Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veinticuatro (24) de enero de dos mil once

201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2010-000255

PARTE ACTORA: B.D.C.F.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.218.523.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MABALYS MONTES, Procurador de trabajadores e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.777

PARTE DEMANDADA: D.J.B.., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.458.072

APODERADO DE LA DEMANDADA: CARMEN GAMBOA Y J.L.D., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.640 y 29.737 respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En fecha ocho (08) de octubrebre de dos mil diez (2010), nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos interpusiera la ciudadana B.D.C.F.B., debidamente representado por la Abog. MABALYS MONTES, en contra de la ciudadana: D.J.B., plenamente identificadas supra, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada (folio 22), a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 02 de diciembre 2010 por ese Juzgado, consignando en esa oportunidad las partes escritos de promoción de pruebas; y prolongándose la referida audiencia preliminar para las fechas 11 de enero 2011.

En fecha treinta y uno (31) de mayo 2011 se avoca al conocimiento de la causa el nuevo Juez designado para el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, librándose las respectivas notificaciones a las partes y se continuó con la prolongación de la audiencia preliminar, en fechas 01 y 22 de julio y 28 de septiembre 2011, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 05 de octubre 2011 la demandada consigna escrito de contestación de demanda (folios 47 y 48).

Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio, estableciéndose el Vigésimo Segundo (22º) día hábil al 21 de octubre de 2011, para la realización de la misma recayendo la misma en fecha 22 de noviembre de 2011 cuando a solicitud de parte se solicita una nueva oportunidad, por lo que este tribunal fijó para el vigésimo quinto (25º) día hábil siguiente y finalmente se celebró en fecha 17 de los corrientes, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a publicar el texto íntegro del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 02 de enero de 2004 comenzó a prestar sus servicios para la ciudadana D.J.B., como en un horario de 3:00 a.m. a 11:00 a.m., en un promedio de 4 veces por semana; devengando un salario de Bs. 1.500,00, para un diario de Bs. 50,00 y un salario integral de Bs. 55,83.

Que el trabajo es manual y monótono, donde la ganancia del picador o la picadora depende del número de cajas que pueda llenar en una jornada laboral de ocho horas. Que las fábricas o picadoras locales pagan a sus obreros Bs. 3,00 a Bs. 4,00 por caja de 10 Kg. de sardina picada.

Que en fecha 13 de abril de 2010, la actora fue despedida injustificadamente por la accionada; acumulando un tiempo de servicio de seis (06) años, tres (03) meses.

Que para la realización de los cálculos de las prestaciones sociales, se tomó en cuenta un último salario mensual promedio a la producción, en base a 4 días por semana que normalmente laboraba la actora.

Que demanda para que le cancelen los siguientes conceptos y monto:

- Indemnización por Despido, Bs. 8.374,50

- Indemnización Preaviso, Bs. 2.659,80

- Prestaciones de Antigüedad art. 108 L.O.T.: Bs. 14.783,52

- Vacaciones cumplidas, Bs. 8.100,00

- Vacaciones Fraccionadas, Bs. 283,00

- Días Feriados, Bs. 600,00

- Utilidades Cumplidas: Bs. 9.000,00

- Utilidades Fraccionadas: Bs. 375,00

También demanda el actor, los intereses de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T.

Que todos los conceptos suman un total de Bs. 45.136,08.

Así mismo solicita la Indexación o Corrección Monetaria del monto demandado y costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega y rechaza la relación de trabajo entre la actora y la demandada, en virtud de que sólo prestaba servicio eventualmente.

Niega y rechaza el horario, en virtud de que en el galpón no se cumple horario, si no que se labora cuando hay sardinas y eso no es todos los días.

Niega y rechaza, el horario alegado por la actora ya que se le cancela por producción.

Niega y rechaza los montos y conceptos demandados, por cuanto no ha existido una relación de trabajo.

Niega y rechaza la cantidad de dinero reclamada por la actora por cuanto no ha existido una relación de trabajo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si se trata de un trabajador EVENTUAL y en consecuencia si le corresponden las cantidades reclamadas en su escrito libelar.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el (la) accionado (a) dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la actora.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos dla actora.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos de la actora.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por la actora en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    Así las cosas, ha establecido también esta Sala que corresponde la carga de la prueba al actor en los casos que demande el pago de acreencias laborales superiores a los límites establecidos en la legislación sustantiva del trabajo y en los casos de hechos negativos absolutos.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la accionada la carga de la prueba, pues cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la actora.

    Del examen de la contestación de la demanda se evidencia que la accionada aceptó la prestación del servicio pero no como trabajador ordinario sino como un trabajador eventual, en este sentido y en atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, la carga de la prueba corresponde a la demandada, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de ello.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  7. - Promovió el Mérito Favorable de Autos, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.

  8. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.R.G.M., L.d.C.M. y B.J.M.; esta Juzgadora no tiene consideración alguna que realizar por cuanto no comparecieron a rendir declaración, por lo que en su oportunidad fueron declarados desiertos. Y ASI SE DECIDE

    LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  9. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.J.G., ISORIT LA ROSA, J.R., G.F..

    En relación a la testimonial del ciudadano: C.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.038, se valora su declaración, al manifestar que la sardina tiene su tiempo de safra, pues hay meses en que no hay pesca de la misma como de cuatro meses al año aproximadamente.

    En cuanto a los ciudadanos: ISORIT LA ROSA, J.R., G.F., esta Juzgadora no tiene consideración alguna que realizar por cuanto no comparecieron a rendir declaración, por lo que en su oportunidad fueron declarados desiertos. Y ASI SE DECIDE

    CONCLUSIONES

    Ahora bien, se observa que el punto central, estriba en determinar si la actora era una trabajadora eventual, mas no si existía un vinculo de carácter laboral entre ellas, ya que la prestación del servicio en forma personal no fue negada por la demandada, ahora bien con respecto a la defensa alegada por la accionada, a si la actora era una trabajadora eventual, la carga probatoria le correspondió a ésta, de acuerdo a la sentencia de fecha 16 de j.d.T.S.d.J. en Saca de Casación Social Nro. 1042, caso: Viulimar O Rojas Vs. Venbal Internacional Venbalca, C.A., en el cual estableció:

    “En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en el artículo 115 de del Trabajo, al no considerar la situación especial de la trabajadora que se desempeñaba como trabajador eventual, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez aplicó correctamente la legislación laboral al establecer la carga de la prueba y señalar que la demandada debía probar que la actora era una trabajadora eventual pues lo alegó en su contestación, razón por la cual, el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación del artículo denunciado que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho.

    El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al trabajador eventual como:

    … Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    Señala el texto de Derecho del Trabajo, en su decimotercera edición, de A.M.V., F.R. – Sañudo Gutiérrez y J.G.M., referente al trabajo eventual de la siguiente manera:

    … Este contrato –llamado tradicionalmente eventual puede utilizarse para acometer trabajos que por naturaleza son conyunturales, especiales, excepcionales o de corta duración, y que se distinguen por ello de los trabajos especiales ordinarios o permanentes de la empresa, y trabajos que, formando parte de la actividad ordinaria de la empresa, experimentan un incremento ocasional o conyuntural (por realizarse en fechas señaladas del año, por aumento ocasional de pedidos, etc). Todo ello salvo que los trabajos se reiteren por ciclos o temporadas, en cuyo caso habrán de ser realizados mediante contrato para trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo…

    Igualmente, del texto Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de J.R.M., de su 4ta edición actualizada y ampliada, señala el contrato de trabajo eventual cuando:

    … la actividad dependiente del trabajador se desarrolla para satisfacer resultados concretos tenidos a la vista por el empleador en relación a dos situaciones: a) servicios extraordinarios determinados de antemano, y b) exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo para la finalización del contrato, tal como surge de la parte primera de dicha norma legal.

    Eventual es aquello sujeto a evento o contingencia.

    Por servicios extraordinarios entendemos las tareas no habituales al giro empresario, y por exigencias extraordinarias y transitorias, las que sin ser ajenas a la tarea normal de la empresa, la superan cualitativamente o cuantitativamente.

    A título de ejemplo podemos mencionar que el primer supuesto se configura cuando los trabajadores son contratados para efectuar una operación inusual y ocasional como sería la remodelación de un establecimiento industrial, y el segundo cuando la contratación obedece a una mayor demanda del trabajo habitual ante la necesidad de realizar un balance, o bien, debido a la suplantación de un trabajador ausente por cualquier cosa…

    En el caso sub examen, niega y rechaza la demandada, el cumplimiento de horario por parte de la actora, pues alega que no se cumple horario sino cuando hay sardina, por lo que por la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora, esta Juzgadora considera oportuno señalar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras en sentencia de fecha 24 de abril de 2006 Nro. 05-1571:

    ..En este orden de ideas, se evidencia que el caso bajo examen se refiere a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano F.M.D.C. contra la sociedad mercantil Fumigaciones Agrícolas, S.A., en virtud del servicio prestado a la mencionada empresa como trabajador temporero, condición que fue admitida por la accionada. Ahora bien, pese a que ambas partes califican al trabajador como temporero, es necesario constatar que la naturaleza de los servicios prestados efectivamente se corresponda con tal categorización, al imperar en materia del Derecho del Trabajo, el principio de primacía de la realidad.

    Respecto a la conceptualización del trabajador temporero, el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, ofrece una definición general, según la cual se trata de aquellos que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar, con lo cual reproduce la definición contenida en el derogado Reglamento de la Ley contra Despidos Injustificados. Asimismo, aunque referido al ámbito de los trabajadores rurales, el artículo 316, literal b) de la ley sustantiva laboral prevé como una de las categorías en que éstos se clasifican, la de trabajadores temporeros, entendiendo por tales, aquellos que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u otra actividad semejante, de modo que acoge lo que establece el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, que a su vez se fundamentó en el Reglamento del Trabajo en la Agricultura y en la Cría, de 1945.

    Por su parte, la doctrina extranjera señala que el trabajo de temporada es el que se cumple en determinados períodos del año, previstos anticipadamente, de acuerdo con la influencia y necesidades que respecto a la producción tienen las diversas estaciones anuales (Cf. G.C.: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, T. VIII, 21ª edición. Edit. Heliasta, Buenos Aires, 1989, p. 140). En consecuencia, este tipo de trabajo se caracteriza porque el servicio sólo es prestado en ciertas estaciones o temporadas, en determinadas épocas del año que se repiten, cíclicamente….

    Tomando en cuenta el criterio trascrito, debe concluirse que la actora esta enmarcada dentro de la conceptualización de Trabajador Temporero, pues de la testimonial del ciudadano C.J.G., el cual fue valorado por este Tribunal, la sardina tiene su safra y desaparece por cuatro (4) meses al año, por lo tanto, los caracteres de la prestación del servicio se corresponden con la categoría de trabajador temporero, de conformidad con el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que la tarea a desarrollar debía desplegarse en una determinada época del año, específicamente durante la zafra. Así se decide.

    También se observa que la parte actora alega la continuidad, por lo que se deben descontar los cuatro (4) meses por año en que desaparece la sardina, del total del período alegado por la actora, SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS y al descontarse los cuatro (4) meses que desaparece el producto (sardina) totaliza una relación laboral de CUATRO AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS. Y así se decide.

    Al no precisarse el salario devengado por la actora, debe establecerse el Salario Normal el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante los últimos cuatro años y tres meses de la relación laboral que unió a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

    Este Tribunal pasa analizar la procedencia o no en derecho de los hechos alegados por la actora en su libelo:

    Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Desde el 02/01/04 al 13/04/10 menos cuatro (4) meses que desaparece el producto (sardina) totaliza una relación laboral de CUATRO AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS

    La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeudan al accionante Total: 252 días

    Indemnización por despido injustificado, como la actora no demostró que la relación laboral terminó por despido, no procede este concepto.

    Indemnización sustitutiva del preaviso, se acuerda el Preaviso establecido en el Artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo literal c), 30 días a salario normal.

    En cuanto a las vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional y días feriados, debe esta Jurisdicente precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las vacaciones reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto ni se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

    En referencia al derecho a vacaciones y bono Vacacional Fraccionados, correspondiente a la fracción de tres (3) meses que arrojó el tiempo de servicio, se acuerda la cancelación de 4,5 días de vacaciones y 2,75 días de Bono vacacional. Total: 8 días a salario normal.

    Se condena al pago de utilidades demandadas por la actora; por lo que se acuerda la cancelación de 15 días por 4 años, 3 meses lo que arroja un total 66,25 días a salario normal, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de un patrón cuya actividad no tiene fin de lucro.

    Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al tal efecto se designe.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral 13 de abril de 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de utilidades fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 13 de abril de 2010, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Asimismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral 13 de abril de 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo; y de las utilidades fraccionadas desde la fecha de la notificación de la demandada 15 de noviembre de 2010 hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales correspondientes a los ejercicios fiscales, 2010 y 2011. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana: B.D.C.F.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.218.523 en contra de la ciudadana: D.J.B., Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.458.072.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar al actor los conceptos acordados en la motiva y las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, quien deberá establecer los montos por concepto Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, Utilidades y Fideicomiso. Tomando como salario el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, durante los últimos cuatro años que duró la relación laboral..

TERCERO

Asimismo, se acuerda el pago de intereses de mora, corrección monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas. Se establece que los honorarios del experto por la elaboración de la experticia complementaria del fallo, serán a cargo de la demandada.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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