fue de Bs. 3.000,00, que tenía póliza de HCM personal, que la empresa pagaba su parte y él la de los otros que tenia incluidos, teléfono celular, tenía prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales, que se los iban cancelando; que tenia vacaciones y utilidades, pero las vacaciones los primeros años esto es del 95 al 2001, no las disfrutó; que las utilidades se las cancelaron todos los años, que si recibió adelantos de prestaciones sociales 1 vez al año; que no sabe porque dejó de prestar servicios, que sólo le pagaron en marzo o abril de 2009 el salario y le no le pagaron el vehículo el cual utilizaba siempre de Maracaibo para allá y como no le iban a proporcionar más el transporte él entendió que no lo necesitaban más en la empresa; que no lo hizo por escrito; que actualmente sigue siendo el Director de la empresa y no ha recibido ni beneficios ni dividendos, como accionista hasta la presente fecha, que tiene el 0,3% de las acciones; que en la última Acta de Asamblea , constan esos dividendos desde el 2008, y no los ha recibido, que no sabe porque; pero no los exigió porque no era una cantidad considerable; que él (actor) representaba la parte de ingeniería, consultoría y administración de la empresa; que su trabajo fue el de Gerente, y como tal debía despachar a los clientes, supervisar la operación diaria de la empresa, revisar como esta el mercadeo, para saber donde debían ir; que adicionalmente habían 3 directores más para opinar, hacer observaciones y sugerir, que quien tomaba las decisiones dentro de la junta directiva era siempre uno de los dos, esto es, el presidente o vice-presidente, que las mejoras que logró a favor de la empresa demandada fueron entre otras: Compra de equipos de almacenamiento y procesamiento, sustitución de equipos de menor a mayor capacidad, modificaciones en las líneas de producción para ser mas productivo y eficiente, que logró paletizar el producto, que logró que el proceso fuera continuo y automatizado, pues anteriormente era manual, que los que formaban parte de la junta directiva eran: M.U.I. (padre), M.T.U. (hijo), él (actor), F.C. y otros que eran directores, que normalmente se tomaba 1 de las 3 opciones que él (demandante) presentaba, que primero hacía un estudio técnico y se presentaba un informe, que generalmente lo hacia él a veces por escrito y si se trataban de modificaciones menores se hacían verbalmente.

    Visto lo expuesto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues sus dichos respecto a que era el Gerente de la empresa, que la decisiones se tomaban en la Junta Directiva, que viajó con M.U. (presidente de la empresa para el año 2005) para comprar equipos, que normalmente se tomaba 1 de las 3 opciones que presentaba en la Junta Directiva; que se hicieron mejoras a favor de la empresa, pues se compraron equipos, se cambió de la producción de Heno a alimentos concentrados, que recibió adelantos de prestaciones sociales, que le fueron pagadas sus vacaciones y utilidades, y que cuando le dejaron de pagar el concepto de vehículo entendió que ya no lo necesitaban en la empresa, motivo por el cual se retiró de la misma, entre otros dichos, quedó verificado con las pruebas evacuadas y valoradas por esta Sentenciadora. Así se decide.

    Asimismo, el Tribunal interrogó al ciudadano M.U.I., en su carácter de demandado solidario, que cuando se graduó se quedó con unos profesores de Florida y de LUZ, que había uno de Florida y él por Zootecnia unidad experimental, que se compraron 2 hectáreas, que había que tener alimento para la época de verano, que en el año 1998 CORPOZULIA los contrata y se monta el Proyecto, que él compro y CORPOZULIA lo pago 277 hectáreas, que el proyecto abarcaba 4 factores que eran la unidad experimental, centro de acopio de mauta, la planta de alimento y el proyecto desarrollo el Laberinto, que G.P. organizó el proyecto; que en el 96 él gana como Alcalde; que ya en el 92 o 93 ya estaban organizados, que él seleccionaba personas, estudiantes, y BERNARDO aparece en el 95; que toda la construcción la hizo G.P. pues lo contrataron para esa parte; que el proyecto fue modelo y diseño de él y de los profesores; que desde el 72 al 95 estuvieron dirigiendo toda esa investigación; que él era solo el autor intelectual que encadenaba todas las investigaciones, que ya lo que quedaba era organizar la empresa, que E.P. era accionista y se quedó dirigiendo eso, que se dejó al actor para que aprendiera y se quedó luego como director gerente; que el 99 se constituye la empresa; que luego se compró una paletizadora; que él (declarante) no ha sido directivo, que M.T.U. es el presidente, y en la actualidad es A.U.; que el actor prácticamente administraba toda la planta; que él no estuvo en la directiva; que él tenía 10 acciones y ahora tiene 100 acciones después que salió de la Alcaldía; que el actor no conocía nada del Proyecto El Laberinto; que se sustituyó el Heno por las características del país, y el precio del Heno; que uno de los componentes era el heno y simplemente se sustituyó, que el actor no conoce el modelo completo, que si no hay materia prima se modifica la formula, que él se encargo de hacer formula, que al actor se le pagaba la asignación de vehículo como directivo gerente.

    Igualmente, el Tribunal interrogó a la ciudadana A.U., en su carácter de Presidenta actual de la empresa ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A y manifestó que ella llegó a partir de 20/10/2001, que el actor sigue siendo parte de la junta directiva desde octubre de 2001, en la cual se toman todas las decisiones tales como fijación de precios, cambios de formula, constitución de salarios de obreros y personal, compra de materia prima; etc, que el actor asistía a las conversaciones de la junta directiva; que procesan alimentos para consumo de vacas; que s reparten los dividendos; que en la asamblea de accionistas, se decide si los dividendos se van a entregar o se van a invertir; que en la última (2008) se determinó repartir los dividendos y no se ha cumplido; para unos galpones nuevos; todo para mantener el precio a Bs. 54 y un alimento de calidad; que por su condición de gerente el actor recibía una asignación y aparte de eso un alquiler de vehículo, la asignación mensual era de 7.000,00 Bs., el alquiler de Bs. 3.000,00; que M.U. (padre) no ha tenido cargo gerencial, que su hermano después le transfirió las acciones, que M.U. se dio cuenta que la empresa no se estaba manejando bien que la formulación del alimento incluía mascarilla para abaratar costos y eso no le gustó porque bajaba de calidad, que el actor no cumplía horario, que faltaba y faltaba; y en el año 2009 si asistía solo estaba como 1 hora u hora y media; que el actor tenía otro negocio de distribución de sus alimentos (alimentos de Laberinto), de hecho debe una parte de ese dinero; que a partir de marzo se le cancelo por última vez ese alquiler de vehículo porque no estaba asistiendo y eso se le notificó de forma verbal, que se le han hecho pagos, que el actor hacía 2 retiros de prestaciones sociales al año, como en junio y diciembre o noviembre; que la contribución del actor respecto a la empresa es la normal de un director gerente; que el actor no inventó nada, que los procesos no son innovadores, que su trabajo era llevar a cabo la decisiones tomadas en junta directiva y organizar funciones.

    Ahora bien, dado que lo expuesto por estos dos últimos declarantes, respecto a que el actor aparece en el 95; que el proyecto fue modelo y diseño de M.U. conjuntamente con profesores universitarios que desde el 72 al 95 estuvieron dirigiendo toda esa investigación, que lo que quedaba era organizar la empresa, que E.P. era accionista y se quedó dirigiendo eso, que el actor se quedó luego como director gerente; que el 99 se constituyó la empresa; que M.U.I. no ha sido directivo, que M.T.U. si fue el presidente de la empresa y en la actualidad es A.U.; que el actor prácticamente administraba toda la planta; que se sustituyó el Heno, que si no hay materia prima se modifica la formula, que al actor se le pagaba la asignación de vehículo como directivo gerente; que el actor sigue siendo parte de la junta directiva desde octubre de 2001, que el actor asistía a las conversaciones de la junta directiva; que procesan alimentos para consumo de vacas; que se reparten los dividendos; que en la asamblea de accionistas, se decide si los dividendos se van a entregar o se van a invertir; que en la última (2008) se determinó repartir los dividendos y no se ha cumplido; que por su condición de gerente el actor recibía una asignación y aparte de eso un alquiler de vehículo, siendo la asignación mensual de Bs. 7.000,00 y el alquiler de Bs. 3.000,00; que M.U. (padre) no ha tenido cargo gerencial; que el actor tenía otro negocio de distribución de sus alimentos; que a partir de marzo se le cancelo por última vez ese alquiler de vehículo, que el actor recibía adelantos de prestaciones sociales; que la contribución del actor respecto a la empresa es la normal de un director gerente; que el actor no inventó nada, que los procesos no son innovadores, que su trabajo era llevar a cabo la decisiones tomadas en junta directiva y organizar funciones; todo lo cual quedo verificado con las pruebas evacuadas y valoradas por esta Juzgadora, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos a dilucidar en este caso consisten en determinar están dirigidos a determinar si existió o no una relación de tipo laboral entre el actor y M.U. y de resultar esta de carácter laboral se pasaría a verificar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada; la naturaleza jurídica de la relación que existió entre la Sociedad Mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. y el actor, la existencia o no de una invención o mejora por parte del demandante a los fines de determinar la procedencia de la indemnización reclamada en base a dicho argumento; y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados

    Con respecto al primer punto, sobre si existió o no una relación de tipo laboral entre el actor y M.U., se verifica que éste señala en su escrito de contestación a la demanda que la relación que hubo entre él y el actor en ningún caso fue de carácter laboral, pues no estuvo sometida a un régimen de subordinación y efectivamente se mantuvo en el ámbito de una relación profesional independiente no subordinada.

    Así las cosas, en el caso de autos quedó demostrado con las prueba evacuadas y valoradas por este Tribunal, así como de las declaraciones de parte, que fue el ciudadano M.U. uno de los lideres, creadores o fundadores del proyecto denominado PROGRAMA DE DESARROLLO AGROPECUARIO EL LABERINTO desde el año 1978, cuya fecha de realización estuvo entre 1985 y 1986, pues fue ideado conjuntamente con las instituciones LUZ-UGALAB-CORPOZULIA, el cual se originó por la necesidad de procesar alimento en principio a base de Heno para los agricultores agropecuarios de la zona para tener así alimento para la época de verano o de sequía, lo cual cambió posteriormente en vista que el procesamiento de Heno era muy costoso o antieconómico, pasando luego a procesar alimentos concentrados para bovinos con otros componentes excluyendo el heno; que el demandado solidario M.U.I. nunca fue Presidente ni Vicepresidente, ni miembro de la Junta Directiva de la empresa demandada Alimentos El Laberinto, sino que era un accionista más (folio 17, reverso); que M.U. lo que hizo fue seleccionar personas o estudiantes y les proponía de acuerdo a sus conocimientos en agronomía entrar en la puesta en marcha o ejecución del proyecto; que el actor acudió en marzo de 1995, ya graduado como Ing. Agrónomo, para intervenir en el mismo y fabricar alimentos a base de heno, a base de pasto, que era la idea inicial del proyecto y como tal según su propio decir, se puso por norte sacar adelante ese proyecto; es decir, que a criterio de quien aquí decide, el actor acudió al llamado o propuesta del ciudadano M.U. como profesional independiente no subordinado a trabajar en el proyecto Alimentos El Laberinto desde el año 1995; de manera que al no haber quedado evidenciado ningún tipo de subordinación, ni remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió una relación laboral entre el actor y M.U. a titulo personal, a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la solidaridad alegada por la parte actora en el presente caso. Así se decide.

    En tal sentido, en virtud del pronunciamiento antes expuesto, es inoficioso para este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la defensa formulada por la parte codemandada M.U. sobre la prescripción de la acción, pues fue opuesta para el caso que el Tribunal considerara que la relación que existió entre el actor y M.U. fuera de tipo laboral, lo cual no fue así en la presente causa. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación que existió entre ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. y el actor, dicha empresa alega que el actor era un empresario y profesional independiente no subordinado; pues a su decir, fue el promotor de la creación y constitución de la empresa ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., siendo además uno de los accionistas fundadores de dicha sociedad, que el actor lo que procuró desde el año 1997 fue darle forma de persona jurídica a un proyecto existente que consistía en la producción de alimentos para ganado, lo cual trajo más adelante, como consecuencia la creación y constitución de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., situación ésta que demuestra a su decir, a todas luces que la parte actora no se encontraba en estado de subordinación ni con respecto a los demás socios, ni con respecto a la empresa, pues obraba en función de sus propios intereses sin encontrarse en estado de subordinación laboral alguno, dada su condición de accionista, miembro de la Asamblea de accionistas, miembro de la Junta Directiva y Gerente de la referida Sociedad Mercantil; que el actor administraba y dirigía la actividad económica de la misma (ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A.), por lo tanto, trabajaba para sí mismo, siendo determinante en el rumbo o dirección de la empresa; actividades éstas que demuestran el interés propio del actor al desempeñar su cargo, por lo que a su criterio, el mismo no presta para ella ningún servicio por cuenta ajena y bajo la dependencia de esta, y por lo tanto, la relación discutida en el presente caso, no reviste carácter laboral.

    A tal efecto, quedó activada a favor del accionante la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, recayendo en la accionada la carga probatoria de demostrar que la naturaleza jurídica de la relación que le unió con el trabajador, era distinta a la laboral, esto es, civil, mercantil o de otra índole.

    Al respecto, la Sala de Casación Social ha señalado que la presunción que consagra el artículo 65 de la ley sustantiva laboral es sólo una presunción iuris tantum, no obstante, que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia).

    En este orden de ideas, es necesario traer nuevamente a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., caso J.C.D.S. en contra de Distribuidora La P.E., C.A., la cual señala lo siguiente:

    … (…) pues no basta la existencia de un contrato entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos para desvirtuar la presunción laboral (…)

    . Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O.-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfrado Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    “Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. “. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)”.

    Tal orientación obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    “…De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

    Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha la salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)

    (…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    “…Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub-iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    “… En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    “… Así entendemos a la dependencia como una prolongación de la amenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    … Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”…”.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro de esta manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el señalado autor A.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta eme le proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1) Forma de determinar el trabajo (…)

    2) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    3) Forma de efectuarse el pago (…)

    4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    5) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    6) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

    …”

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

    4) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    …”.

    En tal sentido, de las pruebas documentales evacuadas y valoradas por este Tribunal, quedó constatado lo siguiente:

    1.- Que si bien, el actor aparece constituyendo la empresa ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. (folio 12) con otro grupo de personas, suscribiendo 100 acciones por un valor de Bs. 100,00 y pagado la cantidad de Bs. 25,00, que es el 25% del valor de sus acciones (folio 14 reverso); no obstante en el documento constitutivo de la empresa se establece, que la máxima autoridad de la Sociedad lo constituye la Asamblea general de Accionistas, la cual se reúne ordinariamente durante la primera quincena del mes de Marzo de cada año y extraordinariamente se reúne cuando sea convocada por la Junta Directiva o el Presidente; que la administración de la compañía esta a cargo de 5 miembros, siendo éstos Presidente, Vice-Presidente y tres Directores, quienes son accionistas y productores activos y son designados por la Asamblea General de Accionistas; que el Presidente y Vice-Presidente conjuntamente tiene las más amplias facultades de administración de los bienes sociales así como para la realización del objeto de la compañía; que los actos de disposición son ejercidos conjuntamente por 3 miembros de la Junta Directiva cuando pase del 10% del capital social; que en la oportunidad que se constituyó la empresa fueron nombrados como Presidente al ciudadano E.P., como Vice-Presidente al ciudadano H.U., como Directores Principales a los ciudadanos R.U., M.T.U. y F.C..

    2.- Que del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 17-04-1999, se observa un aumento de capital social, aumentando tanto el actor como el resto de los socios su capital en acciones (actor 900 acciones), explicándose en dicha Asamblea el plan de inversión que había sido aprobado por la Junta directiva, que consistía en la ampliación, mejoras en capacidad de almacenamiento y procesamiento de la fábrica, proyecto de electricidad para ampliar y mejorar la capacidad de la fábrica y la recuperación y el mejoramiento de la vialidad interna de la empresa (folio 36 y siguientes).

    3.- Que del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20-10-2001, se observa que el actor fue nombrado Director y Gerente General de la empresa demandada, y como tal miembro de la Junta Directiva.

    4.- Que del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 08-11-2008, se observa que el actor fue elegido para el ejercicio económico 2008 a 2010 como Director-Gerente y éste aumentó su capital de acciones en 7.740.

    Ahora bien, a pesar que el actor efectivamente es un accionista fundador de la empresa, y que se desempeñó como Director-Gerente y miembro de la Junta Directiva, teniendo incluso constituida su propia compañía de la cual es Presidente; ha quedado establecido, en el caso de autos que el ciudadano demandante B.L. siempre cumplió funciones para Sociedad Mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A como empleado subordinado al presidente, vicepresidente y junta directiva de la compañía, que eran quienes tenían a su cargo las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la compañía, y que de acuerdo a los estatutos de la empresa demandada eran el Presidente y Vice-Presidente conjuntamente, quienes administraban los bienes sociales para la realización del objeto de la compañía, y sólo requerían de un director para los actos de disposición que sobrepasaran del 10% del capital social, son éstos quienes ejercen la representación de la sociedad judicial o extrajudicialmente, cumplen y hacen cumplir las decisiones y acuerdos de la asamblea general de accionistas, realizan toda clase de operaciones cambiarias, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, nombrar, remover y destituir el personal que labora en la sociedad, señalan la remuneración que estos deben devengar, y nombran apoderados judiciales con todas las facultades que juzguen necesario, (cláusula octava, folio 19 reverso y 110 anverso y reverso) entre otros.

    De manera que, si bien es cierto, el actor ejerció el cargo de Director-Gerente, es miembro de la Junta Directiva y accionista de la empresa accionada e incluso como tal percibió dividendos, no obstante el mismo por si solo no tomaba decisiones, y mucho menos determinaba con su actuar el rumbo o dirección de la empresa, tal y como lo alego la accionada, por consiguiente, estaba subordinado, recibía instrucciones, ejecutaba decisiones tomadas por presidente, vicepresidente y junta directiva, percibía remuneración, e incluso adelantos de prestaciones sociales, pagos por conceptos de vacaciones, utilidades, bono de producción, asignación por alquiler de vehículo, entre otros; lo que evidencia que el actor puso a disposición del patrono su fuerza de trabajo, con el objeto de que este lo incorporara del modo que estimara conveniente a la satisfacción de sus intereses, en la esfera del proceso productivo que organiza y dirige, a cambio de una remuneración. Asi se establece

    En consecuencia, para quien suscribe esta decisión, la demandada no logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, por lo tanto, se concluye que éste prestó sus servicios por cuenta ajena, y bajo relación de subordinación o dependencia a cambio de un salario. A tal efecto la doctrina ha señalado que lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas, como lo es la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el caso de autos existió tal subordinación, por cuanto el actor, no poseía amplías facultades de administración, disposición y representación, ya que éstas las tenía principalmente el Presidente y Vice-Presidente, y a juicio de esta Sentenciadora, en segundo plano la junta directiva, de la cual si bien era miembro, no obstante la conformaban el presidente, vice-presidente y 2 directores más; en consecuencia, al no haber quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor hacia la demandada, y que su labor era desempeñada por cuenta ajena, pues no se evidencia que la misma constituyera gestión de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el cargo para el cual fue designado, y que por su labor percibía un salario así como acreencias laborales, se concluye, que le son aplicables los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vinculó al demandante con la empresa accionada, los cuales se calcularan más adelante, de acuerdo al salario que éste señala en su escrito de demanda, debido a que la empresa accionada no negó los mismos, como son vacaciones fraccionadas año 2009-2010, utilidades año 2009, asignación vehículo, preaviso conforme lo previsto en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad e intereses. Así mismo se tomará en cuenta que la empresa ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A. reconoce en su escrito de contestación de la demanda que al actor le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas año 2009-2010 la cantidad de Bs. 1.943,63, utilidades año 2009 la cantidad de Bs. 10.500,00, preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 21.000,00, antigüedad la cantidad de Bs. 117.667,95 e intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 46.887,53. Así se decide.

    Sentado lo anterior cabe resaltar, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, que la misma se inició en fecha 04 de febrero de 1999, pues antes de dicha fecha el actor tal y como antes se a.a.a.l. o propuesta del ciudadano M.U. como profesional independiente no subordinado a trabajar en el proyecto Alimentos El Laberinto, del cual se origino la Sociedad Mercantil Alimentos El Laberinto, por lo que no es sino hasta que la accionada se constituye, que el demandante pasa a ser trabajador de la misma como gerente y percibir una remuneración por la contraprestación de sus servicios. Así se decide

    Así mismo respeto al motivo de terminación de la relación de trabajo, el accionante alegó que dio por entendido que no lo necesitaban más en la empresa cuando le dejaron de cancelar los ultimo 3 meses la asignación que por vehículo le pagaba la empresa, lo cual fue así corroborado por la presidente actual de la empresa A.U., en la declaración de parte, quien señaló además que dicho beneficio se le retiro al demandante por cuanto ya casi no acudía a prestar sus servicios a la empresa, en tal sentido, dado que la demandada sólo negó la procedencia de dicho concepto basado en la inexistencia de una relación de tipo laboral con el demandante, se declara procedente el mismo, conforme lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se calculará más adelante. Así se declara

    Por último, en relación a la reclamación realizada por el actor con fundamento de hecho y de derecho en los artículos 80, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de mejoras efectuadas, se evidencia que por un lado el actor afirma que gracias a sus conocimientos de ingeniería realizó mejoras, recuperación y acondicionamiento de estructuras existentes, repotenciación de equipos y otros cambios que permitieron aumentar la producción y los ingresos de la fábrica para poder autogestionarse, que partiendo de cero llevó la producción a 20 mil toneladas anuales, que para alcanzar tal objetivo, organizó, dirigió y controló como ingeniero la recuperación de la infraestructura existente en estado de abandono y el acondicionamiento de las mismas para el funcionamiento de la referida planta; creó además, diversos alimentos balanceados de formulación propia para el ganado bovino; que con su trabajo se logró construir una sociedad civil con forma de compañía anónima, la cual tiene como objeto social el satisfacer la demanda de alimentos para ganado bovino de los productores agropecuarios de la zona de El Laberinto, satisfaciendo además demanda de productores de la región de La PAZ, en el Municipio Dr. J.E.L. y en el Municipio Perijá del Estado Zulia; que el aporte personal por él efectuado fue decisivo en la construcción, puesta en funcionamiento, mejora y alta productividad de la planta de alimentos.

    Por su parte la accionada Sociedad Mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., alega en su defensa, que el proyecto denominado PROGRAMA DE DESARROLLO AGROPECUARIO EL LABERINTO, ya existía, el cual fue realizado por M.U. y su equipo de trabajo, y que el ciudadano B.L. no participó en la creación ni tampoco realizó ningún tipo de invención o mejora en la referida empresa. Asimismo señala, que el actor alega una supuesta creación de diversos alimentos balanceados, que a su decir, son de formulación propia; sin embargo, no señala que tipos de alimentos fueron, su nombre, su registro de patente, ni tiene ningún tipo de reconocimiento por parte de las autoridades sanitarias competentes.

    Partiendo de estas bases fácticas, se hace necesario traer a colación una serie de bases doctrinarias, legales y jurisprudenciales, que permiten a esta sentenciadora recabar fuentes de información necesarias para el adecuado entendimiento técnico de lo controvertido:

    En tal sentido, según la doctrina, la propiedad intelectual es el conjunto de derechos patrimoniales de carácter exclusivo que otorga el Estado por un tiempo determinado, a las personas físicas o morales que llevan a cabo la realización de creaciones artísticas o que realizan invenciones o innovaciones y de quienes adoptan indicaciones comerciales, pudiendo ser estos, productos y creaciones objetos de comercio.

    Para la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI, la propiedad intelectual tiene que ver con las creaciones de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos utilizados en el comercio.

    Cabe destacar que, la propiedad intelectual se divide en dos categorías:

    a) La propiedad industrial, que incluye las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de origen; y

    b) El derecho de autor, que abarca las obras literarias y artísticas, tales como las novelas, los poemas y las obras de teatro, las películas, las obras musicales, las obras de arte, tales como los dibujos, pinturas, fotografías y esculturas, y los diseños arquitectónicos

    .

    El artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el ámbito del desempeño de actividades laborales se pueden producir las llamadas invenciones o mejoras, las cuales consisten en la creación, por parte de un trabajador, de algún instrumento, mecanismo, diseño o proceso que permite al patrono utilizarlo dentro del sistema de producción o de actividades de la industria, brindándole un provecho que no obtenía antes de implementar dicho invento o mejora.

    La legislación laboral nacional distingue tres tipos de invenciones o mejoras a saber:

    1) Las de servicio, contempladas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Trabajo;

    2) Las de empresa, establecidas en el artículo 82 eiusdem; y,

    3) Libres u ocasionales, reflejadas en el artículo 83 de la misma Ley.

    La primera de éstas son concebidas por empleados que se contratan para efectuar tal labor; la segunda categoría, está caracterizada porque en la innovación del trabajador son imprescindibles tanto herramientas o sistemas, así como diversas locaciones de la empresa donde se materializa la producción de la misma; y por último, las invenciones o mejoras libres u ocasionales, en las que su creador no ha sido empleado para efectuar tal cuestión, pero que por el empeño e ingenio de éste se realizan.

    En la Ley Orgánica del Trabajo, se determina a quién pertenecen las innovaciones referidas anteriormente, y en el artículo 84 del mencionado cuerpo normativo se establece que las invenciones o mejoras de servicio o de empresa pertenecen al patrono, estipulando que al creador de ésta le corresponde una participación en su disfrute, en el caso que exista una evidente diferencia entre la contraprestación que obtenga el trabajador creador y las dimensiones del resultado de su invento o mejora.

    Así mismo, la ley establece que la cantidad que derive de la participación a la que se hizo mención, deberá determinarse por acuerdo entre el trabajador y el patrono, siendo la autoridad administrativa correspondiente, vale decir, el Inspector del Trabajo, quien apruebe tal cuestión; infiriéndose de la norma que se interpreta, que dicha cuantía que se estima puede ser producto de un monto aproximado a la ganancia real que puede haber obtenido la empresa con la invención o mejora, en razón de que no se establece, en el tantas veces citado artículo 84, que la suma a que tiene derecho el trabajador derive del monto exacto del lucro total percibido por el patrono.

    De igual forma, puede que las partes no lleguen a ningún acuerdo, debiendo acudir a los tribunales competentes a fin de que sea el sentenciador quien fije el monto que deberá recibir el trabajador, por lo que este acuerdo esta caracterizado por una condición previa a la invención o mejora realizada por el trabajador.

    Es de advertir, que el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo no especifica bajo qué criterio o mecanismo deberá el Juez establecer la suma que le corresponde al trabajador por concepto de invención o mejora; sin embargo, del mismo contexto de dicho precepto normativo se desprende que, a falta de acuerdo entre partes, tal estimación la hará el sentenciador conforme a la equidad, teniendo como límite o parámetro la cantidad pretendida por el demandante, y por supuesto, de acuerdo a las pruebas que demuestren la procedencia de la acción, lo cual ha sido ratificado mediante criterio sustentado en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así, mientras una invención es una solución técnica a un problema técnico nuevo, para que algo sea catalogado como invención y el Estado emita un titulo que genera un derecho es necesario que existan tres requisitos concurrentes: la novedad absoluta, la altura inventiva, la aplicación industrial, en este sentido se resalta que la novedad absoluta, es que el contenido de esa solución técnica a ese problema nuevo no haya sido divulgado en ningún lugar y por ningún medio para que pueda catalogarse como tal

    De manera que, recapituladas las anteriores bases doctrinarias, legales y jurisprudenciales, cabe destacar que de la revisión de las pruebas evacuadas y valoradas por esta Sentenciadora, no logro demostrar el actor sus alegatos acerca que por sí solo realizó mejoras, recuperación y acondicionamiento de estructuras existentes, repotenciación de equipos y otros cambios que permitieron aumentar la producción y los ingresos de la Sociedad Mercantil Alimentos El Laberinto para poder autogestionarse, que partiendo de cero llevó la producción a 20 mil toneladas anuales, que para alcanzar tal objetivo, organizó, dirigió y controló como ingeniero la recuperación de la infraestructura existente en estado de abandono y el acondicionamiento de las mismas para el funcionamiento de la referida planta; que creó además, diversos alimentos balanceados de formulación propia para el ganado bovino; que con su trabajo se logró construir una sociedad civil con forma de compañía anónima, la cual tiene como objeto social el satisfacer la demanda de alimentos para ganado bovino de los productores agropecuarios de la zona de El Laberinto, satisfaciendo además demanda de productores de la región de La PAZ, en el Municipio Dr. J.E.L. y en el Municipio Perijá del Estado Zulia; y que el aporte personal por él efectuado fue decisivo en la construcción, puesta en funcionamiento, mejora y alta productividad de la planta de alimentos; por el contrario si bien quedo, evidenciado el valor actual (año 2009) de la compañía de acuerdo al informe presentado por la experta tasadora, no obstante del mismo no se evidencia que dicho valor se haya obtenido por el solo esfuerzo intelectual del demandante, pues al adminicular dicha prueba con las actas de asambleas valoradas se constata que los aumentos de capital y dividendos producidos por la empresa se debieron a la excelente gestión de las juntas directivas correspondientes, conforme las cuales se decidieron las modificaciones necesarias, las compra o adquisición de equipos, aumentos de productividad, entre otros, lo cual a su vez generó un aumento de acciones progresivo tanto del demandante como del resto de los accionistas.

    No se evidencia de las actas procesales, la autoría y/o creación de diversos alimentos balanceados, es decir, las tareas exactas o formulas que elaboró dentro de la creación de los referidos alimentos, de hecho no hace tampoco mención el demandante en el libelo de demanda ni tampoco quedó demostrado, cuál fue el proceso intelectual que aplicó para la creación de los alimentos presuntamente de su creación, así como tampoco logró demostrar las mejoras realizadas con su único esfuerzo en la empresa y que el aporte personal e intelectual por él efectuado fue decisivo en la construcción, puesta en funcionamiento, mejora y alta productividad de la planta de alimentos, conforme a los conceptos anteriormente explanados, quedando constatado por el contrario con la experticia realizada por el Lic. Eric Contreras, que eso contablemente no era factible demostrarlo, ya que dentro de las organizaciones, tanto los trabajadores como los accionistas trabajan para que las empresas funcionen. De manera que, a criterio de esta Juzgadora, para que pudiera establecerse dicho aporte o esfuerzo intelectual, debió al menos, haber existido algún contrato laboral que estableciera la condición con la cual el trabajador-actor se le mediera, controlara o determinara dicho aporte, esfuerzo, creación o mejora; o que en las Actas de Asambleas se hubiese dejado constancia que a los accionistas se les notificó que esa era la condición y que esos aportes iban a ser medidos o controlados, o que se hubiese observado alguna denuncia por parte del ciudadano demandante B.L. en los informes emitidos por el Comisario, en cuanto a su participación como aporte intelectual, todo lo cual no se evidencia de actas.

    Por otra parte, al contrario de lo alegado por el demandante, quedó demostrado que la labor realizada por el actor para ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., en todo momento fue sostenida dentro de una relación laboral de tipo permanente, en las cuales su aporte y/o contribución no fue más que las que comúnmente realizan los trabajadores que ejercen el cargo de Gerente, a cambio de una contraprestación principalmente

    A tal efecto, es de hacer notar que el demandante no logró demostrar que existiera un pacto previo, que pudiera suponer la aceptación por parte de la empresa de posibles creaciones, invenciones o mejoras a favor de ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., y que pudiesen generar para el demandante el pago de una compensación monetaria por concepto de mejoras, aporte intelectual o personal o creación de alimentos, por lo cual pudo haber traído el demandante algún registro de propiedad intelectual, un acuerdo presentado por Inspectoría del Trabajo o incluso algún medio privado sometible al control de las partes, a los fines de hacer valer la excepción contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado.

    En consecuencia, por fuerza de los argumentos anteriormente explicados, se declara improcedente el reclamo por concepto de invención y mejoras realizado por el demandante. Así se decide.

    B.L.:

    Período Laborado del 04-02-99 al 30-06-09; 10 años, 4 meses, según lo siguiente:

    Ultimo salario fijo mensual: Bs. 7.000,00

    Ultimo Salario diario normal: Bs. 233,33

    Ultimo salario integral: Bs. 303,33

  11. - En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días por el primer año (artículo 108 en concordancia con el artículo 665 ejusdem), a razón del salario integral de Bs. 42,31 arroja la cantidad de Bs. 2.538,60; por el segundo año le corresponde 62 días, a razón del salario integral de Bs. 59,38, arroja la cantidad de Bs. 3.681,56; por el tercer año le corresponde 64 días, a razón del salario integral de Bs. 72,26 arroja la cantidad de Bs. 4.624,64;

    por el cuarto año le corresponde 66 días, a razón del salario integral de Bs. 85,19 arroja la cantidad de Bs. 5.622,54

    por el quinto año le corresponde 68 días, a razón del salario integral de Bs. 85,38 arroja la cantidad de Bs. 5.805,84

    por el sexto año le corresponde 70 días, a razón del salario integral de Bs. 98,40 arroja la cantidad de Bs. 6.888,00

    por el séptimo año le corresponde 72 días, a razón del salario integral de Bs. 114,40 arroja la cantidad de Bs. 8.236,80

    por el octavo año le corresponde 74 días, a razón del salario integral de Bs. 137,3 arroja la cantidad de Bs. 10.164,64

    por el noveno año le corresponde 76 días, a razón del salario integral de Bs. 172,22 arroja la cantidad de Bs. 13.088,72

    por el décimo año le corresponde 78 días, a razón del salario integral de Bs. 194,17 arroja la cantidad de Bs. 15.145,26

    por el undécimo año le corresponde 80 días, a razón del salario integral de Bs. 194,58 arroja la cantidad de Bs. 15.566,40

    por el décimo segundo año le corresponde 82 días, a razón del salario integral de Bs. 303,33 arroja la cantidad de Bs. 24.873,06

    Ahora bien, todas estas cantidades sumadas arrojan el monto total por concepto de Antigüedad de Bs. 116.246,06, pero tomando en cuenta que la accionada reconoce que al actor le corresponde por dicho concepto la cantidad de Bs. 117.667,95, dado que este monto le favorece, se tiene como procedente el mismo, sin embargo a dicho monto se le descuenta la cantidad de Bs. 70.790,00 (tal y como se desprende de los recibos de adelantos insertos a los folios: F. 33 Bs. 6.000,00; F. 58 Bs. 4.400,00; F. 80 Bs. 5.740,00; F.115 Bs. 5.650,00; F. 149 Bs. 8.000,00; F. 176 Bs. 9.000,00 -pieza No. 4-; F. 167 Bs. 7.000,00; F. 226 Bs. 7.000,00; F. 263 Bs. 3.000,00; F.293 Bs. 2000,00; F.309 Bs. 2.000,00; F.348 Bs.2.000,00; F.374 Bs. 2.5000,00 y F.401 Bs. 6.500,00 -pieza No. 3-, todos recibidos por el actor por concepto de anticipos de antigüedad), por lo que se ordena cancelar a la accionada a favor de l trabajador actor el monto de Bs. 46.877,95. Así se decide.

  12. - En relación al concepto de vacaciones fraccionadas 2009, contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 8,33, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 233,33, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., da como resultado la cantidad de Bs. 1.943,63, lo cual la accionada reconoce que al actor le corresponde por dicho concepto. Así se decide.

  13. - En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas 2009, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este se calculará en base a 90 días de acuerdo a lo que se desprende de los cuadros insertos en el escrito libelar en el renglón “frac.uti.diaria”, le corresponde por el año 2009 45 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 233,33, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., da como resultado la cantidad de Bs. 10.500,00, cantidad ésta que reconoce la demandada que le corresponde al actor por dicho concepto. Así se decide.

  14. - En lo que respecta al concepto de preaviso artículo 104 de la LOT, dado que quedó demostrado que el actor prestó servicios para la demandada en calidad Gerente General, en base a lo establecido en el referido artículo aplicado a los trabajadores que no gozan de estabilidad, como en el presente caso, le corresponde por el literal e, 3 meses de salario, a razón de Bs. 7.000,00, da como resultado la cantidad de Bs. 21.000,00, cantidad ésta que reconoce la demandada que le corresponde al actor por dicho concepto. Así se decide.

  15. - En cuanto al concepto de asignación vehículo, dado que quedó demostrado que el actor devengaba dicho concepto, le corresponde por los tres meses que alega no haber recibido dicho beneficio, la cantidad de Bs. 21.000,00 (3 meses por Bs. 3.000,00). Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 101.321,58; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En tal sentido, se ordena al experto descontar de dichos intereses el monto de Bs. 8.021,76, que ya recibió por dicho concepto el actor a lo largo de su periodo laboral, todo lo cual se desprende de los recibos de pagos insertos a los folios: F. 53 Bs. 531,51; F. 62 Bs. 1.569.66 y 59,38; F.116 Bs. 645,20; F. 185 Bs. 1009,01, (pieza No. 4); F. 92 Bs. 277,34; F. 165 Bs. 1.379,97; F. 174 Bs. 182,92; F. 222 Bs. 1598,38; F. 232 Bs. 176,42; F.291 Bs. 435,93; F.295 Bs. 27,36 y F. 346 Bs. 128,68 (Pieza No. 3).

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, para los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  16. - Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano B.J.L.U., en contra de la empresa ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A, y solidariamente el ciudadano M.U., por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

  17. Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A, cancelar a favor de la parte actora ciudadano B.J.L.U., los conceptos y cantidades que especifican en la parte motiva del presente fallo.

  18. No hay condenatoria es costas, en virtud de la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (2:44 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.-

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