Decisión nº 50 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 12.064

PARTE DEMANDANTE:

B.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.041.978 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

T.B., L.R., X.C.C. y DIXON YBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.456.246, V-10.447.405, V-5.037.892 y V-9.183.613, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.126, 90.512, 46.652 y 41.422 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

C.G.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.146.725 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

N.P.L. y M.N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.832.798 y V-8.506.251, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.991 y 51,756 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACION)

FECHA DE ENTRADA: Veintiuno (21) de octubre de 2008.

I

DE LA NARRATIVA:

Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACION) en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana B.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.041.978 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio T.B. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.126 y 124.165 respectivamente, en contra de la ciudadana C.G.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.146.725 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en un instrumento privado autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el N° 43, tomo 49, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) debidamente indexada y sus respectivos intereses moratorios calculados a una tasa del tres por ciento (3%) mensual; más los honorarios profesionales de los abogados de la parte demandante calculados en un veinticinco por ciento (25%) sobre la suma demandada.

En fecha 21 de octubre de 2008 se admitió la demanda y se dictó el decreto intimatorio por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 64.419,95), comprendiendo los siguientes conceptos: 1) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de capital; 2) TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.599,96) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; y 3) DIEZ MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.719,99) por concepto de honorarios profesionales de los abogados de la parte demandante calculados a la rata del veinte por ciento (20%) sobre el monto demandado; y 4) CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), (los cuales por error de transcripción aparecen en el decreto intimatorio estimados en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00)), por concepto de costas y costos procesales, calculados prudencialmente por el Tribunal.

En fecha 29 de octubre de 2008 la demandante B.R.D.S. asistida por la abogada en ejercicio X.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.422, confirió poder apud acta a la misma y a los abogados en ejercicio T.B., L.R. y DIXON YBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.126, 90.512 y 46.562 respectivamente.

En la misma fecha solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, la cual se decretó en fecha 31 de octubre de 2008.

En fecha 7 de noviembre de 2008 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento por la parte demandante de las obligaciones dirigidas a lograr la intimación de la parte demandada y el día 12 de diciembre de 2008 dejó constancia de haberse practicado la intimación en forma personal.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2009 la demandada C.G.B.R. asistida por el abogado en ejercicio M.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.756, realizó formal oposición al decreto intimatorio y en la misma fecha otorgó poder apud acta al nombrado abogado y a la abogada en ejercicio N.P.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.991.

En fecha 10 de febrero de 2009 el abogado en ejercicio M.N. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestión previa, mediante el cual opuso la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de contradicción en 16 de febrero de 2009, resolviéndose la incidencia mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta ordenándose la continuación de la causa hasta llegar al estado de sentencia en cuyo caso se suspendería hasta la resolución de la cuestión prejudicial, según lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de abril de 2009 la parte demandada promovió pruebas. Asimismo en fecha 30 de abril de 2009 ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, y mediante auto fechado 8 de mayo de 2009 se admitieron las mismas, con excepción de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 2 de abril de 2009.

En fecha 29 de septiembre de 2011 la representación judicial de la parte demandada consignó copias certificadas de la sentencia dictada con respecto a la cuestión prejudicial existente con relación al presente juicio, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 8 de julio de 2011.

Mediante auto fechado 7 de octubre de 2011 el Dr. C.E.M.C., en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes a fin de dar inicio a los lapsos correspondientes, más, según auto de fecha 25 de noviembre de 2011 se dejaron sin efecto dichos lapsos al advertirse que la sentencia dictada en la causa prejudicial penal aún no se encontraba definitivamente firme.

En consecuencia el abogado M.N. actuando como apoderado judicial de la parte demandante consignó en fecha 29 de octubre de 2013, copias certificadas de la causa penal prejudicial, donde constan la sentencia definitiva dictada en primera instancia por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 30 de mayo de 2013 y la sentencia definitiva dictada en segunda instancia por la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 26 de septiembre de 2013.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013 la Dra. I.V.R. en su carácter de Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la causa y ordenó a la parte demandada consignar la constancia que evidencie el carácter definitivamente firme de las sentencias antes mencionadas.

Así las cosas, en fecha 4 de febrero de 2014 se recibió oficio N° 8993-13 proveniente del Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se remitió copia certificada de la sentencia definitiva dictada en primera instancia en la causa prejudicial a ésta, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 30 de mayo de 2013.

Mediante auto fechado 17 de marzo de 2014 la Dra. I.V.R. se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes a fin de dar inicio a los lapsos correspondientes, dándose por notificada la parte demandada en fecha 19 de marzo de 2014 en forma personal, y la parte demandante en fecha 17 de junio de 2014 mediante carteles, siendo que en fecha 7 de agosto de 2014 la parte demandada solicitó sentencia.

En este estado la causa, visto que ya fue resuelta la cuestión prejudicial pendiente y la misma se encuentra definitivamente firme, procede esta Sentenciadora a dictar la decisión atinente al presente caso, en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA:

Este tribunal resulta competente para conocer del presente asunto toda vez que la pretensión postulada se contrae a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta con fundamento en un instrumento privado reconocido que versa sobre una obligación civil en virtud de los sujetos que la integran, siendo el monto demandado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) más los intereses moratorios y el veinticinco por ciento (25%) del valor demandado por concepto de honorarios profesionales de los abogados de la parte demandante, siendo que el decreto intimatorio ascendió a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 64.419,95), y por cuanto el presente litigio se admitió en fecha 21 de octubre de 2008, cuando aún se encontraba en vigencia el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884 de fecha 22 de enero de 1996, el cual establecía en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) la cuantía para el conocimiento de los juicios contenciosos civiles por los Juzgados de Primera Instancia, cantidad ésta que se traduce en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00), en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de la misma fecha, se tradujo en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00), alcanzando la presente causa un valor superior a este monto, es por lo que resulta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para el conocimiento del presente juicio. Así se decide.

III

DE LA CONTROVERSIA:

  1. Argumentos de la parte demandante:

    Alega la parte demandante que el día 14 de marzo de 2008 según consta de documento autenticado en esa fecha por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 43, tomo 49, celebró con la parte demandada un “Contrato Mercantil de Hipoteca Convencional de Primer Grado”, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) sobre un inmueble ubicado en la avenida 73, con calle 73, signado con el N° 71A-276, en el barrio Panamericano de la parroquia Carracciolo Parra P.d.m.M. del estado Zulia, constituido por una vivienda que consta de seis (06) dormitorios, tres (03) salas sanitarias, cocina, lavadero, sala comedor, porche y garaje, construida con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento y ventanas de hierro y vidrio, edificada sobre una parcela de terreno propia dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 mts) y linda con el INCE CONSTRUCCIÓN; SUR: Mide veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 mts) y linda con la vía pública calle 73; ESTE: Mide trece metros (13 mts) y linda con la vía pública; y OESTE: Mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) y linda con propiedad que es o fue de C.V., el cual le pertenece a la demandada según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de marzo de 2001, bajo el N° 11, tomo 24, protocolo 1° en el cual consta el registro del terreno y documento inscrito en la misma oficina de registro en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el N° 49, tomo 17, protocolo 1°, en el cual consta el registro de la vivienda.

    Manifiesta que en el contrato se otorgó un plazo de dos (02) meses a la demandada para el pago de la deuda contraída, contado a partir de la firma del documento, más ésta incumplió con el mismo, habiendo transcurrido cuatro (04) meses y veinticinco (25) días sin que se verificara el cumplimiento de la obligación, por lo que en virtud de las múltiples gestiones realizadas a fin de obtener dicho pago, sin obtener resultado favorable, postula la pretensión de Cobro de Bolívares en contra de la demandada por el Procedimiento de Intimación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y con base en lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé para la aplicación del procedimiento intimatorio que la obligación reclamada debe ser líquida y exigible.

    En consecuencia exige el pago de: 1) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de capital adeudado; 2) Los intereses moratorios calculados a una tasa del tres por ciento (3%) mensual hasta el pago definitivo; 3) La indexación del monto demandado; y 4) Los honorarios profesionales de sus abogados, calculados en un veinticinco por ciento (25%) sobre la suma reclamada.

  2. Argumentos de la parte demandada:

    La parte demandada en el presente proceso presentó escrito de cuestiones previas, en el cual a todo evento dio contestación a la demanda, ante lo cual este Tribunal tramitó la incidencia de cuestiones previas, observándose que con posterioridad a la resolución de ésta, la parte demandada no presentó escrito de contestación, sin embargo, en aplicación del criterio conforme al cual la contestación anticipada es válida, expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.904 de fecha 1° de noviembre de 2006, y asimismo en aras de garantizar el derecho a la defensa de la demandada, el cual es inviolable en todo estado y grado de la causa, según lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora procede a examinar los argumentos vertidos en dicha contestación:

    Niega, rechaza y contradice la demanda incoada, alegando la falsedad de los hechos alegatos por la parte demandante, indicando que ciertamente suscribió el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el N° 43, tomo 49, pero ello lo hizo sometida a una grave extorsión por parte de unos ciudadanos que la amenazaron de muerte, por lo que en su criterio el contrato contenido en dicho documento nunca existió, por cuanto su consentimiento no fue libre y voluntario, y además no hubo causa ni objeto, ya que nunca recibió cantidad de dinero alguna por parte de la demandante, en virtud de todo lo cual considera que la demanda no tiene base jurídica.

    IV

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

  3. Parte demandante:

    La parte demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió:

     Instrumento privado de fecha 14 de marzo de 2008 autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia bajo el N° 43, tomo 49, en el cual la ciudadana C.G.B.R. declara haber recibido de la ciudadana B.R.D.S. la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en calidad de préstamo, comprometiéndose a pagar el mismo en un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha cierta del documento, y a fin de garantizar el cumplimiento de su obligación constituyó en el mismo acto hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), más el veinte por ciento (20%) de dicha suma a fin de cubrir las costas y honorarios que se causaren por la eventual ejecución judicial de la hipoteca sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en el barrio Panamericano, avenida 73 con calle 73, casa N° 71A-276, en la parroquia Carracciolo Parra P.d.m.M. del estado Zulia, edificada sobre un terreno propio dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 mts) y linda con el INCE CONSTRUCCIÓN; SUR: Mide veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 mts) y linda con la vía pública calle 73; ESTE: Mide trece metros (13 mts) y linda con la vía pública; y OESTE: Mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) y linda con propiedad que es o fue de C.V., la cual consta de seis (06) dormitorios, tres (03) salas sanitarias, cocina, lavadero, sala comedor, porche y garaje, construida con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento y ventanas de hierro y vidrio, que le pertenece según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el N° 49, tomo 17, protocolo 1°.

    Respecto del valor probatorio del dicha documental, debe señalar esta Juzgadora que el mismo se erige como un documento privado autenticado, que no fue tachado de falso en el presente proceso ni desconocido por la parte demandada, sin embargo, se observa que la causa prejudicial a ésta versa sobre el presunto delito de extorsión cometido en contra de la demandada con el fin de suscribir el mismo, por lo que la resolución de dicha controversia penal tiene incidencia directa en la valoración del contenido del instrumento, en virtud de lo cual esta Sentenciadora realizará su análisis probatorio en el capítulo correspondiente a las consideraciones para decidir. Así se establece.

     Informes dirigidos a la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que informe si por ante dicha notarial se suscribió el documento antes singularizado, en fecha 14 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 43, tomo 49.

    Al respecto se observa que mediante auto fechado 8 de mayo de 2009 se admitió dicha prueba y se ordenó oficiar en el sentido solicitado, agregándose a las actas el oficio debidamente recibido en fecha 7 de octubre de 2009, más de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales no se evidencia que la mencionada oficina notarial haya remitido la información requerida, por lo que se hace imposible realizar valoración al respecto. Así se establece.

  4. Parte demandada:

    La parte demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales, y promovió:

     Informes dirigidos al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre la existencia de la causa signada con el N° 3C-5740-08, iniciada con ocasión a la denuncia interpuesta por la parte demandada por ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la ciudadana B.R.D.S. por el delito de extorsión, asimismo a los fines de que informe en qué estado se encuentra la misma y remita copia certificada del expediente, todo ello con el objeto de demostrar -según sus alegatos- que el instrumento que sirve de fundamento a la demanda es nulo y carece de valor jurídico.

    En fecha 9 de septiembre de 2009 se recibió oficio N° 5540-09 fechado 24 de septiembre de 2009, proveniente del indicado Juzgado, mediante el cual se informó sobre la existencia de la causa penal incoada en contra de la ciudadana B.R.D.S. por el delito de EXTORSION CON AMENAZA cometido en perjuicio de la ciudadana C.G.B.R., encontrándose la misma en la etapa de audiencia preliminar, remitiéndose copias certificadas del expediente constantes de ciento treinta y seis (136) folios, donde se pueden apreciar las diversas actuaciones procesales realizadas hasta esa oportunidad, tales como el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, distribución y recibo de las actuaciones en el Juzgado de la causa, auto fijando la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, diversas comunicaciones entre el Juzgado y la Fiscalía respecto de la existencia de otro juicio penal relacionado con el mismo, entre otras.

    En este orden de ideas visto que la información remitida consta en los archivos de la institución a la cual le fue requerida y que la misma versa sobre los hechos debatidos en el presente proceso, remitiéndose copia certificada de lo conducente, este Tribunal considera que la prueba es idónea y pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y asimismo le merece pleno valor probatorio a esta Juzgadora, de acuerdo con la sana crítica como sistema de valoración previsto en el artículo 507 ejusdem. ASÍ SE VALORA.

    V

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    Realizado el pertinente análisis de los argumentos y medios probatorios aportados por ambas partes y visto que ya hizo constar en actas la resolución de la causa penal prejudicial a la presente causa, procede esta Sentenciadora a dictar sentencia, para lo cual se precisa a.c.p.p. la resolución de la cuestión prejudicial penal relacionada con el presente litigio en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    DE LA CUESTION PREJUDICIAL PENDIENTE

    La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, constituida por la causa penal llevada por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el N° 11C-S-828-08, contentiva de la averiguación penal que se inició con ocasión a la denuncia que propuso por ante la Fiscalía de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por el DELITO DE EXTORSIÓN en contra de la parte demandante en la presente causa.

    En tal sentido alegó que en fecha 14 de marzo de 2008 la parte demandante en conjunto con otras personas de la etnia wayuu, se presentaron en su vivienda causando destrozos a la misma y amenazando con darle muerte a sus hijos, acompañados de un ciudadano que se hacía llamar “palabrero” quien le exigió de manera violenta y bajo amenaza de muerte que le entregara la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de unas supuestas lesiones que unos sobrinos de ella le habían causado a una sobrina de él, y más tarde el mismo ciudadano le exigió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por la misma situación, imponiéndole además un plazo máximo de dos (2) meses para entregar dicha cantidad de dinero en efectivo, indicándole que de lo contrario tendría que firmar un contrato en el cual diera en hipoteca un inmueble de su propiedad, posterior a lo cual fue trasladada a un lugar desconocido por ella, y luego de haber sido sometida a graves amenazas por un grupo de personas de la etnia wayuu, fue conducida hasta la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, donde bajo coacción -según sus alegatos- firmó el documento presentado por la parte demandante en la presente causa como instrumento fundamental de su pretensión, en el cual consta la obligación reclamada.

    Al respecto, la parte demandante manifestó en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, que ciertamente el día 14 de marzo de 2008 se presentó en la vivienda de la parte demandada con el fin de conversar con la progenitora de los ciudadanos R.I.R. y J.I.R., en virtud del presunto intento de atraco y violación que éstos cometieron en contra de su hija B.Y.P.R., solicitando que se entregara a los nombrados ciudadanos a la policía pues de lo contrario la comunidad procedería en contra ellos, momento en el cual intervino la parte demandada quien es tía de los nombrados ciudadanos, y le propuso -según sus alegatos- en forma amistosa una especie de resarcimiento por los daños ocasionados, en virtud de lo cual se trasladaría hasta una Notaría Pública para realizar un documento de venta a plazos de su vivienda, el cual en efecto fue suscrito en la misma fecha sin coacción, ni violencia, ni dolo, mucho menos extorsión alguna -según sus dichos-.

    En fecha 17 de marzo de 2009 este Juzgado consideró procedente la cuestión previa planteada y por ende la declaró con lugar, ordenando la continuación de la causa hasta llegar al estado de sentencia en cuyo estado se suspendería en espera de las resultas de la cuestión prejudicial planteada según lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicho lo anterior, procede entonces esta Juzgadora a analizar la decisión dictada en la causa prejudicial, y así, se tiene que la sentencia de primera instancia fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de mayo de 2013, en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    El hecho cierto es que en fecha 14 de Marzo de 2008, se autenticó un documento ante la Notaría en el que se determina una Hipoteca como aval por deuda contraída por la víctima con la acusada de autos. Ciertamente como alega la defensa se trata de un documento donde existe consenso de las partes, mas sin embargo, no determinó la defensa, a que hecho diferente al ventilado pudiera obedecer dicha deuda. En tal sentido a letra del artículo 459 del Código Penal Venezolano se dispone: Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años. Se considera en el presente caso que por razones de consideración propia la acusada de autos es CULPABLE por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en la referida norma penal. No comparte así esta juzgadora la aplicación en el caso de la agravante determinada en el artículo 77.11 del Código Penal Venezolano, por cuanto en el desarrollo del Debate, no se aprecia la adecuación de la misma al no haberse determinado en forma cierta e indubitable el uso de armas y la unión de otros personas para este fin, se consideró probado que se congregó una cantidad de personas miembros de la comunidad y familiares de la acusada con ocasión de la presunta ocurrencia de un delito contra el pudor. En tal sentido se adecúa la conducta que se aprecia probada en el primer aparte del artículo 459 del Código Penal Venezolano. En consideración de los elementos valorados considera a la acusada CULPABLE del delito de EXTORSIÓN CON AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano primer aparte, cometido en perjuicio de C.B..

    (…Omissis…)

    PARTE DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA al acusado: B.R.D.S., de nacionalidad venezolana, natura de Paraguaipoa Estado Zulia, nacido en fecha 25-03-1995, de 58 años de edad, estado civil viuda, ama de casa, Titular de la Cedula de Identidad No. 9.041.978 , hijo de B.R. y C.C., residenciado en Barrio Udon Pérez, avenida 73ª, CASA No. 71B-20, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 0261-7540033, por el delito de EXTORSION CON AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal venezolano primer aparte, cometido en perjuicio de C.B., y se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION tomando en consideración las normas previstas en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano vigente para los hechos. SEGUNDO: Se mantiene la Libertad de la condena B.R.D.S. (antes identificada), de conformidad con el cuarto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Tribunal acuerda diferir la redacción del texto íntegro de la presente sentencia, acogiéndose al término establecido en el artículo 344 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación dentro de dos diez días de ley. Publíquese.-

    (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

    De la lectura de la sentencia antes transcrita se evidencia con meridiana claridad que la parte demandante en el presente proceso, ciudadana B.R.D.S., fue declarada CULPABLE por el DELIDO DE EXTORSION cometido en perjuicio de la parte demandada C.G.B.R., mediante el cual se firmó el documento que fundamenta la pretensión sub litis.

    Ahora bien, ejercido el recurso de apelación contra dicha decisión, se observa que la misma fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala Segunda Accidental, en fecha 26 de septiembre de 2013, con base en los siguientes argumentos:

    (…Omissis…)

    “Realizado el análisis de la recurrida, de la anterior transcripción pueden las integrantes de esta instancia superior determinar, que la jueza a quo, luego de hacer la enunciación detallada de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio en el Capítulo Segundo y Tercero de la recurrida, señalando, esquemáticamente, que los hechos que constituyen el objeto del proceso se originaron con la agresión sufrida por la hija de la imputada B.R.D.S., quien fue víctima de uno de los delitos contra las personas, cuyos sujetos activos, presuntamente, forman parte de la familia de la víctima de actas C.G.B.R. (sic), circunstancia que no resulto acreditada durante el juicio oral y público en virtud que tal hecho no fue objeto del debate, pero que, a juicio de la Jueza de Instancia, creó conmoción tanto en la comunidad como entre los miembros de la familia R.S., quienes actuaron en contra de la víctima C.G.B.R. (sic), exigiendo justicia, lo cual se tradujo en conminar a la víctima de las actas para que en fecha 14 de marzo de 2008, suscribiera un documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el número 43, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual constituyó una hipoteca sobre su vivienda, ubicada en el Barrio Panamericano, Avenida 73 con Calle 73, N° 71A-276, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M. del estado Zulia, a favor de la imputada B.R.D.S., según se evidencia a los folios quinientos cincuenta y ocho (558) al quinientos sesenta (560) de la pieza N° II del asunto principal; la conllevó a considerar que la imputada B.R.D.S., es culpable por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana C.B.R. (sic).

    (…Omissis…)

    Así las cosas, esta Sala no advierte inmotivación alguna, entre los análisis realizados a todos los testimonios valorados para acreditar los hechos, las circunstancias que dieron origen al proceso penal, durante el juicio oral y público, y los argumentos de hecho y de derecho explanados por la recurrida, antes por el contrario, entiende esta Instancia Superior que se constató un actuar intencional, y así fue debidamente apreciado por la instancia en la recurrida cuando concateno el testimonio de la víctima, con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, razonando adecuadamente, cumpliéndose así con los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose una justificación razonada que expresa de manera lógica y coherente, las razones que le llevaron a la Jueza a quo a la convicción de la responsabilidad penal de la ciudadana B.R.D.S., en el delito imputado es decir, existe racionalidad. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia interpuesta por el recurrente sobre la infracción del numeral 2 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

    (…Omissis…)

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena y con Competencia en Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogado JHEAN C.G., actuando en su condición defensor de la ciudadana BERTILIA (sic) R.D.S..

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia No. 021-13, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ a la mencionada ciudadana, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN CON AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.B..

(…Omissis…)

(Negrillas del texto original y de este Juzgado)

En este orden de ideas, a los fines de determinar la incidencia de la resolución dictada en sede penal con respecto a la procedencia de la demanda incoada, cabe resaltar la naturaleza y definición de la cuestión prejudicial, y así nos explica el Dr. F.V. en su obra “Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Editorial Paredes (Caracas 1987), página 83, lo siguiente:

(…Omissis…)

En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso

(…Omissis…)(Negrillas de este Tribunal)

Por su parte el autor H.B.L.M. en su obra “La Fase del Procedimiento Ordinario”, Editorial Mobil Libros, (Caracas 1996), página 87, expone lo siguiente:

(…Omissis…)

El procesalista patrio Á.F.B., nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel.

(…Omissis…)

Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal)

Como puede apreciarse, la cuestión previa de prejudicialidad atañe a la NECESIDAD de que se decida un proceso previo antes de dictarse decisión en el proceso en el cual se opone la cuestión previa, en virtud de que el mismo TIENE INCIDENCIA DIRECTA en la procedencia del juicio posterior.

En este orden de ideas, en el presente caso se observa que la pretensión postulada por la parte actora está circunscrita a exigir el cumplimiento de una obligación dineraria líquida y exigible, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) más los intereses de mora correspondientes y otros pedimentos de índole jurisdiccional como la indexación y la condenatoria en costas, planteada a través de una demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

Con respecto a la definición de obligación, resulta preciso traer a colación lo expuesto por E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones”. Derecho Civil III, Tomo I, Universidad Católica A.B., (Caracas, 2010), páginas 23 y 24, así:

(…Omissis…)

De una manera general, la obligación se ha definido como una relación jurídica o lazo de derecho en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a cumplir en su obsequio o beneficio una determinada conducta o actividad.

Para Larenz “es aquella relación jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinadas prestaciones”.

Otros autores señalan las diversas actividades o conductas a que se puede comprometer el deudor:

Un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacia otra a hacer o no hacer alguna cosa

(Planiol).

Una necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, hacer, o a no hacer alguna cosa. (Colin y Capitant).

Otras definiciones señalan especialmente el carácter coercible de la obligación:

La relación jurídica en virtud de la cual una persona (deudor) debe una determinada prestación a otra (acreedor), que tiene la facultad de exigirla, constriñendo a la primera a satisfacerla

(De Ruggiero).

Las definiciones más modernas destacan no sólo el carácter coactivo, sino también la circunstancia de que la prestación debe ser susceptible de valorarse económicamente. Así tenemos:

La obligación es un vínculo de derecho de aspecto pecuniario que une a dos o más personas, una de las cuales, el deudor, está constreñida a una prestación a favor de la otra, el acreedor

. (Mazeaud).

Una relación entre dos sujetos (al menos) en virtud de la cual uno de ellos (deudor, llamado a veces promitente) queda “obligado”, esto es, sometido a un deber, o “comprometido” frente al otro (acreedor, a veces llamado estipulante) a cumplir una prestación, o sea, a desarrollar una actividad determinada (comportamiento) patrimonialmente valorable. (Messineo).

Tomando en cuenta los elementos señalados anteriormente, puede definirse la obligación como un vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; la cual, en caso de no ser cumplida por el deudor, compromete a éste a responder con su patrimonio.”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal)

En el mismo orden, se observa que la obligación cuyo cumplimiento se exige está contenida en un instrumento privado autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 43, tomo 49, redactado en los siguientes términos:

Yo, C.G.B.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.146.725, domiciliada en esta Ciudad (sic) y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, quien para los efectos de este documento se denominará LA DEUDORA, por medio del presente documento, declaro: Que he recibido de manos de la ciudadana B.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.041.728, de este mismo domicilio, quien a los mismos efectos de este documento se denominará: LA ACREEDORA, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), los cuales me comprometo a cancelar en el término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha cierta del presente documento.

De la cita que antecede se desprende que en el mismo instrumento se estipuló, con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, la constitución de hipoteca convencional de primer grado a favor de la acreedora hasta por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) más el veinte por ciento (20%) de dicha suma destinado para las eventuales costas y honorarios que se causaren en caso de proceder a la ejecución de la garantía, sobre un inmueble ubicado en el barrio Panamericano, avenida 73, con calle 73, casa N° 71A-276, en la parroquia Carracciolo Parra P.d.m.M. del estado Zulia, edificada sobre un terreno propio comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 mts) y linda con el INCE CONSTRUCCIÓN; SUR: Mide veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 mts) y linda con la vía pública calle 73; ESTE: Mide trece metros (13 mts) y linda con la vía pública; y OESTE: Mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) y linda con propiedad que es o fue de C.V., que consta de seis (06) dormitorios, tres (03) salas sanitarias, cocina, lavadero, sala comedor, porche y garaje, construida con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento y ventanas de hierro y vidrio, propiedad de la demandada según consta en documentos inscritos por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con relación al terreno en fecha 15 de marzo de 2001, bajo el N° 11, tomo 24, protocolo 1° , y con relación a la casa en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el N° 49, tomo 17, protocolo 1°, mediante el cual se inscribió la casa.

A.l.t.e. que fue suscrito el referido instrumento privado y con fundamento en la facultad de interpretación de los contratos establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera que el mismo se contrae a un contrato de préstamo o mutuo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1735 del Código Civil el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.735.- El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.

Así pues, según los términos del contrato en estudio la ciudadana B.R.D.S. entregó una cantidad de dinero determinada a la ciudadana C.G.B.R., quien se obligó a restituir la misma en un lapso de dos (2) meses.

Asimismo se indica en el instrumento que a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, la deudora constituía garantía real (hipoteca) sobre un inmueble de su propiedad, sin embargo es menester precisar que la parte actora contrae su pretensión a la exigibilidad de la obligación principal presuntamente contraída, y no a la ejecución de la garantía presuntamente constituida en el mismo contrato, alegando el incumplimiento de la parte actora con respecto a la obligación de restituirle la cantidad de dinero otorgada en préstamo una vez realizadas las gestiones extrajudiciales correspondientes al cobro de la deuda, por lo que estamos en presencia de una acción personal que encuentra su fundamento legal en el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

En este orden de ideas, debe destacarse que los motivos que llevaron a este Juzgado a declarar procedente la cuestión previa alegada son claros, toda vez que la obligación cuyo cumplimiento se exige tiene su fuente en un Contrato, tal como antes fue determinado, siendo menester destacar que constituye un REQUISITO ESENCIAL A LA EXISTENCIA DE TODO CONTRATO el CONSENTIMIENTO, y un REQUISITO ESENCIAL A SU VALIDEZ el LIBRE CONSENTIMIENTO, esto es, aquel que ha sido otorgado en forma espontánea, sin ningún tipo de vicio, siendo los vicios del consentimiento: error, dolo y violencia, todo ello según lo dispuesto en los artículos 1141, 1142 y 1146 del Código Civil:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes;

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. Causa lícita.

    Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

  4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

  5. Por vicios del consentimiento.

    Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

    Con respecto a la VIOLENCIA como vicio del CONSENTIMIENTO, nos explica J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, publicada por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, (Caracas, 2012), página 186, lo siguiente:

    (…Omissis…)

    …La otra causa de perturbación de un consentimiento libre que señala el artículo 1146 del Código Civil es la violencia. Así como se ha dicho en el caso de dolo que, más bien que las maquinaciones, es el error en el cual se induce a la víctima lo que sirve de fundamento a la acción de impugnación del contrato, así se señala que tampoco es propiamente la violencia, sino el temor que ella infunde, lo que genera aquí el consentimiento viciado.

    Este planteamiento nos señala ya la diferencia que tradicionalmente se viene haciendo entre la violencia física (vis absoluta) y la violencia moral (vis compulsiva). La primera, que consiste en la coacción física efectuada mediante el sometimiento corporal, impide que pueda hablarse en realidad de una verdadera voluntad del declarante, ya que la declaración sólo existe en apariencia. Se ha dicho que, en las hipótesis en que hay un constreñimiento físico, sería preferible hablar de ausencia absoluta de consentimiento, lo que supondría la nulidad absoluta del contrato por falta de uno de sus elementos de existencia (Artículo. 1141, ord. 1°); reservando la idea de un consentimiento viciado por haber sido “arrancado con violencia” para el supuesto de la coacción moral, cuando se trate propiamente de que el sujeto, colocado en la alternativa de escoger entre la celebración del negocio o el riesgo de sufrir el mal con el que se le amenaza, decide optar por la celebración del negocio. En tal hipótesis es claro que su “decisión” no es espontánea, que no ha sido causada por motivos que el declarante haya podido discernir y valorar libremente, pero no puede negarse, sin embargo, que en tal “decisión” hay un acto de voluntad, aunque el mismo se encuentre viciado.

    (…Omissis…)

    …Lo corriente será que la violencia se ejerza sobre la persona o sobre los bienes del mismo contratante en quien se pretende inducir el temor (artículo 1151 del Código Civil). Pero es necesario no olvidar que las amenazas referidas a las personas queridas pueden forzar con pareja eficacia el consentimiento de un contratante.

    (…Omissis…) (Negrillas de este Juzgado)

    Así pues, siendo la VIOLENCIA un VICIO DEL CONSENTIMIENTO, que afecta directamente la VALIDEZ del contrato y por ende de la obligación que en el mismo se contempla, por cuanto los alegatos que sustentan la cuestión previa planteada estuvieron dirigidos a demostrar que el consentimiento en el contrato cuyo cumplimiento se exige fue arrancado con violencia, bajo amenaza de muerte, obviamente esta es una situación que debe ser dilucidada en sede penal por cuanto significa una agresión psicológica a una persona, y al ser cometida con el ánimo de obtener bienes de la misma (dinero, vivienda), se convierte en extorsión, todo lo cual debe ser determinado por el Juez penal y en virtud de ello resulta evidente su vinculación e incidencia directa en el presente proceso, toda vez que la sentencia que allí se dicte determinará la validez de la obligación que aquí se reclama.

    Así las cosas, visto el contenido de la sentencia penal condenatoria dictada en fecha 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala Segunda Accidental, en fecha 26 de septiembre de 2013, esta Juzgadora considera que, la obligación cuyo cumplimiento se exige no es válida al ser contraída con vicios en el consentimiento, específicamente bajo amenaza de muerte, y asimismo considera que debe ser desechado del proceso el instrumento privado autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 43, tomo 49, en el cual se fundamenta la pretensión de la parte actora, toda vez que ha quedado demostrado en actas que el mismo fue suscrito bajo coacción sobre la demandada, situación que no puede ser ignorada en forma alguna por esta Juzgadora ya que la misma fue verificada por los órganos jurisdiccionales penales, por lo que de conformidad con la lógica, racionalidad y prudencia que sustentan la sana crítica, se desecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que mal puede declararse procedente la demanda incoada, si ha quedado evidenciado suficientemente que la obligación reclamada es inválida, y asimismo sería un acto contrario a la Justicia, condenar en sede civil el pago de una obligación dineraria, cuando en sede penal se determinó que la misma fue suscrita bajo amenaza de muerte, en consecuencia, esta Juzgadora concluye en la improcedencia de la demanda incoada. ASÍ SE DECLARA.

    Así pues, con base en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia considera improcedente la demanda incoada, y en virtud del vencimiento total de la parte demandada, se condena a la parte demandante a pagar las costas del presente proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será establecido en el dispositivo del presente fallo en forma expresa, positiva y precisa. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por la ciudadana B.R.D.S. en contra de la ciudadana C.G.B.R..

    Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA,

    Dra. I.V.R.

    LA SECRETARIA,

    MSc. M.R.A.F.

    En esta misma fecha previo el cumplimiento de ley se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el N° 50.

    LA SECRETARIA,

    MSc. M.R.A.F.

    IVR/MRA/19b

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR