Decisión nº DP31-L-2013-000102. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veinticuatro (24) de mayo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000102.

PARTE ACTORA: J.C.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.087.675.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados H.C. y KARELYS SOLANO, Inpreabogado Nº 54.939 y 187.687 respectivamente y otros.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS UNICON C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado H.J. ANTOLINEZ VARGAS Y J.A.B.D.. Inpreabogado N° 102.268 y 162.530.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 23 de noviembre de 2012, el ciudadano J.C.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.087.675, asistidos por los ciudadanos abogados H.C. y KARELYS SOLANO, Inpreabogado Nº 54.939 y 187.687 respectivamente, presento formal escrito de demanda por Accidente Laboral, por ante el Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, recibiéndose en fecha 28 de noviembre de 2012 de 2012 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua, quien admite la misma en fecha 29 de noviembre de 2012, estimándose la presente demanda por la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 284.026,40), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. En fecha 13 de marzo de 2013, el mencionado Tribunal declina la competencia por el territorio y remite el presente expediente a estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria. En fecha 25 de abril de 2013 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, recibe la presente causa. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 10 de mayo de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 10 de octubre de 2013, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 15 de enero de 2014 para su revisión, para posteriormente en fecha 22 de enero de 2014, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad esta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega el ciudadano J.C.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.087.675, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Industrias Unicon C.A., en fecha 02-02-2004, como operador especializado en soldadura. Siendo que el día 05 de octubre de 2005, estando dentro de las instalaciones de la empresa y realizando sus labores de trabajo, aproximadamente a las 11:15 a.m., y encontrándose laborando en ese momento como ayudante de producción en la maquina Nº 4, donde la actividad era la de empacar tuberías, y donde debía organizar un paquetes de 10 tubos de manera consecutiva. Donde el trabajo de empaquetado consistía en que el operador del tablero debía accionar la maquina, para que así bajaran los tubos a la cuna, organizándose primordialmente por una camada de 03 tubos, sucesivamente 04 tubos, y por ultimo 03 tubos en la ultima camada. Al momento de bajar la tercera camada, el trabajador se encontraba posicionando de manera manual un tubo en la cuna, cuando cayó de manera repentina un tubo, el cual presiono la mano, ocasionando el accidente que produjo perdida falange distal medio de la mano derecha. Igualmente alega que el trabajo de empaquetado era realizado por tres trabajadores, donde un trabajador se ubicada al final de la cuna, otro en el medio y el operador del tablero, siendo que el accionante se encontraba ubicado al final de la cuna, y en el momento del incidente no pudo sostener el tubo que le impacto en la mano, cuando se encontraba acomodando el tubo que estaba mal posicionado en la cuna, ya que el mismo era muy pesado, destacando que el demandante se encontraba en el medio de la cuna. Una vez acontecido el incidente fue trasladado al Centro Clínico de Cagua, donde en la evaluación médica especializada y exámenes realizados se le diagnostica amputación traumática de la falange distal de medio de mano derecha y fractura de falange distal del IV dedo (anular) de la misma mano; ameritando intervención quirúrgica donde se le realizo tratamiento especial y confección de muñón respectivo e inmovilización de fractura requiriendo reposo por 7 meses. Señala el accionante que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, donde certifican que se trata de un accidente de trabajo, que le produce una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran de puño, prehensión, pinza tripoide y múltiple efectiva con mano derecha, lo cual lo limita e impide trabajar en ninguna otra empresa, debido a las limitaciones ocasionadas por la poca movilidad de la mano derecha. En tal sentido el accionante alega que el accidente ocurrió debido a las condiciones inseguras y la falta de previsibilidad en materia de higiene y seguridad, adicionalmente a ello, para el momento del accidente, lo tenían prestando funciones distintas a las que aparecen en el cargo para el cual fue contratado con el agravante de la falta de notificación de riesgo correspondiente por el cambio de actividades.

Es por lo antes señalado que el ciudadano J.C.B.C., plenamente identificado en autos, solicita le sea cancelado: 1.- Indemnización contemplada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, 2.- Indemnización por Daño Moral, 3.- Daño Biológico, Fisiológico o a la Salud, y 4.- Indemnización por Daños y Perjuicios.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 17 de octubre de 2013, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice:

  1. - La totalidad de la pretensión de indemnización por accidente de trabajo que ha sido incoada en contra de su representada.

  2. - Todos los argumentos que han sido alegados o invocados por la representación judicial del reclamante en el presente expediente, toda vez que los mismos carecen de asidero jurídico y se encuentran totalmente alejados de la realidad y de los hechos.

  3. - Que la demandada haya ocasionado al demandante daño alguno que requiera Indemnización proveniente de la Responsabilidad Subjetiva, Responsabilidad Objetiva, Daño Moral, Daño Material, Daño Biológico y/o Daños y Perjuicios derivadas de un supuesto accidente de trabajo que le ocasiono una discapacidad parcial y permanente.

  4. - Que la empresa demandada sea civil y/o laboralmente responsable de daño alguno, e igualmente rechaza que ésta hubiese incurrido en alguna actitud de inobservancia y/o reiteradas violaciones a las normas técnicas de seguridad y s.l., así como aquellos deberes impuestos al empleador y al Comité de Seguridad y S.L., señalados expresamente en la LOPCYMAT.

  5. - Todos los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda.

  6. - Que la demandada deba cancelar cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar como lo son: 1.- Indemnización contemplada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, 2.- Indemnización por Daño Moral, 3.- Daño Biológico, Fisiológico o a la Salud, y 4.- Indemnización por Daños y Perjuicios.

    Igualmente la representación judicial de la parte demandada alega que en fecha 02 de febrero de 2004, la empresa demandada contrato al ciudadano J.C.B.C., para que prestara sus servicios como Ayudante de Producción y no como Operador Especializado en Soldadura tal como lo indica el actor en su libelo de demanda. Siendo así las cosas, alega que dentro de las actividades que debía realizar el demandante se encontraba el empaquetado de tubos (actividad que causo las lesiones que actualmente padece), y le fue dadas las instrucciones de cómo realizar la mencionada actividad, además de los riesgos a los cuales estaría expuesto y la forma de evitar la ocurrencia de cualquier tipo de accidente o enfermedad. Igualmente destaca que la demandada al momento de iniciar la relación laboral con el hoy actor y a lo largo de ésta y antes de la ocurrencia del accidente o el cambio de puesto de trabajo a Operador Especializado en Formación de Soldadura en fecha 07 de marzo de 2006, entrego Notificación General de Riesgos en el Trabajo, así como también en fecha 17 de marzo de 2006, le fueron notificadas las Normas de Seguridad y S.L., y que en todo momento se le entrego al actor el equipo de protección personal para la prestación de su servicio, así como le fueron dictadas innumerables charlas y cursos relativa a seguridad y s.l.. Igualmente señala la representación judicial de la parte accionada inscribió correctamente al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De la misma manera, alega que el accidente de trabajo fue el 05 de octubre de 2007 y no el 05 de octubre de 2005 como lo señala el actor en el libelo de demanda, accidente que a todas luces fue a consecuencia del descuido del accionante, y aun así todos los gastos médicos fueron debidamente asumidos por la accionada sin estar legalmente obligada a ellos. Es por lo antes expuestos que la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la accionada deba cancelar cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados por el accionante en su libelo de demanda a consecuencia del accidente de trabajo.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la contestación por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

    En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

    Ahora bien, observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se fundamente en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo, con motivo de un accidente de trabajo que le causara una discapacidad parcial y permanente al referido ciudadano, por otra parte la accionada rechazó tales alegatos. Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, la carga de la prueba en casos de enfermedad de origen ocupacional o accidentes de trabajo así como la relación que existe entre la enfermedad o accidente de trabajo y la labor desempeñada, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y así se establece.

    II

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    .- Con relación al Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en razón de lo anteriormente expuesto nada hay que valora al respecto. Así se decide.-

    .- En cuanto a la prueba de informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) HOSPITAL J.M. CARABAÑO TOSTA, al Servicio Médico Área de Traumatología, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, no hubo observación alguna por la parte demandada, teniéndose como demostrativa de que al accionante le fue diagnosticado: Amputación de Falange Distal dedo medio derecho, por lo que se le da todo el valor probatorio. Así se decide.

    .- Marcado con la letra “C”, promovió Expediente Administrativo N° ARA-07-IA-09-0389, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folio 97 al 109 pieza principal), el cual fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada por tratarse de una copia simple, sin embargo al tratarse el mismo de un instrumento emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que es el órgano encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, constituyen documentos administrativos los cuales contienen una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, razón por la cual se valora como prueba, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien, de dicha documental se evidencia que el demandante fue notificado de la descripción y perfil del puesto de trabajo, donde se le indican funciones específicas del mismo; así como la descripción de cargo, tareas a desarrollar y las medidas preventivas, la mismas se encuentran firmadas por el trabajador; igualmente se observa que le fue notificado de los riesgos específicos en el trabajo encontrándose firmada por el trabajador, el cual indica los tipos de riesgo de manera general; se observa programas de información y formación periódica en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo; igualmente se observa que le fue entregado al trabajador equipos de protección personal; se evidencia la inscripción del trabajador ante IVSS. También se desprende del estudio de investigación que la empresa demandada incumplió con el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Por otra parte dicho informe señala que dicho accidente de trabajo, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (folio 107). Por último se verifica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), CERTIFICÓ que se trata de un “…ACCIDENTE DE TRABAJO QUE LE OCASIONA UNA DESCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE…”.

    .- Marcado con la letra “D”, promueve Hoja de Notificación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, de fecha 17 de agosto del 2010. (folio 110 y 111 pieza principal); el cual fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada por ser copia simple, esta Juzgadora observa que si bien es cierto se trata de copias simples, constituyen documentos administrativos los cuales contienen una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, razón por la cual se valoran como prueba. Así se deciden.

    .- Marcado con la letra “E y E1”, promueve Planilla de Recibos de Nómina (folio 112 y 114 pieza principal); la cual fue impugnada por la representación de la parte demandada ya que dichas documentales no se corresponden al actor, razón por la cual se desecha como prueba. Así se establece

    .- Marcado con la letra “F, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9 y F10”, promueve Informes Médicos. (folio 115 y 119 pieza principal); siendo impugnadas por la representación judicial de la parte demandada las documentales marcadas con la letras F, F1, F2, F3 por tratarse de documentos emanados de terceros, ahora bien quien aquí decide observa que ciertamente se trata de documentales emanadas de terceros, que no fueron ratificados en su contenido y firma mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no se les otorga valor probatorio. Y así se decide. En cuanto a la documental marcada con la letra F4, que corre inserta al folio 119, contentiva de informe médico emanado del Servicio de Traumatología del Ambulatorio Dr. L.A.R.D.d.I.V. de los Seguro Sociales, la misma fue impugnada por tratarse de copia simple, esta Juzgadora observa que si bien es cierto se trata de copia simple, constituye documento administrativo el cual contiene una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, razón por la cual se valora como prueba. Así se decide. En cuanto a las documentales marcadas con las letras F5, F6, F7, F8, F9 y F10, las mismas no constan en auto por lo que hay nada hay que valorar Así se decide.

    .- Marcado con la letra “G, G1, G2, G3, G4”, promueve Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del accionante (folio 120 al 124 pieza principal); los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada por ser copia simple, ahora bien en relación a la impugnación efectuada, esta Juzgadora observa que si bien es cierto se trata de copias simples, constituyen documentos administrativos los cuales contienen una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, razón por la cual se valoran como prueba. Así se decide. En cuanto a las documentales marcadas con las letras G5, G6, G7, las mismas no constan a los autos por lo que no hay nada que valorar Así se decide.

    .- En cuanto a la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 16 de agosto de 2010. este tribunal observa que la misma no se encuentra marcada con la letra “B” tal y como fue señalado en el escrito de promoción de pruebas, sin embargo la misma se encuentra inserta a los folios (08) y nueve (09) marcada con la letra “A”; el cual no fue impugnado ni atacado por un medio idóneo por la representación judicial de la parte demandada y visto que el presente instrumento emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales siendo este el órgano encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, cuyo informe tiene carácter de documento público; contra el cual se pudo ejercer, los recursos administrativos y judiciales respectivos, y no constando en autos decisión definitivamente firme que obre contra dicho acto administrativo, es por lo que se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE A DEMANDADA

    .- Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Igualmente quiere dejar claro esta Juzgadora, en cuanto al libelo de demanda, que ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio, por el contrario constituye la actuación de la parte que contiene la pretensión. Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, de la Sala de Casación Social, por todo lo anteriormente expuesto fue negado como medio probatorio en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que nada hay que valorar. Así se decide.-

    .- Marcado como Anexo “01”, promueve Notificación General de Riesgo suscrita por el demandante (folio 2 y 3 anexo A); la cual fue reconocido por la parte actora, y que siendo adminiculada con la documental marcada con el letra “C”, demuestra que se realizó dicha notificación. Así se decide.

    .- Marcado con la letra “02”, promueve Notificación Específica de Riesgos suscrita por el demandante (folio 4 al 7 anexo A); la cual fue reconocida por la parte actora, y que siendo adminiculada con la documental marcada con la letra “C”, demuestra que se realizó dicha notificación. Así se decide. Así se decide.

    .- Marcado con la letra “03”, promueve Notificación de la Política de Seguridad y S.L. suscrita por el demandante (folio 8 y 9 anexo A); la cual fue reconocido por la parte actora y por cuanto la misma demuestra dicha notificación se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    .- Marcado con la letra “04”, promueve Notificación de la Política de Seguridad y S.L. suscrita por el demandante (folio 10 y 11 anexo A); la cual fue reconocido por la parte actora, y por cuanto la misma demuestra dicha notificación se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    .- Marcado con la letra “05”, promueve C.d.D.d.I. y Uniformes suscrita por el demandante (folio 12 al 19 anexo A); la cual fue reconocido por la parte actora, siendo demostrativa de la dotación de implementos y uniformes se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    .- Marcado con la letra “06”, promueve Original de C.d.I.E. suscrita por el demandante (folio 20 y 21 anexo A); la cual fue reconocido por la parte actora, razón por la cual se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    .- Marcado con la letra “07”, promueve Controles de Adoctrinamiento Políticas Seguras de Operaciones (P.S.C.) suscrita por el demandante (folio 22 al 28 anexo A); la cual fue reconocido por la parte actora, razón por la cual se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    .- Marcado con la letra “08”, promueve Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T.) suscrita por el demandante (folio 21 al 88 anexo A); la cual fue reconocido por la parte actora, razón por la cual se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    .- Marcado con la letra “09 y 10”, promueve Comprobante de Asistencia a los Cursos, Talleres, Programas y/o Charlas suscrita por el demandante (folio 89 al 239 anexo A); la cual fue reconocido por la parte actora, razón por la cual se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    .- Marcado con la letra “11”, promueve Notificación del Accidente al INPSASEL y Ministerio del Trabajo realizado por la empresa (folio 23 al 26 anexo B); la cual no fue impugnada, ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente y demostrativa del cumplimiento por la demandada de su notificación al órgano respectivo, razón por la cual se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    .- Marcado con la letra “12”, promueve Facturas de la Policlínica A.B. (folio 27 al 57 anexo B); la misma aun cuando emana de un tercero sin embargo es reconocido el pago por el representare judicial del accionante razón por la cual se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    .- Marcado con la letra “13”, promueve Notificación del Accidente al INPSASEL y Ministerio del Trabajo realizado por la empresa (folio 27 al 57 anexo B); la cual no fue impugnada, ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    .- Marcado con la letra “14”, promueve Planilla de Ingreso en el IVSS (folio 69 al 75 anexo B); la cual no fue impugnada, ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    .- Marcado con la letra “15”, promueve C.d.R. dentro de la planta (folio 76 al 78 anexo B); la cual fue reconocido por la parte actora, razón por la cual se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    .- Marcado con la letra “16”, promueve Recibos de Pago de Salario y Otros Beneficios Laborales a favor del demandante (folio 79 al 218 anexo B); las cuales no fueron objeto de observación alguna por parte de la representación judicial de la parte accionada y por lo que no es un hecho controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.

    .- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Policlínica A.B. C.A. y Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, los mismos no constan sus resultas a los autos, sin embargo en el momento de la audiencia de juicio la parte Demandante manifiesta que dicha prueba de informe son impertinentes en virtud que reconoce los pagos hechos por la Demandada a la Policlínica A.B. con motivo del accidente de trabajo sufrido por el hoy Demandante y que el Demandante de Autos se encuentra registrado en el Sistema de Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se decide

    .- En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil; consta las resultas al folio ocho al doscientos ocho al doscientos dieciocho (208 al 218) la cual no fue objeto de observación alguna por parte de la representación judicial de la parte accionante y en virtud de que la misma no aporta nada al proceso se desecha. Asi se decide.

    .- En cuanto a la Declaración de parte promovida, la misma no fue admitida como prueba en la oportunidad legal correspondiente, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se decide.

    Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por accidente de trabajo, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, señalar, que tal y como lo precisa el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se entiende por accidente de trabajo:

    Definición de accidente de trabajo

    Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Por otra parte, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y defensas de las partes, en el presente asunto, esta juzgadora pasa a decidir el fondo de la controversia, determinando los conceptos procedentes y seguidamente los improcedentes.

  7. - INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, considera quien aquí decide, que la misma es PROCEDENTE, toda vez que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador sufrió amputación traumática de falange distal de dedo medio de mano derecha y fractura de falange distal de IV dedo consolidada como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran de puño, prehensión, pinza trípode y múltiple efectiva con mano derecha. Asimismo, observa esta juzgadora que para el momento de la ocurrencia del infortunio laboral es decir 05 de octubre del 2007 la empresa accionada demostró haber notificado de los riesgos específicos en fecha 11/9/2007 al demandante en su cargo de operador especializado en formación de soldadura L4, se evidencia que en cuanto a los riesgos físicos y daños a la salud notificados en la misma no consta aquellas que fuesen inherentes a la función que realizaba el trabajador para el momento del accidente laboral, correspondiéndose esto con lo asentado en informe de investigación de donde señaló el programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo realizada por el trabajador, sin embargo al finalizar dicho informe expone lo siguiente “ …Es importante señalar que toda la información antes indicada, es referente al puesto de trabajo Operador Especializado Formación Soldadura (cargo que ocupaba el trabajador para el momento del accidente, sin embargo no es el puesto de trabajo donde el trabajador se encontraba laborando cuando le ocurre el accidente)..”(subrayado y resaltado de este tribunal). Asimismo, observa esta Jurisdiscente que si bien es cierto que la notificación de política de s.l., notificación de normas de seguridad y s.l., inducción especifica, adoctrinamiento se corresponden a fechas anteriores al infortunio laboral, no es menos cierto que de las mismas tal y como quedó establecido en el informe de investigación arriba señalado se corresponde al cargo Operador Especializado Formación Soldadura.

    Así, al haberse comprobado que el patrono incumplió con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que reza: “…3.-Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección…” siendo que el referido artículo obliga a realizar notificaciones de riesgos tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en la actividad realizada o una modificación del puesto de trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial de acuerdo a la magnitud de la lesión causada al trabajador por el infortunio laboral y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (02) años ni más de cinco (05) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora procedente condenar en base a (02) años, a saber: 2 años x 365 días cada uno = 730 días x Bs. 168,00 (salario integral diario) = Bs. 122.640,00. Cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

  8. - Reclama el actor el actor en su libelo indemnización por Daño Moral, que ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual de seguidas procede a realizar quien aquí decide:

    1. Respecto a la entidad del daño, La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado psicológicamente debido a la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que padece quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran de puño, prehensión, pinza trípode y múltiple efectiva con mano derecha.

    2. En cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). El accidente de trabajo sufrido por el trabajador ocurrió dentro de la realización de labores para la demandada, luego de ser cambiado de puesto de trabajo.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Quedó demostrado que el accionante es obrero y con una educación media.

    5. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: No consta en autos elemento alguno que desvirtúe que está en capacidad económica de cumplir sus obligaciones.

    6. Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.; que la empresa efectuó cambio de puesto de trabajo; que el trabajador se encuentra activo dentro de la empresa y que la accionada canceló en la Policlínica A.B. C.A, los montos respectivos ocasionados por el accidente de trabajo y de acuerdo al informe de investigación de INPSASEL el trabajador recibió auxilio inmediato.

    7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

    Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

    .

    Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00). Y así se decide.-

  9. - En cuanto a lo peticionado por concepto de daño biológico DAÑO BIOLÓGICO demanda el accionante la cancelación de Bs. 20.000,00 por concepto de daño biológico, indicando que hay un daño a la salud o a la integridad física; sometimiento a fuerte presión psicológica por intensos tratamientos con medicamentos sintéticos y con medicamentos que afectaron la integridad corporal, además de secuelas que dejaron huellas imborrables en el cuerpo y la psiquis. Al efecto, indica el Tribunal que constituye un principio básico que en nuestro sistema de responsabilidad laboral por infortunios, rige la regla general según la cual el daño, definido como menoscabo que sufre el sujeto dentro de su esfera jurídica, patrimonial ó extra-patrimonial, debe ser reparado íntegramente. De acuerdo al planteamiento inicial el Daño puede recaer en dos ámbitos distintos; Patrimonial, se subdivide a su vez en Daño Emergente y Lucro Cesante, y Extra patrimonial, se subdivide en Daño Moral y Daño a la Persona, este último también conocido como Daño Biológico ó Daño Fisiológico. Ello, por cuanto de la integridad física de los trabajadores depende su capacidad funcional, que hace alusión a sus capacidades laborales, sociales, de actividades habituales, individual, etc. Así, al atrofiarse su integridad física como consecuencia de un accidente de trabajo ó enfermedad ocupacional, que le produce una afección física permanente, se genera una desigualdad de su capacidad funcional resultante como consecuencia de los cambios en su calidad de vida por la pérdida biológica que tiene marcada influencia en su proyecto de vida, futuro laboral e integración social. El Daño Biológico está constituido por la lesión ocasionada al cuerpo humano, a la persona, a su morfología, dentro del cual se encuentra implícito el Daño a la Salud, el cual se refiere a las consecuencias de la lesión en la fisiología ó funcionamiento del sistema orgánico de una persona.

    Ahora bien, el demandante no se encuentra con una discapacidad total, sino que la ha sido certificada por el organismo competente una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran de puño, prehensión, pinza trípode y múltiple efectiva con mano derecha; y además de ello se encuentra activo laboralmente dentro de la empresa accionada, ocupando un cargo y ejerciendo funciones para las cuales no está impedido. En base a ello, se concluye que no se encuentran cumplidos los extremos que se consideran necesarios para el otorgamiento de esta pretensión, por lo que se declara IMPROCEDENTE lo peticionado. Así se decide.

  10. - En cuanto al concepto correspondiente a daños y Daños Perjuicios reclamados, al respecto se deja establecido que en la audiencia oral de juicio la representación de la parte actora manifestó que desiste del mismo ya que el trabajador fue reenganchado, se le cancelaron los correspondientes salarios caídos por obligación y continuo cobrando su salario porque sigue prestando servicios para la empresa, visto esto considera quien aquí decide improcedente pronunciarse sobre lo peticionado por dicho concepto.

    Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 137.640,00); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Indemnizaciones Laborales por Accidente Laboral; y que la parte demandada deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano J.C.B.C.. Así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.B.C. contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

    Finalmente, se acuerda la indexación desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.

    Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Accidente de Trabajo incoara el ciudadano: J.C.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.087.675 en contra de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS UNICON, C.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa demandada a pagar la cantidad de: CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 137.640,00), de la manera como se indico en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA,

    Dra. M.C.R..

    EL SECRETARIO,

    ABG. A.C..

    Siendo las 02:13 p.m. se publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO,

    ABG. A.C..

    Exp. DP31-L-2013-000102

    MC/pe

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