Decisión nº 067-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. 48.499/lb

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de marzo de 2014

203° y 155º

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de un (02) folios útiles, suscrita por el abogado en ejercicio WILFFER A.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.799, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio veintiocho (28) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue el ciudadano B.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.712.590, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil ATRACCIONES MEGA PARK, C.A. (MEGA PARK C.A.) originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2001, anotada bajo el N° 09, Tomo 35-A, posteriormente cambiada su denominación o razón social a ATRACCIONES MEGA PARK, C.A., (MEGA PARK C.A.), según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 06 de noviembre de 2009, inscrita por ante la precitada Oficina de Registro en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el N° 08, Tomo 109-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y solidariamente del ciudadano C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.758.494.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Según la doctrina, la vía ejecutiva es …“ el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo –acreedor–, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario”. (Sánchez Noguera, A. 2010. p. 156. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos.

En tal sentido se observa, que en la vía ejecutiva, a diferencia del procedimiento ordinario, procede el embargo ejecutivo y no el preventivo, siempre que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no procede la oposición del deudor.

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se reproduce:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

.

En relación a la norma ut supra citada, el autor R.H.L.R., comenta lo siguiente:

El embargo ejecutivo lo decreta el juez, previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido. Dicho instrumento, según la norma, debe probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía (liquidez) y exigibilidad (plazo o condición cumplida). La virtualidad de la vía ejecutiva radica, antes que en la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles, indistintamente… no basta que la ley dé a un documento el calificativo de título ejecutivo para que proceda sin más la vía ejecutiva; es necesario examinar el contenido de la escritura a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos señalados por este artículo 630.

Si el juez libra el decreto de embargo ejecutivo solicitado con fundamento en esta norma, no significa su providencia una emisión de opinión anticipada (prejuzgamiento) que le inhabilite (Art. 82) y le obligue a inhibirse de conocer y decidir la causa. Su valoración concierne sólo a la procedencia del embargo y a la idoneidad del procedimiento optado por el demandante

.

Como se aprecia, la norma in comento, a los efectos de la providencia cautelar, prevé los siguientes requisitos:

  1. La obligación de pagar una cantidad de dinero.

  2. Que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo cumplido.

  3. Que la obligación conste en instrumento público o auténtico o instrumento privado reconocido por el deudor.

  4. - Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.

Asimismo, según criterio sostenido por el Dr. R.O.O., en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, con respecto a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva: “… en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del titulo cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…) lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia del fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador”.

Ahora bien, vista la solicitud, y constatada la pendencia del proceso, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa el documento fundante de la acción el cual riela en su forma original en el folio doce (12) de la pieza principal:

- Contrato de Préstamo sin interés, suscrito entre el ciudadano C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.758.494, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ATRACCIONES MEGA PARK, C.A. (MEGA PARK C.A.), anteriormente identificada, así como de fiador solidario, y el ciudadano B.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.712.590, de igual domicilio, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2011, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

En tal sentido, en el caso sub-examine, este Tribunal observa que la presente solicitud cautelar está fundamentada en uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 630 ejusdem; que la acción va dirigida al cumplimiento de una obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible, derivada de un documento suscrito entre las partes; y que dicho instrumento constituye un título ejecutivo a favor del ciudadano B.E.S.R., antes identificado.

En consecuencia, acreditada la pretensión a través de los soportes instrumentales a los que hace referencia el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose sólo la verificación por parte del Juez de los requisitos de procedencia, la cual fue realizada en la forma establecida; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles e inmuebles, que no se encuentren destinados a vivienda familiar o de habitación, propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil sociedad mercantil ATRACCIONES MEGA PARK, C.A. (MEGA PARK C.A.), y solidariamente al ciudadano C.A.A. anteriormente identificados, hasta cubrir la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) que es el doble de la cantidad demandada, advirtiéndole que en caso de que el bien inmueble se encontrase habitado por personas, debe abstenerse de ejecutar y remitir a la mayor brevedad posible las resultas de la comisión, a fin de que este Tribunal de cumplimiento previo a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En caso de que se embargasen cantidades líquidas de dinero, el monto de la medida se reducirá a la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.750.000,00), que comprende el monto de la cantidad demandada más el 50% del aludido monto. Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien podrá designar perito avaluador y tomarles el juramento de ley. Este Tribunal advierte al comisionado que se dejan a salvo los derechos de terceros; asimismo le informa que en el caso de que se embargasen cantidades de dinero, las mismas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Líbrese Mandamiento y remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Ofíciese.-

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.R.

En la misma fecha se libró el mandamiento y se remitió con ofició No. _____________ y se publicó la anterior decisión bajo el No. 067-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.R.

Exp. No. 48.499/lb

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA A CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, J.E.L., MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

HACE SABER:

Que este Tribunal en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue el ciudadano B.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.712.590, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil ATRACCIONES MEGA PARK, C.A. (MEGA PARK C.A.) originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2001, anotada bajo el N° 09, Tomo 35-A, posteriormente cambiada su denominación o razón social a ATRACCIONES MEGA PARK, C.A., (MEGA PARK C.A.), según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 06 de noviembre de 2009, inscrita por ante la precitada Oficina de Registro en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el N° 08, Tomo 109-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y solidariamente del ciudadano C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.758.494; ha ordenado librar el presente despacho, a los fines de que el juez que lo reciba se sirva ejecutar MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes muebles e inmuebles, que no se encuentren destinados a vivienda familiar o de habitación, propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil ATRACCIONES MEGA PARK, C.A. (MEGA PARK C.A.), y solidariamente del ciudadano C.A.A. anteriormente identificados, hasta cubrir la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) que es el doble de la cantidad demandada, advirtiéndole que en caso de que el bien inmueble se encontrase habitado por personas, debe abstenerse de ejecutar y remitir a la mayor brevedad posible las resultas de la comisión, a fin de que este Tribunal de cumplimiento previo a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En caso de que se embargasen cantidades líquidas de dinero, el monto de la medida se reducirá a la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.750.000,00), que comprende el monto de la cantidad demandada más el 50% del aludido monto. Este Tribunal advierte que se dejan a salvo los derechos de terceros. Para la ejecución de la presente medida, se le faculta suficientemente para designar perito avaluador, depositario judicial y tomarles el juramento de ley, y en el caso de que se embargasen. Se advierte al ejecutor que al momento de practicar la medida sobre cantidades de dinero, las mismas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Que tan pronto reciba el presente mandamiento se servirá darle entrada y cumpliéndolo, lo devolverá con sus resultas a la mayor brevedad posible, advirtiéndole que en caso de que el bien inmueble se encontrase habitado por personas, debe abstenerse de ejecutar y remitir a la mayor brevedad posible las resultas de la comisión, a fin de que este Tribunal de cumplimiento previo a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Se le hace saber que se deberán dejar a salvo los derechos de terceros. Que los abogados G.J.P. y WILFFER A.J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.036 y 202.799, actúan como apoderados judiciales de la parte actora. En Maracaibo a los 20 días del mes de marzo de 2.014. AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.R.

En la misma fecha se remitió con oficio No. 067-14, conforme a lo ordenado.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.R.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de marzo de 2014

203º y 155º

Oficio N° ______ - 2014

Exp. N° 48.499/lb

Ciudadano:

UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO ZULIA

Su Despacho.-

Anexo al presente oficio, se remite constante de un (01) folio útil, despacho de ejecución librado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue el ciudadano B.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.712.590, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil ATRACCIONES MEGA PARK, C.A. (MEGA PARK C.A.) originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2001, anotada bajo el N° 09, Tomo 35-A, posteriormente cambiada su denominación o razón social a ATRACCIONES MEGA PARK, C.A., (MEGA PARK C.A.), según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 06 de noviembre de 2009, inscrita por ante la precitada Oficina de Registro en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el N° 08, Tomo 109-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo, del estado Zulia, y solidariamente del ciudadano C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.758.494, a los fines de que sea distribuido a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de La Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Remisión que se realiza a los fines legales consiguientes

Dios y Federación

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

Jueza

GSR/lb

_________________________________________________________________________________________________________

Nota: el presente oficio se entregó en original y sellado, sin ningún tipo de enmendatura, palabras testadas ni interlineación alguna. Avenida 2 (El Milagro), Edificio “MARA”, planta alta. Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-7910827 y 0261-7938327.Extensión: 2430-2431.

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