Decisión nº PJ0122014000016 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154°

ASUNTO: VP01-O-2013-000060

PRESUNTA AGRAVIADA: B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.180.473, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: G.P., GERVIS MEDINA, A.M., Z.Z. y M.R., Abogados inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.098, 140.461, 89.875, 137.552 y 27.942, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM).

APODERADOS JUDICIALES: No hay constituido en actas.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió en fecha 22 de noviembre de 2013 acción de A.C. intentada por la ciudadana presunta agraviada B.G., asistida por el Abogado G.P., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida en la misma fecha por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, le correspondió su conocimiento al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien en fecha 25 de noviembre de 2013 recibió la presente acción de amparo.

En fecha 28 de noviembre de 2013, siguiendo las instrucciones de la Coordinación Laboral, se procedió a realizar la redistribución de la presente causa, en virtud de la falta producida en el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, por la Jueza que lo preside, por encontrarse de permiso otorgado para cuidados maternos. Una vez realizada la redistribución, le correspondió el conocimiento de la misma al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha 29 de noviembre de 2013 dio por recibida la presente causa.

En la misma fecha, el Tribunal ordenó a la parte presunta agraviada la subsanación del escrito de amparo, ordenando la notificación correspondiente. En fecha 09 de diciembre de 2013, la parte presunta agraviada subsanó el escrito de amparo; por lo que, en fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal Inadmitió la acción de a.c..

En fecha 20 de diciembre de 2013, la parte presunta agraviada apeló de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013 a la cual se le asignó el No. VP01-R-2013-000539. En fecha 26 de diciembre de 2013, se oyó en un solo efecto el recurso incoado ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior que por distribución correspondiera. En fecha 07 de enero de 2014, fue distribuido el presente asunto correspondiéndole al TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, quien lo recibió en fecha 10 de enero de 2014.

En fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal Superior declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de inadmisibilidad dictada por el Tribunal Quinto de Juicio en fecha 18 de diciembre de 2013, revocó dicha decisión y ordenó que otro Tribunal de igual jerarquía se pronunciara con respecto a la admisibilidad de la presente acción de a.c..

En fecha 11 de febrero de 2014, fue remitido el asunto por el Tribunal Superior, y distribuida como fue la causa en fecha 12 de febrero de 2014, le correspondió el conocimiento de la misma a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos, y en consecuencia, pasa éste Despacho actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega que fue contratada por honorarios profesionales, cuando, a su decir, realmente se trataba de contratos de trabajo a tiempo indeterminado, por lo cual, habiendo sido despedida, la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, dictó P.A. 0174/12 de fecha 29 de junio de 2012, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que la nombrada ciudadana interpuso contra su empleadora, y que puesta en estado de ejecución forzosa dicha P.A., fue reenganchada, pero no efectivamente a realizar su trabajo, sino que se le colocó en una pequeña oficina cumpliendo horario sin hacer absolutamente nada y sin pagársele su salario hasta tanto no firme un contrato por honorarios profesionales.

En ese sentido, reclamó de dicha situación ante la Inspectoría del Trabajo, y se dejó constancia de lo expresado y se ampara además el patrono en que demandó la nulidad del acto administrativo, obteniendo el decreto de una medida cautelar, pero sólo en lo que respecta a la suspensión del pago de los salarios caídos, pero no en cuanto al reenganche y sus consecuencias, hasta tanto se decida el fondo del asunto.

Finalmente, alega que por cuanto no existe un medio breve, sumario y eficaz que restablezca los derechos constitucionales violados relativos a la inamovilidad laboral, 26, 81, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional, acude a la jurisdicción en sede constitucional a fin de que se de cumplimiento efectivo a la P.A., que se ordene cesar las prácticas inconstitucionales a no dejarla trabajar sino cumplir horario en una pequeña oficina y se ordene pagar los salarios desde su reincorporación, sin ninguna condición.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La competencia en palabras de Zambrano (2003), “Es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, el valor de la demanda y el territorio”. A efectos de aclarar lo que se entiende por competencia es menester mencionar lo señalado por Chiovenda, como definición de función jurisdiccional: “La función del Estado tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución.”

En lo relacionado con la determinación de la competencia, en atención a lo anteriormente expuesto, debemos atender a la materia de que se trate, y al territorio donde debe ejercerse dicha acción. Respecto a la competencia por razón de la materia, son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, esto se encuentra establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De ésta disposición se desprende que, para identificar la competencia en razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y, la materia de conocimiento del tribunal.

En cuanto a la materia afín con la naturaleza del derecho o la Garantía Constitucional violada o amenazada de violación, es menester señalar lo establecido por la Sala Electoral en decisión Nº 024 de 02/03/2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo:

En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un p.d.a. constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación.

En cuanto a la distribución de competencia en materia de a.c., es oportuno traer a colación Sentencia Nº 1 de 20/01/00, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.C., en el Caso E.M.M., la cual a continuación se cita:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Siendo los hechos que se afirman violados por la accionante en su escrito de amparo meramente laborales, el amparo, según lo ulteriormente citado con relación al criterio de afinidad que debe existir entre el derecho violado, y no solo el derecho violado sino la situación Fáctica alegada por la accionante, y la materia de la que conozca el Órgano Jurisdiccional en el que se encuentre cursando la acción, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En este sentido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.719 de 30/07/2002, hace un desarrollo de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, haciendo aclaratoria al precedente caso E.M.M., el cual se cita:

En atención a las atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la reglar general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimientos de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces –de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y carteada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.

Es menester mencionar que la intención del legislador al establecer en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conocerán en materia de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violados o amenazados de violación es que los Jueces que conocieran de estos asuntos fueran los Jueces que más estuvieran al tanto, que vivieran más familiarizados y especializados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados.

En éste sentido, se hace necesario mencionar que el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora (2012), incorpora de manera expresa lo interpretado anteriormente por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y el mismo señala: “Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de a.c. interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo”.

Ahora bien, en cuanto a la Competencia por razón del Territorio según palabras de Zambrano (2003), ésta se encuentra “determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, con el objeto de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la Justicia, como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución”.

Con la determinación en la ley de la competencia en razón del territorio en los tribunales que se hallaren en el lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo se logra que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en lugar donde efectivamente tema o sufra la lesión de su derecho o garantía constitucional. De lo antes mencionado encontramos un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, por consiguiente con Carácter Vinculante para las otras Salas y para los Tribunales de la Republica, de Nº 26 del 25/01/01, caso J.C.C., A.D.M. y otros, que reafirma lo ulteriormente expuesto, se cita:

En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.

Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.

En el presente caso estamos en presencia de un amparo por consecuencia de la inejecución de una P.A., el artículo 25 Ordinal No. 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad de los contra los actos o providencias administrativas emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, el cual citamos:

Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

(Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Del articulo citado deriva, como anteriormente señalamos, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral, en materia de inamovilidad, no es menos cierto que en el mencionado artículo solo menciona la competencia de esta jurisdicción en lo referente a la acción de nulidad, no se hace referencia a la competencia que estos Órganos Jurisdiccionales poseen en materia de amparos ejercidos contra estas Providencias Administrativas, este punto es aclarado enteramente en sentencia de Sala Constitucional, Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, caso Central la Pastora, la cual citamos:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

(Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”.

Por todo lo anteriormente expuesto, en relación a los criterios de determinación de la competencia en los casos de amparos interpuestos como consecuencia de la inejecución de la Providencias Administrativas en materia de inamovilidad Laboral, ésta Jueza se considera competente en razón de la materia y del Territorio, para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se decide.-

SOBRE LA ADMISIÓN

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Ahora bien, en acatamiento a lo establecido por el Tribunal Superior en sentencia de fecha 07 de febrero de 2014, mediante la cual se estableció que otro Tribunal de la misma jerarquía se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, pasa esta Juzgadora a emitir las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo es interpuesta con motivo de la posición de la patronal ante la notificación del reenganche y pago de salarios interpuesto por la ciudadana B.G. con motivo de la contratación ilegal por honorarios profesionales, y declarado dicho procedimiento Con Lugar, señala la presunta agraviada que la patronal la desmejoró y la colocó en una oficina sin percibir salario alguno, indicando igualmente la parte presunta agraviada que es el amparo la vía idónea para realizar el presente reclamo debido a su celeridad, y no los procedimientos administrativos o contenciosos administrativos.

En éste sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

(Resaltado por el Tribunal).

De esta manera, se tiene que en los casos de actuaciones que violen o amenacen de violación derechos o garantías constitucionales, es procedente la vía del amparo, solo sí y solo cuando “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Siendo así, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (...)”.

Por su parte, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), prevé procedimientos tanto para los casos de reclamos, como de reenganche y pago de salarios caídos, dándole a la administración facultad para hacer cumplir sus resoluciones, preventivas o definitivas.

Bajo las anteriores consideraciones, se observa que al tratarse la presente causa de una petición para que se ordene el cumplimiento de lo ordenado en P.A.d.R. y pago de salarios caídos, y en particular, el desarrollo de su labor habitual de trabajo con el correspondiente pago de salario, toda vez que la actora alega haber sido desmejorada, NO es el a.c. la vía idónea que debería utilizar la presunta agraviada, sino que por el contrario, debería acudir a los procedimientos ordinarios por vía administrativa, que en el presente caso sería el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

l. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

  1. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia. (…) (Resaltado del Tribunal)

Por lo que, existiendo una vía idónea para la petición realizada por la parte presunta agraviada, tal y como se estableció anteriormente en relación al procedimiento de desmejora previsto en la mencionada Ley, tiene quien Sentencia que la presente acción de amparo resulta INADMISIBLE, por no ser la vía legalmente prevista en el presente caso. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de A.C. interpuesta por la ciudadana B.G. contra el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM).

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana B.G., en contra del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM).

TERCERO

No hay condenatoria en Costas Procesales dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. G.D.L.A.P.

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. G.D.L.A.P.

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