Decisión nº 18 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar Y Responsabilidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 18

Expediente No. 15792

Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar

Parte demandante: B.C.F.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-10.453.708, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial de la parte demandante: Abg. Yenly Pirela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.464.

Parte demandada: A.J.O.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V.-10.451.545, de igual domicilio.

Niña: Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, 10 años de edad.

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por solicitud contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana B.C.F.P., asistida por la Abg. Yenly Pirela, en contra del ciudadano A.J.O.C., antes identificado, en beneficio de la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 10 años de edad.

Alega la parte actora que de la unión matrimonial que mantiene con el ciudadano A.J.O.C., procreó una niña que lleva por nombre Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, que en la actualidad tiene 10 años de edad. Que desde el año 1997 ella y su esposo han tenido muchas desavenencias que han traído como consecuencia la separación de la pareja y el deseo de disolver el vínculo matrimonial. Que dada tal situación y por encontrase en medio la niña y porque no han llegado a ningún acuerdo es por lo cual acude a este Tribunal para manifestar el deseo de que se fije un régimen de visitas para el progenitor y que disfrute del derecho que tiene de mantener una relación interpersonal y contacto directo entre ellos.

Asimismo, manifiesta que han intentado acordar las visitas pero ha sido en vano, porque alrededor de esto han surgido una serie de inconvenientes que dañan la integridad de la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Que la mencionada niña desde su nacimiento vive en la casa de los abuelos maternos por lo que está acostumbrada a vivir con ellos; y que en las oportunidades de que el progenitor se llevó a su hija a su casa por varios días ha tenido la necesidad de rogarle para que la traiga de regreso, negándose el mismo a traerla de vuelta. Que no siente confianza que la niña pase tanto tiempo con el progenitor, por cuento en varias oportunidades se ha comportado agresivamente.

Recibida la solicitud del órgano distribuidor, se le dio entrada y admitió la misma mediante auto de fecha 19 de enero de 2010 dándole el curso de ley correspondiente, ordenando la comparecencia del demandado de autos, para su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada su notificación, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación con la presente solicitud; asimismo, se ordenó la notificación a ciudadano Fiscal especializado del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en le artículo 173 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA 1998).

En fecha 8 de febrero de 2010, fue agregada en actas la boleta donde consta la notificación del Fiscal Nº 32 Especializado del Ministerio Público, la cual riela al folio 9.

En fecha 22 de febrero de 2010, fue agregada al expediente las resultas de la notificación practicada a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPC, la cual riela a los folios 10 y 11.

En fecha 24 de febrero de 2010, este Tribunal levantó acta mediante el cual dejó constancia de que no se realizó del acto conciliatorio por cuanto sólo compareció la parte demandante, asistida por su representante legal; no así la parte demandada ni por sí mismo, ni por representación judicial.

En fecha 3 de marzo de 2010, este Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó abrir una incidencia de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2010, la ciudadana B.C.F.P., consignó escrito de pruebas el cual fue admitido por este Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 7 de abril de 2010, la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 10 años de edad, ejerció el derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en delante LOPNNA 2007) la cual se evidencia de actas.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el Nº 350, correspondiente a la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 22 de marzo de 2000, la cual corre inserta en el folio 4. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos B.C.F.P., A.J.O.C. y la mencionada niña.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De actas de evidencia que la parte demandada, ciudadano A.J.O.C., durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba a valorar.

PARTE MOTIVA

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007):

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

.

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA 2007establece:

El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o la hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al intereses superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. (Subrayado del Tribunal)

.

En ese sentido, se puede apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente que existe buena disposición por parte de la progenitora para que se mantengan los lazos de unión entre el padre y su hija, hecho éste que se evidencia en el libelo de la demanda, así como de la declaración de la niña de autos la cual manifiesta tener una buena relación con su progenitor y su familia paterna; en este sentido, considera este Juzgador que en el caso de autos el problema radica en una notoria falta de una comunicación efectiva que les permita a ambos progenitores ponerse de acuerdo sobre la convivencia familiar de la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por lo que es necesario fijar régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción entre la niña de autos y sus progenitores, buscando que con una interacción permanente entre los mismos, así como el fortalecimiento de los lazos que una vez existió entre los padres y puedan de esa forma revisar las actitudes que han asumido y que en definitiva dañan en mayor grado la niña.

Por las consideraciones antes explanadas considera este Juzgador que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, en atención al interés superior de la niña de autos. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

CON LUGAR la solicitud de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por la ciudadana B.C.F.P., portadora de la cédula de identidad Nº V-10.453.708, en contra del ciudadano A.J.O.C., portador de la cédula de identidad Nº V.-10.451.545, en beneficio de la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 10 años de edad; en consecuencia, fija el siguiente régimen de visitas:

El progenitor ciudadano A.J.O.C., tendrá el siguiente régimen de Convivencia Familiar, en atención a lo manifestado por su hija Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx:

 Durante el periodo escolar; el progenitor podrá buscar a su hija los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, a la salida del colegio en el cual se encuentre cursando estudios, debiendo retornarla cada uno de estos días a más tardar las siete de la noche (7:00 p.m.) al hogar materno.

 El progenitor compartirá con su hija de forma alternada con la progenitora los fines de semana de cada mes, es decir, un fin de semana con cada uno de los progenitores, debiendo el progenitor retirar a su hija del hogar materno cuando le corresponda los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla al hogar materno los días domingos a más tardar las siete de la noche (7:00 p.m.).

 El cumpleaños de la niña, lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar acabo dicha celebración.

 El día del padre la niña lo pasará con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, debiendo retirarla en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y retornarla en el caso de que no le corresponda compartir con el a las siete de la noche (7:00 p.m.) del mismo día.

 El día de la madre la niña lo pasará con su progenitora, aun cundo ese fin le corresponda al progenitor.

 El día del niño, lo compartirán ambos progenitores de forma alternada mediante acuerdo con su hija.

 Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con la niña, comenzando el año 2011, la progenitora el periodo de carnaval y el progenitor el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo, es decir, para el año 2012 el progenitor compartirá con la niña en carnaval y la progenitora compartirá con su hija el periodo de semana santa, y así sucesivamente.

 Las vacaciones escolares de la niña serán fraccionadas en partes iguales entre ambos progenitores, comenzando el año 2010 la progenitora, es decir la primera mitad de los días le corresponderán a la progenitora y la segunda mitad de los días de ese año al progenitor, alternándose para el siguiente año 2011 correspondiéndole la primera mitad de los días al progenitor y la segunda mitad de los días a la progenitora, así sucesivamente. Durante este periodo ambos progenitores deberán permitir el acceso del otro al niño, a los fines de mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y la niña, acceso este que abarca no solo visitas personales las cuales se desarrollaran previo acuerdo entre los progenitores sino, también por las demás vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).

 En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero, comenzando el presente año 2010, el progenitor pasará con su hija los días 24 y 25 de diciembre del presente año, debiendo retirarla en el hogar materno el día 24 de diciembre a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla al hogar materno el día 25 de diciembre a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), correspondiéndole compartir a la progenitora el día 31 de diciembre del presente año y 1 de enero de 2011, y así alternadamente en los años sucesivos, correspondiéndole el año siguiente al progenitor compartir con su hija el día 31 de diciembre de 2011 y 1 de enero de 2012, en el horario antes establecido.

 Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.

 Finalmente se intima a los ciudadanos B.C.F.P. y A.J.O.C., a acatar el régimen de convivencia familiar fijado en el presente fallo de forma voluntaria, por cuanto se tomo en consideración lo manifestado por la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 10 años de edad, para coadyuvar al mejor desarrollo psíquico de la misma, quien se encuentra en una etapa de su vida en la cual los problemas de comunicación y conducta que actualmente presentan sus progenitores se verán reflejados en un futuro próximo en actitudes y modos de conducta que no favorecen su desarrollo personal. Asimismo, se les informa que la amplitud del régimen aquí fijado no tiene otro fin mas que cubrir todos los aspectos de la convivencia familiar regular de cualquier familia, sin embargo, queda de parte de los progenitores quienes por medio de una comunicación efectiva puedan modificar de común acuerdo el régimen aquí fijado en las ocasiones que consideren que la niña de autos tenga algún tipo de beneficio como pueden ser fiestas, viajes, etc.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal No. 3 del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Maracaibo, a los 6 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (T)

Abg. G.V.R.L.S.

Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se Público el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 18, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 15792

GVR/jsbm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR