Decisión nº 507 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-

EXP. N° 9400. 12-

SOLICITANTE: V.A. BERONI URBAEZ Y

S.C.B.M.

BENEFICIARIOS: Omissis

MOTIVO: MEDIDA PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.012, los ciudadanos V.A. BERONI URBAEZ Y S.C.M.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 20.373.154 y 16.717.866, domiciliados en Sector Caña Brava, detrás de la Policía, El Morro, Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistidos representados por el C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del Municipio Arismendi y solicitan MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de la niña Omissis.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2012, y se ordenó la citación de los ciudadanos V.A. BERONI URBAEZ Y S.C.M.B., titulares de la Cédulas de Identidad Nº 20.373.154 y 16.717.866 y de la ciudadana C.E.C.B., titular de la Cédulas de Identidad Nº 16.843.870. Se libró boletas de citación y se les entregaron al Alguacil del Despacho, con la finalidad que cumpla con las citaciones ordenadas.-

En fecha 30 de Marzo de 2.012, el Alguacil citó a la ciudadana C.E.C.B. (folio 31).-

En fecha 28 de Marzo de 2.012, se notifico al Fiscal del Ministerio Publico (folio 26).-

En fecha 11 de Abril de 2.012, se recibió comisión del Municipio Arismendi dando por citados a la ciudadana C.E.C.B. y a los ciudadanos V.A. BERONI URBAEZ Y S.C.M.B., (folio 33).-

En fecha 21 de Junio de 2.013, comparecieron los ciudadanos C.E.C.B. y C.D.B.U. (progenitores); y emitieron su opinión a la presente solicitud. (Folio 44).-

II

El Tribunal para decidir observa:

La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, se interpone por el Tío Paterno de la niña, por quien se solicita la protección.-

Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..

Esta Medida de Protección tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).

Establece el Artículo 394-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente.

En el presente caso este Juzgador considera aplicable que esta probado los vínculos de parentesco por consanguinidad existente entre el solicitante y el beneficiario de la Medida de Protección, por lo cual procede a derecho a dictar la Medida solicitada de conformidad con el Artículo 395, Literal B) de la Ley Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La misma busca proteger el derecho de los Niños, Niñas, o Adolescentes, a ser criado en una familia, tal cual, lo establece el Articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Concatenado y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, igualmente contempla los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Transcurrido el lapso legal previsto en el Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no habiéndose resuelto el asunto principal la medida de protección procede de conformidad con el Artículo 397, de la Ley Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el Informe Social consignado por la Trabajadora social adscrita a este Tribunal en sus conclusiones establece:

• La niña esta bajo la responsabilidad de los solicitantes desde días de nacida la cual fuera le fuera entregada por los progenitores.

• Existe un vínculo consanguíneo entre los solicitantes y los padres biológicos de la niña.

• Los padres biológicos no han asumido el rol de padre

• Los solicitantes cuentan con un ingreso que les permite satisfacer sus necesidades y la de sus hijos.

• La niña siente apego hacia sus padres de crianza a los cuales reconoce como parte de ella.

El Tribunal le da pleno valor probatorio al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el Informe Psicológico consignado por la Psicóloga adscrita a este Tribunal en sus conclusiones establece:

El presente caso esta caracterizado por unos padres biológicos que no presentan las condiciones mínimas de idoneidad para asumir la crianza de hijos, son personas que llevan un estado de vida inestable sin objetivos y bajo un clima enfermedad adictiva que los incapacita como padres la niña amerita ser criada y cuidada en el seno de una familia que la acoja con amor y que tenga las características mínimas para su desarrollo integral, lo cual pudiera estar garantizado en el grupo familiar Beroni Moya.-

El Tribunal le da pleno valor probatorio al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por los ciudadanos V.A. BERONI URBAEZ Y S.C.M.B., anteriormente identificados, en su carácter de Tíos Paterno la niña Omissis. Todo de conformidad con los Artículos 126 literal i), 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de J.d.D.M.T..

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. N° 9400-12.

JMG/drm/ sjr-

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