Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoFalta De Jurisdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003207

PARTE ACTORA: L.E.C., Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.102.701.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.V.M., M.E.G., venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 36.032 y 31.922, respectivamente.-

PARTE DEMANDA: Empresa B.S.S., REPRESENTADA EN VENEZUELA POR: BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA CA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.Z., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.935.

TERCERO INTERVINIENTE: PDV MARINAS, SA

APODERADO DEL TERCERO: NO CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: FALTA DE JURISDICCION.

I

Se inició la presente acción por demanda presentada el día 4 de octubre de 2013, por las abogadas F.V. y M.G., inscritas en el IPSA bajo los N° 36.032 y 31.922, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano: L.E.C., Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.102.701. POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS, contra la empresa: BERHNARD SHULTE SHIPMANAGEMENT, la cual fue admitida, por este Tribunal, en fecha 11 de octubre de 2013, librándose la notificación de la demandada, y una vez practicada la notificación a la parte demandada, según consta en los folios 04 y 05 de la segunda pieza, del expediente, se dejó certificación por la secretaría de este despacho, en el día hábil veintitrés (23) de octubre de 2013 y el día cuatro (04) de noviembre de 2013, la parte demandada presenta escrito planteando el llamamiento de un tercero, en el caso particular la empresa PDV M.S., y mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2013, este Tribunal admite la tercería propuesta y ordena la notificación, por lo que una vez practicadas las notificaciones de la empresa llamada como tercero y la Procuraduría General de la Republica, se ordena dejar la respectiva constancia (05 de marzo de 2014), para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, en ese estado procesal concurre nuevamente la demandada y en esta ocasión presenta sendos escritos de fecha 18 y 20 de marzo de 2014 para solicitar sea declarada la falta de jurisdicción de los tribunales nacionales frente al juez extranjero y estando dentro del tiempo para emitir pronunciamiento este tribunal lo realiza de la siguiente forma

II

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar el presente pronunciamiento observa como circunstancia perentoria dejar por sentado que la misma sólo estará circunscrita a dirimir lo relativo a la jurisdicción a tenor de lo previsto en la normativa correspondiente, resultando excluida, por fuerza de lo anterior, cualquier aseveración o pronunciamiento sobre el thema decidendi que corresponde, privativamente, a la decisión de mérito sobre el fondo de la causa principal. En consecuencia cualquier consideración o valoración de naturaleza probatoria o motiva de la presente, solo tendrá este alcance.

Ahora bien, resulta necesario señalar que la regla para determinar la jurisdicción de nuestros tribunales respecto de los extranjeros es el domicilio del demandado, por cuanto este tiene derecho a que no se le demande sino ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace menos onerosa su defensa. En efecto, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, salvo la sustitución de término “jurisdicción” por la expresión “competencia general”, reproduce el contenido del encabezado del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, ahora derogado por la Ley Especial, es decir, al igual que el régimen anterior, establece que el domicilio del demandado en territorio venezolano es el criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales. Así, dispone la norma citada:

Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley

.

Aplicando lo señalado anteriormente al caso concreto, de las actas que conforman el expediente, tenemos que la demandada B.S.S., quien por su propia confesión, véase folio 20 de la segunda pieza, en el escrito presentado por la demandada con ocasión al llamamiento del tercero, señala constituir un grupo de empresa, y siendo que no se desprende la mas minima duda de que el domicilio de la empresa BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA CA. se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, República de Venezuela y siendo ello así, el supuesto de hecho responde al principio rector adoptado por el legislador en el referido artículo 39 y por tanto, forzoso es concluir que los tribunales venezolanos si tienen jurisdicción para conocer de la acción interpuesta contra la empresa B.S.S., REPRESENTADA EN VENEZUELA POR: BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA CA. Así se declara.

Adicionalmente y en refuerzo de lo anterior, si bien la demandada presenta sendos contratos aparentemente suscritos por la empresa y el demandante, para ciertos periodos determinados, este juzgador observa y así lo valora que ninguno de dichos acuerdos de servicios o contratos se corresponde íntegramente con el periodo laboral alegado por el actor, para lo cual se le toma especial referencia y solo a los fines de este pronunciamiento la constancia de trabajo que cursa inserta al folio 418 de la primera pieza, aunado a que ninguno de estos contratos se corresponden con el periodo especifico de ocurrencia del infortunio laboral, como elemento central de la presente pretensión, y como hecho concreto en el cual fundamenta su solicitud de falta de jurisdicción la demandada, por lo que si bien, este juzgador podría tal vez considerar que para cierto periodos se convino en un domicilio judicial especial y excluyente, esa circunstancia de excepción no afecta el tiempo en el cual se alega la ocurrencia del accidente y los demás derechos de naturaleza laboral, por lo que en criterio de quien aquí decide seria insuficiente ese elemento para sustentar la perdida de la jurisdicción por el tribunal nacional frente al extranjero y a todo evento resultaría de mayor precisión que el merito de la causa definiera si debe ser excluido algún periodo de la verificación total del tiempo de servicio para los efectos de prestaciones sociales, todo lo cual nos conduce a confirmar como en efecto estaremos haciendo en la parte dispositiva la jurisdicción de los Tribunales laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela para conocer y decidir en derecho la presente controversia. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.C., Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.102.701. la sociedad mercantil B.S.S., REPRESENTADA EN VENEZUELA POR: BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA CA., también ya identificada, por la demanda de prestaciones sociales, por daño moral y material con ocasión de un accidente de trabajo y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo señalado en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, según lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y una vez firme la presente decisión que se fije mediante auto expreso y por separado la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia preliminar.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 155°.

El Juez Titular

Abog. A.F. ABREU P.

El Secretario

Abog. Oscar Castillo.

En esta misma fecha (24/03/2014) se público y registro la anterior decisión,

El Secretario

Abog. Oscar Castillo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR