Decisión nº 1C-13.223-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 04 de Agosto de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-13.223-10

JUEZ : AB. E.M.B.

PROCEDENCIA: FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO. AB. L.D.

DEFENSORES: AB. J.C. (DEFENSOR PUBLICO) Y J.L.G. (DEFENSOR PRIVADO)

VÍCTIMA : B.C.V.E.

SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO

IMPUTADO (S)

GUEDEZ DUARTE J.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.269.231. L.M.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.187.254. DURAN GAVIRIA DAISON YOSMER, titular de la cédula de identidad Nº 19.826.689. E.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.072.983. PAREDES S.R.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.636.714. L.G.H.V., titular de la cédula de identidad Nº 18.191.423. D.L.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.024.353, y ULACIO L.E., titular de la cédula de identidad Nº 13.948.136.

DELITO (S) VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS.

En el día de hoy, Cuatro (04) de Agosto de 2010, siendo las 02:50 horas de la Tarde, se constituye el tribunal a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el tribunal no se constituyo a la hora pautada para la misma, por cuanto no fue hecho efectivo el traslado de los detenidos para esa oportunidad. Se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentra presentes el profesional del Derecho AB. J.L.G., en su carácter de Defensor privado del ciudadano GUEDEZ DUARTE J.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.269.231, la Defensa Publica DR: J.C., los imputados: GUEDEZ DUARTE J.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.269.231. L.M.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.187.254. DURAN GAVIRIA DAISON YOSMER, titular de la cédula de identidad Nº 19.826.689. E.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.072.983. PAREDES S.R.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.636.714. L.G.H.V., titular de la cédula de identidad Nº 18.191.423. D.L.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.024.353, y ULACIO L.E., titular de la cédula de identidad Nº 13.948.136, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. L.D., y la victima ciudadana B.C.V.E.. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos GUEDEZ DUARTE J.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.269.231. L.M.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.187.254. DURAN GAVIRIA DAISON YOSMER, titular de la cédula de identidad Nº 19.826.689. E.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.072.983. PAREDES S.R.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.636.714. L.G.H.V., titular de la cédula de identidad Nº 18.191.423. D.L.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.024.353, y ULACIO L.E., titular de la cédula de identidad Nº 13.948.136, esta Representante Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, acusa por el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 en concordancia con el articulo 65 Numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, en perjuicio de B.C.V.E. razón por la cual ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 08-04-2010, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, cursante a los folios 213 al folio 243 de la presente causa, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación. El presente escrito acusatorio se fundamenta en los siguientes hechos: En fecha 15-02-2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, la ciudadana B.C.V.E., se encontraba en la plaza de la población de Guadarrama, Municipio Arismendi, del Estado Barinas, conjuntamente con familiares y amigos celebrando las ferias de dicha población; cuando de repente se origino un riña entre sus hermanos de nombres J.F.V., L.F.V. y su primo de nombre YIRVI VASQUEZ, en el momento de la riña, se presento al lugar una comisión de la Policía de la localidad, quienes se llevaron detenidos para el comando a sus hermanos y a su primo; en virtud de tal circunstancia la ciudadana B.V., se dirigió hasta el comando a verificar la situación de sus familiares, y una vez allí fue atendida por siete funcionarios policiales a quienes pregunto por sus hermanos y su primo, uno de los funcionarios policiales que la atendió le dijo que pasara que iba a tomarle una entrevista, pero no la paso a la oficina sino que la paso a una habitación y allí entraron los otros funcionarios comenzaron a someterla, a tocarla de forma lasciva en diferentes partes del cuerpo, sacándose inclusive sus órganos genitales y pasándoselo por el rostro a la victima sin su consentimiento y pidiéndole que les hiciera el sexo oral, como a ella se negó la golpearon por las nalgas, en eso uno de los funcionarios el cual era gordo y quien era el jefe en ese momento, les pidió a los otros funcionarios que se salieran de la habitación, y le mostró su arma de reglamento a la victima amenazándola, se desvistió y le quito la ropa a la fuerza, se coloco un preservativo y comento a violentar sexualmente a la victima tanto por el ano como por la vagina, y luego que termino se quito el preservativo y se lo paso por el rostro a la victima, y le dijo que no se vistiera porque todos los demás funcionarios iban a estar con ella, y dicho esto salio de la habitación y dijo el que sigue, entrando a la habitación otro funcionario, el cual era moreno, y alto, este funcionario entro al baño e hizo una necesidad fisiológica y obligo a la victima tras sometimiento y amenaza a entrar al baño, allí sin quitarse la ropa se saco su órgano genital y violento sexualmente a la victima, y luego que termino le dijo que si quería se bañara y se fuera y que si ella hablaba ya sabia lo que le iba a pasar. En virtud de lo que le había sucedido la ciudadana B.C.V.E., se traslado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Fernando, Estado Apure a fin de formular la denuncia pero no fue atendida por ser jurisdicción de Barinas, la ciudadana en mención se dirigió a la Fiscalia Primera de Barinas, donde le fue tomada la respectiva denuncia y fue remitida a la fiscalia Décimo Séptima con competencia en materia de Violencia de Genero la cual fue asignada con el numero 06-F17-0333-10, en virtud de los hechos se comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, para el esclarecimiento de los hechos y el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Dr. C.R. solicito telefónicamente y de conformidad con el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ORDEN DE APREHENSION, de forma expedita, la cual fue acordada por el Juez Primero de Control, en contra de los imputados de autos, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Estado Barinas. En fecha 19-02-2010, se dicto auto de inicio y se comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Barinas, Estado Barinas, a fin de practicar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En fecha 20-02-2010, se traslada una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, al puerto policial de Guadarrama, a los fines de hacer efectiva la orden de aprehensión acordada por el tribunal en contra de los funcionarios plenamente identificados. El Ministerio Público fundamenta tales hechos en los siguientes elementos de convicción (Se deja constancia que el Ministerio Público lleva a la oralidad los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio del folio doscientos diecinueve (219) al doscientos veinte y seis (226). El Ministerio Público presenta en este acto el OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Como es bien sabido y conocido, el sistema acusatorio de juicios orales prevén la libertad de medios y la libre convicción razonada o sana critica para esa valoración de la pruebas, imponiéndole para ello el sometimiento a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común para llegar a conclusiones libres de toda pre valoración contenida en la ley. La sana critica en la apreciación indiciaria: La prueba indiciaria, como cualquier otra, requiere ser hoy apreciada en nuestro sistema procesal venezolano, que es fundamentalmente acusatorio, con aplicación del método racional y critico que consagra el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el hecho o hechos que se infieren (hecho indicado), partiendo de la determinación del hecho o hechos que dimana del material probatorio incorporado al juicio. Consiste ello en el examen critico que debe hacerse sobre las pruebas que acreditan los hechos indiciadores que constan en el proceso, a fin de establecer, primero, si realmente han sido demostrados, segundo, se indican algo relativo al hecho investigado; y el tercero, el grado en el cual indican o señalan. La sana critica se apoya en aplicación de la lógica, que es la ciencia del correcto entendimiento humano o del pensamiento razonado, con sus leyes de identidad, contradicción, tercero excluidos y razón suficientes entre otras cosas enseña a cualquiera que juzgue conducta humana a entender y a explicar mejor las reacciones y motivaciones de quienes declaren en el proceso; las máximas experiencias, que son las del conocimiento que se tiene de las cosas, y las personas por las experiencias de vida; los conocimientos científicos que puede tener cualquiera de un nivel mental medio y formación intelectual apta para juzgar no solo como profesional del derecho, sino también quien ostenta la condición de juez lego o escabino, sobre las leyes de la naturaleza, como las de gravedad e inercia. La casación y la apreciación indiciaria: La Jurisprudencia del más alto tribunal de la República ha sido exigente con los jueces en ese sentido de la valoración de pruebas por indicios y ello ha sido así, aun desde que existía el sistema tarifado del Código de Enjuiciamiento Criminal y la soberana apreciación de la instancia.“Cuando la prueba existente en los autos es la de los indicios o presunciones, es decir, la prueba indirecta, corresponde a la jurisdicción del Juez de instancia determinar si los indicios o las presunciones existente en autos, por su gravedad, por su precisión; por su concordancia, le convence o no de la existencia del hecho punible o de la culpabilidad del reo, según fuere el caso, pero tal determinación no puede admitir la censura de la casación, por no se trata de un punto legal ni jurídico sino de una convicción personal....” DELGADO, S.R., la Prueba de Indicios y su Apreciación Judicial, Editorial Hermano Vadell, Edición 2006. Por todo lo expuesto, a los fines indicados en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198, 242, 339 ordinal 2º, 354, 355 y 358, ejusdem, se ofrecen los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: Para ser oídos en el debate del juicio oral y público, ofrezco de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes: 1.- Testimonio de la ciudadana B.C.V.E. (victima en la presente causa) y quien formuló denuncia ante la Fiscalía Primera del estado Barinas en fecha 17-02-10 y rindió acta de entrevista en fecha 19-.02-10, ante la Fiscalía Decimo Séptima del estado Barinas, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la participación de los imputados lo que guarda relación de causa y efecto en ocasión a la relación de causa y efecto entre la acción de los imputados. Pertinente por ser víctima y conocer el desarrollo de los hechos y por conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, Útil, para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que fue la persona o sujeto pasivo sobre el cual recayó la acción del imputado, siendo importantísima para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad de los mismos en la causa que nos ocupa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos enunciados. 2.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVES H.M. Y V.R.. adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación “A” del Estado Barinas, quienes depondrán sobre el Acta de Investigación Penal de fecha 19-02-10, y 20-02-10, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados GUEDEZ DUARTE J.J., L.M.P.B., DURAN GAVIDEA DAISON YOSMER, E.R.G., PAREDES S.R.J., L.G.H.V., D.L.H.C. Y ULACIO L.E., donde dejan constancia de las diferentes diligencias efectuadas a fines de esclarecer totalmente los hechos y el lugar donde ocurrieron los hechos. Tal fuente de prueba seria para demostrar la participación de los imputados en los hechos denunciados. Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la participación de los imputados en los hechos, lo que guarda relación de causa y efecto en ocasión a la relación de causa y efecto entre la acción de los imputados. Pertinente por conocer el desarrollo de los hechos y ser quienes practicaron las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los mismos, Útil, para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez certifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados. 3.- Testimonio del ciudadano R.J. BETANCOURT SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.912.172, residenciado en el caserío Gadin, Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi del estado Barinas, quien rindió declaración ante este despacho, y quien es el concubino de la victima y testigos presencial de que la misma se encontraba dentro de las instalaciones de la Policía del Guadarrama. Pertinente por conocer el desarrollo de los hechos y ser testigo presencial de la víctima, se encontraba dentro de las instalaciones de la Policía de Guadarrama, Útil, para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal de los imputados. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez certifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados. EXPERTOS: 1.- Declaración del DR. E.F., Experto Profesional IV, Medico Forense, adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas quien practicó el Reconocimiento médico Legal Nro. 9700-141-481, de fecha 17-02-10, a la ciudadana VASQUEZ ESCORCHA BETCI C.E. la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la participación de los imputados en los hechos, lo que guarda relación de causa. Pertinente por haber practicado el reconocimiento médico a la víctima .Útil, para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal de los imputados. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, porque depondrá sobre el contenido del Reconocimiento Médico de las Victimas. PRUEBAS PERICIALES Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, mediante la deposición de los expertos que las suscriben, previa su exhibición y lectura conforme a los dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente: 1.- Dictamen Pericial Nro 9900-143-481, de fecha 17-02-2010 realizado a la ciudadana VASQUEZ ESCORCHA B.C.,, suscrito por el DR. E.F.E. profesional I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penal y Criminalísticas subdelegación Barinas. Pertinente, ya que de allí se reflejan el estado físico de la victima Legal, ya que se encuentran establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez que la experto certifica el estado físico de la víctima. PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con lo previsto en los artículos 339 ordinal 2º y 358 en relación con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de prueba, a objeto de su incorporación y exhibición a quienes los suscribieron, para que los reconozcan e informen en cuanto a su contenido: 1.- Fundamentación de la orden de aprehensión de fecha 20-02-10, solicitada por el ABG. C.M.R.E., Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, en fecha 19-02-10, vía telefónica de conformidad con el ultimo aparte del artículo 250 del COOPP, la cual fue acordada por la Juez Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Pertinente ya que de allí se reflejan datos importantes para la investigación como las características del arma de fuego empleada para agredir a la victima Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que allí se evidencia la legalidad de la aprehensión de los imputados. 2.- Acta de novedad de guardia del Tribunal Primero de control del estado Barinas, en cuanto a la solicitud de orden de aprehensión expedida requerida por la Fiscalía décima Séptima del Ministerio Publico. Pertinente ya que de allí se reflejan datos importantes para la investigación. Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que allí se evidencia la legalidad de la aprehensión de los imputados. 3.- Comunicación Nº 04-F7-0299-10, de fecha 07-04-10, emanada de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde hacen de conocimiento de ese despacho que el imputado GUEDEZ DUARTE J.J., titular de la cedula de identidad Nro. V-17.369.231, se le siguen las causas Nro. 04-F7-0203-09 y 04-F7-0001-10, ambas por uno de los delitos contra las personas (Lesiones). Pertinente ya que de allí se reflejan datos importantes para la investigación. Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que allí se evidencia los registros policiales del imputado GUEDEZ DUARTE J.J.. 4.- Comunicación Nº 04-008-0396-10, de fecha 07-04-10, emanada de la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde hacen de conocimiento de este despacho que el imputado GUEDEZ DUARTE J.J., titular de la cedula de identidad Nro. V-17.369.231, se le siguen las causas Nro. 04-08-0393-09 y 04-F08-0004-10, ambas por uno de los delitos contra las personas. Pertinente ya que de allí se reflejan datos importantes para la investigación. Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que allí se evidencia los registros policiales del imputado GUEDEZ DUARTE J.J.. 5.- Comunicación Nº CG/I,GN 22210 de fecha 19.02-10, emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, en la cual consta el rol de guardia, de los funcionarios que se encontraban de servicio en el puesto policial de Guadarrama Municipio Arismendi, los días 13, 14,15 y 16 de febrero del presente año. Pertinente ya que de allí se reflejan datos importantes para la investigación. Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que allí se evidencia que los imputados se encontraban de servicio en el lugar de los hechos para la fecha 13, 14,15 y 16 de 02-10. 6.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA, practicado en la Comandancia General de la Policía en fecha 05-03-10, de conformidad con el articulo 230 del COOPP, estando presente todas las partes y donde la victima identifico en todo el sentido amplio de la palabra a los imputados que incurrieron en violencia sexual en su perjuicio, quedando identificados como. 1.- J.J.G.D. Y 2.-DAISON YOSMER DURAN GAVIDEA. Pertinente, Puesto que en el mismo identifico a los autores incursos en violencia sexual reconociéndolos tal y como los denuncio en principio. Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con el articulo 230 y 231 cumpliendo con los parámetros establecidos dándole veracidad al hecho denunciado, y que el mismo fue realizado por los imputados plenamente identificados. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. y en presencia de todas las partes (Juez, Victima, Imputado, Defensa y Ministerio Publico). Necesaria, toda vez que allí se evidencia los rasgos físicos mencionados en la denuncia y coinciden con el reconocimiento de los imputados dando certeza y veracidad a lo manifestado por la victima. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: El Ministerio Público ofrece como otros medios de pruebas, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, en virtud de lo estatuido en el Artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en el numeral 2 del mencionado Dispositivo Legal, a saber: 1.- Denuncia de fecha 17-02-2010, formulada por ante este Despacho, por la ciudadana B.C.V.E. Se indica que dicha Acta, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Auto de Inicio de fecha 19-02-2010 de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas, a fin de practicar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se indica que dicha Acta, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Acta de Entrevista a la Ciudadana B.C.V.E., ante la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas. Se indica que dicha acta, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Acta de Investigación penal de fecha 19-02-2010, suscrita por el DETECTIVE H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación “de Barinas, Se indica que dicha Acta, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación penal de fecha 20-02-2010 suscrita por el DETECTIVE H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación “de Barinas, Se indica que dicha Acta, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Acta de entrevista de fecha 19-03-2010, al ciudadano R.J. BETANCOURT SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.912.172, ante este despacho, se indica que dicha Acta, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- Acta de entrevista, al ciudadano C.V., la cual fue mediante oficio Nº 04-F9-0103-10, de fecha 22-03-10, se indica que dicha Acta, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 8.- Acta de entrevista al ciudadano G.T.S., 04F9-0103-10, de fecha 22-03-10, ante este despacho, se indica que dicha Acta, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 9.- Acta de entrevista al ciudadano YIRVI JOSE SULBARAN VASQUEZ, 04F9-0103-10, de fecha 22-03-10, ante este despacho, se indica que dicha Acta, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 10.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA, practicado en la Comandancia General de la Policía en fecha 05-03-10, de conformidad con el artículo 230 del COOPP, estando presente todas las partes y donde la victima identifico en todo el sentido amplio de la palabra a los imputados que incurrieron en violencia sexual en su perjuicio, quedando identificados como. 1.- J.J.G.D. y 2.-DAISON YOSMER DURAN GAVIDEA. Finalmente, cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso, que guarde relación con lo acontecido y pueda ser incorporado conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal ,dado que durante la etapa de investigación se ordenaron diferentes diligencias de interés Criminalística según oficios agregados a las actas procesales Nº 04-F9-0103-10 de fecha 22-03-10, y que las resultas no habían llegado al momento de presentar esta Acusación, en este sentido se promueven todas y cada una de las declaraciones de testigos, relacionado con los hechos así como todas y cada unas de las experticias ordenas a practicar, y consecuencialmente la declaración de los expertos que la realicen y Cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso, que guarde relación con lo acontecido. Por considerar el Ministerio publico que las mismas son: Pertinente ya que de allí se reflejan las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos investigados y el desarrollo de los hechos Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ya que guardan perfecta armonía con lo acontecido . Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que los testigos, expertos, los funcionarios actuantes narran de manera detallada, todo el conocimiento de los hechos con el objetivo de conseguir la verdad y la posible responsabilidad del autor del hecho delictivo. Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, los mismos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso; se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos humanos, no se han utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios, legales y útiles, esta Representante Fiscal no se ha limitado simplemente, a señalarlos o enunciarlos, al ofrecerlos han hecho clara alusión a su pretensión; han indicado que se pretende probar con cada uno de los elementos de prueba ofrecidos, se ha dado cumplimento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación desplegada en el caso que nos ocupa, ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer las circunstancias que rodearon el hecho investigado; así bien, los mismos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. Satisfaciendo la letra del Numeral 6 del artículo 326 ídem, quien aquí expone, conforme como han sido los hechos y la resulta de las investigaciones, luego de confrontar los elementos probatorios, se observa: La existencia de una conducta típicamente reprochable e individualizada. La existencia de una relación de causalidad del sujeto criminal con hecho punible en base a: La revisión de todos y cada uno de los elementos de convicción que integran la presente investigación penal, considera esta representación fiscal que se encuentran plenamente acreditado en auto que en las circunstancia de tiempo, modo en que se narran los hechos,, y se deja claro que los imputados de marras estuvieron presentes y realizaron con intención los actos que se señalan en el Capitulo de los hechos (Violencia Sexual y actos lascivos) y que los vinculan directamente con los mismos que se subsumen dentro de los delitos imputados lo que es fácilmente establecer y determinar concatenando todos los elemento de convicción que fundamentan esta acusación,, es por lo que existe la casualidad de sus personas con los hechos de su acción ya que la misma produjo dos hechos ilícitos. En consecuencia, luego de una investigación objetiva, transparente e imparcial, estima quien aquí suscribe que ha quedado acreditado es a lo que todo evento constituyen lo que la doctrina denomina violencia sexual y actos lascivos en perjuicio de B.C.V.E., según las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos investigados y concatenados como fueron con los elementos probatorios, en este sentido no es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es solicitar judicialmente el enjuiciamiento de los imputados plenamente identificados. En tal virtud y de conformidad con los previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal pena, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Publico formulo el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos GUEDEZ DUARTE J.J. Y DURAN GAVIDEA DAISON YOSMER, antes identificados, por considerarlos autor material voluntario y responsable de los delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el articulo 65 Numerales 3, 5, y 6 de la misma Ley Especial, y acuso a los ciudadanos; L.M.P.B., ULACIO L.E., E.R.G., PAREDES S.R.J., L.G.H.V. Y D.L.H.C., por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el articulo 45 Ejusdem, en concordancia con ela articulo 65 Numerales 3,5 y 6 de la Ley Especial en perjuicio de la ciudadana B.C.V.E., Norma esta, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismo fueron responsables del delito endilgado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerde admitir en su totalidad la presente acusación, dicte el auto de apertura a juicio correspondiente, y declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento de los Imputados de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas. Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos como autores de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, sobre quienes pesan medida privativa de libertada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del imputado L.E.U. sobre quien pesa medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los previsto en el articulo 256 Numeral 3º ejusdem. Tercero: Dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofertadas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 330 ejusdem. Seguidamente se impone a los Imputados, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación el imputado L.E.U., manifestó que desea declarar, y de seguida se hace retirar de la sala al resto de los imputados, quedando solo el ciudadano ya mencionado, y expuso: Por instrucciones del sub inspector GUEDEZ DUARTE JAVIER y del Comandante L.M.P.B. para ese momento era comandante de la policía que me informo el día sábado domingo y lunes como a las 4:00 de la madrugada que me fuera a descansar por que no había litera y que regresara como a las 11:00 de la mañana, y que el se quedaba con el resto del personal en el comando. Es todo. De seguida los imputados GUEDEZ DUARTE J.J., L.M.P.B., DUARN GAVIDEA DAYSON JOSMER, E.R.G., PAREDES S.R.J., L.G.H.V. y D.L.H.C., titulares de las cedulas de identidad Nº 17.369.231, 11.187.254, 19.8826.689, 16.072.983. 16.636.714, 18.191.423, 19.024.353, respectivamente, libre de juramento, presión, coacción y apremio, de manera individual y por separado, manifestaron lo siguiente: “Nosotros NO ADMITIMOS LOS HECHOS, por los cuales estamos siendo acusados, y le damos la palabra a la defensa” Es todo. De seguida se le da el derecho de palabra a la Defensa Pública AB. J.C.L., y expone: La Defensa en primer término quiere debatir la propuesta del Ministerio Publico en relación a los medios de prueba, en primer lugar el Ministerio Publico alude en la valoración de la prueba de Indicios, en este sentido quiero aportar que en el sistema penal venezolano no existe con el baremo que haya dado el legislador, que aluda a la situación de la posibilidad de la prueba de indicios, ello era propio del sistema inquisitivo y que hoy, gracias a dios ha sido abortado. En relación a las pruebas documentales que ha ofrecido el Ministerio Publico debo hacer mención especial a las referidas al inicio del proceso, como es la fundamentación de la orden de Aprehensión de fecha 20-02-2010, solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en fecha 19-02-2010, vía telefónica al Juez Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y traigo a colación lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal es claro, para que la prueba sea admitida tiene que referirse a los hechos, esta fundamentación vía telefónica ni es pertinente, ni es necesaria porque no se refiere a los hechos, solamente en ese documento plantea el Ministerio Publico su solicitud, y le es acordada por el Tribunal, en ese sentido, la defensa se opone a la admisión de dicha prueba. En relación a los otros medios de pruebas la Defensa se opone a la admisión de la denuncia realizada por la victima, tal acta no constituye elemento probatorio si no elementos de convicción, el 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son los documentos que pueden ser llevados a la oralidad en el Juicio Oral y Público, y la única posibilidad de llevarlo es cuando son realizadas bajo los esquemas de la prueba anticipada, es ese sentido la denuncia no solo no es pertinente ni necesaria si no ilegal, pues la ciudadana victima ha sido promovida, poda rendir el testimonio en un eventual juicio oral y publico, nos oponemos a su admisión, pues el mismo solo es un elemento de convicción que el Ministerio Publico pretende dar la cualidad de medio de prueba. En relación al auto de inicio de investigación, que también ha sido promovido como medio de prueba, esto es un elemento de convicción, no un medio de de prueba, por ello nos oponemos, toda vez que de ser admitida, se desnaturaliza lo que el legislador da como medio probatorio. Nos oponemos a la admisión del acta de entrevista de la ciudadana B.C.V., promovida por el Ministerio Publico, como otro medio de prueba, la fundamentación es idéntica a la anterior. Nos oponemos a la admisión del acta de investigación de fecha 19-02-10, suscrita por MONTOYA HECTOR, pues como se dijo anteriormente es un elemento de convicción más no un elemento de prueba. Nos oponemos a la admisión del acta de investigación de fecha 20-02-10, suscrita por H.M., en idénticas circunstancias de la anterior. Nos oponemos a la admisión como medio de prueba al acta de entrevista del ciudadano R.J.S., en virtud de que es un elemento de convicción y no medio probatorio, además el ciudadano ha sido promovido para oír su testimonio. Nos oponemos a la admisión del acta de entrevista de C.V., ya que es un acto de investigación no un medio de prueba, el deber ser seria que dicho ciudadano sea promovido en calidad de testigo, para oírlo en el Juicio Oral y Público, en ese sentido como quiera que es ilegal debe rechazarse. Nos oponemos a la admisión del acta de entrevista de G.T.S., que el Ministerio Publico ha pretendido darle cualidad de prueba, es un acto de investigación, un elemento de convicción, el deber ser seria promoverlo como testigo. Nos oponemos a la admisión del acta de entrevista de YIRVI SULBARAN VASQUEZ, en virtud que el mismo no constituye un elemento de prueba, si no como ya se dijo, un elemento de convicción. En relación a la promoción que en forma generalizada y sin especificar ha realizado el Ministerio Publico, al decir cualquier otro medio de prueba, fundamentándolo en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la extemporaneidad por anticipada, ya que es en la fase de Juicio donde se puede promover, por tal razón nos oponemos a su admisión, se hace necesario advertir la ausencia total y absoluta de la necesidad y licitud de la misma, en relación a estos elementos de convicción en los cuales la defensa se ha opuesto en este acto. En segundo término la defensa publica pasa de seguida a promover los siguientes medios de prueba. Testimonio de la ciudadana EXIDE H.Z., apodada la “YOYA” titular de la cedula de identidad N° 6.029.678, residenciada en Guadarrama, su pertinencia radica ya que dicha ciudadana tenía un puesto de venta de comida frente a la Comandancia de la Policía donde ocurrieron los hechos, y observo que la ciudadana VAZQUE ESCORCHA B.C., no ingreso al recinto de la Comandancia. Testimonios del ciudadano R.G.A.J., titular de la cedula de identidad N° 19.192.729, y con domicilio en el Municipio Arismendi, del estado Barinas, calle R.G., casa rosada, frente a un árbol de mango, teléfono 0426-8785719, cuya pertinencia de la prueba esta razonada con el hecho y que dicho ciudadano compartió con mi defendido desde tempranas horas de la mañana, el día 15-02-10, frente a la Comandancia de la Policía. Se promueve la declaración de E.F., titular de la cedula de identidad N° 10.562.177, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Barinas, para que en calidad de experto deponga a tenor del examen – Reconocimiento Medico legal practicado a la ciudadana victima VAZQUEZ ESDCORCHA B.C., en fecha 17-02-2010. Se promueve el Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana VÁSQUEZ ESCORCHA B.C., en fecha 17-02-10, signado con el numero 9700-143-481, para que sea incorporado al juicio mediante su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea llevado a la oralidad. Se promueven como pruebas documentales a favor de mis defendido C. deB.C. que riela a los folios 37, 39, 42, 44, 48, la necesidad y pertinencia de estas pruebas esta referida a la conducta buena que los mismos han tenido en sus respectivas comunidades. Se promueve el acto negando diligencias de fecha 19-03-2010, emanado del Despacho de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, cursante a los folios 335, 336, 337, la necesidad y pertinencia es que de la práctica de dicho examen podría obtenerse información detallada al cuerpo de mi representado de DURAN GAVIDEA. Finalmente como quiera que el artículo 264 del COOPP, nos faculta para solicitar en cualquier momento y las veces que sea necesario, el examen y revisión de la medida cautelar, la defensa procede a realizarlo en los siguientes términos: Mis representados ha surgido ha de venir del proceso circunstancias que cubriría lo que diera origen la privativa la cual pesa sobre ellos, y se hace en este acto recordar que el 21-02-10, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barinas decreto la Privación de Libertad, a mis representado en virtud del peligro de fuga el cuantun de la pena, el delito precalificado al inicio era el violencia sexual, cuya penalidad excede más de Diez años, por una parte, por otra la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud de la cualidad de los funcionarios policiales, es decir que el segundo fundamento que se basa fue el peligro de fuga, por la penalidad y la obstaculización para buscar la verdad, Una vez que el Ministerio Publico hace acto conclusivo y acusa a mis representados por el delito de ACTOS LASCIVOS, y a mi representado Duran Gavidia Daison, por VIOLENCIA SEXUAL, se politizaron dos situaciones: 1-) Con la acusación se ha finalizado con la fase de investigación, lo cual hace que tener vigencia procesal el peligro de obstaculización de la investigación para buscar la verdad, porque el Ministerio Publico dio fin a esa fase; La otra circunstancia que emerge es que el acto conclusivo, es la indicación de la Acusación Penal de enjuiciamiento a mis Defendidos por el delito de Actos Lascivos, delito este que está sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial cuya pena es de (5) años, en este orden de idea dibuja la circunstancia que dio fundamento el peligro de fuga y el cuantun de la pena, así las cosa mis defendidos se hacen acreedores de que sean Juzgados en Libertad y que la modifique por una menos gravosas. De ser acordada la misma sea por los ordinales 3 y 6 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada treinta (30) días, y la prohibición de comunicarse con la victima. La Defensa considera importante puntualizar que desde un principio de la investigación se hablo de (5) personas, es contradictorio con la situación que tenemos en relación que son (8) los de las acusación, y siete (7) están privados, a los fines de omitir el dictamen se tome consideración esta circunstancia y el principio de inocencia. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado ABG.: J.L.G., quien expuso: En primer lugar rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico, de igual manera quiero ratificar el escrito de oposición presentado por esta Defensa en su debida oportunidad Legal, quiero solicitar la Nulidad de la Acusación Fiscal presentado en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 ordinal 4, literal “e”, en lo relativo a la falta de requisito procesales, en relación con el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico acuso a mi defendido por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, presentando como único elemento de convicción la declaración de la presunta víctima, la doctrina establece que en los delitos de Violencia Sexual debe darse lo que se llama una trilogía, como es el examen médico forense donde se evidencia los signos de violencia, y en el caso concreto se evidencia a través del examen que no hubo tal Violencia ni Anal ni Vaginal tal como lo manifestó la víctima, debe existir también el examen psicológico y psiquiátrico para determinar el estado de la víctima, exámenes que efectivamente el Ministerio Publico no realizo y más aun habiendo sido más interesante traerlo al proceso, el caso que nos ocupa en virtud de la delación de la presunta víctima en la audiencia de presentación de imputado, realizada en el Tribunal Primero de Control de Barinas, tal como manifestó, que había sido Violada a la edad de ocho (8) años, y que ese hecho punible no fue denunciado. Se evidencia que el Ministerio inutilizo la etapa de investigación en aras de la finalidad del proceso penal, como la búsqueda de la verdad, porque una verdad subjetiva y una verdad adjetiva en el hecho concreto como tal, no se busco en la etapa de la investigación eso finalizo, no existe un (01) testimonio real y cierto que se hacen o señalen o individualicen la responsabilidad penal de mi defendido, razón por la cual la Defensa sostiene e invoca la presunción de inocencia a favor de mi defendido por no existir elementos de convicción suficiente para responsabilizar penalmente a representado, razón por la cual solicito la nulidad de la acusación. Igualmente de conformidad con el artículo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento para mi defendido de conformidad con el 321 en concordancia con el 330. De igual manera la Defensa solicita a este Tribunal en caso de que no considere estos alegatos antes esgrimidos, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3º 8º, 9º, en concordancia con el articulo 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente me acojo a la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezca a mi Defendido. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la victima, quien expuso: Como que no hay prueba, si las hay, esta el medico forense, yo exijo es justicia, y la prueba que tengo es que el autor fue el que esta allí, y aquel otro, y aquel otro, que pague los que tengan que pagar, todos no son culpables, porque hay unos en verdad que son inocente, solicito justicia y los inocentes sean inocentes y que los culpables sean culpables. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída como ha sido la exposición de las partes, y tomando en consideración sus planteamientos, este tribunal acuerda suspender el presente acto para las 05:40 pm, a los fines de dictar la parte dispositiva de la presente decisión. Es todo. Quedan notificadas las partes. Siendo las 05:40 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal a los fines de dicta la parte dispositiva de la presente decisión, y verificada la presencia de todos los llamados a la presente audiencia el ciudadano juez expone: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchados como han sido los argumentos de todas y cada una de las partes, y tomando en consideración que el profesional del derecho ABG. J.L.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano GUEDES DUARTE JAVIEWR JOHANDI, la nulidad de la acusación oponiendo la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal e del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a criterio de quien aquí decide, debe ser decidida de previo y especial pronunciamiento a cualquiera otra petición, y consecuencia se pasa a decidir la misma de la siguiente manera. PRIMERO: Opone el profesional del derecho J.L.G., la excepción contendida en el articulo 28 numeral 4° literal e, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y en base a ello solicita la nulidad de la acusación y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, al respecto quien aquí decide, conviene en traer a colación la oportunidad cuado esta excepción procede, y es a saber en los casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos exigidos por la ley penal sustantiva para intentar la acción correspondiente, como por ejemplo en los casos de ofensas al Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, y otros altos funcionarios, cuyo enjuiciamiento no se hace a lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido formulado al representante del Ministerio Público, como también en los casos el en que el código penal sustantivo exige la acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, a los fines de su enjuiciamiento, como es el caso de los delitos de difamación; y tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y visto que el Ministerio Público de manera clara, y precisa, determino en el escrito de acusación los hechos atribuidos a los imputados de autos, y los elementos de convicción que sirvieron de sustento del acto conclusivo, así como los medios de prueba, la identificación de los imputados, así como de la victima, en base a tal razonamiento es que quien aquí suscribe considera necesario declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y de sobreseimiento que en este acto como ya se dijo, han sido solicitados. SEGUNDO: Decidida como ha sido la excepción y solicitud de nulidad plateada por la defensa privada ya identificada, este Tribunal considera necesario decidir en cuanto a la admisión del escrito acusatorio, y al respecto, se evidencia luego de una revisión municiona al mismo, que dicho acto conclusivo reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es consecuencia se admite totalmente la acusación, en contra de los ciudadanos GUEDEZ DUARTE J.J. Y DURAN GAVIDIE DAISON YOSMER, por los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., y en contra de los ciudadanos L.M. PAREDES, ULACIO L.E., E.R.G., PAREDES S.R.J., L.G.H.V., Y D.L.H.C., por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 concatenado con el 65 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en perjuicio de B.C.V.E.. TERCERO: En cuanto a los medios de pruebas ofertados en este acto, este Tribunal una vez odia la oposición que en este acto realizo la defensa a los mismos, y analizada su promoción, los admite parcialmente, a excepción de los siguientes: Prueba documental: 1.- Fundamentos de la orden de aprehensión de fecha 20-02-2010, solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público vía telefónica. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 2.- Denuncia de fecha 17-02-2010, suscrita por la victima. 3.- Auto de inicio de investigación de fecha 19-02-2010. 4.- Acta de entrevista de B.C. VAZQUE. 5.- Acta de investigación penal de fecha 19-02-2010, suscrita por H.M.. 6.- Acta de investigación penal de fecha 20-02-2010, suscrita por H.M.. 7.- Acta de entrevista de fecha 19-03-2010, al ciudadano R.J. BETANCOURT SILVA. 8.- Acta de entrevista del ciudadano C.V., de fecha 22-03-10. 9.- Acta de entrevista al ciudadano G.T.S.. 10.- Acta de entrevista del ciudadano YIRVI JOSE SULBARAN VAZQUEZ, por solo constituir los mismos elementos de convicción y no medios de pruebas. Igualmente no se admiten cualquier otro medio que surja a lo largo del proceso tal como lo ha planteado el Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tales normas se refieren la primera de las mencionadas, a las pruebas complementarias cuando se tenga conocimiento de las mismas, con posterioridad a la audiencia preliminar, y el articulo 359 refiere a las nuevas pruebas las cuales son ofertada en la fase de juicio oral y publico; en base a que no se esta en la oportunidad procesar concedida por la norma ya citada, es que no se admiten tales pruebas. Téngase como medios de pruebas de la defensa, las admitidas en este acto por el tribunal, a excepción de las ya citadas. CUARTO: SE ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por Defensa Publica a excepción de la prueba documentales plateadas en el capitulo III, segundo punto del escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 29-04-2010, que riela a los folios 422 al 424, referente a la negativa de la practica de la diligencias solicitada por la defensa en fecha 19-03-2010 al Ministerio Público, toda vez que la misma no fue practicada, y no se evidencia la necesidad y pertinencia de dicha prueba. QUINTO: Aun cuando la defensa privada no ratifico las pruebas testimoniales y documentales, ofertadas en fecha 30-04-2010, cuyo escrito riela a los folios 425 al 435 del presente asunto, este tribunal admite las mismas por haber sido promovidas en tiempo hábil. SEXTO: Sin lugar la sustitución de la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado la defensa publica y privada, y en consecuencia se mantiene la misma a los fines de garantizar la comparecencia de los imputados al juicio oral y publico, aunado al hecho de que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fuere concedida al imputado ULACIO L.E.. Seguidamente admitida la acusación el ciudadano Juez advierte nuevamente a los acusados, sobre la calificación jurídica admitida y en base al cual solicitó el enjuiciamiento el Ministerio Público, de igual forma se le explica el contenido de los derechos establecidos en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 43 y 65 numerales 3, 5 y 6 de la misma Ley especial en perjuicio de la ciudadana B.C.V.E., se les comunica el derecho que tienen a declarar, se les informa detalladamente respecto del procedimiento especial de admisión de hechos, contenido en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es el único procedente en este caso, así como las consecuencias jurídicas de este; y de seguida los acusados GUEDEZ DUARTE J.J. Y DURAN GAVIDEA DAISON YOSMER, titulares de la cedulas de identidad Nº V-17369.231 Y V-19.826.689, L.M.P.B., ULACIO L.E., E.R.G., PAREDES S.R.J., L.G.H.V. Y D.L.H.C., titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.187.254, V-16.072.983, V-16.636.714, V-18.191.423, V-19.024.353 Y V-13.948.136, libre de apremio, sin coacción y juramento, de manera individual y por separado: “Nosotros NO ADMITIMOS los hechos por los cuales se nos acusan. Es todo” el Tribunal Vista la admisión de la acusación y de las pruebas en forma total, y tomando en consideración que los acusados de autos, han decidido no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, se apertura a juicio oral y publico la presente causa. Se da por concluida la fase intermedia. Se insta a la partes para que concurran al Tribunal de Juicio que corresponda. Seguidamente la Defensa Publica ABG: J.C., solicito el derecho de palabra y concedido como fue el mismo expuso: En virtud de la decisión dictada del examen de revisión de la Medida no fue acordada, interpongo un Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Tribunal reconsidere la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, ya que la victima manifestó que todos no son culpables y que están unos que son inocentes, y en vista de que mis Defendidos se mantienen Privados de su Libertad, por tal razón la Defensa solicita el recurso de revocación, invocando la presunción de inocencia de mis Defendidos. Es todo Seguidamente el ciudadano Juez pasa a decidir sobre el Recurso interpuesto por la Defensa: Visto el recurso de Revocación interpuesto por el defensor publico J.C.L., conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el mismo es procedente sobre autos de mera sustanciación, lo decidido en esta sala refiere a una sentencia de carácter interlocutoria, en base a ello se declara improcedente el mismo. Es todo. Quedan notificadas las partes, de la parte dispositiva de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, y una vez publicado, comenzara a computarse el lapso correspondiente a los fines de que las partes ejerzan los recursos correspondientes. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Culmina la Audiencia preliminar, siendo las 06:10 horas de la tarde del día cuatro (04) de Agosto de 2010, en la sal de audiencias de los Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal. Es todo.

AB. E.M.B.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

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