Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de julio de dos mil ocho (2008)

198º Y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004022

PARTE ACTORA: M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.922.663.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADA BENITEZ, JENNITT MORENO, S.R., Y.M. MOH, M.E.C., C.C., M.E. CARDONA, A.M.D., S.S., A.R., C.C., L.G. JASPE Y G.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 92.732, 45.893, 52.393, 43.610, 28.693, 31.381, 85.086, 76.626, 71.354, 88.222, 76.601, 111.839 y 118.524, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO A.R.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 02 de mayo de 2008, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 20 de junio de 2008, se llevó a cabo la audiencia de juicio, y se dictó el respectivo dispositivo del fallo.-

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante fundamenta su pretensión sobre la base de los siguientes fundamentos:

Que en fecha 15 de julio de 1996, comenzó a prestar servicios como Operadora de Mantenimiento para la Institución Unidad Educativa Colegio A.R., y prestó sus servicios durante un periodo de 09 años, 04 meses y 07 días, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 8:30 am a 2:30 pm.

Que su último salario era de cuatrocientos cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 405.000,00), en Bs. F. 405,00, mensuales.

Que con base a la prestación personal de servicios y la falta de pago de la demandada, demanda los siguientes conceptos y respectivos montos:

1) Antigüedad: conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Compensación por Transferencia: desde el 15-07-1996 al 31-12-1997: Bs. 100.000,00. (Bs. F. 100,00).

2) Prestación Social por Antigüedad: según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde junio de 1997 hasta noviembre de 2005, adeuda la cantidad de Bs. 5.024.737,10 (Bs.F. 5.024,74).

3) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos: artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo: Vacaciones: Bs. 1.321.999,70 (Bs. F. 1.322,00). Bono Vacacional: Bs. 773.997,77 (Bs. F. 774,00).

4) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:

En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas: Devenga un salario diario de Bs. 13.500,00, por el número de días (9,16), reclama la cantidad de Bs. 123.660,00 (Bs. F. 123,67).

En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado: Devenga un salario diario de Bs. 13.500,00, por el número de días (5,83), reclama la cantidad de Bs. 78,705 (Bs. F. 78,71).

5) Utilidades Fraccionadas: la cantidad de Bs. 25.000,00, que resulta de multiplicar el salario diario (Bs. 3.333,33) por el número de días (7,50 días), la cantidad de Bs. 25.000,00 (Bs. F. 25,00).

6) Utilidades Vencidas: la cantidad de Bs. 875.000,00 (Bs. 875,00), correspondientes a los periodos desde el año 1998 al 2004.

7) Utilidades Fraccionadas del año 1997: la cantidad de Bs. 185.625,00 (Bs. F. 185,63), que resulta de multiplicar el salario diario Bs. 13.500,00 por el número de días que le corresponde por este concepto (13,75 días).

8) Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad de Bs. 2.182.500,00 (Bs. F. 2.182,50), que resulta de multiplicar ciento cincuenta (150) días por el salario diario integral de Bs. 14.550,00.

9) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido: la cantidad de Bs. 873.000,00 (Bs. F. 873,00), que resulta de multiplicar sesenta (60) días por el salario integral diario de Bs. 14.550,00.

En definitiva, reclama la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.564.224,00), este monto reexpresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, resulta la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 11.564,22).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada, esgrimió su defensa sobre la base de los siguientes planteamientos:

Desconoce la relación de trabajo, y la existencia de un procedimiento administrativo incoado contra la accionada, debido a que éste órgano procurador nunca fue notificado del mismo y carece de toda validez por no existir elementos de convicción que permitan la presunción siquiera de la existencia de la Relación Laboral alegada por la actora.

Rechazó, negó y desconoció por ser inciertos e improcedentes que la ciudadana M.B., haya presentado sus servicios como operadora de mantenimiento desde el 15 de julio de 1996 hasta el 22 de noviembre de 2005.

Que adeude los montos señalados en el escrito libelar por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas del año 1997, utilidades vencidas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso omitido.

IV

TEMA DE DECISIÓN

El punto controvertido se circunscribe en determinar la existencia de la relación de trabajo entre la parte accionada y la parte demandada, siendo que esta última negó y desconoció la existencia de la relación de índole laboral, y en consecuencia, verificar si le corresponden los conceptos y montos demandados sobre la base de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte Accionante:

Documentales: En cuanto a las instrumentales marcadas con la letra A, las cuales corren insertas en el folio 53 al 68, referidas a copia certificada del expediente administrativo No. 04.634, aperturado por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, sin embargo, de su revisión no se desprenden elementos que prueben la prestación personal del servicio de la trabajadora para la accionada. Así se establece.

Por la parte demandada:

Se deja constancia que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno, en tal sentido, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto como ha quedado circunscrita la controversia en cuanto a determinar si la accionante prestaba servicios laborales para la demandada, por cuanto esta última desconoció la relación de trabajo en su escrito de contestación, es menester hacer referencia al artículos 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se dispone lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Con respecto a la presunción de la existencia de la relación de trabajo, vemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de acuerdo a dicha norma, el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-.

Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Aplicando la doctrina sentada por la Sala en fecha 22 de abril de 2005, al rechazar la demandada pura y simplemente la relación de trabajo alegada por la parte actora, la carga de la demostración de la existencia del vínculo de trabajo subordinado corresponde al accionante, dicha decisión, estableció:

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (…).

(Jurisprudencia, Ramírez & Garay Tomo 221, P. 681-682; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Año 2005, Vol. 4, pp. 367-368).

De las actas que conforman el presente expediente, y de las pruebas aportadas al proceso, observamos que la accionante promovió documentales referidas a copia certificada del expediente administrativo signado con el número 027-06-03-04634, aperturado por ante la Inspectoría del Trabajo, este Juzgador observó que dicho documento no demuestra la prestación del servicio personal desechándose del proceso, que al haberse negado la relación laboral constituye un hecho que la parte accionante debe demostrar para que surta a su favor la presunción de laboralidad, lo cual no hizo, tal como lo estableció la sentencia citada N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 y la sentencia de fecha 22 de abril de 2005, antes citada. En tal sentido, visto que no ha sido demostrada la prestación de servicio personal por la parte accionante, mal podrá aplicarse la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual conlleva a este sentenciador a declarar improcedente la presente acción. ASI SE DECIDE.

VII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana M.S.B. contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARMANDO). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Miranda, a cuya notificación deberá acompañarse copia certificada de la presente decisión. CUARTO: En relación con las costas del recurso, es necesario precisar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y de conformidad con lo señalado en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN LA SECRETARIA ABG. KARLA SAEZ

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SAEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las once y cincuenta y siete de la mañana (11:57 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SAEZ

LOG/KS/jfv,

ASUNTO: AP21-L-2007-004022

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