Decisión nº 148 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 30 de octubre de 2008

Años: 198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000846

PARTE ACTORA: J.B. y R.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.185.292 y 13.743.216, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.H. y A.R., de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 93.101 y 106.517, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ANDREA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20/02/2001, bajo el N° 57, Tomo A-N° 10.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

En fecha 21/05/2008, el prenombrado abogado ROMENTHSON ALVAREZ, actuando en su condición de co-apoderado judicial de los mencionados J.B. y R.V., todos suficientemente supra identificados, presentó demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ANDREA, C.A., alegando lo siguiente:

En cuanto al ciudadano J.B.:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada el 27/01/2007, desempeñando el cargo de Lubricador, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 12 m., hasta el día 07/01/2008, fecha durante la cual fue despedido en forma injustificada, devengando para ese momento un salario diario de Bs. 35,81.

En consideración a ello, demanda a favor de este co-demandante el pago de la suma total de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.18.330,21), por los siguientes beneficios laborales y montos: 1) diferencia de días de descanso Bs.1.055,45; 2) diferencia de utilidades Bs.2.638,91; 3) sobre tiempo no pagado Bs.2.146,20; 4) indemnización por despido injustificado Bs.4.080,oo; 5) intereses sobre prestaciones sociales Bs.80,oo; 6) diferencia de sobre tiempo Bs.866,23; 7) vacaciones y bono vacacional Bs.1.060,92; 8) prestación de antigüedad Bs.3.021,50; 9) cesta ticket no pagado Bs.3.381,oo.

Respecto al ciudadano R.V.:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada el 05/02/2007, desempeñando el cargo de soldador, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 12 m., hasta el día 07/01/2008, fecha durante la cual fue despedido en forma injustificada, devengando para ese momento un salario diario de Bs.50, oo.

En razón de lo anterior, demanda a favor de este co-demandante el pago de la suma total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.800,94), por los siguientes beneficios laborales y montos: 1) diferencia de días de descanso Bs.802,61; 2) diferencia de utilidades Bs.2.961,90; 3) sobre tiempo no pagado Bs.3.007,80; 4) indemnización por despido injustificado Bs.4.773,60; 5) intereses sobre prestaciones sociales Bs.80,oo; 6) diferencia de sobre tiempo Bs.1.026,24; 7) vacaciones y bono vacacional Bs.1.216,51; 8) prestación de antigüedad Bs.3.552,28; 9) cesta ticket no pagado Bs.3.381,oo.

Distribuida la presente demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en la fecha antes señalada, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien la admite en fecha veintisiete de mayo de dos mil ocho (27/05/08), ordenando el emplazamiento de la demandada mediante Cartel de Notificación, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 09:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, certificada por Secretaría, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Del mismo modo, se evidencia en los folios 17 y 18 del presente expediente, que se materializa la Notificación de la empresa demandada, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho (29/09/08), siendo certificada por la ciudadana Secretaria del Tribunal Sustanciador, en fecha 09/10/2008, comenzando a correr a partir del día hábil siguiente a esa fecha, el plazo para que tuviese lugar la apertura de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el presente expediente es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho (23/10/2008), mediante Sorteo Público Manual, según Acta Nº 168 de esa misma fecha que cursa a los folios 19 y 20 del expediente. De este modo, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela en el folio 21 de este mismo expediente y en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia del co-apoderado judicial de los demandante de autos, ciudadano A.R., suficientemente identificado en este fallo. Del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia la Parte Demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ANDREA, C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de representación legal, y/o apoderado judicial alguno, información que fue suministrada al Tribunal por el Alguacil J.A.C., anunciante del acto. En tal sentido, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión de la accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

(Negrillas de este Tribunal)

De tal manera, queda así establecido que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece la Sentencia N° 1300 de fecha 15/10/04 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra establece:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

En mérito a lo antes expuesto, aun tratándose de una admisión de hechos debe esta juzgadora revisar la procedencia de los conceptos demandados que esgrime el actor en su libelo de demanda, así como también, debe constatar que los mismos están ajustados a derecho, en acatamiento a la Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, Expediente AA60-S-2005-001037 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ.

HECHOS ADMITIDOS

En ese sentido, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados por los accionantes en su escrito libelar: la existencia de la relación laboral invocadas por cada uno de los demandantes, fecha de inicio y culminación de éstas, que el actor tenía una jornada de trabajo de lunes a sábado, así como los cargos (vigilantes) indicados por los actores.

En razón de la admisión de tales hechos, y con vista de las pruebas presentadas por la parte actora al inicio de la audiencia preliminar, procede este Tribunal a determinar la procedencia en derecho de los beneficios laborales demandados por cada uno de los actores, para lo cual se procede de la forma que sigue:

CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS POR EL CIUDADANO J.B.:

1) SOBRE TIEMPO NO PAGADO:

Reclamó éste co-demandante el pago de la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.146,20), por concepto de sobre tiempo no pagado durante la vigencia de la relación laboral que lo unió con la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ANDREA, C.A., equivalente a 294 horas de sobre tiempo a razón de Bs.7,30 cada hora. Adujo la representación judicial de este co-demandante en ese sentido, que su representado laboraba con un horario de 7:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes y de 7:00 a.m. de 12 m., los días sábados, laborando un total de 50 horas semanales, cuyo total –en su decir- excede del límite establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se le adeuda 6 horas de sobre tiempo semanal que al ser multiplicadas por las 49 semanas laboradas, arroja el total de horas demandadas.

Al respecto, este Tribunal observa del material probatorio aportado por el actor a los autos, que no existe indicio alguno de que el horario de trabajo de éste se haya desenvuelto en la forma descrita por él. Sin embargo, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su incomparecencia a la celebración del acto de apertura de la audiencia preliminar, debe forzosamente declararse como admitida dicha jornada laboral alegada.

Así las cosas, se estima pertinente señalar que de conformidad con el artículo 189, ejusdem, se entiende por jornada de trabajo, al tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Así, el legislador en el artículo 195, ibidem, estableció la duración máxima de la jornada laboral, dividiendo las 24 horas del día en tres periodos o jornadas: la diurna que va entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.; la nocturna que va desde las 7:00 p.m. a 5:00 a.m.; y la mixta que comprende horas de ambos periodos.

De acuerdo a la citada norma, la jornada diurna no debe exceder de 8 horas diarias ni de 44 horas semanales; la nocturna no puede exceder de 7 horas diarias ni de 35 horas semanales, y la mixta no puede exceder de 7½ horas diarias ni de 42 semanales, por lo que cualquier el exceso en el cumplimiento de esas jornadas, debe ser considerado como trabajo extraordinario y no como sobre tiempo.

Ahora bien, si tomamos en cuenta el horario de trabajo señalado por el actor en su demanda, tendremos que éste tenía una jornada diurna de 9 horas, de lunes a viernes y los sábados cumplía una jornada de cinco horas diarias, para un total de 50 horas semanales, cuyo total excede en seis (6) horas semanales del límite establecido por la normativa laboral vigente, por lo que dicho exceso debe ser considerado como jornada extraordinaria diurna. Así se establece.

Entonces, si el ciudadano J.B. prestó servicios para la demandada durante 11 meses y 11 días, es decir, durante 49 semanas continuas e ininterrumpidas, se tiene que laboró efectivamente un total de 294 horas extraordinarias diurnas durante la vigencia de dicha relación laboral, razón por la cual se acuerda el pago de las mismas de la siguiente forma:

Conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Teniendo en cuenta que el salario diario invocado por el actor de Bs.35,71, quedó como admitido por la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada y por desprenderse así de los recibos de pago aportados a los autos de los cuales se evidencia que ese co-demandante devengó ese mismo salario hasta la fecha de culminación del vínculo laboral, tenemos que el valor de la hora normal diaria del demandante era de Bs.4,46, el cual se extrae aplicando la fórmula salario diario entre horas permitidas de la jornada diurna (Bs.35,71 / 8); y el valor de la hora extra diurna es de Bs. 6,69, que resulta de la aplicación de la fórmula: 4,46 x 50%= Bs.2,23; Bs.2,23 + 4,46= 6,69.

Por lo que la parte demandada le adeuda al ciudadano J.B. por concepto de jornada extraordinaria laborada (concepto demandado como sobre tiempo) la suma total de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.966,86), equivalente a 294 horas a razón de Bs.6,69 la hora. ASI SE ESTABLECE.

2) DIFERENCIA DE SOBRE TIEMPO:

Demando asimismo la representación judicial de dicho ciudadano por el concepto antes mencionado el cual computa desde el 29/01/2007 al 13/01/2008, el pago de la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.866,23), en base a lo previsto en los artículos 144 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos cálculos fueron reflejados en tablas anexas en el escrito de demanda a los folios vuelto del 01 al 02 del expediente.

Ahora bien, observa este Tribunal que lo que pretendió demandar éste co-demandante fue el concepto de diferencia en el pago de las horas extraordinarias laboradas, las cuales presuntamente generaron, una vez cumplida su jornada habitual de trabajo y así será tomado en cuenta por este Despacho.

Así las cosas, puede constatarse de los recibos de pago consignados por éste reclamante, los cuales cursan a los folios 27 al 39 del expediente, que el actor laboró en varias oportunidades horas extras diurnas; sin embargo, no constan recibos de pago que evidencien que éste co-demandante hubiese trabajado horas extras durante los meses de enero a mayo del año 2007, por lo que a los efectos de determinar si la demandada debe alguna suma por éste beneficio se procede de la siguiente manera:

Periodo Salario Normal Bs. Valor Hora Bs. Horas extras labora Cantidad pagada Bs. Cantidad correspondiente Bs. diferencia

18 al 26/06/07 35,71 6,69 7 31,25 46,83 Bs.15,58

25 al 01/07/07 35,71 6,69 5,5 31,25 36,79 Bs.5,54

02 al 08/07/07 35,71 6,69 3 13,39 20,07 6,68

09 al 15/07/07 35,71 6,69 9 60,27 60,21 No existe diferencia

16 al 22/07/07 35,71 6,69 7,5 50,22 50,18 No existe diferencia

23 al 29/07/07 35,71 6,69 10 66,96 66,9 No existe diferencia

30 al 05/08/07 35,71 6,69 6 40,18 40,14 No existe diferencia

06 al 12/08/07 35,71 6,69 5 33,48 33,45 No existe diferencia

13 al 19/08/07 35,71 6,69 5 33,48 33,45 No existe diferencia

20 al 26/08/07 35,71 6,69 7 46,86 46,83 No existe diferencia

27 al 02/09/07 35,71 6,69 10 66,96 66,9 No existe diferencia

03 al 09/09/07 35,71 6,69 5,5 36,83 36,79 No existe diferencia

10 al 16/09/07 35,71 6,69 9 60,28 60,21 No existe diferencia

17 al 23/09/07 35,71 6,69 15,5 103,79 103,70 No existe diferencia

24 al 30/09/07 35,71 6,69 12 80,35 80,28 No existe diferencia

01 al 07/10/07 35,71 6,69 11,5 77,00 76,94 No existe diferencia

08 al 14/10/07 35,71 6,69 7,5 50,22 50,18 No existe diferencia

15 al 21/10/07 35,71 6,69 2 13,39 13,38 No existe diferencia

22 al 28/10/07 35,71 6,69 7 46,88 46,83 No existe diferencia

29 al 04/11/07 35,71 6,69 12,5 83,71 83,63 No existe diferencia

05 al 11/11/07 35,71 6,69 10 66,96 66,9 No existe diferencia

12 al 18/11/07 35,71 6,69 11 73,66 73,59 No existe diferencia

19 al 25/11/07 35,71 6,69 8,5 56,92 56,87 No existe diferencia

TOTAL Bs.27,8

En razón de lo anterior se condena a la empresa demandada a pagar al ciudadano J.B., la suma de VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.27,80) por diferencia en el pago de las horas extras diurnas. Así se establece.

3) DIFERENCIA DE DIAS DE DESCANSO

Demandó por este beneficio la representación judicial del citado ciudadano, la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.055,45), cuyos cálculos aparecen discriminados en tabla anexa al vuelto del folio 02 del escrito de demanda, alegando que a su representado se le cancelaba un (1) día de descanso semanal pero con un salario errado, dado que en su criterio, la fórmula para calcular y por ende pagar ese concepto es la siguiente: salario base= salario normal devengando en la semana con inclusión de todos los beneficios generados + sobre tiempo no pagado + diferencia de sobre tiempo.

Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que:

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día…

. (Negrillas de este Tribunal)

De acuerdo a la citada norma, el día de descanso legal obligatorio debe ser remunerado por el patrono con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, el cual es aquel convenido entre las partes para la jornada diaria, que no es otro que el salario devengado por el actor por el cargo por él desempeñado, que en el presente caso asciende a la suma de Bs.35,71 diarios; por lo que en ese sentido yerra el actor al pretender que se le cancele el día de descanso aplicando una fórmula distinta a la prevista en la Ley.

Ahora bien, de los recibos de pago aportados por éste co-demandante se evidencia que el día de descanso legal le fue pagado de acuerdo a lo prescrito en el citado artículo 216, por lo que en ese sentido nada adeuda la demandada por este concepto, el cual se declara improcedente su pago. ASI SE ESTABLECE.

4) DIFERENCIA DE UTILIDADES:

Reclamó por ese concepto la representación judicial del prenombrado J.B., la suma de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.638,91), manifestando que a su defendido se le pago dicho beneficio en base a un salario errado, pues en su criterio, la fórmula para calcular y por ende pagar ese beneficio es la siguiente: salario base= salario normal devengando en la semana con inclusión de todos los beneficios generados + sobre tiempo no pagado + diferencia de sobre tiempo.

Alegó asimismo, que se le debió pagar los 55 días de utilidades fraccionadas en base al salario base de Bs.57,07, lo cual le da como resultado la suma de Bs.3.138,85 que al restarle la cantidad de Bs.499,94, pagada por su patrono, arroja la diferencia que reclama por este concepto.

Al respecto, este Tribunal observa que no existe prueba alguna en los autos que evidencie que al actor se le canceló por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad por él señalada; sin embargo, al no haber comparecido la demandada a la audiencia preliminar, debe forzosamente aplicarse la consecuencia jurídica que emana del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe tenerse como admitido que la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ANDREA, C.A., le pagó a este co-demandante por utilidades fraccionadas el número de días y monto por el señalado, por lo que procede este Tribunal a verificar si existe alguna diferencia a favor del trabajador para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Al ciudadano J.B. le era pagado su sueldo en forma semanal, por lo debe extraerse el salario normal percibido por él para el momento en que le nació el derecho a cobrar las utilidades, sumando lo cobrado por éste trabajador durante las últimas cuatro (4) semanas de labores y el resultado, dividirlo entre 30 para así obtener el salario promedio normal diario que debe emplearse para calcular este beneficio.

Así las cosas, este Tribunal observa que el actor consignó recibos que evidencia el pago de salario de las semanas comprendidas entre el 18/06/2007 hasta la semana de trabajo correspondiente del 19/11/2007 al 25/11/2007, faltándole los recibos de pago de las semanas que van desde el 26/11/2007 al 02/12/2007; del 03/12/2007 al 09/12/2007; del 10/12/2007 al 16/12/2007; del 17/12/2007 al 23/12/2007 y los restantes hasta la fecha de culminación del vínculo laboral el cual ocurrió en fecha 07/01/2008. Es decir, faltan en los autos los recibos que evidencian el salario promedio normal real que devengó el ciudadano J.B. durante las últimas cuatro (4) semanas de labores, lo cual imposibilita que éste Juzgado pueda verificar si existe o no alguna diferencia a su favor por el beneficio de utilidades, pues pese a que la demandada no asistió a la celebración de la audiencia preliminar, no puede tenerse como cierto el salario alegado por el actor, cuya fórmula de cálculo no es la correcta dado para el pago de este beneficio debe emplearse el salario normal, es decir, aquel devengado en forma regular y permanente por el trabajador, sin alícuotas de utilidades ni bono vacacional, que fue percibido por el demandante para la fecha en que nació su derecho a cobrar las utilidades y al no poderse extraer de los autos ese salario, resulta necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar ese salario, quedando obligadas las partes a suministrar al experto que se designe al efecto los recibos correspondientes, pudiendo dicho perito realizar las diligencias que considere necesarias para cumplir con la labor que le es encomendada. Dicha experticia debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes parámetros: a) el experto deberá sumar los salarios devengados por el ciudadano J.B., durante las últimas cuatro (4) semanas de trabajo, teniendo en cuenta que la relación laboral finalizó el 07/01/2008; b) el resultado de dicha suma deberá dividirlo entre 30 días para obtener el salario normal diario promedio; c) deberá multiplicar dicho salario diario por el número de días (55) reclamados por este co-demandante por el beneficio de utilidades; y d) deberá restar al monto resultante de esa operación, la cantidad de Bs.499,94 cancelada por la demandada por ese beneficio para así obtener la cantidad que ésta debe cancelar por el referido concepto.

En ese sentido, se condena a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ANDREA, C.A., a pagar al ciudadano antes mencionado, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de utilidades fraccionadas.

5) DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Demandó por ese concepto la representación judicial del prenombrado J.B., la suma de UN MIL SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.060,92), equivalente a 19,80 días a razón del salario normal de Bs.53,54. De lo expuesto por el actor respecto a este beneficio, se puede extraer que el mismo no le fue cancelado por la parte demandada, circunstancia que tampoco puede ser constatada por éste Tribunal de las probanzas aportadas a los autos; sin embargo, -se reitera- al no haber comparecido la demandada a la audiencia preliminar, debe forzosamente tenerse como admitido que la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ANDREA, C.A., no le pagó a este co-demandante los beneficios antes mencionados, por lo que procede este Tribunal a verificar la procedencia en derecho de esos conceptos.

Si el trabajador prestó servicios durante 11 meses y 11 días, le corresponde por vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de 13,75 días; y por bono vacacional fraccionado, 6,42, para un total de 20,17 días que se condena a pagar la demandada por esos beneficios a razón del salario normal devengado por el prenombrado J.B., que resulte de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, dado que de autos no puede extraerse el mismo, debiendo el experto que se designe al efecto tener en cuenta los siguientes parámetros: 1) deberá multiplicar el número de días condenado a pagar por los beneficios de vacaciones y bono vacacional (20,17), por el salario normal que le proporcione la experticia que debe realizar, para así obtener el monto que debe pagar la demandada. ASI SE ESTABLECE.

6) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Demando este co-demandante por prestación de antigüedad, la cantidad de TRES MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.021,50), empleando para ello una fórmula de cálculo que reseño en su escrito de demanda al folio tres y su vuelto; y por lo que se puede extraer de sus dichos, la empresa demandada nada le canceló por ése beneficio.

Ahora bien, teniendo en cuenta la antigüedad de este co-actor para la demandada, la cual es de 11 meses y 11 días, le corresponde de conformidad con la letra b) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días a razón del salario integral devengado mes a mes desde el momento en que el actor comenzó a generar ese beneficio, es decir, a partir del mes de mayo de 2007, por lo que se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de días antes señalados por concepto de antigüedad, los cuales son discriminados de la siguiente forma: meses: mayo: 5 días, junio: 5 días, julio: 5 días, agosto: 5 días, septiembre: 5 días, octubre: 5 días, noviembre: 5 días y diciembre: 5 días y 5 días adicionales por disposición de la citada norma.

Ahora bien, dicho salario integral mensual deberá ser calculado mediante la experticia complementaria del fallo previamente ordenada, debiendo tener en cuenta el experto que se designe, los siguientes parámetros: a) deberá calcular el salario promedio normal mensual devengado por el ciudadano J.B., mes a mes desde el mes de mayo del año 2007, aplicando para ello la formula expuesta por éste Tribunal al pronunciarse sobre el concepto de utilidades; b) una vez obtenido dicho salario, deberá adicionarle las alícuotas de utilidades y bono vacacional las cuales deberá calcular aplicando la siguiente fórmula: alícuotas de utilidades= salario normal diario * 13,75 días / 360; alícuota del bono vacacional= salario normal diario * 6,42 días /360; b) deberá multiplicar el salario que obtenga en el mes correspondiente por los 5 días de antigüedad que corresponden a ese mes; c) deberá sumar lo que resulte de cada una de las operaciones que realice para así obtener el total que debe cancelar la demandada por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

7) INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

En cuanto a los intereses generados por la prestación d antigüedad acumulada, al no haberse demostrado en autos la cancelación de los mismos, resulta procedente su pago, pero el mismo debe ser calculado a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar este co-demandante la prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, no operando la capitalización de esos intereses; dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas previamente establecidas. ASI SE ESTABLECE.

8) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Demando la representación judicial del ciudadano J.B. por ese beneficio, la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.080,OO), equivalente a 60 días a razón del salario integral diario promedio de Bs.68,oo.

A este respecto, este Tribunal observa que la parte actora consignó como pruebas documentales, sendas actas levantadas por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, con ocasión al reclamo efectuado por éste en contra de la demandada por el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral. En el acta levantada en fecha 30/01/2008, que cursa al folio 25 del expediente, se puede observar que la parte reclamada expuso que nada adeudaba a los hoy reclamantes por cuanto la misma había cancelado a éstos sus beneficios laborales, consignando al efecto fotocopia de la liquidación, carta de renuncia efectuada por los hoy demandantes y recibos de pago suscritos por éstos.

Ante esa afirmación, la parte reclamante expuso lo siguiente: “vista la documentación consignada por la representación empresarial y en virtud de la manifestación voluntaria de los trabajadores en haber renunciado al cargo que venían desempeñando, solicito a este despacho inste a la representación empresarial a diferir el presente acto, a fin de recalcular las cuentas… ya que las mismas fueron elaboradas de acuerdo a un despido injustificado…”. (negrillas de este Tribunal)

De lo anterior se infiere con meridiana claridad que los reclamantes ante el Ente administrativo del trabajo admitieron que no fueron despedidos ni justificada ni injustificadamente por la hoy demandada, sino mas bien que renunciaron a su puestos de trabajo, renuncia que es tomada en consideración por este Despacho por lo que en ese sentido resulta improcedente lo reclamado en base al despido injustificado alegado. ASI SE ESTABLECE.

9) CESTA TICKET NO PAGADA:

Demando por este beneficio la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN B.S.C. (Bs.3.381,oo), equivalente a 294 cesta ticket a razón de Bs.11,50.

Al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Alimentación vigente, el patrono que tenga laborando 20 o más trabajadores debe proporcionarle a cada uno la provisión de alimentos, siendo una de las figuras empleadas en el artículo 5 de esa Ley, la provisión de cupones o tickets.

No consta en los autos que la demandada se encuentre inmersa dentro de los requisitos que exige la norma para que proceda el pago de este concepto, razón por la cual se declara improcedente su pago. ASI SE ESTABLECE.

CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS POR EL CIUDADANO R.V.:

1) SOBRE TIEMPO NO PAGADO:

Reclamó éste co-demandante el pago de la suma de TRES MIL SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.3.007,80), por concepto de sobre tiempo no pagado durante la vigencia de la relación laboral que lo unió con la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ANDREA, C.A., equivalente a 294 horas de sobre tiempo a razón de Bs.10,23 cada hora. Adujo la representación judicial de este co-demandante en ese sentido, que su representado laboraba con un horario de 7:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes y de 7:00 a.m. de 12 m., los días sábados, laborando un total de 50 horas semanales, cuyo total –en su decir- excede del límite establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se le adeuda 6 horas de sobre tiempo semanal que al ser multiplicadas por las 49 semanas laboradas, arroja el total de horas demandadas.

Al respecto, este Tribunal observa del material probatorio aportado por el actor a los autos, que no existe indicio alguno de que el horario de trabajo de éste se haya desenvuelto en la forma descrita por él. Sin embargo, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su incomparecencia a la celebración del acto de apertura de la audiencia preliminar, debe forzosamente declararse como admitida dicha jornada laboral alegada.

Así las cosas y reproduciendo lo expuesto por éste Tribunal al analizar este punto respecto al ciudadano J.B., se puede determinar que tomando en cuenta el horario de trabajo señalado por el actor en su demanda, tendremos que éste tenía una jornada diurna de 9 horas diarias, de lunes a viernes y los sábados cumplía una jornada de cinco horas diarias, para un total de 50 horas semanales, cuyo total excede en seis (6) horas semanales del límite establecido por la normativa laboral vigente, por lo que dicho exceso debe ser considerado como jornada extraordinaria diurna. Así se establece.

Entonces, si el ciudadano R.V. prestó servicios para la demandada durante 11 meses y 02 días, es decir, durante 49 semanas continuas e ininterrumpidas, se tiene que laboró efectivamente un total de 294 horas extraordinarias diurnas durante la vigencia de dicha relación laboral, razón por la cual se acuerda el pago de las mismas de la siguiente forma:

Conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Teniendo en cuenta que el salario diario invocado por el actor de Bs. 50,oo, quedó como admitido por la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada y por desprenderse así de los recibos de pago aportados a los autos de los cuales se evidencia que ese co-demandante devengó ese mismo salario hasta la fecha de culminación del vínculo laboral, tenemos que el valor de la hora normal diaria del demandante era de Bs.6,25, el cual se extrae aplicando la fórmula salario diario entre horas permitidas de la jornada diurna (Bs.50,oo / 8); y el valor de la hora extra diurna es de Bs. 9,38, que resulta de la aplicación de la fórmula: 6,25 x 50%= Bs.3,13; Bs.3,13 + 6,25= 9,38.

Por lo que la parte demandada le adeuda al ciudadano R.V. por concepto de horas extraordinarias (concepto demandado como sobre tiempo) la suma total de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.757,72), equivalente a 294 horas a razón de Bs.9,38 la hora. ASI SE ESTABLECE.

2) DIFERENCIA DE SOBRE TIEMPO:

Demando asimismo la representación judicial de dicho ciudadano por el concepto antes mencionado el cual computa desde el 05/02/2007 al 13/01/2008, el pago de la suma de UN MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.1.026,24), en base a lo previsto en los artículos 144 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos cálculos fueron reflejados en tabla anexa en el escrito de demanda al folio 04 y su vuelto.

Ahora bien, observa este Tribunal que lo que pretendió demandar éste co-demandante fue el concepto de diferencia en el pago de las horas extraordinarias laboradas, las cuales presuntamente generaron, una vez cumplida su jornada habitual de trabajo y así será tomado en cuenta por este Despacho.

Así las cosas, puede constatarse de los recibos de pago consignados por éste reclamante, los cuales cursan a los folios 40 al 52 del expediente, que el ciudadano R.V. laboró en varias oportunidades horas extras diurnas; sin embargo, no constan recibos de pago que evidencien que éste co-demandante hubiese trabajado horas extras durante los meses de enero a mayo del año 2007, por lo que a los efectos de determinar si la demandada debe alguna suma por éste beneficio se procede de la siguiente manera, teniendo en cuenta los referidos recibos de pago:

Periodo Salario Normal Bs. Valor Hora Bs Horas extras labora Cantidad pagada Bs. Cantidad q se debió pagar Bs. diferencia

18 al 24/6/07 50,oo 9,38 10 62,50 93,8 Bs.31,30

25 al 01/7/07 50,oo 9,38 6,5 40,63 60,97 Bs.20,34

02 al 08/7/07 50,oo 9,38 5 31,25 46,90 Bs.15,65

09 al 15/7/07 50,oo 9,38 11,5 107,81 107,87 Bs.0,06

16 al 22/7/07 50,oo 9,38 4,5 42,19 42,21 Bs. 0,02

23 al 29/7/07 50,oo 9,38 6 56,25 56,28 Bs.0,03

30 al 05/8/07 50,oo 9,38 6 56,25 56,28 Bs.0,03

06 al 12/8/07 50,oo 9,38 5 46,89 46,90 Bs.0,01

13 al 19/8/07 50,oo 9,38 7 65,63 65,66 Bs.0,03

20 al 26/8/07 50,oo 9,38 4,5 42,19 42,21 Bs.0,02

27 al 02/9/07 50,oo 9,38 8,5 79,69 79,73 Bs.0,04

03 al 09/9/07 50,oo 9,38 5 46,87 46,9 Bs.0,03

10 al 16/9/07 50,oo 9,38 12 112,50 112,56 Bs.0,06

17 al 23/9/07 50,oo 9,38 13 121,87 121,94 Bs.0,07

24 al 30/9/07 50,oo 9,38 10 93,75 93,80 Bs.0,05

01 al 7/10/07 50,oo 9,38 10 93,75 93,80 Bs.0,05

08 al 14/10/07 50,oo 9,38 7 65,62 65,66 Bs.0,04

15 al 21/10/07 50,oo 9,38 8 84,37 75,04 No existe diferencia

22 al 28/10/07 50,oo 9,38 5 46,87 46,90 Bs.0,03

29 al 4/11/07 50,oo 9,38 8 75,oo 75,04 Bs.0,04

05 al 11/11/07 50,oo 9,38 7 65,62 65,66 Bs.0,04

12 al 18/11/07 50,oo 9,38 10 93,75 93,80 Bs.0,05

19 al 25/11/07 50,oo 9,38 8,5 79,67 79,73 Bs.0,06

TOTAL Bs.68,05

En razón de lo anterior se condena a la empresa demandada a pagar al ciudadano R.V., la suma de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.68,05) por diferencia en el pago de las horas extras diurnas. Así se establece.

3) DIFERENCIA DE DIAS DE DESCANSO

Demandó por este beneficio la representación judicial del citado ciudadano, la cantidad de OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.802,61), cuyos cálculos aparecen discriminados en tabla anexa al vuelto del folio 04 en su parte final y folio 05 del escrito de demanda, alegando que a su representado se le cancelaba un (1) día de descanso semanal pero con un salario errado, dado que en su criterio, la fórmula para calcular y por ende pagar ese concepto es la siguiente: salario base= salario normal devengando en la semana con inclusión de todos los beneficios generados + sobre tiempo no pagado + diferencia de sobre tiempo.

Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que:

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día…

. (Negrillas de este Tribunal)

De acuerdo a la citada norma, el día de descanso legal obligatorio debe ser remunerado por el patrono con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, el cual es aquel convenido entre las partes para la jornada diaria, que no es otro que el salario devengado por el actor por el cargo por él desempeñado, que en el presente caso asciende a la suma de Bs.50,oo diarios; por lo que en ese sentido yerra el actor al pretender que se le cancele el día de descanso aplicando una fórmula distinta a la prevista en la Ley.

Ahora bien, de los recibos de pago aportados por éste co-demandante se evidencia que el día de descanso legal le fue pagado de acuerdo a lo prescrito en el citado artículo 216, por lo que en ese sentido nada adeuda la demandada por este concepto, el cual se declara improcedente su pago. ASI SE ESTABLECE.

4) DIFERENCIA DE UTILIDADES:

Reclamó por ese concepto la representación judicial del prenombrado R.V., la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.2.961,90), manifestando que a su defendido se le pago dicho beneficio en base a un salario errado, pues en su criterio, la fórmula para calcular y por ende pagar ese beneficio es la siguiente: salario base= salario normal devengando en la semana con inclusión de todos los beneficios generados + sobre tiempo no pagado + diferencia de sobre tiempo.

Alegó asimismo, que se le debió pagar los 55 días de utilidades fraccionadas en base al salario base de Bs.66,58, lo cual le da como resultado la suma de Bs.3.661,90 que al restarle la cantidad de Bs.700,oo, pagada por su patrono, arroja la diferencia que reclama por este concepto.

Al respecto, este Tribunal observa que no existe prueba alguna en los autos que evidencie que al actor se le canceló por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad por él señalada; sin embargo, al no haber comparecido la demandada a la audiencia preliminar, debe forzosamente tenerse como admitido que la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ANDREA, C.A., le pagó a este co-demandante por utilidades fraccionadas el número de días y monto por el señalado, por lo que procede este Tribunal a verificar si existe alguna diferencia a favor del trabajador para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Al ciudadano R.V. le era pagado su sueldo en forma semanal, por lo debe extraerse el salario normal percibido por él para el momento en que le nació el derecho a cobrar las utilidades, sumando lo cobrado por éste trabajador durante las últimas cuatro (4) semanas de labores y el resultado, dividirlo entre 30 para así obtener el salario promedio normal diario que debe emplearse para calcular este beneficio.

Así las cosas, este Tribunal observa que el actor consignó recibos que evidencia el pago de salario de las semanas comprendidas entre el 18/06/2007 hasta la semana de trabajo correspondiente del 19/11/2007 al 25/11/2007, faltándole los recibos de pago de las semanas que van desde el 26/11/2007 al 02/12/2007; del 03/12/2007 al 09/12/2007; del 10/12/2007 al 16/12/2007; del 17/12/2007 al 23/12/2007 y los restantes hasta la fecha de culminación del vínculo laboral el cual ocurrió en fecha 07/01/2008. Es decir, faltan en los autos los recibos que evidencian el salario promedio normal real que devengó el ciudadano R.V. durante las últimas cuatro (4) semanas de labores, lo cual imposibilita que éste Juzgado pueda verificar si existe o no alguna diferencia a su favor por el beneficio de utilidades, pues pese a que la demandada no asistió a la celebración de la audiencia preliminar, no puede tenerse como cierto el salario alegado por el actor, cuya fórmula de cálculo no es la correcta dado para el pago de este beneficio debe emplearse el salario normal, es decir, aquel devengado en forma regular y permanente por el trabajador, sin alícuotas de utilidades ni bono vacacional, que fue percibido por el demandante para la fecha en que nació su derecho a cobrar las utilidades y al no poderse extraer de los autos ese salario, resulta necesario ordenar el cálculo del mismo mediante la realización de una experticia complementaria del fallo ordenada en este fallo, quedando obligadas las partes a suministrar al experto que se designe al efecto los recibos correspondientes, pudiendo dicho perito realizar las diligencias que considere necesarias para cumplir con la labor que le es encomendada. Dicha experticia debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes parámetros: a) el experto deberá sumar los salarios devengados por el ciudadano R.V., durante las últimas cuatro (4) semanas de trabajo, teniendo en cuenta que la relación laboral finalizó el 07/01/2008; b) el resultado de dicha suma deberá dividirlo entre 30 días para obtener el salario normal diario promedio; c) deberá multiplicar dicho salario diario por el número de días (55) reclamados por este co-demandante por el beneficio de utilidades; y d) deberá restar al monto resultante de esa operación, la cantidad de Bs.700,OO cancelada por la demandada por ese beneficio para así obtener la cantidad que ésta debe cancelar por el referido concepto.

En ese sentido, se condena a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ANDREA, C.A., a pagar al ciudadano antes mencionado, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de utilidades fraccionadas.

5) DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Demandó por ese concepto la representación judicial del prenombrado R.V., la suma de UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.216, 51), equivalente a 19,80 días a razón del salario normal de Bs.61, 44. De lo expuesto por el actor respecto a este beneficio, se puede extraer que el mismo no le fue cancelado por la parte demandada, circunstancia que tampoco puede ser constatada por éste Tribunal de las probanzas aportadas a los autos; sin embargo, -se reitera- al no haber comparecido la demandada a la audiencia preliminar, debe forzosamente tenerse como admitido que la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ANDREA, C.A., no le pagó a este co-demandante los beneficios antes mencionados, por lo que procede este Tribunal a verificar la procedencia en derecho de esos conceptos.

Si el trabajador prestó servicios durante 11 meses, le corresponde por vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de 13,75 días; y por bono vacacional fraccionado, 6,42, para un total de 20,17 días que se condena a pagar la demandada por esos beneficios a razón del salario normal devengado por el prenombrado R.V., que resulte de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, dado que de autos no puede extraerse el mismo, debiendo el experto que se designe al efecto tener en cuenta los siguientes parámetros: 1) deberá multiplicar el número de días condenado a pagar por los beneficios de vacaciones y bono vacacional (20,17), por el salario normal que le proporcione la experticia que debe realizar, para así obtener el monto que debe pagar la demandada. ASI SE ESTABLECE.

6) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Demando este co-demandante por prestación de antigüedad, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.3.552,28), empleando para ello una fórmula de cálculo que reseño en su escrito de demanda al vuelto del folio 05; y por lo que se puede extraer de sus dichos, la empresa demandada nada le canceló por ése beneficio.

Ahora bien, teniendo en cuenta la antigüedad de este co-actor para la demandada, la cual es de 11 meses, le corresponde de conformidad con la letra b) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días a razón del salario integral devengado mes a mes desde el momento en que el actor comenzó a generar ese beneficio, es decir, a partir del mes de junio de 2007, por lo que se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de días antes señalados por concepto de antigüedad, los cuales son discriminados de la siguiente forma: meses: 5 días, junio: 5 días, julio: 5 días, agosto: 5 días, septiembre: 5 días, octubre: 5 días, noviembre: 5 días, diciembre: 5 días, enero: 5 días y 5 días adicionales por disposición de la citada norma.

Ahora bien, dicho salario integral mensual deberá ser calculado mediante la experticia complementaria del fallo previamente ordenada, debiendo tener en cuenta el experto que se designe, los siguientes parámetros: a) deberá calcular el salario promedio normal mensual devengado por el ciudadano R.V., mes a mes desde el mes de junio del año 2007, aplicando para ello la formula expuesta por éste Tribunal al pronunciarse sobre el concepto de utilidades; b) una vez obtenido dicho salario, deberá adicionarle las alícuotas de utilidades y bono vacacional las cuales deberá calcular aplicando la siguiente fórmula: alícuotas de utilidades= salario normal diario * 13,75 días / 360; alícuota del bono vacacional= salario normal diario * 6,42 días /360; b) deberá multiplicar el salario que obtenga en el mes correspondiente por los 5 días de antigüedad que corresponden a ese mes; c) deberá sumar lo que resulte de cada una de las operaciones que realice para así obtener el total que debe cancelar la demandada por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

7) INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

En cuanto a los intereses generados por la prestación d antigüedad acumulada, al no haberse demostrado en autos la cancelación de los mismos, resulta procedente su pago, pero el mismo debe ser calculado a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar este co-demandante la prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, no operando la capitalización de esos intereses; dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas previamente establecidas. ASI SE ESTABLECE.

8) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Demando la representación judicial del ciudadano R.V. por ese beneficio, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.4.773,60), equivalente a 60 días a razón del salario integral diario promedio de Bs.79,56.

A este respecto, este Tribunal reproduce lo expuesto al a.e.b.e. cuanto al ciudadano J.B. y declara improcedente lo reclamado por el ciudadano R.V., por cuanto quedó evidenciado de las actas levantadas por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, con ocasión al reclamo efectuado por éste en contra de la demandada por el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, que no fue objeto de despedido alguno, sino mas bien que renunció a su puesto de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

9) CESTA TICKET NO PAGADA:

Demando por este beneficio la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN B.S.C. (Bs.3.381, oo), equivalente a 294 cesta ticket a razón de Bs.11, 50.

Al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Alimentación vigente, el patrono que tenga laborando 20 o más trabajadores debe proporcionarle a cada uno la provisión de alimentos, siendo una de las figuras empleadas en el artículo 5 de esa Ley, la provisión de cupones o tickets.

No consta en los autos que la demandada se encuentre inmersa dentro de los requisitos que exige la norma para que proceda el pago de este concepto, razón por la cual se declara improcedente su pago. ASI SE ESTABLECE.

En consideración a todo lo antes expuesto, se condena a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ANDREA, C.A., a cancelar al ciudadano J.B., la suma de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs.1.994, 66), más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en esta sentencia por los conceptos laborales condenados a pagar en la parte motiva de la misma. Así se decide.

Asimismo, se condena a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ANDREA, C.A., a cancelar al ciudadano R.V., la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE (Bs.2.825, 77), más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en esta sentencia por los conceptos laborales condenados a pagar en la parte motiva de la misma. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, y utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la Relación de Trabajo de cada uno de los demandantes; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

Se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria de las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, y en atención al contenido de la Sentencia Nº 1022, de fecha 15 de Junio del 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. Castillo y otro & Agropecuaria La Malaguita, C.A. y otros, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., procederá dicho concepto solo en caso de incumplimiento voluntario del Fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución voluntaria hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda intentada por los ciudadanos J.B. y R.V., en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ANDREA, C.A., y en consecuencia se condena a ésta última a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, lo siguiente:

Al ciudadano J.B., la suma de Bs.1.994, 66

Al ciudadano R.V., la suma Bs.2.825, 77.

Más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en esta sentencia por los conceptos laborales condenados a pagar en la parte motiva de la misma.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, y utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó las Relaciones de Trabajo con los demandantes, hasta la fecha efectiva del pago, todo lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo de la forma como ha sido ordenada en esta sentencia.

Adicionalmente, se condena a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ANDREA, C.A., a cancelar a cada uno de los actores, los Intereses sobre Prestaciones Sociales generados sobre la prestación de antigüedad acumulada, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; dichos cálculos se efectuarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual debe tener en cuenta el experto los parámetros establecidos en este fallo. Igualmente, se condena la corrección monetaria, la cual se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia; los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a cada uno de los trabajadores.

No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 155, 219, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. D.L.C.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

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