Decisión nº PJ068-2014-000043 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO: VP01-O-2011-000026.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.

203º y 155º

QUERELLANTE: Los ciudadanos B.Z., A.B., J.A.M. y M.E.U.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.812.231, V-11.389.006, V-3.928.553 y V-5.053.941, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

QUERELLADO: La ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, DEL ESTADO ZULIA.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En fecha primero (01) de Marzo de 2011, interpusieron acción de a.c. los ciudadanos B.Z., A.B. y otros, ya identificados, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, DEL ESTADO ZULIA., por la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, al no proceder con el acatamiento de Providencias Administrativas, de Reenganche y pago de salarios caídos; acción esta que por distribución de fecha 01/03/2011 (F.237 de la 3ra Pieza) correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo.

Mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2011, se declaró la competencia del Tribunal, y en lo que atañe a la admisibilidad, este juzgado a través de sentencia signada PJ0682-2011-000049, de la señalada fecha, estimó que fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, este Juzgador de Primera Instancia, observó, que prima facie la pretensión incoada no se subsume en ninguna de ellas, por lo que se declaró admisible la acción de amparo, y en razón de lo cual, se ordenó realizar las notificaciones pertinentes, es decir, la notificación a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, DEL ESTADO ZULIA., en la persona de la ciudadana Alcaldesa, para que concurriese al Tribunal a conocer el día en que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. De igual manera, se ordenó notificar y en efecto se notificó al Síndico Procurador(a) del Municipio LA CAÑADA DE URDANETA, y por oficio de la apertura del procedimiento al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañándose copia certificada de todo lo conducente.

En fecha 13 de Octubre de 2011 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, el ciudadano A.M.R., abogado apoderado actor, y mediante diligencia manifestó desistir de la acción y del procedimiento con relación de una parte de los litisconsortes activos, y que se mantenía la causa, respecto a los ciudadanos B.Z., A.B., J.A.M. y M.E.U.P..

En sentencia signada No. PJ068-2011-000165 de fecha dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011), este Tribunal procedió a Homologar, como en efecto HOMOLOGÓ “el desistimiento del procedimiento y de la acción realizado en la presente causa de A.C., por los ciudadanos E.S., JAIRO ATENCIO, LUDOLFO RINCÓN, M.D.C.B., E.S., G.F., J.A.H., AUDIO RINCÓN y B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.734.494, V-10.450.572, V-10.917.220, V-7.634.228, V-7.801.496, V-10.917.444, V-9.175.707, V-6.785.188, V-4.162.683, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, los cuales aparecen en actas, no así respecto a las ciudadanas “YOLEIDA PORTILLO”, y la ciudadana M.U., las cuales no son parte en la presente causa. Y se agregó que como consecuencia de la homologación del desistimiento, la causa se mantiene en curso únicamente con respecto a los ciudadanos B.Z., A.B., J.A.M. y M.E.U.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.812.231, V-11.389.006, V-3.928.553 y V-5.053.941, respectivamente.

Una vez que hubo constancia en actas de la notificación de todos los ordenados, se procedió a fijar la Audiencia Pública y Oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. En efecto, en fecha 31/03/2014, fue efectuada la certificación de las notificaciones ordenadas y el 01/04/2014 fue dictado auto mediante se fijó la Audiencia Constitucional para el día tres (3) del presente mes de abril de 2014, a las nueve de la mañana (09:00.a.m.), esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la doctrina jurisprudencial de nuestro M.T.d.J., para que las partes y/o sus representantes legales y el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, referente al Recurso de A.C., y en suma ejerzan sus derechos en el marco de un debido proceso.

El alguacil anunció el acto y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, presunta agraviada, a través del profesional del Derecho G.P.U., de INPRE Nº29098, y de la comparecencia de la presunta agraviante, a través del profesional del Derecho J.R.A., de INPRE Nº 27.590, consignando documento poder en cuatro (4) folios útiles; y la comparecencia de la representación del Ministerio Público, el ciudadano F.J.F.C., en su condición de Fiscal 22, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.712.

Los participantes expresaron sus alegatos en la audiencia constitucional de amparo, y es de resaltar que este Tribunal, que se llevó a cabo el día 03 de abril de 2014, y en la misma fecha, de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de a.c. incoada declarando “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite”; y de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M., se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito, el texto integro de “los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones” doctrinales y jurisprudenciales que sustentan la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la celebración de la audiencia.

En fecha 07/04/2014, la representación fiscal consignó escrito de opinión fiscal (F.3 al 12 de la Pieza 4), en la que peticiona por escrito, al igual que lo hizo en la oportunidad de la Audiencia Constitucional se declare “ la extinción de la instancia por abandono del trámite de la acción de a.c. …”.(F.12 de la Pieza 4)

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para consignar el fallo escrito, procede hoy a la Publicación del mismo, en sede Constitucional y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Si bien en la decisión mediante la cual se admitió la acción de amparo, este juzgado se pronunció sobre su competencia, en todo caso, se entiende oportuno hacer la indicación del porqué de ello, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el asunto de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 eiusdem), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LODASDGC), el cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.

(Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., la cual es del tenor siguiente:

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …

(…Omissis…)

…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

(Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: E.M.M.; ponente: Magistrado Dr. J.E.C.R..)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quienes se afirman trabajadores, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de las Providencias Administrativas, que se indican de seguidas:

  1. Nº 00324-09, de fecha 26 de Octubre de 2009, expediente N° 059-2009-01-00052, que declaró Con Lugar, el Reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano JOSÉA A.M., en contra de la Alcaldía de La Cañada de Urdaneta.

  2. Nº 00344-09, de fecha 28 de Octubre de 2009, expediente N° 059-2009-01-00054, que declaró Con Lugar, el Reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano M.E.U.P., en contra de la Alcaldía de La Cañada de Urdaneta.

  3. Nº 00340-09, de fecha 28 de Octubre de 2009, expediente N° 059-2009-01-00071, que declaró Con Lugar, el Reenganche y pago de salarios caídos, de la ciudadana A.B., en contra de la Alcaldía de La Cañada de Urdaneta.

  4. Nº 00328-09, de fecha 27 de Octubre de 2009, expediente N° 059-2009-01-00059, que declaró Con Lugar, el Reenganche y pago de salarios caídos, de la ciudadana B.Z., y, en contra de la Alcaldía de La Cañada de Urdaneta.

Siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de a.c., es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado u las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. F.A.C.L..)

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral; y así se declara.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTAN LOS RECURRENTES LA PRETENSIÓN DE A.C.

Que acude por vía de A.C. en virtud del no cumplimiento por parte de la presunta agraviante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, DEL ESTADO ZULIA, a las Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., que ordenó reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos B.Z., A.B., J.A.M. y M.E.U.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.812.231, V-11.389.006, V-3.928.553 y V-5.053.941, respectivamente.

Y en tal sentido, acude al A.c. a fin de que se logre el cese de los derechos constitucionales que la patronal ignora con su actitud contumaz.

DE LOS ALEGATOS PRODUCIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: El profesional del Derecho G.P.U., de INPRE Nº 29.098, señaló que se encontraban ante la autoridad jurisdiccional en virtud de que los accionantes en amparo laboraban para la presunta agraviante y fueron despedidos a pesar de que gozaban de inamobilidad por Decreto Presidencial. Que en tiempo hábil acudieron ante la Inspectoría del Trabajo y lograron las Providencias Administrativas que ordenó el reengancha y pago de salarios caídos, ante lo cual no hubo cumplimiento y se hizo necesario el traslado para el cumplimiento forzoso, lo cual fue infructuoso. Que en virtud de que bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la vía era el A.C. y en efecto se acudió a ella. Que se trata de un litisconsorcio pasivo impropio, en donde a pesar de ser distintas Providencias Administrativas, se pueden intentar un solo amparo; que de ese litisconsorcio un grupo desistió por llegar a arreglo, empero no con los accionantes que aun insisten en el amparo.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: El profesional del Derecho J.R.A., de INPRE Nº 27.590, expresó que de conformidad con las previsiones del artículo 6, numeral 4to de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Amparo debió ser declarado inadmisible, ello en razón de que ha transcurrido el lapso fatal establecido en la norma para que se interprete que hubo consentimiento, contado éste desde la fecha en que se produjeron las Providencias Administrativas que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos, hasta la fecha de interposición del amparo. De otra parte, indicó que una vez realizada la interposición del amparo y la siguiente actuación de impulso fue el 24/03/2014, se verificó un abandono del trámite. Además expresó que hubo una notificación defectuosa, toda vez al notificar a la Inspectoría del Trabajo, no indicó qué recurso, ante qué órgano y lapso en caso de no estar de acuerdo con las Providencias Administrativas. Además, que no constaban en actas la emisión de multas.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía 22, representada por el profesional del Derecho F.J.F.C., expuso: que conocido el contenido de las actas, escuchadas las argumentaciones de las partes, observa que el amparo fue presentado en tiempo oportuno, pues se ha de tomar en cuenta el último acto de ejecución de las Providencias Administrativas, de modo que ese alegato de la caducidad argüido por la presunta agraviada resulta improcedente. De otra parte, señaló que en lo que atañe a la notificación defectuosa ello no corresponde alegarlo en el procedimiento de a.c., sino en otro procedimiento distinto, y en consecuencia también es improcedente tal argumento. Por otro lado, agregó que había abandono del trámite, y esto más allá de las incorporaciones del Juez Titular y Suplente, pues de la revisión de las actas se observa que entre la fecha de admisión del a.c. en donde se ordenan las notificaciones (04/03/2011), el siguiente acto de la parte recurrente por conducto de su apoderado judicial, es el desistimiento de la acción verificada por algunos de los pretensores, y que al tiempo, se solicita se libren carteles de notificación (13/10/2011), de modo que pasaron más de seis meses entre una actuación y otra, produciéndose un abandono del trámite, y que así solicita se declare, comprometiéndose a consignar el correspondiente escrito de opinión fiscal en fecha posterior.

Al consignar el escrito contentivo de la opinión fiscal hizo las Referencias Procesales, Antecedentes, la indicación de la Fundamentación de la Acción, el Petitorio, el desarrollo de la Audiencia Constitucional, y al efecto señaló que se debe declarar la extinción de la instancia por abandono del trámite de la acción de a.c., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 267 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los deberes y atribuciones que le impone la institución que representa, según lo establecido en el numeral 2° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 3° del artículo 41 ejusdem.

REPLICAS:

Culminadas las exposiciones iniciales de las partes, acto seguido se aperturó un lapso de siete (7) minutos para las replicas. En tal sentido, la presunta agraviada expresó que para el tiempo en que fue intentado el amparo, bajo la sentencia de Guardianes Vigiman, S.R.L., bastaba con el no cumplimiento de la P.A., no era menester el emitir multas. Que no hay consentimiento ni abandono del trámite, puesto que se toma en cuenta no la fecha en que se produce la P.A., sino el último acto para su ejecución, y así fue intentado el amparo en tiempo hábil. Que en el transcurso del amparo, el Juez Titular fue suplido y se realizó abocamiento del Juez Suplente, y se debieron librar notificaciones por demás onerosas. Que esto último no es imputable a los accionantes, sino al tribunal. La presunta agraviante expresó: Que insistía en el argumento de abandono del trámite y de consentimiento, pues el amparo no fue presentado oportunamente, y ello no es imputable a su representada, y durante su tramitación de un simple cómputo se observa el transcurso prolongado de tiempo.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

1.1. Consigna copia certificada de expediente administrativo No. 059-2009-01-00052, emanado de la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U.. De la referida copia se destaca la P.A. Nº 00324-09, de fecha 26 de Octubre de 2009, que declaró Con Lugar el Reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano J.A.M., en contra de la Alcaldía de La Cañada de Urdaneta.

1.2. Consigna copia certificada de expediente administrativo No. 059-2009-01-00054, emanado de la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U.. De la referida copia se destaca la P.A. Nº 00344-09, de fecha 28 de Octubre de 2009, que declaró Con Lugar el Reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano M.E.U.P., en contra de la Alcaldía de La Cañada de Urdaneta.

1.3. Consigna copia certificada de expediente N° 059-2009-01-00071, emanado de la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U.. De la referida copia se destaca la P.A. Nº 00340-09, de fecha 28 de Octubre de 2009, que declaró Con Lugar el Reenganche y pago de salarios caídos, de la ciudadana A.B., en contra de la Alcaldía de La Cañada de Urdaneta.

1.4. Consigna copia certificada de expediente administrativo N° 059-2009-01-00059, emanado de la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U.. De las referidas copias se destaca la P.A. Nº 00328-09, de fecha 27 de Octubre de 2009, que declaró Con Lugar el Reenganche y pago de salarios caídos, de la ciudadana B.Z., y en contra de la Alcaldía de La Cañada de Urdaneta.

Las copias en referencia no fueron atacadas o cuestionadas bajo forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), teniendo el carácter de documento público administrativo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha tres de abril de dos mil catorce (03/04/2014), en la oportunidad de la Audiencia Constitucional se procedió a dictar la sentencia Oral, con la salvedad que en la oportunidad de producir el fallo escrito se explanarían en extenso los razonamientos y demás consideraciones en que se fundamenta la decisión, como en efecto se hace mediante la presente.

En aras de resolver lo denunciado por los recurrentes en amparo, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, y en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por los intervinientes en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte presunta agraviante como la presunta agraviada, así como lo esgrimido por la representación fiscal, que propugnó se declarase “ la extinción de la instancia por abandono del trámite de la acción de a.c. …”.(F.12 de la Pieza 4); sin que ello signifique necesaria limitación del sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes.

Como se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión PJ0682-2011-000049 de fecha 04/03/2011, este Juzgado es competente para conocer del recurso incoado, y éste no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad. Ahora bien, analizados los argumentos de los intervinientes, y los elementos probatorios, se observa que el alegato de error en la notificación no corresponde a este procedimiento como bien lo expresó la representación fiscal. De otro lado, en lo que atañe al consentimiento y abandono del trámite, ciertamente se observa que la presente acción de amparo fue presentada el 01/03/2011, y la sentencia de admisión fue el 04/03/2011, empero la subsiguiente actuación de la parte accionante por conducto de su apoderado judicial fue el 13/10/2011, en la que se expresa desistimiento de la acción de una parte de los accionantes, y a la vez, solicita libren carteles de notificación. Puede observarse un lapso superior a los seis (6) meses de inactividad.

Al respecto, luce pertinente transcribir el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (LOADGC)

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

(Subrayado agregado por este Juzgador)

Conforme a los lineamientos que por vía jurisprudencial ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.B., se observa que en ella se estableció:

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

.

De otra parte, la conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por la Sala Constitucional, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “J.V.A.C.”), en la que refiriéndose a la Perención de la Instancia en acción de Amparo, estableció:

... la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

(Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)

De interés es transcribir, de la señalada sentencia el siguiente razonamiento:

1.Consta en autos que la primera y última actuación de la parte actora es del 26 de junio de 2007 y consistió en la presentación del escrito continente de la demanda de amparo.

2. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del a.c., hace más de cinco años fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982 del 6 de junio de 2001, (caso J.V.A.C.), en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

En el mismo contexto, es de interés transcribir el contenido de parte de Sentencia N° 1595, de fecha 23/11/2009, en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., haciendo suyos racionamientos de Sentencia 1419 del 10/08/2001 de la misma Sala, declaró terminado el procedimiento señalando:

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de a.c., para lo cual, analizadas como han sido las actas del expediente, se observa:

Según “Acta de Audiencia Constitucional” del día 29 de octubre de 2009, anunciada la audiencia oral y pública en la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.J.G., en su condición de abogado defensor del ciudadano C.L.P.T. se dejó constancia de la no comparecencia de dicho profesional del derecho, así como de la no comparecencia del Juez Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la doctora M.P. en representación del Ministerio Público. En ese estado, la Presidenta de esta Sala Constitucional declaró terminado el procedimiento.

Ahora bien, tal decisión fue adoptada con base en la sentencia N° 7 de esta Sala dictada el 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otro), en la que se establecieron interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo preceptuado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, en el señalado precedente judicial se determinó lo siguiente:

"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…" (Subrayado de este fallo).

De acuerdo a la doctrina antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el p.d.a., es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso. Igualmente, esta Sala hace notar que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que de las denuncias efectuadas por la parte actora no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, sino sólo a los intereses particulares del accionante y, además, dichas denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.); (…)

Por tanto, vista la falta de comparecencia de la parte accionante y verificado que, del estudio pormenorizado que se ha realizado del escrito contentivo de la solicitud de amparo, la sentencia denunciada como lesiva no afecta derechos o garantías de eminente orden público, esta Sala Constitucional, en aplicación del referido fallo, declara terminado el procedimiento de amparo.

(Negrillas agregadas por este Sentenciador)

En este orden de ideas, se observa que el legislador patrio, así como la doctrina emanada de nuestro M.T.d.J., castiga la actitud pasiva de los accionantes en amparo, y ello tanto si ocurre antes de activar el órgano jurisdiccional, así como si ello ocurre durante el transcurso del proceso instaurado. Vale decir, como puede apreciarse en el artículo 6, numeral 4to de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC), “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.” Negrillas agregadas por este Sentenciador). Ese mismo razonamiento aplica para los casos en que una vez instaurado el p.d.a. constitucional, la parte presunta agraviada presenta una actitud pasiva que denota no tener la urgencia propia del procedimiento de amparo, y ello lo decanta el legislador en el artículo 25 eiusdem, en donde se prevé tanto el desistimiento como el abandono del trámite.

En la causa bajo análisis, como se indicó ut supra, en cuanto al consentimiento y abandono del trámite, se observa con meridiana claridad que la presente acción de amparo fue presentada el primero de marzo de dos mil once (01/03/2011), seguido a ello, está la sentencia de admisión que fue el día cuatro de marzo de dos mil once (04/03/2011), y a posteriori la subsiguiente actuación de la parte accionante fue el trece de octubre de dos mil once (13/10/2011), en la que se expresa desistimiento de una parte de los accionantes (distintos a los ciudadanos B.Z., A.B., J.A.M., y M.E.U.P., respecto de los cuales quedó viva la causa); y a la vez, se solicita que se libren carteles de notificación. (F.251 de la Pieza 3).

Puede observarse un lapso superior a los seis (6) meses de inactividad lo cual conforme al contenido del artículo 25 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC), concordado con el artículo 6, numeral 4 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial, se traduce en ABANDONO DEL TRÁMITE. Y en efecto, se declara el abandono del trámite de la acción constitucional interpuesta, y consecuencialmente terminado el procedimiento.

Es de observar que ciertamente la parte recurrente en Audiencia expresa continuar con interés en la causa, mas en todo caso, la realidad es que su comportamiento apunta en dirección contraria. Al respecto de la llamada verdad procesal y verdad material, luce justo transcribir la siguiente cita:

Se ha sostenido por mucho tiempo la diferencia entre verdad material y verdad procesal, teniendo la primera como la realidad del acontecimiento de los hechos, en tanto que la segunda la versión verificada en el proceso por los medios probatorios aportados. Para nosotros, siguiendo a Taruffo, no compartimos esta diferenciación, la verdad es una sola, y las dificultades que pueden presentar al trasladar los hechos ocurridos a un escenario de verificación dependerá en mayor medida de la capacidad técnica y científica con que se cuente en el momento histórico de la comprobación judicial. (HERNÁNDEZ ORTEGA, J.T. LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL P.L., Ajustada a la nueva LOTTT. Maracaibo, Venezuela. Ediciones Astro Data, S.A. 2012. 203p. pgs. 60 y 61)

Para el caso sub examine, no se verifica riña entre la verdad material y la procesal, antes por el contrario hay una sola verdad, que en materia de a.c. la actitud de las partes ha de ser cónsona, armoniosa con la celeridad y urgencia propia de la lesión constitucional que se rechaza y no se pretende consentir. Y no basta con tan sólo peticionar, sino que hay que tomar la postura urgente que amerita la materia y demostrarlo con hechos de impulso procesal.

No está de más señalar que la representación de la parte presunta agraviada hizo referencia a que en el transcurso de la causa, se habían producido abocamientos, que se debieron efectuar notificaciones que resultaban onerosas para los accionantes y que influyó en la inactividad. Al respecto se observa de una parte, que la inactividad reseñada se verificó en el año dos mil once (2011), mucho antes de que se efectuase abocamiento alguno. De otra parte, el abocamiento, que aparece en la causa es de fecha 03/12/2013, y se indicó que se efectuaba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 11 (parte in fine) de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es de destacar que no se ordenó notificaciones del amparo en referencia, toda vez que en materia de amparo “En ningún caso será admisible la recusación.”, conforme se desprende del artículo 11 de la LOASDGC en su parte in fine.

Lo cierto es que en fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce (24/03/2014), consigna diligencia en la que expresa que:

Consigno dos (2) copias del libelo de a.c., y auto de admisión, y de la sentencia interlocutoria N° PJ068-2011-000165 de fecha 18 de octubre de 2011, para su certificación y notificación a la alcaldesa y sindico procurador del Municipio LA CAÑADA DE URDANETA; asimismo consigno copia de todo el expediente a los fines de su certificación del Ministerio Público, y por cuanto el Juez Titular NEUDO FERRER, ya tenía conocimiento de esta causa, pido que una vez notificadas las partes se fije la Audiencia Oral de Amparo. Es todo.

De modo que fue en fecha 24/03/2014, que procede a gestionar lo referente a las notificaciones de las partes, y ello no por abocamiento alguno, sino en atención a lo ordenado en la sentencia de admisión, sumado o apoyado a la vez en auto de fecha siete de mayo de dos mil doce (07/05/2012) en la que el Tribunal luego de la sentencia de homologación de desistimiento, “en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso orden(ó) librar nuevamente las referidas notificaciones, de igual manera se inst(ó) a la representación de la parte querellante a que consignase las copias simples que van a acompañar dichas notificaciones.”

De tal manera, recapitulando, se tiene que, vista la solicitud fiscal, y como consecuencia de la inactividad por espacio de más de seis (6) meses de la parte presunta agraviada, necesariamente este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, actuando en sede constitucional debe declarar, como en efecto declara terminado el proceso, siendo que por demás, los hechos alegados no afectan el orden público, dado que de las denuncias efectuadas por la parte accionante no se verifica en forma alguna que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, sino sólo a los intereses particulares de los accionantes y, por otro lado, las denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, y en ese contexto no se ven afectadas las buenas costumbres.

Y en efecto, se declara el abandono del trámite de la acción constitucional interpuesta, y consecuencialmente, terminado el procedimiento. Así se decide.-

De otra parte, se tiene que el abandono del trámite, se traduce en un desistimiento tácito, el cual deriva, como se ha dicho, necesariamente en la terminación del procedimiento. Pero además de ello implica la aplicación de una MULTA, que se da también para los casos de desistimiento malicioso, lo cual tendrá que ser evaluado por el Sentenciador de que se trate, y que aplica igualmente en los casos de abandono del trámite, como en el caso bajo análisis, y en este segundo caso, el legislador no distingue si es malicioso o no, simplemente señala la procedencia de la multa.

Así, para los casos de abandono del trámite como el acontecido en la presente causa, debe forzosamente como una consecuencia de Ley, aplicar la multa prevista de manera objetiva en la parte in fine del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (LOADGC), y en consecuencia, dado el supuesto de hecho y de derecho, subsumiendo el primero en el segundo, se declara procedente la multa en contra de la parte accionante, la cual se fija en los límites de la citada norma, en concreto, la cantidad de cinco mil bolívares, vale decir, CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales, y la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se decide.-

El abandono del trámite y la consecuente multa tiene su fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC), y además la doctrina jurisprudencial, así se transcribe de seguidas sentencia N° 61 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., de fecha 20/02/2014, expediente 13-0605:

“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien durante más de seis (6) meses no demostró su interés en la continuación de la causa aun cuando afirmó precisar la tutela urgente y preferente del a.c., fue calificada por esta Sala como abandono del trámite en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: “J.V.A.C.”), en los siguientes términos:

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

(subrayado nuestro).

Con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, pues las violaciones delatadas, de existir, sólo afectan la esfera subjetiva de la parte actora, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo), pagaderos en cualquier oficina receptora de fondos públicos.”

En razón de los argumentos antes señalados, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a Recurso de A.C.; y se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,00); lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones precedentes ya expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a Recurso de A.C. interpuesto por los ciudadanos B.Z., A.B., J.A.M. y M.E.U.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.812.231, V-11.389.006, V-3.928.553 y V-5.053.941, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se le IMPONE a la parte querellante o actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales, y la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Se deja constancia que la parte accionante en Amparo, los ciudadanos B.Z., A.B., J.A.M. y M.E.U.P., estuvieron representados judicialmente por el profesional del Derecho G.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula Nº 29.098, y de este domicilio; y la querellada o alegada agraviante, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, DEL ESTADO ZULIA., se hizo parte en juicio, por medio del profesional del Derecho J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula Nº 27.590. De otra parte, el Ministerio Público se hizo presente a través del ciudadano F.J.F.C., en su condición de Fiscal 22 del Ministerio Público, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.712; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y un minuto de la tarde (02:01 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2014-000043.

La Secretaria,

NFG.-

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