Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de Enero de 2009

Años: 198° y 149°

EXPEDIENTE : Nº 5636

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana B.A.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.889.580, domiciliada en Nirgua, del Estado Yaracuy, actuando en nombre propio y en representación de la comunidad hereditaria conformada por sus hijos los ciudadanos ANTONIO, J.G. Y A.R..

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE : A.O.S., Inpreabogado Nº 15.914.

PARTE DEMANDADA

: Ciudadana NEPSY Y.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.717.949 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA : R.O.E. y D.A.Z., Inpreabogado Nros. 55.140 y 56.264 respectivamente.

MOTIVO : DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN)

Subieron los autos a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado A.O.S.I. N° 15.914, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 06 de noviembre de 2008, cursante a los folios del 92 al 99, ambos inclusive del presente expediente.

La causa fue recibida en este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2008, dándosele entrada en fecha 03 de diciembre de 2008, y quedó asentada en el Libro de Causas bajo el Nro. 5636

Al folio 105 cursa auto del Tribunal fijando la causa para la Constitución de Asociados tal como lo señala el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 106 de fecha 17 de diciembre de 2008, consta auto de este Tribunal fijando la causa para decidir al Décimo día de Despacho siguientes al auto.

De la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora alega los siguientes hechos:

“… El ciudadano GABRIELE RABOTTINI CAGNOLI, dio en arrendamiento a la ciudadana NEPSI C.P.B. el preidentificado apartamento, todo lo cual consta de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado bajo el Nº 89, Tomo XI, de fecha 01/11/2002, el plazo de duración del contrato fue de un (1) año fijo, desde el 01/04/2002 hasta el 01/04/2003, y se señala la cláusula tercera de dicho contrato textualmente: “pudiendo existir la posibilidad de arrendamiento, el cual tan solo será de un (1) año mas, a menos que una de las partes comunique a la otra con treinta días de antelación y por escrito, su voluntad de arrendarlo”. En la cláusula cuarta del contrato, se estableció como fecha de expiración del término de dicho contrato el día 01/04/2003…”. Por los hechos narrados, y por el derecho invocado, demanda como formalmente lo hace a la ciudadana NEPSI C.P.B., para que Desaloje el Inmueble antes señalado, y sino conviene voluntariamente en la entrega del mismo, solicita al Tribunal le otorgué el plazo para la mudanza previsto en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mas las costas y costos del presente juicio. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00). La demanda fue admitida por el Tribunal A Quo en fecha 07 de julio de 2008 y se ordenó la citación de la demandada de autos, tal como lo señala el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 17 cursa diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal de origen manifestando que la ciudadana Nepsi Y.P.B. se negó a firmar el respectivo recibo de citación. Por auto de fecha 11 de julio de 2008, el Tribunal dicta auto y dispone que la secretaria del mismo libre boleta de notificación en la que comunique a la demandada de autos la declaración del alguacil relativa a su notificación. Al folio 21 cursa diligencia presentada por la ciudadana B.A.v.d.R., asistida por el abogado A.O.S.I. Nº 15.914 y otorga poder apud-acta al referido abogado, certificándolo la Secretaria del Tribuna A-quo tal como consta al folio 21 en su vuelto. Al folio 22 cursa escrito presentado por el abogado A.O.S.I. Nº 15.914 apoderado judicial de la parte actora en la que reforma la demanda en los siguientes términos: “…a) mi representada antes identificada, actúa en el presente caso como legitima y única titular del derecho de propiedad del inmueble que solicita para habitarlo, tal carácter se evidencia de titulo que se acompaña marcado “A” al presente escrito, y no actúa como coheredera tal como se evidencia en el libelo, sino como legitima propietaria; b) por cuanto en el edificio de su propiedad hay 4 apartamentos y solo necesita de uno para habitarlo, a escogido el apartamento identificado con el Nº 3 del Edificio San Antonio, en primer lugar por ser el mas cómodo por su ubicación en cuanto a los ruidos exteriores producidos por los vehículos; los otros tres (3) apartamentos dan hacia la Avenida Bolívar y hacia la calle que conduce hacia la Urbanización Villa Rica, de forma tal que permanentemente existen ruidos molestos no cónsonos con la tranquilidad que procura por su estado de salud…”

La parte demandada fue citada en fecha 07 de octubre de 2008, según diligencia suscrita por la Secretaria de dicho Juzgado y cursante al folio 27. La parte demandada contesta en fecha 09 de octubre de 2008, y en la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la parte actora la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Igualmente señala que la ciudadana B.A.D.R. no acredito la condición de cónyuge, ni de representante de la comunidad hereditaria conformada por otras personas, ni de acuerdo a la reforma del libelo la cualidad que allí se atribuye. Que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano GRABRIELE RABOTINI CAGNOLI, titular de la cédula de identidad Nº 2.132.442 con la demandada de autos. Negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la demanda intentada por la ciudadana B.A.D.R., en contra de ella por ser contraria a derecho. Por otra parte admitió que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano GRABRIELE RABOTINI CAGNOLI, desde hace más de once (11) años. Negó y rechazo que el apartamento o el inmueble donde están los cuatro (04) sea el mas apto para que resida la demandante, ya que la zona donde ella vive es totalmente tranquila y sobre todo donde se encuentra el inmueble, es tipo finca por demás tranquila, sin escaleras ni riesgos para una persona de la tercera edad. Al folio 31, corre diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Nepsy C.P.B. asistida por la abogada R.O.I. Nº 55.140, en su carácter de autos y otorga poder apud-acta a los abogados R.O. Y D.A.Z. Inpreabogado Nros 55.140 y 56.264 respectivamente, certificándolo la Secretaria del Tribunal de origen en fecha 09 de Octubre de 2008, tal como corre al vuelto del folio 31. A los folios del 32 al 34 ambos inclusive corre escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado A.O.I. Nº 15.914, en su carácter de parte actora, alegando lo siguiente: CAPITULO I: Reproduce el merito de autos. CAPITULO II: Documentales, promovió titulo de propiedad a nombre de su representada donde se emana su cualidad de propietaria del apartamento, el cual corre al folio 23; promovió contrato de arrendamiento el cual corre al folio del 4 al 7; promovió en copia simple documentos simples que reflejan la edad, y condición de salud de su representada, marcado con las letras “B” y “C”; promovió en copia simple instrumento poder donde se le faculta a su representada a vender la casa que ocupa actualmente, marcado “D” al presente escrito. CAPITULO III: Solicitó inspección judicial a los fines de dejar constancia sobre la ubicación de los inmuebles que ocupa actualmente la demandante y demandada; sobre la vista distancia que hay entre el apartamento Nº 3 y el Centro de S.P.O. u Hospital de Nirgua y en el CAPITULO IV: Pruebas de indicios y presunciones. Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal A-Quo admite las pruebas promovidas por la parte actora y fijo el día y hora para la práctica de la inspección judicial solicitada. A los folios del 36 al 38 ambos inclusive corre escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada R.O.I. Nº 55.140, en su carácter de parte demandada, alegando lo siguiente: CAPITULO I: Primero: promovió y consignó copias de los contratos de arrendamientos suscritos entre el ciudadano G.R. con el ciudadano J.G.R.A. posterior a la muerte del primero de los nombrados, con su representada, desde el año 1997, hasta el año 2006; promovió y consignó copia del Documento de Registro de un Inmueble propiedad de la ciudadana B.A.d.R., constituido por un Edificio de dos (02) plantas o niveles donde la propietaria tiene cuatro (04) apartamentos identificados en el escrito de pruebas: promovió y consignó copia del Documento de Registro de un Inmueble propiedad de la ciudadana B.A.d.R., constituido por un edificio de dos (02) plantas o niveles donde la propietaria tiene cuatro (04) apartamentos identificados en el escrito de pruebas; promovió copia simple de recibos de pago de canon de arrendamiento del año 2008. CAPITULO II: Testimoniales, promovió a los ciudadanos E.O., A.C. y M.S., todas venezolanas, domiciliadas en la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy. CAPITULO III: Solicitó se practique inspección judicial a los fines de dejar constancia de la ubicación de los inmuebles: Edificio Gaby y Edificio S.A., propiedad de la parte actora asimismo se deje constancia de la corta distancia que hay entre el edificio S.A. y el Centro de S.P.O. y el actual apartamento Nº 3 ocupado y arrendado por la parte demandada. Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, el Tribunal de origen admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando el día y hora para la evacuación de las testimoniales y para practicar la inspección judicial solicitada. Al folio 76, corre escrito de pruebas presentado por el abogado A.O.S.I. Nº 15.914, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y alega lo siguiente: CAPITULO I: Documentales, promovió informe médico emanado de la Doctora M.C.d.G. de fecha 14-10-08. CAPITULO II: Promovió como testigo al médico H.P.. Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal A-Quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y acordó citar a la ciudadana M.C.d.G. de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y fijo el día y la hora para la evacuación del testimonio del ciudadano H.P.. Al folio 79 corre inserta diligencia presentada por el alguacil del referido Tribunal, consignado la boleta de citación de la ciudadana M.C.d.G.. Al folio 81 el Tribunal A-Quo declara desierto la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas E.O., A.C. y M.S.. Al folio 82 corre inspección judicial practicada por el Tribunal de origen y al folio 83 se declaró desierto la evacuación del Testigo ciudadano H.P.. Al folio 84 corre inserta diligencia presentara por la abogada R.O. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Al folio 85 corre inserto auto del Tribunal fijando el día y hora para la declaración de las testimoniales presentadas por la parte demandada. En fecha 28 de octubre de 2008, la abogada R.O. estampa diligencia y desiste de la prueba de inspección solicitada por ella en el escrito de pruebas y el Tribunal se abstuvo de evacuar la misma según auto de fecha 28 de octubre de 2008. Al folio 88 el Tribunal declara desierto el acto de evacuación de testigo de la ciudadana M.C.d.G.. Al folio 89 corren actos del Tribunal en el que declaran desierto la evacuación de la ciudadana E.O. y se tomó la declaración de la ciudadana A.C., quien fue preguntada de viva voz por la abogada R.O., apoderada judicial de la parte demandada. En fecha 30 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana P.M.S., quien fue promovida por la parte demandada. A los folios del 92 al 99 ambos inclusive corre inserta decisión dictada por el Tribunal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO ALZADA DENTRO DE SU PODER JURISDICCIONAL DE REVISIÓN PASA A DICTAR SENTENCIA DE LA SIGUIENTE MANERA:

El desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

En el presente caso, la demandante alega dentro de las causales del desalojo judicial, la contenida en el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto requiere el inmueble para usarlo como vivienda, en razón de su edad, estado de salud actual y la circunstancia de vivir actualmente con pocas comodidades en la periferia de la población de Nirgua, concretamente en el Barrio Las Piedritas.

El Tratadista J.L.V. en su obra Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que esta causal de desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino, por lo que es necesario comprobar, tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario). Son diversas las situaciones en las cuales el propietario puede solicitar el desalojo para ocupar él o sus parientes el inmueble arrendado, situación de hecho que debe ser apreciada por el juez competente, tomando en cuenta otros factores, como la situación económica del propietario, si el inquilino o el propietario poseen otra vivienda, condiciones de salud del propietario o sus parientes, condiciones de habitabilidad actual del propietario, entre otras, que deberán probar o impugnar las partes en el correspondiente juicio.

De los autos se evidencia que la parte demandada ciudadana NEPSY Y.P.B., debidamente asistida de abogado, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y contesto el fondo de la demanda, en la cual admitió que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano GRABRIELE RABOTINI CAGNOLI, desde hace más de once (11) años. Igualmente manifestó que la ciudadana B.A.D.R. tiene otros inmueble en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, que puede ocupar si su estado de salud no le permite vivir donde lo hace actualmente. Que la ubicación de los apartamentos 1,2 y 4, no están ubicados en una zona residencial, tranquila, consona con la tranquilidad que procura o requiere la demandante de autos.

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

(Subrayado nuestro)

De conformidad con la norma transcrita este Tribunal pasa a analizar la cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda: La cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad del actor por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio. La doctrina venezolana distingue los conceptos de parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción, aún cuando normalmente coinciden en el mismo sujeto los tres conceptos de Ley que confiere el ejercicio de la pretensión al titular del derecho subjetivo, y lo concede contra el titular de la obligación o deber jurídico. Ahora bien, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil concierne a la capacidad de las partes en juicio. La capacidad de ejercicio es la potencia de toda persona para ejercer y actuar por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona. Esta capacidad recibe el nombre de capacidad procesal y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Según el citado artículo 136 ejusdem las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis – disminuidos, sometidos a tutela, curatela o patria potestad. En el presente caso, no consta en autos que la demandante tenga algún impedimento de esa naturaleza, por tanto lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPUESTA Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, esta Juzgadora dentro de su poder jurisdiccional de revisión como alzada, pasa a examinar el fondo del asunto, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto beneficiado, deben probarse tres requisitos, los cuales son, primero la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), segundo la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, y la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba no procederá la acción de desalojo, porque debe aparecer justificada la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

La parte actora reclama el desalojo basado en la necesidad de habitar el inmueble su persona, por su edad avanzada y sus quebrantos de salud. En cuanto al primer requisito de procedencia sobre esta causal, la existencia de la relación arrendaticia es un hecho admitido y no controvertido en el presente caso, por cuanto la demandada de autos admitió la existencia de la relación arrendaticia verbal sobre el inmueble supra identificado. En cuanto al segundo requisito se evidencia de autos la cualidad de propietaria de la parte actora del inmueble objeto de la presente acción. Y de la misma forma, se observa de autos que no existen elementos probatorios aportados por la parte actora que demuestren la presunta necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, siendo este un requisito sine qua non para la procedencia o no de la misma, por lo que esta Juzgadora comparte el criterio dirimido por el Juez A-Quo al declarar sin lugar la demanda, por no cumplir con los requisitos señalados en la Ley, siendo razón suficiente para que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se Confirme el fallo dictado por el A –Quo. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que la finalidad de la prueba es procurar al Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y el Juez tiene el deber de atenerse a lo probado en autos, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, tal como lo señala el artículo 254 ejusdem. Es por ello, que la plena convicción no la obtiene el Juez, generalmente, con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa de quien suscribe. En una concepción racional de la Justicia, y especialmente de las pruebas, el convencimiento que implica la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso sub iudice, se observa una vez analizadas las actas procesales, que la parte actora reformo oportunamente la demanda y el Tribunal A-Quo no se pronunció sobre la admisión o no del escrito de reforma de demanda interpuesto por la parte actora B.A.V.D.R., a través de su apoderado judicial A.O.S., en fecha treinta (30) de julio de 2008, por lo que se hace necesario emplazar al A-Quo a los fines de evitar reposiciones o errores en las futuras apelaciones.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada dentro de su Poder Jurisdiccional de Revisión, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado A.O.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra decisión dictada por A – QUO JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 6 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por la ciudadana NEPSY Y.P.B., debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio R.O.E., ambas plenamente identificadas en la parte narrativa de esta sentencia, y SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana B.A.V.D.R., debidamente asistida de abogado contra la ciudadana NEPSY Y.P.B., ya identificadas, en consecuencia, SE CONFIRMA EL FALLO DEL A-QUO, dictado en fecha 06 de Noviembre de 2008.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO

BÁJESE LOS AUTOS en su oportunidad a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 23 días del mes de enero de 2009. Años: 198° y 149°.

La Jueza,

Abg. W.C. YÁNEZ RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

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