Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Noviembre de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2008-000122

PARTE ACTORA: M.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-910.181 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.R.C. Y Otros, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.095, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: RHD SERVICE C.A, FORKLITS PARTS DE VENEZUELA C.A y MANUFACTURAS DE PAPEL (MANPA) SACA, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Abogados H.T. e I.R., inscritos en el Inpreabogado No.27.054 y 94.178, respectivamente, ambos de este domicilio.-

MOTIVO: ACCIDENTEN DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 06 de Febrero de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Demanda incoada por el ciudadano M.B.V. contra la Sociedad Mercantil RHD SERVICE C.A, FORKLITS PARTS DE VENEZUELA C.A y MANUFACTURAS DE PAPEL (MANPA) SACA, por ACCIDENTEN DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL que estima en la cantidad de Bs.F. 84.808,10 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

El 12 de Febrero de 2008, es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, quien se ABSTIENE DE ADMITIRLO; el día 20 de Febrero del 2008 es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Escrito de Subsanación constante de 1 folios útiles; el 25 de Febrero del 2008 es ADMITIDA por este Juzgado quien ordena la Notificación de las Partes.-

En fecha 17 de Mayo del 2008 se lleva a Cabo la Audiencia Preliminar, consignando las partes sus pruebas y prolongándose la misma en varias oportunidades siendo la última de ellas el 14 de Agosto del 2007, en la cual al no llegar a mediación se dio por concluida la audiencia, en la cual se ordena agregar las pruebas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda, la cual se consignó el 19 de Septiembre de 2008 y el 23 Septiembre de 2008 se remite el expediente a los Juzgados de Juicio.-

En fecha 26 de Septiembre de 2008 es recibido por este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral la presente causa constante de 207 folios útiles y el 07 de Octubre de 2008 se admiten las pruebas y se fija para el 11 de Noviembre de 2008 a las 11:00 a.m.-

En fecha 11 de Noviembre de 2008 se lleva a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública la cual es prolongada para el quinto día de despacho siguiente a las 08:30 a.m., el 18 de Noviembre del 2008 este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONAL, intentara el ciudadano M.B.V., titular de la cédula de la identidad No.910.181 contra RHD SERVICE C.A y FORKLITS PARTS DE VENEZUELA C.A, y SIN LUGAR la demanda que por ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONAL, intentara el ciudadano M.V., titular de la cédula de la identidad No.910.181 contra MANUFACTURAS DE PAPEL (MANPA) SACA, SEGUNDO: No procede el cobro de costas del proceso por no resultar totalmente vencida las partes las codemandada RHD SERVICE C.A y FORKLITS PARTS DE VENEZUELA C.A, y no vencida la codemandada MANUFACTURAS DE PAPEL (MANPA) SACA, el Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de Ley para la publicación y ampliación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

Expone en su Escrito Libelar y en su Escrito de Subsanación que él mismo comenzó a prestar sus servicios para la empresa accionada R.H.D. SERVICE, C.A. y FORKLITS PARTS DE VENEZUELA, C.A. en fecha 18 de enero de 2006, empresa ésta que se dedica a prestación de servicios siendo contratados por la mismas y desempeñándose dentro de las instalaciones de la persona jurídica MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), S.A.C.A., bajo el cargo de CHOFER DE CAMIÓN, consistiendo sus actividades en trasladar mediante un camión o monta cargas desperdicios desde el molino hasta la planta de fuentes denominada zonas de todo, cargar y descargar el camión y en el horario desde las 06:00 a.m. a 02:00 p.m. en una semana y en la otra de 01:00 p.m. a 09:00 p.m. en forma alternativa de lunes a domingos librando u domingo cada dos semanas, jornada que cumplió satisfactoriamente para no ser despedido, devengando un salario para el momento del DESPIDO de Bs. 512,33 mensual a razón de Bs. 17,78 diarios, el día 13/03/2006 a las 04:00 p.m., se encontraba cumpliendo con su labor de CHOFER DE CAMION, transportando basura y desperdicios plásticos, en un camión de volteo y había realizado 3 viajes, cuando llegue normalmente al sitio de descarga a ubicar el vehiculo para su descarga, comenzó a levantar la caja de volteo al punto máximo de altura y de repente el camión se volteo hacia la izquierda, por causas de un desnivel existente en el piso donde hace la parada y como se encontraba dentro del vehiculo se golpeo bruscamente el hombro, en ese momento la empresa R.H.D. SERVICE, C.A., en una camioneta de la empresa lo traslado hacia la clínica San Miguel y luego al Centro Clínico de Sanación Dr. I.A.B.B..

Ahora bien ese fatídico día le produjo una lesión consistente en: Traumatismo en Hombro Izquierdo con Luxación Acromio Clavicular Izquierdo Grado II-III, ameritando tratamiento medico, reposo y rehabilitación, apreciándose Limitación funcional para los movimientos articulares de Hombro Izquierdo, produciéndole una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, desde el punto de vista laboral de conformidad con el artículo 566 de la LOT, y por cuanto hasta el día de la interposición de la demanda han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas por su persona es por lo que procedo a demandar como en efecto demanda en forma solidaria y subsidiaria, de conformidad con el artículo 57 de la LOPCYMAT, por una parte a las Personas Jurídicas 1.- R.H.D. SERVICE, C.A., 2.- FORKLITS PARTS DE VENEZUELA, C.A. y 3.- MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), S.A.C.A., para que me pague la cantidad de Bs.F. 84.808,10 Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, que legalmente le corresponden.-

Primero

Indemnización laboral establecida en el artículo 574 de la LOT.-

Segundo

Sanción Pecuniaria prevista en el artículo 80 LOPCYMAT.-

Tercero

La agravante establecida en el numeral 4, artículo 131 ejusdem, igualmente lo consagrado en el artículo 130 de la LOPCYMAT.-

Cuarto

Daño Moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil.-

Igualmente también demanda la indemnización judicial o corrección monetaria.-

DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación la accionada expuso lo que seguidamente se resume:

DE LA DEMANDADA l MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA)

S.A.C.A:

Niega en forma genérica todos y cada uno de los hechos en fundamenta la acción.-

Niega que el actor le haya prestado sus servicios a su representada y sea responsable de los conceptos demandados, así como la aplicación de las normas de la L.O.T. y la LOPCYMAT.-

Que puedan ser demandadas como solidarias y subsidiarias, que exista una zona llamada zona de todo, con delimitaciones de líneas o señalizaciones, que producían un desnivel en el piso causante del accidente del actor, y que sea propietario del camión.-

Que sea condenada a pagar las indemnizaciones por accidente de trabajo, y le adeude y deba pagar al actor en forma solidaria y subsidiaria todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda, que ascienden a la cantidad de Bs.F.84.808,10.-

Que las co-demandadas son empresas contratistas independientes de MANPA, quienes utilizan sus propios elementos de producción como son personal especializado, personal obrero, herramientas, maquinarias y equipos.-

Alega la existencia de solidaridad entre las empresas contratistas demandadas y su representada existen diferentes normas que regulan tal situación:

La establecida en el artículo 55 L.O.T. porque las empresas son contratistas debidamente inscritas en el Registro Mercantil, cuyos objetos son todo lo relacionado con la prestación de servicios para la industria y el comercio, compra, venta, distribución de vehículos etc. Una y la otra la compra, venta y reparación, distribución, importación, o sea que son empresas con objetos sociales distintos al objeto de su representada, no existiendo inherencia ni conexidad entre sus actividades.-

Que la empresa de Manufactura de Papel C.A., (MANPA) S.A.C.A tiene como objeto fundamental la fabricación de pulpa de papel y la manufactura de todo género de artículos de papel en especial sacos y bolsas y general la industrialización del papel de la manera mas amplia.-

Tampoco el vehículo es propiedad de MANPA, o sea las contratistas cuentan con sus elementos y equipos.-

Que no existe conexidad entre las actividades, ya que una fabrica piezas automotrices, maquinaria pesada y MANPA fabrica y procesa papel.-

Que en los casos de trabajadores de las contratistas cuya actividad sea inherente o conexa a la actividad del contratante, por lo que no existe conexidad entre ellas.-

Que MANPA cumple con todas las obligaciones provenientes de la LOPCYMAT como se observa del Informe consignado.-

Que la prestación de servicios por parte de las contratistas para MANPA son eventuales para el mantenimiento de algunos equipos y en ningún caso fueron permanentes o continuas.-

Que sin convalidar la supuesta solidaridad, de lo expresado en el Informe médico o certificación se evidencia que el demandante no tiene incapacidad para su trabajo habitual, además de que cuenta con 75 años de edad y por su condición natural no puede realizar actividades de alta exigencia, por lo que resulta imposible una discapacidad parcial y permanente para el trabajo.-

DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS FORKLITS PARTS DE VENEZUELA, C.A. y R.H.D. SERVICE, C.A.:

Negó la relación laboral del actor con las co-demandadas, porque solo fue trabajador de la primera de las accionadas, como se evidencia del contrato de trabajo que corre a los autos.-

Negó que no haya sido aleccionado con respecto a la labor que desempeñaba, ni que no haya sido aleccionado sobre los riesgos o peligros a que estaba expuesto, porque aparece suscribiendo el análisis de riesgos, declara que recibió Charlas de Higiene y Seguridad, y el hecho ilícito se debió a negligencia e imprudencia de él mismo.-

Que el 26 de Julio de 2007 el actor demandó a las accionadas, ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde logra mediar y conciliar la causa y posteriormente se homologa y se deja constancia de no quedar a deber nada.-

Se opone a los alegatos del actor, porque como es posible que si el camión volcó hacia el lado derecho la lesión la tiene en el hombro izquierdo y no en el derecho.-

Que la empresa fue diligente y lo llevó a la Clínica inmediatamente, así mismo el accidente ocurrió en las instalaciones de MANPA y no en FORKLITS PARTS DE VENEZUELA, C.A.

Que la lesión fue subluxacion del hombro izquierdo, y luego continuo prestando servicios hasta el 13 de Septiembre de 2006, es decir 6 meses después del accidente que fue el 3 de Marzo de 2006.-

Que si continuo prestando sus servicios, como puede considerarse como incapacidad y por tanto no debe ser objeto de indemnización.-

Que no existe responsabilidad solidaria y subsidiaria entre ella y MANPA, por que el accidente ocurrió por su imprudencia y negligencia.-

Que deba aplicarse lo establecido en el artículo 560 de la L.O.T, porque se debe aplicar es el artículo 563 literal a.-

Que haya incurrido en violación de normas de la LOPCYMAT, L.O.T., y REGLAMENTO DE LA LOPCYMAT, y del Código Civil.-

Que adeude o sea condenada a cancelar la cantidad de BS.F.84.808,10, por los conceptos que detalla en el libelo.-.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales

DE LA PARTE DEMANDADA:

FORKLITS PARTS DE VENEZUELA, C.A. y R.H.D. SERVICE, C.A.

Documentales

Testimoniales

DE LA CO-DEMANDADA:

MANIFACTURA DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A

Documentales

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

DE LA PARTE ACTORA:

Certificación del INPSASEL el cual cursa marcado con la letra B y que fue acompañado con el libelo de la demanda, en donde se lee nombre del trabajador, dice despedido, chofer, 10 meses de antigüedad, fecha del accidente el 13-03-06 a las 4:00 p.m. traumatismo hombro izquierdo, fractura del hombro, empresa R.H.D. SERVICE, C.A., cargo de montacargas y camiones, se volcó el camión hacia el lado izquierdo

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTAL

DE LA PARTE DEMANDADA

MANUFACTURAS DE PAPEL (MANPA) SACA

DOCUMENTALES

CO-DEMANDADAS:

RHD SERVICE C.A y FORKLITS PARTS DE VENEZUELA C.A.

DOCUMENTALES

TESTIMONIALES

I

CONSIDERACIONES PREVIAS

SOLIDARIDAD y/o CONEXIDAD

EL ciudadano M.B.V., alega en su escrito libelar la existencia de la solidaridad entre las codemandadas RHD SERVICE C.A y FORKLITS PARTS DE VENEZUELA C.A. y MANUFACTURAS DE PAPEL (MANPA) SACA de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la LOPCYMAT. Una vez revisada y analizada todos los alegatos esgrimidos por el actor, sobre la solidaridad existente entre la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL (MANPA) SACA y las contratistas RHD SERVICE C.A y FORKLITS PARTS DE VENEZUELA C.A., esta juzgadora determina que las empresas contratistas ya señaladas son empresas debidamente inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 04 de Julio de 1997, bajo el Nro. 20, Tomo 848-A y en fecha 23 de Octubre de 2003, bajo el Nro. 16, Tomo 37-A, cuyos Objetivos sociales la primera RHD SERVICE C.A tiene por objeto “ todo lo relacionado con la prestación de servicios en general a la industria y el comercio, compra, venta, distribución y reparación de vehículos y maquinarias pesada y automotriz, fabricación de partes y piezas para automóviles y maquinarias, importación y exportación de repuestos, partes piezas y mercancías de cualquier tipo, asesoramiento profesional en materia automotriz, comercial, sub-contratación con terceros….” y FORKLITS PARTS DE VENEZUELA C.A., tiene por objeto “ La compra venta, reparación, distribución, fabricación, importación, exportación y reparación de todo tipo de repuestos, partes mecánicas y automotrices, maquinarias, vehículos, accesorios, insumos y todo lo relacionado al ramo industrial. La comercialización de todo tipo de mercancías y similares; la construcción y fabricación de todo tipo de inmuebles, construcciones, obras civiles y similares….” Y del análisis efectuado a dichos registros mercantiles se evidencia que las misma se dedican a la prestación de servicios en general para la industria y el comercio, que poseen personalidad jurídica propia, que cuenta con su propio personal y sus propios herramientas y de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la LOT se concluye que las empresas RHD SERVICE C.A y FORKLITS PARTS DE VENEZUELA C.A., son empresas contratistas con objetos sociales totalmente distintos al objeto de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL (MANPA) SACA, es la fabricación de pulpa de papel y la manufactura de todo tipo de genero de artículos de papel, en especial sacos y bolsas de toda especie, impresos o no, en general la industrialización del papel de la manera mas amplia; por lo que esta juzgadora determina que no existe inherencia y conexidad entre sus actividades por lo que resulta improcedente la solidaridad alegada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACIÓN PROBATORIA

Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, iniciando dicho análisis con las pruebas de las partes accionadas, Empresas MANUFACTURAS DE PAPEL (MANPA) SACA, C.A., y las co-demandadas RHD SERVICE C.A y FORKLITS PARTS DE VENEZUELA C.A., por ser a quienes le correspondía la carga de la prueba, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

DE LA PARTE DEMANDADA

Tal como ha quedado trabada la litis en el presente asunto debemos a.e.p.t. las pruebas presentadas por la parte accionada y así tenemos:

Que la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL (MANPA) SACA, C.A., presenta las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras “A”, copia fotostática de los Estatutos Sociales de MANUFACTURAS DE PAPEL (MANPA) SACA, C.A., Marcado con la letra “B”, Copia Fotostática de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil R.H.D. SERVICE, C.A. y Marcado con la letra “C”, Copia Fotostática de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., quien sentencia le da valor probatorio por cuanto los mismos emanan de un organismo público conferido por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con las formalidades requeridas por la ley. ASÍ SE DECIDE.-

Las empresas RHD SERVICE C.A y FORKLITS PARTS DE VENEZUELA C.A.

Esta juzgadora deja constancia que los Literales marcados con las Letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, no corresponden con los documentos que aparecen consignados en físico y procede a evaluar los siguientes:

  1. - En cuanto a la instrumental marcada “A” ANÁLISIS DE RIESGOS POR CARGO y Marcado con la letra “B”, CHARLA E INDICACIONES DE LAS NORMAS DEL REGLAMENTO DE CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD, esta sentenciadora le da valor probatorio en señal de haber sido notificado e inducido a los riegos del cargo en la cual se evidencia la firma del trabajador M.V.. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - En relación a las documentales Marcadas con las letras “C”: DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL, Marcado con la Letra “D” DECLARACIÓN DIRIGIDA A R.H.D. SERVICE, C.A., donde manifiesta que sólo sufrió una fisura en el brazo izquierdo. Se le confiere valor probatorio a lo allí contenido, en señal de que el accionante efectuó la debida notificación.- ASÍ SE DECIDE.-

  3. - En cuanto a la original marcada “D”: INFORME MÉDICO, donde señala que para esa fecha el paciente presentaba buena movilidad, realizado en fecha 18/04/06. y marcado con la Letra “E”: Constancia Nº 1693, del Hospital Los Samanes y Constancia donde se señala SUBLUXACIÓN DE HOMBRO IZQUIERDO y C.D.C.C.D.S.: “Sr. I.A.B.B. C.A., donde presentó LUXACIÓN en el mencionado hombro. Se le confiere valor probatorio a lo allí expresado. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Marcado con la letra “F”, consigna CARTA DE RENUNCIA y ORIGINAL de HOMOLOGACION JUDICIAL. Esta sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto la misma no tiene relevancia con los hechos aquí debatidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo señala quien aquí sentencia que referente al Capítulo VIII, se deja constancia que esta sentenciadora, hace suya el contenido de la sentencia N° 2261 del 13 de Noviembre de 2007. ASI SE DECIDE.-

    TESTIMONIALES

    En relación a la prueba testimonial del ciudadano A.D., se le confiere valor probatorio por cuanto de su deposición se evidencia que existía la notificación de riesgos y las charlas dadas a el actor y que el mismo era trabajador de la empresa RHD SERVICE C.A. ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE ACTORA.

    DOCUMENTALES:

    En tanto a las instrumentales Marcadas con las letras “A”, Copias Certificadas del Expediente Administrativo de INPSASEL, emitida en fecha 16 de Octubre de 2007 y Marcado con la letra “B”, Certificación Emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL). Se le confiere valor probatorio por cuanto los mismos emanan de un funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones y con las formalidades requeridas por la Ley.- ASI SE DECIDE.-

    II

    ACCIDENTE DE TRABAJO o ENFERMEDAD PROFESIONAL

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII del citado texto legislativo, De los infortunios del trabajo, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio.

    En el caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem. En el caso bajo estudio, el actor no estaba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha en que ocurrió el accidente.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone: en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

    En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Finalmente, debe acotar esta sentenciadora que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.

    Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Código Civil, pueden serles exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

    La subsidiaridad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el instituto provisional sea el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio.

    PRETENSIONES RECLAMADAS.

  5. -Demanda en primer lugar la indemnización laboral establecida en el Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual estima en la suma de Bs.6.400,80.-

    Ahora bien de la lectura del mencionado Artículo 574 se evidencia que la misma no se hace procedente en este caso, por cuanto este dice: “Si la enfermedad o el accidente producen incapacidad parcial y temporal, la víctima tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario, la reducción de la capacidad causada por el accidente y los días que dure la incapacidad.

    Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.”

    Por cuanto en este caso estamos en presencia de un accidente laboral que ha producido una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.- ASI SE DECIDE.-

  6. - Indemnización prevista en el artículo 80, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el cual asciende la cantidad de Bs. 32.448,50. Con respecto a esta reclamación, quien sentencia hace la aclaratoria de que de la revisión efectuada en las actas procesales así como en las pruebas promovidas y evacuados, no se indica el porcentaje de la incapacidad, además de que no quedó demostrado el hecho ilícito por parte del patrono, por ello no se acuerda dicho pago.- ASI SE DECIDE.-

  7. - Demanda en este particular la Indemnización establecida en el artículo 131 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de cuya lectura se evidencia que se demanda la aplicación de las normas de carácter penal que se encuentran previstas en este articulado disponiendo en ello dicho Artículo lo siguiente:

    En caso de muerte de un trabajador o trabajadora como consecuencia de violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo el empleador o empleadora o sus representantes, serán sancionados con pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años.

    Cuando el empleador o empleadora o sus representantes, actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado al trabajador o trabajadora:

    … 5. La discapacidad temporal, la pena será de dos (2) años de prisión.-

    De una simple lectura observamos que esta disposición contiene son sanciones penales por muerte o lesión del trabajador o de la trabajadora y no indica que pueda ser sustituida por cantidades de dinero.- Por lo que no se hace procedente el pago solicitado con fundamento en esta norma.-ASI SE DECIDE.-

    Solicita también en este punto que le sean cancelados la cantidad de Bs. 25.958,80, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto como lo dispone esta norma es consecuencia de la violación de la misma en materia de seguridad y salud en el trabajo, porque el daño o lesión ha vulnerado su facultad humana y por ello reclama el pago de una cantidad de dinero equivalente a su salario integral de cuatro (4) años.-

    El artículo 130 ejusdem debe ser aplicado cuando se han incumplido con las exigencias y condiciones de corregir el patrono las condiciones de inseguridad previamente advertidas y conocidas por él. De las actas procesales y de las pruebas promovidas se evidencia que el trabajador fue debidamente inducido sobre los riesgos dentro de la empresa y debidamente capacitado para ejercer sus funciones, o sea se debe indemnizar, cuando los infortunios se producen como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. Y no se encuentra probado en autos que esta situación se haya producido por lo que no se acuerda dicho pago.- ASI SE DECIDE.-

    4.- Indemnización por Daño Moral.

    Se entiende como Daño Moral el sufrimiento o afección de tipo emocional psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo.

    En relación a la solicitud de daño moral estima quien decide que el accidente de trabajo, se encuentra sustentado tal como ha sido sostenido por la sentencia No. 144 del 07-03-2002, caso Hilados Flexilón, S.A. sobre la responsabilidad objetiva por lo cual se acogen los elementos valorativos allí expresados.-

    Entonces para la estimación y cuantificación del daño moral se debe considerar lo siguientes:

    a) Daño físico y psíquico: “Traumatismo en Hombro Izquierdo con Luxación Acromio Clavicular Izquierdo Grado II-III”.

    1. Grado de culpabilidad de la accionada. Se desprende del cúmulo probatorio que la demandada notificó de los riesgos específicos al hoy actor dotándolo de implementos de higiene y seguridad industrial igualmente la empresa poseía análisis de puesto de trabajo, charla de inducción, igualmente tiene constituido y funcionando el pertinente Comité para la fecha en que ocurrió el accidente.

    2. Conducta de la Victima. El actor se sometió a los exámenes ocupacionales pertinentes, los cuales determinaron el diagnóstico ocupacional el cual es objeto la presente causa.

    3. Grado de educación y cultura de la victima. Por el cargo desempeñado, posee conocimientos de educación primaria.

    4. Capacidad económica y condición social de la reclamante. Se evidencia de autos que el trabajador, no se encuentra prestando servicios para la accionada.

    5. Capacidad económica de la accionada. Se evidencia la holgada solvencia económica de la demandada por el giro comercial de la actividad privada que desempeña.

    Cumplidos los extremos que se consideran necesarios para el otorgamiento de esta pretensión, como fue la importancia del daño físico como psíquico, condición socio económica del trabajador, capacidad de pago de la empresa, grado de culpabilidad del accionado, grado de educación y cultura de la reclamante, y en virtud que la lesión sufrida por el trabajador M.B.V. no le impide prestar servicios; en consecuencia esta sentenciadora analizadas las actas, observa que se han cumplidos los extremos necesarios para acordar el presente concepto y acuerda cancelar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00). ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Quien sentencia considera necesario hacer una puntualización, visto que los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán siempre por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.

    Vista la no solidaridad y conexidad entre la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), S.A.C.A., y las co-demandadas RHD SERVICE C.A y FORKLITS PARTS DE VENEZUELA C.A.; declaradas por esta sentenciadora y debido a la forma en que fue redactado el Libelo de la demanda así como la incongruencia entre lo peticionado y lo probado por el actor fue imposible acordar el pago de las indemnizaciones solicitadas por el ciudadano M.B.V. sin embargo se hace aplicación de la reiterada jurisprudencia sobre la responsabilidad objetiva ya señalada y la procedencia del pago por parte de las Co-Demandadas RHD SERVICE C.A y FORKLITS PARTS DE VENEZUELA C.A. y SIN LUGAR para la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), S.A.C.A. ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano M.B.V. contra las Sociedades Mercantiles RHD SERVICE C.A y FORKLITS PARTS DE VENEZUELA C.A. y SIN LUGAR la demanda por ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL, que incoara el ciudadano M.B.V., contra la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), S.A.C.A., ambas partes plenamente identificados en los autos. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Las demandadas RHD SERVICE C.A y FORKLITS PARTS DE VENEZUELA C.A. deberán PAGAR al actor M.B.V. la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.7.000,00) de acuerdo a lo ya estimado por Daño Moral. ASI SE DECIDE.- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión y por no haber resultado totalmente vencida las codemandadas. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).

    LA JUEZ,

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    Abog° E. M.B.

    En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 4:19 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abog° E. M.B. NHR/emb/jfs.

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