Decisión nº BP12-F-2012-000123 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, tres de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000123

ASUNTO: BP12-F-2012-000123

JURISDICCION FAMILIA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadanos: A.B.G., F.D.G., R.E. GRANT NIVET Y R.C.G.N., venezolanos, con excepción del segundo de los nombrados, quien es de nacionalidad Estadounidense, y portador del pasaporte Nº 213246129, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.797.754, 4.009.829 y 4.009.830, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano W.A.M., abogado en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.957.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.469, domiciliado procesalmente en la Avenida J.A.A., Via ¨HP¨, Urbanización Canta Claro Nº 45 de la Ciudad de Anaco.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: YVETTE BEDE LA BARRIE DE GRANT, cedulada bajo el Nº 8.306.937; ANISSA M.G.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.334.968, BRENDAN G.G.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.498.900; D.V.G.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.265.633; y S.J.G.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.503.346.

JUICIO: Partición de Herencia.

MOTIVO: Reposición.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha cuatro (04) de junio del dos mil doce, este Tribunal admitió la demanda de PARTICION DE HERENCIA, incoada por el ciudadano: W.A. , venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.957.772, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.469, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos VVETTE BEDE LA BARRIE DE GRANT, cedulada bajo el Nº 8.306.937; ANISSA M.G.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.334.968, BRENDAN G.G.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.498.900; D.V.G.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.265.633 y S.J.G.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.503.346, en contra de los ciudadanos YVETTE BEDE LA BARRIE DE GRANT, cedulada bajo el Nº 8.306.937; ANISSA M.G.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.334.968, BRENDAN G.G.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.498.900; D.V.G.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.265.633; y S.J.G.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.503.346.

Alega el apoderado de la parte actora en su escrito libelar, que:

Con data 14-12-09, a instancia de la ciudadana: YVETTE BEDE LA BARRIE GRANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.306.937, el ciudadano: N.J.G.C., en su condición de Jefe del Sector de Tributos Internos Anaco (SENIAT), declaró prescrita la obligación de pagar los derechos sucesorales y sus accesorios que pudieran haberse ocasionado por la presentación de la declaración sucesoral GRANT ASSING ANTHONY; que es de suma importancia destacar, que como integrante de dicha sucesión incorporaron a los ciudadanos YVETTE BEDE LA BARRIE DE GRANT, cedulada bajo el Nº 8.306.937; ANISSA M.G.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.334.968, BRENDAN G.G.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.498.900; D.V.G.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.265.633 y S.J.G.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.503.346, más no así a sus poderdantes, ciudadanos : A.B.G., F.D.G., R.E. GRANT NIVET Y R.C.G.N., venezolanos, con excepción del segundo de los nombrados, quien es de nacionalidad Estadounidense, y portador del pasaporte Nº 213246129, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.2.797.754, 4.009.829 y 4.009.830, respectivamente ; que con data 28-02-2012, , a instancia del ciudadano ANTONIO BEERTILLO GRANT NIVET(uno de sus poderdante), el ciudadano: A.L.C.V., en su condición de Jefe del Sector de Tributos Internos Anaco (SENIAT), declaró prescrita la obligación de pagar los derechos sucesorales y sus accesorios que pudiera haberse ocasionado por la presentación de la declaración Sucesoral GRANT ASSING ANTHONY; que en relación a todo ello indica el contenido del Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y que luego de cumplido el juicio previo y debido proceso, la partición de los bienes muebles e inmuebles conformadores de la masa hereditaria deberán hacerse en un principio en partes iguales y que el montante reflejado en el dossier , marcado con la letra “B”, es superior a las tres mil una Unidades Tributarias (3001UT), vale decir, a los DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 271.000,00), y todo ello, le permite concluir, que ese Despacho en competente en razón del territorio y la materia (cuantía) para conocer de la demanda de marras.

Admitida la demanda en fecha 04 de junio del dos mil doce (2012), se ordenó la citación de la parte demandada, ordenándose las compulsas correspondientes, y comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial para la practica de las citaciones ordenadas.-

Mediante diligencia de fecha 07 de junio del dos mil doce, el ciudadano: W.A., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal la elaboración del edicto correspondiente a la citación de los co-demandados, lo cual le fue acordado mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 08 de junio del 2012.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2.012, el ciudadano W.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.469, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se dejare sin efecto el E.l. en fecha 08 de junio 2012.

En fecha 04 de julio de 2.012, el ciudadano: W.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.469, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, consignó algunos medios de prueba para que el Tribunal se pronunciare sobre las medidas solicitadas.

Por auto de fecha 07 de noviembre del 2012, se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-

Mediante escrito presentado por el Apoderado actor en fecha 13 de diciembre de 2012, se le solicitó a este Tribunal, se le designara Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto la misma no había comparecido al Tribunal ni por si ni por medio de apoderados.

Por auto de fecha 23 de enero del 2.013, cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a solicitud de la parte actora, se designó Defensor Ad-Litem de los codemandados, al ciudadano, J.G.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946, a quién se ordenó la notificación correspondiente.-

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo del año 2.013, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, es consigna a los autos, debidamente firmada la boleta de notificación librada al ciudadano, Abogado J.G.A., en su carácter de defensor judicial, a quien se le notificó en el Palacio de Justicia de esta ciudad de El Tigre de su nombramiento.

En fecha 15 de marzo de 2013, mediante diligencia suscrita por el ciudadano, J.G.A., Abogado en ejercicio, ya identificado, éste aceptó el cargo de Defensor Judicial, recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

En fecha 25 de marzo de 2013, el apoderado actor, solicita a este Juzgado, el emplazamiento del Defensor Ad-litem, para que éste proceda a la contestación de la demanda., lo cual le fue acordado por auto de fecha 08 de abril del 2013.-

En fecha 06 de junio de 2013, el Abg. E.A.M.Q., en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2.013, suscrita por la ciudadana M.P., en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, se consignó a los autos boleta de emplazamiento debidamente firmada por el ciudadano: J.G.A., en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos: YVETT BEDE LA BARRIE DE GRANT, ANISSA M.G.L.B., BRENDAN G.G.L.B., D.V.G.L.B. y S.J.G.L.B. .

En fecha 31 de octubre de 2013, el ciudadano, W.A., Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de este sentenciador al presente juicio.

Por auto de fecha 31 de octubre del 2013, el sucrito Juez H.J.A.V., se Abocó al conocimiento de la presente causa.

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas. En efecto mediante escrito de fecha 19-11-2013, procedió a promover pruebas así: promovieron y dan por reproducidos los instrumentos anexos al libelo de la demanda, a saber: 1) RIF de la Sucesión GRANT ASSING ANTHONY: J-29827241-4. 2) Certificado de solvencia de Impuesto sobre las Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, Exp. Nº 11, planilla Nº 81816, donde consta y se detallan los herederos y los bienes inmuebles que conforman la masa hereditaria.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.- En este orden de ideas, es obligación del Juez, durante todas las fases y etapas que comprende la tramitación de la causa, examinar si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso.

A este respecto se observa, que habiendo resultado impracticable la citación personal de los co-demandada, este Tribunal para ese entonces a cargo de la Jueza Temporal, Karellis Rojas Torres, procedió con vista a la diligencia del accionante de fecha 13 de diciembre de 2.012, a designarle a los mismos, por auto de fecha 23 de enero de 2.013, un Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado en ejercicio J.G.A., quien habiendo sido notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Consta asimismo al folio doscientos seis (206) del presente expediente, que el referido profesional derecho fue citado en fecha 13 de agosto de 2.013, para que compareciere en nombre de sus representados a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente constata este sentenciador, que a pesar de haber sido citado oportunamente el defensor ad litem, éste no dio contestación a la demanda y abierto el lapso probatorio tampoco promovió prueba alguna.-

Sobre el particular, en cuanto a los deberes del defensor adlitem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, estableció lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. - Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil.- Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. - Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

...omissis...

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...

Respecto a la particular situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., igualmente estableció:

…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. - Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”.

Asimismo en Sentencia de la misma Sala, de fecha 20 de octubre de 2.005, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., se señaló lo siguiente: “...

En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (folios 143 y 144) que la abogada (...), no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra (...), ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.

La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda: “

...que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo n aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido sería perjudicial...

.

Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana (...), no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación, quedando así modificada en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide...” (Comillas nuestras).

Aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos a los hechos planteados supra, es lo propio concluir que habiendo el defensor ad litem aceptado la misión que le fue encomendada no asistió a los actos procesales correspondientes, lo cual desmejora la posición de sus defendidos en el juicio, lo cual atenta contra el sagrado derecho a la defensa de éstos.

En el caso sub examine, en aras de una sana y recta administración de justicia, no habiendo cumplido cabalmente el defensor judicial designado la misión que le fue encomendada pues ni contesto la demanda, ni promovió pruebas, se impone en obsequio a la justicia y a los fines de garantizarle a los co-demandados su derecho a la defensa y al debido proceso y por ende a una tutela judicial efectiva, reponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa al estado de nombrarle a los codemandados un nuevo defensor ad litem con quien se entenderá la citación y demás actos del procedimiento, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del auto de fecha 23 de enero de 2.013, con el cual le fue nombrado defensor judicial a parte demandada, dicho auto inclusive. Así se declara.

Por otra parte, siendo que en la presenta causa fue evidente la falta de defensa por parte del defensor judicial, se le hace un llamado de atención al abogado J.G.A., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 49.946, y se le apercibe para que en lo sucesivo asuma la conducta adecuada al cargo que le fue encomendado, ya que su finalidad era colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA, incoada por los Ciudadanos: A.B.G., F.D.G., R.E. GRANT NIVET Y R.C.G.N., venezolanos, con excepción del segundo de los nombrados, quien es de nacionalidad Estadounidense, y portador del pasaporte Nº 213246129, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.797.754, 4.009.829 y 4.009.830, respectivamente, contra los ciudadanos YVETTE BEDE LA BARRIE DE GRANT, cedulada bajo el Nº 8.306.937; ANISSA M.G.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.334.968, BRENDAN G.G.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.498.900; D.V.G.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.265.633 y S.J.G.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.503.346, ordena reponer la presente causa al estado de nombrarle a los referidos co-demandados un nuevo defensor ad litem con quien se entenderá la citación y demás actos del procedimiento. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente a partir del auto de fecha 23 de enero del 2013, con el cual le fue nombrado defensor judicial a la parte demandada, dicho auto inclusive. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio y de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. H.J.A.V.

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 pm) se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

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