Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-002393

PARTE ACTORA: BETSAY GINETT R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 19.028.565.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.E., JOSÉ FAJARDO Y OTROS; abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 64.444, 95.099.

PARTE DEMANDADA: GRUPO CMI, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 08 de agosto de 2013, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado en la presente demanda y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:

Que la presente demanda fue presentada en fecha 09 de julio, por la ciudadana abogada X.D.R., anteriormente identificada; en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada N.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.444, quien manifestó en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido, y bajo la subordinación de la sociedad mercantil GRUPO CMI, C.A., desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el 20 de junio de 2013, fecha en la cual terminó el vínculo laboral por despido injustificado, al notificarme uno de los socios ciudadano DIOCLES S.T., que prescindiría de sus servicios por reducción de personal, negándose a dar la carta de despido; desempeñando el cargo de asistente administrativo de dicha empresa; en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario básico de Bs. 3.500,00 y con un tiempo de servicio de ocho (8) meses. En tal sentido reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de antigüedad acumulada y trimestral (Artículo 108 de la LOT y artículo 142 de LOTTT): La cantidad de Bs. 5.906,25; tomando en cuenta la antigüedad acumulada y trimestral, en virtud que la establecida en el artículo 142 de la LOTTT, literal c, arrojó un monto mucho menor. 2) Por concepto de indemnización por la terminación del Trabajo (Artículos 80 y 92 de la LOTTT): La cantidad de Bs. 5.906,25, es decir, un monto igual al de las prestaciones sociales. 3) Por concepto de Utilidades vencidas año 2012: La cantidad de Bs. 875,02, es decir, 30 días anuales, equivalente a 2,50 días por mes por 3 meses igual a 7,5 días, desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 por Bs. 116,67 de salario normal diario. 4) Por concepto de utilidades fraccionadas, año 2013: La cantidad de Bs. 1.458,37, es decir, 30 días anuales, equivalente a 2,50 días por mes igual a 7,5 días, desde el 01 de enero de 2013 hasta el 20 de junio de 2013 igual a 5 meses igual a 12,5 días por Bs. 116,67 de salario normal diario. 5) Por concepto de vacaciones fraccionadas, período (2012-2013): La cantidad de Bs. 1.116,70, es decir 15 días de vacaciones, equivalente a 1,25 días por mes por 8 meses igual 10 días por Bs. 116,67 diario. 6) Por concepto de bono vacacional fraccionado, período 2012-2013: La cantidad de Bs. 1.116,70, es decir 15 días de bono vacacional, equivalente a 1,25 días por mes por 8 meses igual 10 días por Bs. 116,67 diario. 7) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 180, calculados desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de junio de 2013, sobre la tasa promedio del Banco Central de Venezuela. Para un total reclamado de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.559,47. Y así se establece.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día jueves ocho (08) de agosto de 2013, a las 11:00 a.m.

Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la parte actora, debidamente representada, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido:

Que la ciudadana BETSAY RODRÍGUEZ, comenzó a prestar servicios personales a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido, bajo la subordinación de la sociedad mercantil GRUPO CMI, C.A., desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el 20 de junio de 2013, fecha en la cual terminó el vínculo laboral por despido injustificado, al ser notificada por uno de los socios ciudadano DIOCLES S.T., que prescindirían de sus servicios por reducción de personal, negándose a darle la carta de despido; que desempeñaba el cargo de asistente administrativo de dicha empresa; en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario básico de Bs. 3.500,00 y con un tiempo de servicio de ocho (8) meses. Que se le adeudan los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de antigüedad acumulada y trimestral (Artículo 108 de la LOT y artículo 142 de LOTTT): La cantidad de Bs. 5.906,25; tomando en cuenta la antigüedad acumulada y trimestral, en virtud que la establecida en el artículo 142 de la LOTTT, literal c, arrojó un monto mucho menor. 2) Por concepto de indemnización por la terminación del Trabajo (Artículos 80 y 92 de la LOTTT): La cantidad de Bs. 5.906,25, es decir, un monto igual al de las prestaciones sociales. 3) Por concepto de utilidades vencidas año 2012: La cantidad de Bs. 875,02, es decir, 30 días anuales, equivalente a 2,50 días por mes por 3 meses igual a 7,5 días, desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 por Bs. 116,67 de salario normal diario. 4) Por concepto de utilidades fraccionadas, año 2013: La cantidad de Bs. 1.458,37, es decir, 30 días anuales, equivalente a 2,50 días por mes igual a 7,5 días, desde el 01 de enero de 2013 hasta el 20 de junio de 2013 igual a 5 meses igual a 12,5 días por Bs. 116,67 de salario normal diario. 5) Por concepto de vacaciones fraccionadas, período (2012-2013): La cantidad de Bs. 1.116,70, es decir 15 días de vacaciones, equivalente a 1,25 días por mes por 8 meses igual 10 días por Bs. 116,67 diario. 6) Por concepto de bono vacacional fraccionado, período 2012-2013: La cantidad de Bs. 1.116,70, es decir 15 días de bono vacacional, equivalente a 1,25 días por mes por 8 meses igual 10 días por Bs. 116,67 diario. 7) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 180, calculados desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de junio de 2013, sobre la tasa promedio del Banco Central de Venezuela. Para un total adeudado de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.559,47). Y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana BETSAY RODRÍGUEZ contra la empresa GRUPO CMI, C.A.; y en consecuencia se condena a esta a que cancele la cantidad DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.559,47), por los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de antigüedad acumulada y trimestral: La cantidad de Bs. 5.906,25. 2) Por concepto de indemnización por la terminación del Trabajo: La cantidad de Bs. 5.906,25. 3) Por concepto de Utilidades vencidas año 2012: La cantidad de Bs. 875,02. 4) Por concepto de utilidades fraccionadas, año 2013: La cantidad de Bs. 1.458,37. 5) Por concepto de vacaciones fraccionadas, período (2012-2013): La cantidad de Bs. 1.116,70. 6) Por concepto de bono vacacional fraccionado, período 2012-2013: La cantidad de Bs. 1.116,70. 7) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 180. Para un total condenado a pagar a la parte actora de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.559,47). Y así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 154°.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

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