Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-003925

PARTE ACTORA: M.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.991.244.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.D., M.P., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.Á., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., RONALD AROCHA, THAHIIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, M.R., C.C.G., A.B., G.P. y E.P.M., abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 76.626, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732, 45.723 y 33.667 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante Decreto N° 4.276, de fecha trece (13) de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.386 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.Q.R., L.Y.C.D., R.C.M.Q. y D.C.A., abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 48.746, 116.932, 80.041 y 127.292 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.991.244, en contra del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante Decreto N° 4.276, de fecha trece (13) de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.386 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiocho (28) de julio de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha tres (03) de agosto de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha nueve (09) de mayo de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, el referido Juzgado decidió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo pertinente, se agregaron las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, la demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veinticinco (25) de junio de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega la ciudadana M.B.C., que comenzó a prestar sus servicios personales para el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), en fecha uno (01) de junio de 2004, desempeñando el cargo de AUDITOR REVISOR, laborando de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un último salario promedio mensual de UN MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.033,00), equivalente a un salario diario de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 43/100 CÉNTIMOS (Bs. 34,43), devengando asimismo todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el dieciocho (18) de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, para una prestación efectiva de servicio de cuatro (04) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días.

Señala la accionante que acudió en fecha veintidós (22) de diciembre de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha primero (1°) de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.839, siendo dictada P.A. en la cual se declaró Con Lugar la solicitud realizada, en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, dejándose constancia el nueve (09) de septiembre de 2009, que la reclamada no procedió a efectuar el reenganche ni el pago de los salarios caídos, dictándose auto el catorce (14) de octubre de 2010, a través del cual se dio inicio al procedimiento de multa.

Puso de manifiesto la accionante que las gestiones realizadas resultaron infructuosas, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados discriminando: antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; vacaciones y bono vacacional vencidos (2004-2008); utilidades vencidas (2005-2007); indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; salarios caídos; y beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; para estimar su reclamación en la suma de CIENTO OCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 108.052,80), aunado a intereses moratorios, indexación, costos y costas.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA TANTO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR COMO A LA AUDIENCIA DE JUICIO Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la demandada no compareció ni en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio correspondiente, por lo que la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio, pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado únicamente por la parte actora, extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Principio de Comunidad de la Prueba y Principios a Favor del Trabajador; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y PRINCIPIOS A FAVOR DEL TRABAJADOR

En relación al Mérito Favorable de Autos, Principio de Comunidad de la Prueba y Principios a Favor del Trabajador promovidos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

En relación a las documentales que rielan insertas en los folios cuarenta y seis (46) al ciento seis (106) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar la reclamación intentada por la ciudadana accionante por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, con la finalidad de solicitar su Reenganche y consecuente pago de salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, motivo por el cual, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte que recayó sobre la ciudadana M.B.C. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto denotó veracidad quien suscribe el presente fallo con respecto a la prestación de sus servicios para el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA). Respondió la ciudadana actora a este Juzgador que durante la prestación de sus servicios disfrutó de tres períodos vacacionales, así como que le fue cancelado su salario en los referidos períodos y ciertas sumas dinerarias como bonificación por vacaciones. Relató la accionante a su vez, que le pagaron aguinaldos durante tres años en la institución.

-V-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados como de las pruebas producidas por la parte actora, y conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Siendo la parte demandada un órgano del Estado, el cual goza de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, se entiende por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, es decir, se tiene por contradicha incluso la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, de modo tal que se encuentra obligada la parte actora en demostrar la prestación del servicio. ASÍ SE DECIDE.

Y efectivamente, de los medios probatorios se puede establecer que hubo un contrato de trabajo entre las partes por lo que se perfecciona la presunción de laboralidad contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada. ASÍ SE DECIDE.

Ante ese hecho indudable de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, es menester para quien decide descender a establecer los conceptos que son procedentes en el caso sub iudice. Y en ese sentido se observa que queda admitida la fecha de ingreso y egreso alegada por la parte actora, así como que fueron disfrutados tres períodos vacacionales (2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007), cancelado el salario en esos períodos, así como el correspondiente bono vacacional y la bonificación de fin de año también por tres períodos (2004, 2005 y 2006) (cuando en el escrito libelar se reclaman todos los períodos como vencidos), lo que quiere decir que corresponde en derecho y debe ordenarse la cancelación de la prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; vacaciones y bono vacacional vencidos (2007-2008); utilidades vencidas (2007); indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; salarios caídos; beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores e intereses moratorios. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, los conceptos ordenados ut supra deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, el cual lo extraerá el experto del salario postulado por la actora en su escrito libelar como salario diario reflejado en el folio cuatro (04) del expediente, y las alícuotas correspondientes a Bonificación de Fin de Año (15 días) y Bono Vacacional (Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (cuatro (04) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días): 305 días. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del primero (1°) de octubre de 2004. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a la indemnización por despido prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 150 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso corresponden 60 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional 2007-2008 corresponden 28 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados corresponden 15 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de Bonificación de Fin de Año 2007, corresponden 90 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de Bonificación de Fin de Año fraccionada corresponden 82,50 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los salarios caídos, corresponden a la accionante a partir del dieciocho (18) de diciembre de 2008, hasta la fecha de interposición del escrito libelar, es decir, hasta el veintiocho (28) de julio de 2011, que deberán ser calculados por el experto de acuerdo al último salario normal devengado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se observa que el mismo debe ordenarse tal como lo establece la Ley, por días hábiles desde el dieciocho (18) de diciembre de 2008, hasta el veintiocho (28) de julio de 2011, para lo cual el experto contable designado, los deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Una vez computados los días hábiles, calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,50 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los intereses moratorios, se observa que los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. En ese sentido, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el dieciocho (18) de diciembre de 2008, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria al SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1683-101209-2009-09-0981.html . ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.991.244, en contra del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante Decreto N° 4.276, de fecha trece (13) de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.386 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto está siendo dictada fuera del lapso, debido a la inasistencia justificada del Juez.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV

Exp. AP21-L-2011-003925

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