Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de junio de 2005

Años: 195º y 146°

Expediente Nº: 5611

Parte Actora: Ciudadano: R.B.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.210.297.

Abogados Asistente: Abogados M.A.B.G. y Y.A.R., INPREABOGADO Nros 39.891 y 101.672, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadana: K.V.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.918.066.

Motivo: Divorcio ordinario (ordinal 2° Código Civil)

El ciudadano R.B.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.210.297, debidamente asistido por los Abogados M.A.B.G. y Y.A.R., INPREABOGADO números 39.891 y 101.672, respectivamente, solicitó a este Tribunal se le DECLARARA el DIVORCIO con la ciudadana K.V.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.918.066, celebrado entre ellos el día 27 de julio de 2.001, realizado entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No. 117 cursante al folio 4 del expediente.

Alega el solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en la Urb. “La Rosaleda” calle N° 6 casa N° 134, del municipio Independencia estado Yaracuy, pidiendo el divorcio conforme a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Narra igualmente el demandante en su escrito que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 28 de enero de 2002, tal como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento inserta al folio 5 del expediente.

La demanda fue recibida en fecha 11 de noviembre de 2.004, esta Sala ordenó la subsanación de la demanda por auto de fecha 17 de noviembre de 2004. Cumplida con la subsanación ordenada, la demandada fue admitida por auto de fecha 13 de diciembre de 2.004, y se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las 10:00 A. M., pasados 45 días después de la citación de la demandada de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedaban las partes emplazadas para el SEGUNDO acto conciliatorio, que sería a la misma hora, pasado como sean los 45 días del PRIMER acto conciliatorio. Todo de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem, se dictó medidas provisionales relativas a guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría por cuaderno separado, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Se puso en conocimiento la Fiscal Séptima del Ministerio Público del presente procedimiento, en fecha 16 de diciembre de 2.004, consignada la boleta respectiva en autos en fecha 20 de diciembre de 2.004.

En fecha 28 de enero de 2.005 fue citada la parte demandada, consignada en autos la orden de comparecencia respectiva en fecha 31 de enero de 2005.

Comparece la representación del Ministerio Público quien emite opinión señalando que en el presente caso se han cumplido con las previsiones del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 23 del expediente cursa acta de fecha 18 de marzo de 2.005 por la cual se deja constancia que siendo la oportunidad para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecieron ambas partes sin llegar a la conciliación.

Al folio 24 del expediente cursa acta de fecha 4 de mayo de 2.005 por la cual se deja constancia que siendo la oportunidad para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que compareció la parte demandante e insistió en la continuación del presente juicio, se dejo expresa constancia que la parte demandada no compareció ni pos si ni por medio de apoderado judicial.

A los folios del 25 al 28 del expediente corre inserto escrito de contestación de la demanda, consignado por la parte demandada ciudadana K.V.M.D.S., debidamente asistido por el Abg. VICTOR GALINDEZ YARZA, INPREABOGADO N° 9.042.

Al momento de la contestación la parte demandada solicitó en su escrito de contestación de la misma solicitó se dejara sin efecto la obligación alimentaría y el régimen de visitas fijado provisionalmente, al cual por auto de fecha 17 de mayo de 2005, esta Sala, no proveyó, por cuanto la obligación alimentaria y el régimen de visitas son derechos del hijo insoslayables pautado en la Ley.

Al folio 30 del expediente, corre inserto auto de fecha 24 de mayo de 2.005, donde se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 6 de junio de 2.005.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos R.B.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.210.297 y K.V.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.918.066 contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de julio de 2.001, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No. 117 cursante al folio 4 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente, sin embargo se desprende de los Autos que la parte actora no compareció por si ni por intermedio de su apoderado judicial al acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que si compareció la demandada de autos ciudadana K.V.M.G., debidamente asistida por el Abg. VICTOR GALINDEZ YARZA, INPREABOGADO N° 9.042.

El artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala “…Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes...”

Al momento del acto oral de evacuación de pruebas y hasta la presente fecha el accionante por medio de si o de apoderado judicial ha justificado su ausencia al acto. Si bien el Juez de Sala puede acordar la celebración posterior a la fecha ya fijada de la audiencia, esto solo puede realizarlo a pedimento de parte y debía alegarse el motivo en la audiencia o antes de la fecha fijada para que fuera considerado por la Sala. No siendo lo antes expuesto el caso de autos.

De las pruebas aportadas se valoran por ser documentos públicos el acta de matrimonio No. 117 del año 2001 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la partida de nacimiento del niño nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) No. 610 del año 2002 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, documentos públicos que no fueron impugnados en juicio que se considera fidedignos, los cuales fueron agregados por la parte demandada y se valora el primero como prueba de la existencia del vínculo matrimonial entre las partes y el segundo como prueba de la existencia de un hijo, lo que determina conjuntamente con la convalidación del domicilio conyugal establecido dentro del ámbito territorial de este Tribunal, la competencia de esta Sala para conocer del Juicio de Divorcio intentado. No se valoran los testigos promovidos por que no fueron presentados en la oportunidad de su evacuación.

Por las razones expuestas y siguiendo el criterio reiterado de esta Sala y conforme a las facultades que le confiere a este Juzgador el literal i) del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano R.B.S.M., mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.210.297, debidamente asistido por los Abogados M.A.B.G. y Y.A.R., INPREABOGADO Nros 39.891 y 101.672, respectivamente, contra la ciudadana K.V.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.918.066, celebrado entre ellos el día 27 de julio de 2.001, realizado entre ellos por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se ordena la emisión de las copias certificadas del acta de matrimonio de las partes y de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el desglose del expediente y en su lugar se deje copia certificadas cuya expedición se decreta y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE una vez firme la presente decisión, conforme lo establece el artículo 576 y siguientes eiusdem.

Se suspende y queden extinguidas las medidas provisionales dictadas conforme a el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los informes solicitados. Ofíciese lo conducente.

NO QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. A.M.L.

Exp. N° 5611/04

FSR/wb

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