Decisión nº PJ412011000484 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2006-002172

DEMANDANTE: B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.733.946, de este domicilio-

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDANTE: J.A.C.R. y NEYLAMAR H.D.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.424 y 87.110, respectivamente.-

DEMANDADOS: M.V.C.D.S. y A.S.N., venezolana la primera y español el segundo, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.169.598 y E-951.025.-

DEFENSOR

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: G.A.., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.438.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por escrito de libelo contentivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentado y recibido en fecha 23 de noviembre del año 2.006, en la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal), intentada por la ciudadana B.N., antes identificada, a través de sus apoderados judiciales arriba indicados, en contra de los ciudadanos M.V.C.D.S. y A.S.N., arriba identificados.-

Exponen los apoderados judiciales de la parte actora: que desde el 15 de septiembre de 1.985, desde hace veinte (20) años la ciudadana B.N., ha poseído junto a su difunto concubino y sus descendientes un inmueble tipo apartamento ubicado en la Avenida G.L., Urbanización Colinas de Neverí, Residencias M.A. 9-B, piso 9 de la ciudad de Barcelona Municipio S.B.d.E.A. el cual ha sido detentado por su representada con ánimo de dueña o propietaria…que acompañan documento de propiedad, algunas constancias demostrativas de las actividades que como legítima propietaria del inmueble ha efectuado su representada, cancelación de cuotas de condominio, constancia que ha vivido en el inmueble descrito, que se reservan el derecho de presentar a los representantes de la junta de condominio de Residencias Mirna a fin que ratifiquen las cartas y pagos que demuestran que su mandante siempre se ha comportado como propietario del inmueble, acompañan justificativo de testigos de fecha 16 de noviembre de 2005, donde se demuestra que tiene mas de veinte (20) años, certificación de gravamen de los últimos veinte (20) años…que su mandante jamás ha sido perturbada y menos despojada por propietario alguno, ni acreedores ni persona alguna de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído…que por lo expuesto y en base a los anexos producidos con la demanda y en razón de la innegable posesión legítima que ha ejercido su representada por mas de veinte (20) años acude a demandar a los ciudadanos M.V.C.D.S. y A.S.N., para que convengan en que la ciudadana B.N., ha adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión el derecho de propiedad sobre el apartamento identificado en autos. Declaran no conocer el domicilio procesal de los demandados.-

En fecha 14 de febrero de 2007, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada ordenando se librara edicto para las personas que creyeran tener interés en la presente causa.-

En fecha 14 de marzo de 2007, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados.-

En fecha 19 de marzo de 2007, la parte actora solicitó la citación por carteles; lo cual fue acordado en fecha 16 de abril de 2007. En fecha 15 de enero de 2008, la parte actora consignó los carteles de citación. En esa misma fecha anterior, la parte actora solicitó se proveera en relación al edicto para emplazar a los terceros.-

En fecha 18 de enero de 2008, el Tribunal negó la solicitud en relación al edicto.-

En fecha 31 de enero de 2008, el Secretario Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación.-

En fecha 18 de febrero de 2008, la parte actora solicitó se librara el correspondiente edicto a los terceros que tengan interés en la presente causa en virtud de haber cumplido con las formalidades de citación, siendo dicha solicitud negada.-

En fecha 26 de febrero de 2008, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada. En fecha 03 de marzo de 2008, este Tribunal designó a la abogada G.A. como defensora judicial.-

Cursan en autos actuaciones correspondientes a la notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora judicial designada a la parte demandada en la presente causa.-

En fecha 03 de junio de 2008, compareció la defensora judicial designada y presentó escrito de contestación bajo los siguientes términos: que de la revisión del libelo de demanda pudo observar que la parte accionante solicitó la citación por carteles o por edicto declarando no conocer el domicilio procesal de los demandados, que cumplió con la formalidad de notificar por un medio idóneo de la presente acción intentada en su contra….que es cierto que sus representados son propietarios del identificado inmueble, que lo adquirieron en fecha 08 de febrero de 1.984, que es cierto que aún cuando la certificación cubre los veintiún (21) años el inmueble contiene una hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Horizonte, que acepta como cierta la alegación de la actora cuando indica que “son demostrativos a la vez, de la gran responsabilidad desplegada por el legítimo detentador”, que la acción intentada resulta temeraria pues la parte actora reconoce que tiene una responsabilidad, que pretende hacer ver que es poseedora de un bien inmueble del cual solicita se le adjudique como propietaria, pues queda confesa al expresar que tiene una responsabilidad aunque no diga ante quien pero hace presumir que es ante alguien, confiesa que es detentadora cuando es sabido que la detentación no produce la posesión y no procede como requisito para la prescripción, que la señora B.N. es una poseedora precaria o poseedora en nombre ajeno, lo que significa que no tiene ánimo de dueña ni se cumplen con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil Venezolano por lo que no existe posesión legítima y menos podrá adquirir el inmueble de sus representados, que la persona que se pretende detentadora de una cosa la inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apto para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, pero impone el deber de restituirla a una persona determinada, probablemente sus representados dieron el inmueble en calidad de depósito, que no sirven de fundamento a la posesión alegada los actos meramente facultativos ni de simple tolerancia, que por lo tanto es lógico que la ciudadana B.N. se encuentre cancelando los recibos de condominio que alega pagar por sus representados…que invoca a favor de sus representados lo consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho de propiedad.-

En fecha 27 de junio de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado e.l. en la presente causa.-

En fecha 18 de junio de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 19 de junio de 2008, la defensora judicial designada a la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 07 de julio de 2008, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte accionante.-

En fecha 11 de julio de 2008, este Tribunal admitió las pruebas de ambas partes.-

En fecha 14 de julio de 2008, la defensora judicial designada a los demandados presentó tacha de testigos.-

En fecha 04 de septiembre de 2008, se recibió de la Oficina Nacional de Identificación resultas de la prueba de informes.-

En fecha 29 de septiembre de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha de testigos.-

En fecha 06 de octubre de 2008, la parte actora presentó diligencia a través de la cual insistió en los testigos que fueran tachados por la contraparte.-

En fecha 31 de octubre de 2008, la parte actora consignó los edictos publicados a los terceros interesados en la presente causa.-

En fecha 27 de noviembre de 2008, se agregaron resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 09 de marzo de 2009, la defensora judicial de los demandados presentó escrito de informes.-

En fecha 03 de julio de 2009, la Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Cursan diligencias presentadas por ambas partes mediante las cuales solicitan se dicte sentencia en la presente causa.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se observa de autos que la pretensión de la parte actora no es más que se le declare propietaria de un inmueble del cual alega estar en posesión por mas de veinte (20) años, afirmando que ha adquirido dicho inmueble por prescripción adquisitiva; en la oportunidad de contestación la defensora judicial designada a los demandados alegó en su defensa que la actora manifiesta en el escrito libelar una responsabilidad que se presume ante alguien, que indica ser detentadora, que es una poseedora precaria y no actúa en ánimo de dueña.

Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio por ambas partes todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio dispositivo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promueven copia de la cédula de identidad de su mandante B.N., a los fines de identificarla en forma inequívoca con sus generales de ley; al respecto considera esta Sentenciadora que no está en discusión la identidad de la accionante en la presente causa, de forma tal que dicha instrumental resulta impertinente para las resultas del caso. Así se declara.

Promueven marcado con la letra B, documento a través del cual los demandados adquieren la propiedad del inmueble en controversia, acompañado en copia certificada a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, debe señalar este Tribunal que el mismo por si solo no es probatorio de la posesión alegada por la actora, sin embargo, la consignación del mismo es requisito exigido para la procedencia de la presente acción. Así se declara.-

Promueven marcado con la letra C, constancia de cancelación de las cuotas de condominio del inmueble objeto de demanda, por cuanto dicho escrito fue reconocido por la testigo Y.S., en la oportunidad de declarar, este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativo de las acciones realizadas por la actora como poseedora del inmueble, sin que se evidencie que tales acciones se realizaran en nombre los demandados como aduce la defensora judicial. Así se declara.-

Promovieron recibos marcados con la letra D, de pagos efectuados por la demandante, por cuanto se observa que los recibos en referencia emanan de terceros ajenos a la presente causa los mismos debieron ser ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos de manera tal que dichos documentos deben ser desechados. Así se declara.-

Marcado con la letra E promovió justificativo de testigos, se desprende de autos que dicho justificativo no fue ratificado en el ínterin del presente juicio, por cuanto si bien es cierto que compareció a declarar la ciudadana T.d.H. no es menos cierto que del contenido de su declaración se puede observar que no le fue presentado dicha instrumental a los fines de la correspondiente ratificación en el presente juicio, de forma tal que al no ser debidamente ratificado no se le puede otorgar valor probatorio. Así se declara.-

Promovió marcado con la letra F, certificación de gravámenes de los últimos veinte (20) años, de la cual se desprende que no existe medida de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo, dejándose constancia que existe hipoteca de primer y segundo grado sobre el inmueble objeto de controversia; respecto a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que con dicha instrumental la parte actora cumple con aportar uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción. Así se declara.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos T.D.H., J.M., E.V. y Y.S., por cuanto se observa de autos que la defensora judicial designada a los demandados en su oportunidad presentó diligencia a través de la cual tacho los testigos de la parte actora, este Tribunal se pronuncia al respecto de la siguiente manera:

Afirma la representación de la parte demandada: que de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil tacha e impugna de falsos los testigos promovidos por la actora con la finalidad de demostrar que ha poseído por más de veinte (20) años el inmueble propiedad de sus representados que se fundamenta en las condiciones personales y en las declaraciones que puedan rendir , toda vez que se desprende del escrito de promoción de pruebas que el domicilio de los testigos es el mismo conjunto residencial donde dice residir la demandante, que son sus vecinos y al mismo tiempo comuneros al convivir bajo un régimen de propiedad horizontal (condominio) por lo que se presume amistad entre la actora y los testigos promovidos por ella, así como el interés de estos en el litigio a favor de la ciudadana B.N., que en segundo lugar, la fundamenta en la circunstancia de que una de las testigos es acreedora de la ciudadana B.N. toda vez que la testigo Y.S. es Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Mirna, por lo que es comunera y presidenta de la junta de condominio del edificio por lo que se presume un interés en que se sigan pagando las cuotas de condominio del apartamento 9-B del Conjunto Residencial Mirna.

Así las cosas, se hace necesario establecer las siguientes consideraciones: La tacha de testigo es el acto por el cual una de las partes denuncia la no aptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en algunas de las causales de inhabilidad absoluta o relativa tipificadas en el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, cabe destacar lo que señala el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE “Con la tacha se ataca al testigo porque está en una situación que afecta su credibilidad. No se trata de destruir la eficiencia probatoria del testimonio, puesto que ésta se aniquila con otras pruebas que, versando sobre el mismo hecho, desvirtúen las declaraciones prestadas por los testigos; sino que se trata de destruir ese testimonio porque no merece confianza ni crédito”.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que si bien es cierto que los testigos promovidos por la parte actora se indicó que se encuentran domiciliados en el mismo edificio en el cual se encuentra el inmueble en controversia, no es menos cierto que de tal situación se desprenda amistad o interés por parte de los testigos promovidos, en principio habría que analizar sus respectivas declaraciones aunado a que debe tenerse en cuenta que el edificio del cual forma parte el referido inmueble por lo mínimo cuenta con nueve (9) pisos al encontrarse el mismo ubicado en el piso 9, y con lo cual se quiere indicar que el hecho de ser vecinos en propiedad horizontal los testigos promovidos por la demandante en modo alguno se traduce en amistad entre las mismas o que en su defecto las testigos promovidas tengan interés en el presente litigio, y quienes mas para llevar a la convicción del tema controvertido que las personas que habitan en el mismo edificio donde se encuentra el inmueble sobre el cual se alega la prescripción adquisitiva. Así se declara.-

De igual manera, debe señalar esta Juzgadora en cuanto a la tacha de la testigo Y.S., que la misma declaró haber cumplido funciones de presidenta de la Junta de Condominio, lo cual no indica que actualmente lo sea, aunado a que los pagos efectuados por la demandante en modo alguno deben considerarse como efectuados a la persona de la testigo en referencia por cuanto tales pagos se efectúan a una junta de condominio y por tal motivo no se desprende interés por parte de la testigo en referencia. Así se declara.-

Por los razonamientos que anteceden, se desecha la tacha de testigos opuesta por la representación de la parte demandada, observando esta Sentenciadora, que los testigos en referencia declararon a tenor del interrogatorio que les fuera formulado declarando en relación a los hechos controvertidos no incurriendo en contradicciones de manera tal que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los actos realizado por la demandante en calidad de poseedora por más de veinte (20) años en el inmueble objeto de este juicio. Así se declara.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Ratificó documento presentado por la parte actora marcado con la letra B, contentivo de documento de propiedad de los demandados en la presente causa, en relación a dicha instrumental este Tribunal emitió pronunciamiento en las pruebas de la parte actora, no siendo un hecho controvertido que los demandados sean propietarios del inmueble objeto de este juicio. Así se declara.-

Ratificó documento contentivo de certificación de gravámenes, marcado con la letra F, al respecto este Tribunal emitió el correspondiente pronunciamiento, aunado a que en dicho instrumento se indica que los demandados son los actuales propietarios del inmueble. Así se declara.-

Promovió la prueba de informes, a los fines que se solicitara información a la Oficina Nacional de Identificación para que informara sobre el actual domicilio de los demandados; se evidencia de autos resultas de dicha prueba mediante la cual el ente informa que no puede suministrar lo requerido debido a que no aparecen registrados en sus archivos, en este sentido, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa, esta Juzgadora emite pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

La prescripción se encuentra conceptualizada en el artículo 1952 del Código Civil como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.-

Tal acepción implica tanto para la prescripción adquisitiva como para la prescripción extintiva. La última de ellas referida a la extinción de las acciones que amparan los derechos reales por el transcurso del tiempo. En relación a la prescripción adquisitiva, que es el caso que nos ocupa, podemos entenderla como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley.

La prescripción adquisitiva no solo está referida a la adquisición del derecho de propiedad sino también de cualquier otro derecho susceptible de ser adquirido por la prescripción adquisitiva.

El artículo 1977 del Código Civil, establece el término para prescribir los derechos, el cual reza: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley”.-

Ahora bien, la doctrina ha establecido en forma reiterada los requisitos necesarios a los fines de que opere la prescripción de la propiedad, los cuales son los siguientes:

1) Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, y 2) Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil.-

En cuanto al primer requisito, tenemos que en el caso de autos, la parte accionante persigue obtener un derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado en autos, a través de la presente acción de prescripción. En consecuencia, siendo que en el caso de autos se encuentra llena la exigencia establecida en el artículo 778 del Código Civil que establece: “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”, en virtud de que el bien en cuestión sobre el que se pretende la prescripción adquisitiva es susceptible de adquisición, es evidente que se cumple con el primero de los requisitos enunciados y así se declara.-

En lo atinente al segundo requisito, referido al hecho de que la persona que pretenda la adquisición de un bien a través de la prescripción adquisitiva, debe haberlo poseído en forma legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. En es este sentido, es necesario analizar cada uno de los presupuestos sustantivos que conforman el concepto de la posesión legítima, a los fines de determinar su existencia, razón por la cual, pasa este Tribunal a ello de la siguiente manera:

Continua: La continuidad según la doctrina presupone que el poseedor no haya “dejado voluntariamente de ejercer de modo sucesivo y constante los actos reveladores de su derecho sobre la cosa”, que “no haya dejado de ser ejercida por su titular en virtud de un hecho propio, tal como el abandono o el reconocimiento del derecho ajeno de poseer. Ahora bien, de autos se desprende, de las declaraciones de los testigos promovidos que la actora viene poseyendo el bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva a través de actos regulares y sucesivos desde el año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), teniendo la posesión del mismo en forma permanente, observándose igualmente que es la única persona que ha ejercido tal posesión, quedando demostrado efectivamente que la ciudadana B.N. y su grupo familiar ha sido la poseedora del inmueble desde el año indicado en forma continua no siendo despojada pro persona alguna y así se declara.-

No Interrumpida, entendiéndose como tal, al hecho de que la posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa. La interrupción se produce por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad (primer requisito analizado) se produce por un acto voluntario del poseedor.- Del caso se especie se observa, que no existe ningún elemento que permita determinar a este Tribunal la interrupción de la posesión, tal como se indicara anteriormente no cursa en autos demostrativo alguno que la demandante haya sido despojada por persona alguna durante el tiempo que afirma estar en posesión del inmueble, lo cual hace presumir que efectivamente ha existido continuidad en dicha posesión y así se declara.-

Pacífica: se refiere a la existencia de actos violentos en la posesión y para que la posesión deje ser pacífica se requiere la ocurrencia de perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque debe ese momento no sería pacífica, sino interrumpida, no existiendo por parte de los demandados prueba alguna que evidencia la perturbación de la posesión ejercida por la aquí accionante.-

Pública: Se refiere a una posesión que no sea clandestina, u oculta, es decir, que sea ejercida a la vista de todos. Es así como se observa de las actas que conformas el presente expediente, que la posesión que ha tenido la demandante ha sido pública, ya que ha existido una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, estando dicha posesión a la vista de cualquiera, y así lo han declarado los testigos aquí promovidos por cuanto manifiestan que la misma es conocida como “dueña” del apartamento sobre el cual alega la prescripción adquisitiva.-

No equivoca: Ha señalado la doctrina en relación a este presupuesto que configura la posesión legítima, que el ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. Asimismo, se ha establecido que el ejercicio de la posesión no puede estar sometido a incertidumbres, dudas o suspicacia o su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie, con intención de tener la cosa como suya propia, el Código Civil Venezolano establece en su ARTÍCULO 773: “Se presume siempre que una persona por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”. Lo que quiere decir, que esta intención no es más que el animus dominios que tiene el poseedor sobre la cosa, que se asemeja a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. En consecuencia, basta en el caso de marras observar el tiempo que ha permanecido la actora poseyendo y lo cual viene reflejado por la diferentes acciones intentadas teniendo más peso esta, ya que es tan así la expresión del animus de verse como dueño, que intenta la presente acción a los fines de que le sea declarado su derecho que desprende sobre la misma, y en este sentido, debe señalar esta Juzgadora, que si bien la defensora judicial designada a los demandados en su fiel cumplimiento del cargo que le fuera designado alegó a favor de éstos que la demandada al afirmar que actúa en su responsabilidad admite que no actúa con ánimo de dueña sino como poseedora precaria, sin tener sustento jurídico al respecto, por cuanto no indica bajo que titulo se encuentra la actora en condición de posesión precaria, ya que tal afirmación le correspondía demostrar, de igual manera hace referencia al término detentador, presumiendo que la actora no posee en nombre propio, al respecto cabe citar que la Real Academia Española define detentador: “Persona que retiene la posesión de lo que no es suyo, sin título…”, en este caso, debe tenerse en cuenta que en todo momento la actora ha manifestado su posesión en nombre propio, y si la parte demandada afirma la existencia de una posesión precaria debió demostrarlo en autos. Así se declara.-

Ahora bien, el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, está fundado en el derecho de acción OUS PERSEQUENDI IN JUDICIO QUOD NOBIS DEBEATUR AUT QUOD NOSTRUM EST, que es el derecho de reclamar en juicio lo que se nos debe o es nuestro. La pretensión solo procede respecto a la usucapión de bienes muebles, luego de que se cumpla el lapso de diez o veinte años, según se tenga o no titulo registrado. La usucapión es un modo originario de adquirir, no de transmitir la propiedad.-

Ahora bien, es evidente por así haberlo constatado a través de las pruebas traídas por la demandante a los autos, que ésta viene poseyendo y ocupando el apartamento objeto de este juicio por más de veinte (20) años y así se declara.-

Asimismo, dentro de este marco jurídico, encontramos que la accionante debe ser poseedora legítima del inmueble en el cual se pretende la usucapión o prescripción adquisitiva, y en tal sentido nuestra legislación señala como poseedor legítimo aquel que posee de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, lo cual quedó evidenciado en virtud de que la ciudadana B.N., ha poseído en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener dicho inmueble como suyo durante un lapso mayor a los veinte (20) años reuniendo de este modo, los requisitos o presupuestos legales para declarar la procedencia de la presente acción, como en efecto así se declara.-

En este orden de ideas, es necesario señalar que la parte actora cumple con los requisitos exigidos por nuestra Ley Adjetiva por cuanto acompañó su escrito libelar con los documentos exigidos por ésta, y en este sentido, considera esta Sentenciadora en administración de justicia que debe prosperar la acción intentada por la parte actora tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión por PRESCRIPCION ADQUISITVA incoada por la ciudadana B.N. en contra de los ciudadanos M.V.C. y A.S.N. debidamente identificados en los autos, sobre un inmueble tipo apartamento ubicado en la Avenida G.L.U.C.d.N., Residencias M.A. 9-B piso 9 de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A. el cual posee características que se describen en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidas.- Así se declara.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 596 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que la presente sentencia servirá de título de Propiedad, por lo que deberá protocolizarse en la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo y producirá los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Líbrese Oficio. Así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencidos totalmente en el presente juicio. Así se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez Provisorio.,

Dra. Adamay Payares Romero.- El Secretario.,

Abg. J.D.V..-

En esta misma fecha anterior, siendo las doce del mediodia (12:00 m), previa formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

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