Decisión nº PJ0192010000204 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, veinticinco de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2009-000190

El día 15 de marzo de 2010 el ciudadano W.H.B. en su carácter de parte demandada, asistido por el profesional del derecho H.B.G., presento escrito solicitando la declaración de litispendencia en los términos siguientes:

Que se encuentra demandado por cumplimiento de contrato según expediente bajo el Nº FP02-V-2009-190, el cual cursa ante este tribunal.

Dice que el referido escrito libelar fue presentado en fecha 06 de febrero del año 2009 y que él es la parte demandada obviamente por los ciudadanos E.d.J.R.B. y su hijastra Nailet del Valle Campos Machado; quienes en el referido juicio solicitan los actores el cumplimiento en la obligación de traspasar la propiedad del inmueble y otorgar el documento de venta definitivo en el Registro Subalterno a los demandantes y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento planteado en el libelo de la demanda, aunado a las costas y costos que genera el presente proceso.

Igualmente se encuentra demandado por cumplimiento de contrato según expediente bajo el Nº FP02-V-2009-189, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual anexó en copia debidamente certificada.

Afirma que el referido escrito libelar fue presentado en la misma fecha, mes, año y hora, que el que se encuentra en este tribunal, es decir, en fecha 06 de febrero del año 2009 y que al igual que en este juzgado es la parte demandada por los ciudadanos E.d.J.R.B. y su esposa A.J.M., plenamente identificados en autos, quienes al igual que en este tribunal peticionan el cumplimiento en la obligación de traspasar la propiedad del inmueble y otorgar el documento de venta definitivo en el Registro Subalterno a los demandantes y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento planteado en el libelo de la demanda, aunado a las costas y costos que genera el presente proceso.

Aduce que tiene en dos tribunales distintos dos causas en su contra donde es esencialmente el mismo demandado, por los mismos sujetos, unidos por nexos de consanguinidad y afinidad por la misma causa y objeto, que el caso es que están frente a una figura procesal conocida como litispendencia.

Que en el expediente Nº FP02-V-2009-189 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la admite bajo el número asignado en distribución en fecha 03 de marzo del año 2009, y su apoderado judicial se da por citada en fecha 06 de marzo del año 2009 y que la causa FP02-V-2009-190, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito, en fecha 11 de febrero del año 2009 y su apoderada judicial se da por citada en fecha 20 de abril del año 2009, es decir, un mes y tantos días después.

Asimismo informa que pese a la habilidad de la contraparte de presentar demandas totalmente iguales y condicionarlas en apariencia a hacer creer que son varios los sujetos o distintos, observa que los sujetos están condicionados y unidos a la misma causa, hasta por razones de filiación, es decir, todos los sujetos actores viven bajo el mismo techo en apariencia, ya que son todos integrantes de una misma familia por afinidad y consanguinidad. Así se deja constancia de que los actores no son personas aisladas con pretensiones diferentes sino que por el contrario están concertados para hacer creer al tribunal que son sujetos diferentes a las causas introducidas.

Para decidir la alegada litispendencia el Tribunal observa:

La institución de la litispendencia se encuentra prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa (…)

Sobre esta figura se ha pronunciado en muchas oportunidades nuestro Tribunal Supremo de Justicia; la Sala Constitucional, por ejemplo, en la sentencia Nº 50 del 3-2-2004, en la que se refirió a la litispendencia en los siguientes términos:

Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.

El representante judicial de la parte accionada alega que en este Tribunal sus representados se encuentran demandados en el expediente FP02-V-2009-000190 por los señores E.D.J.R.B. y Nailet Del Valle Campos Machado y que en el Juzgado Primero Civil de esta misma ciudad son demandados en el expediente FP02-V-2009-000189 por los ciudadanos E.D.J.R.B. y A.J.M..

El apoderado judicial afirma que en ambas causas los demandantes son los mismos porque están unidos por lazos de afinidad y consaguinidad, viven en el mismo techo y en vista que el Tribunal 1º Civil citó a sus representados antes que lo hiciera este Tribunal procede la declaración de litispendencia y la extinción del proceso.

Para sustentar su petición el apoderado judicial de los accionados trae a colación la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en el fallo Nº 1147 del 14-6-2004 en la que estableció:

En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujeto, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.

La parte accionada –su representante judicial- o interpreta erróneamente la doctrina de la Sala o lo hace sesgadamente. La litispendencia exige la identidad física de las partes. La Sala Constitucional quiso puntualizar que no es necesario para determinar la identidad de las partes que ellas ocupen una misma posición procesal en cada una de las causas en las que intervienen. Por eso es que señala que: “Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal”. Es así que habrá litispendencia si en un proceso el demandante X pretende contra el demandado Y la resolución de una promesa bilateral de venta por vencimiento del término y en otro proceso es Y quien demanda a X para que convenga en la extinción de la promesa de venta por vencimiento del término.

H.C. (Derecho Procesal Civil, tomo II) ejemplifica la identidad de los sujetos de esta manera: Si pedro demanda a Juan por reivindicación del fundo x, y Juan demanda a Pedro por reivindicación del mismo fundo, hay litispendencia. Y agrega: el cambio de posición en los procesos de actor a demandado no altera en nada la mencionada identidad.

Como se ve, la identidad de las partes es una identidad física, es decir las partes deben ser las mismas, sin importar la posición que ocupen en los procesos. Por tanto, es evidente que no existe litispendencia cuando en el proceso llevado por el Juzgado 1º Civil figura como codemandante A.J.M. y en este Juzgado no figura esta persona, sino la ciudadana Nailet Del Valle Campos Machado sin importar en absolutos los lazos de consaguinidad o afinidad que pueden vincular a ambas o que vivan en el mismo techo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la litispendencia alegada por el demandado W.H.B. asistido por el abogado H.B.G..

Se condena al pago de las costas de la incidencia a la parte accionada.

El Juez,

Ab. M.A.C.

La Secretaria,

Ab. S.C.

MAC/SCH/editsira

Resolución Nº PJ0192010000204.

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