Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

200° y 151°

DEMANDANTE: B.M.Z., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No.5.639.376 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: L.L., cédula de identidad N° 7.165.080, Ipsa N° 49536.

DEMANDADO : O.J.B.V., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.204.858 y de este domicilio.

MOTIVO: Liquidación de Comunidad Conyugal

EXPEDIENTE: 2010-8220.

SENTENCIA: Interlocutoria No. 2010-015.

SEDE: Civil

I

Narrativa

La presente causa tiene su origen en pretensión por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana B.M.Z., venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.639.376 y de este domicilio, asistida por la abogada L.L., cédula de identidad No.7.165.080, Ipsa N°49.536. contra el ciudadano O.J.B.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.204.858 y de este domicilio.

En fecha 17 de mayo de 2010, se admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos ciudadano O.J.B.V..

En fecha 27 de mayo de 2010, compareció la demandante y consignó los emolumentos del fotocopiado para la compulsa a los fines de la citación

En fecha 27 de mayo de 2010, compareció la demandante y confirió poder bajo la forma de apud-acta a la abogada L.L., Ipsa No.49.536.

En fecha 06 de julio de 2010, compareció el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano O.J.B.V..

II

La pretensión

La parte demandante explano sus alegatos de la manera que a continuación se indica:

(…omisis…)

…En fecha veintidós (22) de Julio del año 1.998, contraje matrimonio civil con el ciudadano O.J.B.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.204.858, y tambien de este domicilio, por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Maturín, Estado Monagas, produciéndose desde entonces una comunidad de Bienes, hasta que en fecha Doce (12) de Enero del 2010, se produce la ruptura de nuestro vínculo matrimonial, mediante Sentencia Definitivamente Firme de Divorcio, emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Sala de Juicio del Juez Unipersonal N° 1, que se deriva de una solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, según se puede evidenciar de la Copia certificada de la Sentencia que anexo al presente escrito marcada con la letra “A”.

Durante el tiempo que estuvimos casados hasta la fecha del Divorcio en fecha Doce (12) de Enero del año 2010, tanto mi persona como el ciudadano O.J.B.V., antes identificado, los bienes que adquirimos durante la Unión Conyugal son los siguientes: PRIMERO: Un (1) bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Principal A.R., Barrio San Pedro, casa N°55, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, construida sobre un área de terreno propiedad del Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado, que tiene un área total de SIETE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (7,45 Mts) de ancho por DOCE METROS (12,00 Mts) de largo, con los siguientes linderos: NORTE: Con la calle principal A.R. ; SUR: Con la casa que es o fue del ciudadano J.D.C.G.; ESTE: Con la casa que es o fue del ciudadano J.d.C.G.; y OESTE: Con la casa que es o fue de la ciudadana D.B.. Dicho inmueble nos pertenece según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 15 de Agosto del año 2006, bajo el N° 75, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El valor del inmueble es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00). SEGUNDO: Un (1) bien mueble constituido sobre un vehículo (MOTO) cuyas características son las siguientes: CLASE: MOTO; MARCA: SUZUKI; MODELO GN-125; AÑO: 2008; COLOR: ROJO; SERIAL DE CHASIS: 9FSNF41B08C140123; SERIAL DEL MOTOR: 157FMI-3P0052929; PLACA: AEM-896. El citado vehículo lo adquirimos según se evidencia en Factura de Compra N°0005489, de fecha 27 de Junio del 2008, emitida por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00). Debiendo reservarme, como en efecto me reservo del derecho de seguir señalando cualquier otro bien que se haya adquirido bajo el régimen de la Comunidad Conyugal entre mi persona y mi ex cónyuge O.J.B.V., suficientemente identificado en autos. TERCERO: Un (1) bien inmueble constituido por un Lote de Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), el cual mide NOVENTA METROS (90,00 Mts.) de largo por CUARENTA METROS (40.00 Mts) de ancho, ubicado en la Vía Panamericana, Sector Carbonero Tercera entrada al lado de la Bodega Mercal del Municipio J.J.V.d.E.Y., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE : Parcela que es o fue de E.L.; SUR: Parcela que es o fue de L.M.; ESTE: Casa de P.C. y OESTE : Carretera Panamericana San F.L.P.. Dichas bienhechurías consisten en: árboles frutales de la especie: aguacate, polo, un (1) tanque para almacenar agua, cercada con alambre de púa y cesto vivo, y nos pertenece según se evidencia en título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 06 de febrero de 2009. El valor del inmueble es por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00). CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las Prestaciones Sociales, asi como de todos las reivindicaciones y beneficios que puedan corresponderle al ciudadano O.J.B.V. …como trabajador de la empresa SEAPORT TRADE, S.A. Servicios Portuarios, ubicada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante Tres (03) años aproximadamente.

De lo antes expuesto y ante el riesgo de que los bienes que constituyen el patrimonio de la Comunidad Conyugal formada por mi persona y mi prenombrado ex cónyuge, sea gravado, enajenado dilapidado en perjuicio de mi persona procedo a demandar, como en efecto demando al ciudadano O.J.B.V.…para que reconozca la existencia de la Comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente, como imperativo de consecuencia (sic) se acuerde la liquidación de la partición que corresponde a mi persona en los bienes descritos, solicito se me haga entrega del cincuenta (50%) que me corresponde…

(Cursivas del Tribunal)

III

La Contestación

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento no compareció el demandado a contestar la demanda ni a oponerse a la misma.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la ciudadana B.M.Z. demanda la liquidación de la comunidad conyugal existente entre su persona y su ex cónyuge ciudadano O.J.B.V., alegando en su escrito libelar que en fecha 22 de julio de 1.998 contrajo matrimonio civil con el precitado ciudadano ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Maturin, Estado Monagas, produciéndose desde entonces una comunidad de bienes, hasta el 12 de enero de 2010, cuando se produce la ruptura del vínculo matrimonial, tal como se desprende de sentencia firme de divorcio emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, la cual acompañó al escrito de demanda marcada “A”; en la cual se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal. Procediendo a demandar a su ex cónyuge por tal concepto ante el riesgo de que los bienes que constituye el patrimonio de la comunidad conyugal sea enajenado o dilapidado en perjuicio de su persona.

Consta de autos que la parte demandada no procedió a contestar la demanda ni a hacer oposición a la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

En este orden de ideas establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:

En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno de ellos compareciere, el Juez hará el nombramiento.

(Cursivas de Tribunal).

Se desprende de autos que en la oportunidad correspondiente, la parte demandada no hizo oposición a la partición, ni discutió sobre el carácter o cuota de la interesada, y considerando que ésta presentó como prueba fehaciente, copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de fecha 12 de enero de 2010, definitivamente firme donde ordenó “…Liquídese la comunidad conyugal…”; lo que demuestra que en efecto existió una relación conyugal y que una vez disuelta debe liquidarse la comunidad de gananciales que se hayan generado durante la relación conyugal.

Asi las cosas, tomando en consideración lo previsto en la norma adjetiva trascrita supra, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de un partidor, lo cual se ordenara en la parte dispositiva de la presente sentencia y, así se decide.

V

Dispositiva

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana B.M.Z. contra el ciudadano O.J.B.V., ambas partes plenamente identificadas en autos y ordena la partición de la Comunidad Conyugal habida durante la relación matrimonial sostenida por los pre-identificados ciudadanos, desde el veintidós (22) de Julio del año 1.998, hasta el día doce (12) de enero de 2010; en consecuencia se ordena emplazar a las partes para la designación de PARTIDOR de los bienes habidos durante la mencionada relación matrimonial, la cual tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente a que conste la notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Notifíquese a las partes.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a lo once (11) días del mes de agosto de dos mil diez. Siendo las 2:00 de la tarde. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria

Abogada Maritza Raffo Paiva

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Expediente No.

2010 / 8220

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