Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoTrabajo Fuera Del Establecimiento

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 24 de abril de 2007

196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008066

ASUNTO : NP01-P-2005-008066

DECISIÓN AUTORIZANDO “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIENTO DE LA PENA.

Recibido el Informe Psicosocial fechado 16-03-2007, realizado al penado L.J.B.M., debidamente identificado en el presente asunto, por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de la pena “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”; corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia del referido beneficio, para lo cual estima de necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

El penado L.J.B.R., fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 08/03/2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, reglado en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y 0CHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionado en el artículo 374, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de las niñas D.M.D.M. y MILEIDYS M.D.M., quienes para el momento de ocurrir los hechos contaban con cuatro (4) y cinco (5) años de edad, respectivamente; sentencia ésta que fue ejecuta por este órgano judicial mediante auto de fecha 05-04-2006, en el cual se dejó establecido que para ese entonces el referido penado había permanecido privado efectivamente de su libertad por un lapso de CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole aún por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, la cual finalizará en fecha 15-06-2008 a las 12:00 horas de la noche, pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena como se indica a continuación: 1.- A la formula alternativa de Destacamento de Trabajo, una vez que hubiere cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, esto es, a partir del 15/06/2006; 2.- A la formula alternativa de Régimen Abierto, una vez que haya cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, esto es, a partir del 05/09/2006; 3.- A la formula alternativa de L.C., una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, esto es, a partir del 25/07/2007, y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, esto es, a partir del 15/10/2007.

Mediante decisión de fecha 10-07-2006, le fue negada la formula alternativa de cumplimiento de la pena “El trabajo fuera del establecimiento”, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 501 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por haber resultado desfavorable el pronóstico sobre su comportamiento futuro, conforme al Informe Psico-Social que le fuere realizado en fecha 26-06-2006, por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Maturín.

Mediante decisión de fecha 03-07-2006, le fue negada nuevamente la formula alternativa de cumplimiento de la pena “El trabajo fuera del establecimiento”, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber resultado desfavorable el pronóstico sobre su comportamiento futuro, conforme al Informe Psico-Social que le fuere realizado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Maturín.

Precisado lo anterior, cabe resaltar lo normado en las disposiciones legales que se indican a continuación:

El encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal expresa textualmente:

…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

  2. Que no haya cometido delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por lo menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. ...

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    En ese mismo sentido el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone:

    El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

    De las normas supra transcritas, se deduce que tales exigencias deben cumplirse inexorablemente de forma concurrentes para que tenga lugar la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de la pena sub examine; a tal efecto, de las actuaciones bajo análisis se observa lo siguiente:

    • Que el penado extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 15/06/2006.

    • Que no tiene en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que opta a la presente medida.

    • Que no ha cometido delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

    • Que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, cuyo tenor es el siguiente:

    Sic… V) PRONÓSTICO:

    El equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, debido a que se hallaron los siguientes elementos:

    • Buen nivel de autocrítica.

    • Moderada capacidad para controlar la conducta impulsiva.

    • Disposición a acatar normas y al trabajo.

    • capacidad para resolver problemas cotidianos.

    VIII) CONCLUSIÓNES:

    Sobre base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada

    . …Omissis.

    Partiendo de las consideraciones esbozadas, es concluyente para este órgano decisor, que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub examine es AUTORIZAR “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, al penado L.J.B.M., como formula alternativa de cumplimiento de la pena, el cual se materializará una vez que haya consignado la respectiva oferta de trabajo. A tal efecto, para el cabal cumplimiento de dicho beneficio, el penado se obligará mediante acta que suscribirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del código adjetivo penal in comento, a cumplir con las condiciones siguientes:

  5. - No incurrir en nuevo delito;

  6. - No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del área donde prestará sus labores;

  7. - Pernoctar en el Centro de Pernocta “Rodolfo Romero Fuentes”, ubicado dentro de las adyacencias del Internado Judicial de Monagas;

  8. - Presentar constancia de trabajo por ante este Tribunal cada treinta (30) días;

  9. - Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas;

  10. - Cumplir estrictamente con las normas que regulan los Destacamentos de Trabajo, y

  11. - Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado. Así se decide.

    Finalmente, y congruente con lo destacado ut supra, cabe subrayar, que la formula alternativa de cumplimiento de pena a la cual opta el penado de autos, es la referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, ello en aras de preservar y garantizar el principio de progresividad a que se contrae el artículo 272 de nuestra Carta Magna.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N°. 1171 fechada 12-06-2006, sostuvo lo siguiente:

    “Sic… El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que el penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante la condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.f.d.B., Colombia, 1998, página 120).

    Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

    La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

    “Es conveniente, que antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar el recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, organizando dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

    De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una series de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formulas alternativas de cumplimiento de pena con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formulas alternativas de cumplimento de pena, de la siguiente manera:

    “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  12. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  13. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  14. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por psiquiatra forense;

  15. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y

  16. Que hay observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuanta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas formulas alternativas de cumplimiento de pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en horma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuanta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena. Estos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte”. … ”. (Omissis). (Negrillas del Tribunal).

    A tenor de lo anterior, se concluye que el principio de “progresividad” para que sea eficiente y eficaz, debe estar orientado al otorgamiento sucesivo de las formulas alternativas de cumplimento de pena, no obstante, que el penado en su reclusión haya superado el tiempo previsto para hacerse acreedor de alguna de ellas, sin haber disfrutado la que en su orden le corresponde; es decir, bajo ningún concepto puede otorgarse otra formula alternativa de cumplimiento de pena, si el penado no ha agotado la que por orden legal le atañe disfrutar, aún cuando haya extinguido el tiempo de su condena que lo haga optante de otra, verbi gratia, la concesión del destino a establecimiento abierto sin haberse previamente sometido al penado al trabajo fuera del establecimiento. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de los razonamientos precedentemente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, AUTORIZA “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado L.J.B.M., plenamente identificado en el presente asunto, como formula alternativa de cumplimiento de la pena, el cual se materializará una vez que haya consignado la respectiva oferta de trabajo; para cuyo cabal cumplimiento se obligará mediante acta que suscribirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del código adjetivo penal in comento, a cumplir con las condiciones siguientes: 1.- No incurrir en nuevo delito; 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del área donde prestará sus labores; 3.- Pernoctar en el Centro de Pernocta “Rodolfo Romero Fuentes”, ubicado dentro de las adyacencias del Internado Judicial de Monagas; 4.- Presentar constancia de trabajo por ante este Tribunal cada treinta (30) días; 5.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 6.- Cumplir estrictamente con las normas que regulan los Destacamentos de Trabajo, y 7.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado.

    La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44.3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 482, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Elabórese la respectiva acta con indicación de la condiciones ut supra señaladas, la cual será suscrita por el penado. Remítase copia certificada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Monagas; al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al Director del Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 24 días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. M.E.P..

    LA (EL) SECRETARIA (O),

    ABG.

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