Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002531

DEMANDANTE: B.I.M.C., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 6.160.448.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 33.908.

DEMANDADAS: INVERSIONES SUPER DIETA 2009, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2009, bajo el número 26, tomo 62-A-Cto. CENTRO MEDICO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el número 1514, de fecha 11 de diciembre de 1941 y luego ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, expediente N° 847, tomo 4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Por INVERSIONES SUPER DIETA 2009, C.A., H.N.G., C.A.A.G., J.A.Z.A. y YARILIS VIVAS DUGARTE, los abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 19.875, 35.648, 35.650 y 86.949. Por CENTRO MEDICO DE CARACAS, C.A., los abogados C.C.M., N.O.C., M.D.V. y M.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 31.306, 99.022, 162.511 y 197.838, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el abogado E.J.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.908, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.I.M., titular de la cédula de identidad No. 6.160.448 contra la Entidad de Trabajo Inversiones Super Dieta 2009 C.A. y de forma solidaria contra la Entidad de Trabajo Centro Médico de Caracas, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo siendo admitida mediante auto de fecha 23 de julio de 2013, ordenándose la notificación de las codemandadas a través de cartel de notificación.

Cumplida las notificaciones ordenadas, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 02 de diciembre de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de que por cuanto el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 08 de enero de 2014, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 06 de febrero de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y de que no cursaban insertos a los autos las resultas de las informativas requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a instancia de la parte actora y la codemandada la Entidad de Trabajo Centro Médico Caracas; razón por la cual este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de concentración e inmediación de los actos procesales fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 19 de marzo de 2014; fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de los elementos probatorios y del diferimiento de la lectura del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la sociedad mercantil codemandada CENTRO MEDICO DE CARACAS, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana B.I.M.C., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES SUPER DIETA 2009 y CENTRO MEDICO DE CARACAS, C.A., plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que la actora ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo Inversiones Super Dieta 2009 C.A. en fecha 03 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de manipuladora de alimentos, cuyas funciones consistían en llevar la comida a base de dieta estricta, acordada por los médicos y nutricionista a los distintos pacientes, devengando un salario mínimo de Bs. 2.400,00 mensuales, cumpliendo con una jornada de trabajo de 12 horas por 36 horas de descanso; es decir, lunes de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. del día martes, descansando 17 horas del día martes y 19 horas del día miércoles en el cual iniciaba sus labores nuevamente a las 7.00 p.m. hasta las 7.00 a.m. del día jueves, descansando 17 horas del día jueves y 19 horas del día viernes, asistiendo a sus labores a las 7:00 p.m del día viernes hasta las 7.00 a.m. del día sábado, descansando 17 horas del día sábado y 19 horas del día domingo ingresando nuevamente a sus labores a las 7:00 p.m. del domingo hasta las 7:00 a.m del día lunes y así sucesivamente, con lo cual tuvo prestaba servicio 48 horas semanales nocturnas hasta el día 30 de abril de 2013, fecha en la cual fue objeto de un despido injustificado con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 03 años, 2 meses y 27 días.

    Respecto a la solidaridad señaló la representación judicial de la parte actora que demandaban solidariamente al Centro Médico de Caracas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con los artículos 94 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En virtud de todo lo antes expuesto reclama el pago de los siguientes conceptos:

    - Horas extras, reclama el pago de la cantidad de Bs. 22.016,84 por este concepto.

    - Bono nocturno, argumentando que le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 19.073,55 en virtud que la jornada de trabajo de la actora era nocturna.

    - Domingos Trabajados señalando que durante el tiempo que la actora prestó servicios laboró en varios días domingos, razón por la cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 30.062,75.

    - Tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada según lo indicado en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reclamando el pago de la cantidad de Bs. 11.442,84.

    - Diferencias por concepto de vacaciones, argumentando que dichos pagos fueron realizados por la entidad de trabajo sin incluir los conceptos de horas extras, bono nocturno y domingos trabajados con lo cual se genera una diferencia, razón por la cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 3.652,80 por el periodo que va desde el 03-02-2010 al 03-02-2011, la cantidad de Bs. 3.896,32 por el periodo que va desde el 03-02-2011 al 03-02-2012, y la cantidad de Bs. 4.139,84 por el periodo que va desde el 03-02-2012 al 3-02-2013.

    - Diferencias por concepto de bono vacacional, argumentando que dichos pagos fueron realizados por la entidad de trabajo sin incluir los conceptos de horas extras, bono nocturno y domingos trabajados con lo cual se genera una diferencia, razón por la cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.704,64 por el periodo que va desde el 03-02-2010 al 03-02-2011, la cantidad de Bs. 1.948,16 por el periodo que va desde el 03-02-2011 al 03-02-2012, y la cantidad de Bs. 4.139,84 por el periodo que va desde el 03-02-2012 al 3-02-2013.

    - Diferencia por concepto de utilidades, argumentando que dichos pagos fueron realizados por la entidad de trabajo sin incluir los conceptos de horas extras, bono nocturno y domingos trabajados con lo cual se genera una diferencia, razón por la cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 7.305,60 por el periodo que va desde el 03-02-2010 al 03-02-2011; la cantidad de Bs. 7.305,60 por el periodo que va desde el 03-02-2011 al 03-02-2012 y la cantidad de Bs. 7.035,60 por el periodo que va desde el 03-02-2012 al 03-02-2013; lo cual da un total de Bs. 21.916,80.

    - Beneficio de Alimentación, reclamando el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, argumentando que nunca le fue pagado tal beneficio razón por la cual reclama el pago de Bs. 30.728,00.

    - Intereses moratorios.

    Por su parte la representación judicial de la parte codemandada, la Entidad de Trabajo Centro Médico de Caracas alegó en su escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad de su representada por cuanto no tiene legitimidad pasiva en el presente proceso bajo el argumento que su representada celebró contratos de servicios con la Sociedad Mercantil Inversiones Super Dieta 2009 C.A. por cuanto ella le prestaba servicios de elaboración de alimentos y su actividad no se encuentra relacionada con la de su representada.

    Asimismo, indicó que no existe inherencia de su representada con la codemandada, por cuanto los servicios que prestan ambas no son de la misma naturaleza, ya que su representada es un centro de salud y la segunda es una empresa que se dedica al manejo de restaurantes y elaboración de alimentos, que no existe conexidad por cuanto los servicios que prestan no tiene una relación íntima, ni los servicios que presta la codemandada se producen con ocasión a los servicios que presta su representada.

    Que no cuenta con información alguna sobre la existencia o no de una relación de trabajo entre la actora y la contratista; y en virtud de ello desconoce que si existió la misma, y en el caso de que exista desconoce la fecha de inicio, la fecha de terminación, los salarios, los beneficios pagados, la jornada laborada y cualquier otra circunstancia referida a la dicha relación.

    Y señala como hechos negados, rechazados y contradichos que entre su representada y la codemandada exista una relación de inherencia o conexita y en virtud de ello niega la solidaridad alegada por la actora.

    Por su parte la representación judicial de la parte codemandada, la Entidad de Trabajo Inversiones Super Dieta 2009 C.A., señaló como hechos admitidos la existencia de una relación de trabajo para con su representada, la fecha de ingreso el día 03 de febrero de 2010 y la fecha de egreso el día 30 de abril de 2013, el cargo desempeñado como manipuladora de alimentos y la jornada de trabajo de /.00 p.m. a 7:00 a.m.

    Señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    -Que la actora tuviera una jornada semanal de 48 horas nocturnas y en virtud de ello tuviera 8 horas extras, argumentando que la actora cumplía sus funciones dentro de la jornada de trabajo admitida por su representada.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de 1285,28 horas extras equivalentes a Bs. 22.016,84, argumentando que no se necesitaba un esfuerzo continuo de trabajo, generándose periodos largos de inactividad.

    -Que la actora tuviera un único salario base mensual de Bs. 2.400,00, argumentando que nunca generó dicha cantidad pero que la misma fue oscilando durante el tiempo que duró su relación de trabajo.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 19.073,55 por concepto de 11 horas nocturnas semanales, argumentando que dichos conceptos fueron pagados en su oportunidad.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 30.602,75 por concepto de diferencia de domingos trabajados así como que hubiese laborado la cantidad de 167 domingos, argumentando que dichos conceptos fueron pagados en su oportunidad.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 11.442,84 por concepto de tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada, ni cantidad adicional alguna, argumentando que la actora cumplía con un descanso que en algunas oportunidades superaba las seis (06) horas.

    -Que su representada le adeude a la actora diferencia alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional con ocasión al bono nocturno, horas extras nocturnas y domingos laborados, argumentando que no se generaron horas extras, y los bonos nocturnos y los feriados fueron debidamente pagados en su oportunidad.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 3.652,80 por concepto de vacaciones generadas entre el 03-02-2010 y 03-02-2011.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.704,64 por concepto de 7 días de bono vacacional generado entre el 03-02-2010 y 03-02-2011.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 3.896,32 por concepto de vacaciones generadas en el periodo comprendido entre el 03-02-2011 y el 03-02-2012.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.948,16 por concepto de 8 días de bono vacacional generado entre el 03-02-2011 y el 03-02-2012.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 3.896,32 por concepto de vacaciones generadas entre el periodo comprendido de 03-02-2011 y el 03-02-2012 con ocasión a las incidencias de horas extras nocturnas, bono nocturno y domingos.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.948,16 por concepto de 8 días de bono vacacional generado entre el 03-02-2011 y el 03-02-2012 con ocasión a las incidencias de horas extras nocturnas, bono nocturno y domingos.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 4.139,84 por concepto de 17 días de vacaciones generadas en el periodo comprendido entre el 03-02-2012 y el 03-02-2013 con ocasión a las incidencias de horas extras nocturnas y domingos.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 4.139,84 por concepto de 8 días de vacaciones generadas en el periodo comprendido entre el 03-02-2012 y el 03-02-2013 con ocasión a las incidencias de horas extras nocturnas y domingos.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 21.916,80 por concepto de utilidades del periodo 2011, 2012 y 2013, argumentando que no se generaron horas extras, y los bonos nocturnos y los feriados fueron debidamente pagados.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 30.728,00 por concepto de 668 días por concepto de beneficio de alimentación, argumentando que los mismos fueron pagados en su oportunidad.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.670,00 ni cantidad alguna según lo indicado en los artículos 173 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, argumentando que la actora cumplía funciones llevando comida o bebidas a exigencia de pacientes dentro de la Clínica, en el horario antes indicado.

    -Que la actora haya laborado la cantidad de 155,88 horas extraordinarias, argumentando que no necesitaba un esfuerzo continuo de trabajo, generándose periodos largos de inactividad.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.570,28 por concepto de 4 meses o un total de 173 horas nocturnas, según la jornada cumplida entre las 7:0.0 p.m,. y 5:00 a.m., argumentando que dichos conceptos fueron pagados en su oportunidad.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 7.695,26 por concepto de diferencias de domingos trabajados en los meses de abril, mayo, junio y 2 de julio, argumentando que dichos conceptos fueron pagados en su oportunidad.

    -Que su representada deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de daños y perjuicios e intereses moratorios, argumentado que no se le adeudan los conceptos de horas extras nocturnas, bono nocturno y feriados.

    -Que su representada deba ser condenada al pago de la cantidad de Bs. 211.957,64 por la presente demanda.

    De igual forma alegó que la actora se rige por un periodo de 11 horas diarias con periodos de descanso extendidos, razón por la cual resulta inexistente el alegado de la actora respecto a que prestaba servicios en horas extras en virtud de la naturaleza de las funciones cumplidas.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Planteados los hechos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por la actora a la demandada Inversiones Super Dieta, c.a., y solidariamente al Centro Médico de Caracas desde el 03 de febrero de 2003 y hasta el 30 de abril de 2013, tomando en cuenta que la codemandada Inversiones Super Dieta, c.a., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 28 de noviembre de 2013, debiendo considerar en forma previa el argumento de falta de cualidad alegada por la codemandada Centro Médico de Caracas. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    -Documentales insertas desde el folio 16 hasta el folio 22, y desde el folio 76 hasta el folio 82 del expediente, correspondientes a constancia de trabajo, recibos de pago por concepto de salario, horas extras nocturnas, días feriados trabajados y bono nocturno. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la codemandada la Entidad de Trabajo Inversiones Super Dieta 2009 C.A., y la codemandada Centro Médico de Caracas solo observó que con ellas no se demuestra la solidaridad entre su representada y la codemandada, sin haber sido impugnadas ninguna de las mencionadas documentales. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Testimoniales de los ciudadanas Y.F.G., D.C.G., Marllury Suarez, J.R.C. y C.B., de los cuales se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos D.C.G., Marllury Suarez, J.R.C. y C.B., sobre los cuales este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Respecto a la ciudadana Y.F.G., este Juzgado dejo constancia de su comparecencia a la audiencia oral de juicio, oportunidad en la cual la promoverte manifestó su voluntad de desistir de la testimonial, razón por la cual este Juzgado imparte la homologación a la misma y como consecuencia de ello no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    -Exhibición de las documentales correspondientes a registro de horas extras, registro de vacaciones, registro patronal de asegurados, recibos de pago, registro BANAVIH, sobre las cuales indicó la representación judicial de la codemandada Inversiones Super Dieta 2009 C.A., que consignaba listado de trabajadores activos en el Seguro Social y los aportes al FAO constante de 4 folios útiles, respecto a los recibos de pago indicó que los mismos fueron promovidos como elementos probatorios y consignó uno adicional, en cuanto al registro de horas extras y registro de vacaciones manifestó que no los consignaba. Por su parte la representación judicial de la codemandada Centro Médico de Caracas indicó que no consignaba ninguna documental por cuanto no existió relación de trabajo para con su representada lo cual lo imposibilita para ello. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio a las documentales consignadas en dicha oportunidad, y respecto al registro de horas extras y registro de vacaciones, la actora no aportó elemento alguno que permitiera inferir sobre su contenido, por lo cual no aplica al caso de autos lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuya resulta cursa inserta al folio 139, 140 y 141 del expediente, la cual no fue objeto de observación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por parte de las representaciones judiciales de las codemandadas. En tal sentido este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    La parte codemandada, Inversiones Super Dieta 2009 C.A. promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    -Documentales insertas desde el folio 6 hasta el folio 84 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a recibos de pago por concepto de salario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno (jornada mixta), días feriados trabajados, días de descanso; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que impugnaba y tachaba las documentales insertas desde el folio 6 hasta el folio 81 bajo el argumento que las tachaba por su contenido y por cuanto no estaban suscritas por el obligado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil. En tal sentido, este Juzgado durante la celebración de la audiencia oral de juicio declaró inadmisible la tacha de las documentales por indeterminación y por cuanto las causas invocadas no se encuentran contempladas en el artículo 1368 del Código Civil, el cual no prevé lo concerniente a la tacha de documento; todo lo cual incumple lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, y como quiera que las referidas documentales no fueron atacadas en cuanto a la firma de la trabajadora a quien se les opuso para su reconocimiento, es por lo que el Tribunal les otorga valor probatorio a las mismas. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios 85 y 86 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a recibos de pago por concepto de beneficio de alimentación, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por parte de la representación judicial de la parte actora, indicando la representación judicial de la codemandada la Centro Médico de Caracas que dichos documentos no demuestran la solidaridad alegada. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio, tomando en cuenta que las mismas no fueron impugnadas. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 87 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente correspondiente al horario de trabajo, sobre la cual indicó la representación judicial de la parte actora que la impugnaba por cuanto dicha documental emana de la demandada y no se encuentra suscrita por su representada. En tal sentido, evidencia este Juzgado que dicha documental no necesariamente debe estar suscrita por la parte actora, dada su naturaleza, referida a solicitud de sellado del horario de trabajo por parte de la Inspectoría del Trabajo, lo cual así se evidencia del sello húmero que se encuentra estampado en la parte superior derecha de la mencionada documental. En este sentido y toda vez que no se interpuso un medio de ataque idóneo contra la documental en referencia, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 88 hasta el folio 92 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente a comunicación de fecha 08 de enero de 2012 dirigida a la Inspectoría del Trabajo en la cual remite copias de los menús ofrecidos a sus trabajadores, a las cuales se les niega valor probatorio conforme al principio de alteridad de la prueba.

    -Documental inserta desde el folio 93 hasta el folio 96 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente correspondiente a Acta de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en la sede de la codemandada Inversiones Super Dieta 2009 C.A., la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio,, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 97 hasta el folio 99 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a los recibos de pago por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que desconoce y tachaba su contenido en virtud que las mismas no se ajustan a la realidad. En tal sentido, este Juzgado durante la celebración de la audiencia oral de juicio declaró inadmisible la tacha propuesta por indeterminada y carente de fundamentos. En tal sentido y como quiera que las referidas documentales no fueron impugnadas por otro medio de prueba idóneo es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Testimoniales de los ciudadanos E.M., M.P., L.T., Elenis Martínez, L.R., I.V., Z.D., Olgaly Ramirez y Merling Maldonado, titulares de la cédula de identidad número 5.315.821, 13.871.422, 9.157.578, 14.017.222, 15.573.870, 8.020.481, 10.223.062, 14.017.223 y 13.338.152, respectivamente. De los cuales se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos E.M., M.P., L.T., L.R., I.V., Z.D., y Merling Maldonado, sobre las cuales este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Olgaly Ramirez, titular de la cédula de identidad No. 14.017.223, quien respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente que conoce a la actora como compañera de trabajo en Super Dieta 2009 C.A., desde el 18 de marzo de 2009 que fue cuando ingresó; en cuanto a la forma como se desarrolla la jornada nocturna señaló que debían retirar las bandejas del turno diurno, llevar agua, meriendas y cualquier otra cosa que se deseara, fruta, manzanilla, etc; que son tres manipuladoras por grupo que se encargan de entrega del agua, merienda y el pantry; que el trabajo fuerte es hasta las 10:30 a.m aproximadamente; que existe espacio en pantry para dormir con colchonetas para descanso; que tres personas cubren las jornada nocturna; en cuanto a la rotación señaló que una guardia es para agua, otra con merienda y otra en pantry para lavado de bandejas; que la frecuencia para llevar alimentos depende del movimiento de la clínica, que ellas se turnan para ello; que se les paga cesta ticket; que la jornada nocturna la cubren 3 manipuladoras por turno en tres grupos A, B y C. A las preguntas realizadas por la parte actora respondió que es trabajadora de Super Dieta 2009 C.A., que es supervisora en jornada diurna, que la consta que las funciones de la actora son de 7:00 p.m a 7:00 a.m. porque su cargo es de nutrición y sabe el manejo de la actor en su jornada; que los trabajadores nocturnos ejecutan el trabajo en 3 pisos anexando la parte de emergencia de habitaciones son entre 80 o 90, en la noche se recoge parte de bandeja, la comida la distribuye el turno de la tarde; que la empresa tiene un comedor en el pantry para comer y donde está los trabajadores; que los trabajadores están disponibles porque se turna mientras otras descansan, que eso lo ve directamente pero que están las otras compañeras. La codemandada Centro Médico de Caracas no le realizó preguntas. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Elenis Martínez titular de la cédula de identidad No. 14.017.222, quien respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente indicando que conoce a la actora, que trabaja en el Centro Médico San Bernardino en Super Dieta, que labora desde marzo de 2013, en el horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. como manipuladora. Que son tres y se turnan para repartir agua, merienda o pantry; que luego de la repartición la labor de recolección y lavado de bandejas es hasta las 10:30 a 11:00 aproximadamente luego hay que estar pendiente si pide algo y siempre lo que reparten es agua y que están pendientes de pedidos mientras las otras descansan; que generalmente cuanto no está llena la clínica, se pide por emergencia o nuevos ingresos, y que en la noche es rara la petición de comida; que les da cesta tickets y que si quieren llevan la comida. A las preguntas realizadas por la parte actora respondió que ingresó en fecha 08 de mayo de 2013, y de igual forma la representación judicial de la parte actora tachó a la testigo porque sus dichos no están en consonancia con los hechos reclamados. En tal sentido, este Juzgado respecto a la tacha de la testimonial de la ciudadana Elenis Martínez se declaró inadmisible por falta de fundamentación ya que es indeterminada. Respecto de las testimoniales antes referidas, que las testigos fueron contestes en sus dichos sin entrar en contradicción en sus dichos, razón por al cual y por cuanto aportan solución a lo controvertido es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    La parte codemandada, Centro Médico de Caracas promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    -Documentales insertas desde el folio 102 hasta el folio 124 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a los contratos suscrito entre Centro Médico de Caracas y la codemandada Inversiones Super Dieta 2009 C.A., la cual fue reconocida por la parte actora y no siendo objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de Inversiones Super Dieta 2009 C.A. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banavih, de las cuales solo cursan insertos a los autos las resultas de la informativa requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente a los folios 138 y 59 del expediente, sobre la cuales la representación judicial de la parte actora no emitió observación alguna, solo indicado la representación judicial de la codemandada Centro Médico de Caracas que dicha documental demuestra que la relación de trabajo fue con Inversiones Super Dieta 2009 C.A. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Respecto a la informativa requerida a Banavih, sus resultas no cursan insertas a los autos, razón por la cual la parte promoverte desistió de la mismas, en virtud de ello este Juzgado le impartió la homologación a la misma y en consecuencia no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Declaración de parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal parte actora respondió que la codemandada le suministraba alimentos a las 7 de la noche y que luego buscaba el espacio para comer, que siempre fue así; que su jornada era de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y que solo eran 2 personas, ella y M.P.; que atendían 80 habitaciones y emergencia; que se turnaban para el agua, merienda, recoger las bandejas y les dejaban 12 o 18 reservas más dietas líquidas que salían más que todo a emergencias y las que salían de quirófanos; que no hay supervisión de noche; que lo contrató super dieta, que después que salió, se establecieron los 3 turnos A, B y C, que se descansa muy poco, porque hay reserva de comidas que se debían entregar. Que nunca se acostó a las 10:30 de la noche; que el procedimiento de calificación de despido fue por molestia de su parte el 25 o 26 de noviembre, vio que su jefe no se movilizó por compañera de trabajo que estaba enferma, que eso fue el año pasado en mayo, que fue despedida el 21 de noviembre de 2013, que está a la espera de la decisión y que ya no está trabajando para Super Dieta. A las preguntas realizadas por este Juzgado respondió la codemandada Inversiones Super Dieta 2009 C.A. indicando que en el libelo se demanda jornada independiente de publicación de Decreto sobre jornada, eran 2 días de descanso por 1 de trabajo; que siempre se cumplió jornada con 3 personas, que no ha sido notificada de la calificación de despido, que la causa de esa demanda no se demanda antigüedad; que solo se demanda diferencia de vacaciones, sin embargo el Juez de Sustanciación dijo que no hay problema o limitaciones para demandarlo. En cuanto a la codemandada Centro Médico de Caracas nada aportó a lo señalado por ambas partes. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Reclama la actora el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que la vinculara con la demandada Inversiones Super Dieta 2009, c.a., ubicada su centro operativo en el Centro Médico de Caracas, razón por la cual demanda solidariamente a dicho centro asistencia privado, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega haber desempeñado el cargo de Manipuladora de Alimentos, consistiendo sus funciones en llevar la comida a base de dieta estricta, acordada por los médicos y nutricionistas a los distintos pacientes ubicados en los pisos 2, 3 y 4, salas de emergencia pediátrica y de adultos, hemodinamia y a la unidad de terapia intensiva, llevar te, tilo entre otros, resaltando que en el piso 2 hay 40 habitaciones en el 3 hay 37 habitaciones y en el piso 4, 12 habitaciones, ejecutando su trabajo en 89 habitaciones con diligencia y sentido de responsabilidad; devengando como salario la cantidad de Bs.2.400,00. En cuanto al horario se fundamentó en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, señalando que el mismo fue el siguiente desde el 03 de febrero de 2010 y hasta el 30 de abril de 2013: lunes desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., (12 horas), librando 17 horas del martes mas 19 del miércoles; es decir laborando 12 horas por 36 de descanso; que el miércoles fue desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., (12 horas) y libraba 17 horas del jueves y 19 del viernes; el viernes desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., descansaba 17 horas del sábado y 19 del domingo; laborando el domingo desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., del lunes (12 horas), descansando 17 horas del lunes y 19 del día martes, lo cual da como resultado el trabajo en 48 horas nocturnas trabajadas, que excede de la jornada de 8 horas extraordinarias semanales y consecuencialmente 10 bonos nocturnos respectivamente; que luego en la siguiente semana empezaba el día martes a las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., el jueves desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., sábado desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., y lunes desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m. Que en ocasión a la jornada de trabajo alegada tiene derecho al pago de horas extras, así como del bono nocturno y el pago del recargo de los días domingos laborados; reclamando de igual manera el pago del tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada de trabajo, así como a las diferencias por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades así como el pago de cesta tickets.

    Por su parte la demandada de autos, Inversiones Super Dieta 2009, c.a, no compareció a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 28 de noviembre de 2013 (folio 65 del expediente), contestando la demanda, donde admitió la relación de trabajo que la vinculara con la actora desde el 03 de febrero de 2010 y hasta el 30 de abril de 2013, desempeñando el cargo de manipuladora de alimentos en el horario que se iniciaba desde las 7:00 p.m., y hasta las 7:00 a.m., negando y rechazando los alegatos de la actora expuestos en su escrito libelar, negando que tuviera una jornada semanal de 48 horas nocturnas y en consecuencia un total de 08 horas extras semanales, señalando que la actora cumplía funciones llevando comida o bebidas a exigencia de dietas especiales o a pacientes que así lo requirieran dentro de la clínica en el horario antes indicado y de acuerdo a la rotación establecida entre las tres personas que cumplían esa función en la jornada. Que las comidas se reparten en todas las áreas necesarias entre las 5:30 pm y las 6:30 pm, es decir previo a la jornada de la demandante, a quien correspondía retirar, conjuntamente con sus dos compañeras las bandejas correspondientes y que esa labor se llevaba en un período máximo de 03 horas, quedando el personal nocturno atento a requerimientos de alimentación o bebidas, inclusive café o te en el tiempo restante y de manera esporádica, señalando que el desayuno de los pacientes del centro clínico se reparte en las diferentes áreas con posterioridad a las 7:00 de la mañana. Que si bien es cierto que la actora cumplía una jornada desde las 7 pm y hasta las 7 am, donde al día siguiente descansaba y reingresaba el día posterior, no es menos cierto que jornada era discontínua, toda vez que el personal al retirar las bandejas de los alimentos en las habitaciones y lavarlas, atendía solicitudes especiales como las dietas de personas diabéticas a las 8 pm y que el café o se te realizaba de manera esporádica ya que dependía de su llamado, lo cual era realizado de acuerdo a turnos fijados en forma rotativa, cumplido por tres personas que ejecutaban la misma función, donde después de realizarlos se iban a descansar a un área para ello, negando por ello la cantidad de horas extras reclamadas por la actora, adicionalmente al hecho que la jornada de la actora es la prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica de Trabajo, aplicable en el tiempo dada la fecha de la relación de trabajo. Negó el salario básico alegado por la actora, negando adeudar 11 horas nocturnas semanales, bajo el argumento que los mismos fueron pagados. Negó adeudar cantidad alguna por concepto de domingos trabajados, bajo el argumento que los laborados fueron pagados. En cuanto a los días feriados, alega que dado que la empresa cumple una función inherente a un servicio público, es necesaria la labor en días feriados en atención a lo dispuesto en el artículo 213 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que se deba pagar a la actora cantidad alguna por tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada, negando que la actora sea beneficiaria de una hora extra nocturna por el lapso de 167 semanas laboradas por 04 horas semanales, alegando que la demandante cumplía con un descanso que en muchos casos superaba las 06 horas en un lugar especial para ello, rotando con los miembros del grupo; negando adeudar diferencia alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional con ocasión a bono nocturno, horas extras nocturnas y domingos laborados, toda vez que no se generaron horas extras y los bonos nocturnos y que los feriados fueron debidamente pagados.

    Por su parte la representación judicial de la codemandada Centro Médico Caracas alegó en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la falta de cualidad pasiva para ser demandada, alegando que el Centro Médico y la demandada Inversiones Super Dieta 2009, c.a., suscribieron contratos de servicios, tomando en cuenta que esta última le presta servicios para la elaboración de alimentos, siendo que el Centrol Médico es un centro de salud hospitalario, es decir que su actividad está vinculada con la prestación de servicios de salud, siendo Inversiones Super Dieta una empresa dedicada al manejo de restaurantes y cualquier actividad relacionada con la elaboración y distribución de alimentos. Que la actora alega haber prestado servicios para Inversiones Super Dietas y no para su representada. Que la actora, sin mayores explicaciones fácticas o legales justifica el hecho de demandar a la Clínica con base a los artículos 50 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras así como en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Reglamento de la Ley del Trabajo; que la demandante no cumple con la carga de fundamentar su pretensión no indicando los hechos bajo los cuales el Centro Médico es solidariamente responsable de las obligaciones laborales que pudiera tener con la codemandada. Negó que existiera inherencia conexidad con la demandada, tomando en cuenta que los servicios que prestan las mismas son de diferente naturaleza, no constituyendo los servicios de la contratista una fase indispensable del proceso productivo desarrollado. Que no existe conexidad, toda vez que los servicios prestados por ambas no tienen íntima relación, ni los servicios prestados por Super Dieta se producen con ocasión de los servicios prestados por el Centro Médico. Que sin el servicio de comida el Centro Médico puede continuar atendiendo a sus pacientes, independientemente de la vigencia del contrato celebrado; desconociendo finalmente la relación de trabajo alegada por la actora.

    Planteado lo anterior corresponde a este Juzgadora resolver la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por la actora a la demandada Inversiones Super Dieta, c.a., y solidariamente al Centro Médico de Caracas desde el 03 de febrero de 2003 y hasta el 30 de abril de 2013, tomando en cuenta que la codemandada Inversiones Super Dieta, c.a., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 28 de noviembre de 2013, debiendo considerar en forma previa el argumento de falta de cualidad alegada por la codemandada Centro Médico de Caracas. Así se establece.

    Así y en cuanto a la solidaridad entre las codemandadas, fundamenta la parte actora su pretensión de solidaridad entre las codemandadas con base a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos supuestos fueron negados por la codemandada en los términos precedentemente expuestos.

    Respecto de lo planteado, debe señalarse que la responsabilidad solidaria de los contratistas se encuentra expresamente dispuesta en el artículo 50 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando al respecto lo siguiente:

    Artículo 50.- A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores y trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.

    Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie de ella.

    Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esa Ley, se considerará tercerización.

    Como se puede observar de la norma in comento, la inherencia y conexidad como elementos subyacentes en contratos de obras o servicios, constituyen una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, donde la inherencia se entiende materializada cuando la obra participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante, y la conexidad deriva o se produce con ocasión de ella, elementos éstos que no variaron los términos de lo previsto en la Ley sustantiva laboral derogada, así como los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

    Artículo 22: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    En este sentido y con respecto de la solidaridad, la Sala Social del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia Nº 1185 del 5 de junio de 2007, dispuso que para que la presunción de solidaridad opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De igual manera ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de Febrero de 2009 (caso E.J.M.M. y otros, contra las sociedades mercantiles Estación De Servicios Aguirre, C.A y Chevron Texaco Global Technology Services Company), criterio reiterado en la sentencia Nº 1680 del 24 de octubre de 2006, lo siguiente:

    Es de señalar igualmente que H.J. en la Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

    Para este autor, se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a al actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    Por el contrario se considera conexa, cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.

    El reglamentista del año 99, norma aplicable al momento que se verificaron lo hechos que suscitaron la presente controversia, desarrolla estas nociones señalando en el artículo 22, en consonancia a lo antes expresado, señalando:

    Artículo 22: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

      En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura

      Por su parte, para que se de la presunción de inherencia y conexidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 LOT, se requeriría que se den las siguientes condiciones:

    4. Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obras o servicios contratados.

    5. Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y

    6. Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

      De igual manera, señaló la Sala Social en interpretación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), lo siguiente en sentencia del 18 de mayo de 2006 (Caso: J.A.V.):

      De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

      Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

      De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

      De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario.”

      Planteado lo anterior y subsumiéndolo al caso de autos, se evidencia del material probatorio aportado a los autos y cursante a los folios 100 al 124 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, documentales relacionadas con contratos suscritos entre las codemandadas Inversiones Super Dieta 2009, c.a., y Centro Médico de Caracas, en ocasión a la prestación del servicio de cocina a través de un contrato de concesión, a través del cual Inversiones Super Dieta asumió la obligación de comprar, suministrar, elaborar y servir la alimentación a pacientes, empleados, obreros y personal médico del Centro Médico, por su cuentas y con sus propios elementos, con sujeción a los elementos nutricionales de la población a atender, durante los siete días a la semana, en los horarios establecidos por el Centro Médico; donde éste entregó a Inversiones Super Dieta la cocina, muebles y equipos ubicados en su sede así como con la cantidad de trabajadores señalados por el Centro Médico y con sus propios requerimientos, quien además en caso de faltas del personal podrá ordenar su remoción y reemplazo; con lo cual considera quien decide que si bien los codemandados no tienen el mismo objeto considera esta juzgadora que los servicios de Inversiones Super Dieta son indispensables para el proceso productivo de Centro Médico Caracas, quien presta servicios de salud, atendiendo Inversiones Super Dieta la alimentación de los pacientes que acuden al Centro Médico, pudiendo ésta intervenir en forma directa en la operatividad y organización de los bienes, materiales y disposición de los trabajadores de Inversiones Super Dieta, con lo cual considera quien decide, que ambas son solidariamente responsables de los derechos prestacionales que pudieran corresponder a la actora en ocasión a la relación de trabajo existente entre ésta e Inversiones Super Dieta. Así se decide.

      En cuanto a la falta de comparecencia de la codemandada Inversiones Super Dieta 2009, c.a., a la prolongación de la audiencia preliminar, de dicha incomparecencia se dejó constancia mediante acta de fecha 28 de noviembre de 2013, cursante al folio 65 del expediente, se evidencia que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora a la continuación de la audiencia preliminar, así como de la representación judicial de la codemandada Centro Médico de Caracas, dejando constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada Inversiones Super Dieta 2009, y como consecuencia de ello ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar.

      En este sentido y respecto de la incomparecencia de la demandada a la oportunidad de la audiencia preliminar dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

      Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

      De igual forma se evidencia que la parte demandada debió dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha mencionada, lo cual así ocurrió, dejando expresa constancia de tal situación el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante auto de remisión dictado en fecha 10 de diciembre de 2013 (folio 111 del expediente).

      Al respecto y en cuanto a la falta de comparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia oral de juicio, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en interpretación del alcance del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció:

      …Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

      En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

      1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

      2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (subrayado del Tribunal)…

      Tal criterio fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando también interpretó el referido dispositivo adjetivo procesal mediante sentencia número 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde dispuso:

      La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. (Resaltados del Tribunal)

      Tomando en cuenta lo anterior debe concluirse que la consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar acarrea una confesión relativa, debiendo el juez pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo peticionado y verificar que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. Así se establece.

      Establecido lo anterior y a los fines de verificar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

      1. Reclama la actora el pago de Horas Extras y Bono Nocturno, señalando que el mismo fue el siguiente desde el 03 de febrero de 2010 y hasta el 30 de abril de 2013: lunes desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., (12 horas), librando 17 horas del martes mas 19 del miércoles; es decir laborando 12 horas por 36 de descanso; que el miércoles fue desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., (12 horas) y libraba 17 horas del jueves y 19 del viernes; el viernes desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., descansaba 17 horas del sábado y 19 del domingo; laborando el domingo desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., del lunes (12 horas), descansando 17 horas del lunes y 19 del día martes, lo cual da como resultado el trabajo en 48 horas nocturnas trabajadas, que excede de la jornada de 8 horas extraordinarias semanales y consecuencialmente 10 bonos nocturnos respectivamente; que luego en la siguiente semana empezaba el día martes a las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., el jueves desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., sábado desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., y lunes desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m. Por su parte la codemandada Inversiones Super Dieta señaló que la actora cumplía una jornada desde las 7:00 p.m., y hasta las 7:00 a.m., negando y rechazando los alegatos de la actora expuestos en su escrito libelar, negando que tuviera una jornada semanal de 48 horas nocturnas y en consecuencia un total de 08 horas extras semanales, señalando que la actora cumplía funciones llevando comida o bebidas a exigencia de dietas especiales o a pacientes que así lo requirieran dentro de la clínica en el horario antes indicado y de acuerdo a la rotación establecida entre las tres personas que cumplían esa función en la jornada. En este sentido y como quiera que la demandada no compareció a la oportunidad de la prolongación de la preliminar, no es menos cierto que podía desvirtuar lo alegado por la actora con algún medio de prueba que evidenciara el cumplimiento de la jornada de una forma diferente a la alegada por la actora en su escrito libelar, coincidiendo sí en que la misma se cumplía desde las 7:00 de la noche y hasta las 7:00 de la mañana; considerando de igual manera el Tribunal que dada la naturaleza del cargo desempeñado por la actora de operadora de alimentos en la jornada nocturna, la misma se encontraba sujeta a períodos de inactividad, puesto que si bien repartía alimentos a los pacientes de la codemandada Centro Médico de Caracas, tales funciones no se evidencia de autos que fuesen permantes en la jornada, con lo cual si bien los períodos de inactividad deben computarse a la jornada de trabajo dado que la trabajadora se encontraba a disposición del patrono en su centro de trabajo, deben aplicarse al caso de autos la jornada prevista en el artículo 175 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, antes artículo 198 de la ley sustantiva laboral derogada. Así se decide.

        En este sentido, si bien es cierto que debe entenderse como cierto el horario de trabajo alegado por la actora en virtud de la confesión de la demandada, sin embargo, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 365, de fecha 20 de abril de 2010, los hechos exorbitantes corresponde al actor la carga probatoria, aun cuando exista admisión de los hechos. Así y con respecto al pago del Bono nocturno alega la actora haber laborado conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo que laboraba:

        11 horas nocturnas semanales x 160,66=1.767,26 horas nocturnas (Bs.2.400 entre 30 día = 80 diarios entre 7 horas diarias = 11,42 precio valor hora nocturna + 30% de recargo, como lo dice el artículo 156 de la LOT derogada, ahora el 117 de la LOTTT = 11,42 x 30%= 3,42 + n11,42= 14,84 precio valor hora nocturna) 1285,28 x 14,84 = Bs.19.073,55 (acreencia a favor de la débil jurídica por diferencia de bono nocturno)

        . De igual manera y con respecto a las horas extras, se evidencia del escrito libelar, que la parte actora las reclama señalando que su horario desde el 03 de febrero de 2010 y hasta el 30 de abril de 2013 fue de lunes desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., (12 horas), librando 17 horas del martes mas 19 del miércoles; es decir laborando 12 horas por 36 de descanso; que el miércoles fue desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., (12 horas) y libraba 17 horas del jueves y 19 del viernes; el viernes desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., descansaba 17 horas del sábado y 19 del domingo; laborando el domingo desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., del lunes (12 horas), descansando 17 horas del lunes y 19 del día martes, lo cual da como resultado el trabajo en 48 horas nocturnas trabajadas, “deduciendose una marcada acreencia a la proletariada de ocho (8) horas extraordinarias semanales y consecuencialemente, diez bonos nocturnos respectivamete; empero, insuflado en el dinamismo dialéctico y cronológico de esta causa, la subisgueitne semana la empezaba el día martes a las a las 7:00 pm a 7:00 am (12 horas); el jueves de 7:00 pm a 7:00 am (12 horas), total 48 horas; Ciudadano Juez, estos dos ejercicios, los cuales podemos calificarlos de A y B, se materializaron en forma sistemática, desde el 03-02-2010 hasta el 30-04-2013; es decir durante 03 años, 02 meses Y 27 días; sin embargo, con el fin de determinar la totalidad de las horas extras y el bono nocturno generado por sus obligaciones laborales, es preciso clarificar el número de semanas laboradas por la accionante en rigor; en ese orden de ideas, es loable aplicar una simple regla matemática: A) 1 año 0 365 días y a 52 semanas por 3 años = 156 semanas + 4.33 semanas promedio x cada mes x 2 meses = 8.66 semanas + 27 días = 4 semanas, eso da como resultado de que (sic)la laborante B.M., trabajó 168,88 semanas menos 8 semanas =160,66 semanas, producto de las vacaciones disfrutadas en los períodos 03-02-2010 al 03-02-2011= 15 días (artículo 219 LOTD); 03-02-2011 al 03-02-2012=16 días; 03-02-2012 al 03-02-2013= 17 días, total 48 días; de este análisis se puede concluir la siguiente resolución dineraria o acreencia a favor de mi patrocinadora:160,66 semanas x 8 horas extras semanales realmente trabajadas= 1.285,28 horas extrordinarias x 17,13 (Bs.2.400 mensuales entre 30 días = 80 diarios entre 7 hpras diarias nocturnas = Bs.11,42 precio valor hora nocturna + 50% del recargo como lo estatuye el artículo 155 de la LOT derogada, ahora 118 de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo, la cual tiene estrecha conexión con la disposición 92 del texto constitucional=Bs5,71 + 11,42= 17,13 precio valor hora extraordinaria) 1.285,28x17,13= Bs.22.016,84 (acreencia a favor de la trabajadoras). HORAS EXTRAS (A)”.

        En cuanto a la forma como fue planteada la reclamación de estos conceptos por la parte actora, debe señalarse que cuando se reclaman conceptos en exceso, los mismos no solo deben ser señalados en forma discriminada, sino que también deben ser debidamente demostrados, ello a los fines de el Juzgador pueda determinar correctamente los hechos para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, debe señalar esta Juzgadora que la demanda como acto de iniciación del proceso contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa petendi o pretensión; respecto de lo cual si bien el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. Debe señalarse, que tal como lo afirma Rengel-Romberg. A. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Teoría General del Proceso. P.110), “En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de las cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma”, señalando así mismo el ilustre procesalista, que “la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos” y que “quien afirma un hecho tiene la carga de probarlo”; de manera que la pretensión persigue la aplicación de una consecuencia jurídica, para lo cual se requiere no solo el supuesto normativo, sino una descripción de los hechos que permitan al juez aplicar la consecuencia jurídica previa apreciación de las pruebas. En este sentido y respecto de la alegación y prueba, y más en específico sobre los hechos exorbitantes como las horas extras, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, señaló al respecto:

        Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

        Así, y de un análisis exhaustivo de la pretensión, esto es la forma como fue planteada la demanda en sus diferentes operaciones aritméticas, se observa que no fueron discriminados en toda su extensión los salarios alegados por la actora, que al momento de detallar lo correspondiente a las horas extras y el bono nocturno, no se precisó las condiciones necesarias de alegación en cuanto al modo, y tiempo en las que se cumplieron las mismas, esto es, año de cumplimiento de las mismas, así como el mes y día específico de la semana, ello tomando en cuenta que por la forma como se estableció y cumplió la jornada de trabajo, se entiende que la misma fue rotativa; carencias éstas que impiden a esta Juzgadora determinar con certeza, detalle, transparencia y a través de fórmulas de cálculos predeterminados y conocidos por las partes, fueron calculadas las horas extras reclamadas, so pena de incurrir en errores de cálculo al momento de establecer el derecho. Bajo este contexto y extendiendo la labor jurisdiccional, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de de los recibos de pagos aportados por las partes y valorados por el Tribunal cursantes a los folios 06 al 84 del cuaderno de recados número 01 del expediente, se aprecia el pago de horas extraordinarias y bono nocturno no mencionados por el actor en su demanda, ni que las mismas hayan sido deducidas en su pretensión total. De tal manera que ante la deficiencia antes delatada, debe señalarse que no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas y establecer montos y conceptos; razón por la cual y ante tal determinación y por evidenciarse de autos prueba del pago de horas extras por parte de la demandada, es por lo que se debe declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

      2. Reclama la actora el pago de días domingos pagados en forma deficiente por la demandada, bajo el argumento que no se pagó debidamente el recargo del domingo por ser día feriado laborado al que debía imputarse el diferencial de 1,5 días. En este sentido y de un análisis del material probatorio, específicamente de los documentos cursantes a los folios 06 al 88 del expediente se evidencia de una simple operación aritmética, que la demandada pagó el equivalente a 1,5 días correspondiente a los días domingos laborados, siendo que el pago del día laborado como tal se encuentra incluido en el pago de las quincenas correspondientes, para sumar un total de 2,5 por cada domingo laborado que implica como se expuso el pago del día laborado mas el recargo adicional de 1,5 días. Así a modo de ejemplo se evidencia del recibo de pago correspondiente al mes de agosto de 2013 (folio 08 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente), que el salario quincenal del mes fue de Bs.1.228,50 que dividido entre cada uno de los días de la quincena, resulta en Bs.81,90 valor día, siendo el valor del 50% del recargo por día domingo laborado considerado como feriado la cantidad de Bs.40,95; siendo así y sumado el valor de dos días más el recargo correspondiente resulta en Bs.163,80 más Bs.40,95 cuya sumatoria resulta en Bs.204,75. Siendo así se evidencia el pago de Bs.122,85 por el feriado laborado, más el valor del día incorporado en el salario quincenal de Bs.81,9, para un total de Bs.204,75. Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que se debe declarar la improcedencia de lo peticionado por este concepto. Así se decide.

      3. Reclama la actora el pago de Descanso y Alimentación imputables a la jornada de Trabajo, con fundamento en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras señalando que es acreedora de una hora extraordinaria nocturna por el lapso de 167 semanas trabajadas por 4 horas semanales que resulta en 168 horas extras por concepto de descanso interjornada por Bs.17,13, precio valor hora extra, reclamando Bs.11.442,84. Respecto de lo planteado observa el Tribunal que incurre la parte actora en el mismo problema de la indeterminación delatada en el punto referente a las horas extras y bono nocturno, no especificando las condiciones de modo y tiempo en cuanto a día, mes y año en que se cumplieron los descansos alegados en el escrito libelar, señalando solo que se trató de un total de 168 horas extras, adicionalmente al hecho, que la misma actora señaló en la declaración de parte que tomaba el tiempo de descanso y alimentación, por lo que se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.

      4. Reclama la actora el pago de diferencias de vacaciones y bono vacacional, en ocasión a la imputación al salario de las horas extras reclamadas, así como el bono nocturno y la diferencia de los días domingos laborados; respecto de lo cual debe señalar esta Juzgadora que como quiera que en el presente fallo se ha establecido la improcedencia de los mismos, es por lo que debe declararse sin lugar lo peticionado. Así se decide.

      5. Reclama la actora el pago de Cesta tickets, bajo el argumento que la empleadora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial N° 39.713 de fecha 14 de julio de 2011, reclamando el pago de 668 días a razón de Bs.30.728,00, aclarando que la demandada cumple con dicho concepto desde el mes de mayo de 2013. Respecto de lo planteado, evidencia esta Juzgadora que la misma actora en la oportunidad de la declaración de parte admitió que la demandada le suministraba alimentos, lo que coincide con el acta de inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo (folios 88 al 90 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente), que es una forma de cumplimiento de dicha obligación a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 y siguientes del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajares y las Trabajadoras, que dispone lo concerniente al pago del beneficio bajo la modalidad de comida, entregando en vacaciones el equivalente del beneficio en dinero, tal como se evidencia de documentales cursantes a los folios 85 y 86 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente. Como consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.

        Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que se debe declarar Sin Lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la sociedad mercantil codemandada CENTRO MEDICO DE CARACAS, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana B.I.M.C., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES SUPER DIETA 2009 y CENTRO MEDICO DE CARACAS, C.A., plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KELLY SIRIT

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2013-002531

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