Decisión nº PJ0192013000099 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-M-2012-000052

ANTECEDENTES

El día 16 de julio de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito continente de demanda por cobro de bolívares vía intimación incoada por la ciudadana B.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 784.036, abogada con Inpreabogado Nº 9.650 y de este domicilio, en su carácter de endosataria y poseedora legítima de una letra de cambio a favor del ciudadano P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.907.420 contra el ciudadano D.A.D.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.220.446 y de este domicilio, representado por el abogado V.A.B., con Inpreabogado Nº 124.375 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que es poseedora legítima de una (01) letra de cambio, que mediante endoso le hiciera el ciudadano P.M., emitida a su favor en Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo General M.C. el día 18 de julio de 2010, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Gaetano Di Fiore Bove, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.168, domiciliado en el Hotel I.d.C.B..

Aduce que dicho efecto de comercio es por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) con vencimiento al 15 de enero de 2012.

Afirma que el deudor falleció el día 26 de febrero de 2011 y que a la fecha de su fallecimiento la letra aún no había vencido, pero que después de su vencimiento ha sido presentada al único y universal heredero D.A.D.F.R., quien se ha negado a cancelar dicho efecto de comercio.

Dice que demanda al ciudadano D.A.D.F.R. por cobro de bolívares vía intimación para que convenga en pagarle y de no ser así, sea compelido por el tribunal a lo siguiente: Primero: El pago del capital que es la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). y la indexación monetaria. Segundo: las costas y costos del proceso, más intereses moratorios.

Admitida como fue la demanda en fecha 26 de julio de 2012, se ordenó intimar al demandado para que compareciera dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pagara las cantidades intimadas por la parte actora.

El día 11 de octubre de 2012 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la morada del demandado y entregado boleta de notificación conforme con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 25 de octubre de 2012 el ciudadano D.A.D.F.R. en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado J.M. con Inpreabogado Nº 72.516, presentó escrito haciendo formal oposición en los términos del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

El día 02 de noviembre de 2012 el abogado J.M.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano D.A.D.F.R., presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Opone como punto previo la falta de cualidad de la parte actora como librador y beneficiaria del efecto mercantil (letra de cambio) por no tener el carácter y como consecuencia de ello el referido efecto mercantil carece de eficacia jurídica.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representado el ciudadano D.A.D.F.R. por no ser cierto los hechos alegados en ella, igualmente declara que su representado no adeuda ninguna suma de dinero a la parte actora ni al ciudadano P.M., porque nunca el causante de su representado y mucho menos él, tuvo ni ha tenido ningún tipo de relaciones comerciales, ni de ninguna otra especie que pudiesen derivar obligaciones a su cargo.

Que impugna la estimación de la demanda por exagerada.

Niega, rechaza y contradice que su representado tenga que pagar la cantidad demandada, es decir, cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de capital expresado en el efecto mercantil (letra de cambio), ni los intereses, costos y costas demandados, toda vez que la misma es falsa y han sido forjados en su contenido y firma, por esa razón procede a desconocer e impugnar el instrumento mercantil (letra de cambio).

Niega, rechaza y contradice que su representado tenga que pagar la indexación aplicada a la suma demandada por la parte actora.

Niega, rechaza y contradice que su representado adeude intereses moratorios, porque no existiendo una obligación principal que genere intereses, mal puede existir intereses de mora en forma autónoma.

Que tampoco es cierto que adeude suma alguna de dinero, por gastos de comisión y mucho menos basado en el artículo 456 del Código de Comercio, porque no existe la obligación principal.

Niega, rechaza y contradice que a su representado le haya sido presentado para su aceptación y pago el efecto mercantil (letra de cambio), y que tenga que pagar los honorarios de abogados, costos y costas del juicio.

Llegado el momento para presentar pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes en fecha 28 de noviembre de 2012.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte actora pretende el cobro de una letra de cambio por cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) con vencimiento el 15-1-2011 aceptada por el señor Gaetano Di Fiore Bove quien falleció el 26-2-2011. Por tal razón, la acción de cobro la propone contra su único y universal heredero A.D.F.R..

En el folio 7 cursa una copia fotostática del acta de defunción del señor Gaetano di Fiore Bove.

En la contestación la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, impugnó por exagerada la estimación del valor de la demanda, opuso la falta de cualidad de la parte actora, negó ser deudor de la accionante, impugnó la letra de cambio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por haber sido forjada tanto en su contenido como en la firma, desconociéndola.

Negó que este obligado a pagar suma alguna por concepto de indexación o intereses moratorios.

Finalmente, alegó la nulidad del título valor por falta de los elementos esenciales de validez del contrato: consentimiento, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

De esta manera quedó delimitado el tema litigioso.

En primer lugar este tribunal resolverá la impugnación a la cuantía que hizo el apoderado de la parte demandada en su contestación aduciendo que la estimación hecha en el libelo es exagerada. A tal efecto se observa que el demandado estaba obligado a formular su propia estimación sin lo cual su impugnación es improcedente habida cuenta que no son admisibles objeciones al valor de la demanda planteadas en forma pura y simple.

Sin embargo, es menester puntualizar que la estimación es rigurosamente legal ya que el legislador ha establecido reglas precisas para determinar la cuantía que no pueden ser inobservadas por las partes. Únicamente cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, se autoriza al demandante a estimarla. Así lo prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En este juicio la demandante pretende cobrar una letra de cambio por un monto de Bs. 400.000,00. Consta entonces el valor de lo demandado por lo que es la regla contenida en el artículo 31 del Código Procesal Civil la que debe aplicarse. Según esta norma para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Entonces, si la actora reclama el pago de la letra (Bs. 4000.000,00) y los intereses de mora del 5% anual (Bs. 10.000,00) y el 1/6 por ciento (Bs. 2.400,00) son estos los únicos conceptos que deben sumarse para determinar el valor de la demanda, pues las otras dos partidas que permite el legislador: los gastos de cobranza y los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda no fueron reclamados por la actora. En consecuencia, este Tribunal a pesar de que la impugnación formulada por el accionado es defectuosa declara que la estimación hecha en el libelo contraviene lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil siendo que la cuantía debe ser fijada en Bs. 412.400,00 y así expresamente lo establece.

En relación con la falta de cualidad de la demandante se observa:

La letra de cambio fue librada a la orden de P.M.. En el reverso aparece estampado un endoso en los siguientes términos: Páguese a la orden de la Dra. B.G.M., inpreabogado nº 9.650, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

La mención del artículo 154 CPC denota que el endoso fue hecho con fines de cobro, comúnmente conocido como endoso en procuración. Por consiguiente, conforme al artículo 426 del Código de Comercio la accionante B.G. está facultada para ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, entre ellos la acción de cobro prevista en el artículo 456 eiusdem.

Al hilo de lo expuesto en el párrafo anterior se concluye que la demandante sí tiene cualidad para reclamar el valor de la letra de cambio así como los intereses de mora y la comisión del 1/6 por ciento. Así se decide.

En lo que respecta al mérito de la controversia el juzgador observa:

En el folio 7 cursa una copia del acta de defunción del señor Gaetano Di Fiore. En la contestación no fue impugnada la predicha copia por lo que tratándose de un documento público debe tenerse por fidedigna. En ese documento además de la muerte del deudor cambiario se identifica al señor D.A.D.F.R. como hijo del señor Gaetano Di Fiore.

También cursa en autos en copia fotostática un justificativo para p.m. expedido por el Juzgado Primero del Municipio Heres el 11-7-2011 que declara al señor D.A.D.F.R. “único y universal” heredero de Gaetano Di Fiore.

Asimismo cursa en el folio 14 una copia del acta de nacimiento de D.A.F. en la que se da cuenta que es hijo de Gaetano Di Fiore Bove. Este documento tampoco fue impugnado en la contestación lo que conduce a que se tenga como fidedigno.

Las copias del acta de defunción y de la partida de nacimiento así como el justificativo de único y universal heredero en conjunto hacen plena prueba de que el demandado es hijo y heredero del finado Gaetano Di Fiore. Así se establece.

El apoderado del demandado desconoció e impugnó conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el título valor producido por la demandante. En un fallo interlocutorio de fecha 6-12-2012 fue negada la admisión del cotejo por haber sido promovido tardíamente. Esta decisión no fue apelada por cuya razón adquirió fuerza de cosa juzgada conforme al artículo 272 del CPC (cosa juzgada endoprocesal).

A la demandante le fue admitida la prueba testimonial de los señores R.N., L.J.G., A.M., J.M.V. y Hengelbert Marquina. Estos testigos no pueden servir para probar la autenticidad de la letra de cambio porque en tal caso la prueba sería ilegal por haberse promovido tardíamente tal cual sucedió con el cotejo y por las mismas razones. Los medios de prueba cotejo y testigos debieron promoverse dentro de la incidencia prevista en los artículos 445 al 449 del Código Procesal Civil. El término probatorio de la incidencia feneció el 14-11-2012 en virtud de lo cual la promoción de los testigos el día 28 de noviembre la haría inadmisible.

Por otro lado, los hechos que la actora pretendía acreditar con los testigos, distintos de la autenticidad del título valor, que los señores P.M. y Gaetano Di Fiori mantuvieron relaciones personales y comerciales y que fueron vistos en mas de una ocasión reunidos y firmando documentos, son todos impertinentes. En efecto, las relaciones extracartulares entre las partes no tienen relevancia jurídica en esta clase de procesos. La demandante debió probar la autenticidad de su título. Al descuidar la tempestiva promoción de la pericia caligráfica o las testimoniales tal comprobación falló y, por ende, la letra de cambio, instrumento fundamental de su pretensión, carece de todo valor probatorio. Sin este documento la acción cambiaria que prevé el artículo 456 del Código de Comercio no puede prosperar y la demanda debe ser forzosamente declarada sin lugar.

Por su parte, el apoderado del demandado promovió una experticia cuya evacuación no fue admitida.

Al no haber otro medio de prueba que deba analizarse este órgano jurisdiccional declara que la parte actora no produjo plena prueba del afirmado nexo cambiario razón por la cual su pretensión no puede prosperar.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, incoada por B.G.M. en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.907.420 contra el ciudadano D.A.D.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.220.446 y de este domicilio, representado por el abogado J.M.V..

Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C..

MACB/SCH/editsira.

Resolución Nº PJ0192013000099.-

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