Decisión nº 1784 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana BERQUIS M.E.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.471.127 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada M.S.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.682, obrando a favor y en beneficio del n.H.R.O.S., intento demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano H.T.O.R., venezolano, mayor de edad, abogado, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 3.636.956, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: siendo el caso que de la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos BERQUIS M.E.S. y H.T.O.R., procrearon un hijo quien lleva por nombre HEMBER RIQUI O.S., de siete (7) años de edad; quien desde su nacimiento se encuentra bajo la guarda y custodia de la ciudadana BERQUIS M.E.S.. El ciudadano H.T.O.R., quien depende del Sistema Regional de S.d.E.Z., pero quien labora actualmente como Jefe del Departamento de Personal V, del Hospital General del Sur, lo que se evidencia que se encuentra en condiciones para cumplir cabalmente con sus obligaciones y garantizar el derecho alimentario de su hijo; sin embargo el ciudadano demandado, tiene la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas, en el artículo 30 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste, que los padres como primeros obligados deben garantizar, y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; un vestuario apropiado al clima; y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

A la anterior demanda, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dió curso de Ley, mediante auto de fecha 16 de Mayo del 2.000, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practicara la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada.

En esa misma fecha, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida de embargo provisional sobre:

  1. La Tercera Parte (1/3) del sueldo, que le corresponda al ciudadano H.T.O.R.

  2. La Tercera Parte (1/3) de las Utilidades, aguinaldos, o bonificaciones especiales de fin de año.

  3. La Tercera Parte (1/3) de las vacaciones.

  4. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y/o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de retiro, jubilación, muerte o por haber terminado su relación laboral.

  5. Retener el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, juguetes y útiles escolares

Mediante oficio de fecha 16 de Mayo de 2000, se ordenó oficiar al Hospital General del Sur a fin de participarles que de conformidad con el artículo 512 y 521 de la LOPNA ejusden se embargó preventivamente los conceptos arriba mencionados. De igual manera se ordenó al mismo remitir a la mayor brevedad posible la capacidad económica relativa al sueldo, otros beneficios y deducciones que percibe el ciudadano H.T.O.R..

.

En fecha 04 de Julio de 2.000, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializado, siendo entregada la Boleta a la Secretaria en fecha 06 de Julio de 2000.

En fecha 16 de Octubre de 2000, la parte demandante solicitó a este Tribunal se efectuara la correspondiente citación del demandado.

Por auto fecha 29 de Noviembre de 2000, el Tribunal ordenó librar nuevamente boleta de citación al ciudadano H.T.O.R., y boleta de notificación al Fiscal Especializado.

En fecha 08 de Diciembre de 2.000, fue notificada la Fiscal Especializa.d.M.P.; y en fecha 18 de Diciembre se agregó la boleta de notificación.

En fecha 17 de Enero de 2001, se citó al ciudadano H.T.O.R..

Mediante escrito de fecha 24 de Enero de 2.001, el demandado, ciudadano H.T.O.R., actuando en representación propia, contestó la demanda, alegando que a raíz de su relación concubinaria con la ciudadana BERQUIS M.E.S., nació el n.H.R.O.S., planteando la parte demandada que venia cumpliendo en forma regular con todas las obligaciones de alimentación, habitación, atención medica y con todo lo relativo a las demás obligaciones,

En diligencia de esa misma fecha, la ciudadana BERQUIS M.E.S., asistida por la Abogada E.F., solicitó a este Tribunal se oficiara al Sistema Regional de Salud para que remitieran informe detallado sobre la capacidad económica del demandado.

En fecha 06 de Febrero de 2001, la parte demandada, ciudadano H.T.O.R., mediante escrito promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

Asimismo mediante escrito de fecha 07 de Febrero de 2001, la parte demandante, ciudadana BERQUIS M.E.S. presentó escrito promoviendo las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 7 de Febrero de 2.001, este Tribunal admitió las pruebas del ciudadano H.T.O.R. en cuanto ha lugar en derecho. Asimismo en relación a la promoción segunda, tercera y cuarta, el Tribunal no ordenó la evacuación de las mismas por considerarlas impertinentes.

En esa misma fecha, el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Ciudadana BERQUIS M.E.S., admitió las pruebas en el contenidas en cuanto ha lugar de derecho.

Asimismo, el 02 de Marzo de 2001, el Tribunal ordenó oficiar al Sistema Regional de Salud, para que informen el monto del sueldo integral, bono vacacional, primas por hijos, utilidades, primas por hogar, fideicomiso, prestaciones sociales o cualquier otro concepto que perciba mensual o anualmente el reclamado, como trabajador al servicio del Hospital General de Sur.

El 09 de Marzo de 2001, se recibió comunicación emanada Colegio de Abogados del Estado Zulia, expresando que el demandado, ciudadano H.T.O.R., es miembro inscrito en esa institución y remitiendo constancia de los honorarios profesionales percibidos por el mismo.

Del mismo modo, se recibió comunicación el día 19 de Marzo de 2001, por parte del Sistema Regional de Salud dando respuesta al oficio enviado por este Tribunal.

En fecha 01 de Julio de 2002, mediante diligencia la parte demandada, ciudadano H.T.O.R., solicitó se proceda a dictar sentencia.

El día 09 de Octubre del 2002, el ciudadano H.T.O.R., solicitó del ciudadano (a) juez (a) mediante diligencia, procediera a dictar Sentencia del presente caso.

A través de auto de fecha 17 de Octubre de 2002, se ordenó notificar a las partes por cuanto se produjo la vacante absoluta de la Jueza provisoria de este Tribunal como consecuencia de la renuncia de la Dra. T.T. de González y habiéndose designado como Juez Unipersonal N° 1 (provisorio) al Dr. H.P.Q., a fin de suplir la vacante antes mencionada, este se avocó al conocimiento de la causa, la cual se encuentra en estado de sentencia; ordenándose notificar a las partes intervinientes en el proceso y en las notificaciones se les hará saber que una vez practicada la ultima de ellas la causa continuara su curso pasado como sean diez (10) días hábiles.

En fecha 06 de Noviembre de 2002, el ciudadano H.T.O.R., se dio por notificado.

De igual forma en fecha 19 de Noviembre de 2002, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a notificar a la ciudadana BERQUIS M.E.S.; la cual en diligencia de fecha 21 de Noviembre del mismo año, se dio por notificada tácitamente.

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2003, este Tribunal, por considerarlo necesario acordó dictar Auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Hospital General del Sur, a fin de que informaran el monto del sueldo integral, bono vacacional, primas por hijos, utilidades, primas por hogar, fideicomiso, prestaciones sociales o cualquier otro concepto que perciba mensual o anualmente el demandado, como trabajador al servicio de ese organismo.

Mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2003, el ciudadano H.T.O.R., expuso: en fecha 11 de febrero del presente año, el ciudadano Juez, ofició al Hospital General del Sur, a los fines de que informaran sobre sueldo integral, utilidades, etc.; pero indicó que él depende del Sistema Regional de Salud, habiendo transcurrido más de diez (10) meses y la respuesta no había llegado, por lo que consignó en siete (07) folios, una relación de todas las quincenas del 2003 debidamente sellada y firmada por la jefa del departamento de nomina; y por cuanto ambas partes estaban a derecho, solicitó con Carácter de Urgencia se procediera a dictar Sentencia Definitiva en el presente caso.

A través de sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2003, se declaró CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaría, intentada por la ciudadana BERQUIS M.E.S., en contra del ciudadano H.T.O.R., a favor del N.H.R.O.S., ya identificado.

Por diligencia de fecha 07 de Enero de 2004, al ciudadano H.T.O.R., solicitó copias certificadas de la sentencia ut supra mencionada, así como que se le entregara el oficio a fin de notificar al Sistema Regional de Salud y se prepararan los recaudos necesarios para notificar a la parte demandante.

El día 15 de Enero de 2004, mediante diligencia la ciudadana BERQUIS M.E.S., se dio por notificada de la sentencia dictada y manifestó no estar de acuerdo con la misma, por lo que apeló de la sentencia in comento.

Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2004, al ciudadano H.T.O.R., se adhiere a la apelación solicitada por la parte demandante por estar en desacuerdo con parte de la sentencia.

Por auto de fecha 09 de Febrero de 2004, este tribunal acuerda oír la apelación a un solo efecto, remitiendo las copias certificadas del expediente a la Corte Superior de Apelación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2004, el Tribunal aclaró que en auto de fecha 09 de Febrero de 2004, se escucharon ambas apelaciones.

En fecha 14 de Marzo de 2007, se recibió información emanada del Sistema Regional de Salud, en relación a la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 10 de Febrero de 2009, se recibió comunicación del Archivo Judicial Regional del Estado Zulia.

A través de diligencia de fecha 02 de Junio de 2011, el ciudadano H.T.O.R., solicitó la extinción de la presente causa en virtud de que el beneficiario era mayor de edad.

Por auto de fecha 06 de Junio de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano HEMBER RIQUI O.S..

En fecha 05 de Agosto de 20011, se notificó al ciudadano HEMBER RIQUI O.S..

Por último, el día 09 de Agosto de 2011, el ciudadano HEMBER RIQUI O.S., mediante diligencia manifestó que era cierto que en fecha 11 de Septiembre del año pasado cumplió los 18 años de edad; y que ya se encontraba envestido de mayoridad de edad, por lo que solicitó se realizaran los tramites correspondientes con la finalidad de dejar sin efectos legales las medidas de embargo ejecutadas en contra de su progenitor, el ciudadano H.T.O.R..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano HEMBER RIQUI O.S., es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento No 2288, de la cual se constata que el ciudadano HEMBER RIQUI O.S., tiene 19 años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

d) Obligación de Manutención”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano HEMBER RIQUI O.S., y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que el ciudadano HEMBER RIQUI O.S., solicitó se realizaran los tramites correspondientes con la finalidad de dejar sin efectos legales las medidas de embargo ejecutadas en contra de su progenitor, el ciudadano H.T.O.R., y siendo además que el mismo es mayor de edad, es por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, debe suspender las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos, y de la misma forma declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano HEMBER RIQUI O.S., antes identificado.

• Se ordena suspender la medida de embargo decretada en la sentencia interlocutora de fecha 22 de Abril de 2003 y de la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2003. En la primera se decretó Medida de Embargo Provisional sobre el veinte por ciento (20%) del beneficio de cesta ticket, bonificaciones especiales y eventuales, retroactivos y cualesquiera sumas de dinero, aumento de salario o por cualquier concepto que percibiere el ciudadano H.T.O.R., como empleado al servicio del Sistema Regional de Salud. En la segunda se fijó como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de Salario mínimo mensual que devengara el ciudadano H.T.O.R., en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que para ese entonces ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,00) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano H.T.O.R., es de OCENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 82.368) mensuales. Para el mes de Septiembre a fin de cubrir los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fijó la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 164.736,00. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fijó la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) de salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador estableció que debía ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones de manutención futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano H.T.O.R.; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión de manutención aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral.

• Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (29) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1784, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año y se ofició bajo el No 3545. La Secretaria.

Exp: 25200

HPQ/677*

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