Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, D. (18) de Enero de Dos Mil Trece (2013)

203º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2011-000530

MATERIA FAMILIA - DENTRO DE LAPSO

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.B.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.713.879.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.Z.D.M. y YALIRA GRANDA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 32.842 y 14.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.M.A.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.702.585.

APODERADO PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia este procedimiento por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 29 de Abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por la ciudadana B.C.F. contra el ciudadano M.A.Á..

En fecha 03 de Mayo de 2011, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio; y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda. En esa misma fecha se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. En la misma fecha se libró oficio al SAIME.

En fecha 12 de Mayo de 2011, el Alguacil designado en la Unidad de Alguacilazgo dejó expresa constancia de la entrega del oficio al SAIME. En la misma fecha, la representación accionante consignó fotostátos a fin de la elaboración de la compulsa.

En fecha 16 de Mayo de 2011, se libró oficio al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 25 de Mayo de 2011, el Alguacil designado consignó la Boleta de notificación recibida por la Fiscalía Nonagésima Sexta.

En fechas 6 y 15 de Junio de 2011, el Tribunal agregó a los autos oficios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y E. en los que se indica el movimiento migratorio y el último domicilio de la parte demandada. En fecha en fecha 17 de Junio de 2011, la parte accionante solicitó se oficie al Consejo Nacional Electoral, a fin que informe el último domicilio del demandado, el cual fue acordado por el Tribunal en fecha 21 de Junio de 2011.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, el Tribunal agregó a los autos resultas emitidas por el C.N.E.

En fecha 30 de Septiembre de 2011, la representación demandante consignó copias simples de la compulsa a los fines de la citación del demandado.

En fecha 07 de Octubre de 2011, el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en el Estado Zulia.

En fecha 28 de Octubre de 2011, la representación accionante consignó resultas de la citación, evacuada ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunilla del Estado Zulia, en la que se dejó expresa constancia que en fecha 25 de Octubre de 2011, la funcionaria de la Notaría le hizo entrega al demandado de la Boleta de Citación y la compulsa, quien la leyó, acepto y en señal de conformidad la firmó.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Enero de 2012, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, al cual asistió la parte actora y sus apoderadas judiciales, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público, por su parte la actora representada de abogado insistió en que se continué el juicio.

En fecha 16 de Marzo de 2012, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, al cual asistió la parte actora asistida de abogado, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de marzo de 2012, tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, donde el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del parte accionante y sus apoderadas, y la falta de comparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de Abril de 2012, las apoderadas de la accionante consignaron ESCRITO DE PRUEBAS, el cual fue agregado a los autos por el Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2012 y en vista de que dicho acto quedó fuera de la oportunidad procesal respectiva, el Tribunal ordenó la notificación de las partes, a tal fin en la misma fecha se libaron Boletas de Notificación.

En fecha 18 de Junio de 2012, el Tribunal agregó resultas provenientes del Juzgado de Municipio de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la Notificación de la parte demandada del auto que agregó las pruebas.

En fecha 21 de Junio de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del Cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Junio de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accionante y ordenó la evacuación de los testigos para el tercer día de despacho siguiente y ordenó la notificación del auto a las partes a través de comisión al Juzgado competente de Municipio del Estado Zulia y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas.

Cumplida la actividad de notificación, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 de la Norma Adjetiva, en fecha 30 de junio de 2012.

Siendo la oportunidad legal para ello en fecha 02 de agosto de 2012, los ciudadanos D.E.H.M., R.R.A. y R.I.M.G., rindieron declaración.

En fecha 22 de Octubre de 2012, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho a fin de la presentación de Informes por las partes conforme lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue consignado en fecha 12 de Noviembre de 2012, por la representación acciónate.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, el Tribunal dijo “Vistos” de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

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Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

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Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. …

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Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente

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“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

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Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

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Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

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Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

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Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

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Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar, la parte actora asistida de abogadas, alegó que en fecha 17 de Septiembre de 1971, contrajo matrimonio con el ciudadano M.A.Á., ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Mauroa del Estado Falcón.

Manifiesta que establecieron su domicilio conyugal entres las Calles San Felipe y Pueblo Nuevo, Casa Nº 15 de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital y que en el matrimonio procrearon dos (2) hijos nacidos en fecha 20 de Octubre de 1972 y 06 de Noviembre de 1975.

Aduce que durante los primeros años de casados fue una relación que se desarrollo en un clima de perfecta armonía, dedicados a la conciliación del hogar común, hasta el 15 de Febrero de 1976, que el cónyuge, ciudadano M.A.Á., en forma libre y espontánea y sin motivos abandonó el hogar delante testigos y sus menores hijos, llevándose sus pertenencias personales, desconociendo su paradero desde esa fecha hasta la presente ya han trascurrido alrededor de treinta y cinco (35) años y ha sido imposible la comunicación a pesar de las gestiones realizadas con amigos en común para conocer su domicilio.

En virtud de ello demandó al ciudadano M.A.Á. por Divorcio conforme lo establecido dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 137 y 139 eiusdem.

Finalmente solicitó la disolución del V.M. contraído en fecha 17 de Septiembre de 1971 y por ultimo solicitó se oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería a fin de ubicar el domicilio del demandado.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los ACTOS CONCILIATORIOS sin que se lograre el concilio y llegada la oportunidad para el referido ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la parte accionada, ciudadano M.A.Á., no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni durante el lapso de espera aperturado por el Tribunal se hizo presente y por cuanto el Artículo 759 del Código Civil, señala que la no comparecencia del demandado al acto de contestación, se tiene como contradicha la misma y la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos; con el objeto de resolver el conflicto planteado, y a tales respectos se observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Consta a los folios 8 al 11 de la presente causa CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO distinguida con el Nº 40, efectuado el 17 de Septiembre de 1971, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Mauroa del Estado Falcón, entre los ciudadanos BERTHA COROMOTO FERRE y M.A.Á.; a dicha prueba debe adminicularse las COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS de sus hijos identificadas con los Números 2.988 y 231, la PRIMERA expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, durante el año 1972 y la SEGUNDA expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital , en el año 1975; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta y que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijo que hoy día son mayores de edad, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado J.R.P., en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Igualmente promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos DUBERLIN EFIGENIO HIDALGO MORAN, R.R.A. y R.I.M.G., observando el Tribunal que ellos rindieron su declaración en fechas 02 de Agosto de 2012, en la sede de este Despacho, sin que los mismos hayan sido tachados por la parte demandada, declarando los tres (3) testigos que: conocían suficientemente a los ciudadanos B.C.F. y M.A.Á., que les consta que son cónyuges, que les consta que el 15 de Febrero de 1976, el demandado abandonó el hogar conyugal, que le consta que no regresó al hogar y fundamentaron su testimonio porque dos (2) de los testigos vivieron en la misma vecindad que constituía el domicilio conyugal y el tercero manifestó amistad desde hace mas de 30 años. De las declaraciones se evidencia que los testigos conocen a las partes y los hechos sobre los cuales declararon; igualmente explican los deponentes, lo relativo al relación conyugal, y el abandono por parte del ciudadano M.A.Á. en el año 1976, sus testimonios no demostraron algún interés directo o indirecto en las resultas del pleito, también se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los Artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste J., ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes puesto que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma como lo han narrado los declarantes. Por tanto, con la declaración de los testigos, resulta de esta manera establecido en autos que el demandado abandonó voluntariamente el hogar constituido, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Por su parte el demandado de autos, durante la etapa probatoria, no promovió prueba alguna a su favor. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha17 de Septiembre de 1971, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

En este orden y a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal única de divorcio contenida en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.

En cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 eiusdem, se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.

En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las declaraciones dadas por los testigos, que el demandado, ciudadano M.A.Á., no convive con su cónyuge desde hace muchos años, sin ninguna justificación y en forma definitiva, ya que éste no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por la actora, por lo cual es inobjetable concluir que éste cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge B.C.F., incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 ibídem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se declara.

En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado M.T.D.P., fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la cónyuge actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al cónyuge demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que éste, no ejercicio defensa alguna durante el evento probatorio correspondiente; por lo tanto, al haber quedado plenamente probados en autos los alegatos contenidos en el escrito libelar, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al UT Retro Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO OPUESTA, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto el cónyuge demandado abandonó voluntariamente el hogar común sin causa justificada; y la consecuencia de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por la ciudadana B.C.F. contra el ciudadano M.A.Á., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado plenamente probada en autos la causal contenida en el escrito libelar y consecuencialmente queda DISUELTO el Matrimonio Civil efectuado en fecha 17 de Septiembre de 1976, entre los referidos ciudadanos ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Mauroa del Estado Falcón, según consta en Acta de Matrimonio registrada bajo el N° 40 de los libros respectivos, llevados por dicha autoridad para tales efectos, conforme los lineamientos determinados Ut Supra en este fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la Liquidación de la Comunidad Conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidoso en la contienda.

R., publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V. RAMOS

ABG. D.J.P.A.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:14 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY -PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2011-000530

DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA DEFINITIVA

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