Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

ASUNTO: UP11-V-2009-000246

PARTE ACTORA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos B.A.M.R. en representación de sus hijos adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

TERCERO INDISOLUBLE EN LA CAUSA: J.A.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.105.597 y 10.372.046, domiciliados en la avenida 6, entre calles 21 y 22, casa Arelis, Barrio Peguaima, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO incoada por la abogada Adiby Cherife A.L., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Suplente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy brindándole asistencia al adolescente para ese entonces, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana B.A.M.R. en representación de sus hijos adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ante identificada y como tercero interesado indisolublemente a la causa al ciudadano J.A.L.A., ante identificado, alegando la parte actora, que la madre de su representado ciudadana B.A.M.R., mantuvo una relación de hecho con el ciudadano J.A.L.A., de la cual tuvieron un hijo de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero por problemas familiares y económicos la madre de su representado y su padre biológico se separaron cuando la madre tenía 08 meses de embarazo, pero el día que ella dio a luz le pidió a la hermana Y.J.R., que llevara a presentar a su representado a la prefectura civil, ya que ella no tenía contacto con el padre biológico. Tres años después la madre de su representado decide casarse con el ciudadano H.A.R.C., quien era titula de la cedula de identidad Nº 7.905.962, quien falleció, el cual reconoció a su representado con el consentimiento de su madre en fecha 20/09/1995. Igualmente alega la actora que para el momento de la muerte ya estaban divorciados. Que su representado en conversaciones con su madre, con su padre biológico ciudadano J.A.L.A., y sus hermanos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, decidió que su representado quería ser reconocido por su padre biológico. Por todo lo antes expuesto es que demanda formalmente a la ciudadanos B.A.M.R., en representación de sus hijos adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en vista de que la madre de su representado permitió que fuese reconocido por el ciudadano H.A.R.C., ya fallecido; queriendo el padre biológico de su representado reconocer a su hijo.

Recibida la demanda, en fecha 09 de julio de 2009, es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadanos B.A.M.R. y J.A.L.A., de igual manera se acordó librar oficio al IVIC a los fines de que realicen prueba Heredobiológica, librar boleta de notificación a la Defensa Publica de este estado para que le brinde asistencia técnica al adolescente de autos. Se acordó edicto.

En fecha 05 de agosto de 2009, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Adiby Abdel en su carácter de Defensora Pública Cuarta de esta Circunscripción Judicial, aceptando la designación recaída para representar al adolescente de autos.

Al folio 33 del expediente, corre inserto publicación del edicto.

Notificadas válidamente la parte demandada, asimismo, se acordó fijar para el día 27 de octubre de 2009 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al del presente auto, la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto que en fecha 27 de octubre de 2009, no hubo despacho en el Tribunal, se acordó reprogramar la audiencia para el día 02 de diciembre de 2009 a las 02:00 p.m.

Al folio 52 del expediente, riela auto de abocamiento de la abogada Anilec Silva, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 22-01-2010, se fijo para el 22/02/2010 a las 09:00 a.m. la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, de fecha 05 de mayo de 2010, a solicitud de la Defensa Pública se repone la causa al estado de que se libre boleta de notificación al ciudadano J.A.L.A., como tercero interesado indisolublemente en la causa, notificado el mismo se fijó nueva audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 4 de febrero de 2011 a las 10:00am, se dejó constancia por auto de fecha 24-01-2011, que el tercero indisoluble, no presento pruebas. En la audiencia de sustanciación inicial así como en sus prolongaciones, estuvo presente la parte demandante, la parte demandada, y el tercero indisoluble en la causa a quienes se les oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales y de experticias presentadas por la parte demandante.

A los folios 103 y 104 del expediente, corre inserto resultado de la prueba de ADN, practicada al tercero indisolublemente en la causa y al adolescente de autos, por ante el C.I.C.P.C. Laboratorio de identificación genética, el cual concluyo. “En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano J.A.L.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.372.046 con respecto al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE”.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió oficio proveniente de la Defensa Pública a fin de consignar edicto publicado en el diario Yaracuy Al Día en fecha 06/05/2011.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de febrero de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Titular abogada E.J. MORR N., asimismo, se fijó para el día 19 de marzo de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer con el joven adulto de autos, a los fines de que emita su opinión.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representado por el abogado R.G. en su carácter de Defensor Público Cuarto de este estado, que no estuvo presente la parte demandada, ciudadana B.A.M.R., en representación de sus hijos los adolescentes M.F.R.M. y J.R.R.M., ni el tercero interesado indisoluble en la causa, ciudadano J.A.L.A.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego al Defensor Público Cuarto quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente el Defensor público Cuarto procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicita fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que el joven adulto de autos fue oído por quien juzga, durante la audiencia.

Consideradas las pruebas documentales y de experticias presentadas, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la parte demandante de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

Copia simple del acta de defunción del ciudadano H.A.R.C., signada bajo el numero Nº 97 del año 2003, emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 12 del expediente, con la cual se prueba que el referido ciudadano falleció en fecha 29 de junio de 2003, documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 579, del año 1992, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio N° 13 del expediente, con la cual se prueba el reconocimiento que como hijo le hiciera el ciudadano H.A.R.C., al momento de contraer matrimonio con su madre la ciudadana B.A.M.R., documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 79, del año 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, perteneciente a los ciudadanos H.A.R.C. y B.A.M.R., cursante al folio 14 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia en dicha acta que los referidos ciudadanos, estuvieron casados; PRUEBA DE EXPERTICIA: Resultado de la prueba de ADN realizada al ciudadano J.A.L.A., y al hoy joven “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, remitida por el Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas Penales y Científicas, cursante al folio 103 al 104 del presente asunto, dicha prueba concluyo “En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano J.A.L.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.372.046 con respecto al joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE”. Resultado que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la impugnación de reconocimiento; y por estar el joven adulto de autos, residenciado en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Se inicia el presente asunto, por demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO incoada por la abogada Adiby Cherife A.L., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Suplente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy brindándole asistencia al adolescente para ese entonces, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana B.A.M.R. en representación de sus hijos los adolescentes M.F.R.M. y J.R.R.M., ante identificada y como tercero interesado indisolublemente a la causa al ciudadano J.A.L.A., ante identificado, alegando la parte actora, que la madre de su representado ciudadana B.A.M.R., mantuvo una relación de hecho con el ciudadano J.A.L.A., de la cual tuvieron un hijo de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero por problemas familiares y económicos la madre de su representado y su padre biológico se separaron cuando la madre tenía 08 meses de embarazo, pero el día que ella dio a luz le pidió a la hermana Y.J.R., que llevara a presentar a su representado a la prefectura civil, ya que ella no tenía contacto con el padre biológico. Tres años después la madre de su representado decide casarse con el ciudadano H.A.R.C., quien era titula de la cedula de identidad Nº 7.905.962, quien falleció, el cual reconoció a su representado con el consentimiento de su madre en fecha 20/09/1995. Igualmente alega la actora que para el momento de la muerte ya estaban divorciados. Que su representado en conversaciones con su madre, con su padre biológico ciudadano J.A.L.A., y sus hermanos M.F. Y J.R.R.M., decidió que su representado quería ser reconocido por su padre biológico. Por todo lo antes expuesto es que demanda formalmente a la ciudadanos B.A.M.R., en representación de sus hijos adolescentes M.F.R.M. y J.R.R.M., en vista de que la madre de su representado permitió que fuese reconocido por el ciudadano H.A.R.C., ya fallecido; queriendo el padre biológico de su representado reconocer a su hijo.

El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

Establece el Código Civil venezolano en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento. Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.” En el caso de autos, el joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

En el presente caso, la demandada contrajo matrimonio con el ciudadano H.A.R.M., en fecha 20/09/1995 y el hijo o joven adulto de autos, nació antes del matrimonio, tal como se evidencia de su partida de nacimiento donde se observa que fue presentado el 18/06/1992, y luego una nota marginal que señala que fue legitimado mediante matrimonio de sus padres ciudadanos H.A.R.C. y B.A.M.R., por lo que en el presente caso se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnado, correspondiendo entonces ejercer la correspondiente acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En este juicio, el reconocido demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciere el ciudadano H.A.R.C., hoy fallecido, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimado para hacerlo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano J.A.L.A., respecto al joven adulto J.G.R.M. es de 99,999999% y donde se concluye, paternidad extremadamente probable. Estima quien juzga que la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano H.A.R.C., no era realmente el padre biológico del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aún cuando no se determinó a través de la realización de la prueba de ADN a los hermanos del demandante, hijos del ciudadano H.A.R.C., como bien fue ordenado por la juez de mediación y sustanciación, considera quien juzga, que es irrelevante en este momento ordenar su realización, ya que al tener el resultado de la prueba de ADN, del joven adulto con respecto al tercero interesado indisolublemente en la causa, y arrojar el mismo la probabilidad de paternidad de 99,999999% y donde se concluye, paternidad extremadamente probable con respecto al ciudadano J.A.L.A., aunado a que la madre reconoce durante el proceso que el joven adulto de autos es hijo del ciudadano J.A.L.A., y visto que no pueden dos personas tener una probabilidad de paternidad de 99,999999% no queda duda a esta sentenciadora sobre la filiación paterna del joven adulto con respecto al referido ciudadano.

En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindar al joven adulto el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.

Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres

Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión del demandante, quien solicita se determine que el ciudadano H.A.R.C., no es su padre natural biológico y en consecuencia el reconocimiento hecho por este no se corresponde con su verdadera filiación, de las pruebas evacuadas en el presente juicio ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano H.A.R.C., no es el padre biológico de J.G.R.M. y que el reconocimiento hecho por este, no se corresponde con la verdadera filiación del joven adulto, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, hecho por el ciudadano H.A.R.C. al joven adulto de autos como se decidirá.

Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior del joven adulto de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en la dispositiva del fallo.

Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al joven adulto de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor del joven adulto es el ciudadano J.A.L.A. y no el ciudadano H.A.R.C., como se decidirá.

Téngase al ciudadano J.A.L.A., como padre biológico del joven adulto de autos, visto que así quedo demostrado en el proceso.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del joven adulto, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano H.A.R.C., actualmente fallecido y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del joven adulto y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del joven, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al joven adulto y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del joven adulto de autos con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del joven adulto de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la abogada Adiby Cherife A.L., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Suplente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy en representación del hoy joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana B.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.597, domiciliada en la avenida 6, entre calles 21 y 22, casa Arelis, barrio Peguaima, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en representación de sus hijos adolescentes M.F.R.M. y J.R.R.M. de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 221, 230 y 507 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna actual y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano J.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.046, residenciado en la avenida 6 entre calles 21 y 22, casa Arelis, barrio Peguaima, municipio Bruzual del estado Yaracuy. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 579 del año 1992, fecha de presentación 18 de junio de 1992, que se encuentra asentada en el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del joven de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el joven “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hijo de los ciudadanos B.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.597, domiciliada en la avenida 6, entre calles 21 y 22, casa Arelis, barrio Peguaima, municipio Bruzual del estado Yaracuy y J.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.046, residenciado en la avenida 6 entre calles 21 y 22, casa Arelis, barrio Peguaima, municipio Bruzual del estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el joven adulto llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico.

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de marzo de año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00am, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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