Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de marzo de 2009

197° y 150°

Vista la diligencia presentada por la profesional del derecho C.C.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.050, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano B.L., parte actora en la presente causa, mediante la cual expone:

PRIMERO

“la consignación del instrumento fue realizada ad efectum videndi lo que lógicamente imposibilita la impugnación por cualquiera de las formas establecidas en las normas adjetivas al no existir a los autos por el tiempo prudencial correspondiente el documento original sobre el cual puedan ejercerse las referidas defensas”

SEGUNDO

“…que el poder consignado por el profesional del derecho A.J.M.P., no es un instrumento poder judicial otorgado conforme a la ley y por tanto sin efecto legal alguno que pueda otorgarle legitimación para actuar en el presente procedimiento por no ser parte en el mismo…”

TERCERO

que “…se desprende que es un mandato judicial y entre las facultades que se enuncian se evidencia que se faculta al profesional del derecho para darse por notificado, pero nunca se le faculta para darse por citado…”(omisis) “… por ser éste acto personalísimo, requiere de facultad expresa…” (omisis) “…Sin embargo consta al que debería corresponder por no haber foliatura, al folio ochenta y cuatro (84) del expediente, la boleta de citación librada al demandado, ciudadano HICHAM S.N., firmada ilegible en fecha 27 de febrero de 2009, a las 11:20 a.m., por el titular de la Cédula de Identidad Nro 8.043.047, que corresponde, deduciéndola de la diligencia presentada y el documento poder, al ciudadano A.J.M.P., -pues, por cierto, no consta a los autos la cuenta al Juez del Alguacil del Tribunal al momento de la consignación de la boleta, ni la certificación por Secretaría ni al dorso de la boleta- haciendo, por tanto de dicho acto (la suscripción de la boleta de citación)no sólo es un acto nulo de nulidad absoluta, sino que ello constituye, también, una alteración de documento público realizada por un profesional del derecho, comportamiento injustificable, por su condición…”.

Por lo que la profesional del derecho actuante, solicita a este Tribunal con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil sea desechada la boleta de citación y se libre nueva boleta para la citación personal del demandado, en tal virtud y a los fines de proveer este Tribunal observa:

Con relación al particular primero de la diligencia presentada, este tribunal puntualiza a la solicitante, que la Secretaria del Tribunal es un funcionario público, cuya declaración es merecedora de fe, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil venezolano que textualmente expresa:

Las copias certificadas, expedidas por el secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.

Por lo tanto, evidenciándose que la funcionaria en el cumplimiento de su labor, recibió y tuvo a la vista el documento original, procediendo a dejar la copia en autos una vez confrontada con su original, certificando con su firma y sello dicha actuación, por lo que debe concluirse que inequívocamente es copia fiel y exacta del que fue presentado ante sus ojos, y lo cual absolutamente no es óbice para ser impugnado por la parte interesada de conformidad con la ley. Así se establece.

Respecto al segundo punto planteado por la apoderada, referido a que el instrumento poder consignado en autos por su contraparte no consta otorgado formalmente conforme a la ley, por lo que solicita que este Tribunal declare que no se logró la citación del demandado por no haberse llenado los requisitos legales formales, para resolver el punto planteado, esta juzgadora observa: el instrumento poder que riela en autos, otorgado por HICHAM S.N., cédula de identidad Nº V-14.128.625, parte accionada en la presente causa, al profesional del derecho Á.M.P., se evidencia otorgado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO AMAZONAS, en fecha 22 de enero de 2009; Para dilucidar la formalidad de su otorgamiento esta servidora debe analizar las normas legales que regulan el contrato del mandato, advirtiéndose primero el contenido del artículo 1684 y siguientes del Código Civil, que establecen las generalidades del mandato, regulándolo como un contrato por el cual una persona se obliga a ejecutar uno o mas negocios o actos por cuenta de otra que lo encargó para ello; Mientras en el Código de Procedimiento Civil, se establece la parte procedimental, estableciéndose en los artículos 150 y siguientes las normas reguladoras de la actuación en juicio con mandato, tal es el caso que nos ocupa; Ahora bien, la señalada norma expone:

Art. 150 C.P.C.: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”

Art. 151 C.P.C.: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica…”

Así las cosas, es necesario aclarar que la forma pública y autentica se refiere al funcionario ante el cual es otorgado el mandato, lo cual atiende a una formalidad, pues será autentico cuando se otorgue privadamente y un Notario da fe de la autenticidad de las firmas de quienes lo suscriben, y será publico siempre pues tanto el notario como el registrador son funcionarios públicos autorizados por ley para dar fe publica de dicha actuación. Ahora bien, es necesario determinar en que momento debe otorgarse el poder ante tal o cual funcionario, para ello se ha de distinguir la naturaleza del acto para el cual se otorga el referido poder; Así las cosas, debe distinguirse entre actos referidos estrictamente a bienes inmuebles (derechos reales), y actos referidos estrictamente a la persona que otorga el poder, y cuyas consecuencias giran directamente en torno al individuo (derechos personales), una vez puntualizada la clase de acto, se observa que todos aquellos que legalmente giran en torno a inmuebles (derechos reales) se regulan de conformidad con el articulo 1920 del Código Civil, es decir, todo aquello que tenga que ver con la publicidad registral a la cual están sometidos los inmuebles; Así las cosas, esta servidora observa que el poder que riela en autos otorgado por la parte demandada, no expresa de manera clara y precisa que el mismo se haya otorgado de acuerdo a la referida norma o a alguno de sus numerales, evidenciándose que la presente es una acción reivindicatoria, no contemplada entre los supuestos del articulo 1920, como acto susceptible de ser registrado. Al respecto es importante señalar el contenido del artículo 45 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, que establece el objeto del Registro Publico como tal:

ART. 45.—Objeto. El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:

  1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.

  2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.

  3. La constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca algunos de esos derechos.

  4. Los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse.

  5. Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.

  6. La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.

  7. Las copias certificadas de los libelos de las demandas para interrumpir prescripciones y surtir otros efectos.

  8. Los contratos de prenda agraria, los contratos de prenda sin desplazamiento de la posesión y los decretos de embargo de bienes inmuebles.

  9. Los actos de adjudicación judicial de bienes inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca, siempre que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además conste en documento de fecha cierta anterior a las prohibiciones expresas.

  10. La constitución, modificación, prórroga y extinción de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado.

  11. Las capitulaciones matrimoniales.

  12. Los títulos de propiedad colectiva de los hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.

    (Negritas son añadidas nuestras)

    Del mismo modo, se advierte el contenido del articulo 75 de La Ley de Registro Publico y Notariado:

    ART. 75.—Competencia territorial. Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

  13. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.

  14. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.

  15. Los contratos de opción para adquirir derechos sobre bienes inmuebles.

  16. Justificaciones para p.m., con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.

  18. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil.

  19. Presentación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las formalidades requeridas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 857 del Código Civil.

  20. Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 986 al 989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de Procedimiento Civil. El Notario o Notaria tendrá potestades para realizar los actos que se atribuyen al Registrador o Registradora Subalterno en el Código Civil.

  21. Autorizaciones de administración separada de comunidad conyugal.

  22. Autorizaciones de administración de bienes de niños, niñas o adolescentes e incapaces.

  23. Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil.

  24. Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.

  25. Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación del contenido de archivos públicos o de documentos privados, siempre y cuando no esté expresamente prohibido en el primer caso, o lo autorice el dueño o depositario del documento, en el segundo caso.

  26. Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso.

  27. Transacciones que ocurran en medios electrónicos.

  28. Apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de juntas de condominios, sociedades y juntas directivas.

  29. Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.

  30. Las demás que le atribuyan las leyes.

    ART. 76.—Otras atribuciones. Los notarios o notarias igualmente son competentes para archivar, en los casos en que fuere procedente, los instrumentos privados a que se contrae el artículo 1.369 del Código Civil; archivar los documentos relativos a los contratos de venta con reserva de dominio, a los efectos de la fecha cierta de los mismos; extender y autorizar actas notariales, a instancia de parte, que constituyan, modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico. Estas actas deben incorporarse cronológicamente en el archivo físico o electrónico notarial. (negritas son añadidas del Tribunal)

    Así las cosas, observamos que de la redacción del mandato consignado, se evidencia que ad initio el mismo se otorgó de manera especial, es decir, para un acto especifico, pero en el cuerpo del mandato se evidencia que se trata de un poder general, otorgado para representación ante toda clase de autoridad y para toda clase de actos jurídicos de los cuales se enuncian en él, ciertas y tales facultades, pero en el cual no se hace mención alguna a situación de las planteadas en el artículo 1.920 del Código Civil, ni se hace mención alguna a juicio especial distinguido con exacta nomenclatura en el que se discuta alguno de los supuestos contemplados en dicha norma, por lo tanto es concluyente que dicho mandato debió otorgarse ante el funcionario competente legalmente que no es otro que el notario público de conformidad con el artículo 75 de la Ley supra transcrita; En consecuencia, habiéndose consignado en autos instrumento poder que no cumple las formalidades legales, y observándose que de tal consignación el abogado actuante, se consideró notificado de la demanda en contra de su mandante, siendo que tal actuación se encuentra viciada de nulidad, por cuanto no reúne los requisitos formales para su validez en el presente juicio, es necesario declarar como en efecto se procede en este acto, la nulidad del acto por el cual el profesional del derecho Á.M., se da por “notificado” en nombre y representación de su mandante, acto por el cual se inicia el lapso para el emplazamiento, y siendo éste un acto de suma importancia en el proceso, es necesario y así es declarado en este acto, su nulidad absoluta; En consecuencia, este Tribunal en resguardo al debido proceso, y al derecho a la defensa de las partes involucradas en la causa, con fundamento en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, procede a establecer la nulidad para este juicio del referido instrumento poder y anular la boleta de citación que riela en autos, al folio 84, en la que el ciudadano HICHAM S.N., se supone debió haber sido citado mediante su apoderado, pues, en la misma consta la firma de su mandatario; y en consecuencia, se ordena la emisión de una nueva boleta de citación dirigida al demandado. Así se decide.

    Con relación al tercer punto planteado por la actora en su diligencia, referido a que dicho mandatario no tiene facultad expresa para darse por citado, considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse debido a que el instrumento poder referido, no será tomado en cuenta en el presente juicio, en virtud de haberse establecido supra su carencia de requisitos formales de validez de conformidad con la ley. Así se establece. Sin embargo, sobre la falta de foliatura, se advierte a la apoderada que la misma revisó el expediente ante la secretaría del Tribunal por cuanto el legajo se encontraba en transito de los tramites normales de trabajo interno que obedeció a la consignación del referido poder, téngase en cuenta el contenido del articulo 10 del C. P. C., es decir, ante las diligencias y escritos de las partes cuando no hay un tiempo establecido por la ley para proveer, el tribunal lo hará dentro de un lapso de tres días; Obsérvese al respecto, que el poder fue consignado en autos el día 27 de febrero, y según nuestro calendario, la apoderada del actor estampó su diligencia luego de revisarlo, el 2° día después de haberse consignado el instrumento del demandado, tiempo en el cual humanamente no había sido concluido el tramite interno por el cual el legajo debe transitar para ser foliado, acotándose también al respecto, que en este Tribunal se accede a mostrar el expediente a las partes en secretaría, y ante los ojos de la secretaria, aún cuando el amanuense lo esté trabajando, para permitir que las partes siempre tengan acceso al expediente de la causa, visto el mandato constitucional de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, lo cual en este caso, fue malinterpretado por la actora, pues al hacer tal señalamiento en su escrito, pareciera querer evidenciar ánimos o actuaciones distintas a las propias que estamos llamados a ejercer, por lo que se le advierte a la profesional del derecho el contenido del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil venezolano, para sus actuaciones futuras en el proceso. Así se establece.

    La Juez,

    Abog. A.C.C.

    La Secretaria,

    Abog. Z.M.

    Exp. Nº 08-6754CC/ZM/

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