Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoIntimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, a los dos (02) días del mes de Diciembre del dos mil trece (2013).

ASUNTO: 8424

MOTIVO: INTIMACION (INSTRUMENTO CAMBIARIO).

DEMANDANTE: Abg. J.D.C.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.574.134 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.597 (Endosatario en procuración) de la ciudadana A.B.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V- 8.074.637, domiciliada en Mérida.

DEMANDADA: A.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.374.933, domiciliada en Bailadores, M.E.M..-

ARTICULACION PROBATORIA

Visto el escrito de fecha 23 de septiembre del 2013, suscrito por el ciudadano J.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.297.820, domiciliado en el Sector Los Espinos de la Aldea La Otra Banda, Municipio Rivas D.d.E.M., asistido del abogado H.O.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, escrito que riela a los folios 111 al 113 del presente expediente, mediante el cual expone que la demandante ciudadana A.B.R.D.C., demandó primeramente a la extinta A.A.R.R. y posteriormente lo hizo de manera fraudulenta (subrayado del Tribunal) a los herederos supuestamente desconocidos de la causante por una supuesta letra de cambio, actuar que la coloca ante una situación FRAUDULENTA Y MAL INTENCIONADA tanto de hecho como de derecho ya que la actora no es persona extraña que desconozca que la causante, ambas hermanas, falleció en el año 2008 y no puede alegar que desconocía de su fallecimiento y mucho menos que desconozca sus herederos pues son ellos sus hermanos junto a los hijos de sus hermanos difuntos los únicos herederos de la causante pues ésta no dejo descendientes ni ascendientes, siendo ellos sus Únicos y Universales Herederos incluyendo a la actora. Igualmente en dicho escrito solicitó a éste Tribunal se reponga la causa al estado de que sean citados personalmente todos los herederos de la causante A.A.R.R..

En fecha cuatro (04) de octubre del dos mil trece (2013) (folios 118 al 121) obra agregado auto por medio de la cual éste Tribunal en base a lo expuesto por el ciudadano J.G.R.R., en su escrito que riela a los folios 111 al 113, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordenó abrir una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia, a fin de que las partes ejercieran la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no lo expuesto en dicho escrito.

En fecha ocho (08) de octubre del dos mil trece (2013) (folio 123) obra diligencia por la ciudadana A.B.R.d.C. otorgando poder apud acta a los abogados J.D.C.G. y L.E.Z.M..

En fecha ocho (08) de octubre del dos mil trece (2013) (folios 124 al 128) obra escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte demandante, realizándola en la forma siguiente:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal requiriese del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que informase si en ese Juzgado para las fechas comprendidas entre el 29 de febrero de 2008 y el 1 de octubre de 2013 existía alguna declaratoria de únicos y universales herederos por parte de los ciudadanos J.G.R.R., SEGUNDA R.R., R.I.R.R., DULFA DEL C.R.R., N.A.R.R., A.I.R.R., A.D.C.R.R., L.R.R., R.R.R., M.T.D.R., L.Y.R.M., D.Z.R.D.I., E.Y.R.D.M., E.J.R.M., I.Y.R.D.R., N.C.R.R., E.A.R.R., J.F.R.R., M.I.R.R., E.G.R.R. y X.R.R., en la que hayan declarado herederos de la ciudadana A.A.R.R..

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal requiriese del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que informase si en ese Juzgado para las fechas comprendidas entre el 29 de febrero de 2008 y el 1 de octubre de 2013 existía alguna declaratoria de únicos y universales herederos por parte de los ciudadanos J.G.R.R., SEGUNDA R.R., R.I.R.R., DULFA DEL C.R.R., N.A.R.R., A.I.R.R., A.D.C.R.R., L.R.R., R.R.R., M.T.D.R., L.Y.R.M., D.Z.R.D.I., E.Y.R.D.M., E.J.R.M., I.Y.R.D.R., N.C.R.R., E.A.R.R., J.F.R.R., M.I.R.R., E.G.R.R. y X.R.R., en la que hayan declarado herederos de la ciudadana A.A.R.R..

TERCERO

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal requiriese del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que informase si en ese Juzgado para las fechas comprendidas entre el 29 de febrero de 2008 y el 1 de octubre de 2013 existía alguna declaratoria de únicos y universales herederos por parte de los ciudadanos J.G.R.R., SEGUNDA R.R., R.I.R.R., DULFA DEL C.R.R., N.A.R.R., A.I.R.R., A.D.C.R.R., L.R.R., R.R.R., M.T.D.R., L.Y.R.M., D.Z.R.D.I., E.Y.R.D.M., E.J.R.M., I.Y.R.D.R., N.C.R.R., E.A.R.R., J.F.R.R., M.I.R.R., E.G.R.R. y X.R.R., en la que hayan declarado herederos de la ciudadana A.A.R.R..

CUARTO

Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la Inspección Judicial en el libro diario de éste Tribunal con el objeto de verificar si existe algún auto donde conste que los ciudadanos J.G.R.R., SEGUNDA R.R., R.I.R.R., DULFA DEL C.R.R., N.A.R.R., A.I.R.R., A.D.C.R.R., L.R.R., R.R.R., M.T.D.R., L.Y.R.M., D.Z.R.D.I., E.Y.R.D.M., E.J.R.M., I.Y.R.D.R., N.C.R.R., E.A.R.R., J.F.R.R., M.I.R.R., E.G.R.R. y X.R.R., se han declarado únicos y universales herederos de la ciudadana A.A.R.R..

QUINTO

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal requiriese del Departamento de Impuestos sobre Sucesiones, en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanza, con sede en la ciudad de El Vigía del estado Mérida, si existe alguna declaración sucesoral hecha por parte de los ciudadanos J.G.R.R., SEGUNDA R.R., R.I.R.R., DULFA DEL C.R.R., N.A.R.R., A.I.R.R., A.D.C.R.R., L.R.R., R.R.R., M.T.D.R., L.Y.R.M., D.Z.R.D.I., E.Y.R.D.M., E.J.R.M., I.Y.R.D.R., N.C.R.R., E.A.R.R., J.F.R.R., M.I.R.R., E.G.R.R. y X.R.R., en la que hayan declarado herederos de la ciudadana A.A.R.R. y de ser así que señalasen el numero de expediente y la fecha en que se hizo la mencionada declaración.

SEXTO

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal requiriese del Departamento de Impuestos sobre Sucesiones, en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanza, con sede en la ciudad de M.d.E.M., si existe alguna declaración sucesoral hecha por parte de los ciudadanos J.G.R.R., SEGUNDA R.R., R.I.R.R., DULFA DEL C.R.R., N.A.R.R., A.I.R.R., A.D.C.R.R., L.R.R., R.R.R., M.T.D.R., L.Y.R.M., D.Z.R.D.I., E.Y.R.D.M., E.J.R.M., I.Y.R.D.R., N.C.R.R., E.A.R.R., J.F.R.R., M.I.R.R., E.G.R.R. y X.R.R., en la que hayan declarado herederos de la ciudadana A.A.R.R. y de ser así que señalasen el numero de expediente y la fecha en que se hizo la mencionada declaración.

SEPTIMO

Promovió el valor y merito de las publicaciones del E.l. en la presente causa, las cuales corren inserta a los folios 33 al folio 66.

En fecha diez (10) de octubre del dos mil trece (2013) (folios 129 y 130) por auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha once (11) de octubre del dos mil trece (2013) (folio 137) obra escrito de pruebas por la parte demandante, promoviendo las siguientes:

PRIMERO

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial en el libro de solicitudes de éste Tribunal con el con el objeto de verificar si existe algún auto donde conste que los ciudadanos J.G.R.R., SEGUNDA R.R., R.I.R.R., DULFA DEL C.R.R., N.A.R.R., A.I.R.R., A.D.C.R.R., L.R.R., R.R.R., M.T.D.R., L.Y.R.M., D.Z.R.D.I., E.Y.R.D.M., E.J.R.M., I.Y.R.D.R., N.C.R.R., E.A.R.R., J.F.R.R., M.I.R.R., E.G.R.R. y X.R.R., se han declarado únicos y universales herederos de la ciudadana A.A.R.R., dicha inspección comprendida desde el 1 de marzo del 2008 hasta el 20 de junio del 2013, ambas fechas inclusive.

En fecha once (11) de octubre del dos mil trece (2013) (folio 138) obra diligencia por el ciudadano J.G.R.R. mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados H.O.C.D. y A.A.M..

En fecha once (11) de octubre del dos mil trece (2013) (folios 139 y 140) obra escrito por el ciudadano J.G.R.R., mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Promovió el valor y mérito jurídico de los siguientes documentos emitidos por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila:

  1. Acta de Defunción N° 5 de fecha veintiséis de enero del 1972, de su progenitora M.I.d.C.R.d.R..

  2. Partida de Nacimiento N° 33 de fecha 23 de febrero de 1944 de la causante A.A.R.R..

  3. Partida de Nacimiento N° 179 de fecha 15 de septiembre de 1951 de la demandante A.B.R.d.C..

  4. Partida de Nacimiento suya la cual obra en autos.

  5. Acta de defunción que obra en autos de su común padre A.R..

SEGUNDO

Promovió el valor y merito jurídico de las constancias emitidas por el Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida N° 2013-989 de fecha 07 de octubre de 2013, así como la emitida por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios N° 2013-061 de fecha 07 de octubre de 2013, donde se evidencia en ambas constancias que ni la ciudadana A.B.R.d.C. ni por si, ni por medio de su abogado J.D.C.G. pidieron información verbal o escrita alguna a dichos Tribunales sobre las diligencias que dice la parte demandante haber hecho.

TERCERO

Promovió el valor y merito jurídico del justificativo de testigos de fecha 07 de octubre del 2013, N° 2013-988, evacuado por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

CUARTO

Promovió el acta de defunción de su hermana A.A.R.R., que obra en autos.

QUINTO

Promovió la prueba de posiciones juradas que la estamparía a la demandante de autos ciudadana A.B.R.d.C., en la oportunidad que fije el Tribunal y para lo cual de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se comprometió a absolverla a la contraria.

En fecha catorce (14) de octubre del dos mil trece (2013) (folios 162 y 163) por autos el Tribunal dio por admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha catorce (14) de octubre del dos mil trece (2013) (folio 165) obra diligencia por el ciudadano J.G.R.R., mediante la cual solicitó al Tribunal se ordenase la ratificación de la solicitud N° 2013-989 emitida por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07 de octubre del 2013, así mismo solicitó la ratificación del justificativo N° 2013-999 de fecha 07 de octubre del 2013, evacuada en el mismo Tribunal anteriormente mencionado, igualmente solicitó la ratificación de la solicitud N° 2013-061, emitida por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.

En fecha catorce (14) de octubre del dos mil trece (2013) (folio 166) por auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano J.G.R.R..

En fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil trece (2013) (folio 173) obra diligencia suscrita por las partes en el presente juicio, y solicitaron la suspensión del proceso por el lapso de veinte días de despacho.

En fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil trece (2013) (folio 194) por auto el Tribunal acordó la suspensión de la causa por veinte (20) días de despacho contados a partir del día 16 de octubre del 2013, de conformidad con el articulo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil y que una vez vencido dicho lapso inmediatamente se reabriría la causa al estado en que se encontrase.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil trece (2013) (folio 202) obra nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de veinte días (20) de despacho, en cuanto a la suspensión de la presente causa.

En fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil trece (2013) (folio 205) obra diligencia por el apoderado judicial del ciudadano J.G.R.R. y promovió la prueba de un mini casette donde aparece la voz de la demandante y la de él, con motivo de una conversación que sostuvieron en la que fuera la casa de habitación de la señora A.A.R.R..

En fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil trece (2013) (folio 207) por auto el Tribunal admitió la prueba promovida por el apoderado judicial del ciudadano J.G.R.R. a salvo de su apreciación en la presente incidencia.

En fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil trece (2013) (vto folio 207) obra nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas de la incidencia.

En fecha dos (02) de diciembre del dos mil trece (2013) (folios 208 y 209) obra escrito por el apoderado judicial de la parte demandante el cual fue presentado fuera del lapso probatorio y mediante el cual expuso que en diligencia de fecha 11 de octubre del 2013, el co-apoderado judicial J.D.C.G., señaló “que este es un procedimiento extraño” no hizo referencia a que el Tribunal éste actuando de forma dudosa, sino, se refirió a que el ciudadano J.G.R.R., no vino ha este proceso por la vía adecuada, él mismo no ha demostrado la cualidad de heredero de la demandada; y que la doctrina y jurisprudencia ha establecido la forma en que una persona puede ser heredero, ab intestato de alguien, y que no basta con ser ascendiente, descendiente, cónyuge o colateral (hermano, sobrino etc) en efecto que existen dos maneras de ser heredero de alguien por manifestación ante un juez, tal como es el caso de la declaratoria de únicos y universales herederos o bien declaratoria de hecho, como lo es el haber efectuado ante el Departamento de Impuestos sobre Sucesiones, en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del poder Popular de Planificación y Finanza.

Manifestó que ninguna de las dos actividades fue realizada por el citado e ilegal interviniente ciudadano J.G.R.R., y que se le ha ido el tiempo tratando de demostrar su supuesta pretensión, sin hacer lo primordial que es demostrar su cualidad de heredo y que esa cualidad la obtuvo con anterioridad a la demanda incoada por su representada. Asimismo expresó que si se habla de que existe un fraude procesal y de que se le violaron los derechos, debió cumplir con la obligación de declararse heredero de la demandada, antes de que se iniciara el proceso y que el hecho de ser hermano de la difunta A.A.R.R., no le da la cualidad de heredero y por lo tanto para el momento de introducirse la demanda no existía heredero conocido y es por lo que el Tribunal ordenó que se librase el edicto correspondiente y se publicaran en la forma establecida y si ese ciudadano o cualquier otro se consideraba heredero debió cumplir dentro del lapso que estableció el edicto a hacerse parte del proceso y no como lo hizo, en forma arbitraria y haciendo imputaciones absurdas y dicho proceso se ha llevado a cabo en forma pública, no oculta y apegado a la Ley.

Expreso que el extraño interviniente debió haber venido al proceso en el lapso que se le concedió en el edicto que se ordenó y se publicó o haber intervenido mediante una tercería, no como lo ha hecho y la forma a la que los ha expuesto, por lo tanto todo lo actuando desde la intervención de dicho ciudadano esta viciado de nulidad ya que nunca demostró ser heredero de la ciudadana A.A.R.R., por consiguiente no demostró la cualidad necesaria para intervenir en el proceso.

Afirmó que no existe fraude procesal, ya que estaban llenos los extremos de Ley, y no han realizado actividad alguna sin que se hubiesen llenado los extremos procedimentales, por cuanto ninguna de las personas señaladas por el ciudadano J.G.R.R. como presuntos herederos hicieron manifestación alguna mediante la cual se declarasen herederos de la extinta A.A.R.R. con antelación a este juicio, más extraño cuando dicho ciudadano en su escrito declaró que pasados ya varios años de su fallecimiento algunos de sus herederos decidieron hace cuatro meses atrás empezar a recabar, vale decir que ni él ni sus hermanas y sobrinos han hecho declaración alguna y por lo tanto mal podía saber su representada si eran o no herederos, pero aún, ni siquiera para el momento de su ilegal intervención se había declarado heredero, declaración que demostró que no realizó ningún acto que lo señale o declare como heredero.

Dijo que la doctrina como la jurisprudencia han señalado que para poder ser considerado heredero se debe realizar una de dos actividades como lo es ante un Tribunal de la República de universal heredero o presentar declaración ante el departamento de sucesiones del servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que ninguna de esas actividades realizó el interviniente ciudadano J.G.R.R., ni ninguno de los que él señalo como presuntos herederos, asimismo el interviniente señalo en su escrito que los hoy presuntos demandados dizque (sic) desconocidos para la demandante son hermanos, por tanto no existen presuntos demandados, llamar mediante edictos a desconocidos herederos no es igual a demandarlos, y si son desconocidos herederos para su mandante, a pesar de ser hermanos, ya que ninguno de ellos a la fecha se han declarado como tales, y en el supuesto que se les hubiese ocurrido proceder a citarlos, de inmediato ellos le hubiesen opuesto la falta de cualidad e interés por parte de ellos a ser llamados al proceso, en virtud de que no podían demostrar que eran herederos de la causante, pues no existe declaratoria de universales herederos, ni ante un Tribunal, ni ante el SENIAT.

Expresó que el Tribunal ordenó se abriera una incidencia probatoria y en dicho lapso el ciudadano J.G.R.R. no probó que era heredero, no trajo a juicio declaratoria de únicos y universales herederos ni declaración ante el órgano administrativo competente, por el contrario de parte de su representada demostraron que el extraño interviniente no se había ni se ha declarado heredero de la demandada, razón por la cual solicitó se deseche el pedimento realizado por el interviniente.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

De la parte demandante:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal requiriese del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que informase si en ese Juzgado para las fechas comprendidas entre el 29 de febrero de 2008 y el 1 de octubre de 2013 existía alguna declaratoria de únicos y universales herederos por parte de los ciudadanos J.G.R.R., SEGUNDA R.R., R.I.R.R., DULFA DEL C.R.R., N.A.R.R., A.I.R.R., A.D.C.R.R., L.R.R., R.R.R., M.T.D.R., L.Y.R.M., D.Z.R.D.I., E.Y.R.D.M., E.J.R.M., I.Y.R.D.R., N.C.R.R., E.A.R.R., J.F.R.R., M.I.R.R., E.G.R.R. y X.R.R., en la que hayan declarado herederos de la ciudadana A.A.R.R..

Observa esta sentenciadora de la revisión exhaustiva del presente expediente no obra en actas informes por parte del Juzgado de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por tanto quien aquí decide nada tiene que valorar. Así se establece.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal requiriese del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que informase si en ese Juzgado para las fechas comprendidas entre el 29 de febrero de 2008 y el 1 de octubre de 2013 existía alguna declaratoria de únicos y universales herederos por parte de los ciudadanos J.G.R.R., SEGUNDA R.R., R.I.R.R., DULFA DEL C.R.R., N.A.R.R., A.I.R.R., A.D.C.R.R., L.R.R., R.R.R., M.T.D.R., L.Y.R.M., D.Z.R.D.I., E.Y.R.D.M., E.J.R.M., I.Y.R.D.R., N.C.R.R., E.A.R.R., J.F.R.R., M.I.R.R., E.G.R.R. y X.R.R., en la que hayan declarado herederos de la ciudadana A.A.R.R..

TERCERO

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal requiriese del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que informase si en ese Juzgado para las fechas comprendidas entre el 29 de febrero de 2008 y el 1 de octubre de 2013 existía alguna declaratoria de únicos y universales herederos por parte de los ciudadanos J.G.R.R., SEGUNDA R.R., R.I.R.R., DULFA DEL C.R.R., N.A.R.R., A.I.R.R., A.D.C.R.R., L.R.R., R.R.R., M.T.D.R., L.Y.R.M., D.Z.R.D.I., E.Y.R.D.M., E.J.R.M., I.Y.R.D.R., N.C.R.R., E.A.R.R., J.F.R.R., M.I.R.R., E.G.R.R. y X.R.R., en la que hayan declarado herederos de la ciudadana A.A.R.R..

Observa esta sentenciadora en cuanto a los particulares Segundo y Tercero; que los mismos contienen la prueba de informes estipulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de noviembre del 2004, dejo establecido que a los fines de valorar la prueba de informes: “..Debe presumirse la autenticidad de las respuestas y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana critica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…” Criterio que comparte quien aquí juzga, ya que dichos informes, se evidencian a los folios 181, 193 y 201 del presente expediente, que dichos juzgados señalaron que después de la revisión realizada en los libros y los archivos llevados por los referidos Tribunales no se encontraron indicios de solicitud de únicos y universales herederos relacionados con la sucesión Rosales-Rangel, por tanto se le otorga valor a las referidas pruebas de informes. Así se establece.

CUARTO

Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la Inspección Judicial en el libro diario de éste Tribunal con el objeto de verificar si existe algún auto donde conste que los ciudadanos J.G.R.R., SEGUNDA R.R., R.I.R.R., DULFA DEL C.R.R., N.A.R.R., A.I.R.R., A.D.C.R.R., L.R.R., R.R.R., M.T.D.R., L.Y.R.M., D.Z.R.D.I., E.Y.R.D.M., E.J.R.M., I.Y.R.D.R., N.C.R.R., E.A.R.R., J.F.R.R., M.I.R.R., E.G.R.R. y X.R.R., se han declarado únicos y universales herederos de la ciudadana A.A.R.R..

Observa esta sentenciadora que en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, el Tribunal se abstuvo de acordar la misma, por cuanto el promovente de la referida prueba no determinó con precisión la fecha de la actuación a inspeccionar en el Libro diario de este Tribunal, por tanto quien aquí decide nada tiene que valorar. Así se decide.

QUINTO

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal requiriese del Departamento de Impuestos sobre Sucesiones, en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanza, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, si existe alguna declaración sucesoral hecha por parte de los ciudadanos J.G.R.R., SEGUNDA R.R., R.I.R.R., DULFA DEL C.R.R., N.A.R.R., A.I.R.R., A.D.C.R.R., L.R.R., R.R.R., M.T.D.R., L.Y.R.M., D.Z.R.D.I., E.Y.R.D.M., E.J.R.M., I.Y.R.D.R., N.C.R.R., E.A.R.R., J.F.R.R., M.I.R.R., E.G.R.R. y X.R.R., en la que hayan declarado herederos de la ciudadana A.A.R.R. y de ser así que señalasen el numero de expediente y la fecha en que se hizo la mencionada declaración.

Observa esta sentenciadora que de la revisión exhaustiva del presente expediente no obra en actas informes por parte del Departamento de Impuestos sobre Sucesiones, en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanza, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, por tanto quien aquí decide nada tiene que valorar. Así se establece.

SEXTO

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal requiriese del Departamento de Impuestos sobre Sucesiones, en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanza, con sede en la ciudad de M.d.E.M., si existe alguna declaración sucesoral hecha por parte de los ciudadanos J.G.R.R., SEGUNDA R.R., R.I.R.R., DULFA DEL C.R.R., N.A.R.R., A.I.R.R., A.D.C.R.R., L.R.R., R.R.R., M.T.D.R., L.Y.R.M., D.Z.R.D.I., E.Y.R.D.M., E.J.R.M., I.Y.R.D.R., N.C.R.R., E.A.R.R., J.F.R.R., M.I.R.R., E.G.R.R. y X.R.R., en la que hayan declarado herederos de la ciudadana A.A.R.R. y de ser así que señalasen el numero de expediente y la fecha en que se hizo la mencionada declaración.

Observa esta sentenciadora en cuanto a la solicitud de requerir información del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; que la misma constituye la prueba de informes, que de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de noviembre del 2004, dejo establecido que a los fines de valorar la prueba de informes: “..Debe presumirse la autenticidad de las respuestas y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugné la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana critica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…” Criterio que comparte quien aquí juzga, a los folios 195 al 200, obra oficio signado con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2013-E-1327, emanado del Sector de Tributos Internos, adscrito a la Gerencia Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por medio del cual informó a éste Tribunal que luego de verificar en los libros diarios de revisión de Declaraciones Sucesorales llevados por el Área de Sucesiones, al igual que verificaron en el Sistema de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) y en el SENIAT, sin que se evidenciara en los mismos que fuere presentada la Declaración Sucesoral para su verificación y recepción de la ciudadana R.R.A.A., por tanto quien aquí decide le otorga pleno valor a la referida prueba de informes. Así se decide.

SEPTIMO

Promovió el valor y merito de las publicaciones del E.l. en la presente causa, las cuales corren inserta a los folios 33 al folio 66.

Observa esta sentenciadora que a los folios 33 al 36 constan agregados Edictos publicados en los diarios Los Andes y Pico Bolívar, mediante los cuales se les hizo saber a los herederos desconocidos de la ciudadana A.A.R.R., que se estaba incoando un proceso en su contra, sin embargo dichos edictos, no desvirtúan la cualidad de los presuntos herederos que se hicieron presentes para actuar en este juicio. Así se decide.

OCTAVO

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial en el libelo de solicitudes de éste Tribunal con el con el objeto de verificar si existe algún auto donde conste que los ciudadanos J.G.R.R., SEGUNDA R.R., R.I.R.R., DULFA DEL C.R.R., N.A.R.R., A.I.R.R., A.D.C.R.R., L.R.R., R.R.R., M.T.D.R., L.Y.R.M., D.Z.R.D.I., E.Y.R.D.M., E.J.R.M., I.Y.R.D.R., N.C.R.R., E.A.R.R., J.F.R.R., M.I.R.R., E.G.R.R. y X.R.R., se han declarado únicos y universales herederos de la ciudadana A.A.R.R., dicha inspección debiese ser realizada desde el 1 de marzo del 2008 hasta el 20 de junio del 2013, ambas fechas inclusive.

Obra al folio 172, inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 15 de octubre del 2013, día y hora fijado para tal inspección, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte demandante; y de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho dejó constancia luego de realizar una pormenorizada y minuciosa búsqueda en el libro de solicitudes llevado a partir del año 1984, desde la fecha del 01 de marzo del 2008 hasta el 20 de junio del 2013 (ambas fechas inclusive) que no existe alguna solicitud donde conste que los ciudadanos J.G.R.R., SEGUNDA R.R., R.I.R.R., DULFA DEL C.R.R., N.A.R.R., A.I.R.R., A.D.C.R.R., L.R.R., R.R.R., M.T.D.R., L.Y.R.M., D.Z.R.D.I., E.Y.R.D.M., E.J.R.M., I.Y.R.D.R., N.C.R.R., E.A.R.R., J.F.R.R., M.I.R.R., E.G.R.R. y X.R.R., se hayan declarado Únicos y Universales Herederos de la ciudadana A.A.R.R..

Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público o autentico que hace plena fé, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., Exp. Nº 01-0928, en la que dejó establecido el siguiente criterio: “… tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba , toda vez que solo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente” Criterio que comparte quien aquí juzga, por tanto se le otorga pleno valor a la inspección realizada, donde se dejó constancia que en los libros y los archivos llevados por este Tribunal no se encontró solicitud alguna de únicos y universales herederos relacionados con la sucesión Rosales-Rangel. Y así se decide.

De la parte interviniente:

PRIMERO

Promovió el valor y mérito jurídico de los siguientes documentos emitidos por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila:

  1. Acta de Defunción N° 5 de fecha veintiséis de enero del 1972, de su progenitora M.I.d.C.R.d.R..

  2. Partida de Nacimiento N° 33 de fecha 23 de febrero de 1944 de la causante A.A.R.R..

  3. Partida de Nacimiento N° 179 de fecha 15 de septiembre de 1951 de la demandante A.B.R.d.C..

  4. Partida de Nacimiento del ciudadano J.G.R.R. la cual obra en autos.

  5. Acta de Defunción que obra en autos de su común padre A.R..

Observa ésta sentenciadora, que los documentos promovidos por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, pertenecen a la rama de documento público, ya que los mismo, fueron otorgados con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública y de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A., Exp. Nº 01-0105, que define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Criterio que comparte quien aquí sentencia, pues de dichas instrumentales, se evidencia que los ciudadanos J.G., José, E.M.A., Dulfa, Lucila, A.B., Regia Delma, Alirio, A.I.R.R. y los premuertos M.P. y J.A. son hermanos de la ciudadana A.A.R.R., por tanto quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio por demostrar las mismas que los ciudadanos antes mencionados tienen cualidad para actuar en el presente juicio. Así se decide.

SEGUNDO

Promovió el valor y merito jurídico de las constancias emitidas por el Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida N° 2013-989 de fecha 07 de octubre de 2013, así como la emitida por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios N° 2013-061 de fecha 07 de octubre de 2013, donde se evidencia en ambas constancias que ni la ciudadana A.B.R.d.C. ni por si, ni por medio de su abogado J.D.C.G. pidieron información verbal o escrita alguna a dichos Tribunales sobre las diligencias que dice la parte demandante haber hecho.

Observa esta sentenciadora que a los folios (149 y 153), del presente expediente oficio Nº 2740-230, proveniente del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera y auto emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta circunscripción judicial del Estado Mérida, donde se evidencia que en el transcurso del año 2012 y lo que va del año 2013, la ciudadana A.B.R.d.C. y el Abogado J.D.C.G. no han realizado ninguna solicitud en referencia de si existe algún justificativo de testigos para Perpetuam M.d.Ú. y Universales Herederos de la causante A.A.R.R., por tanto se evidencia que la demandante ciudadana A.B.R.d.C. y su Apoderado Judicial no dieron cumplimiento a indagar sobre la existencia de los herederos conocidos, en la presente demanda, lo que hace inferir a quien aquí decide la falta de interés y transparencia con la que se actúo en el presente juicio.

TERCERO

Promovió el valor y merito jurídico del justificativo de testigos de fecha 07 de octubre del 2013, N° 2013-988, evacuado por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A los folios (159, 160 y 161) del presente expediente obra inserto justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción judicial del Estado Mérida mediante la cual los testigos ciudadanos B.N.O.R., E.H.G.C. y B.O.R., titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.447.651, V-22.928.747 y V-3.294.567, domiciliados en Bailadores del Municipio Rivas D.d.E.M., mediante la cual respondieron que si conocen de trato, vista y comunicación desde hace varios años al ciudadano J.G.R.R.; Que si conocieron de trato vista y comunicación desde hace mas de veinte años a la ciudadana A.A.R.R.; Que si conocen de trato vista y comunicación a la señora A.B.R.R.; Que si les consta que desde que los conocen siempre se han visto como hermanos que también conocen a los demás hermanos Dulfa, Néstor, Segunda, Ismelda, A.I., A.B., A.A., Lucila y que se visitan con frecuencia en cada casa de habitación, que inclusive Lucila y Aide viven en Bailadores; Que si les consta que la ciudadana A.B. visita con frecuencia a sus hermanos y sobrinos que los ha visto reunirse en ocasiones; Que si les consta que la ciudadana A.B. asiste a las reuniones de los demás familiares en ocasiones de bautizos, matrimonios cumpleaños y fiesta que hacen en el mes de diciembre de cada año; Que si conoce las direcciones de sus sobrinos y hermanos porque visita las casas de ellos frecuentemente; Que si les consta que la ciudadana A.B. visita con frecuencia la casa que era de la ciudadana A.A.R.R.Q. les consta lo atestiguado por ellos, porque son vecinos desde hace muchos años de los Hermanos R.R..

A los Folios 203 y 204 obra inserto ratificación del contenido y firma por parte de los ciudadanos B.N.O.R. y E.H.G.C. mediante el cual manifestaron que reconocen el contenido y firma de lo atestiguado por ellos ante el juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, por tanto esta sentenciadora valora las declaraciones realizadas por los testigos B.N.O.R. y E.H.G.C.d. conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma le merecen confianza, ya que son vecinos de los hermanos R.R. y dieron fe de que la ciudadana A.B.R.d.C. si sabia la dirección, y compartía constantemente con sus demás hermanos que eran herederos de la causante A.A.R.R.. Así se decide.

CUARTO

Promovió el acta de defunción de su hermana A.A.R.R., que obra en autos.

Observa esta sentenciadora que al folio 22 obra Acta de Defunción emanada del Registro Civil del Municipio Rivas Dávila y la misma pertenece a la rama de documento público, ya que, fue otorgada con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública y de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A., Exp. Nº 01-0105, que define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Criterio que comparte quien aquí sentencia, pues de dicha instrumental se puede evidenciar que la ciudadana A.B.R.d.C. fue quien presentó y dio fe que el 29 de febrero del 2008 murió la ciudadana A.A.R.R. en su casa de habitación, ubicada en la Urbanización Mi Pequeña Villa, Carrera 2, casa Nº 5-7 Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., al adminicular esta prueba con el justificativo de testigos se evidencia que la demandante ciudadana A.B.R.d.C. tenia conocimiento no solo del fallecimiento de la ciudadana A.A.R.d.R., sino que además sabia de la existencia de sus herederos es decir; hermanos y sobrinos y la dirección donde habitan de igual manera en el acta de defunción se dejó constancia que dicha ciudadana falleció siendo soltera, que dejó bienes, no reflejando esta la existencia de descendientes, por tal razón, se infiere que existe una presunción grave de los derechos hereditarios de los ciudadanos J.G., José, E.M.A., Dulfa, Lucila, A.B., Regia Delma, Alirio, A.I.R.R.. Así se decide.

QUINTO

Promovió la prueba de posiciones juradas que le estamparía a la demandante de autos ciudadana A.B.R.d.C., en la oportunidad que fijare el Tribunal y para lo cual de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se comprometió a absolverla a la contraria

Observa esta sentenciadora en los autos que no consta posiciones Juradas, de ninguna de las partes, por tanto quien aquí decide, nada tiene que valorar. Así se establece.

SEXTO

la ratificación de la solicitud N° 2013-989 emitida por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07 de octubre del 2013, así mismo solicitó la ratificación del justificativo N° 2013-999 de fecha 07 de octubre del 2013, evacuada en el mismo Tribunal anteriormente mencionado, igualmente solicitó la ratificación de la solicitud N° 2013-061, emitida por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.

A los folios 183, 184 obra inserta Ratificación por parte del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila Y Padre Noguera y del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial de las solicitudes Nº 2013-989 y 2013-061, por tal motivo se le otorga valor al particular segundo de la evacuación de pruebas del interviniente ciudadano J.G.R.R.. Así se decide.

En cuanto al justificativo de testigos que fue ratificado en este Tribunal a los folios 203 y 204 observa esta sentenciadora que el mismo, ya fue valorado en el particular tercero de la evacuación de pruebas del interviniente ciudadano J.G.R.R., por tanto se da por reproducido lo señalado en el referido particular. Así se decide.

SEPTIMO

Promovió la prueba de un mini casette donde aparece la voz de la demandante y la de él, con motivo de una conversación que sostuvieron en la que fuera la casa de habitación de la señora A.A.R.R.

En relación a la presente prueba de grabación, valdría hacer ciertas consideraciones por este Tribunal, fundada a distinguir la misma como un medio de prueba del género de documentos no escritos y de las denominadas “Pruebas Libres”, conforme a la letra del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a ello se refiere el principio de libertad del medio de prueba, que rige como ápice determinante sobres los hechos que se pretende trasladar a los autos, ello sin estar establecido reglas de tasación legal, siendo que queda a criterio del juez las exigencias del medio reproducido. Esta forma, se traduce en que el operador de justicia debe tener por norte una apreciación “libérrima”, conforme a las reglas de la sana crítica en que se funde los resultados de la actividad del medio probatorio, actividad circunscrita al resultado determinante de la prueba dentro del proceso (legal, ilegal, pertinencia, idoneidad y/o impertinencia), sobreviniendo a que no queda a capricho del Juzgador, si no a una función intelectiva de coherencia sobre las exigencias sujetas a producir el efecto que están destinada, con la finalidad de garantizar el ejercicio a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso, ergo, en una reminiscencia de principios establecidos en la Constitución y las leyes, vale recordar lo señalado en el artículo 48º de la Carta Fundamental cuando establece que “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas…”, y en el artículo 1° de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, cuando menciona como su objeto de protección “la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas”. En ese sentido, para la doctrina comparada, la inviolabilidad cubre no sólo el contenido sino la existencia misma de las comunicaciones, y por ende, su difusión y conocimiento por terceros. Esa inviolabilidad, entre nosotros, cede en una que otra ley penal (Verbigracia Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Contra la Corrupción y la Ley Orgánica de Drogas, por ejemplo), empero, siempre mediando una orden judicial. Entonces, la tónica de la prueba viene dada por su naturaleza, cuya prohibición puede estar establecida en el campo de su obtención y/o sobre los hechos que correspondan a la litis, máxime cuando el medio prueba, es prohibido por mandato ex lege, preconizando la infracción de normas o principios dispuestos por la Constitución o por las leyes, frecuentemente para la protección de las libertades públicas y de los derechos de personalidad y de su manifestación, como es el derecho a la intimidad.

De lo previsto, el problema radica que la prueba erige en el presente caso, sobre comunicaciones sostenidas por la demandante ciudadana A.B.R.d.C. con el Abogado A.A. apoderado judicial del Interviniente J.G.R.R., mediante una grabación fonética, es decir, sobre conversaciones sostenidas por sonidos o voces, interlazadas entre sí. Empero, si se quiere, no logró, demostrar que haya sido de conocimiento de uno de los interlocutores (Ana B.R.d.C.), en que se haya prestado su consentimiento en la grabación personal y directa, esto demuestra a criterio de quien aquí decide una grabación personal, obtenida por medios subrepticios o clandestino, que hace su contenido una violación expresa al secreto de las comunicaciones, en la confidencialidad del que es destinatario, cuya divulgación pueda producir daño a otro, por disposición expresa al artículo 1 de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, en concordancia con ese derecho constitucional contenido en el artículo 48º de la Carta Fundamental.

De tal manera que, la grabación obtenida de ese modo, por violar un derecho fundamental, se inscribe en lo que el Dr. G.Q. citando a JOAN PICÓ I JUNOY, llama prueba ilícita que, conforme a la letra del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en una prueba ilegal, ergo, inadmisible. Así se declara.-

El Tribunal para decidir observa:

Antes de entrar a decidir a la incidencia es necesario realizar las siguientes consideraciones para determinar la existencia de los herederos conocidos de la causante, A.A.R.R., al respecto nuestra doctrina patria señala que: la cualidad de heredero no la da un justificativo de únicos y universales herederos. Estas actuaciones dejan a salvo los derechos de terceros por cuya virtud si en un procedimiento de jurisdicción contenciosa la parte a quien se le opone un justificativo contradice la situación jurídica allí declarada el litigante que lo hizo valer tendrá que comprobar sus afirmaciones con otros medios de prueba que sí le sean oponibles a su contrario. El ciudadano J.D.C. en su carácter de endosatario en procuración señala que el ciudadano J.G.R.R. no ha demostrado su condición de heredero y pretendió demostrar la a.d.J. para P.M.d.D.d.Ú. y Universales Herederos y de la declaración sucesoral de la causante A.A.R.R..

Al respecto observa esta sentenciadora que la prueba idónea de la condición de heredero son las partidas del Registro Civil, en particular de las actas de nacimiento, que son las que de modo fehaciente van a comprobar el estado familiar de un sujeto, su filiación con respecto a otro.

En la presente incidencia esta sentenciadora considera que al valorar todas y cada unas de las pruebas, específicamente, la de las actas de defunción de la señora M.I.d.C.R.d.R. madre de la fallecida ciudadana A.A.R.R., donde claramente se evidencia que dejó varios hijos entre los que se señalan a los ciudadanos J.G., José, E.M.A., Dulfa, Lucila, A.B., R.D., Alirio, A.I.R.R. y los premuertos M.P. y J.A. y que los mismos son hermanos de la fallecida A.A.R.R.. De igual manera se puede evidenciar de las actas procesales que consta inserta al folio 114 acta de defunción del Padre de la causante, en la que se lee que en fecha 29 de diciembre de 1974 falleció A.R.A. viudo de M.I.R., de cuyo matrimonio hubo los siguientes hijos: José, Eladio, María, Aidee, A.A., Grimaldo, Ismelda, Dulfa, Lucila, A.B., Remigia, Nestor, A.I., sobrevivientes y premuertos: J.A. y M.P.R.R., Así mismo de la evacuación del Justificativo de testigos que fue ratificado por este Tribunal a los folios 202 y 203 del presente expediente, se evidenció que la demandante ciudadana A.B.R.R., tenia conocimiento de la existencia de sus hermanos que son herederos de la ciudadana A.A.R.R. y la dirección donde estos habitan.

Ahora bien de la valoración de las pruebas aportadas por el ciudadano J.G.R.R., se pudo constatar en el acta de defunción de la causante A.A.R.R., que no se dejó constancia de la existencia de hijos, solo señala que dejó bienes, indicando que su estado civil era soltera y evidenciándose en el escrito que obra al folio 111 suscrito por el referido ciudadano donde manifestó que la ciudadana A.A.R.R. murió Ab-intestato en la Población de Bailadores Municipio Rivas D.d.E.M., no dejando descendientes ni ascendientes, como consecuencia de no haber tenido hijos, y que sus padres murieron antes que ella, sin que la parte actora haya desvirtuado tales alegatos, los que nos lleva a concluir que los herederos de la causante A.A.R.R., son sus hermanos y por derecho de representación sus sobrinos que según las partidas aportadas, son los ciudadanos J.G.R.R., SEGUNDA R.R., R.I.R.R., DULFA DEL C.R.R., N.A.R.R., A.I.R.R., A.D.C.R.R., L.R.R., R.R.R., M.T.D.R., L.Y.R.M., D.Z.R.D.I., E.Y.R.D.M., E.J.R.M., I.Y.R.D.R., N.C.R.R., E.A.R.R., J.F.R.R., M.I.R.R., E.G.R.R. y X.R.R., de conformidad con el orden de establecido en el artículo 825 del Código Civil.

Evidencia esta juzgadora en el escrito de fecha 23 de septiembre del 2013, presentado por el ciudadano J.G.R., asistido por el Abogado H.O.C.D., identificado plenamente en autos, señala que la parte actora en su reforma de libelo de la demanda expresó no conocer a los herederos, lo que la coloca ante una situación fraudulenta y mal intencionada tanto de hecho como de Derecho, constatando este Tribunal que al final de dicha reforma se puede apreciar que el endosatario en procuración alegó que: “no conoce quienes son sus herederos ni el paradero de los mismos, ya que su mandante perdió contacto hace mucho tiempo con ellos”, lo que demuestra a criterio de esta sentenciadora que el endosatario en Procuración y su mandante ocultaron información en cuanto a los herederos y sus domicilios necesarios para llevar a cabo su intimación, lo cual constituye una transgresión al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que consagra el Principio de Lealtad y Probidad en el proceso civil, al respecto el autor A. Rengel-Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil venezolano Tomo 1, Pág. 44 nos dice que: “En cuanto a la lealtad y probidad en el proceso una de las disposiciones fundamentales establece: el juez deberá tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la Ley tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colisión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes”

Los elementos anteriormente analizados, llevan a esta juzgadora a la convicción de que los ciudadanos J.G.R.R., SEGUNDA R.R., R.I.R.R., DULFA DEL C.R.R., N.A.R.R., A.I.R.R., A.D.C.R.R., L.R.R., R.R.R., M.T.D.R., L.Y.R.M., D.Z.R.D.I., E.Y.R.D.M., E.J.R.M., I.Y.R.D.R., N.C.R.R., E.A.R.R., J.F.R.R., M.I.R.R., E.G.R.R. y X.R.R., efectivamente son herederos de la causante A.A.R.R. y los mismos debieron ser intimados personalmente o en su defecto por Carteles de conformidad con los artículos 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil, por tanto dicha omisión acarrea la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión y en consecuencia se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de conformidad con los artículos 640 del Código de procedimiento Civil y se ordena la citación de los herederos de la causante A.A.R.R. los cuales son los siguientes: Hermanos Vivos: Segunda, R.I., Dulfa del Carmen, N.A., A.I., A.d.C., Lucila y R.R.R., venezolanos Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-2.153.163; V-8.083.835; V-9.223.885; V-8.081.149; V-8.083.933; V-2.982.321; V-8.074.636 y V-8.077.635, domiciliados la primera, segunda, tercera, cuarto, en el Sector los Espinos, Aldea Otrabanda, Municipio Rivas D.d.E.M., la quinta en el sector el Rincón Aldea Las Playitas Municipio Rivas D.d.E.M., la sexta y séptima en la Población de Bailadores Municipio Rivas D.d.E.M., la octava domiciliada en la Urbanización C.A.B. 20, planta baja, apto 007, El Paso Los Teques Estado Miranda, y J.G.R.R. venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.297.820, domiciliado en el Sector Los Espinos de la Aldea La Otrabanda Municipio Rivas D.d.E.M..

Sobrinos sobrevivientes: en representación de la premuerta M.P.R.R., ciudadano M.T.D.R., venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-9.126.246, domiciliado en el Sector Los Espinos de la Aldea La Otrabanda Municipio Rivas D.d.E.M..

En representación del Premuerto Hermano J.E.R.R.: los ciudadanos L.Y.R.M., D.Z.R.d.I., E.Y.R.d.M., E.J.R.M. e I.Y.R.d.R., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad NºV-9.144.827; V-9.462.634; V-10.901.097; V-12.220.765; V-9.148.070 domiciliados la primera y el cuarto en carrera tercera Nº 0-8 del Sector Vista A.P.E.L.M.T.d.E.M., la segunda en la Calle Principal Nº 8 Urbanización el Rencuentro Parroquia El Llano Municipio T.d.E.M., la tercera en la Calle Principal Casa S/N del Sector Carrizal parte baja Parroquia San F.M.T.d.E.M., LA Quinta en la Calle 24 de junio conjunto residencial Parque las Américas Edificio B.O., piso 4 Apto 4-B sector la Matica Los Teques Estado Miranda.

En representación del premuerto hermano J.R.R.R., ciudadano N.C., E.A., J.F., M.I., E.G. y X.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-12.800.049; V-13.525.468; V-10.903.240; V-12.487.367; V-8.705.051, domiciliados en el Sector Los Espinos de la Aldea La Otrabanda Municipio Rivas D.d.E.M.. Así se decide.

La Jueza,

Abg. C.Y.Q.C..

La Secretaria,

Abg. S.L.C..

CYQC/SC/ CC-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR